T-976-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-976/11
(16 de diciembre)
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental autónomo y prevalente
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Vulneración por EPS al negar medicamentos ordenados
por médico tratante por incumplir trámite administrativo que a la misma EPS le
correspondía realizar
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Orden a EPS autorizar medicamentos ordenados por médicos
tratantes
Referencia:
expediente T-3.164.456
Fallo de tutela objeto
revisión: Sentencia de única instancia del siete (7) de junio de dos mil
once (2011) del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander.
Accionante:
Blanca Mireya Méndez Gutiérrez en
representación de su hijo menor, Juan Daniel Quintero Méndez.
Accionado:
COOMEVA EPS S.A.
Demanda del accionante
–elementos-:
Derechos
fundamentales invocados: Salud.
Conducta
que causa la vulneración: Negación de medicamentos y servicios de
salud no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud –POS- ordenados por
el médico tratante a su hijo, por no haber sido solicitados directamente por
el usuario a la EPS
Pretensión:
Se le ordene a COOMEVA EPS, la autorización y correspondiente entrega de los
medicamentos ordenados por el médico tratante.
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado
Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Teniendo en cuenta que el
problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de
otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la
jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente[1].
I.
ANTECEDENTES[2]
La señora Blanca Mireya Méndez
Gutiérrez, en representación de su hijo menor Juan Daniel Quintero Méndez de 6
años de edad[3], interpuso acción de
tutela en contra de COOMEVA EPS; solicitando la protección a los derechos a la
salud y la vida de su hijo.
La peticionaria manifestó en
su escrito que su hijo ha padecido, desde el año y medio de edad, de otitis
media serosa crónica y dermatitis no especificada[4],
y resaltó que “desde el año 2009 que inició su etapa escolar me manifiestan
en la escuela que el niño no escucha bien y en la casa en su desempeño normal
también lo noto, la picazón, el dolor, y el mal olor en los odios son muy
constantes, Los eccemas en las manos, se infectan, se le inflaman las manos, y
le duelen al punto que no puede escribir y le ha avanzado tanto, a diferentes
parte (sic) del cuerpo que ahora comprometen todo el pie y parte de la cara”[5].
Asimismo, afirmó que, como
consecuencia de lo anterior, desde el 4 de mayo del corriente su hijo ha
asistido en varias oportunidades a consulta con diversos médicos especialistas
adscritos a la entidad accionada[6], y que estos le prescribieron
diversos exámenes[7] y medicamentos[8]
-estos últimos no incluidos dentro del POS-, para tratar los complejos
problemas de salud que padece su hijo. Exámenes y medicamentos que, hasta la
fecha de presentación de la demanda, no han sido autorizados por la EPS.
En consecuencia, la actora
solicita que se le ordene a la entidad accionada autorizar, realizar y entregar
los exámenes médicos y los medicamentos ordenados por los especialistas
tratantes del menor; ya que no cuenta los recursos económicos para acceder a
los servicios de salud de manera particular[9].
1.
Contestación de la tutela por parte de COOMEVA EPS S.A.[10]
La apoderada de COOMEVA EPS
precisó que los exámenes citados se encuentran incluidos en el
POS, ya “se gestionaron y aprobaron” y deben ser recogidos por el
usuario.
Por otro lado, manifestó que los
medicamentos relacionados en el escrito de tutela no se
encuentran incluidos dentro del POS y afirma que estos “NO HAN SIDO
SOLICITADOS A COOMEVA EPS y por consiguiente NO LE HAN SIDO NEGADOS”[11].
2.
Decisión de primera y única instancia[12]:
Sentencia del siete (7) de junio de 2011 del Juzgado Quinto Civil Municipal
de Cúcuta (Norte de Santander) que negó el amparo solicitado.
El juez de tutela negó el
amparo al encontrar probado que los exámenes solicitados ya han sido
autorizados y están a la espera de ser recogidos, y que los medicamentos
ordenados por diferentes médicos al menor no han sido solicitados a la EPS y
por consiguiente no le han sido negados. Al respecto indicó:
“Lo precedente
lleva al despacho a concluir, que el petente ni siquiera ha solicitado la
entrega de los medicamentos, por lo que no puede endilgársele arbitrariamente a
la empresa promotora de salud acusada el quebrantamiento de un derecho
fundamental cuando no ha habido negación de servicio alguno, como es la entrega
de unos medicamentos formulados, más bien nos encontramos frente a una
negligencia de parte del representante legal del menor accionante, que no ha apurado
el conducto regular para obtener la entrega de lso (sic) medicamentos que
requiere la salud de su hijo, razón más que suficiente para que se deniegue la
pretensión demandada”[13].
