T-977-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-977/08
DERECHO A LA
INDEMNIZACION CONTENIDA EN LA LEY 909 DE 2004 PREVISTA PARA LOS EMPLEADOS DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Caso
en que la demandante estuvo treinta años en provisionalidad en un cargo de
carrera
Con base en los hechos anteriormente
descritos, la Sala encuentra que no hubo una violación al derecho fundamental a
la igualdad de la señora como quiera que la Dirección Departamental de Salud
del Cauca obró conforme lo señala la ley. En efecto, dicha entidad otorgó la
indemnización contenida en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 a todos
aquellos trabajadores inscritos en carrera y no procedió a reconocérsela a la
peticionaria pues la misma no aparecía vinculada en calidad de tal sino en
provisionalidad. Así las cosas, siendo que lo que se discute allí es el tipo de
vinculación que tenía la demandante para establecer si procede o no el
reconocimiento y pago de la indemnización contenida en el artículo 44 de la Ley
909 d 2004 (que por cierto tiene como finalidad otorgar un beneficio o
compensación económica a los empelados de carrera administrativa que hayan sido
desvinculados de su sitio de trabajo, habida cuenta de su estabilidad laboral
reforzada), es claro que esa cuestión se escapa al objeto mismo de la acción de
tutela por existir otros mecanismos judiciales de defensa lo suficientemente
idóneos para ventilar ese asunto.
DERECHO A LA INDEMNIZACION CONTENIDA EN LA
LEY 909 DE 2004 PREVISTA PARA LOS EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Caso en que la Corte Constitucional se
aparta del precedente judicial establecido en la T-1161/04
Y en este caso específico, la Sala se aparta del
precedente judicial establecido en la sentencia T-1161 de 2004, mediante la
cual la Sala Octava de Revisión concedió la indemnización contenida en el
artículo 44 de la Ley 909 de 2004 a una ex trabajadora del Sena que había sido
vinculada en provisionalidad en dicha entidad desde el año de 1988
ACCION DE
TUTELA-No es mecanismo
idóneo para reclamar indemnización de carácter salarial
INDEMNIZACION
NO RECONOCIDA POR NO SER EMPLEADA DE CARRERA Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caso en que no se evidencia inminencia,
gravedad ni urgencia en el perjuicio
Es claro que el no reconocimiento por parte
de esta Corporación de la indemnización contenida en el artículo 44 de la Ley
909 de 2004 no pone en riesgo el derecho fundamental al mínimo vital de la
accionante ni el de su familia pues, la Dirección Departamental de Salud del
Cauca le reconoció mediante Resolución No 0196 del veinte (20) de diciembre de
dos mil siete (2007) el valor de veinticuatro millones seis mil cuatrocientos
setenta y nueve pesos ($24.006.479) por concepto de cesantías, prestaciones
sociales y deudas laborales, suma de dinero con la que podrá contar una vez se
resuelva el recurso de reposición interpuesto por ella, a través de su
apoderado judicial, a dicha resolución. Por consiguiente, puede concluirse que
en el caso de la referencia la extinta Dirección Departamental de Salud del
Cauca no desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, vida en
condiciones dignas ni trabajo de la accionante, al no reconocerle y cancelarle
el valor correspondiente a la indemnización contenida en el artículo 44 de la
Ley 909 de 2004 (para los empleados de carrera administrativa) como quiera que
si bien es cierto ella fue vinculada en provisionalidad por más de treinta (30)
años como auxiliar de enfermería a dicha entidad, también lo es que para que se
pueda ordenar el reconocimiento y pago de esa prestación económica contenida en
el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 es necesario definir qué tipo de
vinculación tenía la accionante con la extinta Dirección Departamental de Salud
del Cauca; cuestión esta que se escapa del ámbito de competencia del proceso de
tutela por existir otros mecanismos judiciales de defensa idóneos para debatir
el asunto anteriormente descrito. En consecuencia, esta Sala confirmará el
fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán, el día veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), en
el sentido de no conceder la indemnización contenida en el artículo 44 de la
Ley 909 de 2004.
Referencia: expediente T- 1895452
Acción de tutela instaurada por María de
Jesús Obando Velasco contra la Dirección Departamental de Salud del Cauca
Liquidada.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos
mil seis (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime
Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de
primera instancia dictado por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de
Popayán, el día quince 815) de febrero de dos mil ocho (2008) y del fallo de
segunda instancia dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán, el día veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora María de Jesús Obando Velasco contra la
Dirección Departamental de Salud del Cauca Liquidada.
I. ANTECEDENTES.
La señora María de Jesús Obando Velasco, obrando a
través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la extinta
Dirección Departamental de Salud del Cauca, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y a la igualdad.
HECHOS.
El Doctor Yonni F. Palacios Castillo, apoderado
judicial de la señora María de Jesús Obando Velasco sustentó la demanda de
acuerdo con los siguientes hechos:
1.- Expresó
que su apoderada trabajó al servicio de la Dirección Departamental de Salud del
Cauca (hoy liquidada) en el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el seis (6)
de junio de mil novecientos setenta y siete (1977) hasta el doce (12) de
diciembre (12) de dos mil siete (2007).
2.- Manifiesto
que el cargo que la accionante desempeñaba era un cargo de carrera
administrativa aunque siempre estuvo desempeñado por la trabajadora en
provisionalidad.
3.- Añadió
que, “la accionante, a
pesar de la VOCACIÓN DE SER EMPLEADA DE CARRERA ADMINISTRATIVA, y desempeñar
funciones atinentes a esta, por evidente OMISIÓN imputable a la entidad
nominadora NUNCA CONTÓ CON LA OPCIÓN DE SER INCORPORADA A LA CARRERA
ADMINISTRATIVA, no obstante su evidente interés, voluntad, capacitación y
cumplimiento de requisitos para ello.”[1]
4.- De igual
manera anotó que, como es de público conocimiento, la calidad y condición de
ser empleado de carrera administrativa otorga el derecho de contar con una
estabilidad relativa en el empleo, ante eventuales arbitrariedades del
nominador, ó la prerrogativa de ser indemnizado en caso de ser retirado
unilateralmente del servicio, sin que medie justa causa legal para ello.
