T-976-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-976/03
OBLIGACION-Concepto/OBLIGACION-Carácter jurídico
Se entiende por obligación la situación en la cual el
ordenamiento jurídico impone al individuo la realización de una conducta
(activa o pasiva), cuyo incumplimiento conlleva la imposición de una sanción en
sentido amplio. Una obligación tiene carácter jurídico, en tanto (i) esté
consagrada en una norma jurídica y (ii) conlleve cierta restricción de la
libertad total personal.
DEBERES CIUDADANOS-Postura de la jurisprudencia constitucional
DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA
DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-No es absoluto
Dicho deber de colaboración con las autoridades en la
administración de justicia no es absoluto. Hay casos en los cuales se exonera a
los ciudadanos del deber de dar noticia a las autoridades de la posible
comisión de un hecho punible o eventualidades que suponen un grave riesgo en
cabeza del interviniente en un proceso o de su familia. En tales ocasiones el
deber general, debe ir acompañado de la tutela especial de la vida e integridad
del interviniente en el proceso y de su familia. En suma, si bien existe un
deber de naturaleza constitucional de colaborar con las autoridades en la
administración de justicia, no se puede exigir a un sujeto que ponga en
entredicho su seguridad y la de su familia. En tales casos, el Estado tiene la
obligación de brindar las medidas de protección necesarias que hagan posible el
ejercicio de los derechos fundamentales de la persona que interviene en un
proceso.
OFICINA DE PROTECCION A TESTIGOS-Competencia para determinar programa
aplicable sin llegar a ser arbitrario
A la oficina de protección a testigos,
víctimas e intervinientes en un proceso penal, es a quien compete –en ejercicio
de su autonomía- determinar si el programa es aplicable en el caso concreto.
Ello no es óbice, para, si de manera eventual, resulta evidente el grave
peligro o la amenaza de perjuicio irremediable que pende sobre el actor o su
familia, proceda el amparo constitucional. Igual, la persona que alega la
amenaza sobre su vida e integridad debe acreditar, al menos sumariamente, que
esto de hecho está ocurriendo.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no acreditarse el riesgo
que invoca el actor
Analizadas las actuaciones procesales y las
pruebas que obran en el expediente, no está acreditado, al menos sumariamente,
el riesgo que invoca el actor. El cumplimiento del deber de denuncia del delito
del cual fue víctima y el posterior reconocimiento en fila de personas que
realizó con ocasión del proceso penal que se surtió, no conlleva, para el caso
concreto, el deber de la Fiscalía de incorporarlo en el programa de protección
a víctimas, testigos e intervinientes. Mucho menos, cuando de lo asegurado por
el actor en su solicitud de amparo y en otras peticiones se sigue que su
pretensión particular es el traslado a otra ciudad del país y la obtención de
un empleo. Dado que en el expediente en estudio no figura siquiera una prueba
indiciaria mínima del peligro al cual se expone al demandante con la falta de
inclusión en el programa, no existen elementos de juicio que permitan concluir
válidamente la necesidad de conceder el amparo solicitado.
Referencia: expediente T-762285
Acción de tutela instaurada por JZC
contra la Fiscalía General de la Nación
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil
tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en primera instancia, y la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en el
asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano JZC interpuso acción de tutela contra la
Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que fueran amparados sus
derechos constitucionales a la libre circulación y al trabajo.
1. Hechos
1.- El día 1
(primero) de mayo de 2002, el señor JZC fue secuestrado por el grupo
guerrillero FARC, cuando se desplazaba del municipio de (...) a la capital de
la República. Ese mismo día fue dejado en libertad.
2.- El punible
de secuestro, del cual fue víctima el actor, fue denunciado ante la Fiscalía
Primera Especializada de (...). Dicha Fiscalía, realizó una diligencia de
reconocimiento en fila de personas, en la cual el actor identificó a seis
sujetos que participaron en su plagio.
3.- El día
doce (12) de septiembre de 2002, la citada Fiscalía destacada ante el GAULA de
(...), solicitó a la oficina de protección a víctimas, testigos e
intervinientes estudiar la posibilidad de incluir al señor JZC en tal programa.
4.- El día 9
(nueve) de octubre de 2002, el actor envió una misiva a la oficina de
protección a víctimas, testigos e intervinientes, en la cual solicitaba su
traslado y el de su familia a la ciudad de (...), por cuanto en el lugar de
domicilio actual sus vidas corrían peligro con ocasión de la actuación penal de
la referencia. Pidió también, les fuera conseguido trabajo a él y a su esposa,
por cuanto en aquel momento se encontraban desempleados.