Esta sentencia no fue
impugnada.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Sala es competente para
revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución
Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el auto del treinta (30) de agosto de dos mil once (2011) de la Sala de Selección de
Tutela número ocho (8) de la Corte Constitucional.
2.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala Segunda
de Revisión resolver la siguiente pregunta:
¿Vulneró la entidad accionada
el derecho fundamental a la salud del menor, al haber omitido realizar un
trámite administrativo a su cargo, como lo es la presentación de las
prescripciones de medicamentos no POS emitidas por el médico tratante ante el Comité
Técnico Científico para su evaluación?
3.
Fundamentos y Caso Concreto
El artículo 44 de la Constitución Política[14] enuncia: “Son
derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y
la seguridad social, […]. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás”. Al respecto, la
jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado en diversas ocasiones que de
este artículo superior se desprende el carácter fundamental, autónomo,
prevalente y de aplicación inmediata[15] del derecho a la salud de los niños[16].
Así entonces, la anterior calificación de derecho fundamental
autónomo y de aplicación inmediata que se le ha reconocido al derecho fundamental
a la salud de los niños, tiene como corolario que los menores puedan reclamar los
servicios de salud que requieran para salvaguardar la integridad de su salud
cuando esta se ha visto afectada, independientemente de que la prestación
correspondiente se encuentre o no incluida en el Plan Obligatorio de Salud que
les corresponda[17].
En la sentencia T-760 de 2008, la Corte sistematizó las
reglas jurisprudenciales relacionadas con el derecho a la salud de los niños y
estableció que:
“La jurisprudencia constitucional ha
expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los niños, en tanto
‘fundamental’, debe ser protegido en forma inmediata por el juez
constitucional en los casos en que sea amenazado o vulnerado. En el caso de
los niños y de las niñas, la acción de tutela procede directamente para
defender su derecho fundamental a la salud; no se ha requerido, pues, que
exista conexidad con otro derecho como la vida o la integridad. La jurisprudencia ha señalado que los
servicios de salud que un niño o una niña requieran son justiciables, incluso
en casos en los que se trate de servicios no incluidos en los planes
obligatorios de salud (del régimen contributivo y del subsidiado).” (Énfasis
fuera del texto).
Ahora bien, dado que la EPS
accionada alega que no le ha negado ningún servicio de salud al menor puesto
que la accionante no ha radicado la orden del médico tratante ante la misma
entidad, es preciso reiterar que la jurisprudencia ha sido enfática al disponer
que dicha exigencia vulnera el derecho fundamental a la salud de quien requiere
del servicio, toda vez que este es un trámite administrativo que le compete
realizar a la EPS de manera interna[18] y que, como tal, la
omisión de la EPS de realizarlo constituye una barrera para acceder a la
prestación del servicio.
En ese sentido, en la
sentencia T-760 de 2008 la Corte, al resolver un caso[19]
en el cual la EPS accionada aducía no poder tramitar la solicitud de un
servicio no POS ordenado por el médico tratante dado que la interesada no
presentó la orden médica ante el Comité Técnico Científico, sostuvo:
“5.1.3.3. Como lo ha señalado la
jurisprudencia constitucional, corresponde al médico tratante solicitar al
Comité Técnico Científico la autorización de los servicios de salud no
incluidos dentro del plan obligatorio de salud respectivo, es decir, realizar
un trámite al interior del Sistema de Salud (ver aparatado 4.4.4.). Una EPS
viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al
servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la
solicitud al Comité. Para la Corte ‘las EPS no pueden imponer como
requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas
administrativas propias de la entidad’. En tal sentido, cuando una EPS niega
servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realizó
un trámite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su
derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio.
5.1.3.4. Es
claro entonces que Colmédica EPS irrespetó el derecho a la salud de la
accionante, por cuanto no se le garantizó el acceso a un servicio que requería
y no estaba incluido dentro del plan obligatorio de servicios, justificando
esta negativa, en el propio incumplimiento de un trámite interno” (se subraya).
