T-976-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-976/08
PROTECCION ESPECIAL CONSTITUCIONAL DE LAS
PERSONAS DISCAPACITADAS-Caso
de retiro en la Policía Nacional por la causal de disminución de la capacidad
psicofísica
La jurisprudencia constitucional ha
establecido que el principio de igualdad constituye un mandato obligatorio para
el legislador, a fin de que expida normas jurídicas que respeten y garanticen
el mencionado principio y no adopte medidas discriminatorias o que desconozcan
la especial protección que se debe a las personas que por su condición física o
mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Esta Sala
considera que la sentencia objeto de revisión viola de manera directa los
artículos 13, 47 y 54 de la Constitución, así como el Bloque de
Constitucionalidad conformado por los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos que protegen a los discapacitados. Al avalar la decisión de la Policía
Nacional de desvincular del servicio activo al demandante con base en la causal
de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, desconoció no sólo la
protección especial otorgada a las personas que por su condición mental se
encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, contenido en los incisos
2° y 3° artículo 13 de la Constitución, sino también el mandato constitucional
consagrado en el artículo 47 Superior, el cual impone al Estado la obligación
de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les deberá
prestar la atención especializada requerida.
RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICIA
NACIONAL POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA-Interpretación constitucional de la causal
de acuerdo con la sentencia C-381/05
La interpretación constitucional de la
causal objeto de estudio es aquella según la cual: una persona discapacitada o
con disminución de su capacidad psicofísica no puede ser retirada de la Policía
Nacional por ese sólo motivo, con lo cual si se demuestra que el discapacitado
se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de
docencia o de instrucción, la Institución debe reubicarla en un cargo acorde
con sus capacidades.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES Y REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD-Caso en que prospera por cuanto en la
sentencia del Tribunal no se tuvo en cuenta la jurisprudencia desarrollado en
la sentencia C-381/05
La Sala de Revisión encuentra que el
Tribunal accionado al proferir el fallo del 2 de mayo de 2007, no tuvo en
cuenta la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en la
sentencia C-381 de 2005, por medio de la cual se declaró la constitucionalidad
condicionada del numeral 3 del artículo 55 y el resto del artículo 59 del
Decreto 1791 de 2000, en el entendido que el retiro del servicio por
disminución de la capacidad psicofísica sólo procede cuando el concepto de la
Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del
policía no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o
de instrucción. El alcance de la interpretación de la causal de retiro del
servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad
psicofísica, fue precisado de igual forma mediante sentencia T-068 de 2006. No
puede perderse de vista que los jueces en esta oportunidad debieron resolver el
caso del demandante aplicando la interpretación más favorable a sus interese,
aún más si se tiene en cuenta que por su condición de sujeto de especial
protección constitucional que ostenta un discapacitado según nuestro
ordenamiento jurídico.
Referencia: expediente T-1.901.327
Acción de tutela instaurada por Henry
Antonio Gómez Carrillo contra el Tribunal Administrativo del Meta y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C., nueve
(9) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
de las Secciones Quinta y Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, dictadas el siete (7) de febrero y el diez (10) de abril
de dos mil ocho (2008) respectivamente.
I. ANTECEDENTES
El señor Henry Gómez Carrillo, obrando por intermedio
de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal
Administrativo del Meta y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la
salud en conexidad con la vida, la seguridad social, a igualdad, el mínimo
vital y al debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de la
expedición de la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta de 2 de mayo de
2007, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que
presentó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en
contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de
obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 04237 de 9 de diciembre
de 1999, por medio de la cual fue desvinculado del servicio de la Institución
por disminución de la capacidad psicofísica, así como de los actos que
antecedieron a ésta. En consecuencia, solicita que se revoque la mencionada
sentencia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
La acción de tutela se funda en los hechos que a
continuación se sintetizan:
1.- Manifiesta el demandante que, fue nombrado como
alumno agente mediante Resolución No. 0589 de 13 de septiembre de 1993 de la
Dirección de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas, y como patrullero en
vigilancia rural por Resolución No. 07623 de 22 de julio de 1994, cargo que
asumió el 1 de agosto de 1994.
2.- Indica que, a partir del 7 de febrero de 1995
empezó a sufrir de trastornos del comportamiento que motivaron su remisión a
valoración psiquiátrica, donde se le diagnosticó trastorno afectivo
(depresión). Posteriormente, en informe del 22 de junio de 1995, se estableció
que había evolucionado de manera favorable, que su estado era asintomático y se
recomendó su observación.
3.- Señala que, entre el 22 de junio y el 8 de octubre
de 1996 tuvo un diagnóstico asintomático; sin embargo, el 21 de noviembre del
mismo año presentó alteraciones por descuido en la toma de su medicina, aunque
el médico psiquiatra estableció que “estando con tratamiento el paciente no
tiene limitación laboral alguna en su oficio como patrullero y queda a juicio
de sus superiores su ubicación laboral” (fl 4 del cuaderno 1).
4.- Explica que, el 25 de marzo de 1997 a partir de un
concepto psiquiátrico se determinó que el accionante no tenía ninguna secuela
sobre su personalidad, siempre y cuando se mantuviera en tratamiento con
antidepresivos.
