T-977-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-977/07
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección
constitucional especial
DESPIDO DE
MUJER EMBARAZADA-Permiso del inspector de trabajo
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro
al cargo y restablecimiento de sus derechos
Desconoce el profesional, por
consiguiente, que la terminación del vínculo laboral con la mujer gestante o
puérpera requiere la previa autorización del inspector del trabajo o, en su
defecto, del Alcalde del lugar, quienes habrán de establecer si la relación
laboral puede concluir por justa causa, sin desconocer el carácter
irrenunciable de la protección a la maternidad. Siendo así los derechos de la
señora y del hijo que espera a la estabilidad laboral reforzada, a la atención
médica por maternidad, a la licencia remunerada y a las facilidades para la lactancia
serán restablecidos, para lo cual esta Sala habrá de declarar ineficaz la
liquidación del contrato de trabajo realizada por la empresa y disponer el
inmediato reintegro de la actora, sin solución de continuidad, al cargo que
ocupaba.
Referencia:
expediente T-1708645
Acción de
tutela instaurada por Xiomara Melisa Rodríguez contra el Ministerio de la
Protección Social y otra
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., dieciséis (16 ) de
noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo
Monroy Cabra y Jaime Córdoba Triviño, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la
acción de tutela instaurada por Xiomara Melisa Rodríguez contra el Ministerio
de la Protección Social y Mazdel Plazas Rodríguez S. en C.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda
La señora Xiomara Melisa Rodríguez
instaura acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social y la
empresa Mazdel Plazas Rodríguez S. en C. porque, debido a la discriminación a
que estaba siendo sometida y en consideración a que soporta un embarazo de alto
riesgo, se vio obligada a presentar renuncia de su cargo y no encontró
protección en el Ministerio del ramo.
La demandante asegura que ingresó a la
empresa accionada el 26 de marzo de 2007, al cargo de Subdirectora de
Producción, “en el que la labor encomendada incluye analizar los tiempos de
personal para mejorar la producción y revisión en la calidad del terminado”.
Afirma que el 15 de mayo de 2007 “voy
a a la E.P.S. Sánitas, por una aparente gastritis ya que sufro permanente de
estreñimiento, pero resultó que el diagnóstico fue amenaza de aborto,
otorgándome 5 días de incapacidad”, situación que se presentó nuevamente el
9 de junio de 2007, “debido a un sangrado genital que da como diagnóstico
amenaza de aborto, otorgándome 10 días y cita prenatal”.
Refiere que “a partir de éste dicho (sic)
día comienza una persecución motivada por mi embarazo”. Asegura
haber sido acusada de ocultar su estado de preñez en el momento de su ingreso a
laborar y de presentar dictámenes médicos contrarios a la verdad.
Asegura que el 19 de junio de 2007, “cuando
regreso de mi incapacidad” fue advertida de que no se le permitiría el
ingreso “hasta tanto no clarifique con la EPS Sánitas mi verdadera
honestidad en los exámenes” y se vio obligada a firmar “un contrato a
término fijo con fecha de 26 de mayo de 2007 dejándome con cargo como o el de
operaria de ensamble con salario a destajo por unidad producida, con contrato a
seis meses”.
Manifiesta que el 21 de junio siguiente,
luego de haber presentado la documentación exigida, fue traslada a su nueva
labor, en condiciones contrarias a su estado de salud, debido a que se le
impedía tomar alimentos y utilizar los servicios sanitarios, “sin
autorización de mi superior, situación que es muy penosa ya que por ser
embarazo de alto riesgo me veo obligada a ira al baño permanentemente y esto
incomoda a la empresa y muy especialmente a su gerente” y “se me exige
mucho más que a las demás operarias”.
Agrega que debido a “lo traumático de
mi situación” agravada porque “la amenaza de aborto estaba latente y no
podía moverme de la forma ágil y rápida que la empresa, por intermedio de su
gerente me exigía”; se vio obligada a presentar renuncia a su cargo “el
día junio 22 de 2007 señalando el desmejoramiento y la persecución laboral a la
que fui sometida”.
Para concluir señala que debido al
aislamiento y desprotección en que se encuentra, acudió al Ministerio de la
Protección Social, sin resultado, comoquiera que se le informó que citarían a
su empleadora dentro de tres meses, a pesar de “que le dije al funcionario
que mi problema era delicado por cuanto tenía amenaza de aborto y no tendría
protección en pocos días”.
