T-976-10
Sentencia T-976/10
Sentencia T-976/10
(Diciembre 1, Bogotá DC)
ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE LA PROTECCION
SOCIAL Y GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE PUERTOS DE COLOMBIA-Casos en que alega vulneración al debido proceso y
mínimo vital por expedición de resoluciones que dispusieron ajuste de mesada
pensional
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial
DERECHO AL MINIMO VITAL-No vulneración por inexistencia de amenaza grave
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto en los presentes casos se desconoce el
principio de inmediatez, se constata la existencia de otros mecanismos de
defensa y no se percibe perjuicio irremediable
Referencia: Expedientes
T-2.740.289, T-2.744.793 (Acumulados).
Accionante: Julián Saltaren
Rodríguez, Manuel Guerrero Illidge, Manuel Correa Galue (T-2.740.289); Lacides
Roberto Ballestas Pacheco, Alcides Bolaño Ospino, Juan Manjarrez Meza, Jorge
Enrique Peñaloza Mendoza, Luis Romero López, Alfonso Pardo Martínez, Víctor
Iglesias Mozo, Rafael Martínez Florín, Antonio Mindiola Peralta y Dadnady
Jacoby Ramírez (T-2.744.793).
Accionado:
Ministerio de la Protección Social y Grupo Interno de Trabajo (GIT) para la Gestión
del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Coordinación Área de
Pensiones.
Fallos de tutela objeto revisión: En primera instancia, Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de
Decisión Penal de mayo 18 de 2010 (T-2.740.289) y Tribunal Superior de Santa
Marta, Sala de Decisión Penal de mayo 11 de 2010 (T-2.744.793); En segunda
instancia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 1 de julio de
2010 (T-2.740.289), y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 6
de julio de 2010 (T-2.744.793).
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I.
ANTECEDENTES
1.
Demanda de tutela.
1.1.
Elementos de la demanda.
- Derechos
fundamentales invocados: defensa, debido proceso administrativo, mínimo
vital.
- Conducta
que causa la vulneración: En ambos expedientes, los accionantes consideran
que la disminución del pago de las mesadas pensionales ordenada por el Grupo
Interno de Trabajo (GIT) para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa
Puertos de Colombia, sin que se les haya comunicado, notificado o informado,
constituye la conducta vulneradora de los mencionados derechos.
- Pretensión:
En los dos expedientes acumulados, los accionantes piden que se protejan los
derechos al debido proceso y al mínimo vital, y en consecuencia se ordene dejar
sin efecto las resoluciones que dispusieron el ajuste de la mesada pensional y
expedir un acto administrativo tendiente a ordenar el pago de las mesadas
pensionales, de acuerdo con el valor reconocido inicialmente, con la respectiva
indexación de los dineros deducidos desde octubre de 2008, incluyendo las
primas.
1.2
Fundamentos de la
pretensión del expediente T – 2.740.289
1.21 Los
accionantes (Julián Saltaren Rodríguez, Manuel Guerrero Illidge, Manuel Correa
Galue) fueron pensionados por la extinta Empresa Puertos de
Colombia acorde con los requisitos establecidos en la Convención de Trabajo
vigente al momento de su desvinculación de la empresa.
1.2.2
El pasado mes de octubre de
2008, fueron sorprendidos, según ellos, con el hecho de que el valor de
su mesada pensional había sido disminuido, sin que antes de ello, se les
hubiese comunicado, notificado o informado.
1.2.3
Por lo anterior, presentaron derecho
de petición ante el Grupo Interno de
Trabajo del Ministerio de la Protección Social, el cual los respondió[1] mediante
resoluciones No. 1394 del 24 de septiembre de 2008[2]
dirigida a JULIAN SALTAREN
RODRIGUEZ; la No. 1406 del 26 de septiembre de 2008[3] donde aparece
relacionado MANUEL GUERRERO ILLIDGE y la No. 1369 del 22 de septiembre de 2008[4] dirigida a
MANUEL CORREA GALUE, las cuales revocan las resoluciones No. 550 de 1999, 2656 de 1995 y 1034 de 1995[5],
respectivamente, en donde se les reconocía la mesada
pensional. La revocatoria se hizo con fundamento en la decisión tomada
por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la
Administración Pública, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, del
6 de julio de 2007[6]
que resolvió la situación jurídica al Ex director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez Rodríguez,
y en
la sentencia de mayo 30 de 2008[7],
proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos.
1.2.4 El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del
Pasivo Social de Puertos de Colombia, tomó como base de las resoluciones No. 1394 del 24 de septiembre de 2008, No. 1406
del 26 de septiembre de 2008 y No. 1369 del 22 de septiembre de 2008, para ajustar las mesadas
pensionales, la decisión del 6 de julio de 2007, tomada por la Fiscalía General
de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la
Administración Pública, Estructura de Apoyo para el
tema de Foncolpuertos, que en el numeral 5° de la
parte resolutiva determinó: “Ordenar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las
resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, y aquí
investigadas, así como de los actos de conciliación autorizados como los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas
conforme al cuadro inserto en los hechos
y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en
esta resolución como
consecuencia del análisis procedente. Comunicar lo anterior al GIT Ministerio de la Protección Social y en consecuencia
librar los oficios”.
Además
la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión
para Foncolpuertos - Cajanal, del 30 de mayo de 2008, que ordenó en su parte
resolutiva, numeral 6º, según la transcripción hecha en el escrito de tutela: “declarar sin efectos los actos de los cuales se
derivaron los pagos objeto de peculado, mismo
que se precisa se encuentran en la lista del cuadro adjunto al acápite de los hechos.”
Además, según el mismo escrito, el numeral 7º de dicha
providencia, ordenó: “Comunicar de la
determinación que antecede al Grupo
Interno de Trabajo para la Gestión
del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, para que en un término no superior a dos
(2) meses, adelante las acciones administrativas o contencioso administrativas
a que haya lugar, de conformidad con lo ordenado en la Ley
797 de 2003”. Con base en estas órdenes, se tomaron las siguientes
decisiones individuales:
1.2.5
En cuanto a la resolución No.
1394 del 24 de septiembre de 2008[8] donde aparece relacionado JULIAN SALTAREN RODRIGUEZ, el Grupo Interno
de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó
directamente la resolución No. 550 de 1995 y en consecuencia ordenó el ajuste
de la mesada pensional de $ 6.262.162,73[9]
a $4.208.977,91[10].
1.2.6
En la resolución No. 1406 del
26 de septiembre de 2008[11]
donde aparece relacionado MANUEL GUERRERO ILLIDGE, el Grupo Interno de Trabajo
para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó directamente la
resolución No. 2656 de 1995 y en consecuencia ordenó el reajuste de la mesada
pensional, de $6.781.147,75[12]
a $3.146.075,49[13].
