Sentencia T-976 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-976-14 Sentencia T-976/14 COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza y funciones MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Objeto y finalidad La Comisión Interamericana ha establecido que las medidas cautelares tienen un carácter tutelar y cautelar. El primero pretende evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos, mientras que el segundo, busca preservar una situación jurídica mientras esté siendo considerada por la CIDH. De tal forma que el objeto y fin de las medidas cautelares es el de “asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos alegados, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil (effet utile) de la decisión final”. Por su parte, cabe aclarar que la Corte Interamericana, con el mismo carácter cautelar y tutelar, emite medidas provisionales y con base en las mismas condiciones de gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño. MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Línea jurisprudencial/MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Incorporación de ordenamiento jurídico La Corte Constitucional ha sido constante en reconocer que las medidas cautelares son actos jurídicos adoptados por un organismo internacional de naturaleza cuasijurisdiccional, mediante el cual se conmina al Estado a tomar, en el menor tiempo posible las medidas necesarias para cesar la amenaza de un derecho. Por ello, a pesar de que ni la Convención ni el Reglamento de la Comisión señalan cómo se incorporan estas recomendaciones al ordenamiento interno, en virtud de la buena fe y las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado al haber ratificado la Convención Americana, las medidas cautelares adoptadas deben ser incorporadas al orden interno. Las autoridades competentes, según el caso, y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ejecutar las actividades necesarias para evitar un daño irreparable a derechos como la vida e integridad personal. Del mismo modo, se ha formulado por esta Corporación que el no cumplimiento de las medidas adoptadas por el organismo internacional puede vulnerar el derecho al debido proceso de los beneficiarios, en el sentido en que se emiten en el marco de un procedimiento internacional que se debe perfeccionar a nivel interno. MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza jurídica y obligatoriedad Las medidas cautelares como mecanismos de protección de los derechos humanos en situaciones de gravedad, urgencia y la existencia de un daño irreparable, han sido concebidas desde los inicios de las labores de la Comisión Interamericana como organismo encargado de supervisar y promocionar la efectiva garantía de los derechos humanos. Sin embargo, dado su carácter reglamentario y no convencional y la naturaleza cuasijurisdiccional de la Comisión, algunos Estados han alegado la no obligatoriedad de estas medidas, y en cambio, insisten en obedecer tan sólo las medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana. Los debates académicos en torno al tema y las controversias prácticas presentadas por el acatamiento o no acatamiento de las medidas cautelares, han exigido de parte de los organismos del Sistema Interamericano abrir foros de discusión para solventar los malestares de los Estados y de las organizaciones civiles participantes, para evitar el debilitamiento del Sistema Interamericano y mantener su legitimidad y fortalecimiento. MEDIDAS CAUTELARES EMITIDAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS A FAVOR DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA La Comisión estableció como beneficiario de la medida cautelar al alcalde mayor de Bogotá y solicitó al Gobierno de Colombia suspender inmediatamente los efectos de la decisión disciplinaria del 9 de diciembre de 2013, emitida y ratificada por la Procuraduría General de la Nación el 13 de enero de 2014, “a fin de garantizar los derechos políticos del señor Gustavo Francisco Petro Urrego y pueda cumplir con el periodo para el cual fue elegido como Alcalde de la ciudad de Bogotá D.C. el 30 de octubre de 2011, hasta que la CIDH se haya pronunciado sobre la petición individual P-1742-13”. ACCION DE TUTELA CONTRA LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Improcedencia por cuanto los accionantes no ejercieron el derecho al voto en las elecciones en las que fue elegido el Alcalde Mayor de Bogotá, beneficiario de las medidas cautelares de la CIDH ACCION DE TUTELA CONTRA LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Improcedencia por cuanto los ciudadanos que interpusieron las acciones de tutela no fueron beneficiarios de las medidas cautelares adoptadas por la CIDH sino el Alcalde Mayor de Bogotá Referencia: Expedientes T-4.381.926, T-4.381.931, T-4.385.669, T-4.385.761, T-4.403.603 y T-4.437.020. Acciones de tutela instauradas por los ciudadanos Luis Fernando Gil Sierra, Neys Santana Sarmiento Jiménez, Nelson Ordoñez, Angie Yuliet Talero Cardozo, Gustavo Torres Clavijo y Oscar Augusto Verano Muñoz, contra la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, conformación, ejercicio y control del poder político y control de convencionalidad. Temas: (i) las medidas cautelares emitidas por la CIDH en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, (ii) los debates que existen a nivel doctrinal y en el derecho comparado sobre la obligatoriedad de las medidas cautelares emitidas por la Comisión Interamericana y (iii) resumen de la Resolución No. 5 de 18 de marzo de 2014, emitida por la CIDH a favor del Alcalde Mayor de Bogotá, Gustavo Francisco Petro Urrego. Problema jurídico: a la Sala le corresponde establecer (a) si procede la acción de tutela interpuesta por los electores de un funcionario de elección popular para exigir el cumplimiento de las medidas cautelares emitidas por la Comisión Interamericana y (b) si el incumplimiento de las medidas cautelares emitidas vulnera los derechos políticos de los electores y desconoce el control de convencionalidad. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez (E) y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias de primera y única instancia proferidas el 9 de abril y el 11 de abril de 2014, por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; el 30 de abril de 2014 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; el 23 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y en segunda instancia el 6 de junio de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual revocó la sentencia del 21 de abril de 2014, proferida por la Sala Civil – Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial en primera instancia, dentro de las acciones de tutela promovidas por los ciudadanos Luis Fernando Gil Sierra, Neys Santana Sarmiento Jiménez, Nelson Ordoñez, Angie Yuliet Talero Cardozo, Gustavo Torres Clavijo y Oscar Augusto Verano Muñoz –respectivamente-, contra la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación. El expediente T-4.381.926 llegó a la Corte Constitucional por remisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 6 de la Corte, el once (11) de junio de 2014, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia[1]. El expediente T-4.381.931 llegó a la Corte Constitucional por remisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 6 de la Corte, el once (11) de junio de 2014, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia[2]. El expediente T-4.385.669 llegó a la Corte Constitucional por remisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 6 de la Corte, el once (11) de junio de 2014, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia[3]. El expediente T-4.385.761 llegó a la Corte Constitucional por remisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 6 de la Corte, el once (11) de junio de 2014, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia[4]. El expediente T-4.403.603 llegó a la Corte Constitucional por remisión del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 6 de la Corte, el veinticinco (25) de junio de 2014, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia[5]. El expediente T-4.437.020 llegó a la Corte Constitucional por remisión del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 9 de la Corte, el ocho (08) de septiembre de 2014, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia[6]. 1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD Los seis ciudadanos interpusieron acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a elegir y ser elegidos, al debido proceso y al respeto del control de convencionalidad (el cual llaman como innominado). En consecuencia, solicitan que el juez de tutela ordene al Presidente de la República “acatar las medidas cautelares adoptadas por la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS, y (…) abstenerse de ejecutar en adelante la sanción del Procurador General de la Nación impuesta al alcalde GUSTAVO PETRO URREGO, como nuestro gobernante elegido (…) DEJA[R] SIN EFECTOS, en forma definitiva el acto administrativo contenido en el decreto 570 de 2014, por medio del cual el señor JUAN MANUEL SANTOS, en su condición de Presidente de la República firma la destitución de GUSTAVO PETRO URREGO como Alcalde Mayor de Bogotá, desacata una medidas cautelares ordenadas por la CIDH y nombra un alcalde encargado”. Sustentan sus pretensiones con base en los siguientes hechos: 1.1.1 Narran que la Procuraduría General de la Nación, adelantó proceso disciplinario en contra del Alcalde de Bogotá D.C., Gustavo Francisco Petro Urrego, el cual culminó con la imposición de una sanción disciplinaria, según la cual quedó inhabilitado por un periodo de 15 años para el ejercicio de cargos y funciones públicas. 1.1.2 Señalan que dicha sanción fue objeto de innumerables acciones de tutela provenientes de diferentes ciudadanos que lograron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo Seccional de la Judicatura decidieran suspender provisionalmente la destitución e inhabilitación del Alcalde. Sin embargo, aclaran que el 18 de marzo de 2014 el Consejo de Estado en segunda instancia, revocó las decisiones de los jueces de tutela denegando la protección de los derechos fundamentales invocados. 1.1.3 Alegan que el 18 de marzo de 2014, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos notificó al gobierno colombiano la adopción de las medidas cautelares a favor del Alcalde Mayor de Bogotá, en las que se ordenó suspender inmediatamente la destitución e inhabilitación emitida el 9 de diciembre de 2013 por la Procuraduría General de la Nación. 1.1.4 Afirman que, sin perjuicio de lo anterior, al día siguiente la Procuraduría ofició a la Presidencia de la República la solicitud correspondiente para hacer efectiva la sanción disciplinaria. Con base en ello, el Presidente mediante decreto 570 de 2014, ejecutó la destitución e inhabilitación del alcalde Mayor de Bogotá y nombró como Alcalde al señor Rafael Pardo Rueda, desacatando las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana. 1.2. CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONES DE TUTELA 1.2.1. Presidencia de la República y Ministerio de Trabajo (T-4.403.603) En primer lugar, trascribe el Decreto 570 de 2014, y aclara que este acto administrativo fue proferido en cumplimiento de la sanción disciplinaria emitida por la Procuraduría General de la Nación, luego de que 22 fallos de diferentes acciones de tutela fueran revocadas por el juez de segunda instancia, y en consecuencia, se dejara sin efectos la suspensión de la destitución del Alcalde Mayor de Bogotá. Relata que una vez comunicados los fallos de segunda instancia dentro de las acciones de tutela, el señor Procurador General de la Nación remitió al señor Presidente de la República, mediante Oficio No. 0061 del 19 de marzo de 2014, copia de los siguientes documentos: (i) fallo de única instancia contra el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, Alcalde Mayor de Bogotá, mediante el cual impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años, (ii) fallo que resolvió recurso de reposición, mediante el cual confirmó el fallo de única instancia, (iii) edicto mediante el cual notificó el fallo de reposición, (iv) ejecutoria de la decisión y, (v) comunicación suscrita por la Sala Disciplinaria y el oficio de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación. Con base en ello, considera que el procedimiento de destitución cumplió con lo establecido en la ley. En segundo lugar, advierte que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial que deben ser agotados como la acción de nulidad del acto administrativo. En tercer lugar, descendiendo a las pretensiones dirigidas al cumplimiento de las medidas cautelares emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Presidencia de la República formuló los siguientes cuestionamientos: a) la medida cautelar desconoce de manera flagrante la distribución de competencias establecida en la Constitución, concretamente la competencia que tiene la Procuraduría General de la Nación en el ámbito disciplinario, b) el contenido mismo de la medida cautelar desconoce la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues lo que busca es asegurar que el señor Gustavo Petro Urrego permanezca en el cargo de Alcalde Mayor de Bogotá hasta que culmine su periodo y, c) aunado a ello, la condición de permanencia establecida en la medida cautelar implicaría que el señor Petro Urrego no se le podría aplicar la Constitución Política ni las leyes que la desarrollan comoquiera que el ordenamiento jurídico nacional quedaría suspendido hasta que la CIDH se pronunciara sobre la petición individual P-1742-13, tal como lo establece el mismo documento de la medida cautelar. Para sostener lo anterior, señala que no existe ningún derecho fundamental a conservar un cargo de elección popular en contra del marco jurídico aplicable y de las sanciones impuestas probadas por autoridad competente. Así, advierte que a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el cumplimiento de las medidas cautelares proferidas por la CIDH puede reclamarse vía tutela, esta posibilidad tiene condiciones