En armonía con lo expuesto solicita que
se le protejan sus derechos fundamentales, “principalmente el derecho a la
vida del bebé que está por nacer”.
2. Intervenciones
2.1.
Ministerio de la Protección Social
La Coordinadora del Grupo de Prevención
Inspección Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Bogotá y
Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social señala que corresponde a la
Superintendencia Nacional de Salud y no a su despacho “requerir a la empresa
(..) para que de cumplimiento a los derechos de la señora usuaria, con
referencia al Sistema de Seguridad Social en Salud (..)”.
La funcionaria aclara que “las
Inspecciones de Trabajo adscritas a esta Coordinación sólo podrán actuar como
conciliadoras (..) “ y que dado el “inmenso flujo de usuarios que
requieren de manera urgente tanto trámites como servicios de esta Dirección
Territorial (..) en nuestras Inspecciones de Trabajo se tiene una programación
de audiencias de conciliación con seis (6) meses de antelación (..)”.
No obstante asegura haber impartidO
instrucciones para que “de manera prioritaria se cita al señor empleador, a
la dirección proporcionada por la accionante en su escrito de tutela”.
2.2 Mazdel Plazas Rodríguez S. En
C.
La representante legal de la entidad
accionada, por intermedio de apoderado, se opone a “todas y cada una de las
pretensiones por cuanto el amparo jurisdiccional deprecado no es procedente,
frente a los supuestos fácticos y de derecho que se alcanzan a interpretar en
el relato plasmado en el libelo demandatorio, pues como lo acoto en el título
inmediatamente precedente, una vez que la actora manifiesta voluntaria y
espontáneamente a mi procurada la decisión “irrevocable” de terminar el vínculo
laboral no hay violación de derecho fundamental alguno ni inminencia de
perjuicio irremediable, toda vez que para tomar tal determinación no influyó ni
la corporación ni sus directivas sin que desde la vinculación ni durante su
corta duración existieran comportamientos de presión, constreñimiento o acoso
que puedan tipificarse como atentatorios del equilibrio social, coordinación
económica y armonía entre la empresa empleadora y sus trabajadores”.
El apoderado reconoce que la trabajadora
ingresó a laborar a la empresa accionada el 16 de marzo de 2007, en el cargo de
Subdirectora de Producción y acepta los hechos de su demanda, excepto lo
relacionado con las denuncias sobre “maltrato y persecución”.
Sostiene que su representada solicitó a la
EPS Colsánitas aclaración, con relación a la certificación médica expedida el 9
de junio del año en curso, debido a que “fue presentado posteriormente con
anotación de anulación por la paciente” y que la actora no fue desmejorada
en sus condiciones laborales “sino al contrario, que el cambio es debido a
los diagnósticos médicos conocidos, para evitarle bajar y subir escaleras, la
manipulación de metales y sustancias químicas fuertes, además de que en la
nueva era puede elegir el salario de acuerdo con la producción, lo cual se
puede ver en los desprendibles de pago de algunas personas que cumplen iguales
labores”.
3. Pruebas que obran en el
expediente
- Fotocopia de cuatro comprobantes
de nómina elaborados por Mazdel Plazas Rodríguez S. En C. i) a nombre de “Rodríguez
Xiomara Melisa”, “Cargo Subdirector de Producción”, “Salario
básico $433.700”, fechados 31 de marzo y 31 de mayo de 2007 y ii) y de una
operaria de ensamble, quien en marzo y abril del mismo año obtuvo ingresos por
$797.381 y $774.911.
- Fotocopia
del contrato de trabajo a término fijo, sin fecha, suscrito entre la empresa
accionada y la actora, con vigencia entre el 26 de mayo de 2007 y el 26 de
noviembre del mismo, para realizar labores de operadora de ensamble con derecho
a salario mensual, por unidad producida.
- Fotocopia del certificado de
incapacidad, elaborado en papelería de Clínica Colsánitas S.A., expedido a
Xiomara Melisa Rodríguez, firmado y sellado por la doctora Marina M. Urueta, el
5 de mayo de 2007, que da cuenta de “incapacidad por cinco días”.
- Fotocopia del certificado de
incapacidad, elaborado en papelería de Clínica Colsánitas S.A., expedido a
Rodríguez Melisa, firmado y sellado por dos facultativos, cruzado con la
expresión “ANULADA” que da cuenta de una incapacidad médica por diez (10) días,
“desde hoy 09 VI 07 gestación doce semanas, amenaza aborto”.