5.- Efectuado
el estudio evaluativo para determinar la existencia del riesgo que pesaba sobre
el actor y su núcleo familiar, y del nexo causal por haber intervenido en la
investigación penal de la referencia, la oficina de protección a víctimas,
testigos e intervinientes de la Fiscalía, en comunicación del día 7 (siete) de
enero de 2003, señaló que no se configuraban los supuestos de hecho necesarios
para acceder a la protección solicitada. En todo caso, informó que, como medida
preventiva, - en el marco del artículo 23 del Decreto 261 de 2000- “se le
solicitó al comando de policía del Departamento (...) impulsar las acciones que
se ameriten en materia de seguridad policial” (1 cuad. fl. 7).
6.- El día 18
(dieciocho) de marzo de 2003, el demandante radicó en la Oficina de Protección
y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación un derecho de petición, en el
cual solicitaba le fueran explicados los motivos de la decisión de no incluirlo
en el programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la
Nación.
7.- La
respuesta al derecho de petición fue dada el día 21 (veintiuno) de marzo de
2003. En la misma, el director del programa de protección y asistencia de la
Fiscalía General de la Nación, indicó que el solo hecho de colaborar
efectivamente con la justicia, no implicaba la incorporación inmediata al
mencionado programa. En el caso concreto del señor JZC, “El proceso evaluativo
(…) recaudó pruebas o elementos de juicio, según los cuales, si bien es cierto
no se puede negar la importancia de su aporte procesal; también lo es, que en
el lugar donde reside en la actualidad, el cual constituye su sitio habitual de
residencia, la magnitud o grado de riesgo, puede ser controlada a través de las
acciones policivas de seguridad, opción a la que acudimos, tal como nos lo
permite la ley y le fue informado” (cuad. 1, fls 8 y 9).
2. Solicitud de
tutela
El demandante
considera que la negativa por parte de la Fiscalía General de la Nación de
incluirlo en el programa de protección a víctimas y testigos, se debe a la
falta de realización de un estudio serio del riesgo al que se ha visto expuesta
su vida y la de su familia. Tal negligencia por parte de la entidad demandada,
habría puesto en cuestión sus derechos constitucionales a la libre circulación
y al trabajo.
3. Intervención de
la entidad demandada
El día
veintitrés de abril de 2003, el director del programa de protección y
asistencia de la Fiscalía contestó la demanda de tutela interpuesta por el
actor. Indicó el funcionario que, de conformidad con lo dispuesto por la ley
418 de 1997, no basta cumplir el deber constitucional de colaboración con la
justicia para acceder al Programa de Protección y Asistencia a Testigos,
Víctimas e intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la
Nación. Para que una persona sea incluida en el programa antes señalado, es
necesario, según lo indicó el funcionario, que su vida e integridad corran un
riesgo de tal magnitud, que haga imperiosa la intervención protectora reforzada
por parte del Estado. Cuando es recibida la solicitud de protección, se procede
a examinar el grado de compromiso de la seguridad del peticionario y la relación
que existe entre el peligro manifestado y el hecho de haber participado en el
desarrollo de un proceso penal. El resultado de este análisis será, entonces,
la determinación de si hay lugar a brindar la especial salvaguardia y, en caso
afirmativo, qué tipo de protección especial amerita.
Respecto del
caso concreto del señor JZC, anotó el representante de la demandada, que los
expertos de la Fiscalía realizaron el estudio del riesgo que pendía sobre su
vida e integridad, con ocasión de la diligencia de reconocimiento en fila de
los sujetos que lo secuestraron. Dichos funcionarios concluyeron que el riesgo
se circunscribía a cierto lugar del territorio nacional en el cual el
peticionario no habitaba. En todo caso, y en atención a lo prescrito en la citada
ley 418 de 1997, se tomó como medida preventiva acudir a los comandos de
policía del lugar de residencia habitual del demandante, para que la misma
impulsara las acciones que fueran pertinentes y suficientes. Finalmente,
subrayó que las solicitudes hechas por el actor (traslado de él y de su familia
a otra ciudad del país y empleo en alguna entidad del Estado) eran de índole
meramente económico y laboral y, por tanto, la Fiscalía no era la entidad
legalmente encargada de atenderlas. Así las cosas, concluyó el funcionario, la
entidad demandada no vulneró ni puso en riesgo ninguno de los derechos
fundamentales del señor JZC, ni de su familia.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia.
El
conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia a la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien por sentencia del
veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003) decidió denegar el amparo
solicitado. Consideró la Sala que, según lo dispuesto por el artículo 250,
numeral 4° de la Constitución Política, es función de la Fiscalía General de la
Nación velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en un
proceso, y que dicha función se cumple por intermedio del programa de
protección a testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal.
