T-976-07
II
Sentencia
T-976/07
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para
el pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotización
durante todo el periodo de gestación
LICENCIA DE MATERNIDAD-Deber de cotización
durante todo el periodo de gestación debe analizarse a la luz de cada embarazo
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Excepción de no
exigir el pago completo e ininterrumpido de semanas cotizadas
DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago de licencia de
maternidad
Referencia: expediente T-1660474
Acción de tutela de Sandra Patricia Peña Melo, contra Salud Total
EPS, Seccional Bogotá.
Procedencia: Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de
noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo dictado por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá,
que revocó el que había proferido el 34 Penal Municipal de la misma ciudad,
dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Peña Melo, contra
Salud Total EPS.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el despacho de segunda
instancia, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991, y el 26 de julio de 2007 fue elegido por la Sala Séptima de Selección,
para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y
relato efectuado por la demandante.
La señora Sandra Patricia Peña Melo,
manifestó que estuvo afiliada hace más de 5 años al Sistema de Seguridad Social
en Salud en el Régimen Contributivo como dependiente y desde junio de 2006 como
cotizante independiente, a través de Salud Total EPS.
En febrero 6 de
2007 dio a luz su hijo, por lo cual su médico tratante expidió la
correspondiente licencia de maternidad, por 84 días. Sin embargo, aunque no ha
estado desvinculada de la EPS, al tramitar la documentación necesaria para el
reconocimiento de su licencia de maternidad, la entidad demandada manifestó que
no se hacía cargo de la misma, por falta de continuidad en el pago de sus
cotizaciones.
En consecuencia,
solicita se tutelen sus derechos fundamentales por medio de una orden a la
entidad demandada, para que reconozca y pague la licencia de maternidad a que
tiene derecho.
2. Documentos allegados en fotocopia, relacionados con la actora o
su hijo.
2.1. Incapacidad de 84 días por maternidad, expedida por el médico
tratante en febrero 6 de 2007 (fs. 8 y 9 cd. inicial).
2.2. Carné de Salud Total EPS a nombre de la accionante (f. 10 ib.).
2.3. Registro civil de nacimiento de Johan Samuel Hernández Peña,
hijo de la accionante (fs. 11 y 12 ib.).
2.4. Cedula de ciudadanía (f. 13 ib.).
2.5. Formularios de “Autoliquidación de Aportes”, de los
períodos entre julio de 2005 y febrero de 2007 (fs. 14 a 29 ib.).
2.6. Respuesta
de Salud Total EPS de marzo 12 de 2006, negando el pago de la licencia de
maternidad (fs. 37 a 40 ib.).
3. Respuesta
de la entidad demandada.
El gerente y
representante de Salud Total S.A., Sucursal Bogotá, en escrito de marzo 30 de
2007 (fs. 47 a 51 ib.) dirigido al a quo, informó que “para tener
derecho al reconocimiento económico de la licencia de maternidad a cargo del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, se hace necesario haber cotizado
por un término igual al de la gestación y que el pago de los aportes en salud
se haya efectuado ininterrumpidamente durante dicho período, tal y como
lo dispone el artículo 3º, numeral 2º del Decreto 047 de 2000”.
Agregó que
“la señora Peña no cotizó al Sistema de Salud durante todo su período de
gestación, razón por la cual no es procedente el reconocimiento económico
derivado de su licencia de maternidad, con cargo a los recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud”.
Según esta respuesta, los aportes fueron
realizados de la siguiente manera:
Fecha de pago
Pago imputado
Fecha límite
Observación
06/30/2006
2006-06
07/21/2006
2006-07
Julio 7
No oportuno
08/08/2006
2005-08 (sic)
Agosto 4
No oportuno
09/25/2006
2006-09
Septiembre 6
No oportuno
10/11/2006
2006-10
Octubre 5
No oportuno
12/11/2006
2006-11
Noviembre 7
No oportuno
12/11/2006
2006-12
Diciembre 6
No oportuno
01/09/2007
2007-01
Enero 5
No oportuno
Explicó que “para
la fecha de causación de su derecho al reconocimiento económico derivado de su
licencia de maternidad (febrero de 2007), había cotizado al Sistema de Salud
por un término de 8 meses, adicionalmente no presenta al menos 4 pagos
oportunos de los realizados durante los últimos 6 meses que precedieron la
licencia”.
