T-976-99
Sentencia T-976/99
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
Ha estimado ampliamente esta Corporación
que el mecanismo judicial de la tutela puede, excepcionalmente, utilizarse para
solicitar a la autoridad judicial la defensa de uno o varios derechos
fundamentales cuando estos se encuentren amenazados por un hecho o una omisión
de cualquier autoridad pública o de un particular, en este último evento, en
los casos señalados por la ley; pero, también ha considerado esta Corte que la
acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales
para la resolución de los conflictos señalados en el ordenamiento jurídico;
pues, repárese que la acción de tutela posee una naturaleza subsidiaria y
residual, lo que impide que ella pueda utilizarse para reemplazar los procesos
judiciales o administrativos, pues, su virtualidad no es otra que la de brindar
a los ciudadanos una protección efectiva, real y eficaz en orden a la garantía
de sus derechos constitucionales fundamentales; por lo tanto, pugna con la idea
de aplicarla a procesos administrativos o judiciales en trámite o ya
terminados, como quiera que unos y otros llevan implícito mecanismos pensados
cabalmente para la protección de derechos, de naturaleza constitucional, o
legal, es decir, el ordenamiento jurídico contiene mecanismos de defensa que, a
la luz de la Carta, en ocasiones excluyen por regla general la tutela.
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Aplicación
en inmovilización de vehículo de servicio público con tarjeta de operación
caducada
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Deudas entre
empresa de transporte y propietarios de buses
ACCION DE TUTELA-No reemplaza recursos administrativos en
procesos en trámite o terminados
SECRETARIA DE
TRANSITO Y TRANSPORTE-Inmovilización
de vehículo de servicio público con tarjeta de operación caducada
Referencia:
Expediente T-232699
Acción de tutela
instaurada por Fernando Díaz Villalba contra la Secretaría de Tránsito y
Transportes de Santafé de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dos (2)
de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL,
VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
dictados por el Juzgado 69 Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C. de mayo 12
de 1999 y Juzgado 40 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. de 10 de
junio de 1999, dentro de la acción de tutela instaurada por FERNANDO DIAZ
VILLALBA contra la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá
D.C.
I.
HECHOS
Mediante escrito presentado el día 27 de
abril de 1999, el ciudadano FERNANDO DIAZ VILLALBA instaura una acción de
tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá
D.C., al considerar que dicha entidad le vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso, trabajo y remuneración mínima vital y móvil, en razón a que el
día 26 de enero de 1999 le fue inmovilizado el vehículo de su propiedad de
placas SCC 588, vinculado a la empresa Buses Amarillos y Rojo S.A.,
interpretando el actor que es víctima de una persecución por parte de la
precitada empresa transportadora y de la policía de tránsito de la ciudad de
Santafé de Bogotá.
Afirma en su libelo, que en el comparendo
que la policía de tránsito le dió, figura la anotación al punto 12: "Resolución
número 336 artículo 49 literal c), Tarjeta de Operación vencida 18-08-95".
Aduce que tal documento público no corresponde a la verdad, por cuanto
"la circunstancia de haberse inmovilizado el automotor por la autoridad de
tránsito que conoció del caso, no es válida, de acuerdo a la ley". De
otra parte, argumenta que la Inspección de Tránsito, sólo le programó audiencia
pública hasta el día 22 de febrero de 1999, sin que en dicha diligencia nada se
resolviera sobre la entrega de su rodante, por el contrario "se le
exige la cancelación de una deuda contraída con la empresa Buses Amarillos y
Rojo S.A, en donde tiene afiliado su vehículo", lo que estima
violatorio de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al
debido proceso, por cuanto depende económicamente de lo producido por el
automotor de servicio urbano, para mantener a su familia y pagar las cuotas del
Upac.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
·
La Sentencia de
Primera Instancia
El Juzgado 69 Penal Municipal de Santafé de
Bogotá en fallo del día 12 de mayo de 1999, resolvió, negar la tutela de los
derechos invocados por el actor; luego del examen de los hechos y de las
pruebas arrimadas al expediente, advirtió el juez de tutela, que el petente, el
día 1º. de febrero de 1999, ya había interpuesto, una primera acción de tutela
ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los mismos hechos y
derechos que en esta oportunidad invoca, la cual fue negada el día 11 de
febrero de 1999 al estimar el Tribunal que el actor contaba con otros medios de
defensa judicial.