5.- Explicó
que, mediante Decreto 260 del 9 de abril de 2007, el señor Gobernador del
Departamento del Cauca, dispuso la supresión y liquidación de la Dirección
Departamental de Salud del Cauca, ordenando en el artículo 13 del mencionado
Decreto, la supresión de toda la planta de personal perteneciente a la entidad
accionada.
6.-Añadió que,
en cumplimiento de tal determinación su representada fue desvinculada de la
Dirección Departamental de Salud del Cauca el día doce (12) de diciembre de dos
mil siete (2007), mediante Resolución No 196 del veinte (20) de diciembre de dos
mil siete (2007), notificada el veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008).
7.- Sostuvo
que, los funcionarios de la entidad en liquidación que contaron con la
oportunidad de vincularse a carrera administrativa, fueron debidamente
indemnizados siguiendo los lineamientos que la Ley dispone para tal efecto. A
lo que agregó: “es evidente que mi representada desempeñó durante más de
tres décadas de vinculación a la entidad accionada cargos y funciones CON
VOCACIÓN DE CARRERA ADMINISTRATIVA, es decir, tales cargos y funciones están
llamados a ser desempeñados por funcionarios de carrera”. Sin embargo, “la
entidad accionada, no obstante los claros lineamientos legales al respecto,
nunca brindó a mi mandante la oportunidad de vincularse y haber sido reconocida
como funcionaria de carrera, con los consiguientes perjuicios por su condición
de provisionalidad.”[2]
8.- Igualmente
señaló que: “Luego de suprimir el cargo que desempeñaba mi representada, la
Dirección Departamental de Salud del Cauca realiza la liquidación final de
prestaciones sociales y derechos laborales correspondientes; no obstante la
entidad tutelada NO RECONOCIÓ NI A MI PODERDANTE NI A NIGUNO DE LOS
EMPEADOS PÚBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD, LA INDEMNIZACIÓN CONTENIDA EN
EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY 909 DE 2004, con el argumento de que los actores
no están inscritos en carrera administrativa.”[3]
9.- Por
último, informó que: “la actora no cuenta con ingreso alguno porque
a la presentación de esta tutela no se le han pagado sus prestaciones sociales,
lo que coloca en peligro su subsistencia y la de su familia” pues explicó
que “mi poderdante es madre cabeza de familia se ocupa de la manutención de
sus padres, tiene un hijo menor de edad que se encuentra en edad escolar, lo
que demanda incesantes gastos que actualmente no pueden ser suplidos, pues la
ex trabajadora no cuenta con ningún ingreso económico luego de que fuera
injustamente despedida; además cuenta con escasas posibilidades de conseguir un
nuevo empleo debido a avanzada edad, pues no debe olvidarse que laboró al
servicio de la entidad tutelada durante más de treinta años.”[4]
Solicitud de tutela.
10.- La señora María de Jesús Obando Velasco
considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y a
la igualdad por lo que solicita se ordene al señor liquidador de la Dirección
Departamental de Salud del Cauca Liquidada, que proceda a realizar el pago de
la indemnización a que hace referencia el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, en
lo mismos términos en que se hizo dicho reconocimiento a los Empleados Públicos
de carrera a quienes se les suprimió el cargo, con los valores debidamente
indexados.
Pruebas aportadas al proceso.
11.- En el expediente constan las
siguientes pruebas:
- Original del poder amplio y especial
otorgado por la señora María de Jesús Obando Velasco al Doctor Yonni F.
Palacios Castillo para iniciar acción de tutela contra la Dirección
Departamental de Salud del Cauca Liquidada.[5]
- Copia de la Resolución Número 0993 del
seis (6) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977) por la cual se
nombra a la señora María de Jesús Obando Velasco como Ayudante de Enfermería.[6]
- Copia del acta de posesión de la señora
María de Jesús Obando Velasco en el cargo de Ayudante de Enfermería, firmada el
día quince (15) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977).[7]
- Copia de la Resolución Número 1175 del
treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) mediante la cual
se nombra a la señora María de Jesús Obando Velasco en el cargo de Auxiliar de
Enfermería de la Dirección Departamental de Salud del Cauca.[8]
- Copia del acta de posesión de la señora
María de Jesús Obando Velasco en el cargo de Auxiliar de Enfermería en el
Hospital Local de Miranda, firmada el veintidós (22) de junio de mil
novecientos ochenta y cinco (1985).[9]
- Copia de la Comunicación de Supresión de
Empleo emitida por la Dirección Departamental de Salud del Cauca el día doce
(12) de diciembre de dos mil siete (2007), mediante la cual se le informa a la
señora María de Jesús Obando Velasco la supresión del empleo de “Auxiliar Área
de Salud”, código 412, y la consecuente terminación de la relación laboral con
la entidad, a partir de la fecha.[10]
- Copia de la Resolución No 0196 del veinte
(20) de diciembre de dos mil siete (2007), por medio de la cual se reconoce y
ordena el pago de cesantías retroactivas, prestaciones sociales y deuda laboral
a la señora María de Jesús Obando Velasco y en la que se resolvió: “ARTÍCULO
PRIMERO: Reconocer y ordenar al Señor(a) OBANDO VELASCO MARÍA JESÚS, identificado(a)
con cédula de ciudadanía número 31.277.833, la suma de $19.892.741,oo
por concepto de cesantías a pagar, la suma de $1.756.928.oo por
concepto de prestaciones sociales y la suma de $2.356.810.oo por deuda
laboral, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de la presente
resolución y según discriminación hecha en al certificación anexa que forma parte
integral de esta resolución.”[11]
- Copia del anexo a la Resolución 0196 del
veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007) en el que se lee que el total
neto a pagar a la señora María de Jesús Obando Velasco por los servicios
prestados a la Dirección Departamental de Salud del Cauca es el monto de
veinticuatro millones seis mil cuatrocientos setenta y nueve pesos
($24.006.479,oo).[12]
- Copia del registro civil de nacimiento de
Duvan Stiven Obando Velasco.[13]
- Copia de la escritura pública No 3747 del
dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), en la que se protocoliza
la compraventa con hipoteca abierta del inmueble ubicado en el Barrio Central
de la ciudad de Popayán, por un valor de treinta y ocho millones quinientos
trece mil pesos ($38.513.000,oo).[14]
- Copia de la solicitud y aprobación del
crédito individual (S) No 31,277,833 para compra de vivienda usada por un valor
de treinta y un millones novecientos cincuenta y siete mil doscientos noventa y
cuatro pesos ($31.957.294,oo) emitida por el Fondo Nacional de Ahorro a la
señora María de Jesús Obando Velasco.[15]
- Copia del poder especial emitido por el
apoderado general del Fondo Nacional de Ahorro, Doctor Julio Cesar García
López, a la Doctora Luz María Bolaños Vidal para que en nombre y
representación del FONDO NACIONAL DE AHORRO suscriba la (s) escritura (s)
pública (s) que contiene (n) el contrato de mutuo con interés contentivo de las
condiciones del crédito aprobado a favor de: MARÍA JESÚS OBANDO VELASCO y
acepte la (s) garantía (s) hipotecaria que respalda (n) dicho contrato
principal ...”[16]
- Constancia emitida por el Fondo Nacional
de Ahorro en la que se evidencia que la señora María de Jesús Obando Velasco es
beneficiaria de un crédito hipotecario por un valor de treinta y un millones
novecientos cincuenta y siete mil pesos ($31.957.000,oo).[17]
- Declaración extraproceso rendida por la
señora Omaira Balanta ante la Notaria del Circuito de Miranda –Cauca- el día
treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).[18]
Intervención de la Dirección Departamental
de Salud del Cauca.
