T-975-12
ANTECEDENTES
Sentencia T-975/12
ACCION DE
TUTELA CONTRA LA NUEVA EPS-Casos en que la EPS niega insumos, medicamentos
y procedimientos, en especial el de pañales, bajo el argumento que no se
encuentran incluidos dentro del Plan de Beneficios sin autorización del Comité
Técnico Científico
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación en su
jurisprudencia, fundamenta la validez de la agencia oficiosa a partir de tres
principios constitucionales: (i) el principio de la eficacia de los derechos
fundamentales, que impone a la administración la ampliación de mecanismos
institucionales, con el fin de realizar efectivamente este tipo de derechos;
(ii) el principio de prevalecía del derecho sustancial sobre el formal; que
impide, que por circunstancias meramente procedimentales, se vulnere los
derechos fundamentales; y finalmente, (iii) el principio de solidaridad, que
obliga a la sociedad colombiana a velar por la defensa de los derechos ajenos,
cuando ellos por sí mismos no pueden promover su defensa. Esta figura no
procede directamente, pues es necesario que el agente oficioso afirme que actúa
como tal y además demuestre que el agenciado no se encuentra posibilitado para
promover su propia defensa.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
Todas las personas pueden
acudir a la acción de tutela para lograr la protección del derecho fundamental
a la salud, pues no solamente es un derecho autónomo sino que también comporta
el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad,
derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de acuerdo a los
mandatos internacionales, Constitucionales y jurisprudenciales. Sin dejar a un
lado que, el derecho a la salud no es absoluto, pues se puede limitar conforme
a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la
jurisprudencia de este Tribunal.
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tratamientos y medicamentos
excluidos del plan de beneficios
En principio, el derecho
fundamental a la salud es exigible por vía de tutela solamente respecto de los
contenidos del Plan de Beneficios. Empero dicha regla no es absoluta, pues la
jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa en
señalar que, en ciertos eventos se pueden amparar prestaciones no incluidas en
el Plan de Beneficios, con el fin de atender los mandatos de orden
constitucional.
COMITE
TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para la
autorización de medicamentos excluidos del POS/COMITE TECNICO CIENTIFICO DE
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No es una instancia más entre los usuarios y la
EPS
Muchas veces el acatamiento
estricto del Plan de Beneficios conlleva a la vulneración de derechos
fundamentales, tales como, el derecho a la vida digna y a la integridad
personal. Razón suficiente, por la cual esta Corporación ha obligado a las
Entidades Promotoras de Salud a suministrar los servicios que se encuentran
excluidos del Plan de Beneficios, sin que se tenga que recurrir a tramites administrativos
engorrosos, que no deben soportar. Por consiguiente la Corte creó una serie de
condiciones o subreglas que permiten, de una u otra forma, evidenciar en que
casos o bajo que criterios, se puede inaplicar el Plan de Beneficios.
PLAN DE
BENEFICIOS DE REGIMEN CONTRIBUTIVO-Subreglas de inaplicación
PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
El reconocimiento de la
prestación integral del servicio de salud debe ir acompañada de indicaciones
precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo
ningún supuesto puede recaer sobre cosas futuras. En concreto, este Tribunal ha
entendido que el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta,
es decir, una orden de tutela reconozca la atención integral en salud se
encontrará sujeta a los conceptos que emita el personal médico, y no, por
ejemplo, a lo que estime el paciente.
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS suministro de pañales desechables que necesite
la accionante para mantenerse en condiciones higiénicas que le permitan vivir
dignamente
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS de convocar una Junta Médica en la que
esté presente el médico tratante de la accionante para valorar nuevamente
Referencia: expedientes :
T-3.563.907; María Mercedes Alvarado de Ávila representada por Sandra
Jeanet Ávila Alvarado contra Nueva EPS
T-3.570.282 Ligia Parra de Ruiz representada por Aracely de Jesús Ruiz
Parra contra Nueva EPS
T-3.572.090. Marleny Salazar Hernández agenciada por Leonel Mejía
Castaño (Acumulados) contra Nueva EPS
Magistrado Sustanciador:
ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá
D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos proferidos en segunda instancia por los despachos judiciales que a
continuación se mencionan:
1. T-3.563.907: En primera
instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., el
veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por la
Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., del veintiocho
(28) de junio de dos mil doce (2012) dentro de la acción de tutela impetrada
por María Mercedes Alvarado de Ávila contra la Nueva EPS.
2. T-3.570.282: En primera
instancia por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, del
veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, del doce (12) de junio de dos
mil doce (2012) dentro de la acción de tutela impetrada por Ligia Parra de Ruiz
contra la Nueva EPS.
3. T-3.572.090: En primera
instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Armenia Quindío, del veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), y en
segunda instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia
Quindío, del dentro de la acción de tutela impetrada por Marleny Salazar
Hernández contra la Nueva EPS.
I.
ANTECEDENTES
En auto del nueve (9) de agosto de dos mil doce
(2012), la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, integrada por los
Magistrados Humberto Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, decidió
seleccionar los expedientes T-3.563.907; T-3.570.282 Y T-3.572.090, acumularlos
y repartirlos al Despacho del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto
Por esta razón la Sala de Revisión decidirá
conjuntamente sobre las acciones de tutela impetradas contra la NUEVA EPS para
reclamar los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la
integridad personal y a la seguridad social, de tres personas mayores de edad,
supuestamente vulnerados por la negativa de insumos y servicios de salud no
incluidos en el Plan de Beneficios.
1. Expediente T-3.563.907
Hechos
1.- La señora María Mercedes
Alvarado de Ávila, cuenta en la actualidad con 78 años de edad y presenta desde
hace tres años un grave estado de salud debido a su Diabetes Crónica
Degenerativa, con Hipotiroidismo, Secuelas de Accidente Cerebrovascular,
Antecedentes de una Neumonía (NAC), Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica y
una Escara en el Hueso Sacro que le impide de manera permanente estar acostada
o sentada por mucho tiempo.
2. Aduce la actora, que la
gravedad de la enfermedad y el no suministro de Gotas Cromoglicato de Sodio al
4%, Crema Sisitin, Toallitas Húmedas, Vaselina, Gasa Estéril, por 2 de 10x10cm
de 8 pliegues, Gasa tipo VII, Micro Poro, Crema Dermatrex por 20mg, Pañales
Tena tipo Slip, Solución Inyectable, Suero Fisiológico, Gel Antibacterial
Neutro, Boncida Cloherxidina Gluconato al 4%, y los guantes, acarrea un
deterioro importante en su salud, poniendo en riesgo su vida y su integridad
física. Asimismo aduce que al solicitar dichos medicamentos, les fueron
negados bajo el argumento de “que no los hay por ahora en ningún dispensario”.