5.- Así mismo, manifiesta que el 4 de abril de 1997 se
realizó una Junta Médica – Científica en la que se conceptuó que: “(…) está
haciendo una adecuada adherencia al tratamiento; y con controles
psiquiátricos periódicos no incapacita. Dadas las peculiaridades del
oficio de HENRY GÓMEZ, podría haber un mejor desempeño en labores de no
vigilancia y de no responsabilidad con armas, pero en si el (sic)
puede seguir trabajando con la Policía” (fl 5 del cuaderno 1) (Las
negrillas pertenecen al texto original).
6.- Señala que, para el 29 de agosto de 1997, fecha en
la que se encontraba haciendo su curso de subintendente, se encontraba
asintomático, diagnóstico permanente hasta el 27 de julio de 1998, cuando según
concepto psiquiátrico se determinó que podía continuar prestando el servicio
sin limitaciones siempre que continuara en tratamiento.
7.- Por medio de Resolución No. 03739 de 18 de
diciembre de 1998 de la Dirección General de la Policía Nacional, fue ascendido
a subintendente al cumplir todos los requisitos legales, entre ellos la
acreditación de la capacidad psicofísica y el concepto psiquiátrico favorable;
en este cargo se desempeñó hasta la fecha de su retiro. Durante este tiempo obtuvo
varias felicitaciones y recibió conceptos laborales positivos.
8.- Indica que entre 1998 y la fecha de su retiro,
fue un paciente asintomático, recibió un curso de enfermería y desempeñó sus
labores en la farmacia de la Clínica Nuestra Señora del Pilar del Departamento
de Policía del Meta en donde desarrolló todas las actividades del servicio de
manera satisfactoria según concepto rendido por la Coordinadora de la Farmacia
DEMET de 22 de febrero de 1999. (fl 6 del cuaderno 1)
9.- Expresa el actor en su escrito de tutela que, el 5
de octubre de 1997 la Junta Médica Laboral expidió el acta No. 052, en la que
pasaron por alto aspectos señalados en el artículo 21 del Decreto 094 de 1989
para dictar las conclusiones respectivas a partir de las cuales se recomendaba
la reubicación laboral del señor Gómez Carrillo.
10.- Posteriormente, a raíz de la solicitud presentada
por el señor Henry Gómez, se convocó un Tribunal Médico de Revisión Militar y
de Policía con el fin de resolver en última instancia las reclamaciones
presentadas sobre la capacidad laboral del accionante. A juicio del actor, este
Tribunal fue integrado desconociendo el artículo 26 del decreto 094 de 1989,
por cuanto no intervinieron todos los funcionarios que debían hacerlo, al igual
que tampoco se valoraron la historia clínica y los conceptos de los
especialistas antes citados. Fue así como, el mencionado Tribunal expidió el
acta No. 1537 el 24 de febrero de 1999, en virtud del cual se confirmó el
dictamen de la Junta Médica Laboral.
11.- A partir de los anteriores conceptos, la
Dirección de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 04237 de 9 de
diciembre de 1999, por medio de la cual el señor Henry Gómez fue retirado, en
forma temporal del servicio de la institución en razón a la disminución de la capacidad
psicofísica.
12.- Afirma el accionante que, los conceptos de la Junta
Médica Laboral y del Tribunal Militar no se encontraban vigentes al momento en
que fue expedida la citada resolución, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto
094 de 1989, puesto que el nominador tenía 90 días para dictar el concepto.
13.- Con base en estos hechos, el señor Gómez Carrillo
presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución
No. 04237 de 9 de diciembre de 1999 y las Actas No. 052 de 5 de octubre de 1998
de la Junta Médica de la Dirección de Sanidad y No. 1537 de 24 de febrero de
1999 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Durante el trámite procesal se decretaron y recaudaron
declaraciones que atestiguaban el buen estado de salud del actor y un dictamen
de Medicina Legal en el que se señaló: “no se encuentra en un episodio agudo de
Trastorno Afectivo Unipolar de Base, con un funcionamiento normal
correspondiente a su capacidad global de adaptación de base, pudiendo
desarrollar actividades varias como de enfermería, comunitarios o de oficina
donde no entre en contacto con factores desencadenantes de episodios agudos,
que no requieran el uso de armas y que permanezca en controles de psiquiatría
con frecuencia mensual a fin de mantenerse dentro de su nivel global de
adaptación tal como se aclaro (sic) a lo largo de la discusión” (fl 11 del
cuaderno 1).
Desde el punto de vista del demandante, el dictamen
pericial es congruente con la sugerencia de reubicación laboral que otorgaron
los Organismos Médico Laborales en las Acta de Junta Médico Laboral No. 052 de
5 de octubre de 1998 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,
ratificada por el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía No. 1537 de 24 de febrero de 1999. Reubicación que se había otorgado al
accionante en la Farmacia de la Droguería de la Policía del Departamento del
Meta.
14.- Mediante providencia del 2 de mayo de 2007, el
Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda.
Providencia contra la cual se presentó recurso de apelación, que por medio de
auto de 20 de julio de 2007 fue negado por improcedente.
Solicitud de tutela.
15.- De manera concreta, solicita el accionante que se
amparen sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, la
igualdad, el mínimo vital, el debido proceso y el derecho al trabajo, al
considerar que ha sido vulnerados por la sentencia del Tribunal Administrativo
del Meta el 2 de mayo de 2007 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho adelantado por el actor en contra de la Nación – Ministerio de
Defensa – Policía Nacional.
