T-976-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-976/04
ESTADO-Deber de proteger derechos
fundamentales
DEBER DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Cargas
públicas inherentes a la convivencia en sociedad y a la prestación de los
servicios públicos que deben asumir los ciudadanos/DEBER DE SOLIDARIDAD
SOCIAL-Los servidores públicos soportan un mayor nivel de cargas
DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Niveles
de riesgo
Cuando
una persona se encuentra en peligro y considera amenazados derechos
fundamentales como la vida y la integridad personal, es necesario que el Estado
dirija su accionar a evitar que se materialice el daño en concreto, y dicho
accionar sólo podrá estar precedido por una comprensión particular de los diversos
factores de riesgo que rodean a la persona y las cargas que, en solidaridad,
está llamada a soportar. En relación con la problemática, recientemente la
jurisprudencia de esta Corte ha señalado herramientas conceptuales para
identificar el nivel de riesgo al que se encuentra expuesto el sujeto y según
ello tomar las medidas que resulten necesarias, de acuerdo con la siguiente
clasificación: nivel de riesgo mínimo, nivel de riesgo ordinario, nivel de
riesgo extraordinario, nivel de riesgo extremo.
DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Riesgo
desproporcionado en la actividad de docente
La
amenaza en contra del actor excedía con creces lo que está llamado a soportar
como docente, ya que se encontraba enfrentado a una situación de persecución
particular cuyas dimensiones desbordaban el riesgo que se deriva de la
actividad docente. Además, la situación de riesgo era a todas luces
desproporcionada en relación con los beneficios que el actor derivaba de la
actividad docente. Baste aquí indicar que la situación planteada significó para
el demandante tener que trasladar a su familia, vivir en el ocultamiento, dejar
de impartir clases a sus alumnos y pedir una licencia no remunerada. Cabe
resaltar que la situación descrita constituía una amenaza a los derechos a la
vida e integridad personal del actor y que ésta era grave e inminente.
DERECHO
A LA VIDA DE DOCENTE-Viabilidad de la tutela para
ordenar la protección especial e inmediata
Ante
una situación de amenaza del derecho fundamental a la vida, ha dicho esta
Corporación, cesa la discrecionalidad de los órganos que administran la
actividad docente, y las decisiones que tomen para proteger el derecho
amenazado deben ser de tal entidad, que –sin que importe la existencia de
múltiples trabas administrativas- se garantice tal derecho. El artículo 86 de
nuestra Carta Política, al establecer la acción judicial de tutela de los
derechos fundamentales, sentó una amplia base para su protección. Ésta debe
otorgarse de acuerdo con la amenaza o vulneración de aquellos y, de manera
general, implica que la protección por parte de los diferentes órganos del
Estado debe plantearse en directa relación con su entidad y su naturaleza.
Ahora, si hay amenaza de los derechos descritos relacionada con el peligro
extremo, la adecuada protección de dichos derechos exige la más contundente de
las acciones. Es aquí donde trasladar a la persona en peligro, se entiende como
una medida adecuada para hacer cesar la amenaza del derecho. Se intenta con
dicha medida sustraer al individuo del riesgo excepcional, grave, concreto,
importante, serio, claro, grave e inminente en contra de su vida o de su
integridad personal al que se encuentra expuesto.
DERECHO
A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Deber de la
administración de protegerlo
Teniendo
en cuenta que lo que se busca es la cesación de la amenaza de tales
características, la medida que toma la Administración de ordenar el traslado de
un docente, no puede desembocar en una situación diferente que la de devolver a
éste a circunstancias en las que se encuentre expuesto a un riesgo común. De
esta manera, claramente persistirá la amenaza del derecho a la vida o a la
integridad personal si la decisión administrativa de traslado pone al afectado
en una situación de igual riesgo extremo, con lo que no habrá cesación de la
amenaza que se debe conjurar.
DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Riesgo
excepcional desproporcionado y grave
El
riesgo incorpora la característica de ser concreto. La Sala considera
importante señalar en este punto que no hay lugar a suposiciones abstractas de
riesgo cuando se han sufrido actos de violencia y persecución, aunque en otro
municipio, si en el nuevo municipio puede hacer presencia el mismo grupo autor
de la amenaza. Los mismos argumentos se aplican para comprender que se trata de
un riesgo real e inminente que no puede ser calificado de eventual o remoto;
que es un riesgo serio, de materialización probable; que es claro y
discernible, no es contingente ni difuso, lógicamente a partir del momento en
que el actor se hiciera presente en el municipio. Hay un aspecto que se debe
resaltar en toda la situación. Se trata de la importancia del riesgo, que sigue
amenazando un bien jurídico de especial importancia para el demandante, como lo
es su vida misma. No es un riesgo menor, sino que por el contrario se relaciona
con aquel derecho, la vida, que es condición para el ejercicio de los demás. Es
por esto que el riesgo es necesariamente excepcional, desproporcionado y grave.
Referencia: expediente T-930015
Acción de tutela instaurada por el señor Javier Alejandro Martínez
Moriano contra el Gobernador de Nariño y el Secretario de Educación del mismo
departamento, con citación oficiosa del Alcalde municipal de San Juan de Pasto
y el Secretario de Cultura de dicho municipio.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto, en primera
instancia, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de San Juan de Pasto, en segunda, dentro del trámite de la acción de
tutela iniciada por el señor Javier Alejandro Martínez Moriano contra el
Gobernador de Nariño y el Secretario de Educación del mismo departamento, con
citación oficiosa del Alcalde municipal de San Juan de Pasto y el Secretario de
Cultura de dicho municipio.
.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día 18 de
marzo de 2004, el señor Javier Alejandro Martínez Moriano solicita el amparo de
sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, integridad, libertad de
locomoción y residencia, igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente
violados por las autoridades demandadas.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
El señor
Martínez Moriano, casado y padre de dos hijos menores de edad, se desempeñaba
como docente en el Centro Educativo Las Vegas, vereda Las Vegas, y vivía en el
corregimiento Ospina Pérez; ambos lugares en la zona rural del municipio de
Ricaurte, Nariño.
El día 18 de
enero de 2002, mientras se desplazaba en compañía de otros docentes con el fin
de asistir a las Olimpiadas Municipales Inter-Docentes por la carretera que de
Túquerres conduce a Tumaco (Nariño), el vehículo en el que se desplazaba fue
detenido por hombres pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia[1].
Luego de
solicitarle al grupo de docentes que informaran hacia dónde se dirigían y que
se identificaran –relata el demandante -, los uniformados ordenaron a los
educadores que continuaran con su camino, señalando que el señor Martínez se
quedaría retenido por encontrarse su nombre incluido en una lista que traían
con ellos.
Una vez solo con
aquellos hombres, el demandante afirma haber sido obligado a abordar una
camioneta. Maniatado e interrogado acerca de sus actividades, cuenta que los
mismos le quitaron la cédula y la libreta militar y que le pidieron que les
diera su numero telefónico para poder localizarlo en cualquier momento y poder
requerir que se presentara cuando así lo quisieran.