1.2.7
Y en la resolución No. 1369 del 22 de
septiembre de 2008[14]
donde aparece relacionado MANUEL CORREA GALUE, el Grupo Interno de Trabajo para
la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó directamente la
resolución No. 1034 de 1995 y en consecuencia ordenó el reajuste de la mesada
pensional, de $4.917.768,97[15]
a $3.866.699,74[16].
1.2.8 Sin embargo, los accionantes afirman que en ninguno de los
cuadros contenidos en las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, del 6 de julio de 2007 y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión
para Foncolpuertos - Cajanal, del 30 de mayo de 2008, están relacionadas las
Resoluciones No. 550 de 1995, 2656 de 1995 y 1034 de 1995 por medio de
las cuales Foncolpuertos les reliquidó sus mesadas pensionales, como tampoco se encuentran relacionados
sus nombres, por lo que consideran que no pueden hacerse extensivas las ordenes
emitidas por los despachos judiciales referidos a los actos administrativos que no fueron objeto de investigación
criminal.
1.2.9 Debido a que las
resoluciones No.
550 de 1995, 2656 de 1995 y 1034 de 1995, que habían reconocido las mesadas
pensionales de los accionantes, en principio no están incluidas dentro de las
providencias judiciales mencionadas, los accionantes interpusieron
revocatoria directa contra los actos administrativos No. 1394 del 24 de
septiembre de 2008, No. 1406 del 26 de septiembre de 2008 y No. 1369 del 22 de
septiembre de 2008 que ajustaron sus mesadas pensionales. Consideraron que el
GIT no
acudió a los mecanismos y procedimientos establecidos por la ley
para obtener el reajuste pensional, extralimitándose en sus funciones y
denegando con aquellos actos administrativos el derecho fundamental a la
defensa y
el
derecho fundamental al debido proceso, incurriendo en una vía
de hecho. En el escrito de tutela, no se informa sobre el resultado de esta solicitud
de revocatoria directa.
1.2.10 El veintinueve (29)
de abril de 2010, los accionantes interpusieron acción de tutela[17], invocando
los hechos y derechos que se acaban de sintetizar.
1.3
Fundamentos de la
pretensión del expediente
T-2.744.793.
1.3.1 Los accionantes (Lacides Roberto Ballestas Pacheco,
Alcides Bolaño Ospino, Juan Manjarrez Meza, Jorge Enrique Peñaloza Mendoza,
Luis Romero López, Alfonso Pardo Martínez, Víctor Iglesias Mozo, Rafael
Martínez Florín, Antonio Mindiola Peralta y Dadnady Jacoby Ramírez) fueron
pensionados por la extinta Empresa Puertos de Colombia acorde con los
requisitos establecidos en la Convención de Trabajo vigente al momento de su
desvinculación de la empresa.
1.3.2
El pasado mes de octubre de
2008, fueron sorprendidos con el hecho de que el valor de su mesada
pensional había sido disminuido, sin que antes de ello, se les hubiese
comunicado, notificado o informado la decisión.
1.3.3
Por lo anterior, presentaron derecho
de petición ante el Grupo Interno de
Trabajo del Ministerio de la Protección Social, el cual respondió a los
derechos de petición[18]
enviándoles las resoluciones No. 1368 de fecha Septiembre 22 de 2008[19] donde
aparece relacionado LACIDES BALLESTAS PACHECO; No. 1375 de fecha Septiembre 22
de 2008[20],
donde aparece relacionado ALCIDES BOLAÑO OSPINO; No. 1391 de fecha Septiembre
24 de 2008[21]
donde aparece relacionado JUAN MANJARREZ MEZA; No.
1397 de fecha Septiembre 24 de 2008[22],
donde aparecen relacionados JORGE PEÑALOZA MENDOZA,
LUIS ROMERO LOPEZ Y ALFONSO PARDO MARTINEZ; No. 1404
de fecha Septiembre 26 de 2008[23],
donde aparecen relacionados VÍCTOR IGLESIAS MOZO Y RAFAEL MARTINEZ
FLORÍN; No. 1405 de fecha Septiembre 26 de 2008[24], donde aparece
relacionado ANTONIO MINDIOLA PERALTA, y No. 1406 de
fecha Septiembre 26 de 2008[25],
donde aparece relacionado DADNADY JACOBY RAMIREZ, las cuales se revocan
directamente las Resoluciones No. 984 de 1995, 17 de 1996, 1286 de 1995, 179 de
1996, 1440 de 1995, 159 de 1996 y
2656 de 1995[26]
respectivamente, expedidas por Foncolpuertos, en los que se
les reconocía a los actores la mesada pensional. Las revocatorias se
fundamentan en la decisión del 6 de julio de 2007[27] que resolvió
la situación jurídica al Ex director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez Rodríguez,
adoptada por la Fisca1ía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos
contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, y en la sentencia de mayo 30 de 2008[28], proferida por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos.
1.3.4
En particular, la revocatoria se
fundamentó en el numeral 5º de la parte resolutiva de la decisión de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración
Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, en la cual se dispuso: “Ordenar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las
resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, y aquí
investigadas, así como de los actos de conciliación autorizados como los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas
conforme al cuadro inserto en los hechos
y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en
esta resolución como
consecuencia del análisis procedente. Comunicar lo anterior al GIT Ministerio de la Protección Social y en consecuencia
librar los oficios”.
Además
la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión
para Foncolpuertos - Cajanal, del 30 de mayo de 2008, ordenó en su parte
resolutiva, numeral 6º: declarar sin
efectos los actos de los cuales se derivaron los actos
objeto de peculado, mismo que se precisa se encuentran en la lista del
cuadro adjunto al acápite de los hechos. En
el numeral 7º de lamisca providencia se dispuso: “Comunicar de la determinación que antecede
al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social
de la Empresa Puertos de Colombia, para que en un termino no superior a dos
(2) meses, adelante las acciones administrativas o contencioso administrativas
a que haya lugar, de conformidad con lo ordenado en la Lev
797 de 2003”.
1.3.5
En la resolución 1368 de fecha 22 de
septiembre de 2008, donde aparece relacionado LÁCIDES ROBERTO BALLESTAS, el
Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de
Colombia revocó directamente la resolución No. 984 de 1995 y
en consecuencia ordenó el reajuste de la mesada pensional a $1.348.896, de un
valor inicial de $2.642.428.
1.3.6
En la resolución No. 1375 de fecha
Septiembre 22 de 2008[29]
donde aparece relacionado ALCIDES BOLAÑO OSPINO, el Grupo Interno de Trabajo
para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó
directamente la resolución No.17 de 1996 y en consecuencia ordenó el reajuste
de la mesada pensional a $2.461.963,39[30]
de un valor inicial de $ 3.915.588,23[31].