Fundamentos jurídicos de la
solicitud de tutela
Estima el accionante, que el
Instituto del Seguros Sociales al negar el suministro de los medicamentos e
insumos, viola su derecho a la vida, igualdad y honra. Y por tal razón solicita
que se le ordene a la NUEVA EPS que asuma el servicio de atención médica
domiciliaria y el suministro de los medicamentos ya reseñados.
Respuesta de la demandada
Ministerio de Salud y
Protección Social[1].
La Directora Jurídica (E) del
Ministerio de Salud y Protección Social, manifiesta que los servicios de
atención domiciliaria y los medicamentos denominados Cromoglícico y Cloruro de
Sodio se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios y por ende, deben ser
suministrados por la Entidad Promotora de Salud (EPS), sin posibilidad alguna
de recobro ante el FOSYGA.
Frente a los medicamentos que se
encuentran excluidos del Plan de Beneficios, señala que “para acceder a los
mismos , no es obligatorio que el usuario haga uso de la acción de tutela, ya
que la prescripción del profesional de la salud tratante deberá someterse al
Comité Técnico Científico de la Entidad Promotora de Salud, quienes se
pronunciaran sobre la insuficiencia de las prestaciones explicitas y la
necesidad de previsión de servicios extraordinarios en un plazo no superior de
dos (2) días calendario desde la solicitud el concepto, una vez se emita este
concepto debe ser presentado ante la Junta Científica de Pares de la
Superintendencia Nacional de Salud, quienes emitirán concepto sobre la
pertinencia médica y científica de la prestación ordenada por el profesional de
la salud tratante no prevista en el plan de beneficios, negada o aceptada por
el CTC de la EPS, esta junta contara (sic) con el termino (sic) de 7 días
calendario para emitir su concepto”
Asimismo, cree que el Despacho
debe abstenerse de otorgar a las Entidades Promotoras de Salud la facultad de
recobro ante el FOSYGA, ya que estas sin necesidad de que medie el amparo
constitucional, están legalmente facultadas para ejercer ese derecho.
Corporación Hospitalaria Juan
Ciudad (MÉDERI)[2]
La Coordinadora Jurídica de la
Corporación manifiesta, que la entidad que representa es una institución de
utilidad común de derecho privado, afiliada a las EPS, con la obligación de
brindar aseguramiento integral en salud a sus afiliados. Y de acuerdo con lo
ordenado por el artículo 177 de la ley 100 de 1993, las EPS son las que tienen
la “función de garantizar y organizar directa o indirectamente la prestación
del Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados”.
Con base en lo anterior, solicita
que se desvincule a la Corporación que representa, por cuanto es la Nueva EPS
la entidad llamada a garantizar los servicios de salud que requiere la
accionante.
Nueva EPS
A pesar de que el Juzgado Cuarto
(4°) Civil del Circuito de Bogotá D.C., le notificó[3] sobre la existencia de la
acción de tutela Sub examine, dicha entidad guardo silencio.
Actuaciones procesales
Primera instancia[4]
El Juzgado Cuarto (4°) Civil del
Circuito de Bogotá, en fallo del veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce,
consideró que evidentemente la accionante sufre una Diabetes Degenerativa, que
el tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la entidad accionada,
que los medicamentos y tratamientos no pueden ser reemplazados por otros y que
la precariedad económica del actor se tomaría como cierta, debido a que la
entidad accionada –Nueva EPS- guardó silencio frente a la acción de tutela
impetrada por el actor. Estas consideraciones las desarrolló a partir de los
elementos que cita esta Corporación en la sentencia T-723 de 2001.
Igualmente cree necesario, que el
tratamiento del actor debe ser integral dado que las EPS no deben limitarse
apenas a la prestación inicial del servicio, sino que también se extiende al
empleo de todos los medios posibles que sea pertinentes para recuperar la
salud, o cuando menos, simplemente reducir los afectos o aliviar sus dolores,
en tanto que se trata de una enfermedad grave o incurable.
En consecuencia ordena a la
entidad accionada que “le dispense al accionante todo tratamiento que exija
su patología y asimismo expida las órdenes requeridas para la autorización de
los medicamentos, exámenes, tratamientos, cirugías etc., así como todos los que
en el futuro llegare a necesitar”.
Finalmente, no estima necesario
que los jueces de tutela señalen expresamente en sus fallos, que las Entidades
Promotoras de Salud repitan contra el FOSYGA el desembolso de los medicamentos,
insumos o tratamiento ni incluidos en el Plan de Beneficios, toda vez que “mal
podría el Juzgado emitir órdenes en contra de quien no fue citado a la acción
de tutela propuesta con palmario menoscabo de su derecho a la defensa”.
Impugnación[5]
La Nueva EPS manifiesta, que no
existen fundamentos de orden legal y reglamentario para abstenerse de conceder
el recobro ante el FOSYGA del 100% del valor de los servicios excluidos de la
cobertura del Plan de Beneficios.
Demostró su inconformidad con el
fallo del Juez Cuarto Civil del Circuito del (24) de mayo de dos mil doce, al
señalar que, ordenar por vía de tutela la autorización de un tratamiento de
manera integral se “incurre en una indeterminación que impide a la entidad
de la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción” y se deja latente
que en el futuro se terminen destinando recursos que “no lleven implícita la
preservación del derecho a la vida del usuario”.
Por otra parte considera, que el
Juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias para preservar el equilibrio
financiero del sistema, disponiendo el respectivo recobro dentro del menor
tiempo posible, dando cumplimiento al principio de celeridad.
Segunda instancia
La Sala Civil de Decisión del
Tribunal Superior de Bogotá D.C., en fallo del veintiocho de junio de dos mil
doce (2012), resolvió revocar el fallo del veinticuatro (24) de mayo de dos mil
doce (2012), expedido Juez Cuarto (4°) Civil del Circuito de Bogotá, bajo el
argumento de que no se cumplieron a cabalidad los requisitos que establece la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, tendentes al reconocimiento de los
medicamentos e insumos excluidos del Plan de Beneficios, pues no se aportó la
respectiva orden médica de cada uno de los medicamentos e insumos requeridos.