estrictas que no se cumplen en el caso concreto. Al respecto manifiesta que “(…) la medida cautelar proferida por la CIDH no contiene ninguna disposición encaminada a la protección de los derechos políticos que podrían verse comprometidos en este caso, es decir, los derechos a elegir y ser elegido, o el derecho a acceder a un cargo o a participar en la dirección del Estado porque, de una parte, los electores del señor Gustavo Petro Urrego ya votaron por él y resultó elegido y, de otra parte, no se indica algo para asegurar que éste pueda volver a postularse para ocupar cargos públicos en futuras elecciones”. Aduce que la medida cautelar desconoce de manera manifiesta la distribución de competencias establecida en la Constitución y realiza en abstracto un juicio sobre la incompatibilidad de las normas nacionales con la Convención Americana. De ese modo, formula que (i) “[t]odas las justificaciones señaladas en el escrito de medidas cautelares hacen alusión a la existencia misma de la competencia sancionatoria, a la incompatibilidad entre la facultad disciplinaria del Procurador y las normas de la Convención. Con esta fundamentación, la Comisión no solo prejuzgó respecto del asunto sometido a su consideración, sino que descalificó la legitimidad del régimen jurídico colombiano, que le entrega a la Procuraduría la competencia disciplinaria y la facultad de imponer sanciones de destitución e inhabilidad”, (ii) la competencia disciplinaria de la Procuraduría está avalada por la Constitución y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual, además, ha confirmado su compatibilidad con la Convención Americana (C-028 de 2006 y SU-712 de 2013), (iii) los tratados de derechos humanos que componen el bloque de constitucionalidad del artículo 93, deben interpretarse en armonía a las reglas y principios del ordenamiento jurídico interno, (iv) las medidas cautelares al ordenar a la Presidencia suspender la sanción de la autoridad disciplinaria, desconoce e invaden el régimen constitucional y legal de distribución de competencias. En cuarto lugar, establece que desde un punto de vista formal la presente acción de tutela va dirigida a que se ordene el cumplimiento de la medida cautelar emitida por la CIDH, pero desde el punto de vista material, “es evidente que lo que se pretende es reabrir una controversia que ya fue cerrada por los recientes fallos del Consejo de Estado”, en cuanto a las acciones constitucionales que atacaron en primera medida el acto administrativo proferido por la Procuraduría General de la Nación. De ese modo, precisa que “(…) la medida cautelar proferida por la CIDH es tan sólo un hecho posterior que en nada cambia la situación sustantiva que se debatió ante el Consejo de Estado: La cuestión de si la Procuraduría está facultada para imponer sanciones de destitución e inhabilitación a funcionarios públicos de elección popular. Por tanto, es evidente que en lo sustancial la demanda de tutela busca dejar sin efectos otros fallos de tutela, volviendo improcedente el amparo tutelar”. Resalta que de considerarse que la acción de tutela va dirigida a atacar la proporcionalidad de la sanción impuesta por la Procuraduría, el amparo constitucional no es la vía judicial idónea, sino la jurisdicción de lo contencioso administrativa que actualmente conoce del asunto. En quinto lugar, manifiesta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la sanción de destitución e inhabilitación de un funcionario público de elección popular impuesta por la Procuraduría no vulnera los derechos políticos del elegido ni de los electores del sancionado, en razón a que se trata de una medida de restricción legítima. Para fundamentarlo cita la sentencia SU-712 de 2013. En sexto lugar, arguye que la Convención Americana sobre Derechos Humanos no puede ser un parámetro para juzgar la validez de las normas constitucionales ni para impedir que sean aplicables en casos concretos. Al respecto señala que la doctrina sobre la imposibilidad de declarar inválida o inaceptable una norma constitucional so pretexto de que viola un tratado, ha sido reiterada por la Corte en varios fallos en los que los demandantes alegaban que una reforma constitucional violaba un tratado. Para sustentar lo anterior cita apartes de las sentencias C-551 de 2003, C-1200 de 2003, C-970 de 2004, C-971 de 2004, C-028 de 2006 y SU-712 de 2013. En séptimo lugar, la Presidencia afirma que las medidas cautelares solicitadas para la protección de los derechos políticos del señor Petro Urrego “son distinguibles de aquellas que la Corte Constitucional ha ordenado cumplir en el pasado, puesto que no versan sobre los derechos a la vida o la integridad personal de un individuo o de un grupo de personas”. Precisa que varias sentencias de la Corte Constitucional han establecido que las medidas cautelares emitidas por la CIDH son de obligatorio cumplimiento, sin embargo “de un análisis de esas decisiones se puede apreciar que en todos esos casos las medidas cautelares en cuestión iban dirigidas a la protección de los derechos a la vida y la integridad personal de los beneficiarios, y en ningún caso a la protección de derechos de otra índole como los derechos políticos”. Para sustentar esta afirmación se citan y trascriben las sentencias T-558 de 2003, T-786 de 2003, T-327 de 2004, T-524 de 2005, T-1025 de 2007, T-367 de 2010 y T-078 de 2013, en las que se puede ver la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos a la vida, integridad y seguridad personal de los beneficiarios. En palabras de la Presidencia: “(…) en todos los casos anteriores las medidas cautelares fueron proferidas por la CIDH con el objetivo de salvaguardar los derechos a la vida y la integridad personal de los beneficiarios, y las decisiones de la Corte sobre su obligatoriedad se fundamentaron en la necesidad de proteger a los beneficiarios de tan graves y urgentes amenazas que podrían llevar a un daño irreversible, como la muerte o la tortura. Ciertamente, la muerte o el menoscabo físico de los individuos son daños que comportan violaciones de la mayor gravedad a los derechos fundamentales, que por su propia naturaleza son irreversibles, y frente a los cuales resulta necesario e impostergable adoptar medidas para su protección. Por el contrario, las amenazas contra los derechos políticos no comportan la misma gravedad y su eventual violación no resulta en daños irreparables o irreversibles. Por tanto, no existe ninguna necesidad imperiosa de asegurar su protección mediante medidas cautelares, a diferencia de lo que sucede en el caso de las medidas cautelares proferidas para proteger la vida y la integridad personal de las personas”. En octavo lugar, afirma que las medidas cautelares desconocen la jurisprudencia interamericana que acepta que autoridades no judiciales impongan sanciones restrictivas de derechos siempre que se respeten las garantías del debido proceso. Para el efecto, hace mención de varias sentencias de la Corte Interamericana en las que este organismo interpretó las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana también en procedimiento administrativos y disciplinarios, lo que permite concluir a la Presidencia que la jurisprudencia del Sistema Interamericano, acepta que autoridades no judiciales impongan sanciones restrictivas de derechos siempre que se respete el debido proceso. De ese modo, en el ordenamiento interno es la Procuraduría, como autoridad administrativa, quien ejerce la facultad disciplinaria como expresión del poder punitivo del Estado, siendo esto acorde con los estándares interamericanos. En noveno lugar, la Presidencia resalta que las medidas cautelares del caso concreto tampoco cumplen con los requisitos de gravedad, necesidad e irreparabilidad de este tipo de medidas establecidas en el artículo 25 del Reglamento de la CIDH, toda vez que (i) decidió de fondo la presunta vulneración del derecho, anticipando un juicio de convencionalidad que no procede en una medida cautelar, (ii) no hay urgencia porque “no existe un derecho político a conservar un cargo en contra el marco jurídico aplicable, sino un derecho a ser elegido y a acceder al cargo. En el presente caso Gustavo Petro ya había sido elegido y accedió al cargo de Alcalde Mayor. Además, ejerció el cargo hasta que las reglas jurídicas vigentes impidieron que continuara ejerciéndolo. De tener las intenciones de aspirar nuevamente a un cargo de elección popular, esto habría tenido que ser en dos o cuatro años, según periodos electorales colombiano (sic), lo que ofrecía tiempo suficiente para una decisión de la justicia nacional e incluso de la regional”, (iii) “la situación tampoco era irreparable, porque las tutelas interpuestas en favor del Alcalde aún tenían la posibilidad de ser seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional, y además caben las acciones contenciosas todavía pertinentes”. Adicionalmente, argumenta que la CIDH se apartó de una práctica estable en el Sistema Interamericano según la cual las medidas se decretan para proteger derechos que se encuentran vinculados al núcleo de la personalidad, tales como la vida, la integridad, la seguridad y la libertad, cuya ausencia de protección inmediata genera un daño irreparable y (iv) la medida cautelar no es transitoria sino permanente porque obligó al Estado a mantener al Alcalde hasta que termine su periodo. En décimo lugar, establece que “(…) la CIDH mediante Resolución de medidas cautelares del pasado 18 de marzo no sólo emitió un pronunciamiento de fondo y permanente, en contravía de la naturaleza de las medidas cautelares y de la jurisprudencia interamericana, sino que además le solicitó al gobierno nacional que adoptara una decisión a la cual el Estado de Colombia nunca consintió ni podía consentir. Esto, pues teniendo en cuenta que los tratados internacionales ratificados por Colombia deben ser compatibles con la Constitución Política, bajo ninguna circunstancia puede presumirse que Colombia consintió a un tratado del cual se derivan obligaciones manifiestamente contrarias a su Constitución. En este caso específico, no puede presumirse que Colombia consintió que la Procuraduría General de la Nación no es competente para sancionar disciplinariamente a funcionarios elegidos popularmente, siendo evidente que el texto constitucional establece expresamente esta facultad y la jurisprudencia constitucional la ha avalado (…)”. Finalmente, afirma que en la acción de tutela en referencia existe una falta de legitimación en la causa activa en razón a que no se justifican las circunstancias para actuar a nombre o como agente oficioso del señor Gustavo Petro. 1.2.2. Procuraduría General de la Nación Manifiesta el Ministerio Público que debe declararse improcedente la acción de tutela, en razón a que los actores cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que alegan ser violatorios de sus derechos humanos. Respecto al derecho a elegir presuntamente vulnerado a los actores con la sanción disciplinaria impuesta al Alcalde Mayor de Bogotá, advierte que teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional, los derechos políticos no son absolutos y pueden ser restringidos de manera excepcional y por razones sustentadas en la ley. De ese modo, afirma que “si el accionante pretendía que le fuera protegido su derecho fundamental a elegir, se tendría que haber efectuado objeciones contra las decisiones desplegadas en torno al desarrollo del proceso electoral y NO frente a actuaciones de carácter disciplinario, como se predican en la presente acción, puesto que las últimas son totalmente ajenas al proceso electoral, es decir, se está fuera de la órbita del derecho a elegir, toda vez que el proceso electoral (…), se vio agotado cuando el señor Gustavo Francisco Petro Urrego se posesionó como alcalde mayor de Bogotá D.C. No puede ser de recibo el argumento, tesis o postura respecto del cual el mandatario elegido por voto popular deba ser mantenido en su cargo hasta que cumpla su programa de Gobierno, so pena de vulnerar el derecho fundamental a elegir de sus electores, a pesar de que en el ejercicio del mismo haya incurrido en incumplimiento en sus deberes funcionales, pues estaría contrariando los dicho por la Corte Constitucional (…)”. En lo referente a las medidas cautelares emitidas por la CIDH, aclara que éstas han sido concedidas y cumplidas por las autoridades colombianas en los casos que “han versado sobre derechos relacionados con la vida e integridad de las personas solicitantes ante la gravedad y urgencia de las situaciones y bajo el entendido de evitar daños irreparables”. Igualmente establece que el fondo de las medidas cautelares pugna con el ordenamiento legal y constitucional colombiano, toda vez que no tiene en cuenta el poder disciplinario que ostenta la Procuraduría conforme a la Constitución Política, que por lo demás, ha sido avalado por la Corte en sentencias como la C-028 de 2004 y la SU-712 de 2013. Por otra parte, resalta que la acción de tutela lo que realmente busca es atacar un acto de ejecución emitido por el Presidente de la República, mediante el cual hace efectiva la sanción impuesta en las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, es decir, se trata de un acto administrativo complejo, cuyo acto inicial ya fue sometido a la revisión por la jurisdicción constitucional y actualmente está siendo estudiado por la ordinaria ante el Consejo de Estado. Ante ello, puede solicitarse la suspensión provisional como mecanismo idóneo, pronto y eficaz, que hace improcedente la vía constitucional. Del mismo modo, advierte que los actores no probaron la existencia de un perjuicio irremediable ni la amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental. Finalmente, aduce que la Comisión Interamericana es un órgano de naturaleza cuasijudicial y esto “implica la existencia de un marco de discrecionalidad en el acogimiento de las solicitudes elevadas a los estados (sic), en la medida que son finalmente estos los que deben determinar si se requieren las medidas en el caso concreto, para lo cual debe avaluar entre otra su ordenamiento jurídico interno y la revisión de los mecanismo propios de defensa de los derechos. Así las cosas resulta pertinente al momento de la decisión sobre el acogimiento de la solicitud de medidas, analizar si las autoridades judiciales del país han resuelto el asunto puesto en discusión, pues en casos como el presente, donde dicha circunstancia se ha presentado, las medidas se convierten en una vía alternativa a los recursos internos, que llevarían a su desconocimiento, lo que generaría a todas luces la violación del ordenamiento jurídico de los estados (sic), y por lo tanto del principio de derecho internacional que refiere a la autodeterminación de los pueblos”. 