Para la Sala, es claro
entonces que COOMEVA EPS incumplió con sus deberes legales y constitucionales al
no haberle garantizado al menor el acceso a los medicamentos ordenados por sus
médicos tratantes, justificando dicha omisión en el incumplimiento de un
trámite administrativo que a la misma EPS le correspondía realizar.
La imposición de esta barrera
administrativa por parte de la EPS, violatoria del derecho fundamental a la
salud del menor, se encuentra agravada por el hecho de que la entidad accionada
en la contestación de la acción de tutela adujo no haber negado los
medicamentos porque no le habían sido solicitados directamente y, pese a haber
conocido de las órdenes médicas de sus propios especialistas dentro del trámite
de la acción constitucional, insistió en que para “proceder al estudio de la
solicitud, debe el usuario allegar el formato de solicitud debidamente
diligenciado”[20]. Situación que
evidencia la desidia de la entidad accionada respecto del estado de salud del
menor Juan Daniel Quintero Méndez y el flagrante desconocimiento del carácter
fundamental, autónomo, prevalente y de aplicación inmediata del derecho a la
salud de los niños.
Así entonces, toda vez que la
peticionaria manifestó en la acción de tutela[21] estar desempleada y que
los 5 integrantes de su familia dependen del salario mínimo que devenga su
esposo para solventar sus necesidades básicas –sin que la EPS hubiera
desvirtuado dicha afirmación[22]-, esta Sala de Revisión encuentra
que la incapacidad económica de los padres del menor se encuentra comprobada.
Y, en consecuencia, procederá a revocar el fallo de instancia para en su lugar
conceder el amparo solicitado, y ordenará a COOMEVA EPS S.A que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, proceda a autorizar y entregar los medicamentos ordenados por los
diferentes especialistas tratantes del menor Juan Daniel Quintero Méndez.
Asimismo, la Corte declarará
que COOMEVA EPS S.A., podrá recobrar ante el Fosyga los gastos en los que
incurra en cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no esté
obligada legalmente a asumir.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia del siete (7) de junio de dos mil once (2011) del Juzgado Quinto
Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander), mediante la cual se negó el
amparo constitucional al derecho a la salud solicitado por la señora Blanca
Mireya Méndez Gutiérrez en representación de su hijo Juan Daniel Quintero Méndez,
en contra de COOMEVA EPS S.A, por las razones expuestas en la presente
providencia; para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental a la salud
del menor anteriormente mencionado.
Segundo.- ORDENAR a
COOMEVA EPS S.A que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de la presente providencia, proceda a autorizar y
entregar los medicamentos ordenados por los diferentes especialistas tratantes
del menor Juan Daniel Quintero Méndez.
Tercero.- DECLARAR que COOMEVA EPS S.A., podrá recobrar
ante el Fosyga los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en
esta sentencia y que no está obligada legalmente a asumir.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Con base en lo dispuesto
por el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la
jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias
ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-478 de 2010 (M.P Juan
Carlos Henao Pérez), T-333 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-332 de
2009 (M.P Juan Carlos Henao Pérez), T-549 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía),
T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-959 de 2004
(M.P Manuel José Cepeda Espinosa), T-808 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa); T-784 de 2008 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa); T-1032 de
2007 (M.P: Mauricio González Cuervo); T-689 de 2006 (M.P: Jaime Córdoba
Triviño); T-465A de 2006 (M.P Jaime Córdoba Triviño); T-810 de 2005
(M.P Manuel José Cepeda Espinosa); T-959 de 2004 (M.P Manuel José Cepeda
Espinosa); T-392 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería); T-054 de 2002 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa) y T-549 de 1995 (M.P Jorge Arango Mejía).
[2] La demanda fue
interpuesta el 24 de mayo de 2011 y admitida el 25 de mayo del mismo año, ver
folios 59 y 60 del cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se haga
referencia en la presente sentencia se encuentran en el cuaderno 1 del
expediente, salvo que se exprese lo contrario.
[3] La fecha de nacimiento
del menor, de acuerdo con el registro civil de nacimiento anexado al escrito de
tutela, fue el 12 de marzo de 2005. El menor actualmente se encuentra afiliado
al Régimen Contributivo en Salud a través de COOMEVA EPS, en calidad de beneficiario
de su padre, desde el 12 de marzo de 2005.Ver folios 50 a 53.