Pruebas que obran en el
expediente
1.- Copia de la cédula de
ciudadanía de la Sra. María Mercedes Alvarado de Ávila (Folio 1 del cuaderno
1)
2.- Copia del carné de afiliación
a la NUEVA EPS donde registra la Sra. María Mercedes Alvarado en calidad de
beneficiaria dentro del régimen contributivo. (Folio 1 del cuaderno 1)
3.- Copia de formulas medicas
expedías por los galenos Natalia Serra Rey y Nicolás E. Forero C. (Folios 2 y 3
del cuaderno 1)
4.- Copia de la historia clínica
de la Sra. María Mercedes Alvarado. (Folios 5 al 39 del cuaderno 1)
2. Expediente T-3.570.282.
Hechos[6]
1.- La señora Ligia Parra de
Ruiz, quien cuenta con 73 años de edad, sufre actualmente de un Alzaheimer
avanzado, el cual no le permite controlar esfínteres ni tampoco valerse por si
misma.
El día 9 de marzo, la accionante
solicitó por medio de un derecho de petición el suministro de pañales a la
NUEVA EPS. Solicitud que fue negada bajo el argumento, de que los insumos o
medicamentos solicitados no se encuentran dentro del Plan de Beneficios y por
consiguiente deben ser autorizados por el Comité Técnico Científico.
Finalmente, la agente oficiosa de
la señora Ligia Parra indica que no cuenta con los recursos económicos
suficientes para asumir el gasto de los pañales que necesita su madre.
Fundamentos jurídicos de la
solicitud de tutela[7]
Afirma la accionante, que al
negársele el suministro de pañales por parte de la NUEVA EPS, vulnera los
derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, en
tanto que es una persona que se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta y no cuenta con los recursos necesarios para sufragar dichos insumos
o medicamentos. En consecuencia solicita la tutela de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados y el suministro de los pañales talla L.
Respuesta de la entidad
demandada[8]
La Nueva EPS, por medio del
Coordinador Jurídico Regional, solicita que se declare improcedente la acción
impetrada en su contra, con base en los siguientes argumentos:
1. Los insumos o medicamentos
solicitados por el accionante no fueron solicitados ante el Comité Técnico
Científico de la NUEVA EPS, según lo reglamentado por el Decreto 3309 de 2008.
2. La accionante tiene la
capacidad económica para asumir los gastos de los pañales solicitados, toda vez
que la base de datos de la entidad, se evidencia que él es “pensionado del
Instituto de Seguros Sociales, con un ingreso base de cotización de un millón
ciento ochenta y siete mil pesos (1.134.000) [sic], lo que demuestra que tiene
la capacidad de pago para cubrir las necesidad que pretende hacer valer
mediante orden judicial”.
3. Solicita igualmente, que, en
caso de que el fallo le sea desfavorable, se ordene al Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema General de Seguridad Social, que rembolse a la Nueva EPS
los gastos que legalmente no le corresponde asumir.
4. Finalmente, aduce la entidad
accionada que, al “ordenarse la atención integral, implicaría atar
perpetuamente a una entidad a prestar un servicio incierto y el cual con el
paso del tiempo y cambio de circunstancias, puede no estar a su cago [sic]
por desaparecer las situaciones que le permiten beneficiarse del régimen de
seguridad social en salud”
Actuaciones procesales
Primera instancia
El Juzgado Catorce (14) Laboral
del Circuito de Medellín, en fallo del veintisiete (27) de abril de dos mil
doce (2012), denegó por improcedente la acción de tutela impetrada por la
señora Ligia Parra de Ruiz, bajo el argumento de que los insumos o medicamentos
solicitados no fueron prescritos por un médico tratante adscrito al Nueva EPS
ni por un médico particular.
Por otra parte manifiesta que los
insumos o medicamentos solicitados, debían ser autorizados por el Comité
Técnico Científico, tal y como las normas que reglamentan la materia.
Finalmente indica, que no existe
vulneración al mínimo vital del accionante, en tanto que éste no logró
acreditar la imposibilidad de sufragar los gastos de los medicamentos o insumos
que solicita. Por el contrario, infiere que el accionante esta en capacidad de
asumir los gastos de lo solicitado, toda vez que devenga una pensión de
$1.134.000 pesos.
Impugnación[9]
La señora Aracely de Jesús Ruiz
Parra, en representación de su madre Ligia Parra de Ruiz, impugno el fallo por
considerar que “carece de las condiciones necesarias a la sentencia
congruente, teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos antecedentes que
motivaron la tutela, por error de hecho, en el examen y consideración de la
petición; y se funda en consideraciones inexactas”.
Aduce, que la solicitud no fue
sometida a la decisión del Comité Técnico Científico de la Nueva EPS, en tanto
que la gestión del trámite esta a cargo de la misma entidad, lo que hace
imposible la autorización por parte de dicho Comité.
Argumenta igualmente, que el juez
de primera instancia incurrió en un error de hecho al considerar que no existía
la prescripción de los insumos o medicamentos por el médico tratante inscrito,
dado que sí existen dichas prescripciones.
Finalmente manifiesta que el
monto de la pensión no garantiza los niveles de vida necesarios y acordes a la
madre, pues la enfermedad que padece actualmente, hace necesario que una
persona esté pendiente de ella las 24 horas al día, en todos los días de la semana,
lo cual trae consigo gastos que no esta en la capacidad de asumir. Añade que se
han visto en la necesidad de “realizar” un apoyo familiar para sufragar los
gastos de su madre, entre ellos los servicios públicos y los impuestos.
Sentencia de segunda instancia[10].
En fallo del doce (12) de junio
de dos mil doce (2012), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,
decidió confirmar el fallo del expedido Juzgado Catorce (14) Laboral del
Circuito de Medellín, al considerar que la accionante cuenta con la capacidad
económica necesaria para asumir el gasto de los pañales, y por ende no cumple
con los requisitos para que proceda el amparo constitucional solicitado.
Añade que, aun aceptando que los
recursos de la accionante no son suficientes para sufragar el gasto de los
pañales, le corresponde a sus hijos y familiares el deber de asistirla,
teniendo en cuenta que “el principio de solidaridad le impone a cada miembro
de la sociedad el deber de ayudar a sus parientes, con mayor razón cuando se
trata de personas de la tercera edad que no están en capacidad de procurarse lo
que necesitan”.
