T-975-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-975/11
(16 de diciembre)
ACTUACION
TEMERARIA EN TUTELA-Requisitos que se exigen para su configuración
ACTUACION
TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o
decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA Y PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Expedición de sentencia de la
Corte Constitucional similar al caso del accionante no implica prima facie que
interponga una nueva acción
El hecho de que se emita una
sentencia, con efectos inter partes, que trate una cuestión similar a otra, no
implicaría, prima facie, un hecho que justifique la interposición de una nueva
acción de tutela. Esto es así por cuanto las sentencias judiciales están
cobijadas por la protección que brindan los principios de seguridad jurídica y
cosa juzgada, que se encaminan a garantizar estabilidad en el sistema jurídico.
De este modo, sentencias de tutela que versen sobre un caso concreto, no
necesariamente fundarán una línea obligatoria para definir un caso distinto,
que no ha sido tenido en cuenta por el juez para proferir una determinada decisión;
de ahí precisamente se deriva el carácter inter partes de la decisión.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA Y PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-De manera excepcional, la
emisión de una sentencia judicial con efectos erga omnes puede constituirse
como hecho nuevo para justificar la interposición de una segunda acción
La jurisprudencia
constitucional ha considerado que, sólo de manera excepcional, la emisión de
una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser
valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una
segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos. No
cualquier sentencia judicial implica una causal de justificación que excluya la
temeridad, pues hacerlo así implicaría un apartamiento inaceptable del
principio de seguridad jurídica, del de cosa juzgada, e incluso, del de
confianza legítima hacia la administración de justicia. Permitir que un debate
que ha concluido al no seleccionarse para revisión una determinada acción de
tutela, que previamente se ha decidido en un marco constitucional, legal y
jurisprudencial determinado, sea reabierto, sólo puede permitirse de manera
excepcional y es claro que, prima facie, por la simple existencia de una
sentencia inter partes, posterior a una decisión que ya definió la situación
frente a una solicitud previa de amparo, no podría alegarse una justificación
válida para intentar de nuevo el camino excepcional de la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones
TEMERIDAD O MALA
FE-Caso en que accionante justifica interponer una nueva acción por
sentencia posterior de la Corte Constitucional que resolvía caso similar
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Improcedencia por cuanto el accionante interpuso nueva acción
basado en sentencia de la Corte Constitucional que resolvía caso similar
Referencia: expediente T-3168779
Fallo de tutela objeto de
revisión: Sentencia
del 22 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá, que confirmó la sentencia del 4 de junio de 2011,
proferida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de
Garantías.
Accionante: Hugo
Salvador Zambrano Acuña
Accionado:BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías
Demanda del accionante
–elementos-:
Derechos
fundamentales invocados: derecho
fundamental a la igualdad, la vida digna, el mínimo vital, la buena fe y la
protección especial a la tercera edad.
Conducta
que causa la vulneración:
Disminución del valor de la mesada pensional y reajustes anuales inferiores
al IPC causado, por parte de la entidad accionada.
Pretensión: Que se ordene a la entidad accionada abstenerse de
reducir su mesada pensional y se corrijan los valores de su mesada pensional
a partir del mes de junio de 2008 y hasta la actualidad, con el fin de que
reflejen la variación del IPC del periodo inmediatamente anterior.
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo
I. ANTECEDENTES
1. Fundamento de la pretensión
El
actor sustentó su pretensión en las siguientes afirmaciones:
1.1.
El accionante manifiesta que a partir del 1° de enero de 2001, fue
pensionado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, la aquí accionada, bajo la
modalidad de retiro programado.
1.2.
El accionante informó que para el 1° de enero de 2008 devengaba,
por concepto de mesada pensional, una suma que ascendía a $3’740,850[1].
1.3.
Indicó que a partir del 1° de junio de 2008, la entidad accionada
disminuyó la mesada pensional que recibía a $3’366,765[2], es decir que
pasó a percibir $374,085 menos.
1.4.
Más adelante, para el 1° de enero de 2009, BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías dispuso un incremento de su mesada pensional en un 1.26%,
de manera que su mesada pensional alcanzó un valor de $3’409,452[3]. El
accionante manifiesta que el porcentaje del ajuste fue muy inferior al valor
del IPC[4],
pues para el año inmediatamente anterior, este llegó al 7.67%. Para el
accionante, esta situación implica el desconocimiento de lo dispuesto en el
artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que dispone el ajuste de las pensiones de
acuerdo al IPC causado[5].
1.5.
El accionante informó que el 1° de enero de 2010 devengaba una
pensión por valor de $3’477,641[6],
mientras que, afirma, debería ser de $4’108,328, si se tomara como base la
pensión que devengaba el 1° de enero de 2008.
1.6.
Para el 1° de enero de 2011, su mesada pensional alcanzó un valor
de $3’468,487[7].
El accionante destaca que esta ocasión su pensión fue reajustada “en un
porcentaje por demás negativo”[8]. Para el señor Zambrano Acuña, su
pensión para el año 2011 ha debido ascender a $4’238,562, si se tomara como
base la asignación de la que gozaba para el 1° de enero de 2008.
1.7.
El
accionante manifestó que con anterioridad a la presente acción de tutela había
iniciado otra “buscando similar finalidad, tutela que por cierto fue negada
con el argumento que era la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la competente para
decidir mi caso, pues en la misma se consideró que el derecho por mí reclamado
no es de orden Constitucional Fundamental, sino de orden legal, proceso que
de paso valga señalar nunca lo inicié, y no le inicié porque debido a mi
avanzada edad, tengo la sospecha que la sentencia no la conoceré […]”[9]
Esta circunstancia fue
expresada en el juramento realizado por el accionante en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo37 del Decreto 2591 de 1991, en donde afirmó que:
“Tal
y como lo manifesté en los numerales 10, 11 y 12 de los hechos que soportan la
presente acción, con anterioridad inicié una acción de tutela, cuya copia
también la anexo, sólo que al existir hechos sobrevinientes plasmados en la
sentencia T-020 de 2011, inicio nuevamente la presente acción […]”[10].
