T-976-14
Sentencia
T-976/14
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza y funciones
MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS-Objeto y finalidad
La Comisión Interamericana ha establecido que las medidas
cautelares tienen un carácter tutelar y cautelar. El primero pretende evitar un
daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos, mientras que
el segundo, busca preservar una situación jurídica mientras esté siendo
considerada por la CIDH. De tal forma que el objeto y fin de las medidas
cautelares es el de “asegurar la integridad y la
efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen
los derechos alegados, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto
útil (effet utile) de la decisión final”. Por su parte, cabe aclarar que
la Corte Interamericana, con el mismo carácter cautelar y tutelar, emite
medidas provisionales y con base en las mismas condiciones de gravedad,
urgencia e irreparabilidad del daño.
MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS-Línea jurisprudencial/MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Incorporación de ordenamiento jurídico
La Corte Constitucional ha sido
constante en reconocer que las medidas cautelares son actos jurídicos adoptados
por un organismo internacional de naturaleza cuasijurisdiccional, mediante el
cual se conmina al Estado a tomar, en el menor tiempo posible las medidas
necesarias para cesar la amenaza de un derecho. Por ello, a pesar de que ni la
Convención ni el Reglamento de la Comisión señalan cómo se incorporan estas
recomendaciones al ordenamiento interno, en virtud de la buena fe y las
obligaciones internacionales adquiridas por el Estado al haber ratificado la
Convención Americana, las medidas cautelares adoptadas deben ser incorporadas
al orden interno. Las autoridades competentes, según el caso, y en coordinación
con el Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ejecutar las actividades
necesarias para evitar un daño irreparable a derechos como la vida e integridad
personal. Del mismo modo, se ha formulado por esta Corporación que el no
cumplimiento de las medidas adoptadas por el organismo internacional puede
vulnerar el derecho al debido proceso de los beneficiarios, en el sentido en
que se emiten en el marco de un procedimiento internacional que se debe
perfeccionar a nivel interno.
MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS-Naturaleza jurídica y obligatoriedad
Las medidas cautelares como
mecanismos de protección de los derechos humanos en situaciones de gravedad,
urgencia y la existencia de un daño irreparable, han sido concebidas desde los
inicios de las labores de la Comisión Interamericana como organismo encargado
de supervisar y promocionar la efectiva garantía de los derechos humanos. Sin
embargo, dado su carácter reglamentario y no convencional y la naturaleza
cuasijurisdiccional de la Comisión, algunos Estados han alegado la no
obligatoriedad de estas medidas, y en cambio, insisten en obedecer tan sólo las
medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana. Los debates
académicos en torno al tema y las controversias prácticas presentadas por el
acatamiento o no acatamiento de las medidas cautelares, han exigido de parte de
los organismos del Sistema Interamericano abrir foros de discusión para
solventar los malestares de los Estados y de las organizaciones civiles
participantes, para evitar el debilitamiento del Sistema Interamericano y
mantener su legitimidad y fortalecimiento.
MEDIDAS CAUTELARES EMITIDAS POR LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS A FAVOR DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA
La Comisión estableció como beneficiario de la medida
cautelar al alcalde mayor de Bogotá y solicitó al Gobierno de Colombia
suspender inmediatamente los efectos de la decisión disciplinaria del 9 de
diciembre de 2013, emitida y ratificada por la Procuraduría General de la
Nación el 13 de enero de 2014, “a fin de garantizar los
derechos políticos del señor Gustavo Francisco Petro Urrego y pueda cumplir con
el periodo para el cual fue elegido como Alcalde de la ciudad de Bogotá D.C. el
30 de octubre de 2011, hasta que la CIDH se haya pronunciado sobre la petición
individual P-1742-13”.
ACCION DE TUTELA CONTRA LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y LA
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Improcedencia
por cuanto los accionantes no ejercieron el derecho al voto en las elecciones
en las que fue elegido el Alcalde Mayor de Bogotá, beneficiario
de las medidas cautelares de la CIDH
ACCION DE TUTELA CONTRA LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y LA
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Improcedencia
por cuanto los ciudadanos que interpusieron las acciones de tutela no fueron
beneficiarios de las medidas cautelares adoptadas por la CIDH sino el Alcalde
Mayor de Bogotá
Referencia:
Expedientes T-4.381.926, T-4.381.931, T-4.385.669, T-4.385.761, T-4.403.603 y
T-4.437.020.
Acciones de tutela
instauradas por los ciudadanos Luis Fernando Gil Sierra, Neys Santana Sarmiento
Jiménez, Nelson Ordoñez, Angie Yuliet Talero Cardozo, Gustavo Torres Clavijo y
Oscar Augusto Verano Muñoz, contra la Presidencia de la República y la
Procuraduría General de la Nación.
Derechos
fundamentales invocados: debido proceso, conformación, ejercicio y control del
poder político y control de convencionalidad.
Temas: (i) las
medidas cautelares emitidas por la CIDH en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, (ii) los debates que existen a nivel doctrinal y en el derecho
comparado sobre la obligatoriedad de las medidas cautelares emitidas por la
Comisión Interamericana y (iii) resumen de la Resolución No. 5 de 18 de marzo
de 2014, emitida por la CIDH a favor del Alcalde Mayor de Bogotá, Gustavo Francisco
Petro Urrego.
Problema jurídico:
a la Sala le corresponde establecer (a) si procede la acción de tutela
interpuesta por los electores de un funcionario de elección popular para exigir
el cumplimiento de las medidas cautelares emitidas por la Comisión
Interamericana y (b) si el incumplimiento de las medidas cautelares emitidas vulnera
los derechos políticos de los electores y desconoce el control de
convencionalidad.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciocho
(18) de diciembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria
Sáchica Méndez (E) y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido
la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias de primera y única instancia proferidas el 9 de
abril y el 11 de abril de 2014, por la Sección Segunda, Subsección A del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca; el 30 de abril de 2014 por la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; el 23 de abril
de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;
y en segunda instancia el 6 de junio de 2014 por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, la cual revocó la sentencia del 21 de abril de
2014, proferida por la Sala Civil – Restitución de Tierras del Tribunal
Superior del Distrito Judicial en primera instancia, dentro de las acciones de
tutela promovidas por los ciudadanos Luis Fernando Gil Sierra, Neys Santana
Sarmiento Jiménez, Nelson Ordoñez, Angie Yuliet Talero Cardozo, Gustavo Torres
Clavijo y Oscar Augusto Verano Muñoz –respectivamente-, contra la Presidencia
de la República y la Procuraduría General de la Nación.
El expediente T-4.381.926
llegó a la Corte Constitucional por remisión del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. La Sala de Selección No. 6 de la Corte, el once (11) de junio de 2014,
eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia[1].