1.2.3. Ministerio del Interior (Exp. T-4.385.669, T-4.403.603 y T-4.437.020) Argumenta que la Corte Constitucional sólo ha reconocido como obligatorias las medidas cautelares relacionadas con la vida y la integridad física. Al respecto precisa que los casos estudiados por la Corte tienen tres características comunes que no se cumplen en el asunto bajo examen, a) se refieren a la protección de los derechos a la vida, la integridad y seguridad personal y conexos, b) tales derechos son amenazados por acciones u omisiones ilícitas, antijurídicas o ilegítimas y c) se trata de hacer prevalecer, por consiguiente, el ordenamiento constitucional y legal vigente contra tales acciones u omisiones ilícitas, antijurídicas o ilegales. En lo referente a la restricción de derechos políticos a través de sanciones disciplinarias, ha reconocido la compatibilidad del ordenamiento jurídico colombiano con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Del mismo modo resalta que la medida cautelar desconoce que la jurisprudencia interamericana permite que autoridades no judiciales ejerzan el poder punitivo del Estado observando las garantías del debido proceso. Por otra parte, reitera los argumentos presentados por la Presidencia de la República y al final solicita declarar improcedente la acción de tutela por cuanto los actores pueden acudir a otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho junto con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares dispuestas en el ordenamiento contencioso administrativo. 1.2.4. Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería (Exp. T-4.385.669) Aclara, en primer lugar, las funciones constitucionales y legales que tiene el Ministerio de Relaciones Exteriores, para señalar que su rol es el de “coordinar el seguimiento a la implementación de las medidas cautelares y provisionales” que solicitan los órganos interamericanos. En segundo lugar, luego de interpretar la Resolución No. 5 de 2014 emitida por la CIDH, afirma que “esta no resulta procedente en tanto la medida cautelar contiene una decisión de fondo anticipada sobre el tema objeto de debate en el marco de la petición individual P-1742-13, notificada al Estado colombiano el 18 de marzo de 2014”. Con base en ello, aduce que todas las justificaciones señaladas en la solicitud de medidas cautelares hacen alusión a la existencia misma de la competencia sancionatoria, a la incompatibilidad entre la facultad disciplinaria del Procurador y a las normas de la Convención, lo que demuestra que la CIDH prejuzgó respecto del asunto de fondo. Al respecto trae a colación las medidas provisionales que fueron negadas por la Corte IDH en el caso Castañeda Gutman contra México. En tercer lugar, establece que las medidas cautelares no se encuentran contempladas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que por el contrario están previstas en el Reglamento de la CIDH, el cual, es un instrumento de carácter procedimental adoptado por la misma Comisión, y que por ende –advierte la Cancillería-, no medió el consentimiento de los Estados Parte de la OEA para su expedición o reforma. Finalmente, estima que la solicitud de medidas cautelares en el caso del señor Gustavo Petro no corresponde al precedente jurisprudencial y desconoce las decisiones de la justicia interna. Manifiesta que la Corte ha ordenado el cumplimiento de las medidas cautelares de la CIDH a través de la acción de tutela sólo en casos en donde la vida y la integridad personal están en riesgo, y no en casos de derechos políticos en donde la protección no se hace impostergable o necesaria. En cuanto al desconocimiento de las instancias judiciales internas, menciona que el órgano internacional desconoció que el señor Alcalde contaba con acciones idóneas como la nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. DECISIONES JUDICIALES DE CADA CASO 1.3.1. Expediente T-4.381.926 1.3.1.1. Sentencia de primera y única instancia Mediante sentencia del 9 de abril de 2014, la Sección Segunda, Sub-Sección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la conformación, ejercicio y control del poder político y los derechos convencionales. Consideró, que conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de marzo de 2014, referente a las acciones de tutela que pretendían dejar sin efectos la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría al Alcalde Mayor de Bogotá, “el votante sí podía demandar en sede de tutela la protección de sus derechos políticos. Pero, correlativamente (…) tal legitimación estaba limitada, para el caso concreto porque no puede pretenderse enervar las atribuciones disciplinarias de la Procuraduría, so pretexto de proteger unos derechos políticos. Tenemos entonces, que siguiendo ese postulado en la sentencia que parcialmente se transcribe, que en el caso concreto al estudio, el patente so pretexto de impetrar protección a sus derechos políticos, no puede deprecar el control judicial constitucional u ordinario, según el caso, de los actos de destitución ni el contenido en el Decreto 570 de 2014, porque como ha quedado dicho, son actos particulares y concretos y, por ello, la acción para promover su control de legalidad sólo le viene habilitada a quien afecta en forma directa, esto es, al señor Gustavo Francisco Petro Urrego. En todo caso, empleando para ese control, la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, nunca la constitucional de tutela (…)”. Con base en ello, el a quo concluyó que a pesar de que el actor está legitimado en la causa por activa para solicitar el amparo de sus derechos políticos, la protección de éstos no lleva consigo la garantía de la “inamovilidad de los funcionarios electos”, pues las potestades de los controles disciplinario y penal, son límites legítimos de aquel derecho. La Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, presentó salvamento de voto a la decisión mayoritaria, pues afirmó que el único beneficiario de las medidas cautelares emitidas por la CIDH era el Alcalde Mayor de Bogotá, y por tanto, es él quien debe actuar judicialmente. Además, resaltó el hecho de que el señor Gustavo F. Petro ha iniciado la acción contenciosa prevista en la ley para la protección de sus derechos con ocasión del proceso disciplinario adelantado en su contra por la Procuraduría, lo que demuestra que está en la posibilidad de hacerlo en su propio nombre. 