T-977-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-977/01
EMPLEADOR-Responsabilidad en aportes aunque no hubiere
efectuado descuentos
PENSION DE JUBILACION-Reliquidación con base en el salario realmente
devengado por el trabajador
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia excepcional de
tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional/ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión
PENSION DE VEJEZ ANTICIPADA-Procedencia
SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Regulaciones distintas de sistemas pensionales/SISTEMA
DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON
SOLIDARIDAD-Edades y mínimo de semanas para acceso a pensión
BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisión
PENSION DE VEJEZ ANTICIPADA-Improcedencia de tutela para
ordenarla
La Sala no ordenará el reconocimiento de
la pensión anticipada, lo cual pertenece a la esfera de la negociación que se
lleve a cabo entre el interesado y el Fondo de Pensiones.
DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Mesada pensional
proporcional a ingreso salarial cotizado en el sistema de pensiones
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Aplicación
inmediata
Referencia:
expediente T-410198
Acción
de tutela instaurada por Jorge Hernando Gutiérrez Galindo contra el Instituto
de Seguro Social –ISS-, la Universidad Jorge Tadeo Lozano, Horizonte-Pensiones
y Cesantías S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá,
D.C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de
revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado
Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá -Sala Civil de Decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y
fundamentos de la solicitud de amparo
En su escrito de
tutela el accionante relata los siguientes hechos:
Fue empleado de la Universidad Jorge
Tadeo Lozano desde el 14 de julio de 1980 hasta el 13 de octubre de 1992,
período durante el cual ocupó los cargos de decano y vicerrector de esa
Universidad.
Durante todo el
tiempo de su vinculación laboral con la Universidad Jorge Tadeo Lozano cotizó
ininterrumpidamente al Instituto de Seguros Sociales los aportes
correspondientes para cubrir los riesgos de salud y vejez.
Para el mes junio
de 1992 devengaba un salario de $1.450.020.oo y sobre dicha suma fue retenido el
valor correspondiente a los aportes al ISS, es decir la suma de $29.928.oo. Sin
embargo, durante los meses de abril, mayo y junio de 1992 la Universidad
reportó al Seguro Social un salario de $65.190.oo, equivalente al salario
mínimo de la época e hizo aportes sobre ese valor a razón de $1.252.80, a pesar
de haber descontado una suma superior.
En diciembre de
1999, en uso de las facultades que le confiere la Ley 100/93, el accionante se
trasladó al régimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad
administrado por Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con el ánimo de
pensionarse anticipadamente, esto es antes de tener 60 años de edad.
Una vez trasladado
a Horizonte solicitó el reconocimiento de la pensión. A su vez Horizonte S.A.
solicitó al Seguro Social y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda el traslado de la historia laboral del accionante y el reconocimiento
y la liquidación del respectivo bono pensional.
El bono pensional
se liquidó con base en el ingreso laboral reportado por la Universidad al ISS
en junio de 1992, esto es un salario de $65.190.oo. En estas condiciones, el
valor del bono ascendió a $40 millones aproximadamente.
Horizonte le
comunicó al accionante que, de acuerdo con el valor del bono pensional, tendría
derecho a la pensión de jubilación en monto equivalente al salario mínimo
legal, pero tan solo a partir del año 2007.
De otro lado, si a
30 de junio de 1992 la Universidad hubiese reportado al Seguro Social el
salario real, o sea la suma de $1.450.020.oo, y hubiese cotizado con fundamento
en éste, la liquidación del mencionado bono ascendería aproximadamente a $599
millones, lo que significaría una pensión cercana a $1.900.000.oo, mensuales y
reconocida a partir del año 2000.
Horizonte dirigió dos
comunicaciones a la Universidad para que consignara en la cuenta del accionante
el monto de la diferencia entre el bono liquidado por la Oficina de Bonos
Pensionales y el que debería recibir el accionante si hubiera reportado el
salario real devengado por el peticionario a 30 de junio de 1992.
La Universidad
Jorge Tadeo Lozano no respondió a Horizonte. Sin embargo, el jefe de personal
de la Universidad certificó por escrito que efectivamente la Universidad no
había reportado al Seguro Social el salario realmente devengado por el
accionante en los meses de abril, mayo y junio de 1992 y que por concepto de
aportes de seguridad social para los mismos meses se había cancelado un valor
menor al que había retenido.
En varias
oportunidades el accionante envió comunicaciones a la Universidad para que
verificaran o corrigieran el error cometido, sin obtener respuesta alguna.
En la actualidad
el accionante se encuentra desempleado, con pocas probabilidades de encontrar
trabajo por la edad que tiene (56 años); debe atender los gastos de educación
universitaria de sus hijas y la manutención de su familia; ofreció entregar en
dación de pago su casa de habitación debido a las dificultades económicas por
las que atraviesa y la imposibilidad de atender las obligaciones crediticias
con GRANAHORRAR.
Instaura la tutela
porque considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas, a la igualdad y al trabajo. Solicita que se ordene al Seguro Social y a
la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, reconocer y
liquidar su bono pensional con fundamento en el salario realmente devengado a
30 de junio de 1992 y trasladar dicho bono a Horizonte Pensiones y Cesantías
S.A., entidad que lo pensionaría anticipadamente de conformidad con la ley.
Agrega finalmente
que ha trabajado por más de 40 años, tiempo durante el cual ha cotizado y
pagado cabal y cumplidamente sus aportes al Seguro Social.
2. Respuesta de la Universidad
Jorge Tadeo Lozano
El rector y representante legal de la
Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, mediante escrito del 23 de octubre de
2000, solicita que se rechace la tutela interpuesta, “por existir otros medios
para que haga valer sus pretendidos derechos”. En respaldo de su petición
señala lo siguiente:
El Doctor JORGE HERNANDO GUTIERREZ
GALINDO estuvo vinculado laboralmente a la Universidad del 14 de julio de 1980
hasta el 13 de octubre de 1992, siendo su último cargo el de Vicerrector
Financiero de la Universidad. El salario devengado a 30 de junio de 1992 fue de
$1.450.020.oo La desvinculación se produjo por renuncia presentada por el
accionante y que culminó con un acuerdo conciliatorio mediante el cual la
Universidad le canceló al Dr. Gutiérrez a título de conciliación la suma de
$23.925.400.oo.