Luego de
transcurridas varias horas -narra-, fue dejado en libertad en algún lugar
próximo al municipio de Túquerres, desde donde pudo volver al municipio de
Ricaurte.
Agrega que ante
los hechos narrados, presentó denuncia ante el Personero de Ricaurte e informó
de la situación al sindicato de docentes del departamento, SIMANA. Éste
solicitó por escrito al alcalde del municipio que tomara medidas de protección
para salvaguardar la vida del señor Martínez y que le concediera una licencia
remunerada. Al comunicado- dice- respondió el alcalde aduciendo que lo único
que podía hacer era trasladar al educador al casco urbano de la población;
oferta que éste no aceptó porque no quería verse separado de su familia.
Luego de haber
tomado esta decisión –prosigue- empezó a notar que carros y gente lo seguían,
lo que lo condujo a solicitar una licencia no remunerada por seis (6) meses con
el objeto de intentar que la situación de persecución de la que se creía
víctima llegara a un fin.
Concedida la
licencia salió del departamento de Nariño, pero decidió volver antes de que
ésta se cumpliera. Se ocultó en una finca llamada San Antonio, perteneciente al
Resguardo Indígena de Las Vegas, Chagui Chaguza, la cual se encuentra
cercana a su lugar de trabajo. Fue entonces cuando resolvió que, ante el
aumento de presencia de grupos violentos en el municipio, resultaba necesario
que su familia se trasladara. Emigraron al caso urbano de Ricaurte, primero, y
luego, junto con él, llegaron al municipio de La Florida.
Cuenta que fue
allí donde empezó a recibir amenazadoras llamadas telefónicas anónimas y,
finalmente, una orden para él y su familia de que abandonaran la región en 24
horas, so pena de ser asesinados. Señala que ese fue el comienzo de una larga
peregrinación por el departamento, que concluyó cuando llegaron al municipio de
Pasto.
Así mismo –narra
-, el 27 de mayo de 2003, integrantes de las AUC llegaron al corregimiento de
Ospina Pérez, entraron a la casa de sus padres -donde se encontraban su
hermana, sus sobrinos y otro docente del municipio-, robaron algunos objetos
de valor, dañaron elementos de la vivienda y, confundiéndolo con él, retuvieron
y se llevaron al educador que se encontraba allí. Al darse cuenta de su error,
interrogaron a aquel acerca del lugar donde se podía encontrar el señor
Martínez y lo dejaron en libertad. Cuenta el demandante que el cura párroco de
la zona también fue interrogado por los mismos sujetos acerca de su paradero.
De esta manera,
y puestos en conocimiento de diversas autoridades los anteriores hechos, el
Comité Especial de Docentes Amenazados, mediante la resolución No. 0155 de 31
de octubre de 2003, lo declaró docente amenazado y solicitó su reubicación
inmediata. En cumplimiento de ello la Secretaría de Educación departamental ordenó,
mediante decreto No. 1420 de 2003, su trasladado a la Escuela Rural Mixta de la
vereda Tandaud del municipio de Córdoba, lugar que considera es una “zona roja”
y en el que siente que su vida aún corre peligro.
El señor
Martínez afirma que, luego de su largo periplo por el departamento, el único
lugar donde su vida está asegurada frente al actuar de las AUC, es la ciudad de
San Juan de Pasto. Aduce que con la determinación tomada, la Secretaría de
Educación de su departamento lo expone a que continúe la amenaza de aquellas en
contra de su vida y la de su familia, violando de esta manera sus derechos
fundamentales.
2. Solicitud
El actor dentro
del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que proteja
los derechos fundamentales violados por las autoridades demandadas y que, en
consecuencia, le ordene a éstas que dispongan su inmediato traslado como
docente a una entidad educativa en San Juan de Pasto.
3. Trámite de
instancia.
3.1 Mediante
auto de veintitrés (23) de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto avoca conocimiento de la
presente acción de tutela, decreta la práctica de algunas pruebas, y dispone
correr traslado al Gobernador del Departamento de Nariño y al Secretario de
Educación Departamental por el término de tres (3) días. De igual manera,
resuelve vincular en calidad de demandados al señor Alcalde Municipal de Pasto
y a su Secretario Municipal de Cultura[2].
3.2 Surtido el
trámite descrito, el Secretario de Educación del Departamento de Nariño
solicitó al juez negar la tutela solicitada por el señor Martínez Moriano.
Como sustento de
su solicitud, la autoridad demandada adujo que el demandante tan sólo contaba
con el título de bachiller pedagógico, por lo que, dado su perfil, resultaba
difícil una vacante que se adecuara a su nivel de capacitación.
En este sentido,
señala el demandado, resulta imposible acceder a la petición del señor Martínez
en el sentido de ser trasladado a la ciudad de Pasto, pues en dicho municipio
no existen vacantes. Alega que la misma situación se da en los municipios
aledaños a Pasto, donde tampoco hay necesidad de servicio.
Agrega que el
lugar donde fue reubicado el demandante, dista dos horas de la capital del
departamento y se encuentra a tres (3) kilómetros de la cabecera municipal de
Córdoba. Señala que, según informaciones obtenidas, en el lugar hace presencia
la fuerza pública y no hay problemas de orden público.
Por último
manifiesta que es potestad de la administración departamental, definir los
aspectos relativos al traslado de docentes; y que en ello debe tener en cuenta
no sólo las circunstancias personales de éstos, sino también las necesidades de
servicio. Ello con el fin de garantizar la salvaguarda de un derecho de tal
importancia como lo es la educación.
3.3. De igual
manera, el Secretario de Cultura del Municipio de Pasto, dando respuesta a la
solicitud por la vinculación que hiciera el juez de conocimiento, solicitó a
éste que negara el amparo deprecado por el demandante.
Como fundamento
para su petición, el citado adujo que el municipio de Pasto cuenta con
autonomía administrativa y financiera para el manejo del sector educativo. Como
consecuencia de lo anterior, afirma, existe una diferencia de competencias
entre el departamento y el municipio, razón por la cual el primero no puede, de
forma autónoma, decretar traslado de docentes al segundo.
Así pues,
concluye, el departamento puede ordenar que los docentes amenazados sean
trasladados a cualquier municipio del departamento, con la salvedad de su
capital, Pasto. En relación con ello señala que, en el caso concreto, el
departamento puede disponer que el señor Martínez Moriano sea reubicado en cualquiera
de los otros 62 municipios de Nariño, seleccionando aquel en el que el educador
cuente con mejores condiciones de seguridad.