Sin embargo, destacó el a-quo, que en la
presente actuación, no se presentó dolo por parte del actor para efectos de
imponerle una sanción, de conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de
1991, pues el actor no ejercitó la acción de mala fe, pues, anota el juez éste
ignoraba que la interposición de otras acciones de tutela conllevara
consecuencias negativas.
·
La Impugnación
Dentro de la oportunidad procesal
pertinente, el actor solicitó la impugnación de la providencia anterior,
aduciendo que el hecho de haber impetrado otra acción de tutela, el día 1º. de
febrero de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la
violación del derecho fundamental al debido proceso, contra la División legal
de la Unidad de Transporte Público de la Secretaría de Tránsito y Transporte de
Santafé de Bogotá, al no programar este Despacho oportunamente la diligencia de
audiencia pública, dentro de los tres (3) días siguientes a la firma del
comparendo, tal como lo exige la ley, contados a partir del día siguiente de la
inmovilización del vehículo, no significa que haya incurrido en temeridad al
iniciar una nueva acción de tutela, pues en esta segunda oportunidad invoca
otros derechos no alegados en la inicial demanda de tutela como es el caso del
derecho al trabajo y a recibir una remuneración mínima vital y móvil, pues su
intención no fue la de tramitar dos acciones de tutela por los mismos hechos.
Anota, de otra parte, que en la diligencia que se desarrolló en la Secretaría
de Tránsito y Transportes, le formularan cargos pero también se le ordenó la
entrega del rodante, previo compromiso entre él y la empresa transportadora en
adelantar las gestiones tendientes a tramitar la tarjeta de operación vencida
desde el 18 de agosto de 1995.
Finalmente, critica lo tratado en dicha
diligencia de compromiso, porque en su sentir, ella no guarda relación con lo
ordenado en la resolución del 12 de febrero de 1999, sino que hasta la fecha de
interposición de la segunda tutela, no se le ha entregado su automotor, que, es
lo que solicita mediante la presente acción de amparo.
·
La Decisión de
Segunda Instancia
El Juzgado 40 Penal del Circuito de Santafé
de Bogotá D.C. mediante providencia del 10 de junio de 1999, resolvió confirmar
la decisión de primera instancia de fecha mayo 12 de 1999, que, a su vez negó
el amparo solicitado con base en los siguientes razonamientos.
"En
síntesis, la acción de tutela como en el presente caso, se ha concebido, para
solucionar, en forma eficiente, situaciones de hecho generadas por actos u
omisiones de autoridades públicas, que impliquen necesariamente la violación o
amenaza de un derecho fundamental, para el caso sub judice el debido proceso
administrativo, trabajo y remuneración mínima vital. Sin embargo, sólo procede
en aquellos casos en los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro
mecanismo que pueda ser invocado ante las autoridades con el fin de proteger el
derecho, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, evento en el cual sus efectos son temporales,
quedando supeditados a los que resuelva de fondo el funcionario competente.
Igualmente no
procede la acción de tutela frente al caso sub lite, pues no se le está
agraviando al accionante un perjuicio irremediable, que eventualmente permita
su protección como mecanismo transitorio, según los parámetros establecidos por
la jurisprudencia constitucional, para ser calificado de irremediable.
Que aquel sea
inminente, urgente, grave e impostergable, pues de ninguna manera se encuentra
u observa una destrucción grave de los bienes jurídicos esgrimidos como
vulnerados, por el accionante señor FERNANDO DIAZ VILLALBA."
III.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1) Competencia
La Sala Octava de revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente, para revisar los fallos de la referencia,
según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991 y en
cumplimiento del auto de 6 de septiembre de 1999 dictado por la Sala de
Selección número 9 de esta Corporación.
