T-977-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-977/05
DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta/DERECHO DE
PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1181283
Acción de tutela instaurada por Oscar José Noguera
Cuello contra el Ministerio de la Protección Social - Coordinación de Pensiones
del Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de
Colombia
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D. C.,
veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Oscar José Noguera Cuello, persona de la tercera edad,
interpuso el 11 de mayo de 2005, acción de tutela contra el Ministerio de la
Protección Social - Coordinación de Pensiones del Grupo de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia por considerar que
la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez,
presentada el 5 de abril de 2005, vulneraba sus derechos de petición, al
trabajo, a la salud, a la vida y al mínimo vital.
La Coordinación de Pensiones del Grupo de Trabajo para
la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio
de la Protección Social, respondió durante el trámite de la acción de tutela
para solicitar que ésta fuera desestimada porque no había vencido el plazo que establece
la Ley 700 de 2001 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional para resolver
las peticiones en materia pensional.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla negó, el 23 de mayo de 2003, el amparo del derecho de petición
por considerar que dado que aún no se había vencido el término para resolver la
petición del accionante, no se había producido la conducta omisiva alegada y
por lo tanto tampoco se había producido la vulneración de sus derechos. Esta
sentencia fue confirmada el 3 de agosto de 2005, por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia por considerar que el término para resolver
peticiones en materia pensional aún no se había vencido, por lo cual no se
había vulnerado el derecho de petición del accionante.
Esta Sala de Revisión advierte que, por tratarse en
este caso de una sentencia de reiteración, procederá a justificar su decisión
brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591
de 1991.[1]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
El punto a resolver en sede de revisión es si se viola
el derecho de petición por el hecho de que la administración aún no ha
respondido la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del
peticionario.
Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia
de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones para el
reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha
jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo
menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en
forma clara, precisa y de congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.[2]
En lo que tiene que ver con los derechos de petición
que buscan el reconocimiento derechos pensionales, la Corte ha reiterado que “la
definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la
administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la
jurisdicción constitucional en sede de tutela.”[3] La competencia del juez
de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente
para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de
garantizar una respuesta que resuelva lo pedido.[4]
En relación con el término para resolver
las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, la doctrina
constitucional sintetizada en el fallo de unificación SU-975 de 2003, ha
recurrido a la interpretación integral de varias normas que concurren en la
configuración legal del derecho de petición, (artículo 6º del CCA., artículo
19 del Decreto 656 de 1994 y artículo 4º de la Ley 700 de 2001)[5] y ha señalado los
siguientes plazos y reglas para que la autoridad pública resuelva de fondo la petición:
“6) los plazos con que cuenta la autoridad pública
para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o
ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la
vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
“(i) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de
las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
trámite administrativo.
“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta
de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la
presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
“(iii) 6 meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
“Cualquier desconocimiento injustificado de
dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de
los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho
a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de
reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”[6]
En el caso bajo estudio, no ha trascurrido el plazo de
seis meses indicado para el reconocimiento y pago de la pensión, ya que la
petición fue presentada ante la entidad demandada el 5 de abril de 2005 y la
acción de tutela fue interpuesta el 11 de mayo de 2005. Al momento de la
interposición de la acción de tutela tampoco había transcurrido el plazo de los
4 meses para la adopción de las medidas tendientes al reconocimiento y pago de
la pensión. Por lo tanto, se negará la tutela.
Por lo anterior, la Sala de Revisión confirmará los
fallos de instancia y negará el amparo del derecho de petición del accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de mayo
de 2003 y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 3
de agosto de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
sentencia.
Segundo.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
El Decreto 2591 de 1991, artículo 35 dice así: “Decisiones
de revisión. Las decisiones de revisión que
revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o
aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser
motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.”
[2] Corte
Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver
también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP.
José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez
Caballero.
[3]
Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[4]
Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo
Mesa y la T-206 de 1998, MP. Fabio Morón Díaz.
[5]
Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[6]
Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.