Agrega que, en
el momento, la ciudad de San Juan de Pasto no cuenta con cupos disponibles para
nuevos docentes. En este sentido informa, que ante la eventualidad de que se
impartiera la orden de trasladar al demandante a Pasto, la administración de
dicho municipio se vería en graves problemas por no contar con presupuesto para
la incorporación de nuevos educadores a sus planteles.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
Aportadas por el
demandante:
- Copia de
Resolución No. 155, de 31 de octubre de 2003, expedida por la Secretaría de
Educación de la Gobernación de Nariño, a través del Comité Especial de Amenazados,
por medio de la cual se declara al señor Javier Alejandro Martínez Moriano,
docente amenazado (Folio 13)
- Copia de
certificación suscrita por la Gobernadora del Resguardo Indígena Chagui
Chimbuza, en la que consta que el señor Martínez Moriano se desempeña como
docente en el municipio de Ricaurte-Nariño (Folio 14)
- Comunicaciones
del señor Javier Alejandro Martínez Moriano dirigidas a la Defensoría del
Pueblo, Fiscalía General de la Nación, Juzgados, Procuraduría , Secretaría de
Educación del Departamento de Nariño, en las que da cuenta de las amenazas
recibidas por las AUC (Folios 34-51)
Aportadas por la
Secretaría de Educación de Nariño
- Copia del
Decreto 1420 de 31 de diciembre de 2003, por medio del cual el Gobernador de
Nariño decreta el traslado del señor Martínez Moriano al municipio de Córdoba,
Nariño (Folio 89)
- Constancia del
Equipo Técnico de Reorganización Educativa Departamental en la que indica que
no existen problemas de orden público en el municipio de Córdoba-Nariño (Folio
91)
Decretadas y
practicadas durante el trámite de la primera instancia:
- Declaración
rendida por el señor Javier Alejandro Martínez Moriano(Folios 63-65)
- Declaración
rendida por la señora María Genith Ortiz Marín, compañera permanente del señor
Javier Alejandro Martínez Moriano. (Folios 75-76)
- Declaración
rendida por el señor Herlen Jaime Palma Arizala, docente en el municipio de
Ricaurte (Folios 77-78)
- Declaración
rendida por la señora Mirtha del Socorro Ibarra Pepinosa, Inspectora de Policía
Municipal del la vereda Pastor Ospina del municipio de Ricaurte (Folios 79-80)
- Declaración
rendida por el señor Luis Faber Rosero Arteaga, docente en el municipio de
Ricaurte (Folios 81-82)
- Oficio por
medio del cual el Comandante de la Estación de Policía de Córdoba informa sobre
la situación de orden público en ese municipio (Folio 99)
- Oficio por
medio del cual el Alcalde de Córdoba informa sobre la situación de orden
público en ese municipio (Folio 100)
Decretadas y
practicadas por esta Corte:
- Oficio por
medio del cual el Asesor de Paz del Departamento de Nariño informa sobre la
situación de orden público en el municipio de Córdoba (Cuaderno 2º Folio 33)
- Oficio por
medio del cual Comandante de Policía del Departamento de Nariño informa sobre
la situación de orden público en el municipio de Córdoba (Cuaderno 2º Folios
34-39)
- Oficio por
medio del cual el Coordinador de Inteligencia de la Seccional de Nariño del DAS
informa sobre la situación de orden público en el municipio de Córdoba (Cuaderno
2º Folio 51)
- Oficio por
medio del cual el Defensor del Pueblo, Regional Nariño, informa sobre la
situación de orden público en el municipio de Córdoba (Cuaderno 2º Folio 53)
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
Mediante
sentencia de 5 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto resolvió declarar improcedente la
demanda de tutela interpuesta por el demandante Javier Alejandro Martínez
Moriano.
A tal decisión
llegó al encontrar suficientes y satisfactorios los informes solicitados y
allegados al proceso por parte del Comandante de la Policía Nacional en
Córdoba-Nariño y el Alcalde Municipal del mismo Municipio.
Ambas
comunicaciones, evaluó el juez, dan cuenta de un clima de tranquilidad en la
zona a la cual fue trasladado el actor y, de ello infiere, no existe riesgo
alguno para su vida; menos uno atribuible a la autoridad demandada que tomó la
decisión de trasladarlo allí.
Frente a las
muchas pruebas decretadas y practicadas durante el trámite de la tutela, así se
expresa el funcionario judicial:
“… Basados en los medios de prueba que se han aportado en esta
oportunidad, no puede desconocerse que los hechos puestos a consideración por
parte del accionante sean el fruto o producto de su imaginación, o de un temor
vago o infundado, pues se trata de amenazas serias contra su vida y su
integridad personal, pero, así mismo, debe reconocerse que la Gobernación del
departamento de Nariño, tratando de protegerle tales derechos fundamentales,
dispuso su traslado tanto por motivos de amenaza como por necesidad del
servicio a la vereda TANDAUD del municipio de Córdoba- Nariño, lugar donde
según el oficio de fecha 2 de abril de ese año, remitido por el señor Alcalde
Municipal de esa localidad, no existen grupos al margen de la Ley (guerrilleros
o de autodefensa), sección que ofrece paz y tranquilidad entre sus moradores y
quienes los visitan, región compuesta en 95% por personas dedicadas al agro,
distando de la cabecera municipal aproximada tres (3) kilómetros con buena vía
carreteable, haciéndose el recorrido en automotor en un tiempo de diez minutos,
existiendo en ése sitio vigilancia de la Policía Nacional y el Ejército
Colombiano, estando en cercanías de la citada sección, o sea, a cinco (5)
minutos de la Escuela, instalada una base militar de soldados campesinos
quienes garantizan el orden público en esa área y en general del municipio. De
igual manera se refiere el Comandante de la Estación de Policía de esa
jurisdicción, quien al unísono informa que desde hace cuatro (4) años hasta el
momento se respira tranquilidad en esta región, que en la vereda anteriormente
nombrada no tienen conocimiento de la existencia de grupos al margen de la Ley
donde hay vigilancia permanente y; que aproximadamente a cinco (5) minutos de
la escuela se encuentra la Base del Ejército Nacional donde además vigilan los
soldados campesinos, estando también el servicio que presta la Policía Nacional
en esa Jurisdicción. Lo anterior resulta refrendado por la constancia que
expidiera MG Manuel Antonio Reina Dávila del equipo técnico de reorganización
educativa departamental de la secretaría de educación y cultura del
departamento. Quién hace constar que consultadas las autoridades educativas del
municipio de Córdoba, representada (sic.) por el señor director del núcleo,
señor Felipe Betancorutrh (sic.) y por supervisión personal, se sabe que en el
momento en la vereda TANDAUD no existe (sic) problemas de orden público, cuya
escuela dista a (sic) tres (3) kilómetros de la cabecera municipal donde existe
presencia de fuerza pública (Policía)…”
2. Impugnación
Inconforme con la decisión tomada por el
Juzgado Primero de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto, el
demandante impugna de decisión.