- Fotocopia de difícil lectura, de
la Historia Clínica a nombre de Rodríguez Xiomara Melisa, elaborada por la
Clínica Universitaria Nueva Colombia. El documento permite establecer gestación
de 11 semanas, sangrado desde las 8 (ilegible) y amenaza de aborto.
- Fotocopia del certificado
médico, elaborado en papelería de Clínica Colsánitas S.A., expedido a Xiomara
Melisa Rodríguez, firmado y sellado por el doctor Francisco Reyes, el 20 de VI
de 2007, que da cuenta de “incapacidad por diez días (10) días. Inicia 9 VI
2007 Amenaza de Aborto 12 Sem por (ilegible) ”.
- Fotocopia de la comunicación
dirigida por la accionante a la empresa MAZDEL para informar su estado de
embarazo, del que conoció el 7 de junio del mismo mes “cuando asistí a una
cita médica”.
Destaca haber comunicado su estado a la
señora Tatiana Franco, por teléfono y remitido vía fax las incapacidades
médicas, dado que no podía hacerlo personalmente y pone de presente que los
documentos fueron rehusados “aludiendo que estaban a mano y no en
computador”.
- Fotocopia de la comunicación
fechada 19 de junio de 2007, “Para Xiomara Melisa Rodríguez”, “De
Recursos Humanos Gerencia”, en papelería de Mazdel Emblemas Plásticos, bajo
el título Llamado de Atención.
Mediante el escrito la empleadora
manifiesta su preocupación por “sus continuas incapacidades y el riesgo
posterior en caso de no tenerse una historia clínica veraz de su enfermedad o
de su posible embarazo” y la requiere para que “aclare su situación
médica (..) para su reintegro a la empresa”.
- Fotocopia de la comunicación del
20 de junio de 2007, dirigida por EPS SANITAS a la accionante, informándole que
“su incapacidad prescrita por un término de diez días (10) a partir del
09/06/2007 se encuentra en proceso de validación”.
- Fotocopia de la comunicación sin
fecha, elaborada en papelería de Mazdel y suscrita por dos testigos, para
informarle a la accionante que ingresará al área de “Ensamble como Operaria”,
debido a las incapacidades presentadas y al riesgo de aborto. Agrega el
escrito:
“Le recuerdo
que debe cumplir todas las condiciones laborales:
-Horario de
ingreso 6:45 a.m.
-No ingresar
alimentos ni elementos electrónicos al área de trabajo.
-Ingresar al
área de trabajo con uniforme.
-Seguir las
indicaciones del Coordinador del área.
Sus
condiciones laborales no serán desmejoradas, simplemente se le liquidará la
Nómina de acuerdo a las condiciones dadas para todo el personal de ensamble”.
- Fotocopia
de la comunicación fechada el 22 de junio de 2007, dirigida por la accionante a
la Directora de Recursos Humanos de Mazdel, para comunicarle su decisión de “presentar
mi renuncia irrevocable a los cargos de ANALISTA DE TIEMPOS Y OPERARIA DE
ENSAMBLE de manera inmediata a partir de la fecha (..) [e]n vista del acoso
laboral que se viene presentando por mi estado, el hecho de que el personal de
administración, incluyendo la gerente no quiere verme en la empresa y
encontrándome en vigilancia constante en el área que me asignaron pues según la
empresa yo me voy a sustraer la información (..)”.
La actora pone de presente que toma la
decisión buscando “el bienestar tanto de mi hijo como el mío” y
denuncia:
-Que el 27 de marzo ingresó a laborar
como Analista de Tiempos y Movimientos “con un salario mínimo legal y no me
elaboraron contrato de trabajo, pues según la empresa yo estaría por dos meses en
periodo de prueba”.
-Que después de su última incapacidad, el
19 de junio de 2007, no se le permitió ingresar a laborar, “hasta que cambie
las incapacidades, las radique y les traiga copia de mi historia clínica de
urgencias (..) porque según la empresa yo ingresé a laborar estando
embarazada (..) las incapacidades no las recibían porque estaba (sic)
elaboradas a mano y (..) las firmaba un ginecobstetra”.
-Que el 21 de junio fue acusada
nuevamente de presentar incapacidades falsas, a pesar de que anexó la
documentación que le fue solicitada.
