T-977-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-977/11
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional en casos en que el solicitante
se encuentra en estado de subordinación o indefensión
ACCION DE TUTELA
PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia
Esta
Corporación en reiterada jurisprudencia ha manifestado que las personas que se
encuentren en situación de desplazamiento forzado, gozan de una especial
protección por parte del Estado, dada su condición de vulnerabilidad e
indefensión en la que se hallan, debido a las cargas excepcionales que deben
soportar por causa del conflicto armado interno, en virtud del cual tuvieron
que abandonar su residencia y afrontar condiciones extremas de existencia. La
acción de tutela resulta ser el mecanismo pertinente, idóneo y eficaz en
aquellas situaciones en que el titular del derecho es un desplazado, cuya
situación de indefensión y debilidad manifiesta, demandan una actuación
positiva y activa del Estado para la protección urgente de sus derechos
fundamentales.
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Criterios
y normas que deben tenerse en cuenta
REGISTRO UNICO
DE POBLACION DESPLAZADA Y PRESUNCION DE BUENA FE DEL DECLARANTE DESPLAZADO-Supone
una inversión de la carga de la prueba respecto a los hechos generadores del
desplazamiento
Esta Corporación ha señalado
que en virtud del principio de la buena fe, las declaraciones de los
desplazados, con la que pretenden acreditar su condición, en principio, deben
tenerse como ciertas. De modo que si Acción Social encuentra que el declarante
falta a la verdad, la carga de la prueba recae sobre ésta, por lo que le
corresponde desvirtuar las afirmaciones realizadas por los desplazados a través
de los medios de convicción idóneos y contundentes. En el caso de
existir duda sobre los testimonios de los declarantes, la entidad debe probar
con suficiencia la razón por la cual no es viable la inscripción, a partir de
evidencias claramente indicativas de que tal imposibilidad es real y
justificada.
DERECHO AL
MINIMO VITAL Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE LOS DESPLAZADOS-Entrega
inmediata de la ayuda humanitaria
DERECHO DE
PETICION DE DESPLAZADOS-Vulneración por parte de empresa particular al no
dar respuesta de fondo, clara, precisa y completa de persona desplazada
Referencia: expediente
T-2.981.395
Demandante: Ofelia Angulo Angulo
Demandado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,
ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil
once (2011)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de
tutela proferido en única instancia por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito
de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Ofelia Angulo
Angulo contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
El presente expediente fue escogido
para revisión por medio de Auto del 17 de marzo de 2011, proferido por la Sala
de Selección número Tres y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 16 de diciembre de 2010, la
señora Ofelia Angulo Angulo, presentó acción de tutela contra la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ahora
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al considerar que sus
derechos fundamentales de petición, dignidad humana y debido proceso, fueron
vulnerados por dicha entidad al no concederle respuesta a la petición elevada
el 11 de agosto de 2010.
2. Reseña fáctica
La señora Ofelia Angulo Angulo
manifiesta que fue desplazada el 14 de enero de 2001, de la vereda Agua Clara
del municipio de Buenaventura por amenazas de grupos al margen de la ley, como
lo señala en la declaración rendida ante la Personería Municipal de Cali, el 15
de enero de 2002.
Acción Social negó la inscripción
en el RUPD de la accionante, debido a que su declaración se realizó de manera
extemporánea. El Consejo de Estado, mediante Sentencia del 12 de junio de 2008,
declaró la nulidad del numeral tercero del artículo 11 del Decreto 2569, por lo
que Acción Social, valoró nuevamente la declaración de la señora Angulo.
Una vez evaluada la declaración
de la accionante, Acción Social argumentó que no era viable la inscripción en
el RUPD, al encontrar que su testimonio faltaba a la verdad.
A su vez, el 11 de agosto de
2010, la actora realizó una petición ante Agua Dulce S.A., solicitando una
respuesta, por cuanto no le han entregado el dinero que debía recibir por
haberle derrumbado su casa ubicada en el Bajo Calima el día 25 de diciembre de
2008.
3. Pruebas que obran en el
expediente
-Copia de
la cédula de ciudadanía de la señora Ofelia Angulo Angulo.[1]
-Copia de
los documentos de identificación de sus hijos.[2]
-Copia de
la petición elevada ante Agua Dulce S.A.[3]
4. Oposición a la
demanda de tutela
El Juzgado
Dieciocho Penal del Circuito de Cali, mediante Auto del 11 de enero de 2011,
admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la entidad demandada, para
que ejerciera su derecho de defensa.