El accionante aportó el
fallo de tutela del 25 de septiembre de 2009, proferido por el Juzgado
Veintiuno Penal Municipal de Bogotá[11],
en el que consta que la tutela planteada por el accionante fue decidida en
forma desfavorable a sus intereses, disponiéndose “DECLARAR IMPROCEDENTE
la acción de tutela instaurada por el señor HUGO SALVADOR ZAMBRANO ACUÑA de
conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia”[12].Por
su parte, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, aportó la decisión de segunda
instancia en dicho proceso, proferida el 10 de noviembre de 2009 por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en la que se confirmó el
fallo del a quo[13].
1.8.
El
accionante considera la emisión de la sentencia T-020 de 2011 de la Corte
Constitucional, una oportunidad para solicitar nuevamente el reajuste de su
pensión por vía de tutela. Destacó la similitud del caso resuelto en dicha
sentencia y señaló que en dicha providencia, la Corte Constitucional determinó la
procedencia directa de la expedita vía de tutela para solicitar lo pretendido
por él. Igualmente afirmó que en el fallo se retomaron aspectos esenciales
expuestos por la Corte Constitucional en sentencia T-1052 de 2008, y que ambas
decisiones de tutela se encaminan a señalar que independientemente de la
modalidad escogida por el pensionado, este tendría derecho al reajuste de su
mesada de acuerdo al IPC.
Finalmente, luego de citar
de forma extensa la sentencia T-020 de 2011, aseveró que “[l]as anteriores
consideraciones creo son suficientes no sólo para demostrar que hay hechos
sobrevinientes para nuevamente iniciar la acción de tutela, sino también para
que sea concedida”[14].
1.9.
La
presente acción de tutela fue radicada por el accionante el 23 de mayo de 2011.
2. Respuesta de la entidad accionada[15].
2.1.
Mediante comunicación fechada el día 27 de mayo de 2011,BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías contestó a la tutela manifestando su oposición a las
pretensiones del actor y solicitando la declaración de improcedente de la
acción de tutela. Destacó que mediante Oficio No. 1547 del 15 de septiembre de
2009, se les notificó por parte del Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá
de la admisión de una acción de tutela interpuesta por el señor Zambrano Acuña,
que versaba “sobre los mismos hechos y derechos contenidos en la presente
acción de tutela”[16].
Por lo anterior, consideran que el accionante está incurriendo en acción
temeraria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991[17].
2.2.
Además de lo anterior, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantíasdestacó que el señor
Zambrano Acuña escogió, de manera libre y voluntaria, el régimen de ahorro
individual con solidaridad en la modalidad de retiro programado, esto de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994[18], que implica
la aceptación de las condiciones de funcionamiento del mismo. Al respecto,
recordó la redacción del artículo 81 de la Ley 100 de 1993:
“ARTÍCULO 81. RETIRO PROGRAMADO. El retiro programado
es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen
su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de
ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar.
Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en
unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su
cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una
unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión
mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad.
El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el
afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior
al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta
vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable
cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él,
conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la
garantía estatal de pensión mínima.
Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en
la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión
por retiro programado, acrecentarán la masa sucesoral. Si no hubiere
causahabientes, dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía
estatal de pensión mínima”.
Frente
a este contenido normativo manifestó que “[c]omo puede observarse a través
de la anterior definición y obviamente de la fórmula que ella contempla, el
saldo de la cuenta de ahorro individual puede variar positiva o negativamente
año tras año, no solo por el agotamiento que supone utilizar esos recursos para
el financiamiento de la mesada pensional, sino también por los mayores o
menores rendimientos obtenidos de la inversión de los recursos que pertenecen
al afiliado a través de su cuenta de ahorro individual del Fondo de Pensiones
Obligatorias”[19].
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías destacó que la Superintendencia
Financiera, mediante Resolución 1555 del 31 de julio de 2010, actualizó las
tablas de mortalidad para hombres y mujeres, aumentando la expectativa de vida,
base para el cálculo de las circunstancias relacionadas con el sistema
pensional. Dicha Resolución dispuso:
“ARTICULO SÉPTIMO. Control de saldos para las
pensiones por retiro programado. A
partir del 1º de octubre de 2010, el control de saldos en la cuenta de ahorro
individual de las pensiones que se encuentran en la modalidad de retiro
programado y de retiro programado con renta vitalicia diferida, con el fin de
asegurar que el capital sea suficiente para financiar por lo menos una renta
vitalicia de salario mínimo, será realizado con las tablas RV08”.
Como
consecuencia de esta circunstancia, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías
procedió a reajustar la pensión del accionante para, precisamente, acomodarse a
nuevas circunstancias que conducían a la reducción del monto percibido
mensualmente, esto para garantizar la suficiencia del capital de la cuenta
individual del actor[20].
Esta situación, afirman, era conocida y había sido aceptada por el accionante,
pues al optar por esta modalidad mediante declaración del 19 de diciembre de
2000[21],
manifestó conocer las modalidades y producto de ello, optó libremente por la de
retiro programado.
2.3.
Señaló finalmente que la modalidad escogida por el actor “es revocable en la
medida en que el pensionado o el beneficiario en cualquier momento puede
cambiar a cualquier otra modalidad de pensión”[22].
3. Decisión de tutela objeto de revisión:
3.1. Sentencia de Primera
Instancia del Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá, del 4 de junio de 2011[23].
3.1.1. El Juez
de primera instancia estudió inicialmente la procedencia de la acción de tutela
en el caso concreto, destacando que “[d]e los elementos de prueba se observa
que efectivamente que (sic) los hechos anotados por el actor en su
escrito de tutela conocida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de
Conocimiento de Bogotá son los mismos integralmente”[24].
3.1.2. Destaca
que hay identidad fáctica pues el origen de la reclamación es el mismo, “es
decir, sobre su liquidación pensional y las normas aplicada en ella”[25]. Señala
igualmente que hay identidad de derechos invocados (mínimo vital, igualdad ante
la ley, buena fe, protección de la tercera edad)[26] y de partes, pues el
accionante es el señor Hugo Salvador Zambrano Acuña y la accionada es BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías.