Constaba en el
expediente un concepto negativo respecto del riesgo que corrían la vida y la
integridad del demandante y de su familia, por tanto, constatado que no existía
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados en la acción de
tutela, se negó el amparo. Recordó que la Corte Constitucional ha señalado
cómo, la valoración del riesgo y amenaza de los derechos fundamentales de los
ciudadanos que intervienen en los procesos penales, corresponde a los funcionarios
de la Fiscalía expertos en el tema de la fiscalía. “a través de la
evaluación realizada por la Fiscalía general de la Nación, se dejó en claro que
el riesgo potencial contra la vida del señor JZC se encuentra limitado a la
ciudad de (...) y, en consecuencia, residiendo este con su familia, de manera
permanente en (...), la situación de amenaza es ínfima” (cuad. 1, fl. 38).
Impugnación
El actor impugnó la decisión de primera
instancia. Alegó que la evaluación de riesgo llevada a cabo por la Fiscalía, se
limitó a una visita domiciliaria a la casa de su madre. Además, en dicho
estudio no se consideró que el grupo guerrillero al cual pertenecen los sujetos
que identificó en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, actúa en
todo el país y, por tanto, la posibilidad de daño es actual e inminente.
Reiteró entonces, que la eventualidad de menoscabo que amenazaba tanto sus
derechos fundamentales como los de su familia no había cesado y, en
consecuencia, el amparo debía ser concedido.
Segunda
instancia
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 17 de junio
de 2003, confirmó el fallo impugnado. A juicio del alto tribunal, la entidad
demandada no incurrió en alguna omisión que diera lugar a la vulneración de los
derechos fundamentales del actor y que ameritara, en consecuencia, su
protección vía acción de tutela. “la no inclusión del actor en el programa
de víctimas y testigos, obedeció única y exclusivamente a la evaluación
negativa del riesgo efectuada por los servidores de la entidad con fundamento
en el artículo 7° de la Resolución 2700 de 1996, emitida por el Fiscal General
de la Nación. Los evaluadores concluyeron que en el lugar de residencia del
aspirante la situación de riesgo es mínima y las medidas de seguridad pueden
ser implementadas por la policía. De otra parte, está claro que el aspirante
está movido por intereses distintos como por ejemplo conseguir empleo y obtener
una ayuda económica, aspectos que no son del resorte de esta oficina” (cuad.
2, fl. 10)
Revisión
por la Corte
Remitida a esta Corporación, mediante auto
del veinte (20) de marzo de 2003, la Sala de Selección Número Cuatro dispuso su
revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Esta Corte es competente para revisar los presentes
fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de
la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Cuestión
preliminar
El nombre y
lugar de residencia del demandante y de su familia, así como
el sitio en el
cual se consumó el hecho punible, serán mantenidos bajo reserva. Lo anterior en
razón a que lo que precisamente se discute en el presente proceso es el nivel
de riesgo de los derechos fundamentales a la vida e integridad del actor, quien
solicita su inclusión en el programa de protección a víctimas, testigos e
intervinientes de la Fiscalía General de la Nación. Es del caso aclarar que
esta medida cautelar no prefigura la decisión de esta Sala en el sentido de
conceder o denegar el amparo solicitado.
Problemas
jurídicos objeto de estudio
El actor
considera que la decisión de la oficina de protección a víctimas, testigos e
intervinientes de la fiscalía general de la Nación, en el sentido de negar su
solicitud de inclusión en el programa de protección a testigos víctimas e
intervinientes en un proceso, vulnera sus derechos fundamentales a la libre
circulación por el territorio nacional y al trabajo. Lo anterior debido a que
el grupo armado al cual pertenecen las personas que lo secuestraron, y a las
cuales individualizó en la diligencia de reconocimiento en fila de personas,
operan en todo el territorio nacional.
Los fallos de
instancia denegaron el amparo solicitado. Ambos consideraron que en la
valoración del riesgo de amenaza de los derechos fundamentales de un sujeto con
ocasión de su intervención en un proceso penal, la Fiscalía General de la
Nación goza de autonomía. Ello sumado a que en el caso concreto no se
configuraron los supuestos de hecho que dan lugar a la protección especial.
Los problemas
jurídicos que la Corte estudiará son los siguientes: (i) ¿procede la acción de
tutela cuando uno de los asuntos a resolver es la tensión entre el cumplimiento
de un deber constitucional y el riesgo de los derechos fundamentales que tal
deber comporta? (ii) ¿puede la Carta Política contener no sólo derechos, sino
también obligaciones cuyo destinatario sea el ciudadano? (iii), ¿el deber
general de las personas de colaborar con la administración de justicia en sus
cometidos cuando sean requeridas para ello en virtud de disposiciones que
establezcan deberes u obligaciones concretas, es de carácter retributivo?.