12.- La extinta Dirección Departamental de
Salud del Cauca, a través de su apoderado general, solicitó la denegación del
pues, tras realizar una breve exposición sobre el marco legal del proceso de
liquidación administrativa, informó que:
- De acuerdo con la hoja de vida de la
accionante que reposa en la Institución, se pudo establecer que al momento de
su retiro se encontraba vinculada a la misma como Empleada Pública. Sin
embargo, tras realizar una revisión de la documentación encontrada no se
evidenció la existencia de ningún documento que permitiera establecer ni, mucho
menos, concluir que a la fecha de la desvinculación la ex funcionara ostentaba
derechos de carrera administrativa.
- Con base en las consideraciones
anteriores, se puede concluir que se trata de una ex funcionaria pública cuya
vinculación con la entidad “era en calidad de PROVISIONALIDAD.”[19]
Y añadió: “ (…) es claro que en el presente asunto no ha habido
vulneración al derecho a la igualdad invocado como violado, lo anterior por
cuanto la violación al derecho a la igualdad no puede alegarse cuando se trata
de situaciones desiguales, estos es, no es lo mismo un servidor público que
habiéndose sometido a un proceso de selección y/o concurso, supera las y en tal
sentido adquiere unos derechos inherentes a la carrera administrativa una vez
agotadas las etapas del concurso, que el servidor que sin haberse sometido a un
proceso de selección es vinculado a la función pública pero sin adquirir
derechos de carrera. La violación al derecho debe analizarse entre situaciones
“de iguales”, lo cual no se da en el presente asunto, pues está plenamente
demostrado que la exservidora (sic) pública actora (sic) estuvo
vinculada a la Entidad en calidad de PROVISIONALIDAD sin tener por esta
situación derechos de carrera administrativa.”[20]
- Por otra parte, la supresión del cargo de
la accionante se debió a la expedición de la Resolución No 1397 del diez (10)
de diciembre de dos mil siete (2007) por la cual se declaró culminado el
proceso liquidatorio y la existencia legal de la Dirección Departamental de
Salud del Cauca en Liquidación; decisión que le fuera notificada mediante
oficio radicado con el número 8350 del doce (12) de diciembre de dos mil siete
(2007) a la accionante. Por consiguiente, “NO ES CIERTO lo manifestado por
la parte actora en el HECHO SEXTO de sus escrito de tutela cuando afirma que su
representada fue desvinculada de la entidad el 12 de diciembre de 2007,
mediante resolución No 196 del 20 de diciembre de 2007, notificada a la
accionante el 21 de enero de 2008.”[21]
- Ahora bien, la aserción de la parte
actora de no haberle sido canceladas sus prestaciones sociales a la fecha de
presentación de la acción de tutela, no se ajusta a la realidad ya que, con el
mismo escrito de tutela se aporta copia del acto administrativo de liquidación
y reconocimiento de cesantías retroactivas, prestaciones sociales y deudas
laborales (Resolución No 0196 del 20 de diciembre de 2007 “Por medio de la
cual se reconoce y ordena el pago de cesantías retroactivas, prestaciones
sociales y deuda laboral” a favor de María de Jesús Obando Velasco) debidas
por la entidad liquidada a la accionante al momento de la liquidación y
supresión de su cargo. Por lo tanto, no es cierto que la Dirección
Departamental de Salud del Cauca la haya colocado a ella y a su familia en
peligro de subsistencia.
- En relación con lo anterior, “es claro
que la conducta del apoderado de la parte actora denota acciones temerarias que
reflejan mala fe en su actuar toda vez que el mismo apoderado de la parte
actora es conocedor de que si bien se ha emitido el acto administrativo
contenido en la Resolución No 0196 del 20 de diciembre de 2007 “Por medio de la
cual se reconoce y ordena el pago de cesantías retroactivas, prestaciones
sociales y deuda laboral” a favor de MARÍA JESÚS OBANDO VELASCO, dicho acto
administrativo fue notificado a la actora el 21 de enero de 2008 y contra el
mismo procede el recurso de reposición, del cual hizo uso la actora mediante
escrito presentado a través de apoderado y radicado en la Entidad el 28 de
enero del año en curso, siendo su apoderado el mismo Dr. YONNI F. PALACIOS
CASTILLO, quien también es su representante en la Acción de Tutela que nos
ocupa, sin embargo el apoderado de la parte actora en los HECHOS de su demanda
no hace referencia a esta situación, a sabiendas de que mientras el acto
administrativo de reconocimiento de deuda laboral, cesantías y prestaciones
sociales, en este caso la Resolución No 0196 del 20 de diciembre de 2007 NO
ESTE EJECUTORIADA no será posible el pago a la actora de (sic)
reconocido en la misma.”[22] (negrilla
fuera de texto)
Por lo tanto, una vez surtido el trámite de
decisión del recurso de reposición interpuesto por la accionante el veintiocho
(28) de enero de dos mil ocho (2008) contra la Resolución No 0196 del veinte
(20) de diciembre de dos mil siete (2007) se procederá al pago de lo
reconocido.