El Dr. Gutiérrez fue vinculado al Sistema
de Seguridad Social desde su ingreso a la Universidad, cotizando correctamente,
salvo, los meses de abril, mayo y junio de 1992.
El Instituto de los Seguros Sociales,
para la fecha de retiro del doctor Gutiérrez de ese sistema de pensiones para
trasladarse al Fondo de Pensiones Horizonte, “había subrogado a la Universidad
en el seguro de pensión de vejez, por cuanto, para esa fecha, diciembre de
1999, él cumplía los requisitos de cotizaciones a ese Instituto para obtener la
pensión, salvo la edad que para su caso era a los 60 años, quedando la
universidad sin obligaciones adicionales respecto de la pensión de vejez”.
Teniendo en cuenta que su vinculación
inicial al ISS se extiende desde agosto 17 de 1970, para el reconocimiento de
la pensión solamente faltaría cumplir con la edad indicada en el decreto 090 de
1990. Respecto de la cuantía de la pensión, para nada incidirían las
cotizaciones de abril, mayo y junio de 1992, pues se toman en cuenta los
últimos 10 años de cotizaciones según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El accionante plantea como un ejercicio
del derecho conferido por la Ley 100 de 1993 su determinación de trasladarse al
régimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad que administra
Horizonte Pensiones y Cesantías con el ánimo de pensionarse anticipadamente, es
decir a los 56 años, situación que sólo le compete a su libre determinación y
que jamás puede vincular a su antiguo empleador en su obligación pensional,
máxime cuando ejerce derechos y toma determinaciones amparado en una
legislación completamente ajena a la vigente durante toda su relación laboral
con la Universidad.
Para el caso concreto de la tutela, no
existe ninguna relación o vinculación entre un derecho incierto o discutible en
el momento de la acción, como es el de una posible pensión sin el lleno del
requisito esencial de la edad, y el derecho fundamental al trabajo, vulnerado
según el accionante.
De igual forma no resulta clara la
vulneración al derecho a la igualdad, cuando por norma general y bajo el
régimen que cotizó el accionante hasta su traslado al Fondo de Pensiones, se
requiere haber cumplido 60 años de edad para hacerse acreedor a una pensión por
vejez y el actor pretende justificar una pensión anticipada a los 56 años por
agotamiento de la capacidad laboral. La pensión anticipada no es la
generalidad, es una posibilidad completamente regulada por la ley que entre
otros aspectos implica la negociación del bono pensional entre el aspirante a
dicha pensión y el fondo de pensiones respectivo.
El actor tiene una vía expedita para que
los derechos pretendidos le sean declarados si a esa conclusión llegare el juez
laboral y no es procedente sustituir la acción ordinaria laboral por una acción
de tutela. La acción de tutela contra la Universidad Jorge Tadeo Lozano tampoco
es procedente por ausencia de subordinación o indefensión del demandante puesto
que desde octubre de 1992 no es trabajador suyo.
3. Respuesta del
Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A.
El Director de
Prestaciones de Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., mediante escrito del 24
de octubre de 2000, informó lo siguiente:
El día 14 de
diciembre de 1999 el señor Gutiérrez Galindo se afilió al Fondo de Pensiones
Obligatoria administrado por Horizonte, como traslado del I.S.S.
Se pudo establecer
que el señor Gutiérrez tenía derecho a un bono pensional como quiera que venía
trasladado del I.S.S. y que, según el formulario de vinculación al Fondo de
Pensiones Obligatorias administrado por HORIZONTE, había cotizado por espacio
de 25 años.
El Ministerio de
Hacienda calculó el bono pensional del accionante con base en el salario
registrado a 30 de junio de 1992, esto es $65.190 mensuales. Sin embargo, el
señor Jorge Hernando Gutiérrez presentó una certificación de la Universidad
Jorge Tadeo Lozano en donde se manifestaba que el salario devengado por él a 30
de junio de 1992 era de $1.450.020 y no de $65.190 como aparecía reportado en
la preliquidación de su bono pensional.
El 17 de agosto de
2000, el Dr. Felipe Arango Uribe, en representación de la Universidad Jorge
Tadeo Lozano, solicitó de manera personal una proyección del bono pensional del
señor Gutiérrez, proyección que se le entregó directamente el día 22 de agosto
de 2000.
La Universidad no
ha dado respuesta a dos solicitudes que se le formularon para que consignara la
diferencia de la liquidación del bono pensional para efectos de poder adelantar
los trámites de la pensión del accionante.
La acción de
tutela no va dirigida contra Horizonte, como quiera que la misma en ningún
momento ha violado o coartado derecho fundamental alguno. Su intervención se ha
limitado al desarrollo de los preceptos legales que rigen la administración de
recursos pensionales.
En cambio, la
acción de tutela de manera lógica está dirigida hacia su empleador, toda vez
que la Universidad incumplió la obligación de efectuar los aportes al sistema
general de pensiones con base en el verdadero salario que devengaba el actor al
momento del descuento correspondiente. Lo anterior constituye el aspecto
fáctico en cuestión, pues sin lugar a dudas no es otra la circunstancia que
motiva la acción, con lo cual se demuestra que la responsabilidad le asiste
única y exclusivamente a la Universidad.
4. El Instituto de Seguro
Social y el Ministerio de Hacienda
El Instituto de
Seguros Sociales y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda
guardaron silencio frente al requerimiento que les hizo el juez de primera
instancia.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. Primera instancia
El
Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de
octubre de 2000, decidió tutelar el derecho fundamental de petición y ordenó a
la Universidad Jorge Tadeo Lozano que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de la sentencia resolviera las peticiones presentadas tanto por
Horizonte como por el accionante. Además, decidió no tutelar los derechos a la
vida, la igualdad y el trabajo invocados por el accionante.
Para
el Despacho “resulta claro que la Universidad Jorge Tadeo Lozano ha violado el
derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política al
no dar respuesta a las peticiones elevadas, tanto por Pensiones y Cesantías
Horizonte como por el accionante, pues, como se deduce de los documentos
allegados en el escrito de tutela, el accionante solicitó en varias
oportunidades se aclarara la razón por la cual hubo error en el reporte al
Instituto de Seguros Sociales ISS con relación al salario devengado. En los
mismos términos lo hizo Horizonte, sin que hasta la fecha se hubiesen resuelto
tales peticiones”.
