T-977-04
Sentencia T-653/02
Sentencia T-977/04
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hermana en representación de interdicto
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Protección inmediata por conexidad con
otros derechos fundamentales
Se debe reiterar la doctrina
constitucional sobre la necesidad de protección especial que depara la
Constitución a aquellas personas que por su estado físico o mental tengan la
calidad de disminuidos y como consecuencia de ello se encuentren en condiciones
de debilidad manifiesta. De allí que cuando de la persona humana se predique la
disminución de su capacidad física o psíquica, y del suministro de unos
medicamentos, tratamientos o procedimientos quirúrgicos dependa el alcance de
un estándar de vida en condiciones de dignidad, la protección del derecho a la
salud es innegable.
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance
En aquellos eventos donde el administrado a
depositado su confianza en las actuaciones de la administración y espera de
ella el trato favorable que le viene proporcionando; no le es dable a esta
alterar dichas condiciones de manera súbita si con esto vulnera derechos
fundamentales. Lo mencionado, por cuanto se afectaría la buena fe , igualmente
de protección constitucional.
DERECHO SUSTANCIAL-Prevalencia
Tanto el procedimiento judicial como
el administrativo son en esencia medios o vías creadas por el ordenamiento
jurídico para concretar y efectivizar los derechos sustanciales que le asisten
a los ciudadanos en la legislación. Es por ello que, la prevalencia del derecho
sustancial debe entenderse en su verdadera dimensión, esto es, el derecho
adjetivo y el sustantivo no pueden separarse, pues se trata de la
concretización del derecho material. De allí que, los procedimientos legales
adquieren su verdadero sentido si se armonizan en la prevalencia de los
derechos de las personas.
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Protección de la salud y vida
Si en
gracia de discusión se aceptasen los argumentos del Seguro Social Seccional
Antioquia y del juzgador, se estaría desconociendo de manera arbitraria e
injusta la condición especial de protección constitucional de la cual debe ser
objeto el actor, toda vez que con esta conducta se está sometiendo a una
persona discapacitada a soportar una carga administrativa (esperarse a que se
le pague la pensión de sobrevivientes que ya se reconoció), que no se
compadece, se reitera, con la protección especial que le garantiza la Carta de
Derechos, y menos aún cuando la normatividad superior consagra la prevalencia
del derecho sustancial sobre el procedimiento.
Referencia: expediente T-933393
Acción de tutela instaurada por Luz Noemí
Cardona Espinal contra la E.P.S del Instituto Seguro Social Seccional
Antioquia.
Magistrado Ponente
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro
(2004)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido el
15 de marzo de 2004 por el Juzgado veinticuatro Penal del Circuito de Medellín,
Antioquia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luz Noemí
Cardona Espinel contra la E.P.S., del Instituto Seguro Social Seccional
Antioquia.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2004 la Sala de
Selección de Tutelas Numero Seis decidió seleccionar el proceso de la
referencia para revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Luz Noemí Cardona Espinal actuando como
apoderado del señor Carlos Arley Cardona Espinal manifestó lo siguiente:
Que el día 31 de marzo de 2003, se dictó
providencia de Interdicción Definitiva por Demencia, confirmada por el Tribunal
Superior de Medellín mediante providencia del 15 de julio de 2003 a Carlos
Arley Cardona Espinal, en la misma se nombra como su curador a Robertulio
Cardona Espinal, quien tomó posesión como tal el 9 de septiembre de 2003,
haciéndole el correspondiente discernimiento del cargo. El interdicto en la
actualidad está tramitando la sustitución pensional como beneficiario por
invalidez de su difunto progenitor Robertulio de Jesús Cardona H., del cual era
beneficiario de su pensión de Vejez (sic). El señor Robertulio de Jesús Cardona
falleció el 8 de julio de 2002, durante su vida siempre tuvo a Carlos Arley
como beneficiario por invalidez declarada por el Instituto del Seguro Social
desde el 2 de mayo de 1994.
El Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia
expide certificación a través de la cual se determina que para evitar la
evolución de la enfermedad (Esquizofrenia) el señor Carlos Arley Cardona debe
tomar LEPONEX 600 mgr/día, TOFRANIL 150 mgr/día HALOPERIDOL 20 mgr /día de
manera permanente; el mencionado medicamento tiene un valor mensual de
$500.000; que su hermano no está en capacidad de cubrir, pues carece de renta o
ingreso mensual, porque el Instituto del Seguro Social no le ha hecho la
sustitución pensional a la que tiene derecho.