4.1. Respuesta de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ahora
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, Acción Social, por medio de la apoderada judicial de la
Oficina Asesora Jurídica, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela
aduciendo que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
Sostiene que para que la
accionante acceda a las ayudas y a los derechos contemplados en la Ley 387 de
1997, es menester que el ciudadano se encuentre previamente incluido en el
Registro Único de Población Desplazada.
Así mismo, considera que la no
inclusión en el RUPD de la señora Angulo Angulo, obedece a la siguiente causal:
“Cuando la declaración resulta contraria a la verdad”, puesto que la
declarante expresó “haber sido forzada a desplazarse, junto con su grupo
familiar, desde la vereda de Agua Clara del Municipio de Buenaventura Valle del
Cauca, en donde informó que residió durante 16 años, hasta el día
14 de enero de 2001, hacia la ciudad de Cali el mismo día,
debido a presuntas amenazas directas provenientes de grupos armados ilegales.
”
Posteriormente, se efectuó una
consulta en el RUPD, y arrojó como resultado que la señora Alexandra Angulo
Andrade, en declaración rendida en la Personería de Cartagena, el 30 de enero
de 2007, manifestó haberse desplazado con su grupo familiar, el 2 de noviembre
de 2006,del municipio de Ovejas (Sucre), donde había residido por un lapso de 34
años. Al examinar las declaraciones, se observó que existía una contradicción
de tiempo y lugar en cuanto al presunto municipio expulsor.
No obstante, se investigó la base
de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual, se encontró
que los ciudadanos Ofelia Angulo Angulo y Flabio Viveros Angulo, registraron
sus cédulas de ciudadanía en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), con el
objetivo de ejercer su derecho al voto y elegir autoridades locales y
nacionales, durante el periodo declarado de residencia, en el municipio de
Buenaventura (Valle del Cauca).
Por lo anterior, Acción Social
consideró que no es posible incluir a la accionante y su grupo familiar en el
RUPD, por cuanto no reúnen los requisitos establecidos en la Ley 387 de 1997.
De la misma forma, solicita se declare improcedente la presente acción de
tutela, dado que no se han vulnerando los derechos fundamentales de la petente.
4.2. Respuesta de Agua
Dulce S.A.
Una vez vinculada al proceso,
mediante Auto del 06 de julio de 2011, por la Sala Cuarta de la Corte Constitucional,
Agua Dulce S.A. afirmó que procedió a cotejar en los archivos de la entidad la
existencia de una petición realizada por la señora Ofelia Angulo Angulo, pero
que después de una intensa búsqueda, no encontró registro alguno que diera
cuenta de la solicitud presentada por la accionante.
Manifiesta
que ante las anomalías percibidas en cuanto a la existencia de una petición
instaurada el 11 de agosto de 2010 por la actora, y el documento aportado en el
expediente, señala la fecha de noviembre de 2010, en el que se evidencia que no
contiene la firma de la accionante, sello, radicación o registro alguno de
recibido que indique que éste fue presentado ante alguna entidad, con el objeto
de ser tramitado para así obtener una respuesta. Ante esta circunstancia, no se
puede afirmar que existe violación del derecho de petición por Agua Dulce S.A.
En virtud de lo anterior, la
entidad solicitó que se le excluya de la presente acción de tutela, por no
haberse presentado petición alguna ante esta entidad.
ii. DecisiÓn judicial objeto de revisión
1. Decisión de instancia
El Juzgado
Dieciocho Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 21 de
enero de 2011, concedió el amparo solicitado por la señora Ofelia Angulo
Angulo.
El juez de
instancia manifestó que si bien es cierto que Acción Social dio respuesta a la
petición de la accionante en lo que respecta a su “[n]o inclusión en el
RUPD”, no es menos que la señora Angulo Angulo hace alusión a la petición
elevada ante Agua Dulce S.A. el 11 de agosto de 2010 y de ello, Acción Social
no se pronunció.