1.3.7
En la resolución No. 1391 de fecha
Septiembre 24 de 2008[32]
donde aparece relacionado JUAN MANJARREZ MEZA, el
Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de
Colombia revocó directamente la resolución No. 1286 de 1995 y
en consecuencia ordenó el reajuste de la mesada pensional a $4.427.941,96[33] de un valor
inicial de $ 6.269.754,94[34].
1.3.8
En la resolución No. 1397 de
fecha Septiembre 24 de 2008[35]
donde aparecen relacionados JORGE PEÑALOZA MENDOZA,
LUIS ROMERO LOPEZ y ALFONSO PARDO MARTINEZ, el Grupo
Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó
directamente la resolución No. 179 de 1996 y en consecuencia ordenó el reajuste
de la mesada pensional de JORGE PEÑALOZA MENDOZA a un
valor de $ 3.163.110,47[36]
siendo el valor inicial $4.298.854,75[37];
la de LUIS ROMERO LOPEZ, a un valor de $ 3.729.374,91[38], siendo el valor inicial
$4.143.403,68[39];
y la de ALFONSO PARDO MARTINEZ, a un valor $ 4.066.271,20[40], siendo el valor inicial $ 5.489.080,21[41].
1.3.9
En la resolución No. 1404 de fecha
Septiembre 26 de 2008[42],
donde aparecen relacionados VÍCTOR IGLESIAS MOZO Y RAFAEL MARTINEZ
FLORÍN, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de
Puertos de Colombia revocó directamente la resolución No. 1440 de 1995 y
en consecuencia ordenó el reajuste de la mesada pensional de VÍCTOR IGLESIAS
MOZO a $2.123.815,38[43]
siendo el valor inicial $ 3.118.334,73[44],
y la de RAFAEL MARTINEZ FLORÍN, a un valor de
$2.517.282,75[45],
un valor inicial de $ 3.726.033,10[46].
1.3.10
En la resolución No. 1405 de fecha
Septiembre 26 de 2008[47],
donde aparece relacionado ANTONIO MINDIOLA PERALTA, el
Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de
Colombia revocó directamente la resolución No. 159 de 1996 y en
consecuencia ordenó el reajuste de la mesada pensional a $3.448.317,52[48], de un
valor inicial de $ 6.520.685,41[49].
1.3.11
En la resolución No. 1406 de fecha
Septiembre 26 de 2008[50],
donde aparece relacionado DADNADY JACOBY RAMIREZ, el Grupo Interno de Trabajo
para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó
directamente la resolución No. 2656 de 1995 y en consecuencia ordenó el
reajuste de la mesada pensional a $2.414.961,56[51], de un valor inicial de
$ 3.633.257,26[52].
1.3.12
Los
accionantes afirman que en ninguno de los cuadros contenidos en las decisiones
adoptadas por la Fiscalía General de la Nación,
Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de
Apoyo para el terna de Foncolpuertos
del 6 de julio de 2007 y por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos - Cajanal, del 30 de mayo de 2008, están relacionadas las resoluciones
No. 984 de 1995, 17 de 1996, 1286 de 1995, 179 de 1996, 1440 de
1995, 159 de 1996 y 2656 de 1995, por medio de las cuales Foncolpuertos
les reliquidó sus mesadas pensionales, como tampoco
se encuentran relacionados sus nombres, por lo que
consideran que no pueden hacerse extensivas las ordenes emitidas por los
despachos judiciales referidos a los
actos administrativos que no fueron objeto de investigación criminal.
1.3.13 Debido a que las
resoluciones No. 984 de 1995, 17 de 1996, 1286 de 1995, 179 de 1996, 1440 de
1995, 159 de 1996 y 2656 de 1995, que habían reconocido las mesadas
pensionales de los accionantes en principio no están incluidas dentro de las
decisiones judiciales mencionadas, los accionantes interpusieron
revocatoria directa contra los actos administrativos que reajustaron sus
mesadas pensionales. Consideraron que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión
del Pasivo Social de Puertos de Colombia no acudió a los mecanismos y procedimientos
establecidos por la ley para obtener el reajuste pensional, extralimitándose en
sus funciones y denegando con aquellos actos administrativos el derecho
fundamental a la defensa y el derecho fundamental al debido
proceso, incurriendo en una vía de hecho. No aparece
en el expediente información sobre el resultado de dicha solicitud de
revocatoria directa.
1.3.14 El veintitrés (23)
de abril de 2010, los accionantes interpusieron acción de tutela[53] al
considerar vulnerados los derechos fundamentales de defensa, debido proceso
administrativo y seguridad social, por haber sido reajustadas sus mesadas
pensionales por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo
Social de Puertos de Colombia, sin que se les hubiera notificado con antelación
tal disminución. Por lo anterior solicita se deje sin efecto las resoluciones No. 1368 de
fecha Septiembre 22 de 2008, No. 1375 de fecha Septiembre 22 de 2008, No. 1391
de fecha Septiembre 24 de 2008, No. 1397 de fecha Septiembre 24 de 2008, No.
1404 de fecha Septiembre 26 de 2008, No. 1405 de fecha Septiembre 26 de 2008 y
No. 1406 de fecha Septiembre 26 de 2008, y se restablezca el pago completo de las
mesadas pensionales que habían sido reconocidas originalmente.
2
Respuestas de la entidad accionada.
2.1 Expediente
T-2.740.289[54].
En
escrito presentado el 12 de mayo de 2010, el Grupo Interno de Trabajo, Gestión
Pasivo Social Puertos de Colombia, del Ministerio de la Protección Social, al
dar respuesta a la acción de tutela interpuesta por los accionantes, solicitó
que se declarara improcedente el amparo, al considerar que la acción de tutela
no era el mecanismo idóneo por existir la acción de nulidad contra los actos
administrativos que se pretenden dejar sin efecto. Consideró que las
pretensiones de los accionantes estaban encaminadas a la obtención de intereses
meramente patrimoniales. Afirmó el GIT que tampoco se cumplió el requisito de
inmediatez al haberse hecho uso de la acción un (1) año y siete (7) meses
después del primer reajuste pensional, realizado en octubre de 2008.
Con
relación a la aplicación de las ordenes libradas por la Fiscalía General de la
Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la
Administración Pública, Estructura de Apoyo para el
tema de Foncolpuertos del 6 de julio de 2007 y el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión para Foncolpuertos - Cajanal, del 30 de mayo de
2008 se afirmó que en razón a la existencia de la sentencia condenatoria, quedó
a salvo la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para
revocar los actos administrativos que hubiesen ordenado reconocimientos
irregulares.
2.2
Expediente T-2.744.793[55].
