T-975-14
Sentencia
T-975/14
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
JURISDICCION
INDIGENA-Alcance
La jurisdicción
indígena es parte de la rama
judicial e implica el reconocimiento de un poder legislativo para dichas
comunidades por lo que de acuerdo a sus usos y prácticas tradicionales
desplazan a las normas y disposiciones nacionales respecto a aspectos como la
definición de la competencia orgánica, las normas sustantivas aplicables y los
procedimientos de juzgamiento
ELEMENTOS DE
LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo
La jurisdicción indígena implica, entre otros, los siguientes elementos: (i) Un elemento humano, respecto a la existencia de un grupo diferenciado
tanto por el origen étnico como por la persistencia diferenciada de su
identidad cultural; (ii) Un elemento orgánico, que se constituye de acuerdo a la existencia
de autoridades tradicionales que desempeñan un papel de control social al
interior de las comunidades; (iii) Un elemento normativo, que permita que
la comunidad se oriente de acuerdo a un sistema jurídico propio constituido de
acuerdo a las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como
procedimental; (iv) Un ámbito geográfico, según el cual la
norma que establezca la jurisdicción indígena remita al territorio y que
mediante el artículo 329 de la Constitución deba conformarse con sujeción a la
ley y delimitarse por el gobierno con participación de las comunidades. y; (v) Un
factor de congruencia, puesto que el orden jurídico tradicional de las
comunidades no puede ir en contra de la Constitución ni de la ley.
LIMITES AL EJERCICIO DE LA
JURISDICCION INDIGENA-Jurisprudencia
constitucional
FUERO INDIGENA-Concepto
Se considera como fuero indígena aquel derecho que tienen los
miembros de los pueblos y comunidades indígenas, por hacer parte de ellas, de
ser juzgados por autoridades indígenas, esto es, un juez diferente al que de
manera general tiene la competencia para tal propósito, y quien tiene por
objeto juzgar los acontecimientos de acuerdo a la organización y forma de vida
de la comunidad.
CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DEL
FUERO INDIGENA
Para aplicar el fuero penal indígena se hace necesario
analizar cuatro (4) criterios: (i) El elemento personal en el que
se hace necesario que el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo haga
parte de una comunidad indígena. (ii) El elemento territorial que
permite a la comunidad la aplicación de sus propios usos y costumbres dentro de
su ámbito territorial. (iii) El elemento institucional u orgánico, en el
que se hace necesaria la existencia de una institucionalidad dentro de la
comunidad indígena, basada de acuerdo a un sistema de derecho propio
constituido por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos
conocidos y aceptados en la comunidad. (iv) El elemento objetivo a través
del cual se puede analizar si el bien jurídico presuntamente afectado tiene que
ver con un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.
DERECHO PENAL ANTE INDIGENAS EN UN
ESTADO PLURALISTA-Modelos
de aplicación
A nivel mundial han sido propuestos diferentes modelos
relacionados con el tratamiento de los delitos realizados por individuos que
conforman un pueblo indígena: El modelo absoluto de la jurisdicción indígena, el
modelo clásico de la inimputabilidad, el modelo de las defensas, el modelo del
error de prohibición (o comprensión) culturalmente condicionado, el modelo de
los delitos culturalmente motivados, el modelo de la inimputabilidad
por diversidad sociocultural.
FUERO PENAL INDIGENA-Eventos en los cuales se aplica/FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por
los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena
PRIVACION DE LA LIBERTAD DE
INDIGENAS EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Indígenas pueden ser
recluidos excepcionalmente en establecimientos ordinarios, sin afectar la
identidad cultural
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
reconocido que se puede recluir de manera excepcional a los indígenas en
establecimientos ordinarios cuando lo determinen de esta manera las propias
comunidades a las que pertenecen a través de la colaboración armónica entre la
jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena, resaltando que la mayoría de
los resguardos no tienen la infraestructura adecuada para vigilar que se
cumplan las penas privativas de la libertad al interior de su territorio. Por
lo anterior, es necesario señalar que esta situación es aplicable, en aquellos
eventos en donde las propias autoridades indígenas determinen que el
cumplimiento de la pena se realice en establecimientos ordinarios. La
limitación del derecho a la identidad cultural se justifica solo si la propia
comunidad indígena basada en motivos excepcionales requiere que la pena sea cumplida
en un establecimiento ordinario, pero no en aquellos casos en donde la
comunidad autoriza al indígena que cumpla su detención preventiva o su pena al
interior de su territorio.
FUERO INDIGENA-Se niega el amparo por cuanto no se cumplió
con el elemento territorial, pues los hechos ocurrieron fuera del resguardo
indígena
FUERO INDIGENA-Se niega el amparo por cuanto la
comisión de la conducta punible no reviste ninguna connotación cultural pues
los hechos imputados no tienen ninguna relación con su condición de indígena
FUERO INDIGENA-Se niega el amparo por cuanto no
se cumplió con el
requisito objetivo, pues los hechos no afectaron a la comunidad indígena
DERECHO
A LA IDENTIDAD CULTURAL DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDIGENA PRIVADO DE LA
LIBERTAD-Orden al Inpec disponer reclusión
en un lugar o pabellón especial en el cual se tenga en cuenta la condición de
indígena y permitir visita del médico de su comunidad
Referencia: T-4352016
Acción de Tutela instaurada por Gerson Mensa Puyo
contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado
1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Problema jurídico: corresponde a la Sala establecer si
se vulneraron los derechos del accionante al no aplicarse la jurisdicción
indígena y habérsele recluido en un establecimiento penitenciario ordinario.
Derechos fundamentales invocados: el buen nombre, la
dignidad humana, el debido proceso, el derecho a la defensa, el juez natural,
la autonomía jurisdiccional, la integridad cultural y la identidad cultural.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciocho (18)
de diciembre de dos mil catorce (2014)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside,
Martha Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia
proferida el veintisiete (27)
de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala no. 2 de Tutelas de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la
acción de tutela presentada por el señor Gerson
Mensa Puyo en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Popayán y del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la
misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1.
SOLICITUD
El señor Gerson Mensa Puyo interpuso acción de tutela
a nombre propio el día siete (07) de marzo del año dos mil catorce (2014), en
contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del
Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Penal de la ciudad de
Popayán, considerando que vulneraron sus derechos fundamentales a la integridad
cultural, a la identidad cultural y al buen nombre, a los usos, costumbres y
tradiciones como indígena por tres (3) motivos: (i) afirma que no ha
sido procesado por su juez natural que es el Gobernador del resguardo indígena,
Munchique Los Tigres; (ii) expresa que en el proceso penal no se
consultó al jefe de su comunidad y (iii) señala que se encuentra
cumpliendo pena en un establecimiento penitenciario ordinario.