El expediente
T-4.381.931 llegó a la Corte Constitucional por remisión del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 6 de la Corte, el once (11) de
junio de 2014, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia[2].
El expediente
T-4.385.669 llegó a la Corte Constitucional por remisión del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 6 de la Corte, el once (11) de
junio de 2014, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia[3].
El expediente
T-4.385.761 llegó a la Corte Constitucional por remisión del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 6 de la Corte, el once (11) de
junio de 2014, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia[4].
El expediente
T-4.403.603 llegó a la Corte Constitucional por remisión del Tribunal Superior
de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. La Sala de Selección No. 6 de la Corte, el veinticinco (25) de junio de
2014, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia[5].
El expediente T-4.437.020
llegó a la Corte Constitucional por remisión del Tribunal Superior de Bogotá,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala
de Selección No. 9 de la Corte, el ocho (08) de septiembre de 2014, eligió para
efectos de su revisión el asunto de la referencia[6].
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
Los seis
ciudadanos interpusieron acción de tutela contra la Presidencia de la República
y la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a elegir y ser elegidos, al debido proceso y al respeto del
control de convencionalidad (el cual llaman como innominado). En consecuencia,
solicitan que el juez de tutela ordene al Presidente de la República “acatar
las medidas cautelares adoptadas por la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS, y
(…) abstenerse de ejecutar en adelante la sanción del Procurador General de la
Nación impuesta al alcalde GUSTAVO PETRO URREGO, como nuestro gobernante
elegido (…) DEJA[R] SIN EFECTOS, en forma definitiva el acto administrativo
contenido en el decreto 570 de 2014, por medio del cual el señor JUAN MANUEL
SANTOS, en su condición de Presidente de la República firma la destitución de
GUSTAVO PETRO URREGO como Alcalde Mayor de Bogotá, desacata una medidas
cautelares ordenadas por la CIDH y nombra un alcalde encargado”.
Sustentan sus
pretensiones con base en los siguientes hechos:
1.1.1 Narran que la
Procuraduría General de la Nación, adelantó proceso disciplinario en contra del
Alcalde de Bogotá D.C., Gustavo Francisco Petro Urrego, el cual culminó con la
imposición de una sanción disciplinaria, según la cual quedó inhabilitado por
un periodo de 15 años para el ejercicio de cargos y funciones públicas.
1.1.2 Señalan que dicha
sanción fue objeto de innumerables acciones de tutela provenientes de
diferentes ciudadanos que lograron que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y el Consejo Seccional de la Judicatura decidieran suspender
provisionalmente la destitución e inhabilitación del Alcalde. Sin embargo,
aclaran que el 18 de marzo de 2014 el Consejo de Estado en segunda instancia,
revocó las decisiones de los jueces de tutela denegando la protección de los
derechos fundamentales invocados.
1.1.3 Alegan que el 18
de marzo de 2014, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos notificó al
gobierno colombiano la adopción de las medidas cautelares a favor del Alcalde
Mayor de Bogotá, en las que se ordenó suspender inmediatamente la destitución e
inhabilitación emitida el 9 de diciembre de 2013 por la Procuraduría General de
la Nación.
1.1.4 Afirman que, sin
perjuicio de lo anterior, al día siguiente la Procuraduría ofició a la
Presidencia de la República la solicitud correspondiente para hacer efectiva la
sanción disciplinaria. Con base en ello, el Presidente mediante decreto 570 de
2014, ejecutó la destitución e inhabilitación del alcalde Mayor de Bogotá y
nombró como Alcalde al señor Rafael Pardo Rueda, desacatando las medidas
cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana.
1.2.
CONTESTACIÓN
DE LAS ACCIONES DE TUTELA
1.2.1. Presidencia
de la República y Ministerio de Trabajo (T-4.403.603)
En
primer lugar, trascribe el Decreto 570 de 2014, y aclara que este acto
administrativo fue proferido en cumplimiento de la sanción disciplinaria
emitida por la Procuraduría General de la Nación, luego de que 22 fallos de
diferentes acciones de tutela fueran revocadas por el juez de segunda
instancia, y en consecuencia, se dejara sin efectos la suspensión de la destitución
del Alcalde Mayor de Bogotá. Relata que una vez comunicados los fallos de
segunda instancia dentro de las acciones de tutela, el señor Procurador General
de la Nación remitió al señor Presidente de la República, mediante Oficio No.
0061 del 19 de marzo de 2014, copia de los siguientes documentos: (i) fallo de
única instancia contra el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, Alcalde Mayor
de Bogotá, mediante el cual impuso sanción de destitución e inhabilidad general
por el término de 15 años, (ii) fallo que resolvió recurso de reposición,
mediante el cual confirmó el fallo de única instancia, (iii) edicto mediante el
cual notificó el fallo de reposición, (iv) ejecutoria de la decisión y, (v)
comunicación suscrita por la Sala Disciplinaria y el oficio de la Jefe de la
Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación. Con base en ello,
considera que el procedimiento de destitución cumplió con lo establecido en la
ley.
En
segundo lugar, advierte que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial
que deben ser agotados como la acción de nulidad del acto administrativo.
En
tercer lugar, descendiendo a las pretensiones dirigidas al cumplimiento de las
medidas cautelares emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
la Presidencia de la República formuló los siguientes cuestionamientos: a) la
medida cautelar desconoce de manera flagrante la distribución de competencias
establecida en la Constitución, concretamente la competencia que tiene la
Procuraduría General de la Nación en el ámbito disciplinario, b) el contenido
mismo de la medida cautelar desconoce la Constitución y la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, pues lo que busca es asegurar que el señor Gustavo Petro
Urrego permanezca en el cargo de Alcalde Mayor de Bogotá hasta que culmine su
periodo y, c) aunado a ello, la condición de permanencia establecida en la
medida cautelar implicaría que el señor Petro Urrego no se le podría aplicar la
Constitución Política ni las leyes que la desarrollan comoquiera que el
ordenamiento jurídico nacional quedaría suspendido hasta que la CIDH se
pronunciara sobre la petición individual P-1742-13, tal como lo establece el
mismo documento de la medida cautelar.
Para
sostener lo anterior, señala que no existe ningún derecho fundamental a
conservar un cargo de elección popular en contra del marco jurídico aplicable y
de las sanciones impuestas probadas por autoridad competente. Así, advierte que
a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el
cumplimiento de las medidas cautelares proferidas por la CIDH puede reclamarse
vía tutela, esta posibilidad tiene condiciones estrictas que no se cumplen en
el caso concreto. Al respecto manifiesta que “(…) la medida cautelar
proferida por la CIDH no contiene ninguna disposición encaminada a la
protección de los derechos políticos que podrían verse comprometidos en este
caso, es decir, los derechos a elegir y ser elegido, o el derecho a acceder a
un cargo o a participar en la dirección del Estado porque, de una parte, los
electores del señor Gustavo Petro Urrego ya votaron por él y resultó elegido y,
de otra parte, no se indica algo para asegurar que éste pueda volver a
postularse para ocupar cargos públicos en futuras elecciones”.