[4] La afirmación de la
peticionaria es corroborada por la historia clínica del menor anexada al
expediente. De acuerdo con lo anotado en ésta, su primer ingreso por las
patologías mencionadas se realizó el 05-05-2006. Ver folio 1 a 58.
[5] Ver folio 57.
[6] Dermatólogo, pediatra,
alergólogo, inmunólogo y otorrinolaringólogo. Ver folios 71 y 72.
[7] Los exámenes ordenados
por el Dr. Mauricio Sarrazola, alergólogo e inmunólogo tratante del menor,
fueron: IgE total, CH y pruebas de parche.
[8] Los medicamentos
ordenados por el Dr. Matamoros, dermatólogo, fueron: 1. Hidroxizina jarabe, 2.
Vitamina E, 3. Hover huden hidratante corporal, 4. Acuanova emulsión, 5. Acemet
emulsión, 6. Acid mantle. El medicamento formulado por el Dr. Mauricio
Sarrazola, alergólogo e inmunólogo, fue: 1. Bantix ungüento. El medicamento
prescrito por la Dra. Doris Toro, pediatra, fue: 1. Alercet jarabe.
[9] Al respecto la accionante
expone: “No TENGO el dinero para comprar los medicamentos NO POS que mi hijo
requiere, son demasiado caros y mi situación económica no es la mejor, soy
madre de 4 hijos, de los cuales 3 están a mi cargo y no tengo empleo.
Dependemos del sueldo mínimo que devenga mi esposo como empleado, con esto
cubrimos exactamente las necesidades fundamentales de los 5 integrantes de la
familia, como son alimentación, vivienda y servicios públicos y además acabo de
salir de una enfermedad (cáncer en la cabeza del páncreas) para lo cual debo
estar en constantes controles”. Ver folio 57.
[10] Ver folios 71 a 77.
[11] Ver folio 71.
[12] Ver folios 78 a 81.
[13] Ver folio 80.
[14] Constitución Política,
artículo 44: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de
ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre
expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir
de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” (Énfasis
fuera del texto)
[15] Al respecto, ver las
sentencias: T-283 de 1994: “El artículo 44 de la Constitución Política establece la prevalencia de los derechos del niño sobre los derechos de
los demás. La Corte ha considerado que se trata de un derecho fundamental de
aplicación inmediata, que establece una garantía mayor para los menores y una
responsabilidad especial del Estado en el cuidado y protección de sus derechos”;
T-640 de 1997: “La circunstancia destacada, según la cual, los derechos a
la salud y a la seguridad social de los niños están reconocidos como derechos
fundamentales de aplicación inmediata, hace que prevalezca el ordenamiento
constitucional sobre el simplemente legal y, más aún, sobre las disposiciones
de carácter reglamentario, como es la que excluye del Plan Obligatorio de Salud
el suministro de algunos instrumentos que, como en el caso de las sillas de
ruedas, tienen por objeto contribuir a la rehabilitación de los niños
discapacitados. Si bien, la cobertura de la seguridad social del Estado, con la
participación de los particulares, constituye un proceso en continua expansión,
según lo determinen las políticas sociales y económicas de aquél, no puede
ignorarse que cuando se trata de derechos fundamentales, como es el caso de
la salud y de la seguridad social de los niños, el legislador tiene como límite
de su acción la necesidad de asegurar su respeto y efectiva vigencia. De ahí,
que no sean válidas desde la perspectiva constitucional las exclusiones o
limitaciones a los servicios que proporciona el Plan Obligatorio de Salud,
cuando se afectan los referidos derechos.” (Se subraya); y T-094 de
2004: “Como consecuencia del carácter fundamental y prevalente de los
derechos a la salud y a la seguridad social del niño se desprenden las
siguientes características: (1) son de aplicación inmediata, sin requerir
desarrollo legislativo, (2) prevalecen sobre el ordenamiento legal y
reglamentario, y (3) cuando se trate de niño discapacitado reclaman una
prestación de mejor asistencia integral y especializada para su
rehabilitación.”.
