T-977-99
Sentencia T-977/99
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Alcance
El derecho al buen nombre puede ser
definido como el derecho que tiene todo individuo a una buena opinión o fama,
adquirida en razón a la virtud y al mérito, y como consecuencia necesaria de
sus acciones personales. Es, en ese orden de ideas, uno de los más valiosos
elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad
humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la
sociedad. Son contrarias al buen nombre de las personas, las informaciones que
ajenas a la verdad y emitidas sin justificación alguna, de manera directa o
personal o a través de los medios de comunicación, distorsionen el prestigio
social que un individuo ha adquirido y socaven, en consecuencia, la confianza y
la imagen que tiene la persona en su entorno social. Ahora bien, la
jurisprudencia constitucional ha concluido que quien incumple sus obligaciones
y persiste en el incumplimiento, se encarga él mismo de ocasionar la pérdida de
la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que
se lo reconozca públicamente como persona digna de crédito. Eso mismo acontece
en los diversos campos de la vida social, en los cuales la conducta que una
persona observa, cuando es incorrecta, incide por sí sola, sin necesidad de
factores adicionales y de una manera directa, en el desprestigio de aquella.
DERECHO A LA
INTIMIDAD-No se menoscaba
por publicación de listado de deudores morosos
La Corte ha precisado que la publicación de
listados de deudores morosos no menoscaba el derecho a la intimidad de los
individuos porque la información que se desprende de esos comunicados tiene
relevancia económica para los demás miembros que integran un grupo cerrado,
(entiéndase edificio, conjunto cerrado, colegio, etc.), y en esa medida
trascienden el fuero eminentemente reservado de la persona, porque quienes
forman parte de esa comunidad tienen derecho a conocer la situación financiera
de la misma. En esa medida tampoco se lesiona el debido proceso, porque la
pretensión del listado es meramente informativa. Es claro que la viabilidad
jurídica de la existencia de estos listados de deudores morosos radica
básicamente en que se garantice la veracidad de la información que se pone en
conocimiento, que exista un interés cierto y puntual del grupo específico a
quien va dirigida esa información para conocer de ella y que el fin que se
pretenda obtener con la presentación de esa información, sea legítimo.
EDUCACION-Obligaciones de la familia
En materia educativa, es claro que el
artículo 42 de la Carta señala el deber de los padres de sostener y educar a
sus hijos menores o impedidos, en atención no solo al interés de lograr un
adecuado desarrollo de los niños sino de garantizar la diversidad cultural que
se deriva de los variados tipos de orientación educativa que se le puede
inculcar a los pequeños por parte de sus familias. Por ende, aunque el Estado
asume una responsabilidad en la prestación del servicio público de educación,
los padres son quienes toman finalmente la decisión de escoger entre las
diferentes opciones que se presenten, -sean ellas públicas o privadas-,
aquellas que estiman convenientes para la educación de sus hijos y quienes deben
asumir el compromiso de participar activamente en el proceso educativo del
menor, en función a sus derechos y responsabilidades. De ahí que el artículo 67
de la Carta, reconozca que tanto la familia, como el Estado y la sociedad, son
responsables de la educación. En
consecuencia, si bien el Estado tiene una función específica de protección y de
gestión en materia educativa, se reconoce claramente en virtud de convenios
internacionales, preceptivas legales y los principios antes expuestos, que esa
función es compartida con padres, tutores u otras personas responsables de los
menores ante la ley, los cuales tienen derechos y deberes frente a los niños.
EDUCACION-Responsabilidad de padres en costearla
Aunque esta
Corporación ha señalado en varias oportunidades que los niños no pueden ser
sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, tal y como se reiteró en
recientes pronunciamientos de ésta Corporación, ello no es una justificación
para que los padres desconozcan sus responsabilidades legales con respecto a
sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores. Al
respecto, si bien en muchos casos la educación estatal es enteramente gratuita,
es claro que en virtud del artículo 67 de la Carta, ello no es perjuicio para
que se puedan cobrar derechos académicos a quienes puedan sufragarlos, según
los compromisos de las diversas entidades educativas adquieren para la
prestación del servicio. Los
derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran
necesariamente limitados por la prevalencia del interés general, la primacía
del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad
pública. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las
prerrogativas individuales, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer
los derechos constitucionales.