Además, agrega la accionante , que el Instituto de
Seguros Sociales, le retiró la atención en salud a Carlos Arley y sus
hermanos no están en capacidad de sostenerlo y comprarle los medicamentos
requeridos, porque carecen de los recursos necesarios para ello. Se indica que
se presentó el 12 de diciembre de 2003 ante el Instituto del Seguro Social,
toda la documentación requerida para hacer efectiva la sustitución de la
pensión.
Agrega la accionante que, los medicamentos mencionados
proporcionarían a su hermano una mejor calidad de existencia, porque de ella
depende, según el médico tratante, que no se atente contra su vida y presente
quebrantos de salud por la falta de la medicina.
2. Pretensiones
Solicita se le amparen los derechos fundamentales a la
salud, a la vida y a la seguridad social y que se le ordene a la EPS del
Instituto del Seguro Social Seccional Antioquia, que autorice a su costa (100%)
la atención inmediata en salud y suministro de medicamento Tofranil,
Holoperidol y Leponex, además se le brinde la atención integral en salud.
3. Pruebas que Obran en el Expediente
A. Fotocopia de la cedula de ciudadanía
del señor Carlos Arley Cardona Espinal.[1]
B. Fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor
Robertulio de Jesús Cardona Espinal (Hermano de Carlos Arley).[2]
C. Fotocopia del Registro civil de Defunción del señor
Robertulio de Jesús Cardona Hernández.[3]
D. Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del
señor Carlos Arley Cardona.[4]
E. Fotocopia del Carné de afiliación al Instituto de
Seguro Social del señor Carlos Arley, como beneficiario.[5]
F. Fotocopia de una formula médica del Instituto del
Seguro Social de fecha 6 de agosto de 2002 y del 4 de febrero de 2003 respectivamente,
a nombre del señor Carlos Arley.[6]
G. Fotocopia de la colilla de presentación de
documentos para acreditación del derecho de la sustitución pensional.[7]
H. Fotocopia del Certificado de Invalidez emitido por
el Instituto del Seguro Social, a nombre del señor Carlos Arley Cardona
Espinal.[8]
I. Fotocopia del dictamen que establece la perdida de
la capacidad laboral, emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, hecha al señor Carlos
Arley Cardona Espinal.[9]
J. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de la señora
Luz Noemí Cardona Espinal hermana de Carlos Arley y demandante en esta tutela.[10]
4. Contestación de la Demanda
Con oficio de 441 de 11 de marzo de 2004,
el Equipo Jurídico de la EPS del Seguro Social Manifestó que:
Según información de la Coordinación de Afiliación y
Registro, el señor Carlos Arley Cardona Espinal no aparece en el sistema como
afiliado de esa entidad, por ello, solicita al despacho decrete la
improcedencia de la acción de tutela porque el señor Carlos Arley no pertenece
a esa EPS.
Manifiesta que el señor Carlos Arley deberá acudir al
SISBEN si no tiene los recursos económicos necesarios para subvencionar los
medicamentos o en su defecto afiliarse como cotizante independiente, anexa
copia del oficio enviado por el Coordinador de Afiliaciones y Registro
Seccional Antioquia.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISION
Sentencia Única de Instancia
El Juzgado Veinticuatro Penal del
Circuito de Medellín, Antioquia, en sentencia de marzo 15 de 2.004 negó el
amparo solicitado por considerar que en este caso el señor Carlos Arley Cardona
Espinal, estuvo afiliado a dicha EPS en salud, de la cual fue desafiliado una
vez falleció su padre Robertulio de Jesús Cardona H, de donde se colige que
ninguna obligación tiene el Seguro Social con la persona a favor de la cual se
interpone la tutela, pues ni es afiliado, ni todavía se le ha reconocido la
pensión de invalidez; y por lo tanto en estas condiciones ningún derecho le ha
sido vulnerado por la entidad demandada. Otra cosa muy distinta dice el A-quo
sería si hubiese cumplido con los requisitos legales para adquirir la
sustitución de la pensión de invalidez de su progenitor y la EPS tutelada le
negara los servicios a que tendría derecho, por ser beneficiario de una pensión
de invalidez de esa EPS o que estuviera cotizando a esa EPS.