Para responder
estos interrogantes primero se estudiará la posibilidad de que la Constitución
de un Estado Social de derecho comprenda no sólo derechos, sino también deberes
que vinculan como sujeto activo a los ciudadanos. Si, en efecto, cabe incluir
también deberes de los ciudadanos en la Carta Magna, en segundo lugar se
revisará cuáles son las características de esta clase de obligaciones y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en este punto. En tercer lugar, se
analizarán las características definitorias del deber de colaborar con la
administración de justicia en sus actuaciones, y las limitaciones que son
constitucionalmente admisibles en caso de amenaza de los derechos fundamentales
de la persona que interviene en un proceso penal.
Constitución,
Estado social de derecho y deberes ciudadanos.
La limitación del poder absoluto del soberano y la
consagración de las garantías básicas de los sujetos fueron, entre otros
factores, los móviles que propiciaron el surgimiento de las cartas
constitucionales. En ese sentido, la idea de deberes ciudadanos contenidos en
estos textos no podía entenderse más que como una sugerencia de carácter moral,
orientada al desarrollo de valores superiores, que sólo mediante su desarrollo
legal adquirían carácter jurídico[1].
En el tránsito del Estado liberal al Estado Social de derecho, la concepción
misma de la constitución sufre algunas modificaciones. A sus funciones
iniciales se suma la incorporación expresa de deberes ciudadanos y la idea de
Constitución como norma jurídica, “Con la evolución del Estado liberal y su
tránsito al Estado Social de Derecho, el valor jurídico de los deberes ha
variado de manera radical. Su incorporación a los textos constitucionales
modernos, paralelamente a la idea de la Constitución como norma jurídica, son
transformaciones políticas que otorgan una significación diferente a los
deberes de la persona”[2].
La noción de un Estado Social de Derecho, fundado en
los principios de dignidad humana, prevalencia del interés general, el trabajo
y la solidaridad, implica además de la vigencia inmediata de los derechos
fundamentales, la posibilidad de sancionar el incumplimiento de los deberes
consagrados en la Constitución, cuando con esto se vulnera o pone en peligro la
efectividad de las garantías básicas. Desde esta perspectiva es posible
reinterpretar el papel que juegan dichas obligaciones en la configuración y
afianzamiento de los valores superiores del ordenamiento.
Obligaciones constitucionales
De manera general, se entiende por obligación la
situación en la cual el ordenamiento jurídico impone al individuo la
realización de una conducta (activa o pasiva), cuyo incumplimiento conlleva la
imposición de una sanción en sentido amplio[3].
Cualquier imposición de deberes cuya fuente normativa sea el derecho, lleva
aparejada la restricción de la libertad del individuo, en cuanto reconoce la
potestad en un tercero de reclamar coactivamente su cumplimiento. Podría,
entonces, concluirse que una obligación tiene carácter jurídico, en tanto (i)
esté consagrada en una norma jurídica y (ii) conlleve cierta restricción de la
libertad total personal. Los deberes que se encuentran consagrados directamente
en la Constitución, tienen la fuerza normativa que se predica de la misma y
pueden, en ese sentido, ser reclamados de manera coactiva. La cláusula general
de prevalencia de la libertad impone ciertos límites a la afirmación
irrestricta de la exigibilidad directa de deberes constitucionales a los
ciudadanos: algunos de ellos requieren, y de hecho tienen un desarrollo
legislativo particular que concreta los sujetos obligados, y la prestación que
debe brindarse.
En suma, el paso del Estado liberal al Estado Social
de Derecho, supone la interpretación correlativa de derechos fundamentales y
deberes ciudadanos, no como práctica invasiva de la autonomía individual, sino
como condición necesaria en la configuración y plena realización de los valores
superiores del ordenamiento. Dado que estos deberes genéricos, por su carácter
jurídico, suponen la restricción de la libertad personal, se entienden como un
mandato de regulación al legislador, salvo que con su incumplimiento amenacen
gravemente la vigencia y efectividad de derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional respecto de los
deberes ciudadanos
Con la promulgación de la Constitución de 1991, se
reconoció de manera expresa la aplicación directa y preeminente de la normativa
que ella incorporaba. Suponía esta transformación, reinterpretar el carácter
que en este contexto adquirían los derechos fundamentales y su justiciabilidad.