En
escrito presentado el 4 de mayo de 2010, el Grupo Interno de Trabajo, Gestión
Pasivo Social Puertos de Colombia, del Ministerio de la Protección Social
solicitó que se declare improcedente el amparo, al considerar que la acción de
tutela no es el mecanismo idóneo al existir la acción de nulidad contra los
actos administrativos que se pretenden dejar sin efectos, además por estar encaminada
a la obtención de intereses meramente patrimoniales y no cumplir el requisito
de inmediatez al haberse hecho uso de la acción un (1) año y siete (7) meses
aproximadamente desde el primer reajuste pensional realizado en octubre de
2008.
Con
relación a la aplicación de las ordenes libradas por la Fiscalía General de la
Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la
Administración Pública, Estructura de Apoyo para el
terna de Foncolpuertos del 6 de julio de 2007 y el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión para Foncolpuertos - Cajanal, del 30 de mayo de
2008 se afirma que en razón de la existencia de la sentencia condenatoria,
queda a salvo la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para
revocar los actos administrativos que hubiesen ordenado reconocimientos
irregulares.
3.
Decisiones objeto de revisión.
3.1
Expediente T-2.740.289
3.1.1 Primera
Instancia (Sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión
Penal del 18 de mayo de 2010.)
El
Tribunal determinó que los actos administrativos que reajustaron las pensiones
de los accionantes son actos de
ejecución, lo que indica que contra ellos no procede recurso alguno, pues se
limitan a dar cumplimiento de una orden judicial que está ejecutoriada, y no
cabe la posibilidad de controvertirlos ante la jurisdicción.
Al
no existir otro mecanismo de defensa judicial, consideró el Tribunal que es
procedente la acción de tutela, al haberse vulnerado el derecho al debido
proceso administrativo, pues la revocatoria de las resoluciones No. 550, 2656 y 1034 de 1995 se hizo de manera
unilateral sin aplicar los procedimientos consagrados en el Código Contencioso
Administrativo. Por lo tanto, el Tribunal ordenó el reintegro de las sumas que
fueron ilegalmente descontadas, y dejó sin efectos las resoluciones No.
1394 del 24 de septiembre de 2008, No. 1406 del 26 de septiembre de 2008 y No. 1369
del 22 de septiembre de 2008. Todo, con
fundamento en el hecho de que las resoluciones que originariamente reconocieron
la pensión no aparecen enunciadas en el listado incluido en las providencias
judiciales que le sirvieron de fundamento a la administración para expedir
estos actos revocatorios.
3.1.2
Segunda instancia (Sentencia de la Sala de Decisión en Tutela de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 1º de julio de 2010)
La
Corte Suprema confirmó íntegramente el fallo de primera instancia, porque
advirtió la violación del derecho fundamental al debido proceso de los
accionantes, a quienes de manera inesperada y aduciéndose el cumplimiento de
una sentencia, les fue reducido de manera ostensible el monto de la mesada
pensional que les había sido reconocida, sin haberse adelantado el
procedimiento legal procedente para la revocatoria del acto administrativo: “En
el caso en concreto, el cuestionamiento de los libelistas recae en la
consolidación a su favor de su derecho pensional en una determinada cuantía
desde hace varios años -1995 y 1996-y y el cual fue desmejorado
intempestivamente con el argumento de estarse dando cumplimiento a la sentencia
del 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Descongestión de Bogotá, mediante la cual fue condenado –por la vía anticipada-
LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ como autor responsable del delito de peculado
por apropiación y se ordenó el restablecimiento del derecho a favor del Estado
mediando el reajuste de una serie de pensiones, entre las que no se encuentran
las reconocidas a favor de los libelistas. Presupuesto último por el cual
encuentra esta Sala –al igual que el a quo- quebrantado el derecho fundamental
al debido proceso de los peticionarios, pues si bien puede asistirle a la
accionada razón frente al reajuste pensional, ello no obedece al cumplimiento
de la sentencia y por ende no puede mediante un acto administrativo de
ejecución modificar una situación favorable ya consolidada, salvo que surta el
rito legal procedente según el cual permita a los afectados al menos conocer
dicha actuación y participar al interior de la misma… No le era posible a la
accionada simplemente y de manera unilateral variar una situación pensional de
los accionantes sin su conocmiento, pues como se viene indicando el caso
sometido a consideración no hace parte de los contemplados en la sentencia
dictada en la jurisdicción penal; por ello, si lo que le interesa a la
administración es su reajuste debe adelantar el procedimiento previsto en el
Código Contencioso Administrativo para iniciar la revocatoria directa del
acto”.
3.
2 Expediente T-2.744.793
3.2.1 Primera
Instancia (Sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión
Penal del 11 de mayo de 2010.)
Igual que en el caso anterior, el Tribunal determinó que las resoluciones de
reajuste de las pensiones de los accionantes son de ejecución y por lo tanto no
son susceptibles ni de recursos en vía gubernativa ni de acción ante la
jurisdicción contencioso administrativa. Por esta razón, estimó procedente la acción
de tutela. El Tribunal consideró que en efecto se les vulneró a los accionantes
el derecho al debido proceso administrativo, cuando la entidad accionada
expidió las resoluciones revocatorias de
manera unilateral sin aplicar los procedimientos consagrados en el Código
Contencioso Administrativo. Por ello ordenó el reintegro de las sumas que
fueron ilegalmente descontadas, y dejó sin efectos las resoluciones 1368
del 22 de septiembre de 2008, 1937 del 24 de septiembre de 2008, 1375 de
septiembre 22 de 2008, 1391 de 24 de septiembre de 2008, 1405 de septiembre 26
de 2008, y 1406 de 2008, expedidas por el Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del
Ministerio de la Protección Social. A esa decisión se llegó al constatar que,
respecto de los 10 accionantes en particular, nada se decía en las providencias
judiciales que se invocaron como fundamento de los actos administrativos
revocatorios mencionados.
3.2.2
Segunda Instancia (Sentencia de la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del seis de julio de 2010)
La
Corte Suprema confirmó el fallo de primera instancia por considerar que el
Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa
Puertos de Colombia vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, toda
vez que las decisiones judiciales en los que soportó la expedición de las
resoluciones a través de las cuales dejó sin efecto aquellas que modificaron la
cuantía de la pensión de jubilación que venían devengando, nada dijeron
respecto de la situación particular de los demandantes, y mucho menos del acto
administrativo que les reconoció el beneficio pensional. Afirmó la Corte Suprema:
“Si ello es así, mal podía
el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social, so pretexto de
dar cumplimiento a lo señalado por las autoridades judiciales en la sentencia
condenatoria proferida en contra del señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez,
emitir un acto administrativo revocando parcialmente el monto de la mesada
pensional que estos venían disfrutando desde tiempo atrás, pues ello, además de
desconocer sus derechos fundamentales por lo arbitrario e injusto, constituye
un claro abuso de sus funciones….Las resoluciones gozan de presunción de
acierto y legalidad, y por tanto, de encontrarla irregular o no ajustada a la
legalidad, le correspondía a la entidad accionada, previo el adelantamiento de
un debido proceso, rodeado de todas las garantías a favor de los accionantes,
mediante decisión debidamente motivada y comunicada a través de acto
administrativo para que pudieran ejercer en debida forma su derecho a la
defensa, determinar la presunta irregularidad”.