DERECHO A LA
INTIMIDAD-No vulneración
por publicación de listado de deudores morosos en hogar infantil
Referencia:
Expediente T-240565
Accionante: Agar
Martín Freire Huertas
Juzgado de origen:
Juzgado Promiscuo Muncipal de Gualmatán, Nariño.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa
y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela Nº 240565
promovida por el señor Agar Martin Freire Huertas, contra el señor Enrique
Maya, Director del Jardín Infantil "El Principito" de Gualmatán,
Nariño.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
El señor Agar Martin Freire Huertas, presentó acción de
tutela en contra del señor Enrique Maya, Director del Jardín Infantil "El
Principito" de Gualmatán, Nariño, por considerar violados por parte de esa
institución, sus derechos a la intimidad, honra y buen nombre. Las razones que
presenta el demandante para solicitar protección constitucional, son las
siguientes:
El accionante tiene inscrito en preescolar a su menor hijo
Lenin Martín Freire, en el Hogar Infantil "El Principito" de
Gualmatán, y según cuenta, como se encontraba debiendo mas o menos cinco (5)
meses de pensión, se presentó ante la junta administradora del hogar infantil a
fin de solicitar un plazo de mes y medio para cancelar la obligación. Al
respecto señala que la Junta Administradora, contestó favorablemente la
petición.
Sin embargo, al cabo de unos diez días mas o menos de
haberle sido otorgado el plazo, el señor Director de la institución le llamó la
atención y le dijo que como consecuencia de una visita practicada por el
Bienestar Familiar, debía cancelar la deuda, lo antes posible. Así mismo, otras
directivas de la institución también le manifestaron que no podían darle más
prorroga y que debía cancelar lo antes las pensiones adeudadas de manera
inmediata.
En su opinión, es la Junta Administradora
quien toma las decisiones de prorroga, motivo por el cual no acogió las
solicitudes de pago inmediato. Sin embargo, mucho antes de vencer el plazo, el
Director del Hogar Infantil "El Principito" de Gualmatán, procedió a
colocar al demandante en una "lista negra" de morosos, ubicada en la
puerta del salón de entrada del nivel en el que se encuentra su hijo. Esta
situación, en opinión del actor, no sólo constituye un cobro arbitrario y
extraproceso, sino que los coloca, al padre y al menor, porque es el nombre
del niño el que se encuentra en la lista, en posición vergonzosa ante la
comunidad. Por consiguiente considera que esta situación vulnera sus derechos
al buen nombre, honra, intimidad y debido proceso.
Adicionalmente, para el demandante, la
actitud del Director del Hogar es una clara represalia en su contra por fallos
favorables que ha tenido en otras acciones de tutela, por hechos diversos.
Señala, además, que en tales fallos judiciales se le ordenó al Director,
abstenerse de realizar cualquier acto retaliatorio en contra del accionante,
circunstancia que el señor Maya a su juicio, ha omitido en esta oportunidad.
Considera, por lo tanto, que un cobro
legal judicial es el que procede en este caso, ya que es esa instancia la que
se garantiza el debido proceso, el derecho de defensa, la intimidad, honra y
buen nombre de las personas, y no los mecanismos expuestos y adelantados por la
institución. Por consiguiente, solicita que se le ordene al demandado
compensar o remediar los perjuicios causados y que se compulsen copias a las autoridades
competentes, para que se adelante un proceso disciplinario en contra del
mencionado funcionario público por violación de los derechos fundamentales del
actor.
2. Pruebas
Correspondió el conocimiento del presente
caso de tutela en primera instancia, al Juzgado Promiscuo Municipal de
Gualmatán, Nariño.