Pruebas que obran en el
expediente
1.- Copia de la cédula de
ciudadanía de Aracely De Jesús Ruiz Parra (Folio 12 del cuaderno 1)
2.- Copia de la cédula de
ciudadanía de Ligia Parra De Ruiz. (Folio 13 del cuaderno 1)
3.- Copia del carné de afiliación
a la NUEVA EPS donde registra la agenciada en calidad de beneficiaria dentro
del régimen contributivo. (Folio 14 del cuaderno 1)
4.- Copia de la historia clínica
de la Sra. Ligia Parra De Ruiz. (Folios 15 al 30 del cuaderno 1)
5.- Copia de la respuesta al
derecho de petición presentado por la señora Ligia Parra De Ruiz ante la Nueva
EPS. (Folios 8 al 11 del cuaderno 1)
6.- Copias de facturas de
servicios públicos aportados por la accionante. (Folios 64 al 66 del cuaderno
1)
3. Expediente (T-3.572.090)
Hechos
1. la señora Marleny Salazar
Hernández, con 63 años de edad, cuenta actualmente con secuelas de una
enfermedad cerebro vascular, con un grado de dependencia total física de 10
puntos en la escala Barthel. Como consecuencia de su enfermedad, se encuentra
reducida en cama, teniendo que utilizar 3 pañales diarios.
2. Indica el señor Leonel Mejía
Castaño, agente oficioso de su esposa Marleny Salazar, que no cuenta con los
recursos suficientes para sufragar los gastos de pañales que requiere su
esposa, toda vez que su ingreso es de un salario mínimo mensual que es
utilizado para el pago de servicio públicos y el mantenimiento de su familia.
3. Señala, que el día 26
de marzo de 2012, tuvieron una cita con un médico especialista, el cual se
rehusó a ordenar los pañales, con base en que no se encuentran dentro del Plan
de Beneficios.
Fundamentos jurídicos de la
solicitud de tutela
Considera el accionante, con base
en la jurisprudencia de esta Corporación, que su agenciada requiere el
suministro de pañales por parte de la Nueva EPS, pues la ausencia de éstos
conlleva a que las condiciones de vida digna y su estado de salud resulten
vulneradas. Con base en lo anterior solicita una asistencia integral de su
salud, “de acuerdo con las necesidades derivadas de sus condiciones de
incapacidad; asistencia que comprende en este caso LOS PAÑALES y todo lo
demás que necesite para el tratamiento de su enfermedad, sin que haya lugar
a condicionar la prestación de tales servicios al pago de una suma de dinero,
quedando la entidad de salud con el derecho a repetir contra el FOSYGA”.
Respuesta de la demandada[11]
La Nueva EPS indica, que la
señora Marleny Salazar se encuentra afiliada al Régimen Contributivo del
Sistema General de Seguridad Social en Salud en su entidad y aclara, que en el
mes de agosto del 2011 la accionante radicó una acción de tutela, donde
solicitaba el suministro de pañales. Tutela que fue negada por el Juzgado
Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia[12] y confirmada por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento[13] de esa misma ciudad. Con
base en estos hechos consideró que debía declararse la existencia de una
actuación temeraria por parte de la accionante.
En cuanto a la solicitud de
pañales, la entidad accionada señala que no existe fórmula médica expedida por
un médico tratante de su entidad que respaldé las pretensiones del accionante,
ni tampoco las especificaciones de cantidad, forma de suministro que sí
describe la ya mencionada fórmula médica.
Por otra parte, aduce que la
accionante no acredita los presupuestos que permiten verificar la existencia de
un perjuicio irremediable, que causa el no suministro de lo que pretende, lo
cual en principio no evidencia una afectación al derecho a al vida, pues en el
caso sub examine no se está frente a una urgencia vital.
Finalmente solicita, en caso de
que sea condenada a suministrar los pañales, que el juez “faculte en la
parte resolutiva de la sentencia a la Nueva EPS, para que repita contra el
Ministerio de Protección Social con cargo a la subcuenta correspondiente del
Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, todos lo valores que se deban sufragar
por concepto del cumplimiento del fallo de tutela”.
Actuaciones procesales
Primera instancia
El Juzgado Segundo (2°) Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Armenia, en fallo del veintitrés de
abril de dos mil doce (2012), resolvió no tutelar los derechos solicitados por
la accionante, bajo el argumento de que el accionante ya había interpuesto una
acción de tutela que contenía la misma identidad de partes, el mismo suceso
fáctico y unas mismas pretensiones, que interpreto como cosa juzgada. Y añadió
que no puede cambiar dicha decisión, por cuanto incurriría en una conducta
ilícita o una falta disciplinaria.
Añade finalmente, que en la
presente acción de tutela “no existe la orden o el recetario médico expedido
por le médico tratante sobre los pañales, lo cual fue corroborado por el
galeno”.
Impugnación
El señor Leonel Mejía Castaño,
agente oficioso de la señora Marleny Salazar Hernández, impugnó la decisión
tomada por el juzgado Segundo Penal municipal de Armenia, señalando que le
parece injusta la decisión tomada, dado que su esposa lleva nueve meses
postrada en la cama y los escasos recursos económicos no le permiten sufragar
el costo de los pañales. Insumos que le permitirían una vida más digna a su
esposa.
Segunda instancia
El Juzgado Tercero (3°) Penal del
Circuito de Armenia (Quindío), confirmó el fallo del Juzgado Segundo (2°) Penal
Municipal con Función de Conocimiento, del veintitrés (23) de abril de dos mil
doce (2012), al considerar que no se acreditan por parte del accionante, los
requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para
conceder por medio de la acción de tutela los suministros o insumos excluidos
del Plan de Beneficios, debido a que no existe prescripción alguna del médico
particular o adscrito a la entidad demandada, ni tampoco se demuestra la
imposibilidad económica para sufragar el costo de los insumos solicitados.
Pruebas que obran en el
expediente
1.- Copia de la cedula de
ciudadanía de Marleny Salazar Hernández (Folio 4 del cuaderno 1)
2.- Copia de la cedula de
ciudadanía de Leonel Mejía Castaño (Folio 5 del cuaderno 1)
3.- Copia de formula medica
expedida por la “Clínica la Sagrada Familia”. (Folio 6 del cuaderno 1)
5.- Copia del cuadro “Escala de
Barthel” expedido por la Nueva EPS (Folio 7 del cuaderno 1)
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución
Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación
del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión
2.-
En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión deberá determinar si las Nueva
EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, vida
digna, mínimo vital y seguridad social de los/las accionantes al negarles los
insumos, medicamentos y procedimientos, en especial el de pañales, bajo el
argumento de no se encuentran incluidos dentro del Plan de Beneficios.