2.
HECHOS
2.1.
El once (11) de
mayo de 2010, dos (2) hombres lanzaron varias granadas contra la estación de
policía del municipio Siberia Cauca, sin embargo, debido a que se encontraba cubierta
por una malla, los artefactos rebotaron explotando en un sitio de internet
vecino en el cual se encontraban varias personas quedando gravemente herida la
concejal de Caldono Luz Marina Pulido y el menor Juan Pablo Chicangana Patiño,
quien falleció con ocasión de las heridas producidas.
2.2.
El agente Freddy
Hernando Echevarría López, testigo presencial de los hechos, realizó un retrato
hablado de los autores con la asistencia de un perito de la SIJIN, en virtud
del cual se pudo identificar como uno de los autores del atentado al señor
Gerson Mensa Puyo, lo cual se ratificó posteriormente de manera presencial en
la audiencia pública.
2.3.
La señora Ana Ruth
Calión Guasaquillo y el señor Harvy Simón Trochez Muse, desmovilizados de las
FARC, confirmaron que Gerson Mensa Puyo era el autor del delito y además
señalaron que los hermanos Mensa Puyo hacían parte de este grupo al margen de
la ley.
2.4.
El siete (7) de
abril de 2011 se efectuó un reconocimiento fotográfico y se entrevistó a tres (3)
testigos (Libia Liceth Patiño Muñoz, Luz Marina Patiño Campo y Freddy Hernando
Echeverría López), quienes concluyeron que el autor del delito era Gerson Mensa
Puyo.
2.5.
El trece (13) de
marzo de 2011 se realizó la audiencia preliminar en el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal del Tambo (con funciones de control de garantías) en la
cual se legalizó la captura, se imputaron los delitos de homicidio agravado con
fines terroristas, tentativa de homicidio con fines terroristas y fabricación,
tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o
explosivos y se dictó medida de aseguramiento en contra del señor Gerson Mensa
Puyo por la comisión de estas conductas punibles.
2.6.
El doce (12) de
abril de 2011, la Fiscalía 5ª Especializada de Popayán presentó escrito de
acusación cuya audiencia se llevó a cabo el dos (2) de mayo de 2011.
2.7.
La audiencia
preliminar se llevó a cabo el veinte (20) de junio de 2011 y el juicio oral
terminó el nueve (9) de abril de 2012 con el anuncio del sentido del fallo
condenatorio.
2.8.
El quince (15) de
junio de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán
profirió sentencia en contra de Gerson Mensa Puyo por los delitos de homicidio
agravado con fines terroristas, tentativa de homicidio con fines terroristas y
fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las
fuerzas armadas o explosivos, siendo condenado a la pena de 480 meses de
prisión.
2.9.
El defensor del
señor Gerson Mensa Puyo interpuso recurso de apelación contra la sentencia
condenatoria.
2.10.
El nueve (9) de
octubre de 2012, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Popayán confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito Especializado de Popayán, resaltando que existen múltiples testimonios,
entrevistas y reconocimientos que demuestran claramente que el señor Gerson
Mensa Puyo fue autor de los delitos imputados.
2.11.
El accionante afirma que
realizó dos (2) solicitudes al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Popayán, a fin de que se coordinara su traslado al lugar de
origen de su comunidad indígena para pagar la condena impuesta por la
jurisdicción ordinaria en su territorio ancestral.
2.12.
El accionante rechaza esa
postura y formuló cuatro (4) objeciones:
“No se me permitió consultar oportunamente al gobernador de mi resguardo
munchique los tigres municipio de Santander de Quilichao sobre mi captura.”
“No
se tubo (sic) en cuenta mi condición de indígena.”
“No se ordena al INPEC que me recluyeran en un patio especial, ni que
se tuviera (sic) en cuenta el respeto de mi identidad cultural”
“Nunca
mi autoridad indígena fue informada ni por la fiscalía ni por el juzgado que me
estaban juzgando”.
2.13. Recuerda a través de su escrito que la decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán-Cauca, confirmó el auto
interlocutorio No. 833 del seis (6) de junio de 2013, por considerar que el
accionante no gozaba de fuero indígena.
2.14. Añade que el Tribunal fue más allá en su
cuestionamiento cuando asegura, que los hechos ocurrieron por fuera del
territorio reservado a la comunidad indígena.
2.15. Sostiene que al dictarse sentencia judicial sin la
realización de un análisis exhaustivo por un antropólogo jurídico, se atentó
contra su identidad e integridad cultural.
2.16. Insiste que como indígena es titular de derechos a
pesar de encontrarse privado de la libertad; como tener acceso periódico a su
médico tradicional para curar las enfermedades fuera de su cuerpo como adentro,
en su espíritu, a usar plantas medicinales y a recibir comida típica cuando su
familia lo visita.
3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA
Por medio del auto de dieciocho (18) de marzo del año
dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia asumió conocimiento de la acción de amparo, corrió el respectivo
traslado a los despachos judiciales demandados, vinculó al trámite al Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y a la Fiscalía Quinta
Especializada de la misma ciudad, y por petición del actor, comunicó a la
Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior, al
Concejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) y a la Defensoría del Pueblo
Regional Cauca.
3.1.
Respuesta del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán
3.1.1.
Solicitó no conceder el amparo
requerido por el accionante, reiterando los fundamentos explícitos de la
actuación consignados en la providencia del 15 de agosto del año 2013, por
medio de la cual se resolvió confirmar el auto interlocutorio No. 833 del 6 de
junio del 2013, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Popayán.
3.1.2.
Señaló que la acción de tutela
sólo procede de forma excepcional, cuando el actor no dispone o no dispuso de
otro medio de defensa judicial, pues la regla general indica que el sistema
jurídico cuenta con los mecanismos idóneos para ser invocados ante los Jueces con
el fin de proteger efectivamente sus intereses jurídicos.
3.1.3.
Justifica que el principio de
la autonomía funcional de los jueces sirve de soporte constitucional para que
la regla general sea la improcedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, ya que solo procederá cuando un juez incurra en una
vía de hecho.
3.1.4.
Sostiene su posición en el
entendido de que el señor Gerson Mensa Puyo no gozaba del fuero indígena, razón
de más para no ser juzgado por sus propias autoridades, normas y
procedimientos; pese al surgimiento del elemento personal. Es así porque los
hechos ocurrieron fuera del territorio de su comunidad, amenazando con sus
actividades la existencia y organización del Estado, y afectó o colocó en
riesgo a la sociedad colombiana.
3.1.5.
Añade que no se cumplió con el
requisito de inmediatez de la acción de tutela.
3.2.
Respuesta del Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
3.2.1.