Dentro de las pruebas recaudadas por el
juzgado de instancia, se encuentra una declaración jurada del accionante en la
que el pone de presente aspectos complementarios a su presentación de tutela.
Entre otras cosas, el demandante expresó:
"La lista
está fijada a la vista de todos los padres de familia, acudientes o personas
que van a retirar los niños al hogar infantil el Principito, y eventualmente
se hacen otro tipo de reuniones en ese patio. En cuanto a lo que me ha
afectado, sucede los únicos que sabemos de esa deuda, pues somos mi tía
Esperanza Pantoja, el recaudador de esos dineros, que es el señor Enrique Maya
y mi persona, solo los tres debíamos conocer eso, para mi asombro fue cuando mi
hermano Germán, que no vive en la casa conmigo, me llamó la atención y me dijo
desque (sic) estas debiendo el pago del hogar infantil, no me dio mas detalles,
pero me dijo que a él le han comentado eso, él no tiene niños en el hogar
infantil, y me supongo que él no lo supo directamente, sino, por comentario,
entonces fue en ese momento que me di cuenta en cuanto me estaba afectando esa
publicación, el hecho que me publicaran como deudor moroso en si me afecta la
vida cotidiana puesto que en alguna forma hemos desempeñado algún cargo público
y se supone que las personas tiene una buena imagen de uno, además esta
situación le puede quitar a uno el crédito económico que uno tenga para de
pronto solicitar algún préstamo."
Se le preguntó por parte del juez si se
había fijado en asamblea de padres algún plazo límite para el pago de las
mensualidades y cuantas mensualidades debía en ese momento. En lo concerniente
a esas preguntas, el demandante respectivamente, respondió:
"No, sobre
eso no se ha hablado, pero se ha dicho que se pague cumplidamente en la
asamblea". (...) "Pues según el último oficio que se me envió debo
nueve mensualidades".
También agregó que en ningún momento se le
habían suspendido los servicios de educación preescolar al menor. Por el
contrario, ratificó que la prestación del servicio educativo a su hijo, por
parte de la institución demandada, era normal. Así mismo, señaló lo siguiente
en la parte final de su intervención:
" Que cuando
pedí el plazo a la Junta Administradora, de mes y medio, tenía el dinero para
cancelar, pero cuando miré la instalación de esa lista me abstuve (sic) de
pagar hasta que el señor Enrique Maya, remediara esos perjuicios..."
Por otra parte, en diligencia de inspección
ocular practicada por el Juzgado de Instancia la lista de deudores morosos se
describe así:
"Se constató
que a nivel de la puerta del salón antes mencionado existe una lista con 18 se
corrige con el nombre de 18 personas en la cual se constata la siguiente
leyenda ´Hogar Infantil El Principito de Gualmatán (Lista de niños del nivel
Jardín Infantil del B, que están debiendo pensión mensual)´; comienza con el
nombre de (...) y termina con el nombre de (...) marzo, abril y mayo. Se
constata el número 7 Lennin Martín Freyre, desde septiembre de 1998 (9 meses).
(...) en la lista aparecen tachados según informa el señor Director por haber
pagado las correspondientes mensualidades, algunos números. (...) Por otra
parte se constata la existencia de una lista ubicada del lado izquierdo de la
salida del hogar infantil en la parte interior lado izquierdo del precitado
mosaico en papel blanco de aproximadamente 20 por treinta centímetros escrito a
máquina, en tinta negra en el cual se constata lo siguiente: Hogar infantil el
Principito Gulamatán, Niños que se encuentran debiendo la Pensión mensual en
el hogar infantil, en una columna aparece el número, aparecen del uno al 52;
posteriormente otra columna en que aparece el nombre del niño y otra columna
final, meses que deben. Todos los nombres se encuentran tachados con marcador
negro, menos el número 49 correspondiente a Lennin Martín Freyre, mes de
septiembre a diciembre de 1998."