- Por último, la Dirección Departamental de
Salud del Cauca –Liquidada- no comparte la afirmación realizada en el escrito
de tutela en el sentido de que por evidente omisión imputable a la entidad la
señora María de Jesús Obando Velasco nunca contó con la opción de ser
incorporada a la carrera administrativa pues, “para el sector Salud estuvo
regulada la inscripción extraordinaria en carrera administrativa, la cual y por
efectos de lo definido en Sentencia de la Honorable Corte Constitucional C-030
del 30 de enero de 1997 (sic) se declararon inexequibles los artículos
5º y 6º de la Ley 61 de 1987 y 22 de la ley 27 de 1992, en consecuencia y en
virtud de dicho pronunciamiento constitucional PERDIÓ VIGENCIA la inscripción
extraordinaria en el escalafón de carrera administrativa. Al respecto se indica
que la accionante MARÍA JESÚS OBANDO VELASCO, si bien tuvo la oportunidad para
inscribirse en carrera administrativa de manera extraordinaria ya que era el
mismo funcionario voluntariamente quien acreditaba los requisitos y
documentación necesaria para enviarla a la Comisión Nacional del Servicio Civil
o a las Comisiones Seccionales cuando estas existían, a través del área de
personal de la Entidad, sin embargo esta no lo hizo. Adicional a lo anterior, la
Dirección Departamental de Salud del Cauca, hoy liquidada, en el año de 1999
estando en vigencia la Ley 443 de 1998 convocó a concursos para proveer cargos
de carrera en la institución, para lo cual celebró Convenio Interadministrativo
con la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, sin embargo no fue
posible la conclusión de dicho proceso de selección como consecuencia de los
efectos producidos por la Sentencia C-372 de 1999 proferida por la Honorable
Corte Constitucional, con la cual se declaró la INEXEQUIBILIDAD de varios
artículos de la Ley 443 de 1998, sepultando la existencia de la Comisión
Nacional del Servicio Civil y las Comisiones Territoriales del Servicio Civil,
haciendo imposible la continuidad y consecuente terminación de los procesos de
selección iniciados bajo el marco normativo de la Ley 443 de 1998 y sus
decretos reglamentarios.”[23]
Pruebas aportadas al proceso.
13.- En el expediente constan las
siguientes pruebas:
- Copia del poder general otorgado,
mediante escritura pública número 2234 de noviembre treinta (30) de dos mil
siete (2007), al Doctor Melqui Andrés Marin Elizalde para representar
administrativa y judicialmente a la Dirección Departamental del Cauca en el
proceso de liquidación.[24]
- Copia de la escritura pública número
10840 del trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), mediante la cual se
revoca el poder general otorgado al Doctor Martiniano Barona Valencia,
(representante de la Fiduciaria La Previsora en el proceso liquidatorio de la
Dirección Departamental de Salud del Cauca) y, se otorga poder general al
Doctor Cesar Romero Molina para que “en su nombre y representación ejecute los actos y
contratos inherentes a la declaración subsiguiente, en desarrollo de la
liquidación de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN
...” [25]
- Copia de la certificación expedida por la
Superintendencia Financiera sobre la Fiduciaria La Previsora S.A.
“FIDUPREVISORA S.A.”[26]
- Copia del certificado de existencia y
representación legal de la Fiduciaria La Previsora S.A. “FIDUPREVISORA S.A.”
expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, el diez (10) de julio de dos mil
siete (2007).[27]
- Copia del Decreto 0260 del nueve (9) de
abril de dos mil siete (2007) “Por el cual se suprime y liquida la Dirección Departamental de Salud
del Cauca, Establecimiento Público del orden departamental, y se dictan otras
disposiciones.”[28]
- Copia del Convenio de Desempeño para la
Ejecución del Programa de Organización, Rediseño y Modernización de la Red de
Prestación de Servicios de Salud No 00394 de dos mil seis (2006) suscrito entre
el Departamento del Cauca y el Ministerio de la Protección Social.[29]
- Copia de la certificación sobre la
vinculación en provisionalidad de la señora María de Jesús Obando Velasco a la
Dirección Departamental de Salud del Cauca –Liquidada- expedida por el
apoderado monetario de dicha entidad.[30]
- Copia de la Resolución No 1397 del diez
(10) de diciembre de dos mil siete (2007) “Por medio de la cual se declara culminado el
proceso liquidatorio y la terminación de la existencia legal de DIRECCIÓN
DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN”[31]
- Copia del recurso de reposición
interpuesto por el Doctor Yonni F. Palacios Castillo, apoderado de la señora María
de Jesús Obando Velasco, contra la Resolución No 196 del veinte (20) de
diciembre de dos mil siete (2007) emitida por la Dirección Departamental de
Salud del Cauca –Liquidada-.[32]
- Copia del poder especial otorgado por
la señora María de Jesús Obando Velasco al Doctor Yonni F. Palacios Castillo
para interponer recurso de reposición en contra de la Resolución No 196 del
veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007).[33]
- Copia del fallo de tutela de primera
instancia, emitido por el Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito de Popayán,
el día catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), dentro del proceso
iniciado por el Doctor Harold Mosquera Rivas en representación de los ex
trabajadores de la Dirección Departamental de Salud del Cauca contra dicha
entidad.[34]
- Copia del fallo de tutela de primera
instancia, emitido por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Popayán,
el día dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), dentro del proceso
iniciado por el Doctor Harold Mosquera Rivas en representación de los ex
trabajadores de la Dirección Departamental de Salud del Cauca contra dicha
entidad.[35]
- Copia de fallo de tutela de primera
instancia, emitido por el Juzgado Quinto (5º) Penal del Circuito de Popayán, el
día dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), dentro del proceso iniciado
por el señor Marco Abel Lozada Lemus y otros contra la Dirección Departamental
de Salud del Cauca.[36]
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
Primera Instancia. Juzgado Tercero (3)
Laboral del Circuito de Popayán.