A juicio de la accionante la providencia emitida por el
Tribunal accionado incurre en una causal de procedibilidad de tutela contra
providencia judicial por cuanto configuró un defecto fáctico, toda vez que
omitió valorar las pruebas que demostraban que el actor gozaba de un protección
especial, contenida en: i) el artículo 13 Superior el cual
dispone en su último inciso que “El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan”, y ii) el artículo 54 de la
Constitución que establece: “Es obligación del Estado y de los
empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo
requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en
edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde
con sus condiciones de salud”.
Considera el demandante que, las citadas disposiciones
fueron desconocidas por el Tribual Administrativo del Meta al momento de
fallar, toda vez que éstas, en su entender, desvirtúan la presunción de
legalidad del acto acusado, mas aún cuando son los mismos organismos médico-laborales
que sugieren la reubicación del accionante.
De igual forma, considera el actor que el Tribunal
accionado pasó por alto los argumentos de la demanda dirigidos a dar aplicación
al contenido normativo del inciso segundo del artículo 4 del Decreto 094 de
1989, el cual dispone: “El concepto de capacidad sicofísica se considera
válido para el personal por un término de noventa (90) días durante el cual
dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales. Sobrepasado este
término continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten
circunstancias del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad
sicofísica”.
Para finalizar expresa el accionante que, el juez de
lo contencioso administrativo al proferir su sentencia dejó de valorar los
argumentos expuestos sobre la integración de los miembros del Tribunal Médico
Laboral y de Policía, el cual según el artículo 26 del Decreto 094 de 1989
debía estar compuesto por: “Los Directores de Sanidad de las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional, si fueren médicos o por los profesionales
médicos del respectivo servicio que ellos designen, si no lo fueren, caso en
el cual esta designación debe recaer en persona distinta del Jefe de la
respectiva Sección Científica. El médico del Departamento 4 del Estado Mayor
Conjunto. Por un Asesor Jurídico por el Ministerio de Defensa Nacional , quien
tendrá voz, pero no voto”.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se revoque
la sentencia proferida el Tribunal Administrativo del Meta el 2 de mayo de
2007, y en su lugar se concedan la pretensiones de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Henry Gómez Carrillo en
contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de
obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 04237 de 9 de diciembre
de 1999, por medio de la cual fue desvinculado del servicio de la Institución
por disminución de la capacidad psicofísica, así como de los actos que
antecedieron a ésta.
Intervención de la Policía Nacional
16.- Mediante oficio No. 00337 (SEGEN-ARJUR-ASJUD) de
1 de febrero de 2008 (fl 565 a 589 del cuaderno 1), la Policía Nacional dio
contestación a la acción de tutela de la referencia, en virtud del cual señaló
que ésta es improcedente dado que existe otro medio de defensa judicial (acción
de nulidad y restablecimiento del derecho), además, no se demostró la
existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que ya han trascurrido mas de
siete años desde el retiro del actor, sin que durante ese período hubiese
probado la ocurrencia de algún daño.
Señaló que el retiro se produjo como consecuencia de
la facultad discrecional otorgada al Director de la Policía Nacional,
establecida en el Decreto 1791 de 2000 y en la Resolución Ministerial No. 0162
de 27 de febrero de 2002. Agrega que, dicha facultad no depende de motivos
disciplinario o penales y se presume que es utilizada por razones del servicio;
aspectos que han sido desarrollados por la jurisprudencia en sentencia C- 525
de 1995, C-072 de 1996 y T-1010 de 2000, entre otras.
De acuerdo con lo anterior, solicitó denegar las
suplicas de la acción de tutela por no existir vulneración alguna a los
derechos fundamentales de demandante, al considerar que la expedición de la
resolución 04237 del 9 de diciembre de 1999 cumplió todos y cada uno de los
requisitos establecidos en el Decreto Ley 1792 de 2000.
17.- Las demás entidades demandadas, esto es, el
Tribunal Administrativo del Meta y el Ministerio de Defensa, no hicieron
pronunciamiento alguno respeto de la tutela de la referencia.
Decisiones Judiciales Objeto de Revisión
Fallo de primera instancia.
18.- La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, que obró como juez de conocimiento de la
acción de tutela en primera instancia decidió rechazar por improcedente el
presente amparo.
En opinión de la Sala, “cuando una persona
desfavorecida por una providencia judicial acude a la acción de tutela para que
el juez de tutela revise su legalidad, se configura siempre la causal de
improcedencia prevista en el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2591 de
1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales…” (fl. 595)
“Aunado a lo anterior, esta Sala ha insistido en que
las decisiones contenidas en providencias judiciales no pueden controvertirse
dentro del proceso breve y sumario establecido para la tutela por la autonomía
que respalda a los jueces que la profieren y por la vigencia de los
procedimientos judiciales genuinos establecidos en el ordenamiento jurídico
para controvertirlas”.
(fl. 597)
Fallo de segunda instancia.
19.- El tutelante presentó recurso de impugnación en
contra del fallo de tutela de primera instancia, cuyo trámite correspondió a la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado.
Así, en sentencia de 10 de abril de 2008, confirmó el
fallo emitido por el a quo, bajo el argumento según el cual no procede
la acción de tutela contra providencias judiciales.