Frente a las razones
para justificarla interposición de una nueva acción de tutela esgrimidas por el
actor, destacó que, a pesar de que el señor Zambrano Acuña considera que en la
sentencia T-020 de 2011se determinó la procedencia directa de la acción de
tutela y que este afirmó que por su avanzada edad no alcanzaría a conocer la
sentencia del proceso ordinario, éstas razones no tienen la entidad para
justificar un nuevo recurso a la vía constitucional de protección de los
derechos fundamentales. Sostuvo que “lo expuesto por el actor no es
justificación para interponer acción por los mismos hechos, pues sus razones
desconocen lo ordenado por el Juez constitucional de instancia (sic) y
segunda instancia en decisión de la primera tutela que instauró, como quiera
que se declaro (sic)improcedente esa acción, con fundamento en la
Constitución y la ley, lo mismo ocurre con el hecho que refiere el tutelante,
de no asistir a la jurisdicción ordinaria por que se demoraría el fallo, cuando
es de conocimiento por este juzgado que han transcurrido alrededor de 2 años,
desde esa decisión y solo hasta ahora es que acude nuevamente a este mecanismo,
olvidando por completo que en dos años pudo hacer tránsito del proceso
ordinario laboral correspondiente […]”[27].
3.1.3.
Consideró igualmente que el recurso del accionante a la vía de la tutela constituía
un acto temerario y de mala fe, por lo que dando aplicación a lo dispuesto en
el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso negar el amparo y compulsar
copias ante la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación a fin
de que se adelantaran las investigaciones pertinentes.
3.2. Impugnación[28].
El accionante argumentó:
(i) Que nunca actuó con mala fe, pues
manifestó con claridad en su escrito que ya había presentado otra tutela por
circunstancias similares en el pasado.
(ii) Que se había presentado un hecho
nuevo que en su opinión da posibilidades para una nueva solicitud de amparo
constitucional, en concreto, por la emisión de la sentencia T-020 de 2011 de la
Corte Constitucional. Señaló, incluso, que se daría una identidad absoluta de
hechos entre su caso y el estudiado por la Corte Constitucional, que finalizó
al proferirse la sentencia mencionada.
(iii) Considera que hay hechos nuevos,
ejecutados por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías que han llevado a continuar
la vulneración de los derechos invocados, como sería el reajuste inferior al
IPC, realizado por dicha entidad en 2010 y 2011.
(iv) Finalmente, reiteró los argumentos
expuestos en su escrito de tutela.
3.3. Sentencia del Juzgado
Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento del 22 de julio de 2011[29].
El Juez de segunda instancia señaló que
no entraría a pronunciarse de fondo sobre el asunto analizado, por cuanto se
verificaba que el señor Zambrano Acuña ya había sometido este mismo caso al
trámite de la acción de tutela, ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá.
Al respecto manifestó que “se advierte que hay identidad en las partes, de
hechos y derechos, y no hay un motivo válido que justifique la instauración de
la nueva tutela”[30],
por lo que decidió confirmar de manera integral el fallo del a quo.
Frente a la existencia de la sentencia
T-020 de 2011, manifestó que la misma “admite diversas interpretaciones”[31], pues
admitiría tanto aquella defendida por el actor, como otra que contemple la
reducción, aunque sea en el mediano o largo plazo. Sostuvo el juez que “aunque
el régimen de retiro programado encierra una situación problemática, pues en virtud
de su configuración invita al pensionado a entrar en el juego del riesgo
financiero, este riesgo fue aceptado por el accionante al elegir el sistema
bajo el cual debía pensionarse escogiéndola (sic) modalidad aplicada
hasta el momento”[32].
Finalmente, señaló que la temeridad del
accionante era clara, de acuerdo con la situación analizada y, por tanto, debía
tenerse en cuenta para la decisión el hecho de la renuencia del accionante a
adecuarse al fallo de tutela dictado en el proceso anterior, pues ni siquiera
acudió a la jurisdicción ordinaria laboral.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La
Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selección Número Ocho, del30
de agosto de 2011.
2. Problema de
Constitucionalidad.
Se determinará si BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías vulneró el
derecho a la igualdad, la vida digna, el mínimo vital, la buena fe y la
protección especial a la tercera edad del accionante, al disminuir, en términos
reales, el monto de la mesada que recibe por concepto de pensión de vejez, de
la que es beneficiario en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en
la modalidad de retiro programado.
A fin de resolver el anterior problema jurídico, se analizará en
primer lugar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, y si
fuere pertinente entrar al fondo del asunto, resolverá el anterior problema
jurídico.
3. Consideraciones generales.
3.1. La duplicidad en la
presentación de acciones de tutela y temeridad en su interposición. Reiteración
de jurisprudencia.
3.1.1. El artículo 38 del Decreto 2591
de 1991, define la actuación temeraria como aquella que se presenta “[c]uando,
sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada
por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, y
dispone que en caso de darse dicha circunstancia, “se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes”. Frente a este dispositivo
normativo, la Corte Constitucional se pronunció en 1993, cuando determinó la
exequibilidad del mismo, destacando que “con base en los artículos 83, 95 y
209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de
lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado [… puesto
que …] el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de
obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un
perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total
de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje,
derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una
pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para
atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.4”[33].
3.1.2. La jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha perfilado la noción de temeridad y ha determinado
ciertas reglas útiles para identificar cuándo se cumple el presupuesto
normativo contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, identificando
cuatro elementos esenciales que permiten determinar si en un caso concreto se
presenta esta figura. Así, se ha establecido que la temeridad se configura
cuando se reúnen los siguientes requisitos en la presentación de dos o más
acciones de tutela[34]:
“(i) La identidad
de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el
mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su
condición persona de natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de
apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de
sus representantes legales.
(ii) La identidad
de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o
sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de
causa.
(iii) La identidad
de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una
misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental.
(iv) Por
último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en
concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la
solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del
desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la
existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el
ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme
de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la
parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando
sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea
presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas a solicitudes”[35]”[36].
Debe decirse entonces que de
presentarse las tres primeras circunstancias antes citadas, deberá rechazarse
la solicitud de tutela[37],
y sólo en caso de que no se logre exponer un argumento jurídicamente válido,
que consiga explicar el por qué se recurrió dos veces o más a la acción de
tutela, es que debe hablarse de temeridad, pues este concepto involucra la mala
fe de quien acude a la jurisdicción. Esto conduce a dos circunstancias: de un
lado,(i) la imposición de una carga mínima de argumentación para el accionante
en torno a la demostración de la razón de la interposición de más de una acción
de tutela por iguales circunstancias[38],
y de otro, (ii) la necesidad del juez de tutela de controvertir la presunción
de buena fe que, de acuerdo con el texto constitucional, cobija las actuaciones
de los particulares[39].