3.- A fin de resolver los casos, la
Sala reiterará lo que la Corte Constitucional ha sostenido sobre: (i) la
legitimación para actuar como agente oficioso o representante; (ii) el derecho
al disfrute del más alto nivel posible de salud que permita vivir dignamente;
(iii) el suministro de insumos, medicamentos y servicios excluidos del Plan de
Beneficios; (iv) el principio de integralidad en la prestación del servicio de
salud, para finalmente proceder al (v) análisis de los casos concretos.
La legitimación para actuar
como agente oficioso o representante. Reiteración de jurisprudencia.
4. A pesar de la informalidad
que caracteriza la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido unos requisitos mínimos de procedibilidad, encontrándose dentro de
ellos la legitimación en la causa por activa.[14]
De
acuerdo a la normatividad y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la
legitimación en la causa por activa se configura a partir del ejercicio directo
de la acción, de la representación legal, (como en el caso de los menores de
edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), por
apoderado judicial, (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de
abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para
el caso o en su defecto el poder general respectivo); o por medio de agente
oficioso.
La figura de la agencia oficiosa,
encuentra su sustento legal a partir del artículo 86 Superior que consagra: “toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, (…) por sí misma o por quien actué a su nombre, la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.” (Negrillas
fuera del texto original)
Asimismo, el Decreto 2591 de
1991, que reglamenta la acción de tutela, plasma en su artículo 10 que la “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa”. (Negrillas fuera del texto original)
Esta Corporación en su jurisprudencia,
fundamenta la validez de la agencia oficiosa a partir de tres principios
constitucionales: (i) el principio de la eficacia de los derechos
fundamentales, que impone a la administración la ampliación de mecanismos
institucionales, con el fin de realizar efectivamente este tipo de derechos;
(ii) el principio de prevalecía del derecho sustancial sobre el formal; que
impide, que por circunstancias meramente procedimentales, se vulnere los
derechos fundamentales; y finalmente, (iii) el principio de solidaridad, que
obliga a la sociedad colombiana a velar por la defensa de los derechos ajenos,
cuando ellos por sí mismos no pueden promover su defensa[15].
No obstante, esta figura no
procede directamente, pues es necesario que el agente oficioso afirme que actúa
como tal y además demuestre que el agenciado no se encuentra posibilitado para
promover su propia defensa.
El derecho
fundamental a la salud. Reiteración jurisprudencial.
5.- El
artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, indica que el Estado tiene
la obligación de garantizar a todas las personas la atención en salud,
estableciendo políticas para la prestación del servicio y ejerciendo una vigilancia
y control de las mismas. De ahí que el derecho a la salud tenga una doble
connotación: por un lado se constituye en un derecho fundamental y por otro, en
un servicio público de carácter esencial.
6.- El carácter fundamental de
los derechos constitucionales, actualmente ya no se estructuran a partir de la
distinción de los derechos de primera o segunda generación, ni tampoco porque
tenga alguna relación directa con otros derechos fundamentales –tesis de
conexidad-, pues la Corte entiende que son fundamentales todos aquellos
derechos constitucionales que funcionalmente estén dirigidos a logar la “dignidad
humana” de las personas, y además que sea entendido como subjetivo[16].
Bajo estos supuestos es que la Corte Constitucional, entendió que el derecho a
la salud era fundamental. En ese sentido la Corte Constitucional en Sentencia
T-736 de 2004 precisó que:
“(…) la
jurisprudencia Constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la
salud “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal” para
pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud”. igualmente
indica que “(...) no brindar los medicamentos previstos en
cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de
las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho
fundamental a la salud.”
7.- Ahora bien, la génesis del
estatus fundamental del derecho a la salud, coincidió con la evolución de la
protección de este derecho en el ámbito internacional, específicamente en la
Observación N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en
la cual se señaló:
“La salud
es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás
derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto
nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del
derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos
complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la
aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la
Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”. (Negrillas
fuera del texto original)
En este mismo
sentido, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala
en su párrafo 1º que ‘toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado
que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación,
el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios’.
De igual
manera, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales
y Culturales contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas
sobre el derecho a la salud. En su párrafo 1º determina que los Estados partes
reconocen “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible
de salud física y mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se
indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados
Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho.”
8.- Con todo,
la garantía del derecho fundamental a la salud, está funcionalmente a dirigido
mantener la integridad personal y una vida en condiciones dignas y justa.
Debido a esto, la jurisprudencia de esta Corporación manifestó, que existen
circunstancias que necesariamente ameritan el suministro de insumos,
medicamentos e intervenciones, que a pesar de no estar contemplados en el Plan
de Beneficios necesitan ser prestados por las EPS, pues de lo contrario, se
vulneraría el derecho fundamental a la salud[17].
Verbigratia, los casos en donde las EPS niegan el suministro de pañales
a las personas que no pueden controlar sus esfínteres, bajo el argumento que no
se encuentran incluidos en el POS. Al respecto este Tribunal indicó:
“(…) cuando por el acatamiento de lo
descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos
fundamentales como la vida, la integridad personal o la dignidad de la
persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal reglamentación
debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar el goce
efectivo de los derechos y garantías constitucionales. Así, cada situación
concreta deberá ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la
urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal
que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y
normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema[18].”
En síntesis, todas las personas pueden acudir a la acción de tutela
para lograr la protección del derecho fundamental a la salud, pues no solamente
es un derecho autónomo sino que también comporta el goce de distintos derechos,
en especial el de la vida y el de la dignidad, derechos que deben ser
garantizados por el Estado Colombiano de acuerdo a los mandatos
internacionales, Constitucionales y jurisprudenciales[19]. Sin dejar a un lado
que, el derecho a la salud no es absoluto, pues se puede limitar conforme a los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia
de este Tribunal.
El suministro de medicamentos excluidos del Plan de
Beneficios. Reiteración jurisprudencial.
9.- En principio, el derecho fundamental a la salud es
exigible por vía de tutela solamente respecto de los contenidos del Plan de
Beneficios. Empero dicha regla no es absoluta, pues la jurisprudencialmente la
Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que, en ciertos
eventos se pueden amparar prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios,
con el fin de atender los mandatos de orden constitucional.