“En
cuanto a los derechos a la vida, al trabajo y a la igualdad, encuentra este
Despacho que ninguna de las entidades accionadas los ha vulnerado pues, como se
mencionó, lo que se pretende es el reconocimiento de una revisión (sic), pero
en un monto que el accionante considera debe ser.
2. Impugnación
El
accionante impugnó la sentencia de primera instancia con base en los siguientes
argumentos:
La
acción de tutela instaurada tiene por objeto la protección de los derechos a la
igualdad, al trabajo y a la vida en condiciones dignas, no al derecho de
petición. Lo que busca la tutela es que las entidades involucradas en el
reconocimiento de la pensión procedan a ello en los términos de la ley.
Las entidades demandadas han
admitido que efectivamente hubo un error en la cotización para la pensión en
los meses de abril, mayo y junio de 1992.
En respuesta a las
afirmaciones de la Universidad, aduce el accionante que ni la Vicerrectoría a
su cargo ni sus subalternos eran responsables de los aportes a pensiones ni de
las cotizaciones para el Seguro Social, en tanto ésta era una función exclusiva
de la Vicerrectoría Administrativa, a través de la Oficina de Personal.
3. Segunda instancia
En
providencia del 27 de noviembre de 2000, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá -Sala Civil – decidió confirmar la sentencia de primera
instancia.
Señala
el a quem que “Al proceder a examinar el Tribunal la acción aquí seguida,
observa que las peticiones invocadas en ese asunto no pueden ser acogidas, por
cuanto el accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial para reclamar
los derechos (…) en orden a obtener anteladamente su pensión de jubilación, a
la que, según su dicho, tiene derecho.
“Además,
al no obrar, prima facie, la prueba de que se esté en presencia de un perjuicio
irremediable que alcance a vulnerar cualquiera de los derechos que se estiman
como quebrantados, debido a la no cancelación de las sumas que reclama, por
esta otra razón no le es dable al Tribunal acceder a la tutela (…) ni siquiera
como mecanismo transitorio”.
Frente
a la vulneración del derecho a la igualdad señala que “no encuentra la Sala
motivo válido de contraste entre la actuación del petente, con la de otras
personas, toda vez que, por lo menos así se deduce del plenario, no hay pruebas
que permitan determinar el grado de desigualdad alegado”.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala de Revisión, mediante auto del 5
de junio de 2001, decidió oficiar a la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda para que informara cuál es el valor actual del bono
pensional del accionante y cuál sería el valor a que ascendería el bono si
durante los meses de abril, mayo y junio de 1992 el empleador hubiera realizado
aportes al Seguro Social por $29.928 correspondientes a un salario de
$1.450.020. A Horizonte Pensiones y Cesantías para que informara si a la fecha
el accionante tendría derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación si
durante los meses de abril, mayo y junio de 1992 el empleador hubiera hecho los
aportes al ISS de acuerdo con el salario real devengado por el peticionario. Al
señor Jorge Hernando Gutiérrez Galindo para que informara cuál es el monto de
sus ingresos y gastos mensuales y qué personas están a su cargo. Igualmente, se
ordenó oficiar a la Universidad Jorge Tadeo Lozano para que informara acerca de
las acciones tomadas en relación con los aportes del accionante hechos al ISS
por la Universidad durante los meses señalados y acerca del trámite dado a las
peticiones hechas por Horizonte.
1.
Oficina de Bonos Pensionales
El
Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda informó lo
siguiente:
El
bono pensional del señor Gutiérrez no es emitible por cuanto falta certificar o
anular la historia laboral con la Superintendencia Bancaria y con Colciencias;
además, confirmar su fecha de nacimiento.
Al
efectuar una liquidación de prueba a 15 de junio de 2001, con salario base de
$1’303.800.oo (20 s.m.l.m. a junio 30/92) correspondiente a la categoría máxima
del ISS para el 30 de junio de 1992, el valor del bono pensional sería de
$593’640.000.oo
Con
salario base de $65.190 certificado por el ISS, el valor del bono a 15 de junio
de 2001 es de $40’447.000.oo
Adicionalmente,
“Cabe anotar que el ISS sólo recibía como aportes hasta la Categoría Máxima la
suma de $665.070.oo (...) Y, con el salario Máxima Categoría ISS (51) de
$665.070.oo el valor del bono pensional sería de $303.084.000.oo”.
2. Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.
La
representante legal de Horizonte, además de remitir la información suministrada
al juez de primera instancia, señaló lo siguiente:
El
valor del bono pensional del señor Gutiérrez, de acuerdo con el salario
reportado por la Universidad a 30 de junio de 1992 y proyectado al 8 de
diciembre de 2006 –fecha de redención normal del bono para pensión de vejez-
sería de $56.688.502. En estas condiciones, “no tendría capital suficiente para
acceder a una pensión de vejez en los términos dispuestos en el artículo 64 de
la Ley 100 de 1994”.
Si
el salario base de cotización a 30 de junio de 1992 hubiera sido de $1.015.000,
que corresponde al 70% del salario integral de $1.450.020, con el valor del
bono pensional más los rendimientos generados, en diciembre del año 2006
“obtendría una mesada pensional de $3’220.000 (aproximada) a precios de hoy,
bajo la modalidad de retiro programado”.
Para
efectos de una pensión anticipada de vejez, el bono pensional puede ser
redimido antes de la fecha de redención normal, siempre que se reúnan los
requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto,
si el bono pensional se liquidara con base en el mencionado salario de
$1’015.000 a 30 de junio de 1992, “le permitiría al afiliado obtener a partir
de junio 15 de 2001 una pensión aproximada de $1’876.889 mensuales bajo la
modalidad de retiro programado”.
3.
Universidad Jorge Tadeo Lozano
El
rector de la Universidad Jorge Tadeo Lozano informó lo siguiente:
Durante
el tiempo de vinculación laboral del Dr. Jorge Gutiérrez Galindo, la
Universidad cotizó al Seguro Social en debida forma, excepto en los meses de
abril, mayo y junio de 1992.