4. Actuación de la Corte Constitucional en sede de revisión.
La
Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante
auto del 11 de agosto de 2010, resolvió seleccionar para revisión los fallos de
tutela reseñados en el punto 3 anterior, repartir por sorteo los dos
expedientes al Despacho del Magistrado Mauricio González Cuervo, y acumularlos
entre sí para que fueran fallados en una sola sentencia, si la Sala de Revisión
así lo consideraba.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La
Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selección Número Ocho del 11
de agosto de 2010.
2. Procedencia de la tutela.
Para
poder abordar el problema jurídico sustancial, es necesario primero resolver la
cuestión previa relativa a la procedencia de la tutela. En casos como el
presente, en los que la supuesta vulneración del derecho fundamental proviene
de un acto administrativo, debe el juez de tutela hacer una evaluación
cuidadosa de la procedencia de la acción de tutela, toda vez que la Constitución
establece que ella tiene un carácter subsidiario, pues “sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. Por regla general, no solo es cierto que contra los actos
administrativos existen medios de defensa judicial, sino que, en relación con
casos como el presente, existe además toda una jurisdicción ordinaria
especializada en asuntos laborales y de seguridad social. Por ello, la Corte
ha elaborado una jurisprudencia sobre los casos excepcionales en los que, no
obstante ello, es procedente acudir a la tutela para pedir la protección frente
a eventuales vulneraciones de derechos fundamentales emanadas de actos
administrativos.
La
regla jurisprudencial general sobre la procedencia de la acción de tutela
contra actos administrativos es la siguiente:
“Cuando se
trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos, esta
Corporación ha precisado la impertinencia de la acción. Ello porque la vía para
impugnar dichos actos es la contencioso administrativa y dado el carácter
subsidiario de la tutela, ésta resultaría improcedente excepto como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, la Corte ha
admitido la posibilidad de que el juez constitucional ordene la inaplicación de
disposiciones legales y de los actos administrativos de carácter general o
particular que fueron expedidos con base en aquéllas, cuando se acredite
plenamente en cada caso particular la existencia de un perjuicio que: (i)
produzca de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho
fundamental; (ii) de concretarse el riesgo no sea posible reparar el daño que
ello origine; (iii) presente un inminente acaecer; (iv) solo pueda conjurarse
mediante la medida de protección; y, (v) dada la naturaleza e importancia de
los hechos la urgencia de la tutela de los derechos fundamentales amenazados
resulte imprescindible”.[56]
Para el caso específico de los actos administrativos
que se expiden en materia pensional, la Corte también ha desarrollado una
posición jurisprudencial particular, que fue adecuadamente sintetizada en la
Sentencia T-390/09:
“De manera constante, la Corte ha considerado en relación con la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo para la protección
de derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados por
mandamientos consagrados en actos emitidos por la administración, que por regla
general aquélla no es adecuada para controvertirlos, sino que, por el
contrario, la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso
administrativa. Sin embargo, en algunos casos excepcionales, esta Corporación
ha considerado que el amparo procede como mecanismo definitivo de protección de
derechos fundamentales, y no transitorio, cuando quiera que se cumplan las
siguientes condiciones, en los términos de la sentencia T- 921 de 2006: (i) que
el no reconocimiento o el reajuste de la pensión de jubilación o vejez se
origine en actuaciones que, prima facie, desvirtúen la presunción de
legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii)
que el no reconocimiento, el reajuste o el no pago de la pensión vulnere o
amenace un derecho fundamental y (iii) que la acción de tutela resulte
necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental”[57]
En el presente caso, la Sala considera que no
concurren los motivos excepcionales por los cuales procedería tramitar el
asunto planteado por el camino preferente y sumario de la acción de tutela.
Ello por las razones que pasan a explicarse:
2.1 Incumplimiento del requisito de inmediatez
Respecto del expediente T-2.740.289, la Sala encuentra
que las resoluciones contra las cuales se dirige la acción de tutela fueron
expedidas el 22 de septiembre de 2008, respecto de Manuel Correa Galué; el 24
de septiembre de 2008, respecto de Julián Saltarén Rodríguez, y el 26 de
septiembre de 2008, respecto de Manuel Guerrero Illidgue. Según reconocen los
tres actores en el escrito de tutela, de la disminución en el valor de las
pensiones se enteraron en octubre de 2008 (los tutelantes no acompañaron copia
de la respuesta al derecho de petición que elevaron ante la Administración para
indagar por las razones de la disminución de las mesadas, ni mucho menos
informan de la fecha de dichas respuestas). La acción de tutela, suscrita en
conjunto por los tres accionantes, fue radicada ante la Dirección Seccional de
Administración Seccional de Santa Marta, el 29 de abril de 2010. Esto es,
transcurrieron 18 meses entre el acto supuestamente violatorio de los derechos
fundamentales invocados, y la interposición de la acción de tutela.
Respecto del expediente T-2.744.793, se tiene que las
siete resoluciones revocatorias contra las cuales se dirige la tutela
instaurada por los 10 accionantes, fueron expedidas entre el 22 de septiembre y
el 26 de septiembre de 2008, y el escrito de tutela se interpuso el 23 de abril
de 2010. También en este caso el término entre la supuesta vulneración
constitucional y la interposición de la acción es cercano a los 18 meses.
En ambos casos, considera la Sala que el lapso
reseñado excede sustancialmente el término razonable para la interposición de
este tipo de acciones de amparo, y desnaturaliza el carácter inmediato de la
protección constitucional, vía tutela, que establece el propio artículo 86 de la
Carta.