14.- El Juzgado Tercero (3) Laboral del
Circuito de Popayán, mediante sentencia proferida el día quince (15) de febrero
de dos mil ocho (2008) concede el amparo solicitado por la señora María de
Jesús Obando Velasco a sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y
al trabajo, por considerar que en el presente caso a la accionante le era
perfectamente válido aplicarle el artículo 17 del Decreto 260 de 2007, el cual
establece el pago de indemnizaciones al personal que fuera retirado de la
Planta de Personal de la Dirección Departamental de Salud del Cauca por causa
del proceso de liquidación forzosa administrativa pues tal disposición, “no
hace distinción alguna entre los que hayan sido nombrados en provisionalidad y
los que se encontraran inscritos en carrera administrativa”[37]
Escrito de Impugnación.
15.- Mediante
escrito presentado el día veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008) la
Dirección Departamental de Salud del Cauca –Liquidada-, a través de su
apoderado, Doctor José Mauricio Marin Elizalde, impugnó el fallo de tutela de
primera instancia, emitido por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de
Popayán, por considerar que en el caso concreto: (i) no se configura un
perjuicio irremediable que haga proceder la acción de tutela como un mecanismo
transitorio, (ii) no hay violación al derecho fundamental a la igualdad de la
actora como quiera que hay una justa causa legal para suprimir los cargos de la
entidad accionada sin lugar a indemnización pues, “(...) la misma ley coloca
en cabeza del EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA el derecho a una indemnización
por la supresión de su empleo, toda vez que previamente había superado un
concurso de méritos y tenía una estabilidad reforzada, mas no coloca en cabeza
del EMPLEO independientemente de quien lo ocupe, el derecho a la indemnización
que tanto hemos mencionado. Por consiguiente si un empleo de carrera es ocupado
por una persona PROVISIONALMENTE no con esto consigue el derecho a una indemnización
toda vez que esta se predica sólo para los EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA,
o sea, que hayan superado y como se dijo anteriormente un concurso de méritos y
un periodo de prueba.”[38]
Segunda
Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Sala Civil,
Familia, Laboral.
16.- El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil, Familia,
Laboral, mediante sentencia proferida el día veintiocho (28) de marzo de dos
mil ocho (2008), revoca la decisión tomada por el Juzgado Tercero (3) Laboral
del Circuito de Popayán, y en su defecto decide no tutelar los derechos
fundamentales a la igualdad, vida digna y trabajo de la señora María de Jesús
Obando Velasco pues en su concepto no hay violación al derecho fundamental a la
igualdad pues, la ley consagró el beneficio de la indemnización para los
empleados de carrera administrativa y no para los empleados de libre
nombramiento y remoción y los empleados provisionales que sean retirados del
servicio por supresión del cargo en razón de que, la misma es una compensación
económica por la perdida de los derechos inherentes a la carrera
administrativa. Por lo tanto, siendo que “con base en la certificación que
se aporta al proceso, y en la que se indica que la actora estuvo vinculada a la
entidad como empleada pública en calidad de PROVISIONALIDAD, sin
ostentar derechos de carrera, es indiscutible que no se encuentra dentro de los
presupuestos que establece el artículo 44 de la Ley 909 para tener derecho a la
indemnización que reclama a través de esta vía constitucional.”[39]
Por otra
parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán sostuvo que “la
acción de tutela esta establecida para la protección de derechos fundamentales
presuntamente vulnerados por la administración y así mismo esta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial;
para el caso que no ocupa, se está reclamando un derecho de contenido
patrimonial, económico, donde están de por medio actuaciones de la
administración que bien pueden ventilarse ante las instancias ordinarias.”[40]
Revisión por la Corte Constitucional.
Remitido el expediente a esta Corporación, la
Sala de Selección Número Seis (6), mediante Auto del veintiséis (26) de junio
de dos mil ocho (2008) dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
17.- Esta Corte es competente para revisar
los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problemas jurídicos
objeto de estudio.
18.- La señora María de Jesús Obando
Velasco interpuso acción de tutela a través de su apoderado judicial, por
considerar que sus derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones
dignas y al trabajo han sido vulnerados por parte de la Dirección Departamental
de Salud del Cauca –Liquidada- al no reconocerle y cancelarle la indemnización
contenida en la Ley 909 de 2004 para los empleados de carrera administrativa
toda vez que, ella estuvo vinculada a dicha entidad en provisionalidad por más
de treinta (30) años; circunstancia que la hace merecedora de dicho beneficio
económico.
Por tal razón, solicita se ordene al agente
liquidador de la extinta Dirección Departamental de Salud del Cauca cancelarle
el monto correspondiente a la indemnización contenida en la Ley 909 de 2004 a
que tiene derecho pues, no cuenta con los recursos económicos suficientes para
sobrevivir y sostener a su pequeño hijo y a sus padres.
Por su parte, la extinta Dirección
Departamental de Salud del Cauca, a través de su apoderado judicial señaló que,
dicho beneficio económico contenido en la ley 909 de 2004 fue consagrado
solamente para aquellos trabajadores inscritos a carrera administrativa, por lo
que la señora María de Jesús Obando no se hace acreedora del mismo como quiera
que, ella estuvo vinculada a la entidad en provisionalidad.
De igual manera sostuvo que, mediante
Resolución No 0196 del veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007) la
Dirección Departamental de Salud del Cauca ordenó el reconocimiento y pago de
las cesantías retroactivas, prestaciones sociales y deudas laborales debidas a
la accionante, por un valor de veinticuatro millones seis mil cuatrocientos
setenta y nueve pesos ($24.006.479,oo); acto administrativo frente al cual, el
apoderado judicial de la peticionaria interpuso recurso de reposición, mediante
escrito presentado el veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008). Siendo
ello así, es claro que pasado el trámite de decisión de dicho recurso, la extinta
Dirección Departamental de Salud del Cauca procederá a realizar el pago de lo
adeudado a la actora.