1.3.2. Expediente T-4.381.931 1.3.2.1. Sentencia de primera y única instancia A través de sentencia del 9 de abril de 2014, la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Neys Santana Sarmiento Jiménez, en razón a que la actora no probó al menos sumariamente que ejerció su derecho al voto en las elecciones del Alcalde Mayor de Bogotá. 1.3.3. Expediente T-4.385.669 1.3.3.1. Sentencia de primera y única instancia Mediante sentencia del 11 de abril de 2014, la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del señor Nelson Ordoñez. Invocó la decisión emitida por el Consejo de Estado el 18 de marzo de 2014, en el marco de las acciones de tutela presentadas por varios electores contra la decisión destitución del Alcalde Mayor de Bogotá proferida por la Procuraduría General de la Nación, en la cual el alto tribunal estableció, que si bien los electores del señor Gustavo Petro están legitimados para acudir a la acción de tutela a rogar el amparo de sus derechos políticos, dicha legitimación no implica que puedan, a través de la solicitud constitucional pretender limitar la potestad disciplinaria de la autoridad competente. 1.3.4. Expediente T-4.385.761 1.3.4.1. Sentencia de primera y única instancia Mediante sentencia del 30 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Talero. Afirmó que a pesar de que, según la jurisprudencia constitucional las medidas cautelares emitidas por la CIDH son vinculantes, en el caso concreto la actora no figuró en el censo para sufragar el día 30 de octubre de 2011 para las elecciones de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Con base en ello, no tiene legitimación en la causa activa. 1.3.5. Expediente T-4.403.603 1.3.5.1. Sentencia de primera y única instancia A través de la sentencia del 23 de abril de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó el amparo de los derechos fundamentales del actor. Consideró, en primer lugar, que el actor tiene legitimidad para solicitar el amparo al derecho a elegir y ser elegido, toda vez que la Registraduría certificó su participación en las elecciones de la Alcaldía Mayor de Bogotá. En segundo lugar, se refirió a las medidas cautelares emitidas por la CIDH, sobre las cuales afirmó que deben ser acatadas de buena fe por las autoridades públicas internas, pues el Estado es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En tercer lugar, adujo que “la destitución e inhabilidad al Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego, no vulnera los derechos políticos de los electores, en este caso, de Gustavo Torres Clavijo, pues como se vio la imposibilidad de ejercicio de funciones públicas como efecto de la sanción penal o disciplinaria no tienen la virtualidad de quebrantar los derechos políticos de los electores, toda vez que éstos, al carecer de carácter absoluto pueden limitarse de forma excepcional a fin de garantizar la eficacia de otros contenidos constitucionales protegidos por la imposición de sanciones (…)”. En cuarto lugar, consideró que no existía ninguna vía de hecho en la expedición del Decreto 570 de 2014, por medio del cual se dio cumplimiento a lo decidido por el órgano disciplinario, pues la Presidencia de la República se limitó a acatar lo dispuesto en la ley en esta clase de procedimientos. Finalmente, precisó que no puede el accionante atribuirse facultad para reclamar la aplicación de las medidas cautelares emitidas por la CIDH, en razón a que la legitimidad para ese efecto recae en el directamente afectado. 1.3.6. Expediente T-4.437.020 1.3.6.1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de abril de 2014, la Sala Civil – Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial, concedió el amparo del señor Verano Muñoz, en relación con los derechos a elegir y ser elegido y al debido proceso internacional. Por lo tanto, ordenó al Presidente de la República dejar sin efectos el Decreto 570 de 2014 y tomar las decisiones a que haya lugar para acatar las medidas cautelares proferidas por la CIDH a través de la Resolución 5 del 18 de marzo de 2014. En primer lugar, afirmó que según el precedente constitucional, las medidas cautelares emitidas por la CIDH son vinculantes para el Estado colombiano, y por tanto, la acción de tutela podría ser el mecanismo idóneo para exigir su acatamiento en caso de que las autoridades competentes sean negligentes. En segundo lugar, analizó la legitimación por activa en el caso concreto. Al respecto, manifestó que no puede desconocerse el hecho de que la jurisprudencia constitucional existente sobre tutelas por incumplimiento de medidas cautelares proferidas por la CIDH tuvieron por accionante al beneficiario y/o alguno de los beneficiarios de las medidas. No obstante lo anterior, advirtió que “si bien la medida cautelar proferida por la CIDH el 18 de marzo de 2014 tuvo como finalidad proteger los derechos políticos del señor Gustavo Petro Urrego para que pudiera cumplir con el período para la cual fue elegido como Alcalde Mayor del Distrito Judicial; con aquella, en los términos en que fue expedida, también se protegían los derechos políticos de sus electores, razón para considerarlo como afectado por el desacato a la medida cautelar por parte del Estado colombiano en cabeza del señor Presidente de la República”. En tercer lugar, se refirió a la procedencia de la acción de tutela cuando se ataca un acto administrativo. Estableció que el recurso ordinario que procede contra el Decreto 570 es el de nulidad y restablecimiento del derecho, pero en razón a que el actor no tiene la calidad de afectado directo, no está legitimado para agotar este mecanismo ordinario. Con base en ello, concluyó que la vía constitucional es idónea y efectiva para pretender la protección de los derechos políticos del accionante. En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable, acogió lo analizado por la CIDH en el documento de las medidas cautelares en lo referente a que “de ejecutarse la decisión de la Procuraduría General de la Nación se podría generar un daño irreparable al señor Gustavo Francisco Petro Urrego en el ejercicio de los derechos políticos y ante la posibilidad de ser destituido de su cargo como Alcalde de Bogotá D.C. por el cual fue elegido por votación popular por un período de cuatro años”. En cuarto lugar, y en sustento de lo anterior, afirmó que “(…) dentro del ordenamiento jurídico colombiano las medidas provisionales que profiere la CIDH son vinculantes para el Estado colombiano, y por tanto sus autoridades públicas deben velar por la garantía y efectividad de las mismas. El carácter vinculante de las medidas cautelares de la CIDH deviene de la naturaleza jurídica de aquellas, conforme a la cual una vez adoptadas, son incorporadas de manera automática al ordenamiento jurídico interno, razón por la que el Estado no tiene absoluta autonomía para decidir su no acatamiento”. La Sala justificó la anterior afirmación en sentencias de la Corte Constitucional que han establecido la obligatoriedad de las medidas cautelares y la procedencia de la acción de tutela para solicitar su efectivo cumplimiento. Frente a esto último, la Sala estimó que el derecho a elegir y ser elegido es un derecho