T-977-00
Sentencia T-977/00
Sentencia
T-977/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios/DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL
TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
Referencia:
expediente T-308117
Procedencia:
Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico.
Actor: Ana María
Arias Picalúa
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº T-308711 promovida por Ana María Arias Picalúa contra el Liceo
República del Caribe de Barranquilla, Atlántico.
I- ANTECEDENTES.
1-
Ana María Arias Picalúa interpone acción de tutela en contra del Liceo
República del Caribe de Barranquilla, (Atlántico). La actora afirma que laboró como docente al servicio de la entidad
demandada hasta octubre de 1999 y que a la fecha de presentación de la tutela
(26 de noviembre de 1999), no ha recibido el pago de sus salarios
correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 a octubre de
1999. La peticionario indica que el colegio ha justificado la falta de pago,
argumentado que su situación económica es mala, pero que ella tiene
conocimiento que a otros profesores les han cancelado los salarios. Por estas
razones, considera transgredidos sus derechos a la igualdad laboral, a la
remuneración mínima vital y móvil y, al libre desarrollo de la personalidad.
Agrega, que el no pago de sus salarios la han perjudicado notablemente en su
subsistencia y la de su pequeño hijo, pues ha incumplido sus obligaciones
económicas, todo lo cual ha afectado su desarrollo personal. Por ello, solicita
que el juez de tutela ordene la cancelación de las acreencias laborales.
2- La demanda fue
admitida y, en esa misma oportunidad, el juez de conocimiento solicito
información a la entidad accionada sobre las causas o motivos por los cuales no
se le han cancelado los salarios que se le adeudan a la actora. No obstante,
dentro del expediente de la referencia, se observa que el juez de tutela no
recibió respuesta de la entidad accionada.
Sentencias objeto
de Revisión.
3- En sentencia del
10 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero Laboral negó las pretensiones de la
actora. Según su criterio, el mecanismo judicial idóneo para resarcir los
perjuicios ocasionados por el pago tardío de los salarios es el proceso
ordinario laboral. Agrega, que los fallos emitidos en materia de tutela
"no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiososo" y, que
para el caso presente, tampoco procede como mecanismo transitorio "ya que
no se pretende evitar un perjuicio irremediable".
4- La anterior
sentencia fue apelada por la peticionaria, quien argumentó que el proceso
laboral ordinario no era idóneo para proteger sus derechos, pues duran varios
años, y ella depende del sueldo, que es necesario para satisfacer su mínimo
vital y garantizar su subsistencia y la de su hijo. Por ello considera que la
tutela es el único medio para evitar el perjuicio irremediable que le está
causando la acción omisiva del patrono.
5- La impgunación
correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
(Atlántico), quien confirmó la sentencia de primera instancia, por medio de
fallo del veintiuno (21) de febrero de 2000. Según el ad quem, los
derechos invocados por la actora son de conocimiento de la jurisdicción
ordinaria laboral, por tratarse de un litigio que versa sobre el reconocimiento
de derechos legales. Así mismo, el Tribunal afirma que la acción de tutela
resulta viable, siempre y cuando la actora demuestre el perjuicio irremediable
y, como ésta "no ha demostrado que se encuentre en peligro su mínimo vital
y el de su familia por la desvinculación de la entidad accionada", la
sentencia considera improcedente decretar el amparo transitorio.
II-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.
2.
La peticionaria solicita el pago de deudas laborales por medio de la acción de
tutela, mientras que las sentencias revisadas niegan el amparo pues consideran
que el amparo es improcedente, ya que no sólo existe un mecanismo judicial
alternativo para resolver esas controversias sino que, además, la actora está
reclamando derecho legales. Por consiguiente, la Corte comenzará por
sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno
de salarios, para luego dilucidar el caso concreto.
3-
En forma esquemática, los criterios que ha desarrollado la doctrina
constitucional sobre la procedencia de la tutela para el pago de los salarios
son los siguientes[1]:
a)
El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una
garantía constitucional (C.P. art. 53) sino que es un derecho fundamental, como
quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo.
(Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de
1992).
b)
Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de
salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[2].
c)
Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante
la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede
protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los
salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable
que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la
subsistencia”[3]. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998,
T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).
d)
En cuanto a la viabilidad
de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios
en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si
se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho
fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que
mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta
con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En
efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros
ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no
puede prosperar.