Por último manifestaron que en relación con
la imposibilidad aducida por la accionante de entrar a formar parte de los
trabajadores adscritos a carrera administrativa, la entidad accionada sostuvo
que la accionante tuvo la oportunidad de inscribirse de manera extraordinaria
al escalafón de carrera administrativa y, ésta no lo hizo, imposibilitando así
su posicionamiento extraordinario como funcionario de carrera. Igualmente,
añadió que ello hubiese sido imposible pues tras varios pronunciamientos
emanados de la Corte Constitucional (sentencia C-030 de 1997 y sentencia C-372
de 1999), la inscripción extraordinaria en el escalafón de carrera administrativa
y la existencia de las Comisión Nacional de Servicio Civil y las Comisiones
Territoriales de Servicio Civil, perdieron vigencia dentro del ordenamiento
jurídico colombiano.
El Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito
de Popayán, mediante sentencia proferida en primera instancia, el día quince
(15) de febrero de dos mil ocho (2008), decidió tutelar los derechos
fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas y al trabajo de la
señora María de Jesús Obando Velasco por considerar que en el artículo 17 del
Decreto 260 de 2007 “Por el cual se suprime y liquida la Dirección
Departamental de salud del Cauca, Establecimiento Público del orden
departamental y se dictan otras disposiciones” no se hizo distinción alguna
entre los trabajadores que hayan sido nombrados en provisionalidad y los
funcionarios de carrera administrativa para hacerse acreedor de la
indemnización contenida en la Ley 909 de 2004.
Por su parte, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia proferida el día veintiocho
(28) de marzo de dos mil ocho (2008), revoco la decisión tomada por el a-quo y en su defecto
ordenó no amparar los derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones
dignas y al trabajo de la señora María de Jesús Obando Velasco toda vez que la
indemnización consagrada en la Ley 909 de 2004 para los funcionarios de carrera
administrativa es un beneficio económico otorgado a los mismos por el hecho de
haber sido removidos de sus cargos. Y ello encuentra su sustento en el hecho de
ser los funcionarios de carrera personas sobre las cuales se predica una
estabilidad laboral reforzada por haberse sometido a un concurso de méritos;
cuestión ésta que no coloca en desigualdad de condiciones a un trabajador
vinculado en provisionalidad y un trabajador de carrera administrativa.
3.- Con fundamento en lo expuesto, debe la
Sala revisar la sentencia emitida que niega la protección solicitada. En este
orden de ideas, deberá resolver los siguientes asuntos: (i) ¿La Dirección
Departamental de Salud del Cuaca vulnera el derecho fundamental a la igualdad
de la señora María de Jesús Obando Velasco al no reconocerle la indemnización
contenida en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 para los funcionarios de
carrera administrativa? (ii) ¿Es la acción de tutela, es mecanismo idóneo para
reclamar una indemnización de carácter salarial?
Para resolver la cuestión planteada estima la
Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) el derecho a la igualdad,
ii) improcedencia de la acción de tutela para reclamar prestaciones de tipo
económico y, (iii) analizar el caso concreto.
El derecho fundamental a la igualdad.
Alcance y contenido. Reiteración de Jurisprudencia.
4.- El
artículo 13 de la Constitución Política de 1991 consagra uno de los pilares
sobre los cuales se funda, constituye y sustenta el Estado Social de Derecho.
En efecto, el principio constitucional y a su vez el derecho fundamental[41]
a la igualdad fue introducido en el ordenamiento jurídico colombiano por el
Constituyente de 1991 de la siguiente manera:
“Todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación
por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren
en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos
que contra ellas se cometan.”
Ahora bien,
esta Corporación en Sentencia C- 1004 de 2007 precisó el alcance del derecho
fundamental y principio constitucional a la igualdad. Así, señaló que la
igualdad hace referencia a un concepto relacional, condición que lleva
implícita una plurinormatividad requerida de precisión conceptual.
De igual
manera dispuso que, a partir de la famosa formulación aristotélica de “tratar
igual a los iguales y desigual a los desiguales” la doctrina y la
jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de
igualdad –al menos en su acepción de igualdad de trato- del cual se desprenden
dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de
tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho
equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un
trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también comprende un
mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a
diferenciar entre situaciones diferentes.[42]
En el mismo
sentido, consideró que esos dos contenidos del principio de igualdad se
descompongan a su vez en cuatro mandatos a saber: (i) un mandato de trato
idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un
mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no
comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a
destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las
similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato
de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición
en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más
relevantes que las similitudes[43].
En este orden
de ideas, es claro que dichos contenidos tienen sustento en el artículo 13
Superior, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la
igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y
oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos
segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor
de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.
Por
consiguiente, la igualdad no puede ser un concepto abstracto aplicable a todas
las situaciones de manera análoga sino que es necesario establecer los
supuestos fácticos de por lo menos dos casos en particular para que, con base
en su comparación, se pueda establecer si en el caso concreto, ambas se
encuentran en las mismas condiciones, y por ello se hacen merecedoras de un
tratamiento igualitario ó si por el contrario al ser distintas ameritan un
trato diferente.
Improcedencia de la acción de tutela para
reclamar prestaciones de tipo económico salvo que se utilice como un mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración de
Jurisprudencia.
La acción de
tutela fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano en respuesta a
las necesidades sociales de contar con un medio eficaz, eficiente, garantísta,
informal y rápido para solucionar todos aquellas situaciones en las que, por la
demora de un proceso ordinario, se podrían afectar o vulnerar aún más los
derechos de los ciudadanos. Por ello, y otras razones de tipo filosófico fue
que el Constituyente de 1991 consagró, en el artículo 86 de la Carta Política
que:
“Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario por sí misma o
por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...)
Esta acción sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(....)”