Solicita que se desvincule a
dicho despacho judicial de la presente acción de tutela, considerando que sus
decisiones se encuentran ajustadas a la normatividad aplicable, puesto que no
han sido arbitrarias ni se han decidido por capricho del juez, por lo que no
se han vulnerado derechos fundamentales, generándose la improcedencia de la
acción de tutela.
3.2.2.
Enuncia el trámite judicial
que se le dio al Proceso Radicado 2010-01178-00 contra el señor Gerson Mensa
Puyo, destacando los delitos por los que se le condenó a la pena principal de
480 meses de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Popayán, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial, Sala Penal.
3.2.3.
Describe los hechos que dieron
lugar a la investigación y posterior juzgamiento, señalando las víctimas de los
delitos, al agresor con sus progenitores y residencia. También precisa cuáles
fueron las pruebas que sirvieron para la individualización de los presuntos
autores.
3.2.4.
Comenta que hubo dos
decisiones judiciales: (i) el Auto interlocutorio 583 (sic) del 18 de
abril de 2013, sin apelar y; (ii) el Auto 833 del 6 de junio del 2013,
apelado y confirmado por el superior jerárquico.
3.2.5.
Resalta que en todo el
proceso, ni el señor Gerson ni el Resguardo Indígena manifestaron su calidad de
indígena, ni se planteó un conflicto de Jurisdicción para que fuese conocido su
proceso por las comunidades a las que pertenecía.
3.2.6.
Manifiesta que debido al monto
de la pena impuesta y a la ausencia de beneficios como la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, se hace obligatorio que el sentenciado
purgue su pena en un centro penitenciario donde el Estado brinde las
condiciones para que pueda construir y llevar a cabo su propio proyecto de
vida.
3.2.7.
Concluye que mientras el INPEC
no construya en el país Colonias Penales Agrícolas Indígenas que busquen
reducir los índices de hacinamiento, brindando espacios a los hombres privados
de la libertad que pertenecen a las etnias indígenas acorde con sus creencias,
no es posible otorgar a los indígenas otra clase de privación de su libertad.
3.3.
Respuesta del Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado.
Solicita
que se declare improcedente la acción de tutela y/o se niegue porque no se
vulneró derecho fundamental alguno:
3.3.1.
Defiende la providencia
condenatoria dictada el 15 de junio de 2012, confirmada en decisión del 20 de
noviembre del mismo año; por no encontrar dentro de la actuación, tras
revisarla, soporte alguno de que el señor Gerson Mensa Puyo pertenecía a alguna
comunidad indígena.
3.3.2.
Niega que se haya planteado el
conflicto de jurisdicción en el momento oportuno, que era durante la formulación
de acusación.
3.3.3.
Señala que no tienen sustento
las afirmaciones del accionante relativas a que hubo violación al derecho a la
defensa y al debido proceso, cuando manifiesta que el Juzgado “no le informó
a la autoridad indígena que lo estaban juzgando”. El nuevo sistema penal
acusatorio se caracteriza por una justicia rogada, por lo que el acusado es
quien debe manifestar su intención de someterse a la jurisdicción indígena,
ante lo cual habría sido necesario tramitar la solicitud ante el Consejo
Superior de la Judicatura.
3.3.4.
.Concluye que no es suficiente
que un procesado pertenezca a una comunidad indígena para que la actuación deba
surtirse ante la jurisdicción indígena, ya que se deben cumplir otros
requisitos adicionales.
3.3.5.
Finalmente añade que no es
competente para referirse a temas que se relacionan exclusivamente con el
cumplimiento o ejecución de la condena.
3.4.
Respuesta del INPEC
3.4.1.
Distingue dos (2) tipos de personas
privadas de la libertad: los detenidos preventivamente y los condenados. Sobre
los segundos expresa que el traslado de una persona privada de la libertad
requiere que ésta se encuentre en alguna de las causales previstas en el
artículo 75 de la ley 65 de 1993, modificado por el artículo 53 de la Ley 1709
de 2014.
3.4.2.
Indica que es improcedente la
acción de tutela cuando previamente no hubo solicitud a la administración, dado
que el traslado por solicitud de la persona privada de la libertad implica
petición al INPEC. En este sentido, manifiesta que cuando se acude directamente
a la actuación judicial se le impide a la administración manifestar su
voluntad.
3.4.3.
Concluye que la Dirección
General del INPEC no ha violado, no está violando, ni amenaza violar los
derechos fundamentales mencionados en el líbelo de la tutela por los siguientes
motivos:
3.4.3.1.
La imposición de la pena de
prisión, por su naturaleza implica una separación entre el afectado y su núcleo
familiar.
3.4.3.2.
La Constitución Política
prohíbe a las autoridades públicas ejercer funciones diferentes a las
atribuidas por ella o la Ley.
3.4.3.3.
Para el caso concreto el juez
de tutela no está facultado para ordenar el traslado del privado de la
libertad.
3.4.3.4.
No se registra ingreso alguno
de derecho petición al instituto por cuenta del accionante, por lo que no se
está violando un derecho fundamental.
3.4.3.5.
Resalta que el privado de la
libertad presentó tutela ante el Juez Tercero de ejecución de penas y Medidas
de seguridad de Popayán, con radicado 9038-3, quien pretendía el traslado a los
ERON de Palmira y Cali, sin mencionar su condición de indígena.
3.4.3.6.
Mientras el privado de la
libertad no sea reconocido su condición de indígena, no será posible acceder a
las pretensiones.
3.5.
Respuesta de la Procuraduría
247 Judicial Penal
El
Procurador 247 Judicial I Penal solicitó al juez de tutela no tutelar el
derecho fundamental a la identidad cultural que se afirma vulnerado en la
actuación, por los siguientes motivos:
3.5.1.
Destaca que por el grado de
culturización del accionante pudo ejercer los comportamientos delictivos por
los que fue condenado, lo cual impide que se asevere una afectación del
presunto arraigo a los usos y costumbres que rigen su comunidad no tenidos en
cuenta al cometer el delito.
3.5.2.
Afirma como necesaria la
ejecución de la pena en un centro penitenciario de mediana y alta seguridad
como el establecimiento en el que se encuentra, considerando la gravedad de los
punibles ejercidos por el procesado.
3.5.3.
Considera la situación del
accionante, por hallarse recluido en el pabellón No. 1, patio especial donde se
encuentran comuneros juzgados por jurisdicción indígena como por la
jurisdicción ordinaria; donde el grado de influencia de valores occidentales se
minimiza.
3.5.4.
Además rechaza el traslado
advirtiendo que no se ha verificado que su comunidad cuenta con instalaciones
idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con
la vigilancia que corresponde.
3.6.