Manifiesta el juez que ninguna de estas
situaciones se presenta en el caso bajo estudio, pues como bien lo manifiesta
la tutelante en su libelo petitorio de amparo, que para poderlo atender en
salud, primero debía obtener la sustitución pensional, que todavía no se le ha
reconocido. Lo que quiere decir, que todavía no se han cumplido las exigencias
legales para ello y mientras no se presenten esos requisitos, no ostenta Carlos
Arley Cardona Espinal ninguna vinculación con la EPS demandada y en esas
condiciones no puede la judicatura entrar a tutelar un derecho que no se le ha
violentado por parte de la entidad accionada.
El a-quo concluye recomendándole al
actor, que se debe afiliar a una EPS que puede ser la misma del Instituto
Seguro Social y ya en esa condición de afiliado, dicha empresa debe prestarle
la atención requerida y si no fuese posible afiliarse al régimen contributivo,
por falta de recursos económicos, entonces podrá afiliarse al SISBEN, programa
para la población más desprotegida de nuestro país y de esa manera el Estado
con sus recursos lo atenderá por intermedio de las Secretarías Municipales y
Departamentales de Salud, las que a su vez contaran con la EPS e IPS respectivas,
para que a través de ellas se le pueda continuar con los procedimientos
ordenados por su médico tratante y así mismo proporcionarle los medicamentos
que requiere el actor.
Auto de Pruebas.
En auto de 6 de agosto de 2004, el
Magistrado Ponente solicitó al Gerente del Seguro Social Seccional Antioquia,
que en el término de 3 días contados a partir de la notificación del presente
auto, informe si fue resuelta y como la petición No. 335632 del día 20 de enero
de 2004 referente a la sustitución pensional del señor Carlos Arley Cardona
Espinal (interdicto) como beneficiario por invalidez de su padre Robertulio de
Jesús Cardona.
En el Auto de la referencia se solicitó
al Gerente del Seguro Social con un término igual de 3 días que informará si se
le están suministrando las drogas prescritas por su médico tratante.
En oficio dirigido al Magistrado Ponente
el día 6 de septiembre de 2004 la Responsable del Proceso en Tutelas en Salud
EPS, manifiesta que el 3 de septiembre de 2004, mediante la resolución No. 14736,
el Instituto de Seguro Social Seccional Antioquia, le concedió la pensión de
sobreviviente al señor Carlos Arley Cardona Espinal.
También informa que en la resolución en
comento se ordena incluir el valor de la mesada pensional y del respectivo retroactivo
en nomina del mes de noviembre de la anualidad, la cual será cancelada en el
mes de diciembre a través de Bancafé.
Por lo anterior, al señor Carlos Arley
Cardona Espinal, solo se le podrá entregar los medicamentos requeridos a partir
de la mencionada fecha, toda vez que desde ese mismo momento, comienza a
cotizar a la EPS en calidad de pensionado.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 -9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. El problema jurídico planteado
Procede esta Sala de Revisión a
determinar si en el presente caso el Instituto del Seguro Social Seccional
Antioquia con su negativa de no suministrarle la droga prescrita por el médico
tratante al señor Carlos Arley Cardona Espinal le esta vulnerando los derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social.
Antes de abordar el problema jurídico
planteado, es importante determinar si en el presente caso, la señora Luz Noemí
Cardona Espinal podía interponer la acción de tutela en nombre del señor Carlos
Arley Cardona Espinal. Posteriormente se analizará ( i ) el derecho a la
salud con relación a las personas con debilidad manifiesta, ( ii ) el
administrado y la confianza legítima y ( iii ) la prevalencia de los
derechos fundamentales sobre las formas. Luego de lo anterior, se examinará
el caso concreto.
En efecto, de las pruebas que obran en la
acción de tutela se puede determinar claramente que el señor Cardona Espinal no
puede ejercer su propia defensa. Así se puede corroborar con el Certificado de
Invalidez, de fecha 23 de agosto de 2002, expedido por el Seguro Social –
Pensiones- que obra a folio 20 del expediente en el cual se lee: “..HALLAZGOS:
PACIENTE CON DIAGNOSTICO DE ESQUIZOFRENIA DE 18 AÑOS DE
EVOLUCIÓN.....DIAGNOSTICO ESQUIZOFRENIA.....REQUIERE CURADOR: SI X
NO____”.
De esta forma, es claro que nos
encontramos en la situación regulada en el inciso 2 del artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, cuando establece que, “También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud”, situación que hace perfectamente viable la intervención de la
señora Luz Noemí Cardona Espinal al promover la acción de tutela en favor de
su hermano Carlos Arley.
i. El
derecho a la salud y la protección especial que el Estado debe deparar a las
personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta.