2) El Problema Jurídico
En el caso subexamine, estima el actor que
la Secretaría de Tránsito y Transportes, de Santafé de Bogotá D.C., con su
accionar, le está vulnerando los derechos fundamentales al trabajo, a recibir
una remuneración mínima vital y móvil y al debido proceso, en razón a que el
día 26 de enero de 1999, fue requerido por los agentes de tránsito de la
División de Vigilancia de la STT de Bogotá, los cuales inmovilizaron el
vehículo de servicio público de placas SCC 588, en los parqueaderos de la
empresa de Buses Amarillos y Rojo S.A., a la cual se encuentra afiliado el
referido automotor.
De otra parte, en el expediente figura el
comparendo número 4033108 expedido por la Policía de Tránsito de Santafé de
Bogotá D.C., en el cual, no se consignó ningún código de infracción, colocando
en su numeral 12 (observación) una nota que dice: "Resolución 336-96, sin
tarjeta de operación, art. 49 literal B" (folio 6).
Aduce el actor, que la Inspección de
Tránsito correspondiente, le adjudicó turno para audiencia pública hasta el día
26 de febrero de 1999, y durante la diligencia de descargos no le resolvieron
nada sobre la entrega de su vehículo, en virtud a que él se negó a la
suscripción de unos títulos valores por una supuesta deuda que ha contraido con
la empresa en donde tiene vinculado su rodante, lo cual estima violatorio de
sus derechos fundamentales por parte de los funcionarios de la Secretaría de
Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá D.C.
Alega, que se le está causando un perjuicio
irremediable, por cuanto tal vehículo es su única herramienta de trabajo y de
él deriva el sustento de su hogar. Argumenta que la autoridad de tránsito está
infringiendo las normas que reglamentan la materia, toda vez que para su caso
concreto se hace aplicable, únicamente, lo estipulado en los artículos 58 y 76
num. 5 del Estatuto Nacional de Transporte. Agrega, además, que se le han
desconocido todos los principios constitucionales y legales en relación con las
actuaciones administrativas de tránsito y transporte, pues, aduce el actor, que
se presentó el día 27 de enero de 1999, ante las oficinas de la entidad cuestionada
para que un funcionario público lo escuchara en audiencia, de acuerdo a lo
ordenado en el numeral 14 del comparendo y en el artículo 238 concordado con el
artículo 2º. de la Resolución No. 367 de 1998, normas que, afirma reglamentan
la inmovilización o retención de los vehículos de servicio público en la
capital de la República.
Solicita, en consecuencia, que, mediante
una providencia judicial "se ordene a la Secretaría de Tránsito y
Transportes de Santafé de Bogotá D.C. o a quien haga sus veces, al momento de
dictarse la providencia, que en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación de la misma, se proceda a hacerme entrega del vehículo de placas
SCC 588" y "se condene al demandado a pagar los gastos que la
presente acción conlleve, así como los gastos de parqueadero del
vehículo inmovilizado, ya que tal inmovilización no se dió por hechos que me
sean imputables o de los cuales yo sea responsable".
3) Los Derechos Fundamentales y el Caso
Concreto
Del acervo probatorio obrante en el
expediente (folios 4 a 164), se desprende, que la STT de Santafé de Bogotá,
D.C., inició un procedimiento administrativo, en cumplimiento de lo previsto en
el artículo 49 de la Ley 336 de 1996, con el fin de evitar la prestación del
servicio público de transporte urbano, por lo cual inmovilizó el vehículo
automotor de placas SCC 588, vinculado a la Empresa Buses Amarillos y Rojo
S.A., de propiedad del actor, hecho que interpretó el demandante como
violatorio de sus derechos fundamentales.
Figura igualmente que el día 26 de enero de
1999, los agentes de tránsito adscritos a la Estación Metropolitana de Santafé
de Bogotá, inmovilizaron el vehículo de placas SCC 588 conducido por el señor
Fernando Díaz Villalba, por vencimiento de la tarjeta de operación (folio 6).
Aparece también en el plenario una providencia administrativa de fecha 28 de
enero de 1999 emanada de la División legal de Transporte Público de la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, en la cual se fijó la
hora de las 7:30 a.m. del día 11 de febrero de este mismos año, para la
celebración de una audiencia de descargos (folios 11-12).