3.1.3. Frente a la primera
circunstancia (i), la jurisprudencia ha destacado que “la acción temeraria
únicamente se configura por la presentación simultánea o sucesiva de acciones
de tutela cuando no esté amparada por un motivo razonable y válido, pero ésta
circunstancia, para ser admitida, debe hallarse claramente probada”[40]. La
necesidad de acreditar la validez de la justa causa para la múltiple
interposición de acciones de tutela deriva del principio general de asignación
de la carga de la prueba, según el cual, a quien pretenda la aplicación de un
determinado supuesto de hecho contenido en la ley, le corresponde demostrar el
cumplimiento del mismo, situación que se recoge en el aforismo romano "onus
probandi incumbit actori"[41].
3.1.4. De otro lado, frente a la
segunda de las circunstancias (ii), le corresponde al juez de tutela comprobar
si efectivamente la doble interposición de la acción de tutela tiene por objeto
engañar o sacar un provecho indebido de la actuación de la administración de
justicia, o si, por el contrario, a falta de evidencia sobre una intención amañada[42], la
actuación del actor se enmarca en la buena fe que lo cobija.La jurisprudencia
ha determinado que en los siguientes casos se presenta una actuación temeraria,
en el sentido de estar inspirada por la mala fe:
“[Cuando] (i)
envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos
o pruebas que convaliden sus pretensiones[43];
(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial
que, entre varias, pudiera resultar favorable”[44]; (iii) deje al
descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener
razón, de mala fe se instaura la acción”[45];
o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena
fe de los administradores de justicia”[46].
Es precisamente en la realización de estos comportamientos, en que -a juicio de
este Tribunal- se está en presencia de un actuar temerario”[47].
Igualmente, la Corte ha
determinado ciertas situaciones que excluyen la temeridad, como cuando la
interposición de múltiples acciones de tutela se fundan en:
“i) las
condiciones del actor que lo coloca (sic) en estado de ignorancia o de especial
vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad
extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los
profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad
a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que
no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que
involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación
de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la
Corte Constitucional[48];
[cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de
tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza”[49].
3.2. La expedición de sentencias
de tutela como hecho nuevo que amerite una nueva interposición de la acción de
tutela.
Hay una circunstancia del caso que,
a pesar de enmarcarse en el tema expuesto anteriormente, merece un desarrollo
teórico específico y concreto, que consiste en radicar en la emisión de una
sentencia de tutela un justificante que excluya la temeridad por la existencia
de un hecho nuevo. Al respecto, conviene anotar que el hecho de que se emita
una sentencia, con efectos inter partes, que trate una cuestión similar
a otra, no implicaría, prima facie, un hecho que justifique la
interposición de una nueva acción de tutela.
Esto es así por cuanto las
sentencias judiciales están cobijadas por la protección que brindan los
principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, que se encaminan a garantizar
estabilidad en el sistema jurídico. De este modo, sentencias de tutela que
versen sobre un caso concreto, no necesariamente fundarán una línea obligatoria
para definir un caso distinto, que no ha sido tenido en cuenta por el juez para
proferir una determinada decisión; de ahí precisamente se deriva el carácter inter
partes de la decisión. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha
considerado que, sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia
judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por
el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda
solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos. Al respecto
conviene recordar lo dicho por esta Sala en la sentencia T-113 de 2010, con
ocasión de la revisión de un expediente relacionado con la solicitud de
pensiones de invalidez, en el que se dijo:
“[…] se constata
que durante el trámite de la segunda tutela surgió un hecho nuevo (la
declaratoria de inconstitucionalidad definitiva y con efectos erga
omnes del requisito de fidelidad al sistema que consagraba el
artículo 1º de la Ley 860 de 2003), que refuerza la necesidad de amparar el
derecho fundamental del demandante, pues tal requisito era el que se había
invocado para negárselo. Aunque las sentencias de la Corte Constitucional
sobre los requisitos para considerar no configurada la temeridad hablan de que
ello pueda ocurrir por el hecho de que este tribunal profiera una sentencia
de unificación, lo cierto es que una sentencia de
inconstitucionalidad abstracta que se refiera a normas directamente
relacionadas con los derechos en cuestión, también se convierte,
necesariamente, en una circunstancia que justifica, excepcionalmente, el
trámite de una segunda tutela”[50].
En el mismo sentido, la sentencia T-1059
de 2007 valoró como hechos nuevos, justificantes de la interposición de una
nueva acción de tutela, el que se profirieran las sentencias C-862 de 2006, con
efectos erga omnes, y la sentencia SU-120 de 2003, de unificación,
frente a la pretensión del actor de obtener la indexación de su primera mesada
pensional. Nótese que en ambos casos, los fallos que se invocan como
justificantes de la interposición de una nueva acción de tutela, tienen una
vocación de universalidad, no están confinados a un caso en concreto, y sus
efectos difieren, por ejemplo, de aquellos propios de una sentencia de tutela
con efectos inter partes, o un fallo de la jurisdicción ordinaria, que
tendría las mismas características en cuanto a sus efectos.
Así, debe decirse que no cualquier
sentencia judicial implica una causal de justificación que excluya la
temeridad, pues hacerlo así implicaría un apartamiento inaceptable del
principio de seguridad jurídica, del de cosa juzgada, e incluso, del de
confianza legítima hacia la administración de justicia. Permitir que un debate
que ha concluido al no seleccionarse para revisión una determinada acción de
tutela, que previamente se ha decidido en un marco constitucional, legal y
jurisprudencial determinado, sea reabierto, sólo puede permitirse de manera
excepcional y es claro que, prima facie, por la simple existencia de una
sentencia inter partes, posterior a una decisión que ya definió la
situación frente a una solicitud previa de amparo, no podría alegarse una
justificación válida para intentar de nuevo el camino excepcional de la acción
de tutela.
4. Caso concreto
En primer lugar,
se hace necesario constatar si se presentó la temeridad alegada por los jueces
de instancia, para lo cual es necesario verificar si los elementos propios de
la primera acción de tutela presentada por el accionante, y decidida mediante
providencias del 25 de septiembre de 2009del Juzgado Veintiuno Penal Municipal
de Bogotá, en primera instancia, y del 10 de noviembre de 2009 del Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en segunda[51], presenta identidad de
partes, de causa petendi y de objeto, con la acción de tutela que se
analiza en este caso.