Respuesta del Director de
Asuntos Indígenas, ROM y Minorías
3.6.1. Precisa que su pronunciamiento no lo hace en calidad
de vinculado y/o accionado; sino porque es un asunto que atañe el interés de
esa Dirección del Ministerio del Interior.
3.6.2. Valida los argumentos sostenidos por la primera y
segunda instancia para negar la solicitud, con fundamento en la sentencia T-617
del año 2000.
3.6.3. Sustenta que el encargado de pronunciarse sobre las
condiciones en que habrá de cumplirse la pena, aun cuando haya sido proferida
por la justicia ordinaria es el INPEC.
3.6.4. Manifiesta que oficiará a la dirección de Derechos
Humanos del INPEC con el propósito que se informe el tratamiento dado, lugar
exacto de la privación de la libertad y si lo alegado en el escrito de tutela
frente a las condiciones de reclusión del señor MENSA PUYO, efectivamente han
ocasionado una vulneración a un derecho fundamental.
3.6.5. Expidió constancia de la existencia del resguardo al
que pertenece el accionante, cuál es su representante legal y la pertenencia
de Gerson Mensa Puyo a la comunidad.
4.
PRUEBAS OBRANTES
DENTRO DEL EXPEDIENTE
4.1.
Constancia emitida
por el Ministerio del Interior a través del Director de Asuntos indígenas, ROM
y Minorías, sobre el registro del Resguardo indígena Munchique Los Tigres, el
cual debe ser reestructurado por el INCODER de conformidad con el Decreto No
441 del 10 de Febrero del 2010; sobre el registro del señor Luis Alejandro Yule
Yatacue como Gobernador del CABILDO INDIGENA y del Resguardo; y sobre la
pertenencia del señor Gerson Mensa Puyo a la comunidad en el censo
sistematizado aportado por el Resguardo para los años 2003, 2008 y 2012.
4.2.
Certificado
proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, por
el que se informa que no ha cursado ningún conflicto de jurisdicciones con
ocasión de la actuación penal que se adelantó contra el ciudadano Gerson Mensa
Puyo.
4.3.
Derecho de petición
enviado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Popayán del primero (01) de Abril de dos mil trece (2013).
4.4.
Derecho de petición
enviado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Popayán del veinte (20) de Mayo del dos mil trece (2013).
4.5.
Auto interlocutorio
No 683, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
seguridad de Popayán del dieciocho (18) de abril del dos mil trece (2013).
4.6.
Auto interlocutorio
No 833 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Popayán del seis (06) de Junio del dos mil trece (2013).
4.7.
Sentencia proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de decisión Penal,
el nueve (09) de Octubre del dos mil doce (2012) por medio de la cual se
confirma la providencia dictada el quince (15) de Junio del dos mil doce (2012)
por el Juzgado Segundo Penal del circuito Especializado de Popayán.
4.8.
Sentencia proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de decisión
penal, con fecha del quince (15) de Agosto del año dos mil trece (2013), por
medio de la cual se confirma el auto interlocutorio No. 833 del seis (06) de
Junio del dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
4.9.
CD de audio que
contiene todas las actuaciones del proceso 19001 6000602 2010 01178, por los
delitos de homicidio agravado con fines terroristas, tentativa de homicidio agravado
con fines terroristas, y Fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de
uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos contra el procesado Gerson
Mensa Puyo.
5.
DECISIONES JUDICIALES
5.1.
DECISIÓN DE TUTELA EN PRIMERA
INSTANCIA.
El veintisiete (27) de marzo de dos mil
catorce (2014), la Sala no. 2 de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela en lo atinente a la
violación de derechos fundamentales presuntamente conculcados por las
autoridades judiciales demandadas; y se abstuvo de emitir un pronunciamiento de
fondo para referirse al actuar del INPEC y de la Dirección de la penitenciaría
San Isidro de Popayán, por los siguientes motivos:
5.1.1. La Sala diferencia dos tipos de reproches dentro del
proceso: (i) los señalados respecto del contenido de la sentencia condenatoria
proferida y (ii) la presunta desatención de su condición de indígena durante
el trámite de la actuación, así como en la ejecución de la pena.
5.1.2. Explica el criterio reiterado de la Sala sobre el
carácter residual y subsidiario del amparo constitucional, por el que la acción
de tutela sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda
propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen
vulnerados.
5.1.3. Advierte que el reproche que hace el actor de la
sentencia condenatoria resulta inoportuno porque se produce más de un año y
medio después de su emisión. Lo lógico, insiste, habría sido rechazar la
presunta arbitrariedad de la decisión en el mismo momento que se conoció.
5.1.4. Indica que el accionante no invocó, teniendo la
posibilidad de hacerlo, los métodos de impugnación ordinarios recurriendo el
fallo de primera instancia cuando tuvo conocimiento de su condena.
5.1.5. Añade que aun en caso de haber obtenido resultados
adversos en la impugnación habría tenido a su alcance el recurso de casación.
5.1.6. Afirma que la tutela es un mecanismo inadecuado para
intentar revivir la oportunidad procesal que caducó cuando no se ejerció el
derecho de impugnar la providencia que quedó en firme.
5.1.7. Adiciona que la acción de tutela no procede ni
siquiera como mecanismo transitorio cuando se omite la utilización oportuna y
adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, sustentando su
posición en la sentencia SU-111 de 1997.
5.1.8. Reitera los mismos argumentos de oportunidad al tratar
la censura de una presunta violación del debido proceso por no haberse tenido
en cuenta su condición de indígena al dársele curso ordinario a su proceso,
resaltando que la solicitud de amparo se formula mucho tiempo después de su
producción.
5.1.9. Precisa que el mecanismo idóneo para dirimir los
conflictos de competencia no es la acción de tutela ya que quien tiene la
competencia de forma exclusiva es el Consejo Superior de la Judicatura, por lo
que resulta improcedente la solicitud de amparo.
5.1.10. Afirma que no posee competencia funcional
para constituirse como juez constitucional de primer grado sobre los cargos que
pretende el actor contra el INPEC y la Dirección de la penitenciaría San Isidro
de Popayán, a quienes podría atribuírseles una eventual vulneración de los
derechos a la diversidad e integridad étnica.
5.2.
El accionante no
presentó recurso de impugnación.
6.
ACTUACIONES REALIZADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
6.1.