Aduce
que la medida cautelar desconoce de manera manifiesta la distribución de
competencias establecida en la Constitución y realiza en abstracto un juicio
sobre la incompatibilidad de las normas nacionales con la Convención Americana.
De ese modo, formula que (i) “[t]odas las justificaciones señaladas en el
escrito de medidas cautelares hacen alusión a la existencia misma de la
competencia sancionatoria, a la incompatibilidad entre la facultad
disciplinaria del Procurador y las normas de la Convención. Con esta
fundamentación, la Comisión no solo prejuzgó respecto del asunto sometido a su
consideración, sino que descalificó la legitimidad del régimen jurídico
colombiano, que le entrega a la Procuraduría la competencia disciplinaria y la
facultad de imponer sanciones de destitución e inhabilidad”, (ii) la
competencia disciplinaria de la Procuraduría está avalada por la Constitución y
por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual, además, ha
confirmado su compatibilidad con la Convención Americana (C-028 de 2006 y
SU-712 de 2013), (iii) los tratados de derechos humanos que componen el bloque
de constitucionalidad del artículo 93, deben interpretarse en armonía a las
reglas y principios del ordenamiento jurídico interno, (iv) las medidas
cautelares al ordenar a la Presidencia suspender la sanción de la autoridad
disciplinaria, desconoce e invaden el régimen constitucional y legal de
distribución de competencias.
En
cuarto lugar, establece que desde un punto de vista formal la presente acción
de tutela va dirigida a que se ordene el cumplimiento de la medida cautelar
emitida por la CIDH, pero desde el punto de vista material, “es evidente que
lo que se pretende es reabrir una controversia que ya fue cerrada por los
recientes fallos del Consejo de Estado”, en cuanto a las acciones
constitucionales que atacaron en primera medida el acto administrativo
proferido por la Procuraduría General de la Nación. De ese modo, precisa que “(…)
la medida cautelar proferida por la CIDH es tan sólo un hecho posterior que en
nada cambia la situación sustantiva que se debatió ante el Consejo de Estado:
La cuestión de si la Procuraduría está facultada para imponer sanciones de
destitución e inhabilitación a funcionarios públicos de elección popular. Por
tanto, es evidente que en lo sustancial la demanda de tutela busca dejar sin
efectos otros fallos de tutela, volviendo improcedente el amparo tutelar”.
Resalta que de considerarse que la acción de tutela va dirigida a atacar la
proporcionalidad de la sanción impuesta por la Procuraduría, el amparo
constitucional no es la vía judicial idónea, sino la jurisdicción de lo
contencioso administrativa que actualmente conoce del asunto.
En
quinto lugar, manifiesta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que
la sanción de destitución e inhabilitación de un funcionario público de
elección popular impuesta por la Procuraduría no vulnera los derechos políticos
del elegido ni de los electores del sancionado, en razón a que se trata de una
medida de restricción legítima. Para fundamentarlo cita la sentencia SU-712 de
2013.
En
sexto lugar, arguye que la Convención Americana sobre Derechos Humanos no puede
ser un parámetro para juzgar la validez de las normas constitucionales ni para
impedir que sean aplicables en casos concretos. Al respecto señala que la
doctrina sobre la imposibilidad de declarar inválida o inaceptable una norma
constitucional so pretexto de que viola un tratado, ha sido reiterada por la
Corte en varios fallos en los que los demandantes alegaban que una reforma
constitucional violaba un tratado. Para sustentar lo anterior cita apartes de
las sentencias C-551 de 2003, C-1200 de 2003, C-970 de 2004, C-971 de 2004,
C-028 de 2006 y SU-712 de 2013.
En
séptimo lugar, la Presidencia afirma que las medidas cautelares solicitadas
para la protección de los derechos políticos del señor Petro Urrego “son
distinguibles de aquellas que la Corte Constitucional ha ordenado cumplir en el
pasado, puesto que no versan sobre los derechos a la vida o la integridad
personal de un individuo o de un grupo de personas”. Precisa que varias
sentencias de la Corte Constitucional han establecido que las medidas
cautelares emitidas por la CIDH son de obligatorio cumplimiento, sin embargo “de
un análisis de esas decisiones se puede apreciar que en todos esos casos las
medidas cautelares en cuestión iban dirigidas a la protección de los derechos a
la vida y la integridad personal de los beneficiarios, y en ningún caso a la
protección de derechos de otra índole como los derechos políticos”. Para
sustentar esta afirmación se citan y trascriben las sentencias T-558 de 2003,
T-786 de 2003, T-327 de 2004, T-524 de 2005, T-1025 de 2007, T-367 de 2010 y
T-078 de 2013, en las que se puede ver la procedencia de la acción de tutela
para la protección de los derechos a la vida, integridad y seguridad personal
de los beneficiarios. En palabras de la Presidencia:
“(…) en
todos los casos anteriores las medidas cautelares fueron proferidas por la CIDH
con el objetivo de salvaguardar los derechos a la vida y la integridad personal
de los beneficiarios, y las decisiones de la Corte sobre su obligatoriedad se
fundamentaron en la necesidad de proteger a los beneficiarios de tan graves y
urgentes amenazas que podrían llevar a un daño irreversible, como la muerte o
la tortura. Ciertamente, la muerte o el menoscabo físico de los individuos son
daños que comportan violaciones de la mayor gravedad a los derechos
fundamentales, que por su propia naturaleza son irreversibles, y frente a los
cuales resulta necesario e impostergable adoptar medidas para su protección.
Por el contrario, las amenazas contra los derechos políticos no comportan la
misma gravedad y su eventual violación no resulta en daños irreparables o
irreversibles. Por tanto, no existe ninguna necesidad imperiosa de asegurar su
protección mediante medidas cautelares, a diferencia de lo que sucede en el
caso de las medidas cautelares proferidas para proteger la vida y la integridad
personal de las personas”.
En
octavo lugar, afirma que las medidas cautelares desconocen la jurisprudencia
interamericana que acepta que autoridades no judiciales impongan sanciones
restrictivas de derechos siempre que se respeten las garantías del debido
proceso. Para el efecto, hace mención de varias sentencias de la Corte
Interamericana en las que este organismo interpretó las garantías judiciales
establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana también en
procedimiento administrativos y disciplinarios, lo que permite concluir a la
Presidencia que la jurisprudencia del Sistema Interamericano, acepta que
autoridades no judiciales impongan sanciones restrictivas de derechos siempre
que se respete el debido proceso. De ese modo, en el ordenamiento interno es la
Procuraduría, como autoridad administrativa, quien ejerce la facultad
disciplinaria como expresión del poder punitivo del Estado, siendo esto acorde
con los estándares interamericanos.