Explica la Sala que, en algunas ocasiones ha admitido
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en casos
en los que las decisiones vulneran de manera ostensible el derecho
constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. Sin
embargo, en esta oportunidad considera que el mencionado derecho no ha sido
vulnerado, como quiera que el demandante en ejercicio del derecho de acción
formuló demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual
admitida y tramitada conforme a las reglas establecidas en el Código
Contencioso Administrativo, siendo decidida por medio de la providencia
judicial objeto de censura.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Asunto a tratar
2.- De la lectura del expediente que ahora ocupa la
atención de la Sala, se encuentra el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió el Tribunal
Administrativo del Meta en una de las causales de procedencia de tutela contra
providencias judiciales al proferir la sentencia de 2 de mayo de 2007, por
medio de la cual negó las pretensiones de la demanda nulidad y restablecimiento
del derecho presentada por el accionante en contra de la Resolución No. 04237
de 9 de diciembre de 1999, que lo retiró del servicio activo de la Policía
Nacional por disminución de su capacidad psicofísica?. Para tal efecto, la
Corte (i) analizará el alcance de la protección especial constitucional
de las personas discapacitadas, (ii) estudiará la interpretación
constitucional de la causal de retiro del servicio activo de la Policía
Nacional por disminución de la capacidad psicofísica, de acuerdo con la
sentencia C-381 de 2005, (iii) reiterará los argumentos que se han
desarrollado en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales, y (iv) resolverá el caso concreto.
Alcance de la protección especial constitucional de
las personas discapacitadas.
3.- El diseño constitucional del Estado colombiano
como Social de Derecho apareja la obligación, dirigida a las autoridades y los
particulares que lo conforman, de adoptar aquellas medidas que se requieran
para garantizar la igualdad material entre los asociados y de esta forma,
permitirles el ejercicio efectivo de los derechos de los que son titulares de
acuerdo con la Constitución y las normas internacionales.
Este imperativo cobra vital importancia en relación
con aquellos sujetos que por las condiciones económicas, físicas o mentales en
las que se encuentran han sido tradicionalmente discriminados o marginados
(Art.13 Inciso 2º C. N.). En tal sentido, el texto constitucional señaló
algunos casos de sujetos que merecen la especial protección de Estado, como
sucede, por ejemplo, con los niños (Art. 44), las madres cabeza de familia
(Art. 43), los adultos mayores (Art. 46) y los disminuidos físicos, sensoriales
y psíquicos (Art. 47), entre otros.
4.- En el caso particular de los discapacitados, el
constituyente ha ordenado el diseño de una política pública orientada a lograr
su rehabilitación, integración social y a procurarles la atención especializada
que de acuerdo a sus necesidades demanden. En efecto, a partir del artículo 47
de la Constitución se establece en cabeza del Estado la obligación de adelantar
acciones positivas en favor de las personas discapacitadas precisamente en
atención a su condición especial que implica limitaciones de carácter físico y
mental, de forma tal que puedan tener el goce efectivo de los derechos que les
asisten en condiciones de normalidad.[1]
5.- Así mismo, las normas internacionales sobre derechos
humanos, concretamente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, desde su Preámbulo, establece la necesidad de crear condiciones
que permitan a cada persona gozar de sus derechos. Adicionalmente, la
Convención Interamericana sobre los Discapacitados – Ley 762 de 2002 –
determina el alcance de los derechos fundamentales de este grupo de personas,
las cuales merecen una protección especial reforzada. De manera concreta, en su
artículo 1° indica que “el término ‘discapacidad’ significa una
deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o
temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales
de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y
social”.
De igual forma, la mencionada Convención indica que la
discriminación consiste en “toda distinción, exclusión o restricción basada
en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad
anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el
efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por
parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades
fundamentales”[2]. Al igual contempla que
no es discriminación “la distinción o preferencia adoptada por un Estado
parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las
personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en
sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los
individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o
preferencia”.
6.- Importa destacar en este punto que, en virtud de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos, Colombia se comprometió a
adoptar las medidas legislativas, sociales, educativas, laborales y de
cualquier otra índole necesarias para eliminar la discriminación contra las
personas discapacitadas y a propiciar su plena integración en la sociedad[3].
7.- Aunado a lo anterior, el Convenio No. 159 de la
Organización Internacional del Trabajo (O. I. T.) “sobre la readaptación
profesional y el empleo de personas inválidas” adoptado por Colombia
mediante Ley 82 de 1988, formula obligaciones que deben cumplir los Estados que
lo ratifiquen en temas referidos a relaciones laborales o condiciones de
trabajo de las personas con discapacidad. Concretamente, se dispone que los
países elaboren una política nacional sobre la readaptación profesional y el
empleo de personas inválidas, basada en el principio de igualdad de
oportunidades entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general.
8.- Por su parte, el legislador colombiano ha creado
disposiciones especiales sobre esta materia, entre las que se encuentra la Ley
361 de 1997, “por la cual se establecen mecanismos de integración social de
las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. A partir de
ésta legislación se establecen una serie de políticas destinadas a prevenir las
discapacidades; a garantizar el acceso a la educación, facilitar la
rehabilitación, promover el bienestar social y favorecer la integración laboral
de las personas discapacitadas; así mismo se busca permitir el acceso de este
grupo de personas a los medios de transporte, a las comunicaciones y a las
instalaciones físicas abiertas al público.