“[L]a exclusión de
ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de
Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la
perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la
negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y
otra vez, que corresponde al juez Constitucional examinar el caso concreto, y,
de acuerdo con el examen al que llegue, estimará si la negativa de la entidad
pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del
interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos[20].
Esta
posición, ha servido como base para que esta Corporación en reiteradas
ocasiones tutele los derechos fundamentales a la salud y a la vida en
condiciones dignas, frente a la negativa de las Entidades Promotoras de Salud
-E.P.S- de conceder pañales a sus pacientes por no estar incluidos dentro del
Plan de Beneficios.
De ahí que la
Corte en sentencia T-099 de 1999[21],
haya tutelado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una
persona perteneciente a la tercera edad (80 años), con bajos recursos
económicos, que sufría de incontinencia urinaria, al considerar que la negación
de los insumos y/o medicamentos por parte de la Entidad Promotora de Salud,
tornaba indigna la existencia del paciente, debido que no le permitía el goce de
una óptima calidad de vida, impidiéndole desarrollarse plenamente. Asimismo
señaló que frente a las personas de la tercera edad “el derecho a la
seguridad social se erige en fundamental y su protección se torna insoslayable”.
En un caso
similar, la sentencia T-565 de 1999[22],
señaló: “que corresponde al juez Constitucional examinar el caso concreto,
y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimará si la negativa de la
entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del
interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos. Agregó
de igual manera, “que la negativa de la entidad, sí afecta la dignidad de la
persona, en uno de sus aspectos más íntimos y privados, y que impide la
convivencia normal con sus congéneres. En este caso, la negativa de la entidad
conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento,
producto, se repite, de la enfermedad que sufre”.
Con los
mismos argumentos la Corte en sentencia T-899 de 2002[23], tuteló el amparo del
derecho a la salud y a la vida digna de una persona que padecía de
incontinencia urinaria originada por una cirugía de próstata que le había sido
practicada. La Sala en esa ocasión, ordenó a la EPS demandada la entrega de
pañales, inclusive sin ser manifiesta la formulación del médico tratante adscrito
a esa entidad. A juicio de esta Corporación, la enfermedad que padecía el
paciente, si bien no comprometía su derecho a la vida, sí le impedía llevar una
vida en condiciones dignas[24].
Resulta
evidente para esta Sala, que cuando una persona de la tercera edad requiere el
suministro de pañales desechables, la Entidad Promotora de Salud debe
suministrarlos, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales al
salud y a la vida en condiciones de dignidad, sin perjuicio de que la E.P.S.
recobre los insumos suministrados por medio de la acción de repetición contra
el Estado[25].
10.- Ahora bien, el derecho a la vida implica la
salvaguardia de unas condiciones que permitan la existencia de las personas con
dignidad. Es así como toda situación que haga indigna la existencia y
dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protección
constitucional, tal como ocurre cuando una persona que sufre una seria
discapacidad física, no puede controlar sus esfínteres y necesita de pañales
desechables para vivir de manera digna[26].
De ahí que la acción de tutela sea el medio judicial mas idóneo para defender
el derecho fundamental a la salud.[27]
Trámite ante el Comité Técnico Científico para
solicitar prestaciones excluidas del Plan de Beneficios.
11.- Si bien es cierto y
razonable, que el servicio médico requerido pase por determinados trámites
administrativos, también es necesario que dichos trámites no sean excesivos e
impongan a las personas una carga que no les corresponde asumir, pues de lo
contrario vulneraría el derecho fundamental a la salud. Por esta razón la
jurisprudencia constitucional en sentencia T-1016 de 2006 señaló que se “irrespeta
el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un
servicio por no haber realizado un trámite interno que corresponde a la propia
entidad, como por ejemplo, ‘la solicitud de la autorización de un servicio de
salud no incluido dentro del POS al Comité Técnico Científico.”[28]
12.- Ahora bien, la Corte
Constitucional ha sido reiterativa en manifestar que el concepto de Comité
Técnico Científico, no puede convertirse en una instancia más entre los
usuarios y las Entidades Promotoras de Salud. Máxime cuando “el tiempo de espera fijado por la normativa resulta
entonces desproporcionado frente la necesidad de garantizar el goce efectivo y
oportuno del derecho [ fundamental] a
la salud”[29].
13.- De conformidad con la regulación vigente, por
regla general en el régimen subsidiado, los medicamentos y procedimientos no
contemplados en el Plan de Beneficios, deben ser asumidos por las entidades
territoriales con cargo a los recursos del régimen de transferencias y los
subsidios a la oferta, recursos que deben ser administrados por las Secretarías
Departamentales de Salud, para hacer efectiva la prestación de los servicios
solicitados por los afiliados. Sin embargo la Corte aclaró que de manera
excepcional las Entidades Promotoras de Salud deben prestar el servicio excluido
del P.O.S., con cargo a sus recursos, no solamente cuando el servicio de salud
sea urgente sino también cuando se trate de sujetos de especial protección
constitucional[30],
sin perjuicio de que posteriormente solicite el recobro de los insumos o
tratamientos ante el Fondo de Solidaridad
y Garantías.
En fin, muchas
veces el acatamiento estricto del Plan de Beneficios conlleva a la vulneración
de derechos fundamentales, tales como, el derecho a la vida digna y a la
integridad personal. Razón suficiente, por la cual esta Corporación ha obligado
a las Entidades Promotoras de Salud a suministrar los servicios que se
encuentran excluidos del Plan de Beneficios, sin que se tenga que recurrir a
tramites administrativos engorrosos, que no deben soportar. Por consiguiente la
Corte creó una serie de condiciones o subreglas que permiten, de una u otra
forma, evidenciar en que casos o bajo que criterios, se puede inaplicar el Plan
de Beneficios.
Subreglas
que ha establecido la jurisprudencia Constitucional para inaplicar el Plan de
Beneficios del Régimen Subsidiado.
14.- La
jurisprudencia de esta Corporación, ha determinado las siguientes condiciones
fácticas que deben concurrir en cada caso concreto para inaplicar las normas
del Plan de Beneficios que excluyen determinados medicamentos o procedimientos
médicos:
1. Que
la ausencia del fármaco o procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración
de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque
se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud
que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas.
2.
Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro
medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de
efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario.
3.
Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes
para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y carezca de posibilidad
alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud,
medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos
empleadores.