En
noveno lugar, la Presidencia resalta que las medidas cautelares del caso
concreto tampoco cumplen con los requisitos de gravedad, necesidad e
irreparabilidad de este tipo de medidas establecidas en el artículo 25 del
Reglamento de la CIDH, toda vez que (i) decidió de fondo la presunta
vulneración del derecho, anticipando un juicio de convencionalidad que no procede
en una medida cautelar, (ii) no hay urgencia porque “no existe un derecho
político a conservar un cargo en contra el marco jurídico aplicable, sino un
derecho a ser elegido y a acceder al cargo. En el presente caso Gustavo Petro
ya había sido elegido y accedió al cargo de Alcalde Mayor. Además, ejerció el
cargo hasta que las reglas jurídicas vigentes impidieron que continuara
ejerciéndolo. De tener las intenciones de aspirar nuevamente a un cargo de
elección popular, esto habría tenido que ser en dos o cuatro años, según
periodos electorales colombiano (sic), lo que ofrecía tiempo suficiente para
una decisión de la justicia nacional e incluso de la regional”, (iii) “la
situación tampoco era irreparable, porque las tutelas interpuestas en favor del
Alcalde aún tenían la posibilidad de ser seleccionadas para revisión por la
Corte Constitucional, y además caben las acciones contenciosas todavía
pertinentes”. Adicionalmente, argumenta que la CIDH se apartó de una
práctica estable en el Sistema Interamericano según la cual las medidas se
decretan para proteger derechos que se encuentran vinculados al núcleo de la
personalidad, tales como la vida, la integridad, la seguridad y la libertad,
cuya ausencia de protección inmediata genera un daño irreparable y (iv) la
medida cautelar no es transitoria sino permanente porque obligó al Estado a
mantener al Alcalde hasta que termine su periodo.
En
décimo lugar, establece que “(…) la CIDH mediante Resolución de medidas
cautelares del pasado 18 de marzo no sólo emitió un pronunciamiento de fondo y
permanente, en contravía de la naturaleza de las medidas cautelares y de la
jurisprudencia interamericana, sino que además le solicitó al gobierno nacional
que adoptara una decisión a la cual el Estado de Colombia nunca consintió ni
podía consentir. Esto, pues teniendo en cuenta que los tratados internacionales
ratificados por Colombia deben ser compatibles con la Constitución Política,
bajo ninguna circunstancia puede presumirse que Colombia consintió a un tratado
del cual se derivan obligaciones manifiestamente contrarias a su Constitución.
En este caso específico, no puede presumirse que Colombia consintió que la
Procuraduría General de la Nación no es competente para sancionar
disciplinariamente a funcionarios elegidos popularmente, siendo evidente que el
texto constitucional establece expresamente esta facultad y la jurisprudencia
constitucional la ha avalado (…)”.
Finalmente,
afirma que en la acción de tutela en referencia existe una falta de
legitimación en la causa activa en razón a que no se justifican las
circunstancias para actuar a nombre o como agente oficioso del señor Gustavo
Petro.
1.2.2. Procuraduría
General de la Nación
Manifiesta
el Ministerio Público que debe declararse improcedente la acción de tutela, en
razón a que los actores cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, como
lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos
administrativos que alegan ser violatorios de sus derechos humanos.
Respecto
al derecho a elegir presuntamente vulnerado a los actores con la sanción
disciplinaria impuesta al Alcalde Mayor de Bogotá, advierte que teniendo en
cuenta la jurisprudencia constitucional, los derechos políticos no son
absolutos y pueden ser restringidos de manera excepcional y por razones
sustentadas en la ley. De ese modo, afirma que “si el accionante pretendía
que le fuera protegido su derecho fundamental a elegir, se tendría que haber
efectuado objeciones contra las decisiones desplegadas en torno al desarrollo
del proceso electoral y NO frente a actuaciones de carácter
disciplinario, como se predican en la presente acción, puesto que las últimas
son totalmente ajenas al proceso electoral, es decir, se está fuera de la
órbita del derecho a elegir, toda vez que el proceso electoral (…), se vio
agotado cuando el señor Gustavo Francisco Petro Urrego se posesionó como
alcalde mayor de Bogotá D.C. No puede ser de recibo el argumento, tesis o
postura respecto del cual el mandatario elegido por voto popular deba ser
mantenido en su cargo hasta que cumpla su programa de Gobierno, so pena de
vulnerar el derecho fundamental a elegir de sus electores, a pesar de que en el
ejercicio del mismo haya incurrido en incumplimiento en sus deberes
funcionales, pues estaría contrariando los dicho por la Corte Constitucional
(…)”.
En lo
referente a las medidas cautelares emitidas por la CIDH, aclara que éstas han
sido concedidas y cumplidas por las autoridades colombianas en los casos que “han
versado sobre derechos relacionados con la vida e integridad de las personas
solicitantes ante la gravedad y urgencia de las situaciones y bajo el entendido
de evitar daños irreparables”. Igualmente establece que el fondo de las
medidas cautelares pugna con el ordenamiento legal y constitucional colombiano,
toda vez que no tiene en cuenta el poder disciplinario que ostenta la
Procuraduría conforme a la Constitución Política, que por lo demás, ha sido
avalado por la Corte en sentencias como la C-028 de 2004 y la SU-712 de 2013.
Por
otra parte, resalta que la acción de tutela lo que realmente busca es atacar un
acto de ejecución emitido por el Presidente de la República, mediante el cual
hace efectiva la sanción impuesta en las decisiones adoptadas dentro del
proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, es
decir, se trata de un acto administrativo complejo, cuyo acto inicial ya fue
sometido a la revisión por la jurisdicción constitucional y actualmente está
siendo estudiado por la ordinaria ante el Consejo de Estado. Ante ello, puede
solicitarse la suspensión provisional como mecanismo idóneo, pronto y eficaz,
que hace improcedente la vía constitucional. Del mismo modo, advierte que los
actores no probaron la existencia de un perjuicio irremediable ni la amenaza
concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental.
Finalmente,
aduce que la Comisión Interamericana es un órgano de naturaleza cuasijudicial y
esto “implica la existencia de un marco de discrecionalidad en el
acogimiento de las solicitudes elevadas a los estados (sic), en la medida que
son finalmente estos los que deben determinar si se requieren las medidas en el
caso concreto, para lo cual debe avaluar entre otra su ordenamiento jurídico
interno y la revisión de los mecanismo propios de defensa de los derechos. Así
las cosas resulta pertinente al momento de la decisión sobre el acogimiento de
la solicitud de medidas, analizar si las autoridades judiciales del país han resuelto
el asunto puesto en discusión, pues en casos como el presente, donde dicha
circunstancia se ha presentado, las medidas se convierten en una vía
alternativa a los recursos internos, que llevarían a su desconocimiento, lo que
generaría a todas luces la violación del ordenamiento jurídico de los estados
(sic), y por lo tanto del principio de derecho internacional que refiere a la
autodeterminación de los pueblos”.