4.1. La
triple identidad
4.1.1.
Identidad de partes: Se verifica que en ambas tutelas el accionante es Hugo
Salvador Zambrano Acuña, mientras que la accionada es BBVA Horizonte Pensiones
y Cesantías. Por esta circunstancia se determina que hay identidad de partes.
4.1.2.
Identidad de causa petendi: En ambas solicitudes de tutela, se destaca
por el accionante el hecho de que se le hubiera reducido el valor de la pensión
durante el transcurso del año 2008 de $3’740,850 a
$3’366,765. Igualmente, se argumenta que como producto de esta circunstancia,
su pensión nunca llegó a ser la que debía devengar, puesto que, por ejemplo, “a
partir del 1° de enero de 2009 debió ser de $4.027.773, desde luego
tomando como base la mesada pensional con la cual inicié el 1° de enero de 2008”[52].
También se alegó la circunstancia de que el incremento anual de la pensión
sería inferior al IPC, por ejemplo en el año 2009, pues “sólo la
incrementaron en un 1.26%, cuando lo real y correcto, era que debían
reajustarla en un 7.67%”[53].
Estas tres circunstancias, a saber (i) la disminución
inicial en el valor de la pensión, (ii) el hecho de que de la disminución del
valor de la mesada, esta nunca llegara a aquel que “debía ser”, y (iii) que
desde ese momento se hicieran incrementos por debajo del IPC causado, están
presentes en las dos acciones de tutela como las causas efectivas de ambas
solicitudes de amparo, y puede entonces decirse, que habría identidad de
pretensiones.
Al respecto debe mencionarse que el accionante expuso en su
segundo escrito de tutela cómo su mesada tampoco llegó a ser la que debía en
2010 y 2011, y que en dichos años no se realizó un aumento equivalente al IPC.
Sin embargo, dichas circunstancias son meras prolongaciones de aquellas ya
planteadas en la primera acción de tutela, y es evidente que las causas detrás
de estas ya fueron analizadas y conocidas en la sentencia de tutela tramitada
en el año 2009 por el señor Zambrano Acuña.
Un caso similar fue
dilucidado por esta Corte en sentencia T-153 de 2010, en el que se interpuso
inicialmente una acción de tutela “al considerar que la conformación de la
amigable composición como mecanismo alternativo de solución de conflictos
derivados de las controversias surgidas entre las partes del contrato de obra
pública No. 006 de 2002, no responde a un acuerdo de voluntades en ese sentido
e incumple los términos del contrato mencionado celebrado entre VARGAS VELANDIA
LTDA., hoy XIE S.A., y METROLINEA S.A., esta última en desacuerdo con dicha
decisión al sostener que el mecanismo pactado era la conciliación y no la
amigable composición”[54].
Luego se intentó una segunda, alegando que habían ocurrido hechos nuevos
después de dicho fallo, del 1° de septiembre de 2008, señalando la existencia
de tres circunstancias que posibilitaban la interposición de una segunda acción
de tutela[55].
En dicho fallo, se llegó a la conclusión de que “al analizar los escritos de
tutela y particularmente los hechos y pretensiones presentados en la actual
demanda, la Sala encuentra que METROLINEA S.A. invoca como hechos nuevos asuntos
que se derivan del natural impulso del trámite de la amigable composición,
mecanismo que ya fue avalado por el Juzgado 45 Penal del Circuito el 1 de
septiembre de 2008. Además, los supuestos hechos nuevos en nada han
alterado los términos y alcances de la decisión de tutela mencionada”[56],
y de que,“[c]on lo afirmado, se observa que en realidad la accionante
reitera la pretensión de la declaratoria de improcedencia de este mecanismo
alternativo de solución de conflictos sin que pueda concluirse que los
supuestos hechos nuevos invocados sean en sí mismos razones distintas de
violación de sus derechos fundamentales. Sin duda, el hecho supuestamente
violatorio de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y la autonomía de
la voluntad privada, sigue siendo la conformación y desarrollo de la amigable
composición como mecanismo de solución de las controversias surgidas entre las
partes del contrato de obra pública, sin que existiera un previo acuerdo en ese
sentido”[57].
Para el caso que se analiza,
considera esta Sala que se presenta la misma circunstancia, pues el accionante
sólo propone como hechos adicionales en su segunda tutela circunstancias
derivadas de la causa petendi expuesta en la primera, repitiéndose las
tres circunstancias identificadas como definitorias en el primero de los casos,
valga reiterar: (i) la disminución inicial en el valor de la pensión, (ii) el
hecho de que de la disminución del valor de la mesada, esta nunca llegara a
aquel que “debía ser”, y (iii) que desde ese momento se hicieran incrementos
por debajo del IPC causado. Teniendo en cuenta que la causa petendi “hace
referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el
juez […y que…] contiene, por una parte, un componente fáctico
constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente
jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben
adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso
argumentativo que sustenta la anotada adecuación”[58], debe
concluirse que las circunstancias puestas por el accionante como “nuevas”, son
simplemente asuntos que se derivan de la situación planteada por él en 2009 y,
por lo mismo, no se constituyen como razones distintas a las zanjadas en ese
entonces.
Por las anteriores
consideraciones determina la Sala, que a pesar de que la segunda acción de
tutela expone circunstancias ocurridas con posterioridad a las puestas a
consideración en 2009, estas se derivan de aquellas, y no representan novedad
alguna al subsumirse en lo alegado en la primera tutela. Así, debe decirse que
en este caso se presenta identidad de causa petendi.
4.1.3. Identidad de objeto: El
objeto de ambas acciones de tutela radica en obtener un ajuste pensional que al
menos alcance a igualar al costo de vida, de acuerdo con el IPC causado desde
el 2008, tomando como base la pensión que devengaba el accionante al 1° de
enero del mismo año.
Como se mencionó
anteriormente, el señor Zambrano Acuña en su escrito de tutela de 2011,
discrimina sus pretensiones indicando, año a año, el monto al que, en su
apreciación, debía ascender su mesada, y solicita que se le garantice el pago
de dichas sumas. Esta situación replica lo solicitado para el año 2009, aunque
agregando los ajustes causados hasta el presente año. Esta situación, que en
apariencia sugeriría una divergencia de objetos, es en realidad la replicación
del planteado para 2009.