En la misma
diligencia el Director del Hogar Infantil, señaló lo siguiente:
"... se han
fijado las listas de tal manera, pensando mas que en los padres que en los
niños, de tal manera que éstos no se enteren y cuando se entregan papeles para
reunión, la mayoría de los niños, con excepción de los mas grandecitos éstos
últimos son quienes pueden leer su nombre si acaso y por la altura en que
están fijados los avisos no alcanzarían a leer, la lista se la fija para que se
enteren los padres, entonces estas son entregadas a las jardineras puesto que
ellas están mas en contacto con los padres de familia. (...)".
Con posterioridad, en una declaración
solicitada por el juez de instancia al señor José Enrique Maya, el mencionado
señor agregó entre otras cosas, lo siguiente:
"(...)
generalmente se coloca el aviso, se les manda la notificación, cuando el padre
de familia ya debe de dos semanas en adelante, y en el caso este para mayor
facilidad las Jardineras lo habían colocado el informe en la puerta hacia la
parte de afuera, con lo cual gran parte de los padres de familia, ya se han
puesto a paz y salvo, esto se ha optado porque al firmar un contrato de
aportes, entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el presidente de
la Junta Administradora, el ICBF, aportan una factura y los padres de familia,
se comprometen a pagar una mínima parte, de no ser así el proyecto de atención
integral al menor no se estaría llevando a efecto, si los padres de familia no
cancelan el aporte que les corresponde (...)".
Adicionalmente, el Director señaló, que la
mora del señor Freire, ha generado entre los demás padres de familia,
inconvenientes, porque ellos alegan preferencia en favor del mencionado señor,
ante la no cancelación de sus obligaciones, manifestando la posibilidad de
incumplir también ellos el pago. Por otra parte concluyó, que la lista de
padres morosos no es mas que un instrumento para recordarles a los progenitores
el pago de sus obligaciones con la institución y es un listado al que solo
tienen acceso las personas vinculadas a la institución educativa.
Reposa igualmente en el expediente,
declaración de la Hermana Hilda Florian Cortés, - Representante Legal de la
Institución- , quien manifiesta que ella no recuerda que se le haya dado una
prórroga de un mes y medio al demandante, tan solo que él presentó una
solicitud escrita y que se discutió y aprobó, pero no el plazo.
Posteriormente, los padres de familia empezaron a quejarse por el trato
"preferencial" del señor Freire y en reuniones subsiguientes se
analizó con el Bienestar Familiar la situación y se llegó a la conclusión de que
se requería un pago inmediato, "por cuanto las tasas compensatorias son
parte de la financiación del servicio que allí se presta, y estamos en la
obligación de velar fundamentalmente por los derechos de los niños, respecto a
su buena nutrición y educación general". De estas decisiones y directrices
se le informó al demandante en varias oportunidades y se le recordó sus
obligaciones como padre de conformidad con el contrato suscrito con la entidad.
Igualmente reposa en el expediente, copia
del contrato que suscribe la Regional I.C.B.F de Nariño y la Asociación de
Padres del Hogar Infantil El Principito, del Municipio de Gualmatán, en el
que el Hogar se compromete a recaudar por concepto de tasas compensatorias,
como mínimo, la suma de seis millones de pesos, recursos que hacen parte del
presupuesto del hogar, para su funcionamiento.
3. Sentencia objeto de Revisión.
Con fundamento en las pruebas anteriormente
reseñadas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gualmatán, Nariño, a quien
correspondió conocer del presente caso, señaló que:
" (...) no
se ha materializado violación o amenaza alguna de los preceptos
constitucionales fundamentales, habida cuenta que existe sobrada cimentación
probatoria que informa efectivamente que las listas de niños cuyos padres
adeudan varias cuotas por concepto de pensión en el Hogar Infantil ´El
Principito´ de Gualmatán, se hizo al interior de dicho Hogar. (...) Las
interrogadas listas, a contrario sensu a lo afirmado por el demandante, no son
´listas negras´. Estas no atentan contra la moral, no contienen expresiones
injuriosas o calumniosas o palabras soeces y mucho menos faltan a la verdad; ya
que resulta palmario que el padre del menor si adeuda las sumas o valores
consignados en las mismas. (...) No se justifica de otra parte que habiéndose
demostrado la relativa capacidad económica del demandante, éste no esté en
condiciones de pagar la mínima cuota o tasa compensatoria fijada por el ICBF
para el mantenimiento del pluricitado Hogar. (...)"