diferenciable del derecho al voto, “en tanto este último permite la materialización del primero”. Precisó que se trata de derechos fundamentales, que por tanto también son susceptibles de ser protegidos a través de la acción de tutela y de las medidas cautelares adoptadas por la CIDH, pues esta acción judicial procede “independiente del derecho humano que se pretenda proteger con aquellas”. En palabras del a quo: “(…) una vez determinada la legitimación que asiste al actor, aquella también alcanzaba para solicitar por la vía constitucional la aplicación de las medidas cautelares proferidas por la CIDH en la Resolución No. 5 del 18 de marzo de 2014, pues en ella el organismo internacional tuvo como una de sus razones para emitirla, los derechos de las personas que votaron por el señor Petro Urrego como Alcalde de Bogotá D.C., de suerte que se valoró la doble dimensión del derecho a elegir (…)”. Aclaró que en efecto las decisiones proferidas por la Corte Constitucional sobre el particular contemplan los derechos a la vida y a la integridad personal, “pero ello se debe a que hasta la fecha no se había proferido, ni había sido analizadas por la Corte, medidas cautelares vinculadas a otros derechos, sin que ello signifique que el órgano supremo constitucional colombiano haya restringido sus decisiones a tales derechos, deviniendo los argumentos de los accionados en una falacia de nexo causal. Interpretar lo contrario conllevaría a hacer nugatorios todos los derechos consagrados no sólo en la Constitución Política sino en la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la obligación que tiene el Estado de hacerlos efectivos sin discriminación”. En quinto lugar, afirmó que la Presidencia de la República al expedir el Decreto 570 de 2014, desconoció el derecho consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana, y en consecuencia, el precedente de la Corte Constitucional, según el cual las medidas cautelares de la CIDH vincula de manera directa e inmediata al Estado colombiano. Precisó que el Presidente dejó de motivar suficientemente la decisión contenida en el Decreto 570, “no sopesó o dio razones de por qué, de hecho y de derecho, no era del caso acatar las medidas cautelares”, vulnerándose el derecho al debido proceso igualmente. Finalmente advirtió, sustentándose en el salvamento de voto del Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Néstor Iván Javier Osuna Patiño, que las decisiones de sanción disciplinaria impuestas por la Procuraduría, superan las restricciones legítimas del artículo 23.2 de la Convenición, pues allí se contempla la posibilidad de imponer destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos sólo a través de un proceso penal por parte de un juez, y no a través de otros mecanismos. Así, señaló la Sala que debía aplicarse un juicioso análisis de convencionalidad sobre la situación concreta y adecuarse las actuaciones internas del Estado a los estándares internacionales e interamericanos. 1.3.6.2. Impugnación La Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Interior, presentaron impugnación reiterando los argumentos presentados en la contestación. 1.3.6.3. Sentencia de segunda instancia[7] A través de la sentencia del 6 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, revocó la sentencia de primera instancia y denegó el amparo de los derechos fundamentales pretendidos por el actor. Consideró al respecto, que no está legitimado para solicitar la protección del debido proceso internacional quien no forma parte de la actuación que se surte en las instancias internacionales, y en consecuencia, en el caso concreto, “es ostensible que el tutelante carece de legitimación para reclamar el amparo de un debido proceso del que no es titular porque no fue sujeto procesal en el trámite disciplinario que se surtió en la Procuraduría General de la Nación, ni tampoco en el asunto que adelantó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Luego, no pudo habérsele vulnerado un derecho que jamás tuvo la posibilidad de ejercitar”. Con base en ello, la Sala estableció que su atención se concentraría en analizar la eventual vulneración de los derechos políticos, que en criterio del actor, le fueron desconocidos por la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría y la ejecución materializada por el Presidente de la República. De ese modo, recordó que los derechos políticos están reconocidos en el artículo 23 de la Convención Americana, el cual en su numeral segundo establece las causales por las que se pueden restringir las aspiraciones o el acceso de los ciudadanos a los cargos de elección popular, “pues es obvio que no todas las personas cumplen con los requisitos para desempeñar la función trascendental de representar los intereses”. En ese orden, explicó que resulta errado argumentar que la Convención “consagra un derecho fundamental a que los funcionarios de elección popular no puedan ser separados de sus cargos, temporal o definitivamente, por medio de procedimientos judiciales, administrativos o disciplinarios distintos del juicio criminal, que cada Estado ha implementado en ejercicio de su soberanía y potestad punitiva”. Afirmó al respecto, que los derechos políticos no son absolutos, pues pueden ser restringidos a través de medidas contempladas en la Constitución y en la ley, y dentro de ellas se encuentra en el caso colombiano las funciones otorgadas al Ministerio Público, concretamente a la Procuraduría General de la Nación como ente que ejerce vigilancia sobre las conductas de los servidores públicos. Sobre lo último, recordó que la Corte Constitucional avaló las facultades constitucionales de la Procuraduría en la sentencia SU-712 de 2013, con fundamento, al mismo tiempo, en las normas convencionales y las obligaciones internacionales. De igual forma, con relación a la supuesta conculcación de los derechos políticos del actor por parte de la Presidencia al desatender la solicitud de medidas cautelares emitida por la CIDH, “es preciso advertir que la recomendación impartida por ese organismo no se fundamentó en el análisis de una presunta extralimitación de las funciones de la Procuraduría; ni en una eventual vulneración por parte de esa entidad de las garantías fundamentales del alcalde destituido; ni en que se desconoció su debido proceso, sino (…) que desconoció el verdadero significado y alcance del artículo 23 de la Convención (…) pasó por alto la estructura política de nuestra institucionalidad en materia de distribución de funciones y competencias asignadas a cada órgano del Estado (…)”. Por consiguiente, argumentó que dar cumplimiento a una recomendación que se basó en un criterio que contradice la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana, la jurisprudencia constitucional y la realidad institucional, desconoce el ordenamiento superior y el bloque de constitucionalidad. Por otra parte, adujo que el acatamiento de las medidas cautelares emitidas por la Comisión, conforme al artículo 41 de la Convención, está condicionada a que tales recomendaciones se formulen “dentro del