Obra igualmente en el acervo probatorio un
conjunto de documentos y una copia del acta de la audiencia de descargos y de
conciliación conforme con el procedimiento previsto en la resolución 367 de
1998, reglamento que estipula el procedimiento que debe desarrollar la
autoridad de tránsito en caso de inmovilización de vehículos. El acta de fecha
12 de febrero de 1999 contiene a su vez, la aceptación de los cargos por parte
del hoy actor de la tutela en donde este acepta estar prestando el servicio
público de transporte con la tarjeta de operación caducada; igualmente, del
contenido de la misma se desprende que el infractor conjuntamente con el gerente
de la empresa de servicio público de transporte a la cual tiene afiliado el
vehículo se compromete a suscribir un acta de compromiso con el propósito de
tramitar la tarjeta de operación, para que una vez logrado ese compromiso se
devuelva el vehículo a su propietario (folios 27 a 32).
Por último, aparecen los oficios Nos. 818 y
27-0722 de fechas 3 y 6 de mayo de 1999, en los cuales la Secretaría de
Tránsito y Transporte demandada comunica al actor, el motivo por el cual no es
viable la entrega del vehículo a su propietario hasta tanto no se cumpla con el
compromiso de obtener la tarjeta de operación (folios 32 a 34).
En este orden de ideas, del acervo
probatorio se desprende que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé
de Bogotá, ha dado cumplimiento efectivo al procedimiento contemplado en la ley
y en los reglamentos en el caso sometido a consideración de esta Corporación.
Ahora bien, ha estimado ampliamente esta
Corporación, en su doctrina jurisprudencial, que el mecanismo judicial de la
tutela puede, excepcionalmente, utilizarse para solicitar a la autoridad
judicial la defensa de uno o varios derechos fundamentales cuando estos se
encuentren amenazados por un hecho o una omisión de cualquier autoridad pública
o de un particular, en este último evento, en los casos señalados por la ley;
pero, también ha considerado esta Corte, reiteradamente, que la acción de
tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales para la
resolución de los conflictos señalados en el ordenamiento jurídico; pues,
repárese que la acción de tutela posee una naturaleza subsidiaria y residual,
lo que impide que ella pueda utilizarse para reemplazar los procesos judiciales
o administrativos, pues, su virtualidad no es otra que la de brindar a los ciudadanos
una protección efectiva, real y eficaz en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales; por lo tanto, pugna con la idea de aplicarla a
procesos administrativos o judiciales en trámite o ya terminados, como quiera
que unos y otros llevan implícito mecanismos pensados cabalmente para la
protección de derechos, de naturaleza constitucional, o legal, es decir, el
ordenamiento jurídico contiene mecanismos de defensa que, a la luz de la Carta,
en ocasiones excluyen por regla general la tutela.
La Sala reitera que la actuación
desarrollada por la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital, se enmarca
dentro de los parámetros y los objetivos fijados por el Estatuto Regulador del
Transporte, concretamente, lo estipulado por la Ley 336 de 1995, en cuyo
articulado se precisa que la seguridad, especialmente la relacionada con la
protección de los usuarios, constituye una prioridad esencial, que las
autoridades competentes deberán tutelar, exigiendo y verificando a los
operadores del transporte, las condiciones de seguridad, comodidad y
accesibilidad para garantizar a los habitantes la eficiente prestación del
servicio público de transporte, todo lo cual, descansa en la aplicación
práctica de los principios de un estado social de derecho.
Ahora bien, observa la Corte, que en
desarrollo de tales objetivos y de los principios que gobiernan la actividad
transportadora, el gobierno distrital dictó las resoluciones 367 de octubre 13
de 1998 y últimamente, la 0050 del 9 de febrero de 1999, derogatoria de la
anterior, actos administrativos mediante los cuales se pretende regular el tema
de la sanción de inmovilización o retención de los equipos de transporte con
los cuales se presta el servicio público.
En efecto, la Sala estima, una vez
valoradas las pruebas documentales obrantes en el expediente, que la STT,
conforme a lo estipulado en la resolución 367 de 1998, citó a los señores
Fernando Díaz Villalba, propietario del vehículo objeto de la reclamación y al
señor Fabio Ruíz García, este último, en su calidad de representante legal de
la empresa Buses Amarillos y Rojo S.A., para que comparecieran al despacho de
la Secretaría con el propósito de llevar a cabo una diligencia de carácter
administrativo relacionada con el vehículo (art. 5º resolución 367 de 1998).