Igualmente el juez, - recordando la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular en especial la
sentencias T-288/94 -, señala que "no puede alegar desconocimiento o
vulneración de su buen nombre quien por su conducta da lugar a que se ponga
en tela de juicio su credibilidad ". En consecuencia, se denegó la acción
de tutela de la referencia y no siendo apelada la decisión, se envió a la Corte
Constitucional, para eventual revisión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
En mérito de lo expuesto, esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.
De la situación jurídica presentada.
Según lo consignado en la acción de tutela
interpuesta por el señor Agar Martín Freire Huertas, el Director de Hogar
Infantil "El Principito" del Municipio de Gualmatán ha violado sus
derechos constitucionales a la intimidad, honra y buen nombre, en razón a que
ha colocado el nombre de su menor hijo Lenin Martín Freire en una lista de
morosos, circunstancia que ha favorecido que otros padres y miembros de la
comunidad se enteren de la deuda que el actor tiene con la Institución
educativa en perjuicio de su buena imagen frente a la sociedad. En efecto, el
señor Freire al momento de interposición de la tutela, adeudaba al Hogar
Infantil, nueve meses de pensión, sumas que considera deben ser cobradas
mediante los mecanismos legales y no con fundamento en las listas que se han
colocado en el Jardín. Considera que con este proceder tanto él como su menor
hijo se han visto sometidos a la vergüenza pública, - a pesar de haber obtenido
una prórroga para el pago de sus acreencias -, por lo que solicita protección
constitucional.
Para la institución educativa, el listado
de padres morosos sólo es una manera de recordarles a los progenitores el
cumplimiento de sus deberes con la comunidad educativa, y en modo alguno
lesiona los intereses de los menores, no sólo porque la mayoría de los niños de
preescolar no saben leer su nombre, sino porque la lista se encuentra a una
altura en la que difícilmente ellos pueden entender de qué se trata el
documento adherido en la puerta del salón de clases. Además, en virtud de los
compromisos adquiridos por el Hogar Infantil con el I.C.B.F., el pago oportuno
de las pensiones por parte de los padres es indispensable para cumplir con la
cuota que deben asumir para la alimentación y educación de los niños, ya que
integra el presupuesto de sostenimiento de la totalidad de la institución. Por
ende no consideran que se le estén violando los derechos al señor Freire o a su
menor hijo, teniendo en cuenta que a pesar de muchos requerimientos, es él
quien no ha querido cancelar la pensión, y a su niño se le siguen prestando
los servicios educativos de manera permanente y normal.
En mérito de lo expuesto, deberá esta
Corporación entrar a determinar si en realidad existe una violación de los
derechos fundamentales del señor Freire con la decisión del Hogar Infantil de
colocar el nombre de su menor hijo en una lista de morosos, o si tal violación
no ha tenido lugar, por parte de la institución educativa demandada.
Fundamentos Jurídicos.
Del derecho al buen nombre, honra e
intimidad y su relación con las listas de deudores morosos.
1. El derecho al buen nombre, consagrado en
el artículo 15 de la Constitución, puede ser definido como el derecho que
tiene todo individuo a una buena opinión o fama, adquirida en razón a la
virtud y al mérito, y como consecuencia necesaria de sus acciones personales.[1] Es, en ese orden de
ideas, uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un
factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida [2] tanto por el Estado,
como por la sociedad.
Por consiguiente, son contrarias al buen
nombre de las personas, las informaciones que ajenas a la verdad y emitidas sin
justificación alguna, de manera directa o personal o a través de los medios de
comunicación, distorsionen el prestigio social que un individuo ha adquirido y
socaven, en consecuencia, la confianza y la imagen que tiene la persona en
su entorno social [3].