El
contenido del artículo 25, numeral 5, del Acuerdo 044 de 1989 emitido por el
ISS ha imposibilitado a la Universidad efectuar el pago de la diferencia de los
aportes indicados en forma retroactiva.
La
Universidad, en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, ya
dio respuesta a las peticiones formuladas por Horizonte.
4.
Jorge Hernando Gutiérrez Galindo
El
accionante informó lo siguiente:
Desde
abril de 2000 no tiene ingreso laboral alguno. Tampoco tiene ingresos por
alquiler de su casa en cuanto las necesidades lo obligaron a vender el 60% de
la propiedad de su casa para atender las exigencias de Granahorrar para su
dación en pago, debido a que incurrió en cesación de pagos de la cuota hipotecaria
desde diciembre de 1999. El valor de la venta fue aplicado básicamente al pago
de la obligación hipotecaria y el excedente al pago de la matrícula
universitaria de sus dos hijas.
En
la actualidad subsisten de los ingresos que les reporta la venta de algunos
bienes muebles de su propiedad y de su familia, de préstamos y contribuciones
de la familia y de la venta de algunos productos alimenticios hechos en casa
por su esposa.
Agrega
que, además de los gastos básicos mensuales, deben atender gastos del
tratamiento de cáncer que padece su esposa y que no están cubiertos por la
medicina prepagada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. De
acuerdo con los hechos expuestos, existe un conflicto de intereses y criterios
alrededor del salario base para liquidar el bono pensional del accionante, lo
cual incide directamente en el eventual reconocimiento anticipado de su pensión
de vejez por parte de un fondo privado de pensiones.
Ante estas
circunstancias, la Sala deberá determinar si es procedente la acción de tutela
y, en caso afirmativo, tomar las decisiones que eviten que se sigan vulnerando
derechos fundamentales del accionante.
Con tal
propósito se hará previamente referencia al salario base para la liquidación de
la pensión de vejez, la procedencia de la tutela frente a conflictos surgidos
en materia prestacional y la oportunidad de este medio de defensa cuando no
está vigente la relación laboral entre el accionante y el empleador privado.
La
base para liquidar la pensión no es el aporte que los empleadores remitan sino
el salario realmente devengado. Reiteración de jurisprudencia.
2. En los eventos en que se presentan
diferencias acerca del salario base para liquidar la pensión, la Corte ha
determinado la primacía del salario real percibido por el trabajador frente al
salario formalmente reportado por el empleador a la entidad de seguridad
social. Al respecto, en la sentencia SU-430 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa, señaló:
Evidentemente
un trabajador no puede dejar de realizar sus pagos mensuales de aportes al
sistema de seguridad social, toda vez que son descontados automáticamente por
el empleador del salario correspondiente, así lo dispone el artículo 22 de la
Ley 100 de 1993, al señalar que: “El empleador será responsable del pago de su
aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto,
descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las
cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya
autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad
elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro
de los plazos que para el efecto determine el gobierno”. Esto significa que es
directamente el empleador quien tiene la obligación de cotizar los porcentajes
equivalentes al factor prestacional a las entidades prestadoras de salud y
administradoras de pensiones, e incluso responder por ello, según lo ha
determinado la legislación laboral que al respecto señala en el artículo antes
citado: “El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento
de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
No
puede entonces la entidad administradora de pensiones (EAP) obstaculizar el
otorgamiento de una pensión de vejez a un trabajador al que se le han
descontado en forma periódica los aportes correspondientes, debido al
incumplimiento del empleador de consignar algunos aportes a la EAP. No es justo
que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta del
empleador, como aconteció en el caso sub judice, en donde la entidad
administradora CAXDAC no reconoció su pensión al señor Sierra por haber dejado
AEROCONDOR de cotizar algunos meses (folio 62).
Esta
apreciación se reitera en la sentencia T-865 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa:
En este mismo
orden de ideas, y reiterando criterios expuestos en anteriores fallos de
tutela, la Sentencia que se viene resumiendo se refirió al tema de los
conflictos que se suscitan entre las empresas que no realizan los aportes de
ley al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de prestar el
servicio, indicando lo siguiente:
“En
armonía con los postulados expuestos, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional relativa a la acción de tutela de los derechos fundamentales, ha
sido enfática en sostener que los conflictos suscitados entre las empresas que
no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades
encargadas de prestar ese servicio no tienen por qué afectar al trabajador que
requiera la prestación de los mismos o que aspire al reconocimiento y pago de
pensiones, toda vez que para lograr la cancelación de los aportes se cuenta con
las acciones de ley.
Esos
criterios jurisprudenciales son aplicables al examen de constitucionalidad que
ahora realiza la Corporación. No sería justo ni jurídico hacer recaer sobre el
trabajador de una empresa de aviación civil que se abstuvo de efectuar los
pertinentes aportes las consecuencias de ese incumplimiento, más aún cuando los
trabajadores, con apoyo en su buena fe, confiaron en que una vez reunidos los
requisitos de ley accederían a la pensión.
La
Sala considera que los criterios expuestos son plenamente aplicables al
presente caso, pues no sería justo ni jurídico que el trabajador soporte los
efectos negativos que ocasione la omisión del empleador de reportar a la
entidad de seguridad social el salario realmente percibido por éste, máxime
cuando los descuentos para aportes se liquidan sobre el salario percibido.
Los
factores señalados en la ley para liquidar el monto de la pensión de jubilación
están diseñados a partir de valores ciertos, que corresponden a la expresión
real de la relación laboral. Por lo tanto, se abandonan o dejan de lado los
presupuestos instituidos por el legislador cuando una de las partes simula
situaciones que no corresponden a la realidad del vínculo laboral. Así como no
es permitido al trabajador realizar aportes a la entidad de seguridad social en
pensiones por valores superiores a los devengados, tampoco es admisible que el
empleador reporte para pensiones un salario inferior al efectivamente percibido
por el trabajador, en tanto estas conductas atentan contra los principios sobre
los cuales está estructurado el sistema pensional y producen efectos
perjudiciales para alguna de las partes actuantes en esta relación. Por lo
tanto, estas prácticas no podrán ser avaladas por ser contrarias al
ordenamiento jurídico.
Procedencia de la tutela frente al
derecho a la seguridad social
4.