También requería el estudio y desarrollo de un tema hasta entonces inexplorado:
la exigibilidad de deberes constitucionales a los ciudadanos. En este apartado
se revisará cuál ha sido la postura de la Corte, respecto del grado de
vinculación de los ciudadanos a los deberes constitucionales.
-
En la sentencia T-125
de 1994, esta Corporación precisó que la regla general prescribe que los
deberes constitucionales son pautas normativas dirigidas al legislador, quien
es precisamente el órgano competente para actualizar en la normativa legal las
cargas que imponen los principios de solidaridad, igualdad y justicia. Tan sólo
de manera excepcional, los deberes consagrados en la Constitución son exigibles
de manera directa, cuando su incumplimiento por un particular amenaza derechos
fundamentales que es imperioso amparar por vía de acción de tutela. En tal
caso, el juez deberá evaluar si se configuran las causales de procedibilidad de
la misma contra un particular. Recalcó también que de la cláusula “Estado
Democrático de Derecho”, emanan un conjunto de obligaciones, tales como
obedecer, respetar y apoyar a las autoridades legítimamente constituidas y el
deber de colaborar para el correcto funcionamiento de la administración de
justicia.
-
En la sentencia C-511
de 1994, se señaló que la existencia de deberes en la Constitución no supone la
negación de los derechos fundamentales. Por el contrario, existe una relación
de complementariedad entre estos dos tipos de preceptos normativos, que se
orientan hermenéuticamente a la garantía de la libertad personal, de los
principios de legalidad, de apoyo a las autoridades, de reconocimiento del
derecho ajeno y no abuso del propio, de solidaridad social, convivencia
pacífica, preservación del medio ambiente, etc. La conciliación entre derechos
y deberes sería el correlato de los principios de orden y libertad.
-
En la sentencia C-657
de 1997, se trató el tema del equilibrio entre derechos y deberes. Precisó que
la Carta Fundamental no sólo incorpora derechos de los ciudadanos, sino también
deberes, obligaciones y cargas. Ya desde el preámbulo y, en particular, en el
artículo 95 de la misma, se establece que el ejercicio de derechos y libertades
comporta también la asunción de responsabilidades de carácter constitucional. “Una
correcta aplicación de las normas constitucionales debe reflejarse en el
equilibrio entre derechos y deberes, merced a la ponderación de los factores
que inciden en la circunstancia específica, dentro de los principios generales
de justicia, seguridad y equidad”.
-
En la SU-797 de 1998,
esta Corporación se refirió al deber de los ciudadanos de colaborar en los
procesos electorales. Recalcó que la democracia como institución no puede
subsistir sin la constante colaboración de los asociados, que implique el
cumplimiento de las obligaciones por parte del Estado y de los individuos. La
cláusula social del Estado de derecho, contempla la existencia de derechos y de
deberes fundamentales en cabeza de los sujetos, los cuales buscan garantizar
los valores fundantes de la nación.
-
En la SU-259 de 1999,
la Corte Constitucional se refirió a los límites a los deberes en un Estado
Social y Democrático de Derecho. En tal oportunidad, reiteró que los deberes
constitucionales que vinculan a los ciudadanos no pueden hacerse tan rigurosos
e invasivos, que dejen sin efectos sus derechos fundamentales. En aplicación
del principio general de derecho, según el cual “nadie está obligado a lo
imposible”, el cumplimiento de una obligación prescrita en la Carta Fundamental
no puede llevarse hasta los límites irrazonables de la amenaza y vulneración de
las propias integridad y seguridad. “En relación con los deberes –se
repite-, es necesario precisar que únicamente pueden ser exigibles en su
integridad cuando el obligado a ellos está en capacidad efectiva de cumplirlos,
pues, al igual que los derechos, también tienen sus límites.”
-
En la sentencia T-149
de 2002, se examinaron los deberes que se infieren específicamente de la
cláusula social en el Estado Democrático de derecho y el orden de los
obligados. Se precisó entonces, que la determinación de las cargas públicas que
deben asumir los ciudadanos, está librada al ámbito propio de la deliberación
democrática –el Parlamento -, que es el órgano autorizado para prescribir las
sanciones que acarrea el incumplimiento de dichas obligaciones.
Los deberes que incorpora la cláusula
social del Estado de derecho, se traducen en esta instancia en deberes legales
evitando así la afectación por vía administrativa o judicial del ámbito de
libertad de los individuos con cargas excesivas. Lo anterior no significa que
los deberes que han sido impuestos constitucionalmente al Estado pierdan su
fuerza normativa por falta de desarrollo legislativo. Por el contrario, hasta
tanto el Congreso en su potestad configurativa no establezca otra cosa, el
Estado es el encargado de asumir las cargas positivas que impidan que la
persona, por voluntad del azar, vea comprometidas su dignidad humana y sus
derechos fundamentales. Respecto de los deberes sociales con las personas de la
tercera edad, el artículo 46 constitucional ha fijado el orden de los
obligados, haciendo responsable en primer término al Estado, en segundo lugar a
la familia y en última instancia a la sociedad. Si bien estas instituciones
concurren en el deber promoción, protección y asistencia de los adultos
mayores, no modifica el orden de prelación en punto de la determinación de los
obligados.