-Que fue compelida a firmar un contrato
de trabajo “con fecha de ingreso 27 de mayo cuando yo ingresé 27 de marzo,
como operaria con salario que no tiene nada que ver con lo que venía
devengando modificando la forma de pago y la labor contratada.
-Que argumentando necesidad de gente que
trabaje y no que se incapacite cada semana, la directora de recursos humanos le
exigió “rendir igual o más que las demás personas que llevan mucho más
tiempo que yo”.
- Fotocopia
de la liquidación realizada en papelería de MAZDEL Emblemas Plásticos, suscrita
ante tres testigos, correspondiente a cesantías e intereses causados entre el
26 de marzo y el 21 de junio de 2007, sobre un salario base de $433.700, a
nombre de Rodríguez Xiomara Melisa.
II. DECISION JUDICIALQUE SE
REVISA
En fallo proferido el día 8 de agosto del
año en curso, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá niega a la
actora el restablecimiento de sus derechos fundamentales.
Sostiene el fallador de instancia que en
el expediente no existe prueba de la negación o dilación del trámite solicitado
por la accionante ante el Ministerio de la Protección Social y que, dada la
intervención de la Coordinadora del Grupo de Prevención Inspección y Vigilancia
sobre la citación a la empleadora de la accionante, “el amparo
constitucional deprecado no puede alcanzar prosperidad”.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del veintisiete (27) de septiembre de
2007, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de esta
Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala revisar la decisión proferida por la Sala Civil
del H. Tribunal Superior de Bogotá que no concede a la actora la protección
invocada, fundada en que la Coordinadora del Grupo de Quejas Vigilancia y
Control del Ministerio de la Protección Social manifiesta haber dado
instrucciones para que se cite a la empleadora y en razón de que la señora
Rodríguez no demostró haber acudido a dicho Ministerio, como la misma lo
asegura.
Sostiene la accionada i) y los documentos anexos al expediente así lo
demuestran, que la señora Rodríguez resolvió dar por terminada la relación
laboral que mantenía con la empleadora accionada, buscando el bienestar del
hijo que espera y el suyo propio, dadas las condiciones a las que fue sometida
una vez su empleadora conoció las incapacidades que la obligaban a guardar
reposo, por amenazas de aborto y ii) que en el Ministerio de Trabajo fue
informada de que su asunto tardaría más de tres meses en ser tramitado.
No conoce la Coordinadora de la Dirección Territorial del Ministerio
accionado si la señora Rodríguez se presentó a sus dependencias como la misma
lo asegura, no obstante da cuenta de que los asuntos a su cargo aguardan un
turno que, en muchos casos, supera los seis meses, a la vez que plantea la
competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para resolver lo
relacionado con la terminación del contrato de trabajo de la actora.
El apoderado de la empleadora, por su parte, además de negar el acoso
de que la señora Rodríguez afirma haber sido víctima, sostiene que la renuncia
irrevocable de la trabajadora no le permitió a su representada sino su
aceptación inmediata.
De manera que esta Sala habrá de reiterar la jurisprudencia
constitucional, a cuyo tenor compete a los inspectores de trabajo, en todos los
casos y en su defecto al alcalde del lugar autorizar la terminación de las
relaciones que vinculan laboralmente a las mujeres gestantes y puérperas, con
el fin de hacerle frente a la discriminación de que a menudo son victimas y
darle plena efectividad a su derecho a la estabilidad reforzada por maternidad
y lactancia.
3. Consideraciones preliminares. La
mujer no podrá ser sometida a ningún tipo de discriminación. Durante el
embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección
Para alcanzar el objetivo de lograr
condiciones de trabajo decente, la Organización Internacional del Trabajo
considera prioritario promover condiciones de libertad, igualdad, seguridad y
dignidad de las mujeres en el empleo, mediante la aplicación, ratificación y
acercamiento a los Convenios y Declaraciones relacionados con la igualdad de
género[1].
La Conferencia General de la Organización
Internacional, reunida en Ginebra el 29 de octubre de 1919, adoptó el Convenio
No. 3 relacionado con el empleo de las mujeres antes y después del parto[2],
revisado en 1952 por el Convenio No. 103 y en el 2000 por el Convenio No. 183.
Ello explica la existencia en nuestro
ordenamiento de disposiciones tendientes a evitar la discriminación asociada a
la protección a la maternidad y al cuidado infantil, las cuales comprenden
estabilidad reforzada en el empleo, derecho al descanso remunerado por
maternidad y facilidades para la lactancia.