2. Solicitud de Nulidad
del fallo por Acción Social
Acción Social, mediante apoderada
judicial, el 31 de enero de 2011, solicitó la nulidad del fallo en la acción de
tutela promovida por la señora Ofelia Angulo Angulo, al considerar que una vez
analizada la respuesta otorgada a la solicitud de la actora, se evidencia que
la petición estaba dirigida a la empresa Agua Dulce S.A. y no como lo
interpretó el a quo al inexistente programa Agua Dulce de Acción Social.
Indicó que no es el llamado a
contestar la petición presentada por la accionante, toda vez que dicha
solicitud no se efectuó ante Acción Social, sino que se dirigió a Agua Dulce
S.A., por lo que la entidad demandada no puede adquirir compromisos por fuera
de su marco de acción legal y administrativo.
III. Pruebas allegadas en sede de revisión
Para la Sala fue necesario recolectar
algunas pruebas con el propósito de verificar los supuestos de hecho que
originaron la presente acción de tutela. Por consiguiente, decidió oficiar a
Acción Social y a la accionante, para que allegaran la siguiente documentación:
-Resolución
Nº 181154-V 0076 del 19 de enero de 2011 “Por la cual se decide sobre una
inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, -Acción
Social.-”
-Certificación
de la Junta de Acción Comunal del Bajo Calima, de marzo 9 de 2010, en la que
consta que la señora Ofelia Angulo Angulo residía junto con su núcleo familiar
en ese corregimiento desde el año 1967.
-Copia de
petición elevada por el Equipo de Gestión Socioambiental y seguimiento (EGSAS)
Consejo Comunitario Bajo Calima el 8 de noviembre de 2010, dirigida al Doctor Cristóbal
Hurtado Coordinador Social SPIA, recibida el 20 de noviembre de 2010 por Agua
Dulce S.A.
-Copia de
certificación de la Junta de Acción Comunal del Bajo Calima de septiembre 20 de
2010 en la que consta que la señora Ofelia Angulo Angulo hace aproximadamente
10 años ha tenido su vivienda en dicho corregimiento.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
DE LA SALA
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Le compete a esta Sala de
Revisión establecer si Acción Social (entidad pública a cargo de funciones
administrativas) y Agua Dulce S.A. (entidad particular) vulneraron los derechos
fundamentales invocados por la accionante al no incluirla en el Registro Único
de Población Desplazada por la causal 1 prevista en el artículo 11 del Decreto
2569 del 2000, la primera, y al no contestarle la petición presentada el 11 de
agosto de 2010, la segunda.
La Sala, para efectos de resolver
el caso planteado, abordará los siguientes temas: i) Derecho de petición y
procedencia de la acción de tutela frente a particulares; ii) Procedencia de la
acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de
las personas desplazadas por la violencia y, iii) Criterios que deben seguirse
al momento de definir la solicitud de inscripción en el Registro Único de
Población Desplazada, para luego resolver el caso concreto.
3. Procedencia del derecho
de petición y la acción de tutela frente a particulares
La
Constitución Política en el artículo 23 consagra el derecho de petición como un
derecho fundamental, por medio del cual toda persona tiene la facultad de
presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés
particular o general y obtener de ellas una respuesta oportuna, eficaz e
idónea.
La Corte ha
señalado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es
menester separar 3 situaciones:
“1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de
autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la
administración.
2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la
efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
3.
Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad,
este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.”[4]
Así, si bien
es cierto, el derecho de petición, en principio, solo permite al ciudadano presentar
sus solicitudes ante las autoridades, por excepción, la Constitución
faculta al legislador para reglamentar los casos en los cuales puede ejercerse
el derecho, ante particulares.
El inciso
quinto del artículo 86 de la Constitución Política, indica la procedencia de la
acción de tutela contra particulares. Frente al particular, la Carta ha fijado
lo siguiente:
“La
ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”[5]
En este
sentido, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[6], señala las
condiciones para que la tutela proceda contra las acciones u omisiones de los
particulares, tales como:
“1.
Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la
prestación del servicio público de educación.
2.
Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la
prestación del servicio público de salud.
3.
Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la
prestación de servicios públicos.
4.
Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra
quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación
que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de
subordinación o indefensión con tal organización.
5.
Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo
17 de la Constitución.
6.
Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la
solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en
el artículo 15 de la Constitución.
7.
Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este
caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la
publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones
que aseguren la eficacia de la misma.
8.
Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en
cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9.
Cuando la solicitud sea para tutelara quien se encuentre en situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. ”
Es claro el numeral 9° de la citada disposición en
señalar que en los sucesos en los que la relación entre particulares configure una
situación de indefensión y subordinación, el amparo procederá para proteger los
derechos fundamentales de la persona que se encuentra en ese estado, incluso, si
se trata de organizaciones privadas. Al delimitar el alcance de los conceptos
indefensión y subordinación en aras de identificar sus posibles diferencias
esta Corporación ha señalado:
En Sentencia T-1016 de 2010[7], consideró que el estado de indefensión se manifiesta
cuando “en la relación entre particulares una de las partes se
encuentra en debilidad manifiesta, sin defensa y limitada para lograr la
efectiva protección de sus derechos. Así, la persona ofendida por la acción u
omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios
físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para
resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental.”
A su turno en dicho proveído se definió la
subordinación como el “acatamiento y
sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades,
tienen la competencia para impartirlas.”[8]
De modo que en ambos
casos se trata de posiciones jerárquicamente desiguales, la diferencia radica
en que la primera figura (indefensión) es ocasionada por una situación de
hecho, mientras que la segunda figura (subordinación) se origina por un evento
jurídico.
4. Procedencia de la acción de
tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las
personas desplazadas por la violencia. Reiteración Jurisprudencial
Esta
Corporación en reiterada jurisprudencia[9] ha manifestado que las
personas que se encuentren en situación de desplazamiento forzado, gozan de una
especial protección por parte del Estado, dada su condición de vulnerabilidad e indefensión en la que se hallan, debido a las cargas
excepcionales que deben soportar por causa del conflicto armado interno, en
virtud del cual tuvieron que abandonar su residencia y afrontar condiciones
extremas de existencia.
Así por
ejemplo, la Corte, en Sentencia T-821 del 5 de octubre 2007, señaló:
“La acción de
tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de
las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas
que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus
constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En
este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata
de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática
por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la
satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha
encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los
recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción”.[10]
Así mismo en
Sentencia T- 086 de 2006[11]expuso:
“Ahora bien,
debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se
ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de
las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni
a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema.
Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta
las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican
la procedencia de la acción de tutela.”
En síntesis,
la acción de tutela resulta ser el mecanismo pertinente, idóneo y eficaz en
aquellas situaciones en que el titular del derecho es un desplazado, cuya
situación de indefensión y debilidad manifiesta, demandan una actuación
positiva y activa del Estado para la protección urgente de sus derechos
fundamentales.
5. Criterios que deben
seguirse al momento de definir la solicitud de inscripción en el Registro Único
de Población Desplazada. Reiteración de jurisprudencia
La Ley 387 de 1997[12],
señala que son personas que se encuentran en situación de desplazamiento
forzado, aquellas que se han visto en la obligación de abandonar su residencia
y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar en el
territorio, debido a que su vida, su libertad personal, integridad física, o su
seguridad se encuentran amenazadas, o han sido vulneradas con ocasión del
conflicto armado interno, u otras circunstancias que alteran el orden público.
La condición de desplazamiento se
configura de facto, y surge de la presencia de dos factores i) la
migración de su lugar de residencia, dentro de las fronteras del país, y ii)
que la misma, haya sido causada por hechos de carácter violento.”[13]
De la misma forma, esta
Corporación, en Sentencia T-025 del 2004[14], señaló que cuando una
persona se encuentra en condición de desplazamiento, ésta adquiere el derecho a
ser reconocida como tal, y a gozar de todas las prerrogativas que de tal
reconocimiento se derivan, como lo son: recibir protección especial por parte
del Estado y acceder a la inscripción en el Registro Único de Población
Desplazada, ya sea en forma individual o junto con su núcleo familiar.
Con el propósito de brindar la
protección especial que la población en situación de desplazamiento requiere, la
Ley 387 de 1997, creó un programa de atención que inicia con la inscripción de
los desplazados en el RUPD, para que puedan acceder a las ayudas estipuladas en
la ley.