Desde sus primeras decisiones la Corte ha señalado la procedencia de la tutela
para reclamar el derecho a la seguridad social. Por ejemplo, en la sentencia
T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló:
El
derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la
Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido
en forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica
respecto de las personas de la tercera edad (CP. artículo 46, inciso 2o.), adquiere
el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no
reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y
principios fundamentales como la vida (CP. artículo 11), la dignidad humana
(CP. artículo 1o.), la integridad física y moral (CP. artículo 12) o el libre
desarrollo de la personalidad (CP. artículo 16) de las personas de la tercera
edad (CP. artículo 46).[1]
Luego,
en la sentencia T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara:
La
Corte Constitucional siguiendo su doctrina según la cual los derechos
fundamentales no son exclusivamente aquellos consagrados de manera taxativa en
el Título II, Capítulo I de la Carta Política, ha reconocido en reiteradas
ocasiones el carácter de fundamental del derecho a la seguridad social y en
especial el derecho a la pensión de jubilación que de él se desprende.[2]
Desde
entonces, la Corte Constitucional ha reconocido, permanentemente, el carácter
fundamental del derecho a la seguridad social en pensiones, en tanto esté vinculado
con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas. Así mismo, ha señalado
la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección del
mencionado derecho cuando el medio de defensa judicial sea inepto para resolver
el conflicto o cuando se ordene el amparo para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, caso en el cual la orden del juez de tutela se
impartirá de manera transitoria y urgente, mientras se resuelve en forma
definitiva el respectivo caso por el sistema judicial ordinario.
La acción de tutela contra particulares
6. El
artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, consagra tres eventos en los cuales es procedente la
acción de tutela contra particulares: 1) cuando el particular está encargado de
la prestación de un servicio público; 2) cuando la conducta del particular
afecte grave y directamente el interés público, o 3) cuando el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión.
7.
Para los propósitos de esta tutela en particular, interesa hacer referencia a
la tutela cuando el accionante se encuentra en estado de indefensión frente a
un particular.[3]
En esta hipótesis, la procedencia de la tutela está condicionada a la
ocurrencia de uno de los dos presupuestos señalados –subordinación o
indefensión-, lo que indica que su presencia en un caso particular no tiene que
ser concurrente.[4]
La Corte
Constitucional ha hecho al distinción entre estos presupuestos de procedencia
de la acción. Así por ejemplo, en la sentencia T-290 de 1993, M.P. José
Gregorio Hernández, señaló:
“...
la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia,
como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con
los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del
establecimiento al que pertenecen; en tanto que la indefensión, si bien hace
referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona
respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un
orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica
en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida
ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que
se trate”.
En
otra oportunidad, la Corte señaló que el juez constitucional es el llamado a
dar contenido al concepto de estado de indefensión. En la sentencia T-277 de
1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, dijo:
El
estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela,
debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias
propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia
única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha
reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la
falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o
físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los
ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales,
sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción. ii) la
imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la
forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o
pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular. iii) la
existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la
ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos
fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos,
entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. iv) El uso de medios
o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización,
el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro.
Específicamente,
en relación con el estado de indefensión del pensionado por el no pago de
mesadas debido al incumplimiento en la cotización por parte del empleador, la
Corte señaló en la sentencia T-438 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández, lo
siguiente:
El
pensionado es normalmente débil y, si bien no siempre pertenece a la tercera
edad, es casi seguro que las mesadas pensionales habrán de constituir su único
ingreso o la parte más importante del mismo. En muchos casos, se trata de
personas que no están en capacidad para procurarse los medios de subsistencia,
ni de ejercer por sí mismas su defensa. Su energía física e intelectual se ha
ido deteriorando, se encuentran en estado de abandono o son víctimas de
discriminación. Es lo corriente que dependan económicamente de su pensión, en
la que se encuentra involucrado su mínimo vital. Desde el punto de vista
fáctico, los pensionados dependen de la entidad que les paga sus mesadas y si, en
casos como el presente, tal entidad se desentiende de su obligación,
traspasándola a otro ente, al cual después se establece que no cotiza, la
efectiva impotencia de la persona afectada es ostensible. Además, dada la
avanzada edad de la mayoría de los pensionados, en ocasiones los medios de
defensa ordinarios no son efectivos para lograr la protección invocada. Por
ello no puede el juez descartar de plano, sin detenerse a analizar el caso
concreto, el eventual estado de indefensión en que pueda hallarse el
peticionario.
Según se ha expuesto, la acción de tutela es
procedente contra un ex-empleador en los eventos en que, analizado el caso
concreto por el juez constitucional, se determine que el accionante se halla en
estado de indefensión frente al particular accionado.
El caso concreto
8. Existe
una marcada diferencia entre el salario percibido por el accionante en junio de
1992 y el salario reportado en la época por el empleador al Seguro Social.
La
Universidad Jorge Tadeo Lozano en varias oportunidades reconoce expresamente
que cometió un error en el pago de los aportes al ISS en los meses de abril,
mayo y junio de 1992, cuando reportó al Seguro Social que el accionante
devengaba un salario de $65.190.oo, equivalente al salario mínimo legal vigente
entonces, en cambio del salario integral de $1’450.020.oo, suma realmente
percibida por el peticionario.