4.
Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio
haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario,
profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que
se solicita el suministro.” [31]
El principio de integralidad en la prestación del
servicio de salud. Reiteración de jurisprudencia.
15.- Un componente determinante de la calidad en la
prestación del servicio público de salud es el principio de integridad (principio
de integralidad), el cual ha sido destacado de manera importante por el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, las regulaciones en
materia de salud y la jurisprudencia constitucional colombianas.
En efecto, la Ley 100 numeral 3° del artículo 153
propone el principio de protección integral, así: “El sistema general de
seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en
sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y
eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del
plan obligatorio de salud”.
Con base en ello, esta Corte ha desarrollado toda una
línea jurisprudencial para darle plena aplicación al principio de integralidad
y de esa manera garantizar plenamente el derecho fundamental a la salud de
todos los ciudadanos. Por ello, ha dispuesto que la atención a la salud debe
ser integral y comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las
intervenciones quirúrgicas, las prácticas de rehabilitación, la realización de
exámenes de diagnóstico y seguimiento, así como todo otro componente que el
médico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del
paciente[32].
Ahora bien, es importante precisar que cuando las
Entidades Prestadoras del Servicio de Salud reconocen insumos o medicamentos
incluidos en el Plan de Beneficios pero su prestación no es garantizada
oportunamente, amenazan gravemente el derecho fundamental a la salud del
paciente. Sobre esta hipótesis la Corte ha dispuesto que la prestación de los
servicios debe ser oportuna, eficiente
y de calidad a fin de garantizar la
efectiva e integral prestación del servicio y respetar el derecho a la salud
del usuario.[33]
Por otro lado,
en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la
garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a
priori , de manera concreta por el médico tratante, la protección de este
derecho implicaría que el juez constitucional hiciera determinable la orden en
el evento de conceder el amparo, por ejemplo, “(i) mediante la descripción
clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el
médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones
necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier
otro criterio razonable.”[34]
En definitiva, el reconocimiento de la prestación
integral del servicio de salud debe ir acompañada de indicaciones precisas que
hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto
puede recaer sobre cosas futuras. En concreto, este Tribunal ha entendido que
el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, es decir,
una orden de tutela reconozca la atención integral en salud se encontrará
sujeta a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo
que estime el paciente.
Así, la sentencia T-398 de 2008 dispuso acertadamente
que las ordenes indeterminadas de los/las jueces/zas de tutela dirigidas a
prestar atención integral a un paciente respecto del cual (i) no existe
claridad médica sobre su patología o condición de salud, o del cual (ii) no se
conocen las prestaciones que requiere para mejorar su estado de salud, pueden
resultar problemáticas a la hora de pretender su cumplimiento y no se
compadecen de los recursos del Estado.
Análisis de los casos
concretos
16.- En este aparte, la Sala analizará los casos de 3
personas de la tercera edad, que debido a su especial situación de indefensión
y a sus delicadas condiciones de salud, son considerados como sujetos de
especial protección constitucional. Esta situación permite deducir que en
estos casos, como ya se dijo, el derecho a la salud tiene el carácter de
autónomo y prevalente y que su protección puede ser exigida de forma directa
por la vía de la acción de tutela.
17.- Evidencia esta Sala que los
accionantes se encuentran legitimados/as para actuar como agentes oficiosos en
los tres casos, donde solicitan el amparo de los derechos de los pacientes,
pues se constató el cumplimiento de las exigencias del artículo 10° del Decreto
2591 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional: (i) que el titular derecho
se encuentre en imposibilidad para promover su propia defensa, y (ii) que quien
actúa en calidad de agente oficioso, lo manifieste de forma expresa.
Así, esta Sala puede concluir que en todos los casos
la acción impetrada resulta procedente por tratarse de sujetos de especial
protección constitucional y por encontrarse acreditados los requisitos de la
agencia oficiosa.
18.- En los casos que se examinan, las entidades
accionadas negaron el suministro de los insumos, medicamentos y procedimientos
que solicitaron los/las accionantes aduciendo que los mismos no se encuentran
incluidos en el plan obligatorio Salud y no cuentan con la autorización del
Comité Técnico Científico. Razones que la Corte ha valorado como vulneradoras
del derecho a la salud en los casos en que se logren verificar los cuatro
requisitos que fueron señalados en la jurisprudencia de esta Corporación, por
la cual se puede inaplicar el Plan de Beneficios.
19.- Ahora bien, una vez establecida la procedencia
del amparo, la Sala entrará a resolver si la NUEVA EPS, vulneró los derechos
fundamentales a la salud, integridad personal, vida digna, mínimo vital y
seguridad social de los/las accionantes, al negar los insumos, medicamentos y
procedimientos que demandan.
1. Expediente
T-3.563.907.
20.- La señora María Mercedes
Alvarado de Ávila, cuenta de 78 años de edad, presenta un grave estado de salud
debido a su diabetes crónica degenerativa, hipotiroidismo, secuelas de
Accidente Cerebrovascular, antecedentes de una neumonía (NAC), enfermedad
pulmonar obstructiva crónica y una escara en el hueso sacro que le impide
acostada o sentada por mucho tiempo. Actualmente se encuentra afiliada en
calidad de cotizante al régimen contributivo de salud con la NUEVA EPS[35].
Aduce la señora Sandra Jeanet
Avila Alvarado, agente oficiosa de su progenitora, que la gravedad de la enfermedad
y el no suministro de “Gotas Cromoglicato de Sodio al 4%, Crema Sisitin,
Toallitas Húmedas, Vaselina, Gasa Estéril, por 2 de 10x10cm de 8 pliegues, Gasa
tipo VII, Micro Poro, Crema Dermatrex por 20mg, Solución Inyectable, Suero
Fisiológico, Gel Antibacterial Neutro, Boncida Cloherxidina Gluconato al 4%, y
los guantes”, acarrea un deterioro importante en su salud, poniendo en
riesgo su vida y su integridad física. De igual manera solicita que se autorice
el programa de atención domiciliaría.
Para este caso, la Sala se
pronunciará sobre cada una de las pretensiones estudiándolas a la luz de la
jurisprudencia constitucional.
Respecto de la atención médica
domiciliaria, la Sala advierte que la señora María Mercedes Alvarado de
Ávila, es una persona de especial protección constitucional debido a su
avanzada edad (78 años)[36],
con un estado de dependencia severa[37],
debido a su grave estado de salud. Asimismo, se constató que el día 29 de noviembre de 2011, la Doctora Jhoana
Milena Salazar Muñoz, manifestó que “la paciente es candidata para atención
domiciliaria”[38].