Ha sido copiosa
la jurisprudencia emanada de esta Corporación al sostener que pese a que el
derecho a la salud tiene carácter prestacional, éste puede ser objeto de
protección inmediata si en el caso concreto se desprende que su no protección
pueda comprometer otros derechos fundamentales. En estas condiciones esta Corte
ha protegido por vía de tutela el derecho a la salud, cuando este se encuentre
en conexidad con el derecho a la vida, a la dignidad humana y hasta con el
libre desarrollo de la personalidad.
Sobre el tema
antes planteado, esta Corte en la sentencia C-615 de 2002[11], sostuvo:
“De otro lado,
la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha puesto de presente cómo, a
pesar del carácter primariamente prestacional del derecho a la salud, el mismo
debe ser objeto de protección inmediata cuando quiera que su efectividad
comprometa la vigencia de otros derechos fundamentales, especialmente el
derecho a la vida y a la dignidad personal. Abundan los casos en los cuales la
jurisprudencia sentada en sede de tutela ha amparado el derecho a la salud por
considerarlo en conexión inescindible con el derecho a la vida o a la dignidad
e incluso al libre desarrollo de la personalidad.[12] En
este punto, además, no debe perderse de vista que la salud de los niños es per
se un derecho fundamental, pues así lo dispone el artículo 44 superior,
disposición que, como lo ha sostenido la Corte, debe entenderse como
configurativa de un tratamiento privilegiado o de primacía de sus derechos
sobre los de las demás personas[13].
De otra parte, también la Corte ha sostenido que la seguridad social - y por
consiguiente la salud- como derecho constitucional, adquiere su connotación de
fundamental cuando atañe a las personas de la tercera edad y aquellas personas
cuya debilidad es manifiesta.”
Para esta Sala de Revisión es claro que
en el presente caso, se debe reiterar la doctrina constitucional sobre la
necesidad de protección especial que depara la Constitución a aquellas personas
que por su estado físico o mental tengan la calidad de disminuidos y como
consecuencia de ello se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta (art.
47 C.P). De allí que cuando de la persona humana se predique la disminución de
su capacidad física o psíquica, y del suministro de unos medicamentos,
tratamientos o procedimientos quirúrgicos dependa el alcance de un estándar de
vida en condiciones de dignidad, la protección del derecho a la salud es
innegable.
ii.
El administrado y la Confianza legítima
La jurisprudencia de esta Corte se ha
referido a este principio, manifestando que es aplicable como mecanismo que
concilia el conflicto que se puede presentar entre los intereses públicos y
privados, en especial cuando la administración crea expectativas que favorecen
al administrado y luego lo sorprende cuando de manera repentina cambia esas
condiciones. “Es por ello que cuando el administrado ha depositado la
confianza en la estabilidad de la actuación administrativa, es digna de
protección y se debe respetar[14]”.
Sobre este mismo tema
se refirió esta Corporación en la Sentencia C-478 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, así:
“Este principio, que fue desarrollado por
la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la
sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy
autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios
bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de
situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho
adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin
embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad
de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su
situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales
casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al
afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso
sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una
actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber
del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política“[15].
Así las cosas, en aquellos eventos donde el
administrado a depositado su confianza en las actuaciones de la administración
y espera de ella el trato favorable que le viene proporcionando; no le es dable
a esta alterar dichas condiciones de manera súbita si con esto vulnera derechos
fundamentales. Lo mencionado, por cuanto se afectaría la buena fe , igualmente
de protección constitucional.
iii. Prevalencia de los derechos fundamentales sobre las
formas
La doctrina constitucional de esta Corte
ha sostenido que, en principio, el procedimiento no es impedimento, ni debe
llegar a serlo para hacer efectivo el derecho sustantivo, pues su finalidad es
la realización de los derechos sustanciales al proveer de una vía que permita
su efectivización. “Cuando surge un conflicto respecto de un derecho
subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como pauta válida y
necesaria de solución de la diferencia entre las partes. Se debe tener siempre
presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho
sustancial. Teniendo en claro la prevalencia que en la administración de
justicia debía tener el derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo
estableció como principio de la administración de justicia en el artículo 228
al consagrar que en las actuaciones de la administración de justicia
“prevalecerá el derecho sustancial”. La Constitución consagra el respeto de
los derechos fundamentales, lo cual implica que esta protección debe prevalecer
sobre normas procesales que de ser aplicadas conducirían la negación de los
mismos”[16].