En el
expediente se encuentra la siguiente información sobre las inconsistencias
admitidas por la Universidad:
a. El Director
de Recursos Humanos de la Universidad Jorge Tadeo Lozano expide una
certificación en la cual señala que el salario devengado por el accionante
durante los meses de abril, mayo y junio de 1992, fue de $1’450.020.oo; que el
salario que reportó la Universidad al ISS para esos meses fue de $65.190.oo;
que la suma retenida del salario y destinada para los aportes a la Seguridad
Social fue de $29.928.oo para los meses de abril, mayo y junio; y que los
aportes realizados por la Universidad a seguridad Social, durante estos tres
meses, se efectuaron sobre la suma de $65.190.oo (fl. 20)
b. El rector y
representante legal de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, en oficio del 23 de
octubre de 2000 y dirigido al juez de primera instancia en esta tutela, informó
que “El doctor Jorge Hernando Gutiérrez Galindo, estuvo vinculado laboralmente
a la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano del 14 de julio de 1980
hasta el 13 de octubre de 1992, siendo su último cargo el de Vicerrector
Financiero de la Universidad” y que “el doctor Jorge Gutiérrez fue vinculado al
Sistema de Seguridad Social desde su ingreso a la Universidad cotizando
correctamente, salvo los meses de abril, mayo y junio de 1992”. (fls. 136 y
137, respectivamente)
c. El rector y
representante legal de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, en oficio del 14 de
julio de 2001 y dirigido a la Corte Constitucional, manifiesta que “Es
necesario aclarar que durante el tiempo de vinculación laboral del doctor JORGE
GUTIÉRREZ GALINDO, la Universidad cotizó en debida forma, excepto en los meses
en mención”. (Fl. 120, Cd. 2)
9. Como se
aprecia, el empleador efectuó descuentos para aportes superiores a los valores
entregados al Seguro Social. El descuento efectuado al accionante para aportes
al Seguro Social durante los meses de abril, mayo y junio de 1992 se hizo con
base en el salario realmente percibido, esto es la suma de $29.928.oo. Sin
embargo, el aporte hecho por la Universidad al ISS durante estos tres meses fue
por $1.252.80. En consecuencia, el Seguro Social recibió un menor aporte al
que correspondía según la ley.
10. El bono
pensional se liquida con base en el salario reportado a junio 30 de 1992. El
artículo 117 de la Ley 100 de 1993 señala que el salario devengado a junio 30
de 1992 constituye la base principal para la liquidación del bono pensional y
éste fue precisamente uno de los meses en que la Universidad cometió el error
de liquidación en los aportes del accionante. Dice la ley:
Art. 117. Valor
de los bonos pensionales. Para determinar el valor de los bonos, se establecerá
una pensión de vejez de referencia para cada afiliado, que se calculará así:
a- Se calcula el
salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y
dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de
cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último
salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante,
actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema según la variación porcentual
del Índice de Precios al Consumidor del DANE, por la relación que exista entre
el salario medio nacional a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos
(62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el
afiliado en dicha fecha. Dichos salarios medios nacionales serán establecidos
por el DANE. (...) (resaltado fuera de texto)
Como
consecuencia de la imprecisión cometida, el bono pensional actual del
accionante asciende a la suma de $40’447.000, con el cual no alcanza a ser beneficiario
de la pensión de vejez ni siquiera a partir del año 2006 por no disponer de una
suma que le permita un reconocimiento equivalente al menos al salario mínimo
legal proyectado para esa época. Si, por el contrario, los aportes se hubieran
hecho por el empleador en consideración al salario realmente percibido por el
trabajador y a la deducción efectuada para aportes al ISS a 30 de junio de
1992, el bono pensional actual ascendería a $594 millones, con el cual tendría
derecho desde junio de 2001, según lo informó Horizonte, a una pensión
aproximada de $1.876.889.oo mensuales.
11.
La Sala estima que la génesis del conflicto se encuentra en el error cometido
en la liquidación de los aportes hechos al Seguro Social por la Universidad
Jorge Tadeo Lozano en los meses de abril, mayo y junio de 1992, lo cual ha
ocasionado la parálisis en que se encuentra la determinación definitiva de la
procedencia o no de la pensión de vejez anticipada para el accionante.
De
acuerdo con la información que contiene el expediente, el accionante tendría
derecho al reconocimiento anticipado de su pensión de jubilación en el régimen
de ahorro individual con solidaridad.
Para
analizar la situación, el Fondo privado solicitó la emisión y expedición del
bono pensional. El bono se liquidó de acuerdo a lo consagrado en el artículo
117 de la ley 100 de 1993, es decir con base en el salario devengado el 30 de
junio de 1992. El bono pensional así liquidado es insuficiente para reconocer
la pensión por cuanto el salario reportado a 30 de junio de 1992 es el
equivalente al salario mínimo legal vigente entonces, aunque en realidad el
peticionario devengaba una suma superior a los 20 salarios mínimos legales
mensuales.
Adicionalmente,
el Fondo de Pensiones solicita al empleador la consignación de los dineros
dejados de aportar durante la relación laboral, pero éste guarda silencio
absoluto sobre la petición. El empleador presenta su punto de vista sólo cuando
es requerido por el juez de tutela. Por su parte, el Seguro Social y el
Ministerio de Hacienda guardan silencio, incluso frente a las solicitudes del
juez de primera instancia. Por lo anterior, el Fondo privado no reconoce la
pensión de vejez solicitada y manifiesta que lo hará a partir del año 2007, en la
medida en que el bono pensional lo permita.
El
empleador se escuda en la improcedencia de la tutela por existir otro medio de
defensa judicial e invita al actor a que haga uso de éste. Y todo vuelve al
comienzo: el derecho a la pensión por el régimen de ahorro individual con
solidaridad permanece en un estado de indefinición y sin perspectivas de
solución inmediata, que pongan fin a la vulneración de los derechos
fundamentales a la seguridad social del accionante, por conexidad con el
derecho a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la igualdad.
12.
Como consecuencia de conductas ajenas a su voluntad, el accionante y quienes
integran su núcleo familiar afrontan una situación de apremio y sin
alternativas de solución eficaces. Se encuentra desempleado, sin ingreso
laboral alguno desde hace más de 15 meses. Los gastos de su subsistencia de su
núcleo familiar los atienden con el producto de la venta de sus bienes muebles,
de préstamos y de contribuciones de su familia y de la utilidad que les reporta
la venta de los productos alimenticios hechos en casa por su esposa.
El
peticionario se encuentra en un círculo vicioso que le impide la definición
oportuna de su situación personal frente al derecho a la seguridad social, en
este caso fundamental por conexidad con la vida en condiciones dignas, el
trabajo y la igualdad.
13. En el
presente caso se crea una desigualdad en el trato por parte de la Universidad
Jorge Tadeo Lozano porque a pesar de reconocer su error en la liquidación y
expedir las certificaciones laborales que dan mayor fuerza probatoria a este
caso, es renuente a responder las peticiones o a corregir el error que ella
misma admite. En cambio acude a interpretaciones parciales del alcance y
oportunidad de cada régimen pensional, para señalar que si el accionante no
hubiera cambiado de régimen tendría derecho a la pensión en el año 2004, con
base en el salario promedio de los últimos 10 años, es decir de 1994 a 2004, y
así le evitaría actuaciones como las que le ha planteado el presente caso. Pero
no considera que con su negligencia se vulneran derechos fundamentales del
peticionario.