Por su parte el Decreto 9125 de 1991 en
su artículo 3° prescribe que:
“El trámite de la acción de la tutela se
desarrollará con arreglo de los principios de publicidad, prevalencia del
derecho sustancial, economía, celeridad y
eficacia.” (negrilla fuera de texto)
De la lectura de la normatividad transcrita
se concluye que la procedencia de la acción de tutela está supeditada a que:
(i) verdaderamente exista una vulneración o amenaza a cualquier derecho
fundamental de quien la ejerce; y que (ii) el afectado no cuente con otro medio
de defensa judicial, mediante el cual pueda obtener lo que pretende en sede de
tutela, salvo que ésta se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Ahora bien, la razón por la cual se
restringe la procedencia de la acción de tutela a los dos supuestos fácticos
señalados anteriormente, se encuentra en la misma naturaleza preferente y
sumaria del procedimiento que se les siguen a los asuntos sometidos al
conocimiento del juez constitucional. En efecto, el trámite de la acción de
tutela, se caracteriza por su informalidad y celeridad por lo que, mal se haría
en someter todos los asuntos jurídicos a dicho trámite cuando, dentro del
Sistema Procesal Colombiano se cuentan con otros medios de defensa judicial
suficientemente idóneos para ventilar las controversias que se derivan del
acontecer diario en la sociedad. Con ello, se estaría desnaturalizando el fin
perseguido por esta acción constitucional y se estaría haciendo de ella una
acción principal y no una acción subsidiaria.
Por ello es que, esta Corte en múltiples
ocasiones ha señalado que en principio todas aquellas pretensiones dirigidas a
obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas escapan al objeto
mismo de esta acción. Así, en sentencia T-476 de 2000 se dispuso que: “La
acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que está dirigido a
lograr en forma inmediata la protección de los derechos fundamentales,
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública,
previsión constitucional que descarta el trámite y posterior decisión respecto
de derechos de contenido puramente patrimonial, como lo es la reparación de
perjuicios por el daño causado, así éste se hubiere originado en la violación
de un derecho fundamental.”
De igual forma, en sentencia T- 194 de 1994
se consideró que: “Sobre la indemnización de perjuicios a través de la
acción de tutela, sólo se puede otorgar si el afectado no dispone de otro medio
de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio, y
siempre que la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria, presupuestos que en el caso sometido a este
estudio no se presentan. Y como lo ha sostenido esta Corporación la acción
de tutela "no tiene por objeto una determinación judicial sobre
indemnización de perjuicios", ya que para pretender la indemnización el
legislador ha establecido diversos procedimientos; así como la acción de
reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. tiene como
finalidad la indemnización de perjuicios producidas por hechos, omisiones y
actuaciones de la administración.” (negrilla fuera de texto)
Ahora bien, con todo, la jurisprudencia de
esta Corporación ha dispuesto que de manera excepcional el juez de tutela puede
ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico siempre que
se verifique que: (i) haya una vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales del accionante, es decir, que por el no reconocimiento y pago de
la prestación económica que se reclama en sede de tutela se viole o amenace los
derechos fundamentales del accionante, (ii) la tutela se conceda, (iii) no se cuente
con un medio específico en el cual se pueda solicitar la prestación de tipo
económico que se pretende obtener en sede de tutela y, (iv) la vulneración del
derecho sea manifiesta y consecuencia directa de una acción indiscutiblemente
arbitraria.[44]
Igualmente la jurisprudencia de esta Corte
ha considerado que el juez constitucional puede ordenar por vía de tutela y
como mecanismo transitorio, el reconocimiento y pago de una prestación de tipo
económico, siempre que el actor acredite la existencia de un perjuicio
irremediable.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el
concepto de perjuicio irremediable no es susceptible de una definición legal o
reglamentaria, porque se trata de un “concepto abierto” que debe ser precisado
por el juez en cada caso concreto[45], y a su vez permite que
al funcionario judicial “darle contenido y sentido a su tarea de protección
efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del
derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelación depende la justicia de su
decisión”[46].
Por ello, el juez de tutela en cada caso
concreto debe apreciar si de los supuestos de hecho que originan la acción, es
posible inferir o no la existencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo,
esta Corporación, en su afán por unificar un concepto de perjuicio
irremediable, en diversas oportunidades ha intentado precisar el alcance de la
figura mediante la definición de los elementos que la configuran. Así, en
sentencia T-225 de 1993 sostuvo:
"Para determinar la irremediabilidad
del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios
elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas
inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese
perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de
los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la
situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio
y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos
fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al
término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la
simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal
irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de
evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del
daño o menoscabo material o moral.
Al examinar cada uno de los términos que
son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,
nos encontramos con lo siguiente:
A).El perjuicio ha de ser inminente:
"que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia
de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias
fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas
prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede
catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente
consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas,
que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga
el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible
detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de
medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los
casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto
continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo
la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad
de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es
apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la
urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la
necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se
verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la
urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se
requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad
obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados
bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo
de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego
no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que
recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se
anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o
determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces
inconveniente.
D). La urgencia y la gravedad determinan
que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad
de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere
una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con
efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la
medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades
públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías
básicos para el equilibrio social.”[47]
Por consiguiente, es evidente que el perjuicio
irremediable debe reunir los requisitos de inminencia, gravedad y urgencia sin
que por ello, se exima al juez de analizar en cada caso en concreto si los
anteriores elementos caracterizadores del perjuicio irremediable están
presentes.
Del caso en concreto.
6.- De acuerdo con las consideraciones de
esta Corte, la protección a los derechos a la igualdad, vida en condiciones
dignas y trabajo de la señora María de Jesús Obando Velasco, no procede a través
del mecanismo de tutela, toda vez que no se evidencia una conducta arbitraria
tendiente a desconocer los derechos fundamentales de la accionante por parte de
la Dirección Departamental de Salud del Cuaca así como tampoco la configuración
de un perjuicio irremediable.
En efecto, para esta Sala es claro que la
Dirección Departamental del Cuaca entró en un proceso de liquidación a través
del Decreto 0260 de 2007 “Por el cual se suprime y liquida la Dirección
Departamental de Salud del Cauca, Establecimiento Público del orden
departamental y se dictan otras disposiciones” el cual fue culminado
mediante Resolución No 1397 del 10 de diciembre de 2007. En dicho trámite
liquidatorio fue suprimida toda la planta de personal adscrita a la extinta
entidad, reconociéndoseles a todos los ex funcionarios los valores
correspondientes a prestaciones sociales y laborales sin hacer distinción
alguna y un emolumento adicional a aquel personal adscrito al escalafón de
carrera administrativa, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 44 de la
Ley 909 de 2004[48] .