El veintinueve (29) de julio
del dos mil catorce (2014) se profirió auto a través del cual se decretaron las
siguientes pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la
vinculación de las personas que pudieran tener un interés en este proceso:
“PRIMERO: PONER EN CONOCIMIENTO del Jefe del
Resguardo Munchique Los Tigres, situado en el municipio de Santander de
Quilichao (Cauca), la acción de tutela de la referencia, para que emita su
concepto sobre la misma, el cual deberá ser rendido en un término de cinco (05)
días después del conocimiento de esta providencia. En especial se le solicitará
que señale: (i) si el señor GERSON MENSA PUYO es miembro de su comunidad
indígena, (ii) si cuenta con un sitio para garantizar la privación de su
libertad en condiciones que garanticen su seguridad y dignidad humana y (iii)
si estaría dispuesto a que el accionante cumpla la pena al interior de su
resguardo.
SEGUNDO: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados
Penales del Circuito de la ciudad de Popayán que en el término de tres (3) días
hábiles contados desde la notificación del presente auto, remita a esta
Corporación el expediente y los CDs que contengan las audiencias y la sentencia
correspondiente al proceso penal con radicación 19001-31-07-002-2010-01178-00,
llevado en contra del señor GERSON MENSA PUYO por los delitos de homicidio
agravado con fines terroristas, tentativa de homicidio con fines terroristas y
fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las
fuerzas armadas o explosivos.
TERCERO: INVITAR a la Procuraduría General de la Nación, a la
Defensoría del Pueblo, a la Organización Nacional Indígena (ONIC), al Centro de
Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad- Dejusticia y a las Universidades del
Cauca, de los Andes, Nacional, Sergio Arboleda, Javeriana y del Rosario, para que,
si lo consideran pertinente, emitan su opinión sobre la acción de tutela de la
referencia, la cual deberá ser rendida en un término de cinco (5) días después
del conocimiento de esta providencia.”
6.2.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO
La doctora Paula Andrea Ramírez
Barbosa, Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales,
indicó que no puede prosperar acción de tutela propuesta por el ciudadano con
fundamento en las siguientes consideraciones:
6.2.1. Explica
que la jurisdicción indígena se reconoce cuando confluyen tres (3) elementos:
uno personal, uno territorial y uno objetivo. Sobre el particular cita la
sentencia T-811 del 2004 que indica lo siguiente sobre esos elementos:
“a) El
personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de
acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”
b) El
territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que
tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas.”
c) El
objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la
conducta delictiva”. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural
para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y
cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero
indígenas”.”
6.2.2. Manifiesta
que tras haber examinado la actuación surtida en el proceso que por el delito
de homicidio agravado y otros se adelantó contra el ciudadano Gerson Mensa Puyo,
y confrontados los hechos y circunstancias puede afirmarse que él no gozaba de
fuero indígena que permitiera el juzgamiento por las autoridades propias de su
comunidad, con la aplicación de sus normas.
6.2.3. Sostiene
que si bien se acreditó que el accionante ostenta la condición de miembro de un
Resguardo Indígena, acorde con el elemento personal, no ocurre lo mismo con los
demás elementos: (i) los hechos que motivaron la investigación penal no
ocurrieron dentro del territorio donde son competentes las autoridades
indígenas por razón de su Jurisdicción especial y (ii) la naturaleza del
delito no tiene ninguna relación con la comunidad indígena a la que pertenece
el accionante.
6.2.4. Expresa
que sí se le garantizó al accionante el derecho a la defensa, encontrando que durante
todo el trámite de la actuación que culminó en la condena de 480 meses de
prisión estuvo asistido por un defensor técnico. Aun así nunca alegó ni propuso
dentro del proceso un conflicto de jurisdicciones.
6.2.5. Expone
que, aun si se hubiese planteado éste alegato, no es el juez de tutela quien
debe dirimirlo, sino la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura.
6.2.6. Recuerda
en su exposición el procedimiento para impugnar las decisiones judiciales
mediante la interposición de recursos, pues, según su decir, además de no
proponer un conflicto de jurisdicción, el accionante tampoco impugnó la
providencia. No se interpuso el recurso extraordinario de casación contra la
providencia del 20 de noviembre del 2012, proferida por la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Popayán al confirmarse la decisión del Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, del 15 de junio de
2012.
6.2.7. Resalta
que el accionante no advirtió durante todo el curso del proceso penal
desconocimiento de algún derecho fundamental. En concreto, ni en las
actuaciones de parte o la apelación se hicieron glosas de ilegalidad por la
defensa técnica o desconocimiento de juez natural, refiriéndose con
exclusividad a su responsabilidad penal.
6.2.8. Menciona
que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada sobre la
naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. No resulta viable
jurídicamente utilizar el amparo a manera de instancia adicional cuando los
momentos procesales que habilitan la interposición de un recurso se han dejado
vencer, o habiéndose intentado las decisiones han sido adversas.
6.2.9. Al
referirse sobre el segundo problema jurídico, cita el artículo 10º del convenio
169 de 1989 de la Conferencia General de la Organización internacional del
Trabajo – OIT. La norma dice:
“1. Cuando se
impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de
dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas,
sociales y culturales.
2. Deberá darse la
preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.”
6.2.10. Resalta, no
obstante, que los punibles por los que se decidió declarar penalmente
responsable al señor Gerson Mensa Puyo regulados por los artículos 103, 104 y
366 del Código penal, no contemplan una pena alternativa. Aquel cuerpo
normativo establece pena de prisión para esos delitos por atentar contra la
vida e integridad personal y la seguridad pública.
6.2.11. Además de no ser
factible el otorgamiento de subrogados o beneficios penales, por la gravedad de
los hechos se debe cumplir la pena en establecimiento de reclusión, es decir,
de manera intramural.
6.2.12. Complementa su
postura con un argumento adicional. La solicitud de amparo que se hace al juez
constitucional debe tener una relación de inmediatez que debe tener la
vulneración del derecho fundamental y la presentación de la acción
constitucional, no satisfecha por el señor Gerson Mensa Puyo. La censura de la
providencia es inoportuna porque transcurrieron casi 20 meses desde la emisión
de la decisión judicial.
6.2.13. Finaliza
refiriéndose a la ejecución de pena en establecimiento ordinario y la
posibilidad o no del desconocimiento de su cosmovisión, usos y costumbres, que
conforman el derecho fundamental a la integridad cultural y étnica de las que
es titular como miembro de una comunidad indígena; concluyendo que carece de
elementos para emitir una opinión de fondo. En su sentir la respuesta del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC no alude el tema central
sobre si el aplicado al accionante permite el desarrollo de las actividades propias
de su condición indígena o no.
6.3.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
El doctor Luis Manuel
Castro Novoa, Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales, considera
que el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales del accionante por
los siguientes motivos:
6.3.1. Recopila
al comienzo de su escrito de manera breve cuáles fueron en su sentir los
antecedentes fácticos del caso. En especial detalla las actuaciones judiciales
que el accionante considera han vulnerado sus derechos fundamentales.