Señala esta
Corte sobre la protección a la mujer antes y después del parto:
“5-La
protección a la mujer embarazada y a la madre tiene múltiples fundamentos en
nuestro ordenamiento constitucional. Así, de un lado, se trata de lograr una
igualdad efectiva entre los sexos, por lo cual, el artículo 43, que establece
esa cláusula específica de igualdad, agrega que la mujer, “durante el embarazo
y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y
recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o
desamparada.” Esto significa que el especial cuidado que la Carta ordena en favor
de la mujer embarazada es, en primer término, un mecanismo para amparar la
dignidad y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres (CP
arts 1º, 13 y 43), pues el hecho de la maternidad había sido en el pasado
fuente de múltiples discriminaciones contra las mujeres, por lo cual la Carta
de 1991 estableció, como la Corte ya tuvo la oportunidad de destacarlo, que
esta condición natural y especial de las mujeres, “que por siglos la colocó en
una situación de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla ”. En efecto, sin
una protección especial del Estado a la maternidad, la igualdad entre los sexos
no sería real y efectiva, y por ende la mujer no podría libremente elegir ser
madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisión tendría sobre su
situación social y laboral.
De otro
lado, la Constitución protege a la mujer en estado de gravidez debido a la
importancia que ocupa la vida en el ordenamiento constitucional (CP Preámbulo y
arts 2º, 11 y 44), a tal punto que, como esta Corte ya lo ha destacado, el
nasciturus recibe amparo jurídico en nuestro ordenamiento. Por ello la mujer en
estado de embarazo es también protegida en forma preferencial por el
ordenamiento como "gestadora de la vida" que es .
En tercer
término, y como obvia consecuencia de las anteriores consideraciones, la
Constitución no sólo tutela a la mujer embarazada sino a la madre (CP art. 43),
no sólo como un instrumento para un mayor logro de la igualdad entre los sexos
sino, además, como un mecanismo para proteger los derechos de los niños, los
cuales, según expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de
los demás (CP art. 44). En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda
brindar la necesaria atención a sus hijos, sin que por ello sea objeto de
discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, con lo
cual se “busca garantizar el buen cuidado y la alimentación de los recién
nacidos” .
Finalmente,
este especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es también expresión
de la centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano,
ya que ésta es la institución básica de la sociedad, por lo cual recibe una
protección integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5º y 42). En
efecto, si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no
recibieran un apoyo específico, los lazos familiares podrían verse gravemente
afectados.
Estos
múltiples fundamentos constitucionales muestran que, tal y como la Corte lo ha
indicado en reiteradas oportunidades , la mujer embarazada y su hijo gozan de
la especial protección del Estado y de la sociedad, lo cual tiene una
consecuencia jurídica importante: el ordenamiento jurídico debe brindar una
garantía especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o
que acaba de serlo.”[3]
Ahora bien, en
aplicación de la garantía sobre la permanencia en el empleo de la mujer
gestante, el Código Sustantivo del Trabajo prevé la previa autorización del
Inspector del Trabajo o del Alcalde Municipal del lugar[4],
para dar lugar a la terminación del vínculo de trabajo, la cual habrá de
concederse con fundamento en las causales enumeradas en los artículos 62 y 63
de la legislación laboral, una vez oídas las partes y practicadas las pruebas
respectivas.
Dispone el
artículo 63 del ordenamiento en mención que la trabajadora puede dar por
terminada la relación laboral, entre otras razones, a causa de todo acto de
violencia, mal trato o amenazas graves inferidas por el patrono contra ella o
los miembros de su familia; en razón del advenimiento de circunstancias que
pongan en peligro su seguridad o su salud y que el patrono no se allane a
modificar; debido al incumplimiento sistemático por parte del empleador de sus
obligaciones o a la violación de prohibiciones y a causa de la exigencia, sin
razones válidas, de la prestación de un servicio distinto o en lugares diversos
de aquél para el cual se le contrató.