En igual sentido a las
consideraciones vertidas en cuando a la identidad de causa petendi que
exhibe el caso, debe señalarse que el objeto de la acción de tutela -el
reajuste del valor de su pensión de acuerdo al IPC causado- se conserva
idéntico a aquel planteado en 2009.Para entender esto debe retomarse la
metodología seguida por la Corte cuando abordó el análisis de identidad de
identidad de objeto a partir de la revisión de los problemas jurídicos a
resolver en cada uno de los casos planteados[59]: en caso de encontrar que es el mismo
problema jurídico el que define la situación planteada por el accionante en
ambos casos, se predicará la identidad de objeto.
En el presente caso, el
problema jurídico fue planteado en los siguientes términos:
Se determinará si
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías vulneró el derecho a la igualdad, la vida
digna, el mínimo vital, la buena fe y la protección especial a la tercera edad
del accionante al disminuir, en términos reales, el monto de la mesada que
recibe por concepto de pensión de vejez, de la que es beneficiario en el
régimen de ahorro individual con solidaridad, en la modalidad de retiro
programado.
Este encuadramiento del
problema jurídico es perfectamente aplicable a la situación llevada a la
jurisdicción constitucional en 2009, cuestión que se ve reflejada en el propio
escrito de tutela, que ve reproducidos los fundamentos de la acción[60]
salvo por lo que se refiere a las causales de justificación de la interposición
de una segunda tutela. Aún más, es claro que lo que pretendía el accionante se
enmarca en este problema jurídico, pues este afirmó que con anterioridad había
presentado una “tutela buscando similar finalidad”[61], lo que se
aprecia al verificar la similitud de los argumentos planteados por el
accionante, e incluso la redacción misma de su escrito de tutela, situación de
la que dan cuenta los jueces de instancia.
Fue precisamente a causa de
solicitar la reliquidación de su pensión que el juez de primera instancia en el
proceso adelantado en 2009 sostuvo que “se advierte que los motivos que
dieron lugar para que el señor ZAMBRANO ACUÑA interpusiera la presente acción
pública se debe a si inconformismo por el monto de la pensión que ha venido
recibiendo desde el 1° de junio de 2008, los cuales considera fueron
disminuidos sin razón alguna”[62],
y que “del análisis de material probatorio obrante en el expediente es
evidente que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar por
cuanto la acción de tutela no es la vía idónea para resolver situaciones de
carácter económico que dicho sea de paso no alcanzan a tener la categoría de
derecho fundamental”[63],
por lo que señaló la improcedencia del amparo y resaltó que sería la
jurisdicción ordinaria laboral la llamada a tramitar las pretensiones
expuestas. Esto muestra cómo el fallo del 25 de septiembre de 2009, confirmado
el 10 de noviembre del mismo año, definió la situación en torno al reajuste del
valor de la pensión del actor, lo cual sin duda se corresponde con lo que
solicita nuevamente en 2011,en la acción de tutela que se analiza.
A partir de las anteriores
consideraciones, la Sala determina que en el presente caso se da la identidad
de objeto.
4.2. La justificación
de la interposición de una segunda acción de tutela.
El accionante expuso dos
razones para fundamentar la interposición de una segunda acción de tutela por
los mismos hechos:(i) la emisión de la sentencia T-020 de 2011 por esta
Corporación y (ii) la sospecha de que, de esperar a la resolución del proceso
ordinario laboral, no alcanzaría a sobrevivir para el momento en que se
definiera. A continuación se analizaran ambas circunstancias, para verificar si
justifican o no la interposición de una nueva acción de tutela por los mismos
hechos.
4.2.1. Frente a la emisión
de la sentencia T -020 de 2011, debe recordarse lo dicho anteriormente frente a
la posibilidad de que una sentencia de tutela que haga tránsito a cosa juzgada
sentencia judicial con efectos inter partes, posterior a la
consolidación de los hechos objeto de controversia, sea considerada como justa
causa para la interposición de una nueva solicitud de amparo.
En el presente caso, el
accionante destaca la similitud de la situación resuelta por esta Corte
mediante dicha providencia con la planteada por él en su tutela, pero es claro
que no basa ese supuesto ‘hecho nuevo’ en la emisión de una sentencia con
efectos erga omnes, o de unificación, sino en una tutela cuyos efectos,
sin duda, tienen el carácter de inter partes. Así, lo invocado por el
actor como un justificante para la interposición de una segunda solicitud de
amparo por los mismos hechos, no encuadra en las circunstancias en las que esta
Corporación ha aceptado la duplicidad de acciones de tutela. El hecho de que la
Corte haya tomado una decisión en un caso concreto, si bien ofrece un criterio
válido para el juez que pretenda definir un caso a futuro, no tiene la
virtualidad, en sí misma, de anular los efectos de la cosa juzgada que protege
la decisión de los jueces frente a la acción iniciada por el señor Zambrano
Acuña en 2009, y que no fue seleccionada por esta Corte para su revisión.
Actuar en otro sentido
implicaría el desconocimiento del principio de seguridad jurídica, más aún
cuando el accionante simplemente esperó pasivamente sin hacer nada respecto de
su situación por dos años, a pesar de que se le indicó que la vía adecuada para
tramitar lo pretendido en 2009 y ahora, es la del proceso ordinario laboral.
Esta circunstancia, aunada a la necesidad de proteger el orden jurídico y la
confianza en la solidez de las decisiones judiciales, conducen a concluir que
en el presente caso no es posible valorar como una causal válida para
desconocer el valor de la cosa juzgada, consolidada a favor de las sentencias
judiciales del 25 de septiembre de 2009, y 10 de noviembre de 2009, cuando la
Corte Constitucional decidió no seleccionarla para revisión, mediante auto de la
Sala de Selección de Tutelas Número Uno del 25 de enero de 2010.
Cabe reiterar la importancia
del principio de seguridad jurídica, destacando que no es admisible que con la
emisión de una nueva sentencia, o con la modificación de una línea
jurisprudencial, se abra automáticamente una puerta para que los ciudadanos,
anteriormente no beneficiados con la protección en sede de tutela, y ante la
ausencia de un verdadero hecho nuevo que justifique su solicitud de amparo,
acudan a cambiar fallos ejecutoriados y en firme, por la mera conveniencia de
hacerlo. Debe atenderse además, que para el caso de las decisiones en sede de
tutela, los efectos, en la mayoría de los casos, son inter partes, y por
lo mismo, la solución del caso sólo beneficia al accionante en dicha tutela,
sin que sea predicable una ampliación automática e indiscriminada de sus
efectos a otros solicitantes, menos cuando la situación jurídica puesta por
ellos a consideración de la jurisdicción ya ha sido definida.