6.3.2. Menciona
la protección constitucional que se reconoce a los pueblos indígenas de tener
un fuero especial consistente en ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con
sus normas y procedimientos, siempre que se cumplan cuatro (4) elementos: el
personal, territorial, institucional u orgánico, y el objetivo.
6.3.3. Argumenta
que estos criterios condicionan el conocimiento o no que pueda asumir la
justicia ordinaria cuando hay un indígena como sujeto activo; lo que implica
además que deben aplicarse reglas especiales con el fin de garantizar sus
derechos a la identidad e integridad cultural.
6.3.4. Cita
la Sentencia T-921 de 2013 para sustentar su postura, la cual indica:
“La Corte
Constitucional estableció cuatro reglas que deben considerarse en los casos en
los que la justicia ordinaria tiene la competencia para adelantar la
investigación y juzgamiento:
(i) En primer
lugar, la consideración sobre si se aplica la causal de inimputabilidad de
diversidad sociocultural, la cual tiene su origen no en una incapacidad sino de
una cosmovisión diferente.
(ii) la segunda
regla se refiere a la posibilidad de reconocer la configuración de un error de
prohibición culturalmente condicionado, en los términos del numeral 10 del
artículo 32 del Código Penal.
(iii) En tercer
lugar, en el análisis del caos concreto debe tenerse en cuenta las especiales
circunstancias de la cultura indígena, con el fin de evitar la afectación a su
integridad étnica y cultural.
(iv) La cuarta y
última regla que se ha reconocido por la jurisprudencia constitucional se
refiere a la obligación de reconocer que aun en los casos en los que existe una
condena fijada por la justicia ordinaria, en su cumplimiento debe velarse
porque no se afecte la cultura del individuo y por la conservación de sus actos
y costumbres.”
6.3.5. Sostiene
el delegado de la Defensoría del Pueblo que no se acusaron debida ni
oportunamente las réplicas que se pretenden hacer valer por consideración de la
competencia, y que ésta no es la oportunidad para invocarlas ya que la acción
de tutela no tiene esa finalidad.
6.3.6. Insiste
con fundamento jurisprudencial en que la privación de la libertad no implica
la restricción a todos los derechos de un ciudadano y que en todo caso debe
respetarse su dignidad. Particularmente cuando hay de por medio un miembro de
una comunidad étnica debe garantizarse su identidad cultural. Concluye que el
derecho a la integridad cultural debe protegerse independientemente de que se
haya o no juzgado por la jurisdicción ordinaria.
6.3.7. Explica
que el Juez de Ejecución de Penas se centró en la cuestión de la fijación de la
competencia en cabeza de la justicia ordinaria para el juzgamiento y sanción
del delito cometido por el actor; siendo éste el motivo invocado para negar el
traslado del condenado.
6.3.8. Cuestiona
las providencias accionadas por considerar que deja de lado el derecho que le
asiste a los miembros de comunidades indígenas a que en el cumplimiento de
penas privativas de la libertad se tenga en cuenta la cosmovisión indígena, sus
costumbres, sus prácticas, y la finalidad de la pena para el miembro de la
comunidad.
6.3.9. Sostiene
que aún cuando la Defensoría del Pueblo cuenta con información limitada, porque
desconoce la posición de la comunidad indígena a la que pertenece el actor, la
omisión de valoraciones por parte del juez accionado que permitan determinar
si en este sitio están dadas las condiciones que le permitan conservar sus
costumbres, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales a la
identidad cultural y la dignidad humana.
6.3.10. Concluye señalando
que es obligación del juez de tutela velar por la protección del derecho a la
diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad, ya sea por la
imposición de una medida de aseguramiento o por una condena en firme.
6.4.
INTERVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL INDÍGENA DE
COLOMBIA- ONIC
El señor Luis Fernando
Arias Arias interviene en el proceso que se estudia como Representante Legal de
la Organización Nacional Indígena de Colombia-ONIC expresando los siguientes
argumentos:
6.4.1. Cita
el artículo 4° de la Declaración de los derechos de los Pueblos Indígenas ONU,
2007, resaltando que para los asuntos internos y locales de una comunidad
indígena, rige una lógica de auto gobierno con decisiones propias.
6.4.2. Explica
el derecho que tiene un Pueblo Indígena a establecer sus propias leyes y
mecanismos que regulan a la comunidad; por lo que son las autoridades indígenas
quienes deben dirimir las controversias de su misma comunidad o de ésta con
otras.
6.4.3. Aclara
que éste procedimiento debe cumplir con las normas internas del resguardo,
siempre limitados por los preceptos axiológicos de la Carta Política,
tratándose particularmente de los derechos fundamentales como límite material
al principio de la diversidad étnica y cultural.
6.4.4. Afirma
que deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento;
por lo que la mayoría de Pueblos indígenas prefieren no enviar a personas de su
comunidad a centros carcelarios. En esos lugares se vulneran sus Derechos
Humanos, afectándoles su cosmovisión.
6.4.5. Dice
que existen otros mecanismos para aquel agresor que cometa acciones
antijurídicas, encaminados a la auto corrección y no al castigo.
6.5.
INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
El señor Gregorio Mesa
Cuadros, Director del Grupo de Investigación en derechos colectivos y
Ambientales –GIDCA, como representante de la Universidad Nacional de Colombia realiza
las siguientes consideraciones:
6.5.1. Propone
las siguientes medidas en orden a restablecer los derechos fundamentales del
caso en concreto, de los pueblos y comunidades indígenas:
“a) Permitir
al accionante cumplir la pena en el Resguardo indígena al cual pertenece,
previa concertación con las autoridades tradicionales y verificación de que se
cumplen las condiciones para cumplir la pena en el Resguardo.
b) Revisión
del proceso que llevó a la condena del accionante y posterior declaración de
nulidad, de comprobarse que las autoridades tradicionales no fueron notificadas
del proceso penal contra uno de sus integrantes (bajo el entendido que este es
un mecanismo idóneo, y necesario para el ejercicio de los derechos individuales
del procesado, pero también de derechos colectivos del pueblo indígena, y en
ese sentido, sería un derecho colectivo fundamental).
C) Formulación
de un plan de adecuación a las prisiones para asegurar la disposición de
espacios adecuados para los reclusos miembros de pueblos y comunidades
indígenas que no puedan cumplir su pena en los resguardos a los que pertenecen,
en orden a permitir la práctica de sus costumbres tradicionales y evitar la
pérdida de identidad y cultural. Ello incluye, además de la adecuación de
espacios, la autorización del ingreso y suministro de elementos u objetos –que
eventualmente no sean permitidos como la hoja de coca- necesarios para la
práctica de costumbres tradicionales, así como otras condiciones para
garantizar dicho trato diferencial, como permitir la entrada de autoridades
espirituales en fechas de especial significado para el pueblo indígena y el
recluido.
d) Para
lo anterior, es necesario realizar un censo de los miembros de pueblos y
comunidades indígenas que actualmente se encuentran recluidos en cárceles.
e) Instruir
a los jueces y fiscales sobre la necesidad de notificar a las autoridades
tradicionales cuando quiera que se procese a un miembro de un pueblo o una
comunidad indígena.