En su impugnación, el señor Martínez
Moriano aduce que en aquel lugar del departamento donde fue amenazado hay más
presencia de la fuerza pública que en el municipio de Córdoba, lo que no fue
impedimento para que se pusiera en riesgo su existencia y la de su familia..
Además, con el objeto de indicar que el
lugar al que fue trasladado no ofrece condiciones para la protección de su
vida, manifiesta que, al haber sido amenazado por su supuesta colaboración con
grupos guerrilleros, la presencia de agentes de la fuerza pública –cuyos nexos
con las autodefensas son por todos conocidos, alega- no hace nada diferente
que perpetuar su estado de peligro.
3. Sentencia de segunda instancia.
En fallo proferido el 17 de mayo de 2004,
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San
Juan de Pasto confirmó la sentencia proferida por el a quo.
En su sentencia, la Sala de Decisión
reiteró los argumentos del Juez de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela dictado en la acción iniciada por el señor Javier Alejandro
Martínez Moriano contra el Gobernador de Nariño y el Secretario de Educación
del mismo departamento, con citación oficiosa del Alcalde municipal de San Juan
de Pasto y el Secretario de Cultura de dicho municipio, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de
Selección Número Seis de junio 17 de 2004.
2. Reanudación del término suspendido.
En auto fechado
el once (11) de agosto de 2004, considerando que en la acción de tutela
iniciada por Javier Alejandro Martínez Moriano contra el Gobernador de Nariño
y el Secretario de Educación del mismo departamento, con citación oficiosa de
el Alcalde municipal de San Juan de Pasto y el Secretario de Cultura de dicho
municipio, se requerían unas pruebas, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales y
mientras se surtía el trámite probatorio y se evaluaban los informes ordenados,
suspendió el término para fallar el presente proceso.
En consecuencia, en la parte resolutiva
de la presente sentencia, la Sala reanudará el término allí suspendido.
3. Problema Jurídico.
En el presente caso esta Sala debe
establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales a la vida e
integridad personal del señor Javier Alejandro Martínez Moriano, teniendo en
cuenta que la gobernación de Nariño, por intermedio de la Secretaría
Departamental de Educación, luego de declararlo docente amenazado, ordenó su
traslado al municipio de Córdoba, lugar en el que el actor considera que
subsiste un riesgo para su vida y la de su familia, y no al municipio de Pasto,
de las preferencias del demandante y del que afirma ser el único lugar seguro
para ellas.
Para dar respuesta al problema jurídico,
la Sala efectuará una exposición de los diversos niveles de riesgo que, de
acuerdo con las particularidades de la amenaza y las cargas que deben soportar
las diversas personas, se encuentran relacionados con la violación o amenaza de
los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. Acto seguido
examinará el caso concreto.
4. El derecho a la vida y a la
integridad personal. Niveles de riesgo.
4.1 Colombia es uno de los países en
donde se registran altos índices de secuestros, desapariciones forzadas y
homicidios. Esta posición se debe al régimen de terror implantado por los
diversos grupos al margen de la ley que operan en las diferentes zonas del
territorio nacional. Tal situación ha ocasionado que muchos colombianos abandonen
sus domicilios o sus lugares de residencia, en busca de protección, así como
innumerables situaciones en las que la vida y la seguridad de los ciudadanos se
ven amenazados o vulnerados por los actores del conflicto armado.
4.2 Lo descrito ofrece retos de especial
complejidad relacionados con la forma en la que el Estado, bien sea a través
del Gobierno, de la Rama Legislativa o de sus jueces, debe proteger los
derechos fundamentales de las personas. Una situación de guerra interna, un
conflicto armado generalizado, en principio –podría pensarse- estaría asociado
con una violación universal del estatuto del individuo y de las garantías
constitucionales de que éste goza. Sin embargo, es necesario señalar que el
conflicto que atraviesa el país presenta diversos grados de intensidad que
varían de acuerdo con factores tan complejos como el territorial, el
poblacional, las riquezas existentes en determinadas zonas, la tradición de los
pobladores en cuanto a sus relaciones con las autoridades del Estado y los diversos
agentes del conflicto, etc. Así pues, los retos derivados de la protección
estatal a las personas, ganan la complejidad que se deriva de las mismas
situaciones de riesgo particulares a las que se ven sometidos un grupo de
individuos o personas específicas.
4.3 De igual manera, ha de tenerse en cuenta cuál el papel que una
persona en riesgo desempeña dentro de la sociedad. Ello con el objeto de
establecer si a determinado individuo se le puede exigir que soporte una
determinada carga de riesgo al que se encuentra expuesto. Tal y como ha
manifestado esta Corte, de acuerdo con el deber de solidaridad establecido en
el numeral 2º del art. 95 de la Carta Política, los ciudadanos deben asumir
las cargas públicas inherentes a la convivencia en sociedad y a la prestación
de los servicios públicos; siendo cierto lo anterior tanto para los que se
benefician de dichos servicios,[3]
como para las personas encargadas de su prestación. Acerca de las cargas que
deben asumir los servidores públicos, ha sido establecido por la jurisprudencia
constitucional que para poder desarrollar las diferentes actividades estatales
se requiere que soporten un mayor nivel de cargas. Ello, por cuanto no puede
generalizarse que debido a los riesgos inherentes que contra la vida y la
integridad física existen en determinados lugares, la prestación de los
servicios públicos se vea interrumpida. La carga a soportar es aún mayor
tratándose de funcionarios cuya función es la instrucción de procesos penales;
de los agentes de seguridad o incluso, de los miembros de las Fuerza Pública.[4]
Cuando una
persona se encuentra en peligro y considera amenazados derechos fundamentales
como la vida y la integridad personal, es necesario que el Estado dirija su
accionar a evitar que se materialice el daño en concreto, y dicho accionar sólo
podrá estar precedido por una comprensión particular de los diversos factores
de riesgo que rodean a la persona.[5]y
las cargas que, en solidaridad, está llamada a soportar.
4.4 En relación
con la problemática, recientemente la jurisprudencia de esta Corte ha señalado
herramientas conceptuales para identificar el nivel de riesgo al que se
encuentra expuesto el sujeto y según ello tomar las medidas que resulten
necesarias, de acuerdo con la siguiente clasificación[6]:
4.4.1 Nivel de riesgo mínimo. En este
nivel se encuentran todas las personas, por el solo hecho de nacer. El riesgo
al que se enfrenta es a la muerte y a las enfermedades[7].
4.4.2 Nivel de riesgo ordinario. Se
trata de todos aquellos riesgos causados por el hecho de vivir en sociedad. La
amenaza no es causada por factores individuales, como en el nivel anterior, sino
que se produce por factores externos, tales como la acción del Estado y la
convivencia con otras personas. La población que se encuentra en este nivel de
riesgo no puede solicitar medidas especiales de protección, por cuanto el
Estado, dentro de su finalidad, debe establecer medidas ordinarias y generales
encaminadas a proteger a los asociados en relación con este tipo de riesgo. Lo
derechos fundamentales que puedan verse amenazados se protegen de la manera
indicada.