1.2.3. Ministerio
del Interior (Exp. T-4.385.669, T-4.403.603 y T-4.437.020)
Argumenta
que la Corte Constitucional sólo ha reconocido como obligatorias las medidas
cautelares relacionadas con la vida y la integridad física. Al respecto precisa
que los casos estudiados por la Corte tienen tres características comunes que
no se cumplen en el asunto bajo examen, a) se refieren a la protección de los
derechos a la vida, la integridad y seguridad personal y conexos, b) tales
derechos son amenazados por acciones u omisiones ilícitas, antijurídicas o
ilegítimas y c) se trata de hacer prevalecer, por consiguiente, el ordenamiento
constitucional y legal vigente contra tales acciones u omisiones ilícitas,
antijurídicas o ilegales.
En lo
referente a la restricción de derechos políticos a través de sanciones
disciplinarias, ha reconocido la compatibilidad del ordenamiento jurídico
colombiano con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Del mismo modo
resalta que la medida cautelar desconoce que la jurisprudencia interamericana
permite que autoridades no judiciales ejerzan el poder punitivo del Estado
observando las garantías del debido proceso.
Por
otra parte, reitera los argumentos presentados por la Presidencia de la
República y al final solicita declarar improcedente la acción de tutela por
cuanto los actores pueden acudir a otros mecanismos de defensa judicial, como
lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho junto con la
posibilidad de solicitar las medidas cautelares dispuestas en el ordenamiento
contencioso administrativo.
1.2.4. Ministerio
de Relaciones Exteriores – Cancillería (Exp. T-4.385.669)
Aclara, en primer lugar, las funciones
constitucionales y legales que tiene el Ministerio de Relaciones Exteriores,
para señalar que su rol es el de “coordinar el seguimiento a la
implementación de las medidas cautelares y provisionales” que solicitan los
órganos interamericanos.
En segundo lugar, luego de interpretar la
Resolución No. 5 de 2014 emitida por la CIDH, afirma que “esta no resulta
procedente en tanto la medida cautelar contiene una decisión de fondo
anticipada sobre el tema objeto de debate en el marco de la petición individual
P-1742-13, notificada al Estado colombiano el 18 de marzo de 2014”. Con
base en ello, aduce que todas las justificaciones señaladas en la solicitud de
medidas cautelares hacen alusión a la existencia misma de la competencia
sancionatoria, a la incompatibilidad entre la facultad disciplinaria del
Procurador y a las normas de la Convención, lo que demuestra que la CIDH
prejuzgó respecto del asunto de fondo. Al respecto trae a colación las medidas
provisionales que fueron negadas por la Corte IDH en el caso Castañeda Gutman
contra México.
En tercer lugar, establece que las medidas
cautelares no se encuentran contempladas en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, sino que por el contrario están previstas en el Reglamento de
la CIDH, el cual, es un instrumento de carácter procedimental adoptado por la
misma Comisión, y que por ende –advierte la Cancillería-, no medió el
consentimiento de los Estados Parte de la OEA para su expedición o reforma.
Finalmente, estima que la solicitud de
medidas cautelares en el caso del señor Gustavo Petro no corresponde al
precedente jurisprudencial y desconoce las decisiones de la justicia interna.
Manifiesta que la Corte ha ordenado el cumplimiento de las medidas cautelares
de la CIDH a través de la acción de tutela sólo en casos en donde la vida y la
integridad personal están en riesgo, y no en casos de derechos políticos en
donde la protección no se hace impostergable o necesaria. En cuanto al desconocimiento
de las instancias judiciales internas, menciona que el órgano internacional
desconoció que el señor Alcalde contaba con acciones idóneas como la nulidad y
restablecimiento del derecho.
1.3.
DECISIONES
JUDICIALES DE CADA CASO
1.3.1. Expediente
T-4.381.926
1.3.1.1. Sentencia de
primera y única instancia
Mediante
sentencia del 9 de abril de 2014, la Sección Segunda, Sub-Sección “A” del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso, a la conformación, ejercicio y control del
poder político y los derechos convencionales.
Consideró,
que conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de
marzo de 2014, referente a las acciones de tutela que pretendían dejar sin
efectos la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría al Alcalde Mayor
de Bogotá, “el votante sí podía demandar en sede de tutela la protección de
sus derechos políticos. Pero, correlativamente (…) tal legitimación estaba
limitada, para el caso concreto porque no puede pretenderse enervar las
atribuciones disciplinarias de la Procuraduría, so pretexto de proteger unos
derechos políticos. Tenemos entonces, que siguiendo ese postulado en la
sentencia que parcialmente se transcribe, que en el caso concreto al estudio,
el patente so pretexto de impetrar protección a sus derechos políticos, no
puede deprecar el control judicial constitucional u ordinario, según el caso,
de los actos de destitución ni el contenido en el Decreto 570 de 2014, porque
como ha quedado dicho, son actos particulares y concretos y, por ello, la
acción para promover su control de legalidad sólo le viene habilitada a quien
afecta en forma directa, esto es, al señor Gustavo Francisco Petro Urrego. En
todo caso, empleando para ese control, la acción contenciosa administrativa de
nulidad y restablecimiento del derecho, nunca la constitucional de tutela (…)”.
Con
base en ello, el a quo concluyó que a pesar de que el actor está
legitimado en la causa por activa para solicitar el amparo de sus derechos
políticos, la protección de éstos no lleva consigo la garantía de la
“inamovilidad de los funcionarios electos”, pues las potestades de los controles
disciplinario y penal, son límites legítimos de aquel derecho.
La
Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, presentó salvamento de voto a la
decisión mayoritaria, pues afirmó que el único beneficiario de las medidas
cautelares emitidas por la CIDH era el Alcalde Mayor de Bogotá, y por tanto, es
él quien debe actuar judicialmente. Además, resaltó el hecho de que el señor
Gustavo F. Petro ha iniciado la acción contenciosa prevista en la ley para la
protección de sus derechos con ocasión del proceso disciplinario adelantado en
su contra por la Procuraduría, lo que demuestra que está en la posibilidad de
hacerlo en su propio nombre.
1.3.2. Expediente
T-4.381.931
1.3.2.1. Sentencia
de primera y única instancia
A través de sentencia del 9 de abril de
2014, la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la
señora Neys Santana Sarmiento Jiménez, en razón a que la actora no probó al menos
sumariamente que ejerció su derecho al voto en las elecciones del Alcalde Mayor
de Bogotá.