-
En la sentencia C-249
de 2002, se aclaró que, en estricto sentido, la única obligación constitucional
es la que prescribe el cumplimiento de la carta y de las leyes (artículo 95
C.N.). Los deberes, en cambio, serían patrones de configuración legislativa, a
los cuales debe darse una interpretación restrictiva, de tal manera que no
tengan como consecuencia la afectación del núcleo básico de los derechos
fundamentales. Dichos deberes cumplirían la función específica de ser (i)
patrones objetivos de interpretación de derechos fundamentales, y de
mantenimiento de la supremacía e integridad constitucionales (ii) criterios
razonables de limitación de los derechos constitucionales, “Los deberes constitucionales
no autorizan al operador jurídico para hacer interpretaciones extensivas que
intentan ampliar, en desmedro del ámbito de los derechos fundamentales, el
campo de cobertura de tales deberes a situaciones que, por sus características
y sentido, no guardan relación directa con la materia específicamente referida
en la obligación legalmente definida.”
-
En suma, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que los deberes contemplados en la
Carta Magna tienen la fuerza normativa que se predica de la misma, sólo que
limitados por la cláusula de preminencia de la libertad del ciudadano y la
potestad amplia de configuración de obligaciones y sanciones reconocida en
cabeza del órgano legislativo. Entre otros, pueden señalarse los deberes de
solidaridad, como el que establece el artículo 46 superior respecto de los
adultos mayores –que responde a la cláusula social del estado democrático de
derecho-, el deber de participar en los procesos electorales –que responde a la
cláusula democrática del estado social de derecho- y el deber de colaboración a
las autoridades en el buen funcionamiento de la administración de justicia –
que se sustenta en el deber de obediencia al derecho en el Estado social y
democrático-. Cada uno de estos deberes cuenta con una estructura y
características definitorias particulares, de las cuales se desprenden
consecuencias disímiles. Para el caso del cual se ocupa la presente sentencia,
se estudiarán las características del deber constitucional de colaborar con la
administración de justicia en todas sus actuaciones.
El deber constitucional de los ciudadanos de colaborar
con la administración de justicia
El deber de colaborar para el buen funcionamiento de
la administración de justicia, se encuentra consagrado en el artículo 95, numeral
7 de la carta fundamental. El artículo señala, de manera general, que el
ejercicio de los deberes y los derechos involucra (i) la asunción de
responsabilidades y (ii) la obligación de todas las personas de cumplir la
Constitución y las leyes. Pero, ¿cuáles son las características particulares
del deber constitucional señalado en el artículo 95 numeral 7?
Es un deber (i) positivo por cuanto se encuentra
consagrado en el texto constitucional de manera expresa, como desarrollo lógico
de la obligación de todos las personas de obediencia a la Carta constitucional;
(ii) universal, ya que vincula a todos los sujetos que se encuentran sometidos
al ordenamiento jurídico nacional; (iii) no retribuida, en tanto su
cumplimiento no supone una recompensa. Es necesario precisar que los eventos en
los cuales se otorga una suma dineraria o un beneficio de otro tipo por el mero
cumplimiento del deber de denuncia, por ejemplo, es una excepción a esta regla
general y no un rasgo distintivo de la norma. La cláusula de “Estado de
derecho”, como característica definitoria de nuestro ordenamiento
jurídico-político, vincula a las personas con este deber en virtud del interés
superior que conlleva la obligación estatal de investigar la posible comisión
de un delito, y no una conducta dadivosa de los individuos que debe ser
premiada; (iv) derivado de la obligación de organización del poder y defensa de
las libertades, que vincula tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos,
en tanto sólo a través de la cooperación de los sujetos como conducta
frecuente, es posible lograr dichos fines de defensa y organización. [4]
Pero dicho deber de colaboración con las autoridades
en la administración de justicia no es absoluto. Hay casos en los cuales se
exonera a los ciudadanos del deber de dar noticia a las autoridades de la
posible comisión de un hecho punible[5]
o eventualidades que suponen un grave riesgo en cabeza del interviniente en un
proceso o de su familia. En tales ocasiones el deber general, debe ir
acompañado de la tutela especial de la vida e integridad del interviniente en
el proceso y de su familia. En ese sentido, el deber general del Estado de
proteger a las personas en su vida, bienes, honra, creencias y demás derechos
(artículo 2 C.P.) se refuerza en función de la posición de garante que se
activa en gracia del riesgo que amenaza a la persona y que no puede
contrarrestar.