En este
sentido, la Corte ha indicado que el registro debe tener lugar siempre y cuando
la persona se encuentre en las condiciones materiales señaladas anteriormente, dado
que se trata de un acto declarativo y no constitutivo. Sobre el particular
señaló: “la situación de desplazamiento interno, no es algo que dependa de
una decisión administrativa adoptada por la Agencia Presidencial para la Acción
Social o quien hiciere sus veces. Esta Agencia se
limita simplemente a constatar la existencia de tal situación, es decir, a
reconocerla. Por lo tanto, si la decisión de la Agencia es arbitraria o se
aparta de los parámetros legales o constitucionales respectivos, otra autoridad
competente -como el juez de tutela- puede desvirtuarla y ordenar el
reconocimiento negado.”[15]
Una vez corroboradas las
circunstancias que acrediten la situación de desplazamiento, Acción Social debe
realizar la inscripción del desplazado en el RUPD.
Por su parte, la Corte ha
expresado que tanto la revisión de la situación del desplazamiento como las
causales de exclusión del RUPD, deben ser interpretadas y aplicadas teniendo en
cuenta las normas de derecho internacional integradas al bloque de
constitucionalidad, al principio de buena fe, el principio de favorabilidad y a
la prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho. Al
respecto indicó:
“Las
disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de
derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el
tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo
Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los
Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial
del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos
Internos de Personas, el principio de favorabilidad el principio de buena fe y
el derecho a la confianza legítima y el principio de prevalencia del derecho
sustancial propio del Estado Social de Derecho.”[16]
Del mismo modo, el artículo 11 del
Decreto 2569 de 2000 indicó los eventos en los cuales no procederá la
inscripción del declarante en el RUPD: i) cuando la declaración resulte
contraria a la verdad; ii) cuando existan razones objetivas y fundadas para
concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de
hecho previstas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, iii) cuando el
interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro
después de un año de acaecidas las circunstancias que motivaron el
desplazamiento.”
La Corte se pronunció en lo
concerniente a la primera causal, y señaló que “cuando la declaración
resulte contraria a la verdad”el funcionario al momento de hacer valoración
de la declaración, debe tener en cuenta el principio de buena fe en favor del
desplazado.
El rechazo en la inscripción del
RUPD por declaración contraria a la verdad se debe interpretar bajo el
principio de la buena fe a favor del declarante, lo que llevaría a que la
entidad sea la encargada de demostrar que las afirmaciones del desplazado no
son verídicas, y que, por consiguiente, no existe una situación de
desplazamiento. Del mismo modo, la información que resulte contraria a la
verdad debe estar vinculada con los sucesos del desplazamiento mismo y no con
asuntos accesorios que no desvirtúan esta situación. Sobre el particular,
indicó:
“Para
analizar si una persona es o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria,
especialmente si tal desplazamiento se presenta dentro de una situación de
temor generalizado ocasionado por la violencia existente en la respectiva
región.
Al
presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las
autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene
la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la
afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no
conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no
es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del
problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean
desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son
silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de
este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la
presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.”[17]
En definitiva,
la interpretación de la declaración de desplazamiento se debe regir por la
aplicación del principio de buena fe a favor del desplazado, la inversión de la
carga de la prueba hacia la autoridad y la información que resulte contraria a
la verdad debe estar vinculada con los sucesos del desplazamiento mismo.
Por otra parte, esta Corporación
en sentencia T-447 de 2010[18], se pronunció sobre los
eventos en que Acción Social niega la inscripción de un desplazado en el RUPD,
basados en las consultas que realizan a la base de datos de la Registraduría
Nacional del Estado Civil y que arrojaban como resultado la inscripción de la
cédula de ciudadanía del declarante en un sitio distinto al municipio donde
ocurrieron los hechos de desplazamiento. Al respecto, señaló:
“Consultar
el número de cédula de una persona con el fin de verificar la ubicación del
censo electoral refleja una realidad actual que no indica que anteriormente se
hayan presentado situaciones de desplazamiento.
Las consultas en
las bases de datos no pueden ser utilizadas para arrogar consecuencias
negativas para los desplazados que pretendan la inscripción en el RUPD y el análisis
de la información allí contenida debe ir acompañado de otros factores que
evidencien plena certeza de la ubicación, si se pretende alegar falta de
conexidad entre el lugar de votación y la residencia.”[19]
Con fundamento
en las consideraciones expuestas, la Sala resolverá el caso concreto.
6.