(negrilla fuera del texto)
Por su parte en la sentencia C-131/02,
M.P. Jaime Córdoba Triviño, se sostuvo:
“Uno de los espacios en los que mayor
incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal. En la
tradición del positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de
una vinculación sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una
ritualidad cuya configuración se realizaba fundamentalmente en la instancia
legislativa; era ajeno a propósitos que lo conectaran con los fines estatales y
la protección de las garantías que lo integraban sólo se brindaba en esas
actuaciones y bajo los estrechos parámetros de protección establecidos por el
legislador. Así, no llamaba a interés el hecho de que, en materia de derechos,
la sustancia que se tenía entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y
formalidades de unos procedimientos que las más de las veces se explicaban por
sí mismos y que perdían puntos de contacto con lo que era objeto de
controversia.
Pero esa dimensión del derecho procesal ha
sido superada pues el constitucionalismo ha rescatado las garantías
centenariamente elaboradas como contenidos del derecho procesal para
vincularlas inescindiblemente a la realización de las normas sustanciales. Las
ha dotado de una teleología que no se explica a partir del solo rito o
procedimiento sino en relación directa con las normas jurídicas que consagran
los efectos jurídicos que las partes pretenden. Las ha redimensionado para
darles ahora el carácter de facultades irrenunciables, históricamente
consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos
fundamentales”.
En estas condiciones, tanto el
procedimiento judicial como el administrativo son en esencia medios o vías
creadas por el ordenamiento jurídico para concretar y efectivizar los derechos
sustanciales que le asisten a los ciudadanos en la legislación. Es por ello
que, la prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en su verdadera
dimensión, esto es, el derecho adjetivo y el sustantivo no pueden separarse,
pues se trata de la concretización del derecho material. De allí que, los
procedimientos legales adquieren su verdadero sentido si se armonizan en la
prevalencia de los derechos de las personas.
6. Caso
Concreto
En el caso de
autos se tiene que, el señor Carlos Arley Cardona Espinal es una persona
disminuida psíquica que se le ha diagnosticado esquizofrenia, con una pérdida
de la capacidad laboral del 70.%, que requiere curador (folio 13).
De igual
manera se encuentra demostrado que el tutelante era beneficiario en salud y
dependía económicamente de su padre Robertulio de Jesús Cardona Hernández,
quien falleció el día 8 de julio de 2002 (folio 7), momento a partir del cual
quedó desprotegido de la seguridad social en salud, derecho que reclamó ante el
Seguro Social Seccional Antioquia y que le fue negado con el argumento que no
se encontraba afiliado al seguro social por tal concepto (folios 21 y 22)
habiéndosele recomendado que se afiliara al régimen subsidiado.
No obstante
lo anterior, por afirmación del mismo tutelante (folio 2), soportado además con
la fórmula médica que obra folio 1 del expediente, el Seguro Social Seccional
Antioquia le siguió suministrando la droga “LEPONEX 600mgr/día, TOFRANIL 150
mgr/día, HALOPERIDOL 20 mgr/día”, que le fue formulado por su médico
tratante, hasta el mes de noviembre de 2003, un año y medio después del
fallecimiento de su padre.
Recibió
además, otras atenciones como son la expedición del certificado de invalidez
por el Seguro Social departamento de pensiones (23 de agosto de 2002) y el
dictamen de la junta de calificación de invalidez de Antioquia, que determinó
la perdida de capacidad laboral (04 de diciembre de 2003) .
El 12 de
noviembre de 2003, el Seguro Social Seccional Antioquia toma la determinación
de no atender más al actor hasta que no se le reconociera y pagara
efectivamente la pensión de sobrevivientes.
Dicho
reconocimiento se realizó por el Seguro Social Seccional Antioquia, cuando dio
contestación al auto de fecha 5 de agosto de 2004 emanado de este despacho, de
fecha 6 de septiembre de 2004, en la que se lee: “..cordialmente le comunico
que el 3 del presente mes y año mediante resolución No. 14736, El Instituto de
Seguros Sociales Antioquia, le concedió la pensión de sobreviviente al señor
CARLOS ARLEY CARDONA ESPINAL identificado con cédula de ciudadanía No.
98.488.616, hijo inválido del causante ROBERTULIO DE JESÚS CARDONA ESPINAL.