De manera concreta, el artículo 18 de esta ley dispone
que toda persona afectada por una limitación tiene derecho a “seguir el
proceso requerido para alcanzar sus óptimos niveles de funcionamiento psíquico,
físico, fisiológico, ocupacional y social”, razón por la cual el Gobierno
Nacional debe crear y desarrollar mecanismos para ofrecer los programas y
servicios de rehabilitación necesarios, todo ello sin perjuicio de las
obligaciones de las empresas promotoras de salud y las administradoras de
riesgos profesionales.
9.- De otro lado, esta Corporación ha destacado en
diversas oportunidades la importancia que, al interior del proceso de
integración social de estas personas, ostenta el trabajo como mecanismo de
inserción en la sociedad, en tal sentido afirmó en Sentencia C-531 de 2000 que:
“El ámbito laboral constituye, por
consiguiente, objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos
proteccionistas, en aras de asegurar la productividad económica de las personas
discapacitadas, así como su desarrollo personal. De ahí que, elemento
prioritario de esa protección lo constituya una ubicación laboral acorde con
sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos
para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334),
para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar.”
10.- En este orden de ideas, la Corte Constitucional
ha indicado que la protección de los vínculos laborales establecidos por
personas que sufran alguna discapacidad frente a actos discriminatorios
encaminados a su terminación, constituye un imperativo constitucional derivado
no sólo del derecho a la igualdad sino también del derecho a la estabilidad en
el empleo (Art. 53 C. N.) del cual son titulares todos los trabajadores, y que
adquiere mayor relevancia en relación con aquellos que son destinatarios de una
especial protección.
11.- En tal sentido, la jurisprudencia
constitucional ha acuñado el término “estabilidad laboral reforzada”
para hacer referencia al derecho constitucional con el cual se garantiza “la
permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la
respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección
especial y en conformidad con su capacidad laboral”[4].
Con el objetivo de dotar de contenido tal prerrogativa, el legislador consagró
en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[5] la prohibición, dirigida
a todo empleador, de despedir o terminar los contratos de trabajo en razón de
la limitación que sufra el trabajador, salvo que medie autorización de la
oficina del trabajo. Según el tenor de la disposición, quienes procedan en
forma contraria a ella, estarán obligados al pago de una indemnización
equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar de conformidad con el
Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen o
complementen.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia
C-381 de 2005 estableció que:
“Las personas discapacitadas, sin
discriminación alguna, gozan de los mismos derechos y garantías que las demás.
Empero, por hacer parte de un grupo poblacional con condiciones particulares
son beneficiarias de una protección especial por parte del Estado y demandan,
de éste, una atención concreta, real y efectiva dirigida a garantizarles el
pleno ejercicio de sus derechos, su amplia participación en la vida social y un
desarrollo vital de sus intereses”.
En esa misma sentencia se indicó que a partir del
artículo 13 de la Constitución Política se autoriza al Estado a crear acciones
afirmativas o medidas de diferenciación positiva destinadas a eliminar o
reducir las posibles desigualdades que afecten a la población discapacitada en
el campo social, cultural, laboral y económico o inclusive a lograr que tengan
una mayor representación[6].
Sobre el punto esta Corporación ha sostenido que:
Cuando se omite dar ese trato especial a
las personas que padecen alguna discapacidad se incurre en discriminación “por
cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las
personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y
desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide,
entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así
ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones”[7].
De igual forma, la Corte Constitucional se ha
pronunciado sobre el derecho a la igualdad de las personas discapacitadas en
diversas oportunidades[8] y ha manifestado que:
“(…) constituye un acto discriminatorio,
por lo menos en dos situaciones “por un lado la conducta, actitud o trato,
consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos,
libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable. Por otro,
el acto discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato
especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto
directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad”[9].
En sentencia C-156 de 2004 esta Corporación sostuvo
que, deben considerarse como sospechosas de un ánimo de exclusión aquellas
distinciones introducidas por la ley basada en conceptos de discapacidad. En
efecto, a juicio de la Corte Constitucional la discapacidad es un criterio que
tradicionalmente ha conllevado la exclusión y marginación de un grupo de
personas.
12.- En suma, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que el principio de igualdad constituye un mandato obligatorio para
el legislador, a fin de que expida normas jurídicas que respeten y garanticen
el mencionado principio y no adopte medidas discriminatorias o que desconozcan
la especial protección que se debe a las personas que por su condición física o
mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Interpretación constitucional de la causal de retiro
del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad
psicofísica, de acuerdo con la sentencia C-381 de 2005.
13.- Esta Corporación por medio de sentencia C-381 de 2005
declaró la constitucionalidad condicionada del numeral 3 del artículo 55 y el
artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, en el entendido que el retiro del
servicio por disminución de la capacidad psicofísica sólo procede cuando el
concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las
capacidades del policía no puedan ser aprovechadas en actividades
administrativas, docentes o de instrucción.
14.- Antes de abordar el análisis de los fundamentos
que sirvieron de base para la decisión anterior, resulta de gran importancia
precisar que, a pesar de que el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 derogó en
su integridad al Decreto 132 de 1995, aquel reprodujo nuevamente el contenido
material de la disposición según la cual se considera causal del retiro del
servicio activo del Policía la disminución psicofísica. De la siguiente
manera:
DECRETO
132 DE 1995
Por
el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la
Policía Nacional.
DECRETO
1791 DE 2000
Por
el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel
Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional
ARTÍCULO 56.
CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo del personal del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional, se produce por las siguientes
causales:
1. Retiro temporal con pase a la
reserva
a) Por solicitud propia.
b) Por llamamiento a calificar servicios.
c) Por disminución de la capacidad
sicofísica para la actividad policial.
d) Por incapacidad profesional.
e) Por inasistencia al servicio por más
de cinco (5) días sin causa justificada.
2. Retiro absoluto
a) Por incapacidad absoluta y permanente
o gran invalidez.
b) Por haber cumplido sesenta y cinco
(65) años de edad los hombres y sesenta (60) las mujeres.
c) Por conducta deficiente.
d) Por destitución.
e) Por detención preventiva superior a
ciento ochenta (180) días.
f) Por voluntad de la Dirección General
de la Policía Nacional.
g) Por muerte.
ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El
retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar
servicios.
3. <CONDICIONALMENTE
exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente
o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Ministro de
Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por
delegación, para el nivel ejecutivo, y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición
del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.
15.- De lo anterior se desprende de manera clara que,
los argumentos utilizados por esta Corporación para interpretar
constitucionalmente esta causales de retiro, son igualmente válidos para resolver
el caso que hoy ocupará la atención de esta Sala, pues el artículo 56 del
Decreto 132 de 1995 se encontraba vigente para la época en que sucedieron los
hechos.
16.- Ahora bien, a partir de las consideraciones
plasmadas en la sentencia C-381 de 2005 la Corte Constitucional estableció que
el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 tiene como propósito que la
Policía cuente en sus filas con el personal idóneo para lograr un cabal y
efectivo cumplimiento de su cometido constitucional. Así mismo, busca un fin
imperioso en tanto que posibilita el desarrollo de la función encomendada por
el Constituyente a la Policía Nacional consistente en mantener las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas y
asegurar a todos los habitantes de Colombia la convivencia en paz.
17.- Adicionalmente, se indica que el medio elegido
por el legislador, es decir, el retiro de las personas con discapacidad
psicofísica, es una medida útil para alcanzar el fin propuesto. Lo anterior,
por cuanto en principio podría pensarse que la permanencia de una persona con
discapacidad podría afectar la eficiencia, eficacia o diligencia de la
institución. Sin embargo, la Corte Constitucional determinó que, la medida
adoptada por el legislador no es necesaria para el fin propuesto por la norma y
desconoce la especial protección que la Constitución otorga a las personas
discapacitadas, con lo cual se considera que la norma sacrifica principios
constitucionalmente relevantes como la igualdad y la dignidad humana de ese
grupo poblacional.
En esa oportunidad esta Corporación indicó que:
“(…) no se trata de que la institución
policial esté integrada por personas no aptas para desempeñar las labores
propias del cargo y desatender por tanto la seguridad de los habitantes, su
convivencia pacífica y el ejercicio de sus derechos y libertades públicas. Es
necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, posee
capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores diversas a las
estrictamente operativas.
Teniendo en cuenta que las personas
discapacitadas no constituyen un grupo homogéneo sino heterogéneo, en razón a
que la discapacidad puede ser de grado mayor o menor y de diferente tipo, el
tratamiento otorgado también puede ser diferente sin que por ello exista
vulneración de su derecho a la igualdad. Es importante considerar las
circunstancias concretas de cada persona y tener en cuenta las capacidades que
de ellas puedan aprovecharse para no adoptar una medida que resulte ser
desproporcionada a los fines constitucionales”.
18.- De acuerdo con lo anterior, esta Corte
dejó claro que si una persona vinculada a la Policía Nacional sufriera alguna
disminución de su capacidad psicofísica, dicha Entidad tiene el deber
constitucional de intentar, en principio, su reubicación a un cargo, cuyas
actividades pueda desempeñar y a la vez ser útil para la Institución.
19.- Por lo anterior se concluye que la
norma demandada debe ser interpretada de tal manera que no excluya a personas
cuyas capacidades puedan ser aprovechadas en otras actividades o labores
desarrolladas en la Policía Nacional, distintas a las meramente operativas.
Entender lo contrario, sería inconstitucional pues iría en contra de los
derechos fundamentales de sujetos que tienen una especial protección
constitucional.
Así pues, precisó la Corte en la sentencia sub
examine:
Una afectación menor de los derechos de las
personas discapacitadas es precisamente que se les permita seguir laborando
en la institución siempre que posean capacidades para desempeñar aquellas
funciones para las cuales no se encuentren limitadas. En ese sentido
podrían, por ejemplo, cumplir labores de instrucción, docencia o de índole
administrativo. Lo anterior implica que si no se demuestra que el policial
puede realizar ese tipo de funciones, resulta razonable que se le retire de la
institución toda vez que no existen derechos absolutos aun tratándose de
personas con discapacidad y que puede ocurrir que restricciones legislativas
para el acceso o ejercicio de derechos por parte de personas discapacitadas
resulten razonables[10].
En efecto, tampoco podría mantenerse en la
Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto
de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada,
porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes
funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos.
20.- De igual forma, la Sala Plena de la
Corte Constitucional preció que:
Por ello es imprescindible que exista una
dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al
individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con
criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona
tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas,
docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de
realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona
no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de
la Policía Nacional. Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de
2000, acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la
mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas.