Terminación
unilateral de la relación laboral que, en aras de hacer realidad la estabilidad
laboral reforzada por maternidad, habrá de calificar y autorizar el inspector
del trabajo o, en su defecto, la primera autoridad administrativa del
municipio, porque, de no ser esto así, “no produce ninguna consecuencia
jurídica, lo cual significa que la relación laboral trabajo se mantiene. La
trabajadora sigue entonces bajo las órdenes del patrono, aun cuando éste no
utilice sus servicios, por lo cual la empleada tiene derecho a percibir los
salarios y las prestaciones sociales de rigor, pudiendo recurrir para su cobro
a las vías judiciales pertinentes[5]”.
Considera esta Corte, en la providencia
que se trae a colación, la proyección de los mandatos constitucionales
relativos a la igualdad y a la protección especial por maternidad sobre la
legislación laboral y concluye que el pago de una indemnización resulta
insuficiente frente al derecho de la mujer gestante a permanecer en el empleo,
de suerte que el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo fue declarado
exequible, en el entendido de que la ineficacia que se predica del despido
impone la vigencia de la relación laboral, sin solución de continuidad.
Quiere decir que la decisión de dar por
terminado el contrato de trabajo, por causas imputables al patrono o por justa
causa atribuible a la trabajadora, durante el embarazo y después del parto, no
surte ningún efecto sin la previa intervención de los inspectores del trabajo
o, en su defecto, del Alcalde del lugar, quienes deberán adelantar la
investigación y otorgar el permiso para poner fin a la relación laboral, si
fuere del caso.
De suerte que no podrían las autoridades
encargadas de verificar las condiciones laborales denunciadas por la mujer
gestante demorar su intervención, porque en tanto ello no ocurra el patrono no
puede liquidar a la trabajadora y esta se ve compelida a continuar con la labor
contratada, con grave riesgo para su bienestar y del hijo que espera.
Se comprende, en consecuencia, lo
importante que resulta la atención inmediata de parte de la autoridad
administrativa encargada del asunto, particularmente cuando la mujer gestante
alega condiciones desfavorables a su estado, con el fin de comprobar la
situación, con pleno respeto de las garantías constitucionales de las partes y
permitir la terminación del contrato, si el patrono no se allanare a
modificarlas.
4. El caso concreto
La señora Xiomara Melisa Rodríguez
reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la protección
especial por maternidad, porque el Ministerio de la Protección Social no le
prestó la atención requerida, a su decisión de dar por terminada su relación
laboral, sin perjuicio de su estado de embarazo, con amenaza de aborto y a la
discriminación a la que estaba siendo sometida.
4.1 Obra
en autos prueba documental -que la empleadora no controvierte-, de la cual se
deduce i) que la señora Rodríguez fue contratada por Mazdel Plazas Rodríguez S.
En C. en marzo de 2007, con contrato verbal, como Subdirectora de Producción,
con salario básico; ii) que en mayo y junio de 2007 la accionante fue
incapacitada en tres ocasiones por embarazo de doce semanas, con amenaza de aborto
y iii) que la trabajadora firmó contrato a término fijo de seis meses, con la
misma empleadora, para realizar la labor de Operaria de Ensamble, sin
asignación básica, con vigencia a partir del 26 de mayo del mismo año.
Arguye la empleadora, por intermedio de
apoderado, que el nuevo contrato benefició a la señora Rodríguez. En tanto la
trabajadora sintió que las condiciones impuestas perjudicaban su estado, la
sometieron a la degradación de solicitar permiso para utilizar las
instalaciones sanitarias y le impidieron alcanzar una remuneración mínima, dada
la destreza que le demandaba la nueva actividad.
Explica la empleadora, que algunas
operarias de la planta de ensamble logran asignaciones salariales superiores a
la prevista para la Subdirectora de Producción y que las condiciones físicas de
dicha planta le ofrecían a la actora, en razón de su estado, mejores
condiciones ambientales y de desplazamiento.
Ahora bien, no le corresponde a esta Sala
dirimir los anteriores aspectos, en cuanto los planteamientos de las partes
requieren de una actividad probatoria ajena a la acción de amparo, pero no
puede pasar por alto el perjuicio evidente que para la trabajadora significó la
suscripción de un nuevo contrato documento en función de la fijación del
término, comoquiera que la relación, inicialmente indefinida, concluiría en
seis meses, es decir antes de que la trabajadora entrase a disfrutar de la
licencia remunerada por maternidad y privándola del derecho al reintegro y a gozar
de facilidades para la lactancia.