6.5.2. Enuncia
una serie de derechos fundamentales que se establecen por la necesidad de proteger
los derechos de las comunidades indígenas como sujetos de especial protección
de la Constitución Nacional, según Sentencia T-921 del 2013: (i) Deberá
comunicarse a la máxima autoridad de una comunidad indígena cuando sea
investigado uno de sus miembros. (ii) Si se dicta medida de
aseguramiento consistente en detención preventiva, o el fiscal que tramite el
caso, deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si
el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su
territorio; verificando si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para
garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia
de su seguridad, permitiendo visitas del INPEC para comprobar que el indígena
se encuentre efectivamente privado de la libertad. Una vez emitida la
sentencia, se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el
condenado puede cumplir su pena en el territorio.
6.5.3. Señala
los artículos 8, 9 y 10 del Convenio OIT No. 169 sobre los criterios a seguir
en el juzgamiento y cumplimiento de la respectiva pena por un sujeto
perteneciente a un Pueblo o a una Comunidad Indígena.
6.5.4. Destaca
que los derechos deben ser aplicados a cualquier proceso penal en que esté implicado
un integrante de un pueblo o comunidad indígena, sin importar si el caso debe
ser conocido por la jurisdicción indígena, asuntos independientes de si se
plantea un conflicto de jurisdicción. Manifiesta que es así, porque el derecho
de una comunidad a juzgar sus integrantes, no solo es un derecho del procesado,
sino además, un derecho del pueblo en mención.
6.5.5. Afirma
que el sistema carcelario debe propender por la no afectación de la cultura del
individuo perteneciente a un pueblo o comunidad indígena, y debe facilitar los
medios para que tal persona no pierda su cultura mientras cumple la condena
impuesta por lo que debe recibir un trato diferenciado.
6.5.6. Precisa
que el establecimiento penitenciario debe permitir que el indígena practique
todos aquellos usos y costumbres que forman parte de su identidad cultural.
6.5.7. Señala
que se deben preferir otro tipo de castigos sobre la pena privativa de la
libertad cuando se trate de individuos pertenecientes a pueblos y comunidades
indígenas.
6.5.8. Resalta
la reclusión en casos especiales que regula el artículo 29 de la Ley 65 de
1993, así como lo preceptuado por la sentencia C-394 de la Corte Constitucional
al considerar las condiciones especiales de reclusión así:“En cuanto a los
indígenas debe señalarse que esta expresión no es genérica, es decir, referida
a quienes, como es el caso de un alto porcentaje de la población colombiana,
tengan ancestros aborígenes, sino que se refiere exclusivamente a aquellos
individuos pertenecientes en la actualidad a núcleos indígenas autóctonos, cuya
cultura, tradiciones y costumbres deben ser respetadas y garantizadas, en tanto
no vulneren la constitución y la ley”.
6.5.9. Exceptúa
las premisas que ha venido sosteniendo, al expresar que sólo es posible una
afectación al derecho a la identidad cultural de un individuo que pertenece a
un pueblo o comunidad indígena, si su propia comunidad es quien, por razones
especiales como no tener la infraestructura para garantizar el cumplimiento de
la pena, solicita que el sujeto sea recluido en establecimiento carcelario
ordinario.
6.5.10. Alerta que el
INPEC como autoridad penitenciaria no se ha preocupado por efectivizar el
derecho a sitios de reclusión especial en el caso de los miembros de
comunidades indígenas y considera que esta situación promueve abusos dentro de
los establecimientos ordinarios.
6.6.
INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA
A nombre de la Escuela de Derecho de la Universidad
Sergio Arboleda, el señor Rodrigo Gonzales Quintero considera que la solicitud
de amparo ha de declararse improcedente por los siguientes argumentos:
6.6.1. Señala que el accionante dejó transcurrir bastantes
meses entre la expedición del último de los plazos (Agosto del 2013) y la
solicitud de amparo. Por lo anterior, citando la sentencia T-499 del 2013 sobre
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, considera
que la solicitud ha de declararse improcedente.
6.6.2. Aun así, se refiere a la posibilidad dentro del marco
constitucional colombiano a que un indígena condenado por la jurisdicción
ordinaria pague su pena en su territorio ancestral y no en una cárcel común.
6.6.3. Diferencia, de un lado la condena proveniente de la
justicia indígena donde “es posible que las penas impuestas por los
indígenas sean cumplidas en el interior del resguardo según sus prácticas y
costumbres, o en un establecimiento del Estado (Sentencia T-097 de 2012.
Fundamento jurídico 4.3.)”; y del otro la condena proveniente de la justicia
nacional, pues “no es común encontrar eventos en los que la pena privativa
de la libertad, o las medidas de aseguramiento impuestas a los indígenas que
hayan cometido delitos juzgados por la jurisdicción ordinaria, sean cumplidas
en el interior del resguardo, en sus propios centros de reclusión
(Sentencia T-097 de 2012, Fundamento jurídico 4.3.)”.
6.6.4. Se refiere a la Ley 65 de 1992, donde se permite al
INPEC que autorice el cumplimiento de penas impuestas a indígenas en centros de
reclusión especiales, siempre que se realice respetando los principios de
diversidad étnica y cultural. Resalta que la Corte Constitucional deja abierta
la posibilidad de cumplir la condena en una cárcel no común; (i) siempre
que se autorice por el juez competente; (ii) previa habilitación y
autorización de la autoridad penitenciaria. Cita como sustento a la Sentencia
T-097 del 2012.
6.6.5. Destaca que la no autorización del traslado a su
comunidad del señor Mensa por parte del juez competente, el Juzgado Primero de
Ejecución de penas y Medidas de Seguridad, y Tribunal Superior de Distrito
Judicial, ambos de Popayán, y la no autorización del INPEC, son consistentes
con nuestro marco constitucional.
6.6.6. Concluye con que es improcedente la solicitud de
amparo por no cumplir los requisitos establecidos para la operatividad de la
tutela contra providencias judiciales. Igualmente no encuentra vulneración del
orden constitucional porque, ni el juez competente ni tampoco el INPEC autorizaron
el traslado del señor Mensa para el cumplimiento de su condena ordinaria.
6.7.