marco de las leyes internas y de los preceptos constitucionales” del Estado receptor, y este desconocimiento sólo le resta eficacia al organismo internacional. Manifestó que en todas las situaciones en las que el Estado colombiano ha observado con rigurosidad tales medidas, ha estado en juego la vida y la integridad personal de un individuo o grupo de personas, pues son derechos humanos fundamentales, congénitos e inherentes al ser humano en tanto pertenecen desde el primer momento de su existencia y que difieren de los derechos de la ciudadanía democrática. Además alegó que el directo afectado, el señor Petro Urrego ha tenido a su alcance todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico proporciona para la defensa de los derechos fundamentales y garantías judiciales, “al punto que ha logrado mantenerse en el cargo en virtud del amplio margen de protección que ofrece nuestro sistema de derecho”. Finalmente, el juez ad quem concluyó lo siguiente: “No basta, entonces, con aseverar que las recomendaciones proferidas por la Comisión tienen carácter imperativo para los Estados, porque la sola emisión de tales solicitudes no justifica de manera automática su obligatoriedad, sino que ésta deriva de un comprobado estado de violación de derechos humanos, que impone a los Estados receptores el deber de protección inmediata en atención a sus compromisos internacionales, dentro de los precisos límites fijados por la Convención; situación que, como ha quedado explicado, no se materializa en este caso. Las entidades accionadas, en suma, no vulneraron los derechos políticos del ciudadano que promovió la presente acción de tutela, porque la recomendación emitida por la CIDH para que el Presidente de la República suspendiera una sanción disciplinaria impuesta por el Procurador General de la Nación contra el Alcalde Mayor de Bogotá resulta imposible de cumplir, toda vez que la solicitud proferida por aquel organismo internacional no es obligatoria para el Estado colombiano, ni genera ningún tipo de responsabilidad internacional, como quiera que dicha medida se apartó del contenido de la Convención y de los precedentes del sistema Interamericano (sic) de Derechos Humanos en relación con ese tipo de decisiones”. 1.4. PRUEBAS RELEVANTES EN LOS EXPEDIENTES - Copia de la Resolución 5/2014, “Gustavo Petro Urrego respecto de la República de Colombia”. Medida Cautelar No. 374-13, de 18 de marzo de 2014. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. - Copia del Decreto No. 570 del 20 de marzo de 2014, por medio del cual la Presidencia de la República da cumplimiento a la decisión de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que ordenó destituir al Alcalde Mayor de Bogotá. - Copia del Decreto 797 del 23 de abril de 2014, mediante el cual cesan los efectos de los Decretos 570 y 761, y procede a dar cumplimiento de la sentencia del 21 de abril de 2014 proferida por la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial que ordenó dar cumplimiento a las medidas cautelares emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. - Correo electrónico con radicado EXT14-00013547 en el que consta notificación de las tutelas del Consejo de Estado mediante telegramas. - Copia de la respuesta emitida por el Consejo Nacional Electoral el 2 de abril de 2014, a la Consulta presentada por la Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sobre el proceder legal frente a la solicitud de una terna dada la falta absoluta del Alcalde Mayor de Bogotá. - Oficio de la Registraduría Nacional del Estado Civil que certifica que la señora Angie Yulieth Talero Cardozo se le expidió su cédula de ciudadanía No. 1.030.631.207 el 13 de octubre de 2011 y no figuró en el censo electoral del Alcalde Mayor de Bogotá el 30 de octubre de 2011 (Exp. T-4.385.761). - Oficio de la Registraduría Nacional del Estado Civil que certifica que el señor Gustavo Torres Clavijo ejerció el derecho al voto en las elecciones llevadas a cabo el 30 de octubre de 2011 para la Alcaldía Mayor de Bogotá (Exp. T-4.403.603). - Oficio de la Registraduría Nacional del Estado Civil que certifica que el señor Oscar Augusto Verano Muñoz ejerció el derecho al voto en las elecciones llevadas a cabo el 30 de octubre de 2011 para la Alcaldía Mayor de Bogotá (Exp. T-4.437.020) 1.5. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.5.1. Mediante auto del 7 de octubre de 2014, el Magistrado Sustanciador consideró relevante ordenar las siguientes pruebas: “PRIMERO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional ORDENAR a la Presidencia de la República para que en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, remita un informe de las actuaciones surtidas desde la emisión de la Resolución No. 5 del 18 de marzo de 2014, a través de la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos profirió medidas cautelares a favor del señor Gustavo Petro Urrego como Alcalde Mayor de Bogotá. SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional ORDENAR a la Sección Segunda del Consejo de Estado, concretamente al despacho del Magistrado Sustanciador, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, para que en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, informe a esta Corporación el estado y las actuaciones que se han llevado a cabo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 11001032500020140036000, dentro del cual funge como demandante el señor Gustavo Francisco Petro Urrego contra la Procuraduría General de la Nación y allegue copia del auto que concedió la suspensión provisional de los actos administrativos atacados. CUARTO (sic): Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional ORDENAR a la Registraduria Nacional del Estado Civil para que en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, certifique a esta Corporación si (i) hacen parte del censo electoral y (ii) el lugar en el que ejercieron el derecho al voto los señores Luis Fernando Gil Sierra con C.C. 6.349.773 de Victoria, Valle, Neys Santana Sarmiento Jiménez con C.C. 8.639.619 y Nelson Ordoñez con C.C. 12.227.646, en las elecciones del Alcalde Mayor de Bogotá adelantadas el 30 de octubre de 2011. QUINTO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, INVITAR a las siguientes instituciones, para que en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, emitan si lo consideran un CONCEPTO TÉCNICO sobre los problemas jurídicos que plantea el proceso bajo revisión, concretamente, la obligatoriedad de las medidas cautelares emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los derechos fundamentales protegidos a través de ellas. - Academia Colombiana de Derecho Internacional - Centro de Estudios de Derecho Internacional de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana de Bogotá - Área de Derecho Internacional de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario”. El 28 de octubre de 2014, el despacho del Magistrado Sustanciador recibió respuesta de la Secretaría de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del...

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