Como conclusión de lo
anterior, determina la Sala que la emisión de la sentencia T-020 de 2011 por
parte de esta Corporación, a pesar de ofrecer un criterio válido para la
interpretación judicial y la solución de casos a futuro, no es suficiente razón
en sí misma para desconocer el principio de cosa juzgada que protege la
decisión proferida frente a la acción de tutela iniciada por el actor en 2009,
y por lo mismo, no es suficiente en sí misma para justificar la interposición
de una acción de tutela por iguales circunstancias.
4.2.2. En cuanto al alegato
del accionante en torno a considerar que la vía ordinaria no es adecuada para
tramitar sus pretensiones por ser demasiado prolongada, esta Sala debe
remitirse a lo dicho por el juez de primera instancia en la presente tutela:
“[L]o expuesto
por el actor no es justificación para interponer acción por los mismos hechos,
pues sus razones desconocen lo ordenado por el Juez constitucional de instancia
(sic) y segunda instancia en decisión de la primera tutela que instauró, como
quiera que se declaro (sic) improcedente esa acción, con fundamento en la
Constitución y la ley, lo mismo ocurre con el hecho que refiere el
tutelante, de no asistir a la jurisdicción ordinaria por que se demoraría el
fallo, cuando es de conocimiento por este juzgado que han transcurrido
alrededor de 2 años, desde esa decisión y solo hasta ahora es que acude
nuevamente a este mecanismo, olvidando por completo que en dos años pudo hacer
tránsito del proceso ordinario laboral correspondiente […]”[64].
Fue precisamente por una
omisión del accionante, que su caso no ha sido tramitado por la jurisdicción
ordinaria laboral, y por lo que ahora se le presenta, por decisión propia, una
situación que considera acuciante y justificante de la interposición de la
acción de tutela. Al respecto señaló el accionante frente al trámite del
proceso ordinario que “valga señalar nunca lo inicié, y no le inicié, porque
debido a mi avanzada edad, tengo la sospecha que la sentencia no la conoceré,
en tanto lo más probable es que haya partido ya a la vida eterna […]”[65].
Contrario a lo sostenido por
el actor, si hubiese iniciado el proceso laboral luego de la decisión de tutela
del 2009, es muy posible que ya hubiera conocido una decisión de parte del juez
laboral, sin necesidad de recurrir al excepcional mecanismo de la acción de
tutela. Esta circunstancia implica que fue la propia decisión del actor la que
lo lleva a necesitar de la vía de la acción de tutela para tramitar lo
pretendido, pues se limitó a esperar sin hacer absolutamente nada, para ahora
venir a solicitar la protección del que es un medio extraordinario y urgente.
Es así como la segunda justificación invocada por el actor carece de sustento,
pues se basa en el alegato de la culpa propia[66], representada en la decisión
consciente y voluntaria de no acudir a la jurisdicción ordinaria, la que
termina siendo esgrimida como justificante de la interposición de una segunda
tutela por los mismos hechos, circunstancia que es inaceptable.
Ante la comprobación de lo
anterior, y porque se ha reconocido que el accionante pretende alegar la propia
culpa como justificación de la necesidad de acudir a la acción de tutela por
los mismos hechos una segunda oportunidad, la Sala considera que tampoco logra
enervar una justa causa que consiga excepcionar el principio de cosa juzgada
que protege la decisión proferida frente a la acción de tutela iniciada por el
actor en 2009.
4.3. El elemento de
mala fe y la temeridad en la interposición de la segunda acción de tutela
Ante la evidencia de que la
presente acción de tutela presenta identidad de partes, causa petendi y
objeto, y que ninguna de las razones esgrimidas por el actor para justificar la
interposición de una nueva acción de tutela ha sido tenida como válida, es
menester aplicar, como consecuencia de ello, la declaratoria de improcedencia
del amparo, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, lo que lleva a confirmar
las decisiones revisadas en este aspecto.
Sin embargo, aún se debe
determinar si en su actuar, el señor Zambrano Acuña, tal y como lo consideraron
los jueces de instancia, incurrió en un actuar temerario, valiéndose de
artimañas y utilizando la mala fe como mecanismo para desnaturalizar la acción
de tutela y aprovecharse del sistema judicial. Frente a esta circunstancia, la
Sala considera necesario destacar que el debate expuesto en la presente
sentencia indica que, a pesar de encontrarse equivocado el accionante en la
apreciación de las circunstancias jurídicas que rodean su situación, no parece
exhibir mala fe, y por el contrario, expone una posición que aunque equivocada,
es plausible.
Aún más, el hecho de que
jamás ocultara que había iniciado una acción de tutela previa, que anunciara
que no había acatado la recomendación de acudir al juez ordinario para tramitar
sus pretensiones y la firme convicción de haber actuado cobijado por justas
causas en la interposición de una segunda acción de tutela por los mismos
hechos, lejos de desvirtuar la presunción de buena fe que lo cobija por mandato
del artículo 83 Constitucional, refuerza el hecho de que en su actuar obró
alejado de artimañas y engaños, por lo que no se puede calificar como
temerario, y no es procedente aplicar sanción alguna frente a su actuar.
En este sentido, es
necesario revocar parcialmente el fallo analizado, en cuanto confirmó la
decisión del a quo de compulsar copias a la Fiscalía General de la
Nación para adelantar las investigaciones pertinentes por el eventual delito
cometido por el señor Zambrano Acuña, pues se ha acreditado que no obró de mala
fe y, consecuencia de ello, es que no proceda sancionarlo.
6. Conclusión
En el presente caso se evidenció
que el accionante acudió en dos ocasiones a la acción de tutela para tramitar
tutelas equivalentes, lo que implica la necesidad de decretar su improcedencia,
confirmando el fallo de segunda instancia en lo pertinente. Por otro lado, el
actuar del accionante, lejos de indicar mala fe, muestra que actúo de manera
adecuada, a pesar de que los argumentos expuestos por él no fueran de recibo
para justificar la interposición de una acción de tutela por los mismos hechos.