INTERVENCIÓN DE LA
UNIVERSIDAD DEL ROSARIO
La Doctora Gloria Amparo Rodríguez, directora de la
especialización y de la Línea de investigación en Derecho Ambiental de la
Universidad del Rosario considera que no es posible aplicar el fuero indígena
en el caso de la referencia y por lo tanto tampoco pueden ser tutelados los
derechos invocados por el accionante de acuerdo a las siguientes razones:
6.7.1. Señala que de acuerdo al Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991) los
pueblos indígenas tienen el derecho a conservar sus costumbres e instituciones
propias y gozar de los derechos que se le reconocen a todas las poblaciones por
lo que al aplicarse la legislación interna se deben tener en cuenta sus
costumbres o su derecho consuetudinario.
6.7.2. Considera que los pueblos poseen sus propias formas de justicia y que
para poder aplicar sus prácticas y costumbres tradicionales cuentan con
estructuras institucionales como los órganos o consejos judiciales y
administrativos los cuales poseen normas y reglamentos mediante los cuales se
garantiza el cumplimiento de las leyes consuetudinarias.
6.7.3. Resalta que mediante el artículo 246 de la Constitución los pueblos
indígenas pueden administrar justicia en sus territorios desde que sus normas y
procedimientos no sean contrarios a la Constitución ni a las leyes de la
República.
6.7.4. Manifiesta que la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de
los Pueblos Indígenas –DNUDPI- en el artículo 34 establece que los pueblos y
comunidades tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras
institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones,
procedimientos, prácticas y, cuando existan costumbres o sistemas jurídicos, de
acuerdo con las normas internacionales de derechos humanos.
6.7.5. Afirma que tales derechos se desarrollan de acuerdo a las cosmovisiones
propias de cada pueblo lo cual significa que la jurisdicción indígena es
desarrollada de acuerdo con las concepciones culturales de lo que es el ser
humano y el tipo de relaciones que debe tener con sus semejantes y con el medio
que lo rodea. Así mismo expresa que a partir de los sistemas de justicia
indígena se pueden observar sus organizaciones sociales y los métodos que
regulan las conductas a través de las normas consuetudinarias u otros
mecanismos de control.
6.7.6. Indica que se deben respetar los métodos tradicionales a los que recurren
los pueblos indígenas para reprimir las infracciones cometidas por sus
miembros.
6.7.7. Establece que el fuero indígena es el derecho de los miembros de una
comunidad indígena a ser juzgados por sus propias autoridades conforme a sus
normas y procedimientos, implica que el juicio debe ser realizado por un juez
diferente al ordinario.
6.7.8. Expresa que las autoridades indígenas son el juez natural para conocer
los delitos cometidos por miembros de su comunidad desde que atiendan los
requisitos establecidos por el fuero indígena, los cuales la misma Corte
Constitucional ha establecido que son: el personal; el territorio y el objeto.
6.7.9. Señala que en el presente caso se está ante conductas que no tienen que
ver con las tradiciones y culturas de los pueblos indígenas y se deben analizar
muy bien las implicaciones que tendría la aplicación de la jurisdicción
especial indígena.
6.7.10. Resalta que los pueblos indígenas siempre han sido promotores de paz y
que han solicitado que se excluyan del conflicto armado del país, por lo que
rechazan cualquier actividad que esté relacionada con el enfrentamiento que
vivimos especialmente si se trata de sus propios miembros.
6.7.11. Cita la Sentencia T-344 de 1998, mediante la cual esta Corporación
indicó que no siempre que esté involucrado un aborigen en conductas
reprochables, la jurisdicción indígena sea la competente para conocer del hecho
puesto que el fuero indígena tiene límites que se concretan de acuerdo a cada
caso.
6.7.12. Determina que en la presente tutela puesta a revisión de la Corte
Constitucional se debe determinar si la actividad del Señor Gerson Mensa Puyo
fue voluntaria y carecía de cualquier mecanismo de manipulación ya que de ser
así la situación generaría un riesgo para el pueblo al que pertenece.
6.7.13. Concluye indicando que en el caso específico de lograrse establecer que
la actividad efectuada por el señor Mensa Puyo fue voluntaria, por el hecho que
él mismo ingresó a las filas de la guerrilla voluntaria e intencionalmente, no
es posible aplicar el fuero indígena y por lo tanto no se pueden tutelar los
derechos invocados por él.
6.8.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO Y
REITERACIÓN DE PRUEBAS
El quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014)
se decidió suspender el proceso y se reiteró la orden de “PONER EN
CONOCIMIENTO del Jefe del Resguardo Munchique Los Tigres, situado en
el municipio de Santander de Quilichao (Cauca), la acción de tutela de la
referencia, para que emita su concepto sobre la misma, el cual deberá ser
rendido en un término de cinco (05) días después del conocimiento de esta
providencia. En especial se le solicitará que señale: (i) si el señor
GERSON MENSA PUYO es miembro de su comunidad indígena, (ii) si cuenta
con un sitio para garantizar la privación de su libertad en condiciones que
garanticen su seguridad y dignidad humana y (iii) si estaría dispuesto a
que el accionante cumpla la pena al interior de su resguardo”.
Sin embargo, en esta oportunidad tampoco se obtuvo
respuesta del jefe del resguardo Resguardo Munchique Los Tigres.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución,
es competente para revisar el fallo de tutela del proceso de esta referencia.
2.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de los supuestos fácticos planteados
anteriormente, el problema jurídico que se debe resolver consiste en establecer
si se vulneró el debido proceso del señor Gerson Mensa Puyo al no
habérsele juzgado sin la intervención de las autoridades de su resguardo y al
haber sido recluido en un establecimiento ordinario.
Para tal fin, la Sala reiterará la
jurisprudencia con respecto a: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales; (ii) la
jurisdicción indígena, (iii) la privación de la libertad de los indígenas en
Colombia; y finalmente; (iv) analizará el caso concreto.
3.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia.
3.1.
El artículo 5º del Decreto
2591 de 1991 determina que la acción de tutela
procede contra cualquier acción u omisión por parte de autoridades públicas o de
particulares, que haya vulnerado, vulnere o pueda llegar a vulnerar derechos
constitucionales fundamentales.
3.2.
La jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que en principio la acción de tutela no procede contra
providencias judiciales[1].
Sin embargo, solo en casos excepcionales ésta acción procede frente a esta
clase de decisiones cuando las mismas desconocen los preceptos constitucionales
y legales que deben seguir, o frente a aquellas situaciones en las que sin
desconocer normas superiores el fallo judicial transgrede derechos
fundamentales[2].
3.3.
Esta misma Corte ha señalado
que la procedencia o no de la tutela frente a providencias judiciales depende...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.