El
Rector de la Universidad Jorge Tadeo Lozano se opone a la procedencia de la
tutela. Señala que para que el trabajador adquiera el derecho a la pensión de
jubilación debe cumplir dos requisitos: la edad y el tiempo de servicio y que
el accionante ya cumplió con el primer requisito pero no con la edad, en
cuanto, según el régimen de pensión que se aplica en su caso, debe esperar
hasta los 62 años por haber cambiado de régimen. Considera igualmente el Rector
que si el accionante no hubiera cambiado de régimen, adquiría el derecho a la
pensión con el Seguro Social cuando cumpliera los 60 años de edad.
14.
En necesario señalar que la Ley 100 de 1993 consagró dos sistemas pensionales,
el sistema de prima media con prestación definida y sistema de ahorro
individual con solidaridad, con regulación, edades y mínimo de semanas para
acceso a pensión distinta para cada sistema. De esta manera, en el régimen de
prima media con prestación definida, los aportes de los afiliados y sus
rendimientos conforman un fondo común de naturaleza pública con el que se
garantiza, principalmente, el pago de las prestaciones de los pensionados, a
diferencia del régimen de ahorro individual con solidaridad, en el cual los
aportes del afiliado se destinan, entre otras situaciones, a la capitalización
en la cuenta individual de ahorro pensional.
Esta
Corporación hizo las correspondientes distinciones entre los sistemas
pensionales. En la Sentencia C-389 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero,
señaló:
La
Corte recuerda que la diferencia que existe entre los dos sistemas de pensiones
implica que los dos regímenes presentan también regulaciones distintas en
muchos aspectos. Así, en el sistema de prima media existen edades definidas
para obtener la pensión y para acceder a ella debe haberse un mínimo de semanas
en cualquier tiempo. El monto mensual de la pensión es entonces fijado por la
ley. En cambio, el sistema de ahorro individual funciona con otra lógica,
pues el derecho a la pensión de vejez, en las diferentes modalidades (renta
vitalicia inmediata, retiro programado o retiro programado con renta vitalicia
o cualesquiera otras autorizadas) no se adquiere a una edad definida sino
que se causa en favor del afiliado a la edad que cada uno de ellos escoge,
siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual le
permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo
mensual legal. (subrayado fuera de texto)
Lo
anterior significa que el accionante tiene derecho a escoger el sistema
pensional que considere más conveniente según sus interés y expectativas. De
esta manera, no corresponde al empleador orientar la escogencia del régimen que
mejor atienda sus propios intereses, en tanto ésta es una decisión inherente a
la voluntad exclusiva del trabajador. Para el caso específico del peticionario,
si bien el régimen de prima media con prestación definida le exigiría
permanecer hasta los 62 años de edad, o 60 años si no se hubiera retirado del
Seguro Social, el otro sistema, el régimen de ahorro individual con
solidaridad, le ofrece la posibilidad de pensionarse anticipadamente, como era
su pretensión cuando cambió de régimen en 1999, en la medida que el valor de su
bono pensional sea suficiente para tal fin.[5]
Para
lograrlo, el bono pensional debe ser íntegro, actualizado y oportuno.
“Significa lo anterior que, una persona que desea obtener su pensión de
jubilación puede acudir a la tutela para reclamar la remisión de los bonos
pensionales a la entidad que le va a decretar la prestación”[6] y que “una persona
que desea obtener su pensión de jubilación puede acudir a la tutela para
reclamar la remisión de los bonos pensionales a la entidad que le va decretar
la pensión”.[7]
15. En estas
circunstancias, en tanto permanecen los motivos originales de la presente
acción de tutela, se procederá a la protección de los derechos fundamentales
vulnerados.
El accionante
espera desde hace casi 2 años respuesta a su solicitud de pensión ante un Fondo
Privado de Pensiones, sin que éste la pueda reconocer por encontrarse pendiente
la emisión del bono pensional respectivo. Con el mismo criterio expuesto en la
sentencia T-865 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se reitera lo dicho
entonces en el sentido que, “Como lo tiene establecido la jurisprudencia, en
ningún caso, pero menos todavía cuando se trata de personas en condiciones de
debilidad manifiesta, podría sostenerse como compatible con los postulados
constitucionales, la conclusión según la cual una persona que cumpla los
requisitos señalados por el legislador para obtener su pensión pueda quedar despojada
de la misma, de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o
incumplimiento de otro”.[8]
16.
Las condiciones en que se encuentra actualmente el trámite de su pensión exige
una medida de protección inmediata, con el fin de definir si, en su caso
particular, es o no procedente el reconocimiento de la pensión de vejez
anticipada que consagra la ley.
Sin
embargo, la Sala no ordenará el reconocimiento de la pensión anticipada, lo
cual pertenece a la esfera de la negociación que se lleve a cabo entre el
interesado y el Fondo de Pensiones. En relación con este límite a la acción de
tutela, la Corte expuso en la sentencia T-865 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa:
Atendiendo
la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, y tal como lo anotaron las
sentencias revisadas en este caso, no corresponde a la Corte Constitucional,
ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales (...).
La
acción de tutela, no esta prevista para definir derechos litigiosos, pero sí
para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva
de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta
inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites
administrativos de una situación que lleva implícitos derechos fundamentales
como el de la vida, salud, seguridad social y pago oportuno de las pensiones.