7.- Ahora bien, para el caso en particular
de la señora María de Jesús Obando Velasco, la Sala encuentra que la misma le
prestó sus servicios a la entidad accionada en provisionalidad por más de
treinta (30), tras haber sido vinculada mediante Resolución No 0993 del 6 de
junio de 1977[49] y desvinculada a través del
comunicado fechado el doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007)[50].
Sin embargo, la accionante no pudo entrar a ser parte de los funcionarios
escalafonados en carrera no por negligencia imputable a la Dirección
Departamental de Salud del Cauca sino por circunstancias extraordinarias que
impidieron la continuidad del proceso. Efectivamente, tal como se puso en
conocimiento por el apoderado judicial de la extinta Dirección Departamental de
Salud del Cauca, por diferentes pronunciamientos emitidos por esta Corporación,
específicamente las sentencias C- 030 de 1997 y C-372 de 1999, el proceso
extraordinario de incorporación del personal vinculado en provisionalidad al
escalafón de carrera administrativa fue interrumpido y terminado, impidiendo su
acceso extraordinario. Aún más, según lo aduce la entidad accionada, la señora
María de Jesús Obando Velasco tuvo la oportunidad de inscribirse y no lo hizo[51].
Por tales razones, es que no puede concluirse que por omisión imputable a la Dirección
Departamental de Salud del Cauca la señora María de Jesús Obando Velasco no
pudo hacer parte de los funcionarios adscritos a carrera administrativa.
De otra parte, resulta evidente que a la
accionante le fueron reconocidas mediante Resolución No 0196 del veinte (20) de
diciembre de dos mil siete (2007) todas sus cesantías, prestaciones sociales y
deudas laborales en razón de sus años de servicio prestados a la Dirección
Departamental de Salud del Cauca por un monto equivalente a veinticuatro
millones seis mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($24.006.479)[52]
De igual manera, para la Sala es palmario que
la peticionaria a través de su apoderado judicial interpuso recurso de
reposición en contra de la Resolución No 0196 del veinte (20) de diciembre de
de dos mil ocho (2008) “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de
cesantías retroactivas, prestaciones sociales y deuda laboral” a los
trabajadores de la extinta Dirección Departamental del Salud del Cauca, dentro
de los que se encontraba la señora María de Jesús Obando Velasco.[53]
Por lo tanto, con base en los hechos
anteriormente descritos, la Sala encuentra que no hubo una violación al derecho
fundamental a la igualdad de la señora María de Jesús Obando Velasco como
quiera que la Dirección Departamental de Salud del Cauca obró conforme lo
señala la ley. En efecto, dicha entidad otorgó la indemnización contenida en el
artículo 44 de la Ley 909 de 2004 a todos aquellos trabajadores inscritos en
carrera y no procedió a reconocérsela a la peticionaria pues la misma no aparecía
vinculada en calidad de tal sino en provisionalidad. Así las cosas, siendo que
lo que se discute allí es el tipo de vinculación que tenía la señora María de
Jesús Obando Velasco para establecer si procede o no el reconocimiento y pago
de la indemnización contenida en el artículo 44 de la Ley 909 d 2004 (que por
cierto tiene como finalidad otorgar un beneficio o compensación económica a los
empelados de carrera administrativa que hayan sido desvinculados de su sitio de
trabajo, habida cuenta de su estabilidad laboral reforzada), es claro que esa
cuestión se escapa al objeto mismo de la acción de tutela por existir otros
mecanismos judiciales de defensa lo suficientemente idóneos para ventilar ese
asunto.
Y en este caso específico, la Sala se
aparta del precedente judicial establecido en la sentencia T-1161 de 2004,
mediante la cual la Sala Octava de Revisión concedió la indemnización contenida
en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 a una ex trabajadora del Sena que había
sido vinculada en provisionalidad en dicha entidad desde el año de 1988. En esa
oportunidad, esta Corporación consideró que la indemnización otorgada a los
funcionarios de carrera administrativa podía ser otorgada a la empleada
desvinculada por cuanto que: (i) el cargo que venía ejerciendo era de carrera
administrativa, (ii) su vinculación se remontaba al año de 1988 y, (iii) la
entidad accionada no había convocado a concurso como era su deber.
En el caso sub examine no obstante
que la accionante llevaba más de treinta (30) años vinculada a la extinta
Dirección Departamental de Salud del Cauca en un cargo de carrera administrativa,
lo cierto es que no se configura un perjuicio irremediable como quiera que no
se evidencia inminencia, gravedad ni urgencia en el perjuicio que se le podría
causar a la accionante al no concederle la indemnización contenida en el
artículo 44 de la Ley 909 de 2004 como para, conceder el amparo de forma
transitoria o definitiva.
Aunado a lo anterior, es claro que el no
reconocimiento por parte de esta Corporación de la indemnización contenida en
el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 no pone en riesgo el derecho fundamental al
mínimo vital de la accionante ni el de su familia pues, la Dirección
Departamental de Salud del Cauca le reconoció mediante Resolución No 0196 del
veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007) el valor de veinticuatro
millones seis mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($24.006.479) por
concepto de cesantías, prestaciones sociales y deudas laborales, suma de dinero
con la que podrá contar una vez se resuelva el recurso de reposición
interpuesto por ella, a través de su apoderado judicial, a dicha resolución.
Por consiguiente, puede concluirse que en el caso de
la referencia la extinta Dirección Departamental de Salud del Cauca no
desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas
ni trabajo de la señora María de Jesús Obando Velasco, al no reconocerle y
cancelarle el valor correspondiente a la indemnización contenida en el artículo
44 de la Ley 909 de 2004 (para los empleados de carrera administrativa) como
quiera que si bien es cierto ella fue vinculada en provisionalidad por más de
treinta (30) como auxiliar de enfermería a dicha entidad, también lo es que
para que se pueda ordenar el reconocimiento y pago de esa prestación económica
contenida en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 es necesario definir qué tipo
de vinculación tenía la accionante con la extinta Dirección Departamental de
Salud del Cauca; cuestión esta que se escapa del ámbito de competencia del
proceso de tutela por existir otros mecanismos judiciales de defensa idóneos
para debatir el asunto anteriormente descrito. En consecuencia, esta Sala confirmará
el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán, el día veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), en
el sentido de no conceder la indemniz...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.