Esto implica la proscripción de sanciones en contra del señor Zambrano Acuña.
Como consecuencia de lo anterior, las sentencias de instancia deberán revocarse
en tanto consideraron temeraria la actuación del accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la
Sentencia del 22 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la sentencia del 4 de junio de
2011, proferida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de
Control de Garantías, en cuanto se negó por improcedente el amparo solicitado
por el señor Hugo Salvador Zambrano Acuña.
SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE la
Sentencia del 22 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la sentencia del 4 de junio de
2011, proferida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de
Control de Garantías, en cuanto ordenó se compulsaran copias de la actuación a la
Unidad de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación a fin de que
adelantara la respectiva investigación por el delito en que hubiera incurrido
el señor Hugo Salvador Zambrano Acuña.
TERCERO.- Por Secretaría
General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
El accionante aportó comprobantes de pago de los meses de abril y mayo de 2008
en los que se corrobora que el valor de su mesada era de $3’740,850 (Folios 11
y 12, Cuaderno Principal).
[2]
La situación fue informada al accionante mediante comunicación suscrita por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías del 28 de mayo de 2008 (Folio
13, Cuaderno Principal). El accionante aportó comprobantes de pago de los meses
de junio y diciembre de 2008 en los que se corrobora que el valor de su mesada
para dichos meses fue de $3’366,765 (Folio 14 y 15, Cuaderno Principal).
[3]
La situación fue informada al accionante mediante comunicación suscrita por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías del mes de enero de 2009 (Folio
16, Cuaderno Principal). En ella consta que el valor de la pensión del
accionante para dicho año se había determinado en un valor de $3’409,452.
[4]
Índice de Precios al Consumidor.
[5]
Ley 100 de 1993, Art. 14: “REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que
las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o
sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de
pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente
de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del
Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año
inmediatamente anterior […]”.
[6]
El accionante aportó certificados de liquidación de su pensión de los meses de
enero, noviembre y diciembre de 2010 en los que se corrobora que el valor de su
mesada para dichos meses fue de $3’477,641 (Folios 18-23, Cuaderno Principal).
[7]
La situación fue informada al accionante mediante comunicación suscrita por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías del mes de enero de 2011 (Folio
24, Cuaderno Principal). El accionante aportó certificado de liquidación de su
pensión del mes de enero de 2011 en el que se corrobora que el valor de su
mesada para dicho mes fue de $3’468,487 (Folios 25-26, Cuaderno Principal).
[8]
Folio1, Cuaderno Principal. (negrilla en el texto original).
[9]
Folio 2, Cuaderno Principal. (negrilla en el texto original).
[10] Folio 10, Cuaderno
Principal.
[11] Folios 29-35, Cuaderno
Principal.
[12] Folio 35, Cuaderno
Principal (negrilla en el texto original).
[13] Folios 91-98, Cuaderno
Principal.
[14] Folio 6, Cuaderno
Principal.
[15] Folios 64-76, Cuaderno
Principal.
[16] Folio 64, Cuaderno
Principal (negrilla en el texto original).
[17] Aportaron al expediente
la copia de la demanda de tutela interpuesta anteriormente por el actor (folios
78-90, Cuaderno Principal).
[18] Decreto 692 de 1994,
Art. 11. “Diligenciamiento de la selección y vinculación. La
selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste,
para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás
prestaciones económicas a que haya lugar”.
[19] Folio 68, Cuaderno
Principal.
[20] Esto en cumplimiento de
lo dispuesto por el Decreto 832 de 1996, Art. 12, Inc. 1: “CONTROL
DE SALDOS EN EL PAGO DE PENSIONES BAJO LA MODALIDAD RETIRO PROGRAMADO. En los términos del artículo 81
de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la
modalidad Retiro Programado, deben controlar permanentemente que el saldo de la
cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión
pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir
una póliza de Renta Vitalicia”. Igualmente, trajeron a
colación la sentencia C-841 de 2003, en la que la Corte Constitucional dijo: “En la modalidad de ahorro programado sin renta
vitalicia, el afiliado no adquiere el derecho a una prestación fija, sino que
el pago de su pensión se calcula con base en el capital acumulado, y por tanto
ésta depende de sus aportes”.
[21] Folio 99, Cuaderno
Principal.
[22] Folio 66, Cuaderno
Principal.
[23] Folios 100-105, Cuaderno
Principal.
[24] Folio 103, Cuaderno
Principal.
[25] Folio 104, Cuaderno
Principal.
[26] Cfr. Folio 104, Cuaderno
Principal.
[27] Ibíd.
[28] Folios 110-117, Cuaderno
Principal.
[29] Folios 4-12, Segundo
Cuaderno.
[30] Folio 11, Segundo
Cuaderno.
[31] Folio 7, Segundo
Cuaderno.
[32] Ibíd.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta
de Revisión. Sentencia T-10 del 22 de mayo de 1992
[33] Sentencia C-054 de 1993.
[34] Ver,
entre otras, sentencias T-1185/05; T-407/05; T-212/05; y
T-184/05.
[35] Subrayado por fuera del
texto legal.
[36] Sentencia SU-713 de
2006.
[37] Esta consecuencia jurídica,
la denegación de las acciones de tutela presentadas por los mismos hechos, se
encamina a salvaguardar el principio de cosa juzgada, que se predica de todas
las sentencias judiciales, incluyendo las de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido en su
jurisprudencia que “la decisión de no seleccionar para revisión una
sentencia de tutela tiene como efecto su ejecutoria formal y material, operando
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Lo afirmado se fundamenta en el
respeto al principio de seguridad jurídica y en el carácter de esta Corporación
como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional || En este sentido, la Corte ha precisado que no es posible revisar asuntos que con anterioridad han sido excluidos
de selección, por cuanto, en esos casos, existe cosa juzgada constitucional, no
siendo admisible que ulteriormente se reabra el debate sobre lo resuelto, como
quiera que las decisiones judiciales se tornan inmutables y definitivamente
vinculantes […] Resulta claro para la Corporación que la verificación de esta triple identidad, prima facie, torna improcedente la
nueva acción de tutela como quiera que sobre el asunto objeto de análisis
existe una decisión judicial definitiva e inmutable, es decir, por cuanto ha
operado el fenómeno de la cosa juzgada consti...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.