De
todas maneras, la mora patronal en el pago de salarios prolongada e indefinida
"hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador"[4].
De ahí pues que le corresponde a "la entidad encargada de pagar esta
prestación, desvirtuar tal presunción"[5].
e)
Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento,
liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela
sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e
indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
f)
La
acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante,
esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y
psicológica”[6]. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997,
T-081 de 1997, T-261 de 1997).
g)
El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de
salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las
demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que
en una consideración meramente cuantitativa”[7]. De ahí pues, que la
valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada
caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con
precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de
2000.
h)
En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente
establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá
evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio
irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).
i)
El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez
podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá
presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j)
La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un
motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es
una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[8]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996,
T-220 de 1998.
k)
La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al
pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas
debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a
las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras.
Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez
de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
l) La prima semestral,
según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras prestaciones
que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a la seguridad
social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se deben proteger
en la decisión.
El caso concreto.
3- Conforme a lo
anterior, es claro que en el presente caso, la tutela debe ser concedida. En
efecto, la actora señala explícitamente que el salario es su único ingreso y
que su no pago afecta su mínimo vital, afirmación que no se encuentra
desvirtuada en el proceso. Además, si bien la peticionaria no adjunta al
expediente pruebas de que labore, o haya laborado, en el Liceo República del
Caribe, y que esa institución le adeude los salarios correspondientes, lo
cierto es que esa entidad no respondió a los requerimientos del juez de tutela,
para que se pronunciara sobre las afirmaciones de la actora. Por ende, conforme
a lo señalado por el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con
el artículo 43 de ese mismo cuerpo normativo, deben presumirse ciertos los
hechos afirmados por la peticionaria. En tales circunstancias, la Corte
concluye que a la peticionaria no le han sido cancelados unos salarios por la
entidad accionada, y que por tal razón se le está ocasionando un perjuicio
irremediable, al verse afectado su mínimo vital.
Es cierto, que la
momento de presentar la tutela, la peticionaria ya no labora para la entidad
demandada, por lo cual podría objetarse que la tutela no debe concederse por
cuanto estaría sustituyendo las acciones laborales para el cobro de salarios.
La Corte considera que esa objeción es pertinente, si se demuestra que el
peticionario se encuentra laborando en otra entidad, por cuanto estaría
recibiendo otros ingresos, y por ende, su mínimo vital no se vería
comprometido. Pero no tendría sentido negar el amparo constitucional a una
persona a quien se le adeudan unos salarios, y éstos son necesarios para su
subsistencia, con el argumento de que ya no se encuentra trabajando. Ahora
bien, en el presente caso no sólo no existe ninguna evidencia de que la actora
esté desarrollando otra labor, sino que además existe una gran proximidad en el
tiempo entre el momento en que cesó de trabajar (octubre de 1999) y la
presentación de la tutela (noviembre de 1999), por lo cual es razonable
entender que la falta de pago de esos salarios atrasados afecta su mínimo vital
Por ello, conforme a
la doctrina señalada por esta Corte, en especial en la sentencia SU-995 de
1999, la tutela es procedente en este caso para el pago de los salarios
atrasados. La decisión de los jueces de tutela serán revocadas y será concedido
el amparo por el pago de los salarios adeudados.
III- DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia del veintiuno
(21) de febrero de 2000 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla (Atlántico), por medio de la cual negó el amparo solicitado por la
peticionaria en el proceso de la referencia. En su lugar TUTELAR el
derecho al trabajo en condiciones dignas y justas a la señora ANA MARIA ARIAS
PICALUA.
SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal del
Liceo República del Caribe, señor JOSE RICARDO PINZON con sede en Barranquilla
Atlántico, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, proceda a cancelar los salarios atrasados de
la accionante, -si todavía no lo hubiere hecho-; en caso de que se demuestre
que el Liceo carece de esos recursos, la entidad accionada tendrá un término
máximo de tres meses para conseguir los recursos económicos necesarios, y
deberá pagar las sumas adeudadas en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
tres días siguientes a haber obtenido esos recursos.
TERCERO.-
PREVENIR a la entidad
accionada para que se apresten a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de
incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio
origen a la presente acción.
CUARTO.- Por Secretaría líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5]
Ibídem.
[6]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[8]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.