Análisis del caso concreto
La señora Ofelia Angulo Angulo afirma
que Acción Social, ahora Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, vulneró
sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana y debido proceso, al no
reconocerla como persona en situación de desplazamiento por la violencia y, en
consecuencia, al no incluirla en el Registro Único de Población Desplazada, lo
que le permitiría acceder a los derechos que de ello se derivan.
La actora rindió declaración
juramentada ante la Personería Municipal de Cali, el 15 de enero de 2002, en la
que expresa haber sido víctima de amenazas directas por parte de grupos al
margen de la ley, lo que implicó a que junto con su grupo familiar se vieran
forzados a migrar a Cali, abandonado su casa, enceres, cultivos y todos sus
animales.
El 19 de enero de 2011, por medio
de la Resolución 181154-V 0076, Acción Social determinó que no era posible
realizar la inscripción de la accionante en el Registro Único de Población
Desplazada, ya que la declaración de la actora resultaba contraria a la
verdad, según lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000,
toda vez que la entidad al consultar los números de identificación de los
señores Ofelia Angulo Angulo y Flabio Viveros Angulo en la base de datos de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, encontró que los declarantes se
encontraban inscritos para ejercer su derecho al voto en la ciudad de Cali, durante
el período en el que declararon que residían en el municipio de Buenaventura,
lo que para Acción Social era una contradicción de tiempo y lugar respecto de
las circunstancias que alegaban.
Esta Sala de Revisión considera que
para resolver el caso objeto de estudio, ante todo, se debe verificar si las
razones que estimó Acción Social para negar la inscripción de la señora Angulo
Angulo en el RUPD, se alinean o no con los parámetros determinados por la jurisprudencia
de esta Corporación.
Al efecto se tiene que, como se
resaltó en los antecedentes, esta Corporación ha señalado que en virtud del
principio de la buena fe, las declaraciones de los desplazados, con la que
pretenden acreditar su condición, en principio, deben tenerse como ciertas. De
modo que si Acción Social encuentra que el declarante falta a la verdad, la
carga de la prueba recae sobre ésta, por lo que le corresponde desvirtuar las
afirmaciones realizadas por los desplazados a través de los medios de
convicción idóneos y contundentes. En el caso de existir duda sobre los
testimonios de los declarantes, la entidad debe probar con suficiencia la razón
por la cual no es viable la inscripción, a partir de evidencias claramente
indicativas de que tal imposibilidad es real y justificada.
En el caso bajo análisis, ante la
ausencia de razones que exhiban las características descritas, Acción Social no
podía denegar la inscripción en el RUPD de la señora Ofelia Angulo y su núcleo
familiar por el hecho de estar inscrita en el censo electoral de un sitio
distinto a su municipio expulsor.
Así mismo, Acción Social alega
que al momento de valorar la declaración de la accionante para su inclusión en
el RUPD, percibió que la señora Alexandra Angulo Andrade, manifestó haberse
desplazado junto con su grupo familiar el 2 de noviembre de 2006, del municipio
de Ovejas (Sucre), donde había residido por un periodo de 34 años. No obstante
lo anterior, en las pruebas aportadas al expediente por la petente Ofelia
Angulo Angulo se evidencia que la señora Alexandra Angulo Andrade no hace parte
de su núcleo familiar, como lo entendió la entidad, por lo que no existe razón
para que le hayan negado la inclusión en el RUPD, con apoyo en la razón
comentada.
Con todo, la inscripción de una
persona en un determinado lugar de votación, por si sola, no descarta la
condición de quien se dice desplazado, a menos que concurran elementos de
convicción que, de manera específica, desvirtúen la afirmación que ella
presenta como víctima de dicho fenómeno. Cada caso concreto debe examinarse de
acuerdo con sus particularidades evitando establecer reglas que, sin mayor
justificación, se aduzcan para desconocer alguna de las variadas
características predicables del desplazamiento.
En relación con la petición
presentada por la actora ante Agua Dulce S.A. es menester resaltar que nos
hallamos frente a una persona que se encuentra en situación de desplazamiento,
a la que se le han vulnerado sus derechos de manera continua por el conflicto
interno que atraviesa nuestro país y por la tanto se le debe otorgar protección
a su dignidad humana y a la de su familia. En el presente caso Agua Dulce S.A.
alegó que no recibió por parte de la señora Angulo Angulo solicitud alguna y
por ello considera que no vulneró el derecho fundamental invocado. A pesar de
lo anterior, esta Corporación por medio de auto de vinculación le dio a conocer
a la mencionada entidad, el tema objeto de revisión, por lo que debe concederle
una respuesta clara y oportuna a la demandante de lo sucedido con su
residencia.