En suma, si bien existe un deber de naturaleza
constitucional de colaborar con las autoridades en la administración de
justicia, no se puede exigir a un sujeto que ponga en entredicho su seguridad y
la de su familia. En tales casos, el Estado tiene la obligación de brindar las
medidas de protección necesarias que hagan posible el ejercicio de los derechos
fundamentales de la persona que interviene en un proceso.
Para el cumplimiento del deber de garante
que vincula al Estado respecto de los individuos cuyos derechos fundamentales
son puestos en cuestión con ocasión de la intervención en un proceso penal, el
artículo 250 constitucional autoriza a la Fiscalía General de la Nación para
que implemente un programa de protección a víctimas, testigos e intervinientes
en procesos de tal naturaleza. Este deber constitucional encuentra consagración
legislativa en el Código de Procedimiento Penal[6]
y la ley 418 de 1997, prorrogada por la 782 de 2002. El programa de protección
y asistencia a testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal de la
Fiscalía General de la Nación tiene a su cargo el cumplimiento de dicha
obligación. Mediante la valoración técnica del riesgo que amenaza la vida e
integridad del testigo (denunciante, etc.) se determina si amerita la
implementación del programa en el caso particular y qué tipo de protección es
la más adecuada.
Al respecto ha dicho esta Corte: “La
Fiscalía goza de autonomía en la evaluación sobre la idoneidad y eficiencia de
la colaboración prestada y también respecto del tipo de beneficios que se
pueden conceder y en torno a la protección que merecen los testigos, víctimas e
intervinientes dentro del proceso penal y los propios funcionarios judiciales.
Siendo la Fiscalía un organismo integrante de la Rama Judicial del poder
público, a ella es aplicable el carácter independiente de sus decisiones
reconocido por la Carta Política, por lo cual, en principio, no se concibe la
posibilidad de que un juez de tutela imparta órdenes a los fiscales acerca de
los beneficios que pueden o no conceder ni sobre las modalidades de los mismos.
La evaluación acerca de la idoneidad, importancia y efectividad de la
colaboración prestada por una persona en un proceso penal corresponde al fiscal
competente que adelanta dicho proceso, el cual deberá definir el tipo de
protección que el caso amerita, para el conocimiento y las posteriores
gestiones a cargo de la Oficina de Protección de la Fiscalía. Mal podría el
juez de tutela sustituir al fiscal en dicha tarea de evaluación.”
Se tiene, entonces, que a la oficina de
protección a testigos, víctimas e intervinientes en un proceso penal, es a
quien compete –en ejercicio de su autonomía- determinar si el programa es
aplicable en el caso concreto. Ello no es óbice, para, si de manera eventual,
resulta evidente el grave peligro o la amenaza de perjuicio irremediable que
pende sobre el actor o su familia, proceda el amparo constitucional. Igual, la
persona que alega la amenaza sobre su vida e integridad debe acreditar, al
menos sumariamente, que esto de hecho está ocurriendo.
Conclusión
El deber de colaboración con la
administración de justicia supone un deber correlativo del Estado de garantizar
la integridad de los derechos fundamentales de las personas que corren grave
peligro con ocasión de tal participación. El compromiso general de tutela que
compete al Estado respecto de todos los ciudadanos, se acepta debido al elevado
nivel de riesgo que pesa sobre el interviniente. La oficina de protección a
víctimas, testigos e intervinientes en un proceso penal de la Fiscalía General
de la Nación, tiene a su cargo la valoración del riesgo que se configura en
cabeza de uno o varios individuos determinados o determinables. En la
definición de la amenaza, dicha entidad goza de autonomía, sin que ello
signifique que puede arbitrariamente decidir la inclusión o no en el programa.
Caso concreto
El señor JZC, fue sujeto pasivo del delito de
secuestro por parte del grupo guerrillero FARC en el año 2002. Posteriormente
fue citado por la Fiscalía –Gaula para realizar una diligencia de
reconocimiento en fila de personas, en la cual señaló a seis individuos como
autores del delito. En octubre de 2002, en escrito dirigido a la oficina de
protección de la Fiscalía, pidió el estudio de la posibilidad de ser trasladado
junto con su familia a otra ciudad del país, el otorgamiento de un empleo a su
esposa y su nombramiento como trabajador en alguna entidad del Estado. Tras
solicitar su incorporación al programa de protección a testigos víctimas e
intervinientes, mediante comunicación del 13 de enero de 2003, se le informó la
no incorporación al programa. El 10 de abril de 2003, interpuso acción de
tutela contra la Fiscalía General de la Nación por considerar que la misma, con
ocasión de la negativa a incorporarlo en el programa, vulneraba sus derechos
fundamentales a la libre locomoción y al trabajo.