El término de 18 meses contrasta notoriamente con los
términos predicables de las acciones ordinarias en las que se podrían discutir
judicialmente actos como los que controvierten los accionantes. El Código
Contencioso Administrativo establece, por ejemplo, que la acción de
restablecimiento del derecho caducará en cuatro meses contados a partir del día
siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del
acto, según el caso (#2, art. 136, C.C.A). Esto indica que los accionantes se
tomaron un plazo más de cuatro veces mayor para interponer la acción de tutela,
que el que la ley les otorga para interponer una acción ordinaria dirigida
contra actos administrativos.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
establecido que este requisito de procedibilidad de la acción de tutela debe
evaluarse en cada caso concreto, y se admiten algunos criterios que permiten,
excepcionalmente, la extensión del término entre la eventual vulneración del
derecho y la interposición de la acción, a lapsos que en principio podrían
parecer excesivos. Pero tales circunstancias justificativas deben estar
plenamente demostradas, y responder a criterios claros de protección
constitucional sustancial, pues de lo contrario, se desnaturalizaría el
carácter inmediato de la protección. Al respecto, ha dicho la Corte:
“..A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de
tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el
mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de
un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la
afectación o amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez entre la solicitud
de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe
evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena
observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Conforme con
tal línea de orientación, se ha señalado igualmente que esta condición está
contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las
características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección de los
derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que
éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, y
que con tal exigencia “… se pretende evitar que este mecanismo de defensa
judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o
indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad
jurídica.”
De este modo, la oportunidad en la interposición de la acción de
tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución
le atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya
no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía
excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias
ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve
desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la
tutela.
3.1.2. Con todo, la jurisprudencia también ha destacado que puede
resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho
que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias
claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la
vulneración es permanente en el tiempo y, en
segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de
aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,
convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un
juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de
edad, incapacidad física, entre otros”.[58]
La Sala encuentra que no se dan en el presente caso
las circunstancias excepcionales que justifiquen admitir a trámite la tutela, a
pesar del extenso lapso transcurrido entre el acto presuntamente vulnerador,
por una parte, y su interposición, por la otra.
En primer lugar, aun admitiendo en gracia de discusión
que los efectos de la decisión administrativa se prolongan en el tiempo, lo
cierto es que el escrito de tutela se dirige específicamente contra las
resoluciones que revocaron directamente, al parecer con fundamento en una
decisión judicial, resoluciones de reconocimiento pensional, y
consecuencialmente, ajustaron pensiones hacia abajo. Dado que la decisión de
ajustar las pensiones ocurrió sólo por una vez, y es contra ella que se dirige
la acción de tutela, ella constituye el parámetro de referencia para determinar
la satisfacción o no del principio de inmediatez.
En segundo lugar, no encuentra la Sala que los
accionantes, en ninguno de los dos expedientes, se encuentren un grado tal de
indefensión o abandono, que justifique la dilación que se analiza. Como se verá
en siguiente acápite respecto de otro punto, se trata de personas que, no
obstante las decisiones aquí atacadas, disfrutan de una pensión mensual que les
permite llevar una vida digna en comparación con el ingreso mínimo legal
mensual previsto en Colombia. [59]
La no satisfacción del principio de inmediatez sería
razón suficiente para revocar los fallos de instancia que concedieron las
tutelas en los dos expedientes aquí acumulados, pero la Sala encuentra además
pertinente mencionar otras dos circunstancias que también llevan a la
conclusión de que la tutela, en este caso, es improcedente.
2.2
Existencia de otro
mecanismo de defensa judicial
Los fallos de instancia que concedieron el amparo en
los dos expedientes aquí analizados parten de la premisa según la cual las
resoluciones que originan la presunta vulneración de derechos fundamentales, no
sólo no eran susceptibles de recurso alguno en vía gubernativa, sino que
tampoco podían controvertirse en la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Uno de los fallos, el proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala
Penal de Decisión en el expediente T-2.744.793, pone a las resoluciones
atacadas a decir algo que ellas no dicen. Según el Tribunal, “En el presente
caso nos encontramos que las pluricitadas resoluciones en la parte resolutiva
textualmente señalan: “advirtiéndoles que contra la presente resolución no
procede recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución que no admite
acción contencioso administrativa”.[60]
Ninguna de las 10 resoluciones examinadas, en ninguno
de los dos expedientes, dice que el respectivo acto no sea susceptible de
controversia en acción Contencioso Administrativa. Todas ellas, siguiendo el
mismo formato, dicen textualmente en el numeral cuarto de su parte resolutiva: “Comuníquese
a los pensionados y/o beneficiarios relacionados en el presente acto
administrativo, advirtiéndoles que contra la presente resolución no procede
recurso alguno, por cuanto se trata de un acto de ejecución ya que éste es
consecuencia de una decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación,
Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de
Apoyo para tema Foncolpuertos, Despacho Primero, respecto de la cual ya existe
sentencia condenatoria como se anotó en la parte motiva, entregándoles copias
íntegras, auténticas y gratuitas de la misma”.
Los actos administrativos cuestionados no podrían
haber dicho nada sobre la procedencia de la acción contencioso administrativa,
porque ello lo determina la ley, no la administración. El texto transcrito,
replicado en todas las resoluciones cuestionadas en la presente acción de
tutela, lo que hace es informar a los afectados sobre los recursos de vía
gubernativa existentes frente a ellos, en cumplimiento de lo ordenado por el
artículo 47 del Código Contencioso Administrativo. A juicio de la
administración, en los actos materia de la presente acción, no existen tales
recursos, y por tanto la vía gubernativa quedaría agotada con la sola
comunicación del acto al interesado.
Para la Sala, por regla general este tipo de actos
administrativos son susceptibles de controversia ante la jurisdicción
Contencioso Administrativa, por así establecerlo el artículo 83 del Código
Contencioso Administrativo (“la jurisdicción de lo contencioso administrativo
juzga los actos administrativos…”), y el artículo 85 del mismo estatuto (“Toda
persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica,
podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le
restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”).
No encuentra la Sala ninguna norma legal que de antemano excluya a este tipo de
actos del conocimiento de la jurisdicción. El hecho de que la administración
haya estimado que los actos cuestionados no admiten recursos en vía gubernativa
–decisión en sí misma debatible ante la jurisdicción-, sólo significa que a
ella se puede acudir directamente, sin necesidad de surtir previamente dicha
vía.
Pero aún si se aceptase en gracia de discusión la
improcedencia de la acción Contencioso Administrativa, los accionantes cuentan
con la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad
social. Según el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, tal y como fuera modificado por la Ley 712 de 2001, dicha jurisdicción
conoce de “las controversias referentes al sistema de seguridad social
integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea
la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se
controviertan”. En esta jurisdicción la regla general de prescripción de
las acciones está establecida en el artículo 151 del mismo Código, y es de tres
años.