4.4.3 Nivel de riesgo extraordinario.
Cuando la persona se encuentra en este nivel de riesgo, es necesario que el
Estado adopte medidas especiales y particulares para evitar que se vulneren los
derechos fundamentales amenazados. El riesgo extraordinario, según la
Jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe presentar las siguientes
características:
(i) debe ser específico e
individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico.
(ii) debe ser concreto, es decir,
estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en
suposiciones abstractas.
(iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual.
(iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar
bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede
tratarse de un riesgo menor.
(v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por
las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable.
(vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de
una contingencia o peligro difuso.
(vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no
es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos.
(viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que
deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo[8].
Cuando confluyen las
características anteriores, la persona se encuentra frente a un riesgo
extraordinario, que no tiene el deber jurídico de soportar, por lo cual puede
invocar una protección especial por parte del Estado. Las medidas deben estar
encaminadas a garantizar los derechos fundamentales amenazados en este evento,
la vida y la integridad personal.
4.4.4 Nivel
de riesgo extremo. Este es el nivel de riesgo más
alto. En esta categoría también se ponen en peligro derechos fundamentales como
la vida y la integridad personal. Para que el individuo pueda obtener una
protección especial por parte del Estado en este nivel, el riesgo debe reunir
las características indicadas en relación con el nivel anterior y, además, debe
ser grave e inminente. Es grave aquel riesgo que amenaza un bien jurídico de
mucha entidad o importancia. La inminencia se predica de aquello que o está
para suceder prontamente. Así, el riesgo extremo es aquel del que se puede
decir que en cualquier instante puede dejar de ser una amenaza y materializarse
en una vulneración de los derechos a la vida o a la integridad personal, que
son evidentemente primordiales para el ser humano.
5. Estudio
del Caso Concreto.
5.1 En el presente
caso, el señor Javier Alejandro Martínez Moriano solicita el amparo de diversos
derechos fundamentales que considera violados por el Gobernador de Nariño y el
Secretario de Educación del mismo departamento. El Comité Especial de Docentes
Amenazados lo declaró docente amenazado como consecuencia de diversas amenazas
que recibió por parte de las AUC en los municipios de Ricaurte y La Florida de
dicho departamento, por lo cual las citadas autoridades decretaron su traslado
a una escuela ubicada en la zona rural del municipio de Córdoba, lugar éste
donde el actor cree que la amenaza en contra de su vida persiste. Es por ello
que acude al mecanismo de la tutela con el objeto de que sean amparados sus
derechos y se ordene a las autoridades demandadas que ordenen su traslado a la
ciudad de Pasto, único lugar en el que, a su entender, se encontraría seguro.
El demandante no ha comenzado a ejercer su cargo en el municipio de Córdoba y
permanece, a la espera de una solución, en aquella ciudad.
5.2 Ahora bien,
con el fin de establecer claridad frente a los hechos que son objeto del
presente proceso y para hacer buen uso del material probatorio que obra en el
expediente, esta Sala desea hacer algunas precisiones en relación con la
situación de orden público en los diversos municipios del departamento de
Nariño que sirven de marco para el problema que aborda.
Así las cosas,
lo primero que debe señalar esta Sala es que Nariño es uno de aquellos
departamentos que con mayor rigor se han visto afectados recientemente por el
conflicto interno que vive el país. De acuerdo con el informe Los derechos
humanos en el Departamento del Nariño[9],
elaborado por el Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario:
“ El estado actual del conflicto armado en Nariño es totalmente
diferente al que se vivió a comienzos de la década de los noventa. Antes de
1999 las guerrillas habían destinado este territorio a fines de descanso y
sanidad principalmente. A partir de 1999 se observa un incremento y cambio en
los métodos de guerra por parte de los grupos irregulares. Esto obedece a que
el departamento de Nariño se ha convertido en un territorio de suma importancia
geoestratégica de dominio como ventaja hacia el enemigo y fortalecimiento…”[10]
De acuerdo con el citado informe, las
FARC operan con dos bloques: el Suroccidental (frentes 29 y 8), el cual hace
presencia fundamentalmente en el noroccidente y en la región Pacífica del
departamento, dentro de la cual se encuentran comprendidos los municipios
Mallama, Tumaco y Ricaurte. Por otro lado, el bloque Sur (frentes 2 “Mariscal
Sucre, ”y 13), el cual ha tenido influencia en el área rural de Pasto y La
Cocha, en los municipios de La Unión, Buesaco, San Pablo ,la Cruz y Córdoba.
Además, esporádicamente el frente 32 opera en los municipios de Puerres y
Potosí y el frente 48 hace presencia desde la región del Macizo Colombiano
hasta Ipiales, incluyendo al municipio de Pasto en su área rural (El Encanto,
Río Bobo). Estos dos últimos frentes se desplazan desde el departamento del
Putumayo.
Señala el informe que igualmente hacen
presencia otros movimientos insurgentes como el ELN con su frente Comuneros del
Sur, desarrollando sus actividades político-militares en el pie de monte
occidental de la Cordillera de los Andes, principalmente en los municipios de
Linares, Samaniego, Ricaurte, Piedrancha, Mallama y en la vía al mar que
comunica con el puerto de Tumaco. Su accionar se ha limitado a ejercer presión
sobre los funcionarios de las administraciones municipales, en un intento por
consolidar “poder local” para facilitar el logro de sus objetivos
En el norte del departamento hacen
presencia las autodefensas con el frente Libertadores del Sur, cuya estrategia
ha sido la de generar presiones sobre las comunidades en donde actúa, las
cuales se centran en los municipios de Rosario, Leiva, Taminango y Policarpa,
enfocándose en el control de la vía Panamericana y el área de cultivos ilícitos
en la zona de Tumaco. Su accionar se ha limitado a ejercer presión sobre los
funcionarios de las administraciones municipales, en un intento por consolidar
“poder local” para facilitar el logro de sus objetivos. En la región Pacífica
las autodefensas hacen presencia desde Tumaco, para poseer el control del
puerto, hasta El Diviso, jurisdicción del municipio de Ricaurte, lugar de
asentamiento del pueblo indígena Awa, de tal manera que aquel grupo pretende el
control, además de la vía que comunica con el puerto, de la que comunica con el
interior del departamento y la República de Ecuador. Adicionalmente dicho grupo
pretende el control del río Patía hacia el Pacífico actuando en Barbacoas,
Roberto Payán y Francisco Pizarro. Este corredor permite la comunicación entre
los municipios del delta del río Patía, El Rosario, Policarpa y la costa a
través de Barbacoas, Roberto Payán y Tumaco. Por esta vía es posible el tráfico
de narcóticos, la movilización de tropas, armas y avituallamiento.