La entidad demandada solicitó la denegación del
amparo, por cuanto el estudio del nivel de riesgo que afectaba al demandante,
arrojó como resultado que, en su lugar de domicilio actual, aquel era
prácticamente nulo y, en consecuencia, no se configuraba vulneración alguna
respecto de sus derechos fundamentales. En todo caso, como medida preventiva,
se informó a los comandos de policía ubicados en el domicilio del actor, para
que impulsara las acciones necesarias.
Los jueces de instancia denegaron el amparo al no
encontrar probada la alegada afectación, ni el perjuicio irremediable que
afirmara el señor JZC en su demanda de tutela.
Esta Corte encuentra que, analizadas las actuaciones
procesales y las pruebas que obran en el expediente, no está acreditado, al
menos sumariamente, el riesgo que invoca el actor. El cumplimiento del deber de
denuncia del delito del cual fue víctima y el posterior reconocimiento en fila
de personas que realizó con ocasión del proceso penal que se surtió, no
conlleva, para el caso concreto, el deber de la Fiscalía de incorporarlo en el
programa de protección a víctimas, testigos e intervinientes. Mucho menos,
cuando de lo asegurado por el actor en su solicitud de amparo y en otras
peticiones se sigue que su pretensión particular es el traslado a otra ciudad
del país y la obtención de un empleo.
En Conclusión, en el presente caso las
comunicaciones enviadas por el actor a la oficina de protección de la Fiscalía
General de la Nación, al igual que la solicitud de amparo constitucional tienen
como fin la obtención de beneficios meramente laborales y económicos - ajenos a
la naturaleza propia del programa -. El posible daño de sus derechos
fundamentales a la libre locomoción y al trabajo, se constituye en una
afirmación sin respaldo documental o empírico.
Ello no implica que, en los supuestos de hecho en
los cuales es posible asegurar la inminente amenaza a los derechos
fundamentales de un solicitante, la Fiscalía General pueda sin más negarse a
incluir al peticionario en el programa. En los casos en los cuales el riesgo de
vulneración de la vida y la integridad del demandante están probados en el
expediente y ello no se traduce en la inclusión por parte de la Fiscalía
General en el Programa de Protección a víctimas, testigos e intervinientes en
un proceso penal, la Corte Constitucional puede ordenar cautelarmente la
inclusión inmediata en el mismo. Dado que en el expediente en estudio no figura
siquiera una prueba indiciaria mínima del peligro al cual se expone al
demandante con la falta de inclusión en el programa, no existen elementos de
juicio que permitan concluir válidamente la necesidad de conceder el amparo
solicitado.
En todo caso, dado que el comando de policía de su
lugar de residencia tiene el deber de velar de manera reforzada por su
seguridad y la de su familia, la Fiscalía deberá volver a realizar el estudio
de riesgo, en el supuesto de que se acredite una amenaza relevante respecto de
su vida e integridad, con ocasión de la intervención penal en cuestión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. -CONFIRMAR las sentencias dictadas en primera
instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y en segunda
instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el
sentido de NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la libre
locomoción y el trabajo del señor JZC.
SEGUNDO. -LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Una de las objeciones que más recurrentemente se esgrime contra la
constitucionalización de los deberes ciudadanos, es la tendencia de los
regímenes totalitarios a reducir a su mínima expresión las libertades y
garantías fundamentales, amparados en una inmensa gama de obligaciones
jurídicas incorporadas a la Constitución.
[2]
Sentencia T-125 de 1994.
[3]
Cfr. De Asis Roig, Rafael. Deberes y obligaciones en la Constitución, Madrid,
Centro de Estudios Constitucionales 1991.
[4]
Es preciso señalar que el deber de cooperación con la administración de
justicia no implica la retribución dineraria o en especie del cumplimiento de
tal mandato.
[5]
Código de Procedimiento Penal, artículo 25: Nadie está obligado a dar
noticia o a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o
compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar los hechos
punibles que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades
que le impongan legalmente el secreto profesional.
[6]
La Fiscalía General de la Nación dentro de la actuación penal proveerá la
protección y asistencia de las víctimas, testigos y demás intervinientes en el
proceso que lo requieran, para garantizar el restablecimiento del derecho y la
cooperación judicial plena y libre
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.