De manera que la Sentencia que se revisa
será revocada, para, en su lugar, conceder la protección en el sentido de
declarar vigente la relación de trabajo pactada entre la señora Rodríguez y su
empleadora en marzo de 2007, como Subdirectora de Producción, con la asignación
básica acordada y a término indefinido, dado su carácter consensual.
4.2 Sostiene
el apoderado de la empleadora que su representada se vio obligada a aceptar la
terminación del contrato planteada por la trabajadora, dada su condición
irrevocable.
Desconoce el profesional, por
consiguiente, que la terminación del vínculo laboral con la mujer gestante o
puérpera requiere la previa autorización del inspector del trabajo o, en su
defecto, del Alcalde del lugar, quienes habrán de establecer si la relación
laboral puede concluir por justa causa, sin desconocer el carácter
irrenunciable de la protección a la maternidad.
Siendo así los derechos de la señora
Rodríguez y del hijo que espera a la estabilidad laboral reforzada, a la
atención médica por maternidad, a la licencia remunerada y a las facilidades
para la lactancia serán restablecidos, para lo cual esta Sala habrá de declarar
ineficaz la liquidación del contrato de trabajo realizada por la empresa Mazdel
Plazas Rodríguez S. En C. y disponer el inmediato reintegro de la actora, sin
solución de continuidad, al cargo que ocupaba el 19 de junio de 2007.
Sin perjuicio
del derecho de la accionante a obtener permiso para dar por terminado el
contrato de trabajo, si así lo considera, por causas imputables a la
empleadora, para lo cual el Ministerio de la Protección Social dispondrá su
atención inmediata.
Finalmente
resulta del caso poner al señor Ministro de la Protección Social al tanto de
que las mujeres gestantes, sin perjuicio de su estado, no están siendo
atendidas en la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá y
Cundinamarca con la diligencia debida, para que adelante las investigaciones
pertinentes y adopte los correctivos del caso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de
Bogotá el 8 de agosto del año en curso, dentro de la acción de tutela
instaurada por Xiomara Melisa Rodríguez contra el Ministerio de la Protección
Social y la empresa Mazdel Plazas Rodríguez S. En C. para, en su lugar,
restablecer los derechos fundamentales de la actora a la igualdad y a la
estabilidad reforzada por maternidad.
Segundo. ORDENAR a la representante legal de MAZDEL PLAZAS RODIGUEZ S. En C. i) que
dentro del término de las cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la
notificación del presente fallo, reintegre a la actora, desde el 19 de junio de
2007, sin solución de continuidad, al cargo de Sudirectora de Producción, bajo
las condiciones pactadas el 26 de marzo del mismo año y ii) que, dentro del
mismo término, reconozca a la accionante los salarios y prestaciones
correspondiente a dicho cargo, causados entre la modificación de sus
condiciones laborales y el momento en que la trabajadora sea efectivamente
incorporada a la nómina de la empresa, para lo cual la empleadora podrá
adelantar los cruces de cuentas respectivos.
Tercero. ORDENAR a la Coordinadora del Grupo de Prevención Inspección Vigilancia y
Control de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá y
Cundinamarca tramitar, si aún no lo ha hecho, con la diligencia debida y si la
accionante insiste en ello, la terminación del contrato de trabajo, por causas
imputables al patrono planteada por la actora.
Cuarto. Oficiar al señor Ministro de la Protección Social para que adelante
las investigaciones y aplique los correctivos tendientes a que las quejas y
solicitudes de intervención presentadas por las mujeres gestantes y puérperas
ante el Grupo de Inspección Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de
Trabajo y Seguridad Social de Bogotá y Cundinamarca sean tramitadas con la
diligencia debida. Ofíciese y remítase copia de esta providencia.
Quinto. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARCO GERADO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Convenio 100 sobre igualdad de
remuneración, Convenio No. 111 sobre la discriminación, Convenio No. 183 sobre
la protección de la maternidad, Convenio No. 156 sobre los trabajadores con
responsabilidades familiares, Convenio No. 175 sobre el trabajo a tiempo
parcial, Convenio No. 177 sobre el trabajo a domicilio, Convenio No. 182 sobre
las peores formas de trabajo infantil. Declaraciones 1975 y 1998 sobre igualdad
de oportunidades y trato para mujeres que trabajan y sobre los principios y
derechos fundamentales en el trabajo.
[2] Ratificado por Colombia el 20 de junio de 1933. Ley 129 de 1931
[3] Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Al respecto consultar la Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge
Arango Mejía.
[5] Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.