Ahora bien, la jurisprudencia
constitucional de manera recurrente ha precisado, que difícilmente puede
considerarse violado el derecho al buen nombre o a la honra - entendida ésta
como la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida en
atención a su valor intrínseco y a su propia imagen[4] -, cuando es la
persona directamente quien le ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha
perturbado su propia imagen ante la colectividad. En esos casos, es claro que
"no se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si es la misma
persona la que con sus acciones lo está pisoteando y por consiguiente
perdiendo el prestigio que hubiera conservado"[5] si hubiera advertido un
"severo cumplimiento de sus deberes respecto del prójimo y respecto de sí
mismo.[6]
Se ha concluido en consecuencia, que quien
incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento, se encarga él mismo
de ocasionar la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no
puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna
de crédito. Eso mismo acontece en los diversos campos de la vida social, en los
cuales la conducta que una persona observa, cuando es incorrecta, incide por sí
sola, sin necesidad de factores adicionales y de una manera directa, en el
desprestigio de aquella.[7]
2. En lo concerniente al derecho a la
intimidad, - esfera personal ajena a la intervención de terceros -, y en
relación con la publicación de listados de deudores morosos, ciertamente,
durante algún tiempo la doctrina jurídica consideró violatorio de la intimidad
de los directamente implicados en las deudas comunales, la publicación de
listados que consignaran la identidad de las personas que tenían esas deudas y
las sumas correspondientes, porque se pensaba que tal información solo
interesaba a los deudores morosos y su revelación constituía una injerencia
indebida en el fuero íntimo de las personas. Sin embargo, con el
surgimiento de nuevas tecnologías, el contenido del derecho a la intimidad y
alcance de ese espacio personalísimo ajeno a los terceros, ha variado, y así,
en la Sentencia T-228 de 1994, relativa a un caso de un listado de deudores
morosos en una unidad residencial, la Corte ha precisado que tales
publicaciones no menoscaban el derecho a la intimidad de los individuos porque
la información que se desprende de esos comunicados tiene relevancia
económica para los demás miembros que integran un grupo cerrado, (entiéndase
edificio, conjunto cerrado, colegio, etc.), y en esa medida trascienden el
fuero eminentemente reservado de la persona, porque quienes forman parte de
esa comunidad tienen derecho a conocer la situación financiera de la misma [8]. En esa medida tampoco
se lesiona el debido proceso, porque la pretensión del listado es meramente
informativa.
En efecto, en esa oportunidad se consideró
que la situación no era violatoria del derecho a la intimidad, en razón a que
"la citada lista no fue divulgada al público en general sino que se
circunscribió a los habitantes del edificio, quienes evidentemente tenían
interés en conocer los nombres de aquellos que, en perjuicio de la
comunidad, venían incumpliendo sus obligaciones para con ella." [9]
Con fundamento en lo anteriormente expuesto
es claro que la viabilidad jurídica de la existencia de estos listados de
deudores morosos radica básicamente en que se garantice la veracidad de la
información que se pone en conocimiento, que exista un interés cierto y
puntual del grupo específico a quien va dirigida esa información para conocer
de ella[10]
y que el fin que se pretenda obtener con la presentación de esa información,
sea legítimo.
En ese orden de ideas, y antes de precisar
los alcances de las circunstancias que nos ocupan en este caso concreto, será
prudente tomar en consideración algunas reflexiones contenidas en reciente
jurisprudencia de esta Corporación, en lo concerniente a la mora de los padres
de familia en el pago de las pensiones de sus hijos.
De las obligaciones de la familia en
materia educativa.