1.3.3. Expediente
T-4.385.669
1.3.3.1. Sentencia
de primera y única instancia
Mediante sentencia del 11 de abril de
2014, la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, denegó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del
señor Nelson Ordoñez. Invocó la decisión emitida por el Consejo de Estado el 18
de marzo de 2014, en el marco de las acciones de tutela presentadas por varios
electores contra la decisión destitución del Alcalde Mayor de Bogotá proferida
por la Procuraduría General de la Nación, en la cual el alto tribunal
estableció, que si bien los electores del señor Gustavo Petro están legitimados
para acudir a la acción de tutela a rogar el amparo de sus derechos políticos,
dicha legitimación no implica que puedan, a través de la solicitud
constitucional pretender limitar la potestad disciplinaria de la autoridad
competente.
1.3.4. Expediente T-4.385.761
1.3.4.1. Sentencia
de primera y única instancia
Mediante sentencia del 30 de abril de
2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta
por la señora Talero. Afirmó que a pesar de que, según la jurisprudencia
constitucional las medidas cautelares emitidas por la CIDH son vinculantes, en
el caso concreto la actora no figuró en el censo para sufragar el día 30 de
octubre de 2011 para las elecciones de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Con base en
ello, no tiene legitimación en la causa activa.
1.3.5. Expediente T-4.403.603
1.3.5.1. Sentencia
de primera y única instancia
A través de la sentencia del 23 de abril
de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
denegó el amparo de los derechos fundamentales del actor.
Consideró, en primer lugar, que el actor
tiene legitimidad para solicitar el amparo al derecho a elegir y ser elegido,
toda vez que la Registraduría certificó su participación en las elecciones de
la Alcaldía Mayor de Bogotá.
En segundo lugar, se refirió a las medidas
cautelares emitidas por la CIDH, sobre las cuales afirmó que deben ser acatadas
de buena fe por las autoridades públicas internas, pues el Estado es parte de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tercer lugar, adujo que “la
destitución e inhabilidad al Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego, no vulnera los
derechos políticos de los electores, en este caso, de Gustavo Torres Clavijo,
pues como se vio la imposibilidad de ejercicio de funciones públicas como
efecto de la sanción penal o disciplinaria no tienen la virtualidad de
quebrantar los derechos políticos de los electores, toda vez que éstos, al
carecer de carácter absoluto pueden limitarse de forma excepcional a fin de
garantizar la eficacia de otros contenidos constitucionales protegidos por la
imposición de sanciones (…)”.
En cuarto lugar, consideró que no existía
ninguna vía de hecho en la expedición del Decreto 570 de 2014, por medio del
cual se dio cumplimiento a lo decidido por el órgano disciplinario, pues la
Presidencia de la República se limitó a acatar lo dispuesto en la ley en esta
clase de procedimientos.
Finalmente, precisó que no puede el
accionante atribuirse facultad para reclamar la aplicación de las medidas
cautelares emitidas por la CIDH, en razón a que la legitimidad para ese efecto
recae en el directamente afectado.
1.3.6. Expediente T-4.437.020
1.3.6.1. Sentencia
de primera instancia
Mediante sentencia del 21 de abril de
2014, la Sala Civil – Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito
Judicial, concedió el amparo del señor Verano Muñoz, en relación con los
derechos a elegir y ser elegido y al debido proceso internacional. Por lo
tanto, ordenó al Presidente de la República dejar sin efectos el Decreto 570 de
2014 y tomar las decisiones a que haya lugar para acatar las medidas cautelares
proferidas por la CIDH a través de la Resolución 5 del 18 de marzo de 2014.
En primer lugar, afirmó que según el
precedente constitucional, las medidas cautelares emitidas por la CIDH son
vinculantes para el Estado colombiano, y por tanto, la acción de tutela podría
ser el mecanismo idóneo para exigir su acatamiento en caso de que las
autoridades competentes sean negligentes.
En segundo lugar, analizó la legitimación
por activa en el caso concreto. Al respecto, manifestó que no puede
desconocerse el hecho de que la jurisprudencia constitucional existente sobre
tutelas por incumplimiento de medidas cautelares proferidas por la CIDH
tuvieron por accionante al beneficiario y/o alguno de los beneficiarios de las
medidas. No obstante lo anterior, advirtió que “si bien la medida cautelar
proferida por la CIDH el 18 de marzo de 2014 tuvo como finalidad proteger los
derechos políticos del señor Gustavo Petro Urrego para que pudiera cumplir con
el período para la cual fue elegido como Alcalde Mayor del Distrito Judicial;
con aquella, en los términos en que fue expedida, también se protegían los
derechos políticos de sus electores, razón para considerarlo como afectado por
el desacato a la medida cautelar por parte del Estado colombiano en cabeza del
señor Presidente de la República”.
En tercer lugar, se refirió a la
procedencia de la acción de tutela cuando se ataca un acto administrativo. Estableció
que el recurso ordinario que procede contra el Decreto 570 es el de nulidad y
restablecimiento del derecho, pero en razón a que el actor no tiene la calidad
de afectado directo, no está legitimado para agotar este mecanismo ordinario. Con
base en ello, concluyó que la vía constitucional es idónea y efectiva para
pretender la protección de los derechos políticos del accionante. En cuanto a
la existencia de un perjuicio irremediable, acogió lo analizado por la CIDH en
el documento de las medidas cautelares en lo referente a que “de ejecutarse
la decisión de la Procuraduría General de la Nación se podría generar un daño
irreparable al señor Gustavo Francisco Petro Urrego en el ejercicio de los
derechos políticos y ante la posibilidad de ser destituido de su cargo como
Alcalde de Bogotá D.C. por el cual fue elegido por votación popular por un
período de cuatro años”.
En cuarto lugar, y en sustento de lo
anterior, afirmó que “(…) dentro del ordenamiento jurídico colombiano las
medidas provisionales que profiere la CIDH son vinculantes para el Estado
colombiano, y por tanto sus autoridades públicas deben velar por la garantía y
efectividad de las mismas. El carácter vinculante de las medidas cautelares de
la CIDH deviene de la naturaleza jurídica de aquellas, conforme a la cual una
vez adoptadas, son incorporadas de manera automática al ordenamiento jurídico
interno, razón por la que el Estado no tiene absoluta autonomía para decidir su
no acatamiento”. La Sala justificó la anterior afirmación en sentencias de
la Corte Constitucional que han establecido la obligatoriedad de las medidas
cautelares y la procedencia de la acción de tutela para solicitar su efectivo
cumplimiento. Frente a esto último, la Sala estimó que el derecho a elegir y
ser elegido es un derecho diferenciable del derecho al voto, “en tanto este
último permite la materialización del primero”. Precisó que se trata de
derechos fundamentales, que por tanto también son susceptibles de ser
protegidos a través de la acción de tutela y de las medidas cautelares
adoptadas por la CIDH, pues esta acción judicial procede “independiente del
derecho humano que se pretenda proteger con aquellas”. En palabras del a
quo: “(…) una vez determinada la legitimación que asiste al actor,
aquella también alcanzaba para solicitar por la vía constitucional la
aplicación de las medidas cautelares proferidas por la CIDH en la Resolución
No. 5 del 18 de marzo de 2014, pues en ella el organismo internacional tuvo
como una de sus razones para emitirla, los derechos de las personas que votaron
por el señor Petro Urrego como Alcalde de Bogotá D.C., de suerte que se valoró
la doble dimensión del derecho a elegir (…)”.