17. En este caso
en particular, la vía judicial ordinaria carece de eficacia para la protección
de los derechos fundamentales involucrados, razón por la cual no es procedente
la solicitud de la Universidad de negar la tutela en tanto el peticionario
dispone del mecanismo judicial ordinario correspondiente. Sobre la procedencia
de la acción de tutela en estos eventos, la Corte ha conservado su línea de
interpretación que se resume, de la siguiente manera, en la sentencia SU-430 de
1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa:
Asimismo,
y a pesar de que exista la posibilidad de acudir de nuevo a un proceso
ordinario laboral para hacer valer sus pretensiones estando debidamente probada
la vulneración del derecho a la seguridad social por conexidad con los derechos
a la igualdad y a la subsistencia digna, el dejar de tutelarlos efectivamente
sería contrariar la doctrina constitucional que ha indicado que “…la seguridad
social puede ser un derecho fundamental por conexidad con otros derechos de
rango fundamental, cuando, según las circunstancias del caso, su no
reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y
principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física
y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera
edad (C.P. art. 46)”. Incluso, en la misma jurisprudencia la Corte manifestó
que “… en determinados casos, el derecho a la pensión puede adquirir carácter
de fundamental en conexidad con la violación a la igualdad o al debido proceso,
conforme a la doctrina constitucional elaborada por esta Corporación en la
Sentencia SU-111 de 1997” (Negrilla fuera de texto).
18.
Podría afirmarse también que la acción de tutela no procede en este caso en
cuanto el Seguro Social y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda no han expresado su voluntad de negar la emisión y expedición del bono
pensional del accionante; es más, que ya informaron sobre la emisión y
expedición del correspondiente bono pensional por $40.000.000.oo., liquidado
con base en los reportes y aportes girados en su momento por el empleador, tal
como se ha hecho referencia en la tutela. Sin embargo, la Sala considera que la
protección de los derechos invocados no se reduce a la emisión de un bono
pensional cualquiera, sino al bono pensional íntegro a que tiene derecho el
accionante, el cual corresponda no a criterios ajenos a la relación laboral
sino a la aplicación de los factores establecidos en la ley.
Al
respecto señaló esta Corporación en la sentencia T-865 de 1999, M.P. Alejandro
Martínez Caballero:
La
tramitación del bono debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora,
Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia
y celeridad en la tramitación del bono. La demora injustificada en la
tramitación del bono no tiene por qué perjudicar al aspirante a pensionado.
(...)
Se
afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital,
seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono
impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya
adquirido el status de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando
probado que una persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de
los bonos, máxime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición
ecléctica: reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago.
(...)
Finalmente, la Sala considera necesario reiterar su
reciente decisión, en relación con el tema de los bonos pensionales. Los
aspectos centrales de la sentencia T-671 de 2000[9],
se resumen así:
a)
Cuando la discusión de los bonos pensionales afecta derechos fundamentales como
la vida, petición, seguridad social y dignidad, adquiere relevancia
constitucional, por lo que la protección de los mismos puede ordenarse por vía
de tutela.
b)
La tramitación del bono pensional debe ser pronta. Por lo tanto, las entidades
administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de
los principios de eficacia y celeridad.
c)
La demora injustificada en la tramitación del bono pensional no debe afectar
los derechos del futuro pensionado, por lo que “no puede servir de disculpa
para demorar el reconocimiento de la pensión; si esto ocurre el juez de tutela
ordenará la pronta emisión y expedición” (sentencia T-671 de 2000)
d)
“Se incurre en una vía de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el
tiempo y la edad requerida, a través de Resolución se les niega la pensión con
la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran
cantidad de tutelas que se interponen por esta razón. Particularmente grave es
lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisión: con mucho esfuerzo el
aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo
emiten o lo emiten pero no sitúan el dinero. Lo mas inhumano es que si el
afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resolución no
concediendo la pensión, con el peregrino argumento de que la ley prohíbe
reconocer pensiones a quien no esté amparado por la expedición del bono y
previo el envío del dinero a la Entidad administradora de pensiones.”
e)
Si el bono fue emitido y expedido, no es necesario el pago para el
reconocimiento pleno de la pensión.
5.
Por estas razones, la tutela está llamada a
prosperar y se le ordenará al Seguro Social que dé cumplimiento a la
emisión y expedición del bono, y en un término que no podrá exceder de treinta
(30) días hábiles, resuelva de fondo la petición de la accionante.
19. En consideración a que el conflicto
suscitado en el presente caso se soluciona con la corrección de los errores
cometidos en el proceso de liquidación y entrega de los aportes laborales del accionante,
se impartirá la orden en tal sentido para que la Universidad realice las
actuaciones administrativas y financieras necesarias para que cancele al Seguro
Social el monto adeudado y viabilice la emisión y expedición el bono pensional
que realmente le corresponde al peticionario.
La
decisión se justifica en la medida en que debe protegerse el derecho que le
asiste al accionante para que el monto de la mesada pensional sea proporcional
a los ingresos salariales, tal como lo señaló en su oportunidad esta
Corporación en sentencia de unificación:
Consustancial al derecho a recibir la prestación
periódica o mesada pensional, es el derecho que le asiste a su titular a que
ésta sea proporcional a los ingresos salariales con base en los cuales cotizaba
al sistema de pensiones, de modo que las condiciones económicas que le
aseguraban una existencia digna para aquél y su familia durante su vida
productiva se mantengan y se prolonguen en la etapa en que sus capacidades
laborales se ven disminuidas o han desaparecido, y en la cual requiere del
necesario sosiego o descanso.
El legislador dentro de su libertad de configuración
de las normas jurídicas ha establecido diferentes regímenes pensionales, bajo
la idea de la estructuración de sistemas apropiados que busquen asegurar a los
pensionados las mismas condiciones de existencia digna que disfrutaban siendo
trabajadores activos.[10]
Finalmente, la Sala reitera lo expuesto en la
sentencia T-299 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en relación con el
carácter de derecho de aplicación inmediata que le asiste al derecho a la
seguridad social:
En síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la
seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez,
en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación
inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo
vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su
estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de
personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su
trasgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la
pensión para satisfacer sus necesidades básicas.
Sostener
lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que
llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad
de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a
la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un
justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su
salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe
actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido,
en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no
se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios
o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén
obligados a asumir la prestación social.
20.
De acuerdo con las anteriores consideraciones y con el fin de evitar que se
sigan vulnerando los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al
trabajo y la seguridad social que le asisten al accionante, la Sala impartirá
la orden en el siguiente sentido: El Instituto de Seguro Social liquidará el
valor que corresponda a la diferencia entre el aporte hecho efectivamente al
ISS durante los meses de abril, mayo y junio de 1992 por la Universidad Jorge
Tadeo Lozano y los valores que la Universidad debió haber girado al Seguro
Social por la afiliación del accionante. La suma...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.