Tanto la vía contencioso administrativa, como la vía
laboral ordinaria, contrastan en amplitud probatoria, controversial y de
términos, con la naturaleza sumaria y subsidiaria de la acción de tutela. En
procesos de esa índole, con plenas garantías de contradicción, argumentación y
defensa para todas las partes, es posible dirimir asuntos tales como la
competencia del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de
Puertos de Colombia para tomar este tipo de decisiones; la naturaleza de los
actos, tema por cierto mencionado en los propios considerandos de cada uno de
ellos, en los que se analiza si se trata de actos de ejecución de sentencias
judiciales o de aplicación de la facultad revocatoria de pensiones reconocidas
irregularmente, establecida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003; la
legalidad del proceso aplicado por la administración; la validez de las
decisiones finamente adoptadas, especialmente en lo que toca con la cuantía en
la cual se ajustó cada pensión; e, incluso, la legalidad o no de la decisión
de la administración en el sentido de no admitir recursos en vía gubernativa,
entre otros aspectos. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela obedece,
entre otros aspectos, a la imposibilidad de tramitar en ella este tipo de
cuestiones, de evidente complejidad técnica y legal, para las cuales la tutela,
concebida como urgente mecanismo de protección de derechos constitucionales, no
es el camino apropiado.
Solo en la hipótesis en que, una vez agotado el
mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren
que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos
constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en
el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los
requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.
El hecho de que los accionantes hayan optado
libremente por no acudir en tiempo al mecanismo ordinario procesal concebido
explícitamente para tramitar cuestiones como las que ahora plantean, no
habilita al juez de tutela para sustituir al juez ordinario en el conocimiento
de dichas pretensiones, pues ello convertiría a la acción de tutela en
mecanismo sustituto de los procesos judiciales ordinarios, naturaleza que no le
corresponde constitucionalmente.
2.3
No hay amenaza grave de un
derecho fundamental, especialmente en lo relacionado con el ingreso mínimo
vital.
Es cierto que, como consecuencia de los actos administrativos
cuestionados, se produjo una disminución en el monto de la mesada pensional de
los accionantes, decisión cuya legalidad es posible debatir ante la
jurisdicción contencioso administrativa o la ordinaria laboral, según se
determine de conformidad con las pretensiones específicas que se quieran
plantear, y el análisis que se haga sobre la aplicación de las normas
procesales en el tiempo.
Pero, al mismo tiempo, encuentra la Sala que no están
los accionantes en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada
de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de
tutela. No se desprende del expediente indicio alguno que señale grave
afectación del ingreso mínimo vital o de algún otro derecho fundamental que
habilite la procedencia excepcional de la tutela para casos como éste.
El cuadro siguiente sintetiza la situación de todos
los accionantes, pues señala cuál era el monto original de su pensión mensual,
y cuál es el monto que comenzaron a percibir una vez se expidieron las
resoluciones revocatorias que dieron pie a la interposición tardía de las dos
acciones de tutela. Los montos señalados en la columna de la derecha
corresponden a la cuantía que comenzaron a percibir a partir de octubre de 2008,
sobre la cual, naturalmente, recaen los reajustes anuales ordenados por la
constitución y la ley.
ACCIONANTE
MESADA ORIGINAL
MESADA
INMEDIATAMENTE POSTERIOR A LOS ACTOS REVOCATORIOS
JULIAN SALTAREN RODRIGUEZ
$ 6.262.162,73
$4.208.977,91
MANUEL GUERRERO ILLIDGE
$6.781.147,75
$3.146.075,49
MANUEL CORREA GALUE
$4.917.768,97
$3.866.699
ALCIDES BOLAÑO OSPINO
$ 3.915.588,23
$2.461.963,39
JUAN MANJARREZ MEZA
$ 6.269.754,94
$4.427.941,96
JORGE PEÑALOZA MENDOZA
$4.298.854,75
$
3.163.110,47
LUIS ROMERO LOPEZ
$4.143.403,68
$ 3.729.374,91
ALFONSO PARDO MARTINEZ
$ 5.489.080,21
$4.066.271,20
VÍCTOR IGLESIAS MOZO
$3.118.334,73
$2.123.815,38
RAFAEL MARTINEZ FLORÍN
$ 3.726.033,10
$2.517.282,75
ANTONIO MINDIOLA PERALTA
$ 6.520.685,41
$3.448.317,52
DADNADY JACOBY RAMIREZ
$ 3.633.257,26
$2.414.961,56
LÁCIDES ROBERTO BALLESTAS
$2.642.428.03
$1.348.896.35
En consecuencia, se tiene que todos los accionantes
están recibiendo mensualmente su respectiva mesada pensional, en cuantías que
no comprometen su mínimo vital. Como se puede observar, las cuantías
enunciadas, correspondientes al año 2008, equivalen, incluso después del
ajuste, a cerca de tres veces el salario mínimo legal mensual vigente para esa
misma época en el menor de los casos, y en el caso de las mesadas más elevadas,
a más de nueve veces el mismo salario mínimo. Si existe controversia sobre la
legalidad de dichas cuantías, es asunto que puede dilucidarse a través de los
procesos ordinarios mencionados en el acápite anterior.
2.4
Conclusión
En resumen, la Sala revocará los fallos de instancia
en los dos expedientes aquí acumulados, por considerar que no se dan los
requisitos de procedibilidad que permitirían, excepcionalmente, al juez de
tutela, avocar el estudio de fondo de la cuestión planteada en la solicitud
respectiva. Por un lado, el término transcurrido entre la fecha del acto que
presuntamente origina la vulneración constitucional y la fecha de interposición
de la acción de tutela excede, sin justificación, los criterios de
razonabilidad jurisprudencialmente establecidos, y por lo tanto desconoce el
principio de inmediatez que debe caracterizar esta acción. En segundo lugar, la
Sala constata que existen otros mecanismos de defensa judicial, en los que los
accionantes habrían podido o podrían ventilar sus reclamos, bien ante la
jurisdicción Contecioso Administrativa, o bien ante la jurisdicción ordinaria,
en sus especialidades laboral y de seguridad social, según se precisen las
respectivas pretensiones. En tercer lugar, no se percibe que los accionantes
estén sufriendo un perjuicio grave contra sus derechos constitucionales
fundamentales, que requiera de la intervención inmediata del juez de tutela, en
la medida en que todos ellos tienen garantizado, aún después de las decisiones
administrativas, un ingreso que satisface sus necesidades mínimas vitales.
Ya la Corte, en casos análogos de reducciones
unilaterales de la mesada pensional, se había pronunciado en el mismo sentido,
en los siguientes términos:
“Expuestos así los hechos, considera esta Sala de
Revisión que no se encuentran cumplidos en el presente caso, los requisitos
necesarios que la jurisprudencia a fijado para que el amparo solicitado sea
procedente. Las razones son las siguientes:
La accionante tiene como ingreso familiar y
personal una pensión que para el mes de mayo de 2002, correspondía a un monto
de $ 5.749.156.73 pesos, el cual se vió disminuido en una cuantía de $ 496.156.73
pesos; valor que no corresponde a una reducción drástica y significativa de la
mesada pensional reconocida inicialmente a la accionante, a tal punto que
alcance a afectar su mínimo vital y el de su familia. Así mismo, de los hechos
como de los demás documentos obrantes en el expediente, puede concluirse que la
accionante viene percibiendo su mesada mes a mes, sin inconvenientes que puedan
suponer una merma en sus condiciones elementales de vida.