Igualmente, aprecia la Corte, que dentro de las actuaciones surtidas con
ocasión de la inmovilización del vehículo en comento, obran constancias de la
no presentación de los ciudadanos citados el día 11 de marzo de 1999 (folios 41
y 42).
De otra parte, también se desprende del
acervo probatorio, que ante los problemas presentados entre el propietario del
vehículo y el gerente de la empresa, se adelantó una diligencia de conciliación
el día 22 de febrero de 1999 por parte de uno de los inspectores de tránsito de
la ciudad y que en dicha diligencia cada parte tuvo la oportunidad de expresar
lo pertinente en relación a las discrepancias que existen entre ellos y el
titular de la oficina de la Secretaría, actuando como amigable componedor trató
de lograr un acercamiento entre las partes, sin presionar o constreñir a
ninguno de los intervinientes para que lograran zanjar sus diferencias (folios
49-50).
Igualmente observa la sala que el día 12 de
febrero de 1999, se surtió una serie de diligencias relacionadas con la
inmovilización del vehículo del actor y el mismo peticionario aceptó estar
conduciendo su vehículo con la tarjeta de operación caducada desde el 18 de
agosto de 1995 (folios 2 y 3 de la diligencia), en la misma diligencia
igualmente se ordenó, conforme a la ley, la entrega del rodante, previa la
celebración del acta de compromiso que deberán suscribir el propietario del
vehículo y el gerente de la empresa mencionada, con el fin de obtener la habilitación
de la tarjeta de operación, según lo estipula la resolución 367 de 1998 y la
ley 336 de 1996 o estatuto del transporte en su artículo 49 literales c) y e).
De otra parte, debe anotar la Corte que el
parágrafo 3 del artículo 230 del Código Nacional de Transporte señala la
obligación de entregar el vehículo de servicio público a la empresa donde se
encuentre afiliado el mismo, para que ésta a su vez, resuelva o subsane la
causa que dio origen a la inmovilización dentro de un término de cinco días.
En este orden de ideas, y conforme al marco
legal anterior, para la sala es claro que la STT con su obrar administrativo no
ha violado ningún derecho fundamental, como lo plantea el actor en su libelo,
pues, es evidente que el peticionario opera su equipo sin el cumplimiento de
las normas jurídicas que regulan la materia, pues la inexistencia del documento
tarjeta de operación, en razón a su caducidad, hace que la operación del
vehículo se desarrolle violando las normas jurídicas y administrativas indispensables
para lograr la seguridad de los usuarios y de la comunidad en general; por lo
que, al transitar sin permiso autorizado por las autoridades de tránsito, éstas
están en su derecho legítimo de inmovilizar el vehículo que se encuentre en
tales circunstancias.
De otra parte, observa la Corte que en la
documentación aportada al expediente, aparece la existencia de otra acción de
tutela interpuesta por el mismo actor, alegando hechos y derechos diferentes a
los narrados en el caso sub examine, en contra de la entidad de orden distrital
incoada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue fallada el
día 11 de febrero de 1999, la que a su vez fue negada por el mencionado
tribunal al estimar que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial
para la resolución de su caso (folios 170-174).
Para la Sala es claro que mediante la
presente acción, el peticionario persigue la entrega de su vehículo, por parte
de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Bogotá D.C., entidad que se
reitera, a juicio de la Sala, no ha violado derecho fundamental alguno del
actor, ya que resulta evidente que la violación por parte de los particulares
de las normas que reglamentan una actividad peligrosa como es el transporte
público de pasajeros, lo cual implica asumir las consecuencias que las
autoridades de tránsito establezcan en el ejercicio de sus atribuciones de
inspección, vigilancia y control del transporte público de pasajeros, pues los
operadores de transporte deben someterse al imperio de las leyes y adecuarse a
los trámites regulados para el efecto, no siendo por tanto predicable en este
caso concreto, violación de los derechos fundamentales alegados, por cuanto la
autoridad pública tiene la facultad y el deber legal de investigar y sancionar
al infractor, previo el debido proceso conforme a los mecanismos legales,
garantizando el derecho de defensa del infractor y los derechos de los usuarios
y pasajeros del transporte público urbano.