3- En materia educativa, es claro que el
artículo 42 de la Carta señala el deber de los padres de sostener y educar a
sus hijos menores o impedidos, en atención no solo al interés de lograr un
adecuado desarrollo de los niños sino de garantizar la diversidad cultural que
se deriva de los variados tipos de orientación educativa que se le puede
inculcar a los pequeños por parte de sus familias.[11] Por ende, aunque el
Estado asume una responsabilidad en la prestación del servicio público de
educación, los padres son quienes toman finalmente la decisión de escoger entre
las diferentes opciones que se presenten, - sean ellas públicas o privadas- ,
aquellas que estiman convenientes para la educación de sus hijos y quienes
deben asumir el compromiso de participar activamente en el proceso educativo
del menor, en función a sus derechos y responsabilidades. De ahí que el
artículo 67 de la Carta, reconozca que tanto la familia, como el Estado y la
sociedad, son responsables de la educación. En
consecuencia, si bien el Estado tiene una función específica de protección y de
gestión en materia educativa, se reconoce claramente en virtud de convenios
internacionales, preceptivas legales y los principios antes expuestos, que esa
función es compartida con padres, tutores u otras personas responsables de los
menores ante la ley, los cuales tienen derechos y deberes frente a los niños,
como se ha dicho..[12]
Por lo tanto, aunque
esta Corporación ha señalado en varias oportunidades que los niños no pueden
ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, tal y como se
reiteró en recientes pronunciamientos de ésta Corporación[13],
ello no es una justificación para que los padres desconozcan sus
responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de
asistencia y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en muchos casos la
educación estatal es enteramente gratuita, es claro que en virtud del artículo
67 de la Carta antes citado, ello no es perjuicio para que se puedan cobrar
derechos académicos a quienes puedan sufragarlos, según los compromisos de las
diversas entidades educativas adquieren para la prestación del servicio. Los
padres son quienes escogen, entre estas diferentes opciones educativas.
Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional ha
sido enfática al señalar que el derecho a la educación implica también,
" la responsabilidad de los padres de sufragar lo correspondiente
a la educación de sus hijos, de manera preferencial, máxime cuando son los
mismos padres quienes han escogido una determinada educación (...) para sus
hijos.
No se entiende
que para un padre de familia sea muy importante gastar en trivialidades y que
ubique en los últimos lugares la educación de sus hijos. El padre que así actúa
es un irresponsable. Y es más irresponsable si escuda su mora en jurisprudencia
que protege a los niños. Lo que jurisprudencialmente está garantizado es la
educación y no el dolo directo y malicioso de quien teniendo cómo pagar se
torna incumplido. Ese aprovechamiento grave y escandaloso, a conciencia, se
torna en anómalo y es inadmisible porque le ocasiona a otro un daño
injustificado. [14]
4- En efecto, los derechos fundamentales,
no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente
limitados por la prevalencia del interés general[15], la primacía del orden
jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad pública[16]. Por consiguiente,
cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales,
debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos
constitucionales. Ello se desprende así mismo, del artículo 95 de la
Constitución Política, en el que se establece que el ejercicio de los derechos
y libertades previstos en la Carta conlleva responsabilidades. Así, la persona
debe "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y en
esa medida, nadie está legitimado para utilizar la acción de tutela como un
mecanismo que le permita sustraerse de las responsabilidades que le impone la
convivencia social.
Del caso concreto.
5- Una vez revisados los alcances de los
derechos a la intimidad, honra y buen nombre y su relación con los listados de
deudores morosos en nuestro sistema jurídico, por una parte, y los derechos y
responsabilidades que tienen los padres respecto de la educación de sus hijos,
por otra, es claro que difícilmente puede el señor Freire alegar la violación
de tales derechos, en su caso concreto.
En efecto, como se dijo, el señor Freire no
sólo ha admitido el no pago de sus obligaciones con el Hogar Infantil "El
Principito" por mas de nueve meses, sino que reconoce haber tenido el
dinero para cancelar las pensiones, al momento de solicitud de la prórroga, y
no haberlo hecho por las aparentes represalias en su contra. En realidad extraña
a la Corte que el demandante alegue represalias, cuando en sus declaraciones
reconoce abiertamente que durante todos estos meses, a su menor hijo se le ha
dado un cuidado y educación normal, que las listas incluyen a muchos padres
con acreencias ante la institución y que incluso se le trató de dar una
prórroga ante su reiterado incumplimiento, que efectivamente no pudo sostener
la institución en atención a los compromisos con el I.C.B.F. Así, reconoce que
se le ha requerido en múltiples ocasiones para el pago y que por la presencia
del I.C.B.F. se le manifestó la necesidad de que cancelara inmediatamente a
pesar de su mora recurrente, en atención a las directrices determinadas por esa
entidad.