Por todo, la Sala considera que no otorgarle el
servicio de atención domiciliaria a la peticionaria compromete la dignidad de
su existencia, toda vez que los
sufrimientos de su avanzada edad se suma su postración y las lesiones en la
piel. Por consiguiente se concederá el amparo solicitado y se ordenará el
suministro de la atención domiciliaria que requiere la paciente de conformidad
con lo prescrito por su médico tratante, para lo cual, la entidad accionada
deberá autorizar la programación de “evaluaciones
médicas domiciliarias periódicas de control” a
favor de la peticionaria, según el criterio de los médicos tratantes y la
necesidad de las afecciones de la accionante.
Frente al suministro de “Gotas
Cromoglicato de Sodio al 4%, Crema Sisitin, Toallitas Húmedas, Vaselina, Gasa
Estéril, por 2 de 10x10cm de 8 pliegues, Gasa tipo VII, Micro Poro, Crema
Dermatrex por 20mg, Solución Inyectable, Suero Fisiológico, Gel Antibacterial
Neutro, Boncida Cloherxidina Gluconato al 4%, y los guantes”, esta
Sala avizora que no obra en el expediente la orden de su médico tratante y que
la necesidad tales insumos tampoco puede inferirse de la información con que
cuenta la Corte sobre las afecciones de la paciente. Tampoco hay constancia de
que la actora haya requerido ante la entidad dicho insumo que hoy pretende
obtener por vía de tutela.
A pesar de estas circunstancias,
como se trata de un sujeto de especial protección constitucional, esta Sala
considera necesario que la NUEVA EPS evalúe a la paciente para determinar si
los insumos solicitados, son efectivamente necesarios para garantizar el
derecho fundamental a la salud de la paciente, para que, de ser así, proceda a
autorizar su suministro inmediatamente.
Por otra parte, frente a la
solicitud del suministro de pañales desechables, esta Sala entrará a determinar
si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta
Corporación, en cuanto al suministro de medicamentos, insumos o tratamientos
que se encuentran excluidos del Plan de Beneficios, por tratarse de elementos
destinados a la higiene y cuidado personal:
1) Esta Corporación evidencia que
la negativa del suministro de pañales desechables, vulnera los derechos
fundamentales a la vida digna y a la salud de la señora María Mercedes Alvarado
de Ávila, pues de su estado patológico se desprende un grado de dependencia
severa (Escala de Barthel 5) que no le permite desplazarse autónomamente para
hacer sus necesidades fisiológicas, que origina una afectación no sólo en su
higiene y sanidad sino que también impedirían una óptima calidad de vida, el
pleno desarrollo de la misma y una convivencia normal con sus familiares y
demás personas.
2) Es claro para la
jurisprudencia de esta Corporación que los pañales desechables no cuentan con
un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios.
3) Debido a que la Nueva EPS no
controvirtió las afirmaciones presentadas por parte de Sandra Jeanet Avila
Alvarado en el escrito de tutela, esta Sala en aplicación de los artículos 19 y
20 del Decreto 2591 de 1991, tendrá por cierto el hecho de que no le son
suficientes los recursos económicos que recibe su madre (pensión)[39], para
sufragar los gastos de los insumos y medicamentos solicitados. Mas aún, cuando
en el escrito de impugnación que allegó la Nueva EPS, tampoco se hace
referencia alguna de la capacidad económica que tiene la paciente o de sus
familiares para sufragar los gastos de lo que solicita a través del amparo
constitucional.
4) Por último, la Sala no
evidencia en el expediente de tutela, orden médica alguna que ordene el suministro
de los pañales. Sin embargo, esta Corporación ha sido enfática en manifestar
que no se necesita dicha orden cuando se demuestra las limitaciones de
locomoción, toda vez que las personas que padecen esta dificultad no pueden
realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares[40].
Con base en lo anterior, este
Tribunal concederá el suministro de pañales desechables y la atención médica
domiciliaria, de acuerdo a los criterios que establezca el médico tratante de
la señora María Mercedes Alvarado de Ávila, con el fin de que se mantenga en
condiciones higiénicas aceptables, que le permitan relacionarse y vivir
dignamente.
2. Expediente T-3.570.282
21.- La señora Ligia Parra de
Ruiz, cuenta con 73 años de edad y actualmente sufre de un Alzaheimer avanzado,
el cual no le permite controlar esfínteres ni tampoco valerse por si misma. De
igual manera el agente oficioso adujo que no cuentan con los recursos económicos
suficientes para asumir el gasto de los pañales que necesita su madre. Por esta
razón, considera que el no suministro de los pañales por parte de la Nueva EPS
le vulnera los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad y a
la salud.
La entidad accionada adujo que la
accionante tiene la capacidad económica para asumir los gastos de los pañales
solicitados, toda vez que la base de datos de la entidad, se evidencia que ella
es “pensionad[a] del Instituto de Seguros Sociales, con un ingreso base de
cotización de un millón ciento ochenta y siete mil pesos (1.134.000) [sic], lo
que demuestra que tiene la capacidad de pago para cubrir las necesidad que
pretende hacer valer mediante orden judicial”.
En primer lugar la Sala entra a
demostrar si la accionante cumple con los requisitos que ha previsto la
jurisprudencia de la Corte Constitucional para inaplicar el Plan de Beneficios.
1) Es indudable que la Demencia
Senil y el Alzheimer avanzado, impide que la señora Ligia Parra de Ruiz se
valga por si misma y controle sus esfínteres, lo que le implica el uso de
pañales desechables. Claramente el no suministro de dichos insumos, conlleva no
solo un deterioro en su salud y su higiene, sino también una vida en
condiciones indignas y al desarrollo de la misma, pues no le permite
relacionarse con otras personas de manera natural.
2) Como ya se ha manifestó en los
dos casos precedentes, los pañales desechables no cuentan con un insumo
sustituto dentro del Plan de Beneficios.
3) La Sala avizora conforme a las
pruebas aportadas al proceso[41],
que la mesada pensional que recibe mensualmente la señora Ligia Parra de Ruiz,
efectivamente es de 1.134.000 mil pesos y que el costo de los pañales
desechables no superan los 225.000 mil pesos mensuales.
Bajo es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.