Finalmente,
asevera que las EPS, cuando efectúan su pago a los empleadores con recursos
propios, posteriormente recobran al FOSYGA, con lo cual se cubre la licencia de
maternidad con cargo a éste, de manera que se le paga a una afiliada que no
cuenta con los requisitos para tal reconocimiento y resultaría plenamente
probada la indebida destinación de recursos públicos.
4. Sentencia de primera de instancia.
Mediante
sentencia de abril 13 de 2007, el Juzgado Treinta y Cuarto Penal Municipal de
Bogotá concedió la tutela solicitada, estimando que en este caso “la
jurisdicción constitucional es competente para garantizar la efectividad de los
derechos fundamentales de la madre y el recién nacido, cuyo derecho al pago
constituye un medio económico indispensable para su manutención, por
consiguiente, no se puede dar crédito a lo dicho por la EPS en su respuesta,
pues como se evidencia dentro del expediente desde que la accionante entró a
disfrutar la licencia de maternidad tan solo han trascurrido 67 días, es decir,
aun no ha terminado su período de incapacidad por maternidad, lo que significa
que se le está afectando su mínimo vital, al no contar con lo indispensable
para cubrir las necesidades que surgen en virtud del nacimiento de un nuevo
ser”.
Agregó que en relación con el pago
ininterrumpido de los aportes durante el período de gestación, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha consignado que “para asuntos
similares en donde se ha sostenido que cuando el desfase en los aportes es
irrisorio, en relación con el tiempo cotizado, o el que se lleva registrado en
la base de datos, no es dable aplicar con absoluto rigor las normas que exigen
el pago completo e ininterrumpido de determinadas prestaciones, pues de lo
contrario se estaría dando prevalencia a lo formal sobre lo sustancial”.
5. Impugnación.
El gerente de
Salud Total S.A., Sucursal Bogotá, impugnó la anterior decisión, anotando que
la actora “no cotizó oportuna e ininterrumpidamente al Sistema de Salud
durante todo su período de gestación como lo establece la normatividad legal
vigente en materia de Seguridad Social en Salud, pues para la fecha de
acusación de su derecho al reconocimiento económico derivado de su licencia de
maternidad (6 de febrero de 2007), había cotizado al Sistema de Salud por un
término de ocho (8) meses”.
Así, solicitó que se revocara la
sentencia apelada, declarando que Salud Total EPS no se encuentra legalmente
obligada al reconocimiento económico de la licencia de maternidad de la señora
Sandra Patricia Peña Melo.
6. Sentencia de segunda de instancia.
En mayo 15 de
2007, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, revocó el fallo
del a quo, al considerar que, “no alcanzó a cotizar completamente el período
de gestación, tal como lo indica la EPS accionada Salud Total cuando indica que
una vez revisada la base de datos se encontró que la señora Peña no cumple con
los requisitos exigidos… toda vez que a la fecha de causación del derecho al
reconocimiento de la licencia (febrero 6 de 2007) ella había cotizado al
sistema de salud por un término de OCHO meses”, además de no registrar el
pago de mayo; observa de tal manera que la actora incumplió el requisito
señalado “en el numeral segundo del Decreto 047 de 2000, por tanto el pago
de la licencia no se le puede hacer”.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que
se debate.
En el caso bajo estudio, esta Sala de Revisión analiza si Salud
Total EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y el
mínimo vital de la accionante y su hijo, al no autorizar el pago de la licencia
de maternidad.
Tercera.
Reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Procedencia excepcional por
vía de tutela.