Aclaró que en efecto las decisiones
proferidas por la Corte Constitucional sobre el particular contemplan los
derechos a la vida y a la integridad personal, “pero ello se debe a que
hasta la fecha no se había proferido, ni había sido analizadas por la Corte,
medidas cautelares vinculadas a otros derechos, sin que ello signifique que el
órgano supremo constitucional colombiano haya restringido sus decisiones a
tales derechos, deviniendo los argumentos de los accionados en una falacia de
nexo causal. Interpretar lo contrario conllevaría a hacer nugatorios todos los
derechos consagrados no sólo en la Constitución Política sino en la propia
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la obligación que tiene el
Estado de hacerlos efectivos sin discriminación”.
En quinto lugar, afirmó que la Presidencia
de la República al expedir el Decreto 570 de 2014, desconoció el derecho
consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana, y en consecuencia, el
precedente de la Corte Constitucional, según el cual las medidas cautelares de
la CIDH vincula de manera directa e inmediata al Estado colombiano. Precisó que
el Presidente dejó de motivar suficientemente la decisión contenida en el
Decreto 570, “no sopesó o dio razones de por qué, de hecho y de derecho, no
era del caso acatar las medidas cautelares”, vulnerándose el derecho al
debido proceso igualmente.
Finalmente advirtió, sustentándose en el
salvamento de voto del Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Néstor
Iván Javier Osuna Patiño, que las decisiones de sanción disciplinaria impuestas
por la Procuraduría, superan las restricciones legítimas del artículo 23.2 de
la Convenición, pues allí se contempla la posibilidad de imponer destitución e
inhabilidad para ejercer cargos públicos sólo a través de un proceso penal por
parte de un juez, y no a través de otros mecanismos. Así, señaló la Sala que
debía aplicarse un juicioso análisis de convencionalidad sobre la situación
concreta y adecuarse las actuaciones internas del Estado a los estándares
internacionales e interamericanos.
1.3.6.2.
Impugnación
La Presidencia de la República, la
Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Interior, presentaron
impugnación reiterando los argumentos presentados en la contestación.
1.3.6.3. Sentencia
de segunda instancia[7]
A través de la sentencia del 6 de junio de
2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, revocó la
sentencia de primera instancia y denegó el amparo de los derechos fundamentales
pretendidos por el actor. Consideró al respecto, que no está legitimado para
solicitar la protección del debido proceso internacional quien no forma parte
de la actuación que se surte en las instancias internacionales, y en
consecuencia, en el caso concreto, “es ostensible que el tutelante carece de
legitimación para reclamar el amparo de un debido proceso del que no es titular
porque no fue sujeto procesal en el trámite disciplinario que se surtió en la
Procuraduría General de la Nación, ni tampoco en el asunto que adelantó la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Luego, no pudo habérsele vulnerado
un derecho que jamás tuvo la posibilidad de ejercitar”.
Con base en ello, la Sala estableció que
su atención se concentraría en analizar la eventual vulneración de los derechos
políticos, que en criterio del actor, le fueron desconocidos por la sanción
disciplinaria impuesta por la Procuraduría y la ejecución materializada por el
Presidente de la República. De ese modo, recordó que los derechos políticos
están reconocidos en el artículo 23 de la Convención Americana, el cual en su
numeral segundo establece las causales por las que se pueden restringir las
aspiraciones o el acceso de los ciudadanos a los cargos de elección popular, “pues
es obvio que no todas las personas cumplen con los requisitos para desempeñar
la función trascendental de representar los intereses”. En ese orden,
explicó que resulta errado argumentar que la Convención “consagra un derecho
fundamental a que los funcionarios de elección popular no puedan ser separados de
sus cargos, temporal o definitivamente, por medio de procedimientos judiciales,
administrativos o disciplinarios distintos del juicio criminal, que cada Estado
ha implementado en ejercicio de su soberanía y potestad punitiva”. Afirmó
al respecto, que los derechos políticos no son absolutos, pues pueden ser
restringidos a través de medidas contempladas en la Constitución y en la ley, y
dentro de ellas se encuentra en el caso colombiano las funciones otorgadas al
Ministerio Público, concretamente a la Procuraduría General de la Nación como
ente que ejerce vigilancia sobre las conductas de los servidores públicos.
Sobre lo último, recordó que la Corte
Constitucional avaló las facultades constitucionales de la Procuraduría en la
sentencia SU-712 de 2013, con fundamento, al mismo tiempo, en las normas
convencionales y las obligaciones internacionales.
De igual forma, con relación a la supuesta
conculcación de los derechos políticos del actor por parte de la Presidencia al
desatender la solicitud de medidas cautelares emitida por la CIDH, “es
preciso advertir que la recomendación impartida por ese organismo no se
fundamentó en el análisis de una presunta extralimitación de las funciones de
la Procuraduría; ni en una eventual vulneración por parte de esa entidad de las
garantías fundamentales del alcalde destituido; ni en que se desconoció su
debido proceso, sino (…) que desconoció el verdadero significado y alcance del
artículo 23 de la Convención (…) pasó por alto la estructura política de
nuestra institucionalidad en materia de distribución de funciones y
competencias asignadas a cada órgano del Estado (…)”. Por consiguiente,
argumentó que dar cumplimiento a una recomendación que se basó en un criterio
que contradice la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana, la
jurisprudencia constitucional y la realidad institucional, desconoce el
ordenamiento superior y el bloque de constitucionalidad.
Por otra parte, adujo que el acatamiento
de las medidas cautelares emitidas por la Comisión, conforme al artículo 41 de
la Convención, está condicionada a que tales recomendaciones se formulen “dentro
del marco de las leyes internas y de los preceptos constitucionales” del
Estado receptor, y este desconocimiento sólo le resta eficacia al organismo
internacional.