Esta situación y antecedentes, hacen
evidente que es el mismo señor Freire quien se ha colocado en circunstancias
que comprometen su buen nombre y honra, ante el incumplimiento reiterado y
consciente de sus obligaciones con la comunidad educativa. Como se dijo, el
buen nombre se deriva directamente del mérito, producto de un esfuerzo por
lograr un cumplimiento efectivo de sus deberes respecto del prójimo y
respecto de sí mismo. Por consiguiente, mal puede pretender el demandante que
se proteja este derecho en su favor, cuando él mismo es quien ha permitido que
se comprometa su imagen ante la comunidad debido a su abierta renuencia en el
pago de las obligaciones durante nueve meses a pesar de la capacidad económica
que él mismo expresa, para realizar el pago.
En ese orden de ideas, tampoco puede
alegarse una violación de su derecho a la intimidad o al debido proceso, porque
es claro que la entidad educativa publicó un listado acorde a la verdad, que
adicionalmente fue expuesto exclusivamente a los miembros de la comunidad
educativa que integran el Hogar, en atención al interés cierto y específico que
tienen los padres y educadores de que sus miembros colaboren con el desarrollo
efectivo de las gestiones a su interior. En efecto, es evidente que para la
comunidad educativa, implicada en la responsabilidad de dar cumplimiento a los
compromisos con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y garantizar así
el cuidado de los niños matriculados, el establecer quien paga o no sus
obligaciones con la institución es relevante y cierto, en la medida en que toda
la comunidad educativa y especialmente la Asociación de Padres del Hogar
infantil es la comprometida en asegurar una adecuada gestión y administración
del Hogar y en garantizar una educación idónea a los menores. Es ella quien a
través de unos dineros que se deben recaudar, denominados sumas compensatorias,
asegura el cumplimiento de sus compromisos y los servicios que presta a favor
de los niños del hogar.
Así mismo, no encuentra la Corte fundadas
las apreciaciones del actor en el sentido de que con esas listas se comprometan
los derechos de su hijo menor, no sólo porque los niños de preescolar
difícilmente saben leer, sino porque la ubicación de las listas según se indica
en múltiples documentos, está por fuera del alcance de los menores, y el fin
para el que fueron expuestas está claramente dirigido a los padres de familia,
quienes son las personas sobre las cuales recaen los derechos y
responsabilidades de los niños.
Por todas las razones anteriores y los
hechos consagrados en la tutela de la referencia, esta Corporación deberá
confirmar en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Gualmatán, Nariño.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR en su totalidad
el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gualmatán, Nariño, en
la acción de tutela interpuesta por el señor Agar Martín Freire Huertas, por las
razones expuestas en el presente fallo.
Segundo. COMUNÍQUESE la presente
sentencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Gualmatán, Nariño, para que sea
notificada a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-411/95. M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
[2] Corte Constitucional. Sentencia T-228/94. M.P Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
[3] Ibídem.
[4] Ibídem.
[5] Ibídem.
[6] Corte Constitucional. Sentencia C- 063 de 1994. Magistrado
Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-411/95. M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
[8] Corte Constitucional. Sentencia T-411/95. M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
[9] Corte Constitucional. Sentencia T-228/94. M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
[10] Corte Constitucional. Sentencia T-411/95. M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
[11] Corte Constitucional. Sentencia SU-624/99. M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
[12] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/99 M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
[13] Ver especialmente la Sentencia SU-624/99. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[14] Corte Constitucional. Sentencia SU-624/99. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[15] Artículo 1º . Constitución Política.
[16] Corte Constitucional. Sentencia T-228/94. M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.