Por las condiciones antes mencionadas, el
incremento de los cultivos ilícitos e importancia geoestratégica, el
departamento de Nariño se ha convertido en un área de disputa territorial entre
guerrilla y autodefensa para incrementar su poder militar y económico.[11]
5.3
Se observa con claridad, partiendo de lo anterior, que el municipio de
Ricaurte, lugar en el que desempeñaba su actividad docente el demandante dentro
de la presente acción de tutela, se encuentra en el interior de la mentada área
de disputa territorial entre los grupos guerrilleros y los de autodefensa. En
la región no sólo hacen presencia las FARC y el ELN, sino que los miembros de
las autodefensas han desarrollado acciones para incrementar su “poder local”
dentro de la zona.
Las
pruebas recaudadas durante el trámite de la primera instancia de este proceso
dan cuenta de la forma como el señor Martínez Moriano sufrió las consecuencias
de la “disputa territorial”, encontrando la Sala que el riesgo al que se veía
expuesto era de carácter extremo.
Lo
primero que se observa es que la amenaza en su contra generaba un riesgo
específico e individualizable. No estaba dirigido a la generalidad de los
pobladores o incluso de los docentes del municipio, sino que, de forma
concreta, señalaban al docente Martínez Moriano. Ello se observa con claridad
en las declaraciones que los diferentes testigos dentro del trámite de la
acción de tutela hicieron en relación con los hechos ocurridos, tanto en el
municipio de Mallama (que se encuadra también dentro de la zona de diputa
territorial), como en Ricaurte, donde –dan cuenta de ello- sujetos que se
identificaban como pertenecientes a las AUC buscaban por nombre propio a
Martínez Moriano[12].
De
igual manera, el riesgo al que se veía sujeto el actor, considera la Sala,
puede ser calificado de presente, importante, serio, claro y discernible. La amenaza
que se hizo en su contra, se manifiesta a través de varios hechos que
comprenden llamadas intimidatorias que, según su decir y el de su esposa,
recibieron en La Florida, lo mismo que una retención ilegal que sufrió en
propia persona y la irrupción violenta de un grupo de las AUC en la casa de sus
padres, en la cual un compañero suyo fue retenido por miembros de aquellas al
haber sido confundido con él. Así pues, el riesgo no podía ser calificado bajo
ninguna circunstancia como remoto y eventual, y una vulneración a sus derechos
fundamentales era de materialización altamente probable y no se derivaba de una
situación general o de una mera contingencia.
Además
se trataba de una situación que generaba un peligro para el actor que, pese a
su condición de funcionario público y tener a cargo la garantía de un derecho
de tanta entidad como el de la educación, no estaba en el deber de soportar.
Como en este sentido se explicó en las consideraciones generales de esta
sentencia, las personas deben asumir las cargas públicas inherentes a la
convivencia en sociedad y a la prestación de los servicios públicos. En este
sentido ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional que para poder
desarrollar las diferentes actividades estatales se requiere que los
funcionarios públicos, como el actor, soporten un mayor nivel de cargas, por
cuanto no puede generalizarse que debido a los riesgos inherentes que contra la
vida y la integridad física existen en determinados lugares, la prestación de
los servicios públicos se vea interrumpida.
En el
caso que nos ocupa, la amenaza en contra del señor Martínez Moriano excedía con
creces lo que está llamado a soportar como docente, ya que se encontraba
enfrentado a una situación de persecución particular cuyas dimensiones
desbordaban el riesgo que se deriva de la actividad docente. Además, la
situación de riesgo era a todas luces desproporcionada en relación con los
beneficios que el actor derivaba de la actividad docente. Baste aquí indicar
que la situación planteada significó para el demandante tener que trasladar a
su familia, vivir en el ocultamiento, dejar de impartir clases a sus alumnos y
pedir una licencia no remunerada por seis (6) meses[13].
Por
último, cabe resaltar que la situación descrita constituía una amenaza a los
derechos a la vida e integridad personal del actor y que ésta era grave e
inminente.
5.4
Ahora bien, la situación de riesgo extremo que vivía el demandante y que
amenazaba sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal,
originó la declaratoria de docente amenazado por parte de un Comité constituido
para tal efecto, y que acto seguido se ordenara, por parte de la Secretaría de
Educación departamental, el traslado del docente a la vereda Tandaud en el
municipio de Córdoba.
Ante
una situación de amenaza del derecho fundamental a la vida, ha dicho esta
Corporación, cesa la discrecionalidad de los órganos que administran la actividad
docente, y las decisiones que tomen para proteger el derecho amenazado deben
ser de tal entidad, que –sin que importe la existencia de múltiples trabas
administrativas- se garantice tal derecho[14].
El artículo 86 de nuestra Carta Política, al establecer la acción judicial de
tutela de los derechos fundamentales, sentó una amplia base para su protección.
Ésta debe otorgarse de acuerdo con la amenaza o vulneración de aquellos y, de
manera general, implica que la protección por parte de los diferentes órganos
del Estado debe plantearse en directa relación con su entidad y su naturaleza.
¿Cómo
se extienden las consecuencias de lo dicho a este caso?. De acuerdo con la
teoría de los riesgos expuesta, pueden presentarse esencialmente dos
situaciones. La primera, que se relaciona con las situaciones de riesgo
ordinario, es aquella en la que el peligro, por su entidad, se conjura a través
de medidas ordinarias y generales y, por tanto, excluye la posibilidad de que
se busque ponerle fin a través de un acto administrativo de carácter particular
o de una sentencia judicial. La segunda, que se presenta en circunstancias de
riesgo extremo o extraordinario, significa la amenaza directa de los derechos
fundamentales a la vida y a la integridad personal, en diferentes grados, y
exige que se tomen medidas especiales y particulares
Ahora,
si hay amenaza de los derechos descritos relacionada con el peligro extremo, la
adecuada protección de dichos derechos exige la más contundente de las
acciones. Es aquí donde trasladar a la persona en peligro, se entiende como una
medida adecuada para hacer cesar la amenaza del derecho. Se intenta con dicha
medida sustraer al individuo del riesgo excepcional, grave, concreto, importante,
serio, claro, grave e inminente en contra de su vida o de su integridad
personal al que se encuentra expuesto.
Así
las cosas, teniendo en cuenta que lo que se busca es la cesación de la amenaza
de tales características, la medida que toma la Administración de ordenar el
traslado de un docente, no puede desembocar en una situación diferente que la
de devolver a éste a circunstancias en las que se encuentre expuesto a un
riesgo común. De esta manera, claramente persistirá la amenaza del derecho a la
vida o a la integridad personal si la decisión administrativa de traslado pone
al afectado en una situación de igual riesgo extremo, con lo que no habrá
cesación de la amenaza que se debe conjurar.
5.5
Bajo la óptica del anterior planteamiento debe obtenerse una solución para el
asunto que a consideración del juez constitucional presentó el señor Martínez
Moriano.