De igual
manera, le informo que en la resolución en comento se ordena incluir el valor
de la mesada pensional y del respectivo retroactivo, en la nómina del mes de
noviembre de la anualidad, la cual será cancelada en el mes de diciembre a
través de Bancafé, oficina principal del municipio de Medellín.
Por lo
anterior, al señor CARDONA ESPINAL, solo se le podrá entregar los medicamentos
requeridos a partir de la mencionada fecha, toda vez que desde ese mismo
momento, comienza a cotizar a la EPS en calidad de pensionado”.
Por su parte
el a-quo, para negar la protección invocada, consideró que no se le
vulneró ningún derecho fundamental al actor, pues en su sentir, el Seguro
Social Seccional Antioquia no tenía ninguna obligación para con el demandante
debido a que no es afiliado, ni se le había reconocido su pensión de invalidez,
para lo cual le recomendó se afiliara al régimen contributivo o al subsidiado.
Los
argumentos expuestos por el Seguro Social Seccional Antioquia para negar la
prestación solicitada, no pueden ser de recibo por esta Sala de Revisión, pues
desconocen la especial protección que el Estado Social de Derecho garantiza a
las personas que por su estado de disminución física o mental los coloca en una
situación de debilidad manifiesta (arts 13 y 47 C.N.), además se desconocieron
los principios de dignidad y solidaridad (art. 1 C.P) y los fines esenciales
del Estado (art. 2 C.P).
Es indudable
que con la conducta asumida por el Seguro Social Seccional Antioquia al no
suministrarle al actor la droga formulada por su médico para tratar la
esquizofrenia que padece, lo pone en riesgo de que se consuma un perjuicio
irremediable, en consecuencia, para el tratamiento de la misma no pueden
ponerse de presente el cumplimiento de requisitos formales (cuando se le pague
efectivamente la pensión de sobrevivientes) o que debe afiliarse al régimen
subsidiado, pues en este último caso se sometería injustificadamente al actor
en trámites administrativos engorrosos que dilatarían la protección inmediata
del derecho a la salud que requiere.
En otras palabras, si en gracia de
discusión se aceptasen los argumentos del Seguro Social Seccional Antioquia y
del juzgador, se estaría desconociendo de manera arbitraria e injusta la
condición especial de protección constitucional de la cual debe ser objeto el
actor, toda vez que con esta conducta se está sometiendo a una persona
discapacitada a soportar una carga administrativa (esperarse a que se le pague
la pensión de sobrevivientes que ya se reconoció), que no se compadece, se
reitera, con la protección especial que le garantiza la Carta de Derechos, y
menos aún cuando la normatividad superior consagra la prevalencia del derecho
sustancial sobre el procedimiento (art. 228. CP).
Es decir, las formas administrativas que
rodean el pago de la pensión de sobrevinientes no pueden primar ante la
necesidad inminente de protección de un derecho fundamental como lo es la vida
en conexión con la salud. Así entonces, deberá otorgársele primacía a la
materialidad del derecho fundamental esgrimido sobre las formalidades
administrativas referidas.
Ahora bien, probado está que el señor
Carlos Arley Cardona Espinal estaba afiliado al sistema de salud en calidad de
beneficiario de su padre quien falleció el día 8 de julio de 2002, sin
embargo, el Seguro Social siguió brindándole al actor los servicios médicos
(folio 13) y suministrándole los medicamentos que requería hasta el mes de
noviembre de 2003 (folio 11), momento a partir del cual se le suspendió dicho
servicio con el argumento, del reconocimiento y pago de la pensión de
sobreviviente.
Este reconocimiento se dio el día 3 de
septiembre de 2004, y ahora la entidad tutelada ha sostenido que tan solo hasta
el mes de diciembre cuando se le pague de manera efectiva la pensión, se le
atenderá de nuevo y se le suministrarán los medicamentos, pues es a partir de
allí que tendrá la calidad de cotizante.
Notemos como, el Instituto de Seguros
Social, por espacio aproximado de 16 meses luego de la muerte del progenitor
del cual era beneficiario en salud el tutelante; continuó con la atención
médica y suministró la droga al señor Cardona Espinal, y de manera repentina y
sin que hubiera cambiado la situación en la que éste se encontraba, se le
suspenden los servicios médicos, cuando la administración había creado unas
expectativas favorables al actor. Éste depositó su confianza en que el
Instituto de Seguros Sociales continuaría con la prestación del servicio de
salud como lo venía haciendo a pesar de las circunstancias jurídicas en que se
hallaba y las especiales condiciones de salud que padecía.