21.- A partir de las anteriores
consideraciones se concluye que la interpretación constitucional de la causal
objeto de estudio es aquella según la cual: una persona discapacitada o con
disminución de su capacidad psicofísica no puede ser retirada de la Policía
Nacional por ese sólo motivo, con lo cual si se demuestra que el discapacitado
se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de
docencia o de instrucción, la Institución debe reubicarla en un cargo acorde
con sus capacidades.
Procedencia excepcional de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial
22.- En una consolidada línea jurisprudencial[11],
la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben
cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Antes de analizar cada uno de ellos, es preciso detenerse sobre
algunas consideraciones. En efecto, la Sala recuerda que uno de los primeros
pronunciamiento sobre este tema lo constituye la sentencia C- 543 de 1992 en
virtud de la cual se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra los
artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991 que regulaban la acción de tutela
contra providencias judiciales, los cuales fueron declarados inexequibles, sin
embargo, esta Corporación en aquella oportunidad matizó los efectos de su
decisión de manera que abrió la posibilidad para que de modo excepcional
procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales
decisiones, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento
jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho[12]por
haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese
sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador.
23.-La Corte se pronunció en aquella ocasión a favor
del principio de seguridad jurídica, pero no dejó de lado las consideraciones
de justicia y estimó que en casos en los cuales se presente dilación
injustificada en la adopción de un fallo; o no se observen con diligencia los
términos procesales; o incurra el funcionario competente para fallar en
actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren
los derechos constitucionales fundamentales; o la decisión amenace causar o
cause un perjuicio irremediable, procedería la acción de tutela contra
providencias judiciales.
24.- Según lo expresado por la Corte Constitucional en
innumerables ocasiones, existe un estrecho nexo entre la posibilidad de ejercer
la acción de tutela contra providencias judiciales y varios de los principios
establecidos en la Constitución. Ello es así, ha dicho este Tribunal, por
cuanto no puede admitirse que las autoridades públicas actúen de manera
manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. Esto no solo
significaría cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales
sino que representaría, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad
que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todas las actuaciones de las
autoridades públicas (artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional) y a
partir del cual se deriva su responsabilidad (artículos 6 y 90 de la
Constitución Nacional). La Corte ha insistido en que tolerar actuaciones
arbitrarias infringe también el principio de igualdad (artículo 13 de la
Constitución Nacional)[13].
Además de lo anterior, ha insistido la Corporación en
que es preciso reparar, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la
Constitución Nacional, en que la protección de los derechos constitucionales
fundamentales por vía de acción de tutela procede “cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.” (Subrayas fuera de texto). De conformidad con está
línea de pensamiento ha dicho este Tribunal Constitucional, “[l]os jueces
son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de
acción. (...) la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala
Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales
cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de
constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.”
(Énfasis dentro del texto)[14].
25.- La procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la
Sala Plena de la Corporación en varias sentencias de unificación[15]
y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas Salas de
Revisión de Tutela. Así por ejemplo, en la sentencia T-441 de 2003, la Sala Séptima
de Revisión hizo una síntesis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional
al respecto. En aquella ocasión, la Sala puso énfasis en que la procedencia de
la acción de tutela se fundamenta también en el artículo 25 de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos e insistió en que por medio de la
jurisprudencia constitucional se han fijado los requisitos de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales[16].
26.- En sentencia
T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la
procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias
judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos
defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión
controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto
fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de
sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el
que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que
aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen
del procedimiento establecido.
27.- En sentencia T-327 de 1994,
la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto
a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial.
Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del
juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad
subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de
los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa
judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo
transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración
hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es
eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[17].
28.- Posteriormente, en
sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de
procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó
que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos
casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean
afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los
siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii)
defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación
directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
Requisitos Generales de procedibiliad de la acción de
tutela contra providencias judiciales
29.- De conformidad con lo anterior, la acción de
tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales
conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los
siguientes requisitos generales[18]:
a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional,
pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponden a otras jurisdicciones.
b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato
que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[19].
De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales
ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
c. La verificación de una relación de inmediatez entre
la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales,
bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso,
se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias
judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería
desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía
de la acción de tutela.
d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta
debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los
derechos fundamentales del actor.
e. El actor debe identificar los hechos que generaron
la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el
proceso judicial, si hubiese sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la
protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera
indefinida.
Requisitos especiales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales
30.- De igual forma, esta Corporación ha
señalado que, la procedencia del amparo constitucional contra providencia
judiciales, exige no sólo la verificación de los requisitos generales
anteriormente mencionados, sino que adicionalmente es necesario que esté
plenamente probado dentro del proceso la existencia de por lo menos alguna de
las causales especiales de procedibilidad, las cuales han sido identificadas
como posibles vicios o defectos que al estar presentes en la decisión judicial,
permiten que el juez constitucional revise el fallo cuestionado.[20]
En efecto, la Corte Constitucional ha desarrollado
toda una extensa línea jurisprudencial acerca de este tema, la cual ha ido
precisando con el propósito de definir el concepto y campo de acción de cada
uno de los vicios o defectos que pueden presentarse en las providencias
judiciales, cuya enunciación no pretende ser exhaustiva, pero si registra los
principales casos en los que este Tribunal ha encontrado “una manifiesta
desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”.[21]
A continuación se hará un breve explicación de algunos de estos defectos, no
sin antes mencionar que, en esta oportunidad se hará referencia especial al
llamado defecto fáctico por su importancia en la solución del caso que hoy nos
ocupa.