La licencia de maternidad, que en principio es un derecho prestacional, no resultaría susceptible
de protección por vía de tutela y su pago debería ser
solicitado en la jurisdicción laboral, como mecanismo judicial idóneo. No
obstante, esta corporación ha reiterado que es necesario proteger a la mujer en
gestación, para dar así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 43 de la
Constitución Política, sobre sus derechos fundamentales como madre y los del
recién nacido, para quienes puede proceder excepcionalmente la acción de
tutela, si dependen de esa prestación o su mínimo vital se encuentra
insatisfecho, por lo cual el pago deja de ser un tema exclusivamente legal y se
torna relevante, demandando la especial asistencia y atención del Estado. Así,
ha expresado:
“…la licencia de maternidad constituye el salario que la nueva madre
deja de percibir mientras se encuentra sin laborar -incapacitada-, al cuidado
del menor y que, por lo tanto, es el sustento que le permite vivir en
condiciones dignas junto con el recién nacido; de manera pues que, si el mínimo
vital de la madre y el de su hijo dependen del pago de esa licencia, ésta ya no
puede verse como un derecho de rango legal, cuyo conflicto se ventila ante la
justicia laboral, sino que adquiere relevancia constitucional.
En efecto, la falta de pago de la licencia de maternidad puede
vulnerar el derecho fundamental a la vida digna tanto de la madre como del
recién nacido, cuando de ese pago depende su sustento, de manera que la acción
de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria a fin de obtener la orden
de pago, pues de ser reclamado por otro medio de defensa judicial -acción
laboral-, éste no resultaría eficaz para la protección del mínimo vital de la
madre y del niño.
En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de tutela para
obtener el pago de derechos prestacionales, como la licencia de maternidad, se
basa y está condicionada por la teoría elaborada por la jurisprudencia
constitucional sobre el mínimo vital, que parte de la base de que ‘ante la
urgencia de la protección y la presencia indispensable de un mínimo de recursos
para la subsistencia en condiciones dignas de la madre trabajadora y del niño
que está o acaba de nacer, la acción de tutela es el mecanismo procedente’.” (T-1168 de noviembre 17 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis).
El cuidado de la
maternidad no se limita sólo al período de gestación y al nacimiento, sino que
se proyecta en un lapso más extenso, que también es objeto de protección. Así,
para las prestaciones económicas que se derivan de la licencia de maternidad,
la trabajadora deberá cumplir una serie de presupuestos exigidos por la ley: “(i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el período
de gestación; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el año
anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al
menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se
causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento.”[1]
De tal forma, la
aplicación estricta del requisito de haber cotizado durante todo el período de
gestación obstruiría el derecho a la prestación económica relativa a la
licencia por maternidad, y cuando madre e hijo dependan económicamente de tal
licencia deben aplicarse las normas constitucionales, para no privarles de unos recursos que les permitirán subsistir en
condiciones dignas.
Cuarta. Teoría del allanamiento a la mora.
El cubrimiento total y oportuno de las
cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para el empleador
y para los trabajadores independientes, se erige como una obligación frente a la
EPS a la cual se encuentra afiliado el trabajador, a favor de quien se
presentan esas cotizaciones para el reconocimiento de las prestaciones
económicas a que tiene derecho. De tal manera, en los eventos de incumplimiento
total o parcial en el abono de esos aportes no existiría, en principio,
posibilidad de acceder a las mismas.
Con todo, la Corte
Constitucional ha desarrollado la teoría del “allanamiento a la mora”, que conlleva la siguiente consecuencia[2]:
“La Corte considera que también hay allanamiento a la mora cuando se
reciban los aportes o cotizaciones de manera incompleta y se continúen
admitiendo, por parte de la entidad promotora de salud, los pagos de los meses
siguientes sin hacer ninguna objeción...
… en aquellos casos la
EPS debe dar cumplimiento a su obligación de pagar la licencia de maternidad a
la afiliada y prestar todos los servicios médicos que requiera… si la EPS
acepta la mora, es decir, no alega al momento del pago del aporte aquella
situación… no puede posteriormente argumentar tal razón para negar el
reconocimiento del auxilio por maternidad.”
Ese allanamiento a la mora se extiende, con los
mismos efectos, para aquellas trabajadoras independientes, que tienen la carga
de cotizar directamente al sistema y sus aportes resulten extemporáneos. Por
ende, está vedado a las EPS negar el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad, ante cotizaciones extemporáneas o parciales durante el período de
gestación, si antes de la solicitud de la prestación la EPS no requirió a la
cotizante, ni se opuso a los pagos subsiguientes.