No obstante, la administración altera su
comportamiento y exige para la prestación del servicio de salud , que al
tutelante se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a que tenía
derecho. En otras palabras, la administración realizó por espacio ya señalado ,
conductas voluntarias que llevaron a la convicción objetiva no solamente del
señor Cardona Espinal, sino de sus familiares; que por el tiempo que lo
requiriera, el Seguro Social le daría la atención que su enfermedad ameritaba.
Creando en cabeza del señor Carlos Arley Cardona Espinal, una confianza
legitima hacia la administración, con relación a la prestación del servicio de
salud.
En las condiciones antes anotadas, esta
Sala de Revisión, dada la inminencia y la gravedad del perjuicio y la urgencia
e impostergabilidad de las medidas para impedir la consumación del daño,
concederá el amparo deprecado por el actor por las circunstancias especiales en
que se halla .
Por lo expuesto, esta Sala revocará la
decisión de fecha 15 de marzo de 2004, proferida por el Juzgado 24 Penal del
Circuito de Medellín, Antioquia, que denegó la protección del derecho a la
Salud invocado por el actor y en consecuencia, se ordenará al Seguro Social
Seccional Antioquia, que en el término de 48 horas a partir de la notificación
de la presente sentencia, le suministre al actor la droga “LEPONEX 600
mgr/día, TOFRANIL 150 mgr/día, HALOPERIDOL 20 mgr/día”, formulada por su
médico tratante, cuyo costo, hasta que se le empiece a pagar la pensión de
sobrevivientes, se podrá cobrar al Fondo de Solidaridad y Garantía “Fosyga”
por parte del Seguro Social Seccional Antioquia.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 24 Penal del
Circuito de Medellín, Antioquia, el 15 de marzo de 2004, de acuerdo con las
consideraciones de esta providencia.
Segundo. TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con la vida y
dignidad humana, invocados por la señora Luz Noemí Cardona Espinal en favor de
su hermano Carlos Arley Cardona Espinal.
Tercero.
ORDENAR al Seguro Social Seccional Antioquia, que en el término de 48
horas a partir de la notificación de la presente sentencia, le suministre al
señor Carlos Arley Cardona Espinal la droga “LEPONEX 600 mgr/día, TOFRANIL
150 mgr/día, HALOPERIDOL 20 mgr/día”, formulada por su médico tratante.
Cuarto. AUTORIZAR
al Seguro Social Seccional Antioquia, para repetir contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía “Fosyga” por el monto de los medicamentos suministrados
al señor Cardona Espinal, hasta el momento en que se empiece a cancelar
efectivamente la pensión de sobrevivientes.
Quinto. El Desacato a lo dispuesto en el presente fallo se sancionará en la
forma prevista en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto. Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 5 del Expediente.
[2] Folio 6 del Expediente.
[3] Folio 7 del Expediente.
[4] Folio 8 del Expediente.
[5] Folio 9 del Expediente.
[6] Folios 10,11 del Expediente.
[7] Folio 12 del Expediente.
[8] Folio 13 del Expediente.
[9] Folios 14,15 del Expediente.
[10] Folio 16 del Expediente.
[11]
MP. Marco Gerardo Monroy Cabra
[12] Cf. entre otras, las sentencias T-409/95, T-556/95, T-281/96, T-312/96, T-165/97, SU.039/98, T-208/98, T-260/98, T-304/98, T-395/98, T-451/98, T-453/98, T-489/98, T-547/98, T-645/98, T-732/98, T-756/98, T-757/98, T-762/98, T-027/99, T-046/99, T-076/99, T-472/99, T-484/99,
T-528/99, T-572/99, T-654/99, T-655/99, T-699/99, T-701/99, T-705/99, T-755/99, T-822/99, T-851/99, T-926/99, T-975/99, T-1003/99, T-128/00, T-204/00, T-409/00, T-545/00, T-548/00, T-1298/00, T-1325/00, T-1579/00, T-1602/00, T-1700/00, T-284/01, T-521/01, T-978/01, T-1071/01,
[13] Cf. sentencias Nos. T-200/93 y T-165/95,
entre otras.
[14] Sentencia SU-360 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
15. Sobre este tema también
pueden consultarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de
1998.
[16]
Sentencia T-1306/01. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.