En este orden de ideas, esta Sala
de Revisión concluye que la acción de tutela presentada por la señora Ofelia
Angulo, es procedente, puesto que tiene como objeto amparar de manera precisa y
oportuna, además del derecho de petición, sus derechos fundamentales a la vida,
a la dignidad humana, y al mínimo vital invocados como consecuencia del
desplazamiento.
Por consiguiente, la Sala confirmará
parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de
Cali, el 21 de enero de 2011, en cuanto protegió el derecho fundamental de
petición de la señora Ofelia Angulo Angulo y adicionará la sentencia en el
sentido de CONCEDER, además, la protección de los derechos fundamentales
a la vida, a la dignidad humana, y al mínimo vital de la demandante.
V.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR la
suspensión de términos de este proceso, ordenada en el Auto del 6 de julio de
2011.
SEGUNDO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE
el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, el 21
de enero de 2011, en cuanto protegió el derecho fundamental de petición de la
señora Ofelia Angulo Angulo y adicionar la sentencia en el sentido de CONCEDER,
además, la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad
humana, y al mínimo vital de la demandante.
TERCERO.- ORDENAR a
la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la
Prosperidad Social o a quien haga sus veces, para que inscriba de manera
inmediata a la señora Ofelia Angulo Angulo y a su núcleo familiar en el
Registro Único de Población Desplazada y, consecuentemente, en el Sistema Único
de Registro de Población Desplazada.
CUARTO.- ORDENAR al
Departamento Administrativo de la Prosperidad Social o a quien corresponda, que
realice todas las gestiones necesarias para que en un plazo no mayor de veinte
(20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente
sentencia, le entregue a la señora Ofelia Angulo Angulo, y a quienes componen
su núcleo familiar, si aún no lo ha hecho, la ayuda humanitaria a que tienen
derecho, los oriente adecuadamente y los acompañe para que accedan a los demás
programas de atención para población desplazada, especialmente en lo que
respecta a los servicios de salud y educación para los hijos menores de la
accionante, y tengan acceso a los programas de estabilización económica y
vivienda.
QUINTO.- ORDENAR a la
Defensoría del Pueblo, Regional de Valle del Cauca, que verifique la
inscripción de la señora Ofelia Angulo Angulo y su núcleo familiar en el
Registro Único de Población Desplazada y, consecuentemente, en el Sistema Único
de Registro de Población Desplazada. Además que se verifique la entrega real de
las ayudas humanitarias a que tienen derecho y se brinde la orientación
necesaria para que la accionante y su familia puedan acceder a los demás
componentes de la política pública para los desplazados, como son los servicios
de salud, educación, y acceso a los programas de estabilización económica.
SEXTO.- ORDENAR
a Agua Dulce S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación
de la presente providencia, responda de fondo y de manera clara, precisa y
completa el derecho de petición interpuesto por la accionante el 11 de agosto
de 2010.
SÉPTIMO.- Por
Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folio 8 del cuaderno 2.
[2]Ver folio 9, 12, 13, 14, 15 y 19 del cuaderno 2.
[3]Ver folio 20 al 22 del cuaderno 2.
[4]Sentencia SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] Articulo 86 de la Constitución Política.
[6] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86de la Constitución Política.
[7] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[8]Corte Constitucional, Sentencia T- 1016 de2010, M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva.
[9] Ver, entre otras, las Sentencia T- 787 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-506 de 2008, M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla, T- 106 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[10] M.P (E) Catalina Botero Marino.
[11]M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[12]“Por la cual se adoptan medidas para
la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección,
consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos
por la violencia en la República de Colombia.”
[13]Corte Constitucional. Sentencia T- 042de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[14]M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[15]Corte Constitucional, Sentencia T-821 de 2007, M.P. (E). Catalina Botero Marino.
[16] Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[17]Corte Constitucional, Sentencia T 327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[18] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[19]Corte Constitucional. Sentencia T-447 de 2010, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.