[16] De manera más profunda y
extensa, ver la sentencia C-041 de 1994; la cual, se procede a citar in
extenso uno de sus apartes dada su importancia para el tema. Tras analizar
el Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, ‘Derechos de la Familia, el Niño, el Joven, la Mujer, la Tercera Edad y Minusválidos’, la Corte estableció en esta sentencia: “A la luz de los antecedentes de las normas constitucionales transcritas y
de su propio texto, es claro que los derechos del niño y los correlativos
deberes de la familia, la sociedad y el estado, reciben en la Constitución un notorio reforzamiento institucional. Los principios de protección especial y
de superior interés del menor, así como los derechos, ya reconocidos en el
plano legal y en los convenios internacionales, se elevan a nivel
constitucional y se los dota de prevalencia "sobre los derechos de los
demás". El compromiso que la Constitución establece con el bienestar físico y espiritual del menor y con el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad,
no se ha limitado a configurar derechos fundamentales a partir de sus
pretensiones básicas de protección, sino que su persona como tal ha sido
elevada a la categoría de sujeto fundamental merecedor de un tratamiento
especial y prioritario por parte de la familia, la sociedad y el estado.
[…] En el otorgamiento de este estatus especialísimo del menor seguramente se
han tomado en consideración las necesidades específicas de protección derivadas
de su falta de madurez física y mental - debilidad - y la trascendencia de
promover decididamente su crecimiento, bienestar y pleno desarrollo de su
personalidad. De ahí que, se reitera, la tutela de la Constitución no se circunscriba a manifestaciones o pretensiones específicas, como ocurre en
general con los restantes derechos fundamentales de las personas, sino que
abarque al niño en su plenitud, vale decir, en la integridad de su dimensión
existencial. La consideración del niño como sujeto privilegiado de
la sociedad produce efectos en distintos planos. La condición física y
mental del menor convoca la protección especial del Estado y le concede validez
a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situación de debilidad que, de
otro modo, serían violatorias del principio de igualdad (C.P. art. 13).
Dentro del gasto público social, las asignaciones dirigidas a atender los
derechos prestacionales en favor de los niños deben tener prioridad sobre
cualesquiera otras (C.P. art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad
para exigir el cumplimiento de los derechos de los niños y la sanción de los
infractores (C.P. art. 44). La coordinación de derechos y la regulación de los
conflictos que entre éstos se presenten en el caso de que se vea comprometido
el de un menor, debe resolverse según la regla pro infans (C.P. art.
44). Se observa que el trato especial que se dispensa al niño, lejos de ser un
intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualación
que realiza el mismo Constituyente: como el niño no sabe ni puede pedir, la Constitución autoriza a todos a que pidan por él; como el niño no puede hacer que sus
derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los demás, la Constitución define directamente su prevalencia.” (Corchetes y subrayado fuera del
texto). Asimismo, en relación con este mismo punto es posible ver, entre muchas
otras, las sentencias T-075 de 1996, SU- 225 de 1998, T-236 de 1998, T-286 de
1998, T-453 de 1998, T-514 de 1998, T-556 de 1998, T-784 de 1998, T-796 de
1998, T-046 de 1999, T-117 de 1999, T-119 de 1999, T-093 de 2000, T-153 de
2000, T-610 de 2000, T-622 de 2000, T-1430 de 2000, T-421 de 2001, T-801 de
2004, T-569 de 2005, T-540 de 2006, T-799 de 2006, T-564 de 2007, T-760 de 2008
y T-091 de 2009.
[17] Ver, entre otras, las
sentencias: T-640 de 1997, T-134 de 2002 y T-760 de 2008.
[18] Ver el artículo 7º de la Resolución 3099 de 2008, Ministerio de la Protección Social: “Artículo 7º. Procedimiento para la evaluación, aprobación y
desaprobación. Las prescripciones u órdenes médicas deberán ser presentadas
al Comité por el médico tratante y se tramitarán conforme al siguiente
procedimiento: a) La o las prescripciones u órdenes médicas y justificación en
caso de ser un medicamento no incluido en el Manual de Medicamentos del Plan
Obligatorio de Salud, POS, será presentada y debidamente sustentada por
escrito por el médico tratante […]” (se subraya).
[19] Caso correspondiente al
expediente T-1328235 en la sentencia T-760 de 2008.
[20] Ver folio 71.
[21] Óp. Cit. Ver folio 57.
[22] “La carga probatoria de
la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la
afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de
demanda o en la ampliación de los hechos. Esta Corporación ha establecido que,
en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, información referente a
la situación socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están en la
capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes
referentes a su incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al
respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan
como prueba suficiente.” Sentencia T-744 de 2004, igualmente citada en la
sentencia T-760 de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.