Quinta.
Caso concreto.
En el asunto analizado, la señora Sandra Patricia Peña Melo interpuso acción de tutela contra
Salud Total EPS, por considerar que vulnera sus derechos fundamentales, al
negar el pago de la licencia de maternidad aduciendo que dejó de cotizar el mes
de mayo de 2006 y reinició los pagos para el mes de julio del mismo año, es
decir, solo cotizó 34 de las 38 semanas que duró su gestación (f. 40 cd.
inicial).
En primer
término, ha de recordarse que el inciso final del artículo 86 de la
Constitución establece que la acción de tutela procede contra particulares
encargados de la prestación de un servicio público, entre otros casos, lo cual
es desarrollado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, encontrándose en su
numeral 2° la expresa referencia al particular que esté encargado de la
prestación del servicio público de salud.
Así, está claro
que Salud Total EPS, persona jurídica de derecho privado, podía ser demandada
por vía de tutela, pues se trata de una entidad prestadora de tal servicio,
razón para determinar que se halla legitimada en la causa por pasiva,
resultando controvertibles, en un momento dado, actuaciones u omisiones suyas
en una acción de amparo constitucional, como ésta.
Al examinar los documentos allegados al expediente, respecto de la
divergencia sobre la cotización al Sistema de Seguridad Social durante todo el
embarazo, se aprecia en el escrito de respuesta de la EPS demandada (fs. 37 a
40 cd. inicial.), que la accionante tuvo un período de gestación de (38)
semanas y cotizo (34) semanas, coligiéndose que dejó de cotizar cuatro semanas
durante ese período.
En armonía con lo anteriormente expuesto, dejar de cotizar ese lapso
no es motivo para denegar el acceso a la licencia por maternidad, por lo cual
debe otorgarse el amparo impetrado.[3]
Por otra parte, la tutela fue incoada en
forma oportuna, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, pues la
demanda fue presentada el 23 de marzo de 2007, fecha para la cual sólo había
transcurrido 1 mes y 17 días contados a partir del parto, el cual tuvo lugar el
6 de febrero de 2007. Por ello sí procede la acción, al criterio de la Corte,
que amplió el término para hacer viable el amparo constitucional al primer año
de vida del niño.
Como conclusión, se protegerán los derechos a la seguridad social y
al mínimo vital, en conexidad con la vida digna, de la demandante Sandra
Patricia Peña Melo y su bebé, por lo cual será revocado el fallo proferido en
mayo 15 de 2007 por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá y,
en su lugar, se concederá el amparo pedido.
En tal virtud, se ordenará a Salud Total EPS, a través de su
representante legal en Bogotá o quien haga sus veces, que si aún no lo ha
efectuado, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, reconozca y pague a favor de la señora
Sandra Patricia Peña Melo la licencia de maternidad a que tiene derecho.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida
en mayo 15 de 2007 por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá,
que había revocado la de abril 13 del mismo año, dictada por el Juzgado Treinta
y Cuatro Penal Municipal de esta ciudad; en su lugar, CONCÉDESE la
tutela pedida por Sandra Patricia Peña Melo, contra Salud Total EPS, Seccional
Bogotá.
Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE a
Salud Total EPS, Seccional Bogotá, a través de su representante legal o quien
haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda
a reconocer y pagar a la señora Sandra Patricia Peña Melo, lo correspondiente a
la licencia de maternidad a que tiene derecho por el nacimiento de su hijo
Johan Samuel Hernández Peña.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
AUSENTE CON EXCUSA
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-947 de
2005 (septiembre 9), M. P. Jaime Araújo Rentería y T-1161 de 2005 (noviembre
21), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.
[2] T- 543
de julio 13 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández
[3] T-053/07,
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual se estudió un caso de negación de
licencia de maternidad, concediéndose la tutela a pesar de haber dejado de
cotizar 2 meses (8 semanas):
“… la accionante cotizó y canceló siete (7) meses de los nueve (9) que
duró su embarazo, d) El reconocimiento del mínimo vital es necesario para que
la señora… cubra sus necesidades básicas y las de su menor hijo.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.