Entendiendo
con claridad que existió una decisión por parte de la demandada que pretendía
sustraerlo de un riesgo extremo, la Sala debe entrar a analizar el nuevo
riesgo que pudiera existir en el municipio de Córdoba, con el fin de determinar
si se amenazan sus derechos a la vida y a la integridad personal. Con base en
dicho examen podrá la Corte establecer, primero, si procede el amparo o no y,
en caso de respuesta afirmativa, en relación con la naturaleza del derecho
amenazado, qué ordenes debe impartir.
5.6
Lo primero que desea señalar la Sala en relación con el estudio propuesto, es
que el municipio de Córdoba, de acuerdo con la información general que
suministra el multicitado informe del Programa Presidencial de Derechos Humanos
y Derecho Internacional Humanitario, Vicepresidencia de la República, se
encuentra por fuera del área de disputa territorial entre guerrilla y
paramilitares, cuyo centro es la vía Túquerres-Tumaco.
En el
trámite de la revisión del presente asunto de tutela, la Sala solicitó a
diversas autoridades con competencia en el departamento de Nariño que rindieran
informes relacionados, entre otros, con la situación en el municipio de Córdoba
de las personas amenazadas por las AUC.
En
contra de lo aseverado por las autoridades de dicho municipio, cuyas
declaraciones sirvieron de fundamento para las decisiones que se revisan, los
informes rendidos por el Comando de Policía Departamental, la Seccional del
DAS, la Defensoría del Pueblo y el Asesor de Paz de Nariño, dan cuenta de una
situación de orden público que dista de ser una situación de tranquilidad
¿Qué,
en concreto, se puede extraer de dichos informes? En primer orden de ideas,
todos coinciden en afirmar que en la zona hacen presencia las FARC. En
concordancia con el informe del Programa Presidencial para los Derechos
Humanos, se afirma que allí opera el frente 2 de aquel grupo guerrillero, al
mando del señor Bladimir Ballén Garzón, alias Ovidio Matallana. Según el
Comandante de la Policía, tal comandante guerrillero cuenta con “un dispositivo
delincuencial de aproximadamente 40 insurgentes de la estructura armada en
referencia”[15]
Con
el mismo grado de certeza se puede afirmar que en el municipio no se han
registrado, desde la toma guerrillera que sufrió el 11 de enero de 2000,
enfrentamientos entre unidades de la fuerza pública y grupos al margen de la
Ley. Coinciden en ello todas las entidades que rindieron informe.
Igual
unanimidad presentan los informes en cuanto al fenómeno de desplazamiento
forzado en la región. En este sentido, el reporte dado por el Coordinador de
Inteligencia de la Seccional Nariño del DAS, citando el reporte de municipios
expulsores elaborado por la Red de Solidaridad Social, señala que al quince
(15) de agosto de 2004 habían salido del municipio por motivo de desplazamiento
18 familias, que conformaban un grupo de 91 personas. La Policía Nacional
integra a su respuesta una relación de la situación de desplazamiento forzado
en los últimos tres (3) años, que da cuenta del aumento de este fenómeno en el
municipio[16].
En
cambio, reviste dificultad establecer la realidad de la presencia de activos de
la fuerza pública en Córdoba. En grado de certeza se puede aseverar que el
comando de policía municipal cuenta con doce (12) unidades. En cuanto a la
presencia del ejército en la región, la información resulta contradictoria.
Mientras el Comandante de la Policía del municipio y el Alcalde afirman que
existe un batallón del ejército en la zona rural –de soldados campesinos, según
el segundo- el Asesor de Paz del departamento afirma que la presencia del
ejército se hace de forma esporádica con miembros del “Batallón Boyacá”.
Policía, DAS y Defensoría del Pueblo no dan datos acerca de este elemento de
análisis.
De
especial atención en relación con el caso que estudia esta Sala, es la
información recibida en cuanto a la presencia de grupos de autofensas en el
citado municipio. La Policía y el Asesor de Paz departamental guardan silencio
acerca de este punto. El encargado de la Seccional Nariño del Departamento
Administrativo de Seguridad afirma que el municipio vive “desplazamientos
esporádicos de delincuentes del Bloque Libertadores del Sur de las AUC”. La
Defensoría del Pueblo, la cual rinde su informe con base en el Sistema de
Alertas Tempranas, afirma categóricamente que en Córdoba operan no sólo las
FARC sino también el ELN y las AUC. Agrega que las condiciones de seguridad de
la zona son sumamente delicadas y que el área puede ser descrita como de alto
riesgo.
5.7
Ahora bien, aun teniendo en consideración que, tal y como se señaló arriba, el
municipio de Córdoba no pertenece al área de disputa del “control territorial”
entre guerrilla y autodefensas, se debe indicar que estos últimos operan en la
zona sur-oriental del departamento, cuyo límite oriental se puede establecer en
proximidades del municipio de Cuaspud (Carlosama)[17]. Este municipio,
tomando la vía a través de Ipiales, dista aproximadamente treinta (30)
kilómetros de Córdoba, camino que se estima en promedio de una (1) hora[18]. Así las cosas,
Córdoba constituye prácticamente una “zona de frontera” entre una parte del
grupo de autodefensas Libertadores del Sur y el Frente 2 de las FARC. Esto
explica, entonces, que debido a la cercanía de una zona de acentuada presencia
de autodefensas exista la posibilidad de que se den incursiones por parte de
éstos en la zona del municipio de Córdoba y, por ende, las afirmaciones del
Coordinador de Inteligencia del DAS, Seccional Nariño, en el sentido de existir
“desplazamientos esporádicos de delincuentes del Bloque Libertadores del Sur de
las AUC”[19]
hacia este último municipio. De igual manera, que la Defensoría del Pueblo
afirme que ellos “operan”[20]
en Córdoba.
5.8
Cabe preguntar, ¿cómo debe ser estudiada la información recopilada y reseñada?
Lo primero que ha de tenerse muy presente es que la amenaza que originó el
traslado del docente que demandó en sede de tutela provenía claramente de las
AUC. Esto se refleja en la solución del caso, en cuanto la primera premisa
clara que señalaría que con su traslado a Córdoba el nivel de riesgo soportado
por el actor sería el ordinario (en el que no hay necesidad de medidas
especiales), tendría que implicar necesariamente que se le sustrajo del
accionar de dicho grupo, o que la posibilidad de una acción de las AUC en el
municipio fuera remota.
La
Sala observa que, con base en las pruebas que obran en el expediente, la acción
de las AUC en el municipio no puede ser calificada como remota. A pesar de que
Córdoba no pueda ser calificado como un lugar de dominio de dicho grupo, sí
hay base para indicar que, dada su proximidad a un área donde esta organización
ilegal domina, resulta muy factible que uno o varios miembros de dicha
agrupación se desplacen hasta allí. Además la Sala considera que de la
información recibida de las diferentes entidades, aquella proveniente de la
Defensoría del Pueblo, por estar fundamentada en el Sistema de Alertas Tempranas[21], ofrece un mayor grado
de confiabilidad en lo referente a la realidad del conflicto en el municipio
de Córdoba.