De otra parte, es claro que la STT tampoco
ha violado el derecho al trabajo del actor, pues desde el día 12 del mes de
febrero de 1998, la División Legal de Transporte Público, ordenó la entrega del
vehículo de placas SCC 588, modelo 82, marca Chevrolet previa elaboración de un
acta de compromiso que debería suscribir el propietario del citado automotor y
el gerente de la Empresa Buses Amarillos y Rojo S.A. con el propósito que se
comprometieran a obtener la habilitación de la tarjeta de operación del
vehículo, concediendo un término de 60 días hábiles a las partes para el cumplimiento
de la orden administrativa (folios 77 - 78).
Ahora bien, para la Sala, es evidente que
la tutela no es la vía procesal adecuada para procurar la resolución de
conflictos entre la empresa de transporte público y los propietarios de los
buses afiliados, o habilitados, en razón a deudas u obligaciones económicas
nacidas contractualmente entre las partes, pues, recuérdese, que las deudas
entre particulares, ya tengan como fuente el pago de impuestos como el de
rodamiento, semaforización, avisos de tarifas nuevas, etc., canceladas
oportunamente por la empresa transportadora, poseen en el ordenamiento jurídico
colombiano, herramientas judiciales para resolver tales conflictos. Luego,
escapa a la órbita del juez de tutela la resolución de esos conflictos, pues a
los jueces ordinarios, conforme a las leyes sustantivas y procesales, es a
quienes les corresponde resolver esa pugna de intereses de carácter
patrimonial.
De otra parte, la División Legal de
Transporte Público, dependencia adscrita a la Oficina Jurídica de la STT ordenó
la entrega del vehículo de propiedad del actor, conforme a la resolución No.
0367 de 1998, si bien esta orden, en principio no se ha podido ejecutar, ello
no es atribuible a simple negligencia o descuido de la entidad demandada, sino,
a los problemas existentes entre el hoy actor de la presente tutela y el
gerente de la empresa, en donde la autoridad de tránsito ha tratado de servir
de mediador o amigable componedor, según se desprende del contenido del acta de
compromiso suscrita entre las partes el día 22 de febrero de 1999 (folio 94).
En consecuencia de lo anterior, estima la
Sala, que como quiera que la tutela es un mecanismo extraordinario, aplicable a
asuntos en los cuales no existen otros medios de defensa judicial (art. 86
C.P.), no puede utilizarse para reemplazar los recursos administrativos
existentes en procesos ya terminados o en trámite, ya que, en tales casos, el
ordenamiento dispone de mecanismos para la guarda de los derechos fundamentales
de las partes involucradas en conflictos de orden patrimonial. Por lo tanto,
estima la Sala que en el presente caos, para efectos de la resolución del
problema sub examine, existe un procedimiento legalmente establecido y en
curso, respecto a la inmovilización del vehículo aludido, previsto en la
resolución No. 0367 de octubre 13 de 1998, normatividad que, además de haber
sido cumplida por la entidad demandada, señala los recursos con los que cuenta
el peticionario para hacer efectiva la orden de entrega del vehículo; no
obstante lo anterior, debe aclarar la sala que la STT de Santafé de Bogotá,
resulta ser un tercer ajeno, extraño frente a los conflictos económicos
suscitados entre el peticionario y el gerente de la empresa de Buses Amarillos
y Rojo S.A., con ocasión del ejercicio e interpretación de los derechos y los
deberes nacidos del contrato de adhesión o de afiliación del vehículo, y que,
se repite, han hecho imposible la entrega material del vehículo para la
obtención de la tarjeta de operación conforme a la ley, la cual puede ser
resuelta ante la justicia ordinaria.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la
sentencia dictada por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá
D.C. de junio 10 de 1999 que, a su vez, confirmó la sentencia del Juzgado 69
Penal Municipal de Santafé de Bogotá de fecha mayo 12 de 1999.
Segundo. Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.