Manifestó que en todas las situaciones en
las que el Estado colombiano ha observado con rigurosidad tales medidas, ha
estado en juego la vida y la integridad personal de un individuo o grupo de
personas, pues son derechos humanos fundamentales, congénitos e inherentes al
ser humano en tanto pertenecen desde el primer momento de su existencia y que
difieren de los derechos de la ciudadanía democrática. Además alegó que el
directo afectado, el señor Petro Urrego ha tenido a su alcance todos los
mecanismos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico
proporciona para la defensa de los derechos fundamentales y garantías
judiciales, “al punto que ha logrado mantenerse en el cargo en virtud del
amplio margen de protección que ofrece nuestro sistema de derecho”.
Finalmente, el juez ad quem concluyó
lo siguiente:
“No basta, entonces, con aseverar que las
recomendaciones proferidas por la Comisión tienen carácter imperativo para los
Estados, porque la sola emisión de tales solicitudes no justifica de manera
automática su obligatoriedad, sino que ésta deriva de un comprobado estado de
violación de derechos humanos, que impone a los Estados receptores el deber de
protección inmediata en atención a sus compromisos internacionales, dentro de
los precisos límites fijados por la Convención; situación que, como ha quedado
explicado, no se materializa en este caso.
Las entidades accionadas, en suma, no
vulneraron los derechos políticos del ciudadano que promovió la presente acción
de tutela, porque la recomendación emitida por la CIDH para que el Presidente
de la República suspendiera una sanción disciplinaria impuesta por el
Procurador General de la Nación contra el Alcalde Mayor de Bogotá resulta
imposible de cumplir, toda vez que la solicitud proferida por aquel organismo
internacional no es obligatoria para el Estado colombiano, ni genera ningún
tipo de responsabilidad internacional, como quiera que dicha medida se apartó
del contenido de la Convención y de los precedentes del sistema Interamericano
(sic) de Derechos Humanos en relación con ese tipo de decisiones”.
1.4.
PRUEBAS
RELEVANTES EN LOS EXPEDIENTES
-
Copia
de la Resolución 5/2014, “Gustavo Petro Urrego respecto de la República de
Colombia”. Medida Cautelar No. 374-13, de 18 de marzo de 2014. Comisión Interamericana
de Derechos Humanos.
-
Copia
del Decreto No. 570 del 20 de marzo de 2014, por medio del cual la Presidencia
de la República da cumplimiento a la decisión de la Sala Disciplinaria de la
Procuraduría General de la Nación que ordenó destituir al Alcalde Mayor de
Bogotá.
-
Copia
del Decreto 797 del 23 de abril de 2014, mediante el cual cesan los efectos de
los Decretos 570 y 761, y procede a dar cumplimiento de la sentencia del 21 de abril
de 2014 proferida por la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal
Superior del Distrito Judicial que ordenó dar cumplimiento a las medidas
cautelares emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
-
Correo
electrónico con radicado EXT14-00013547 en el que consta notificación de las
tutelas del Consejo de Estado mediante telegramas.
-
Copia
de la respuesta emitida por el Consejo Nacional Electoral el 2 de abril de
2014, a la Consulta presentada por la Directora del Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República, sobre el proceder legal frente a la
solicitud de una terna dada la falta absoluta del Alcalde Mayor de Bogotá.
-
Oficio
de la Registraduría Nacional del Estado Civil que certifica que la señora Angie
Yulieth Talero Cardozo se le expidió su cédula de ciudadanía No. 1.030.631.207
el 13 de octubre de 2011 y no figuró en el censo electoral del Alcalde Mayor de
Bogotá el 30 de octubre de 2011 (Exp. T-4.385.761).
-
Oficio
de la Registraduría Nacional del Estado Civil que certifica que el señor
Gustavo Torres Clavijo ejerció el derecho al voto en las elecciones llevadas a
cabo el 30 de octubre de 2011 para la Alcaldía Mayor de Bogotá (Exp.
T-4.403.603).
-
Oficio
de la Registraduría Nacional del Estado Civil que certifica que el señor Oscar
Augusto Verano Muñoz ejerció el derecho al voto en las elecciones llevadas a
cabo el 30 de octubre de 2011 para la Alcaldía Mayor de Bogotá (Exp.
T-4.437.020)
1.5.
PRUEBAS
SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.5.1. Mediante auto del 7
de octubre de 2014, el Magistrado Sustanciador consideró relevante ordenar las
siguientes pruebas:
“PRIMERO: Por intermedio de
la Secretaría General de la Corte Constitucional ORDENAR a la Presidencia
de la República para que en el término de ocho (8) días hábiles contados a
partir de la notificación de este auto, remita un informe de las actuaciones
surtidas desde la emisión de la Resolución No. 5 del 18 de marzo de 2014, a
través de la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos profirió
medidas cautelares a favor del señor Gustavo Petro Urrego como Alcalde Mayor de
Bogotá.
SEGUNDO: Por intermedio de
la Secretaría General de la Corte Constitucional ORDENAR a la Sección Segunda
del Consejo de Estado, concretamente al despacho del Magistrado
Sustanciador, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, para que en el término de ocho (8)
días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, informe
a esta Corporación el estado y las actuaciones que se han llevado a cabo en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 11001032500020140036000, dentro del cual funge como
demandante el señor Gustavo Francisco Petro Urrego contra la Procuraduría
General de la Nación y allegue copia del auto que concedió la suspensión
provisional de los actos administrativos atacados.
CUARTO (sic): Por intermedio de la Secretaría General de
la Corte Constitucional ORDENAR a la Registraduria Nacional del
Estado Civil para que en el término de ocho (8) días hábiles contados a
partir de la notificación de este auto, certifique a esta Corporación si (i)
hacen parte del censo electoral y (ii) el lugar en el que ejercieron el derecho
al voto los señores Luis Fernando Gil Sierra con C.C. 6.349.773 de Victoria,
Valle, Neys Santana Sarmiento Jiménez con C.C. 8.639.619 y Nelson Ordoñez con
C.C. 12.227.646, en las elecciones del Alcalde Mayor de Bogotá adelantadas el
30 de octubre de 2011.
QUINTO: Por
intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, INVITAR a
las siguientes instituciones, para que en el término de ocho (8) días hábiles
contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, emitan si lo
consideran un CONCEPTO TÉCNICO sobre los problemas jurídicos que plantea
el proceso bajo revisión, concretamente, la obligatoriedad de las medidas
cautelares emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los
derechos fundamentales protegidos a través de ellas.
- Academia
Colombiana de Derecho Internacional
- Centro
de Estudios de Derecho Internacional de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la
Universidad Javeriana de Bogotá
- Área de
Derecho Internacional de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario”.
El
28 de octubre de 2014, el despacho del Magistrado Sustanciador recibió
respuesta de la Secretaría de la Sección Segunda de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, de la Oficina Jurídica de la Registraduría
Nacional del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.