5.9
Ahora, partiendo de las consideraciones anteriores y, por ende, de la premisa
que señala que con la decisión tomada por la Secretaría de Educación del
Departamento no se sustrajo al señor Martínez Moriano del radio de acción del
grupo ilegal del que provenía el riesgo extremo al que se vio expuesto en
Ricaurte, la Sala debe señalar qué clase de riesgo acompaña al actor en la
nueva situación.
Frente
a unas amenazas que, según afirma el demandante, lo “persiguieron” por el
departamento, la Sala sigue entendiendo que persiste el rasgo de ser específico
e individualizable el riesgo al que se ve expuesto. No puede ser genérico, bajo
ninguna óptica, pues cabe recordar que el nombre del señor Martínez Moriano,
según relatan él y los testigos de su retención en Mallama, está incluido en
una lista de las AUC.
El
riesgo incorpora la característica de ser concreto. La Sala considera
importante señalar en este punto que no hay lugar a suposiciones abstractas de
riesgo cuando se han sufrido actos de violencia y persecución, aunque en otro
municipio, si en el nuevo municipio puede hacer presencia el mismo grupo autor
de la amenaza. Los mismos argumentos se aplican para comprender que se trata de
un riesgo real e inminente que no puede ser calificado de eventual o remoto;
que es un riesgo serio, de materialización probable; que es claro y
discernible, no es contingente ni difuso, lógicamente a partir del momento en
que el señor Martínez Moriano se hiciera presente en el municipio de Córdoba.
Hay
un aspecto que se debe resaltar en toda la situación. Se trata de la
importancia del riesgo, que sigue amenazando un bien jurídico de especial
importancia para el demandante, como lo es su vida misma. No es un riesgo
menor, sino que por el contrario se relaciona con aquel derecho, la vida, que
es condición para el ejercicio de los demás. Es por esto que el riesgo es
necesariamente excepcional, desproporcionado y grave.
Así,
concluye la Sala, el señor Javier Alejandro Martínez Moriano fue expuesto, con
la decisión de la Secretaría Departamental de Educación, a una situación de
riesgo extremo que amenaza sus derechos fundamentales a la vida y la
integridad personal.
5.10
¿Qué orden debe impartir esta Sala para conjurar la amenaza en contra de dichos
derechos fundamentales?
Considera
esta Sala que la decisión que toma está condicionada por las posibilidades
mismas que ofrece el municipio de Córdoba para conjurar la amenaza que vive el
actor. Así, visto que la presencia de efectivos de la Policía en el municipio
es apenas de doce (12), y que no se ha podido llegar a la certeza sobre cuál es
la protección que el ejército ofrece en la zona, la Sala descarta impartir
orden alguna en el sentido de que se ofrezca al demandante protección
permanente en este municipio, previo estudio de seguridad.
¿Debe
ordenarse entonces el traslado a otro municipio, diferente de San Juan de
Pasto, en el cual la Secretaría de Educación Departamental pueda disponer de
cupos para docentes? La Sala también está llamada a descartar esta hipótesis.
La presencia de grupos de autodefensa en varias zonas del departamento de
Nariño y sus pretensiones de expansión territorial conducen a pensar que el
nivel de riesgo extremo se perpetuaría como una situación presente en otros
municipios y que el actor se vería abocado a solicitar el amparo de sus
derechos una y otra vez, con la posibilidad alta de que las amenazas de las
AUC se hicieran efectivas.
Considera así la
Sala que la única alternativa viable para proteger al actor, es la que él mismo
solicita y que, en consecuencia, deberá ordenarse su traslado a una entidad
educativa del municipio de Pasto. En este sentido, debe tenerse en cuenta que,
como lo señala el informe del Programa Presidencial para los Derechos Humanos,
es sabido que el grupo del que proviene la amenaza en contra del actor, tiene
presencia en la zona rural del municipio. Así, considera la Sala, la
posibilidad de “ser menos visible” que brinda una ciudad con una población
aproximada de 400.000 habitantes, y la mayor posibilidad de protección en
centros de concentración demográfica, son argumentos suficientes para entender
que el riesgo al que estará expuesto el actor será de características comunes,
exigible a todas las personas, y que no requerirá medidas particulares y
extraordinarias.
Para hacer
efectiva la orden impartida, la Corte considera que aunque para los efectos del
campo educativo el municipio de San Juan de Pasto es de carácter certificado,
según el contenido de la Ley 715 de 2001, y en consecuencia cuenta con
autonomía frente al departamento de Nariño para definir quiénes ocupan las
plazas docentes de las que disponen, es necesario que entre el Alcalde de dicho
municipio y el Gobernador del departamento, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, se haga uso del
mecanismo de traslado definitivo que prevé el artículo 22 de la misma Ley,[22] reglamentado por el
Decreto 3222 de 2003, en especial el artículo 3º que trata de los traslados
por razones de seguridad.[23]
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REANUDAR el término suspendido mediante auto de
once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004)
Segundo.- REVOCAR el fallo proferido el 17 de mayo de 2004 por la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan
de Pasto, por medio del cual se confirmó aquel que el 5 de marzo de 2004
profiriera en primera instancia el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de la misma ciudad, negando el amparo solicitado por el
señor Javier Alejandro Martínez Moriano dentro de la acción de tutela que éste
inició contra el Gobernador de Nariño y el Secretario de Educación del mismo
Departamento, con citación oficiosa del Alcalde municipal de San Juan de Pasto
y el Secretario de Cultura de dicho municipio.
En su lugar, CONCEDER
el amparo de los derechos a la vida y la integridad personal del actor.
Tercero.- En consecuencia, ORDENAR al Gobernador de Nariño y al Alcalde
Municipal de San Juan de Pasto que:
i) En el término
de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta
sentencia se haga uso del mecanismo de traslado definitivo que prevé el
artículo 22 de la Ley 715 de 2001, reglamentado por el Decreto 3222 de 2003, en
especial el artículo 3º que trata de los traslados por razones de seguridad,
para que el docente Javier Alejandro Martínez Moriano ocupe una plaza docente
en el municipio de San Juan de Pasto, previa expedición del correspondiente
acto administrativo y suscripción de un convenio interadministrativo entre
ambas entidades territoriales.
ii) En el evento
de que el traslado definitivo no sea posible por la falta de disponibilidad de
la plaza correspondiente, en el mismo término de diez (10) días hábiles arriba
señalado, ambas autoridades deberán celebrar un convenio interadministrativo
para la reubicación transitoria del señor Martínez Moriano en ese municipio por
un (1) año, indicando en tal convenio que el Departamento de...
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