A juicio de la Sala, la reclamación hecha por la
accionante en relación con la adecuación de su mesada pensional a los
lineamientos legales que disponen un límite máximo de veinte (20) salarios
mínimos mensuales, y que implicó una reducción de un poco más de cuatrocientos
mil pesos de su pensión, constituyen una discrepancia de carácter económico que
no comporta un compromiso de derechos fundamentales y como ya se dijo, tampoco
se aprecia una afectación de su mínimo vital ni un perjuicio irremediable que
sugiera un amparo transitorio.
Ahora bien, la
situación que llevó a la accionante a interponer la presente acción de tutela
tuvo su origen en la Resolución No. 000264 de mayo 3 de 2002. Sin embargo, tan
sólo hasta el día 23 de octubre de 2003, es decir, diecisiete (17) meses
después de haberse expedido la resolución que redujo el monto de su pensión, la
accionante interpone la presente tutela, actuación en la cual no hace mención
alguna al hecho de que durante todo el tiempo transcurrido entre las dos fechas
señaladas, no sólo ha venido percibiendo su mesada pensional de manera regular,
sino que la misma se le ha cancelado con el descuento que hoy alega como
violatorio de sus derechos fundamentales. Es claro entonces, que durante todo
ese tiempo, pudo iniciar las actuaciones judiciales correspondientes, y no
esperar que transcurrieran diecisiete (17) meses para apelar a la tutela como
instancia última en reclamo de un derecho de orden económico. Bien sabido es
que la acción de tutela es un mecanismo judicial excepcional, residual y
subsidiario y no puede ser empleado como herramienta alterna a las vías
ordinarias, ni como un mecanismo para revivir términos precluídos o corregir
los errores y la desidia propia.
Puede señalarse adicionalmente, que la Resolución
No. 000264 de mayo de 2002, a través de la cual se redujo la mesada pensional
de la accionante por debajo de los veinte (20) salarios mínimos legales
mensuales, no afectó directamente el derecho pensional ya reconocido, sino que
se limitó simplemente a reducir el monto pagado a los lineamientos
convencionales que rigen dicha prestación, razón demás para considerar que en
el presente caso no existe afectación del mínimo vital.”[61]
Al
no concurrir los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en casos
como el presente, la Sala procederá a declarar improcedentes las dos acciones
acumuladas, previa revocatoria de los fallos de instancia que las concedieron.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional
de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Respecto del
Expediente T-2.740.289: REVOCAR la Sentencia proferida el dieciocho (18)
de mayo de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa
Marta, que tuteló el derecho al debido proceso en la acción de tutela promovida
por JULIÁN SALTARÉN RODRÍGUEZ, MANUEL GUERRERO ILLIDGE y MANUEL CORREA GALUE
contra la NACIÓN –MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO
(GIT) PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, COORDINACIÓN
ÁREA DE PENSIONES; REVOCAR la sentencia proferida el primero (1º) de
julio de 2010 por la Sala de Decisión en Tutela de la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, que confirmó íntegramente el mencionado fallo del
18 de mayo de 2010; en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
tutela interpuesta por JULIÁN SALTARÉN RODRÍGUEZ, MANUEL GUERRERO ILLIDGE y
MANUEL CORREA GALUE contra la NACIÓN –MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO
INTERNO DE TRABAJO (GIT) PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE
COLOMBIA, COORDINACIÓN ÁREA DE PENSIONES.
Segundo.- Respecto del
expediente T-2.744.793: REVOCAR la sentencia proferida el once (11) de
mayo de 2010 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta, que concedió la acción de tutela promovida por LÁCIDES
ROBERTO BALLESTAS PACHECO, ALCIDES BOLAÑO OSPINO, JUAN MANJARREZ MEZA, JORGE
ENRIQUE PEÑALOZA MENDOZA, LUIS ROMERO LÓPEZ, ALFONSO PARDO MARTINEZ, VÍCTOR
IGLESIAS MOZO, RAFAEL MARTINEZ FLORÍN, ANTONIO MINDIOLA PERALTA y DADNADY
JACOBY RAMIREZ, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO
INTERNO DE TRABAJO (GIT) PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTO
DE COLOMBIA, COORDINACIÓN ÁREA DE PENSIONES; REVOCAR la Sentencia
proferida el seis (6) de julio de 2010 por la Sala de Decisión de Tutelas de la
Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia que confirmó el mencionado
fallo del 11 de mayo de 2010; en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la
acción de tutela interpuesta por LÁCIDES ROBERTO BALLESTAS PACHECO, ALCIDES
BOLAÑO OSPINO, JUAN MANJARREZ MEZA, JORGE ENRIQUE PEÑALOZA MENDOZA, LUIS ROMERO
LÓPEZ, ALFONSO PARDO MARTINEZ, VÍCTOR IGLESIAS MOZO, RAFAEL MARTINEZ FLORÍN,
ANTONIO MINDIOLA PERALTA y DADNADY JACOBY RAMIREZ, contra la NACIÓN-MINISTERIO
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO (GIT) PARA LA GESTIÓN DEL
PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTO DE COLOMBIA, COORDINACIÓN ÁREA DE PENSIONES.
Tercero.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ponente
JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTA
VÍCTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
No se aportan.
[2]
Folio 27 -32, cuaderno 1.
[3]
Folio 33-39, cuaderno 1.
[4]
Folio 40-45, cuaderno 1.
[5]
No se aportan.
[6]
Folio 14-15, cuaderno 1.
[7]
Folio 16-26, cuaderno 1.
[8]
Folio 27 -32, cuaderno 1.
[9]
Folio 29, cuaderno 1.
[10]
Folio 32, cuaderno 1.
[11]
Folio 33-39, cuaderno 1.
[12]
Folio 35, cuaderno 1.
[13]
Folio 38, cuaderno 1.
[14]
Folio 40-45, cuaderno 1.
[15]
Folio 42, cuaderno 1.
[16]
Folio 44, cuaderno 1.
[17]
Folio 1-13, cuaderno 1.
[18]
No se aportan.
[19]
No se aporta.
[20]
Folio 28-33, cuaderno 1.
[21]
Folio 34-39, cuaderno 1.
[22]
Folio 40-46, cuaderno 1.
[23]
Folio 47-52, cuaderno 1.
[24]
Folio 53-59, cuaderno 1.
[25]
Folio 60-66,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.