31.- En lo que atañe al denominado (i) defecto
orgánico, se ha establecido que se presenta “cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de
competencia para ello”[22]. Respecto
del (ii) defecto procedimental absoluto, se ha expresado que surge
“cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido”[23],
es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas
propias de cada juicio”[24], con la
consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.
En estos casos, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la
decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado[25].
32.- Por su parte, el llamado (iii) defecto
fáctico, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel
que surge “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[26].
La Corte Constitucional en sentencia T-458
de 2007 enunció diversos casos en los que se configura de manera clara un
defecto fáctico a saber: (i) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y
la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del acervo
probatorio (iii) Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana
crítica.[27]
33.- De igual forma, esta Corporación ha establecido
otros tipos de defectos, entre los cuales encontramos (iv) el error
inducido “Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales”; (v) decisión sin
motivación, “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional”; (vi) desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[28]”; (vii)
Violación directa a la Constitución[29].
(Subrayado fuera del texto).
34.- Finalmente, debe mencionarse otro tipo de vicio
que ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como (viii)
defecto sustantivo, el cual en términos generales, se presenta “cuando
la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable”. En relación con este defecto, recientemente en sentencia
T-087 de 2007 precisó que:
“Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la
actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable[30],
ya sea porque[31] (a) la
norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley[32],
(b) es inconstitucional[33], (c) o
porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los
presupuestos del caso[34]. También
puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[35],
el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o
cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la
Constitución[36].
Así mismo, en
la mencionada sentencia se precisó que se considera también que existe un
defecto sustantivo en las providencias judiciales que tenga problemas
determinantes relacionados: “(e) con una insuficiente sustentación o
justificación de la actuación[37] que
afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[38]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[39];
o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre
que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[40].
(Subrayado fuera del texto).
35.- A partir
de las anteriores consideraciones, procederá la Sala de Revisión a soluciona la
presente acción de tutela.
Análisis del caso concreto
36.- Del análisis detallado del expediente se
desprende que, el señor Henry Gómez Carrillo ingresó a la Policía Nacional como
alumno agente, mediante Resolución No. 0589 de 13 de septiembre de 1993 de la
Dirección de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas, y luego, adquirió el
cargo de patrullero en vigilancia rural, por medio de Resolución No. 07623 de
22 de julio de 1994.
37.- En febrero de 1995 empezó a sufrir de trastornos
del comportamiento, circunstancia que trajo como consecuencia su remisión a
valoración psiquiátrica, donde se le diagnosticó que padecía trastorno
afectivo depresivo[41], razón por la cual se le
inició seguimiento médico especializado.
38.- Dentro de las pruebas documentales se encuentran
varios dictámenes psiquiátricos que dan cuenta del estado de salud del
accionante. Por ejemplo, en concepto psiquiátrico para Medicina Laboral de 25
de marzo de 1997 se determinó que el paciente no tiene ninguna secuela sobre su
personalidad “siempre y cuando tome antidepresivos de manera profiláctica.
En el momento esta controlado con sertralina 50 mgr/día”[42].
39.-Así mismo, en Junta Médica – Científica del 4 de
abril de 1997 se estableció que el señor Gómez Carrillo “(…) está haciendo
una adecuada adherencia al tratamiento; y con controles psiquiátricos
periódicos no incapacita. Dadas las peculiaridades del oficio de HENRY
GÓMEZ, podría haber un mejor desempeño en labores de no vigilancia y de no
responsabilidad con armas, pero en si el (sic) puede seguir
trabajando con la Policía”[43]
(Las negrillas pertenecen al texto original).
40.- Posteriormente, por medio de Resolución No. 03739
de 18 de diciembre de 1998 de la Dirección General de la Policía Nacional[44],
el accionante fue ascendido a subintendente al cumplir todos los requisitos
legales, entre ellos, la acreditación de la capacidad psicofísica y el concepto
psiquiátrico favorable. Fue así como en este cargo se desempeñó hasta la fecha
de su retiro, el 9 de diciembre de 1999, tiempo durante el cual obtuvo varias
felicitaciones, al igual que conceptos laborales positivos.
41.- De acuerdo con el expediente, el accionante entre
1998 y la fecha de su retiro, desempeñó el cargo de auxiliar de la farmacia de la
Clínica Nuestra Señora del Pilar del Departamento de Policía del Meta en donde desarrolló
todas las actividades del servicio de manera satisfactoria según concepto
rendido por la Coordinadora de la Farmacia DEMET, TA Amanda Rivero Cortés y la
Directora (E) Clínica Nuestra Señora del Pilar, Haydee Castro Murcia, de 22 de
febrero de 1999[45], dentro del cual
concretamente se expresa:
El SI antes mencionado, durante el tiempo
que lleva trabajando en esta dependencia, realiza las labores propias del cargo
y las asignadas. El trato al público es bueno, puntual en su horario,
colaborador, presta las disponibilidades ordenadas y no ha sido objeto de
llamados de atención. Demuestra interés de superarse en esta área. (Folio 288 del cuaderno1)
42.- Ahora bien, el 5 de octubre de 1997 la Junta
Médica Laboral expidió el acta No. 052, en la que se consignó el concepto del
médico psiquiatra Dr. Rafael Salamanca, quien manifestó que el señor Gómez
Carrillo “puede seguir laborando en la policía en labores de no
vigilancia y no r...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.