T-975-07
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-975/07
ACCION DE TUTELA CONTRA EPS O ARS-Requisitos para ordenar servicios médicos o
medicamentos excluidos del POS
ACCION DE TUTELA CONTRA EPS O ARS-Medicamentos o tratamientos deben estar
prescritos por el médico tratante
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental prevalente
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Aun cuando el implante coclear no fue
prescrito por el médico adscrito a la EPS, de las pruebas se colige que tampoco
se hubiera autorizado por estar fuera del POS
De acuerdo a la comunicación suscrita por
Saludcoop EPS y de conformidad a las pruebas aportadas por la accionante, es
claro que el procedimiento reclamado por esta vía no fue ordenado por un médico
tratante vinculado a la empresa demandada. Aún con la autorización respectiva
de un médico adscrito a esa entidad, el procedimiento no habría sido autorizado
ni practicado, por no hallarse incluido en el POS, tal cual lo señala la misma
EPS. Así las cosas, en cualquiera de las hipótesis posibles, Saludcoop no
muestra voluntad de realizar el procedimiento o procurar alguna alternativa que
científicamente pudiere conducir a que al niño no se le siga excluyendo de la
posibilidad de mejorar sus condiciones actuales de vida, cuando tiene que
proveérsele del medio idóneo para neutralizar su deficiencia sensorial y
superar o al menos paliar la imposibilidad que sufre para comunicarse
debidamente, desarrollar su personalidad y, por consiguiente, colocarse en
posición igualitaria con los demás integrantes de la comunidad, hasta donde sea
posible.
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-EPS deberá autorizar y realizar nueva
evaluación médica y si llegare a ser aconsejable procurará el implante coclear
del menor
Referencia: expediente T-1630796
Acción de tutela instaurada por Ángela
María de Lourdes Rincón Loaiza en representación de su menor hijo Giovanny
Alexander Cruz Rincón, contra Saludcoop EPS.
Procedencia: Juzgado Cuarenta y Nueve Penal
del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de
noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido en segunda
instancia por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, dentro
de la acción de tutela instaurada por Ángela María de Lourdes Rincón Loaiza en
representación de su menor hijo Giovanny Alexander Cruz Rincón contra Saludcoop
EPS.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por
el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 3 de agosto del año en curso, la
Sala N° 8 de Selección eligió este asunto para revisión.
I. ANTECEDENTES.
Ángela María de Lourdes Rincón Loaiza en
representación de su menor hijo Giovanny Alexander Cruz Rincón elevó acción de
tutela el 1° de febrero de 2007 ante el reparto de los Juzgados Penales
Municipales de Bogotá, aduciendo la vulneración de sus derechos “a la vida
en condiciones dignas, la integridad física, la salud y los derechos
fundamentales de los niños”, por los hechos que a continuación son
resumidos.
A. Hechos y relato de la demandante.
La accionante adujo que su hijo, de 12 años de edad,
se encuentra afiliado al Sistema General de Salud en el régimen contributivo,
en calidad de beneficiario desde agosto 29 de 2003.
El menor ha presentado problemas de sordera desde su
nacimiento, pero debido a que la entidad no prestaba la atención en salud
adecuada, tan solo cuando el menor cumplió 9 años de edad fue descubierto su
padecimiento, “hipoacusia neurosensorial profunda bilateral” y una vez
realizados los exámenes ordenados por el médico tratante le diagnosticaron “umbral
electrofisiológico de grado profundo en frecuencias graves, medias y agudas en
ambos oídos”.
Como consecuencia de lo anterior el médico tratante le
ordenó “paquete de evaluación de implante coclear 21872”, pero la
entidad demandada se niega a autorizarlo y suministrarlo, argumentando que se
encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud.
Finalizó afirmando que no cuenta con los recursos
económicos para costear el procedimiento que se le debe realizar con urgencia a
su hijo, ya que se desempeña como madre comunitaria y su esposo es vigilante.
B. Respuesta de la entidad demandada.
Notificada la demanda de tutela instaurada
en su contra, por medio del Gerente Regional de la entidad, mediante escrito
presentado el 13 de febrero de 2007 se opuso a la procedencia de la acción,
argumentando que:
“a)
Giovanni Alexander Cruz Rincón, se encuentra afiliado al Sistema General de
Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a través de Saludcoop EPS,
en calidad de beneficiario, desde el 23 de agosto de 2003, y a la fecha aparece
suspendido por mora.
b)
… es un paciente de 11 años de edad con diagnóstico de hipoacusia
neurosensorial bilateral profunda, manejada por la Clínica Policarpa por el Dr.
John Amado, otorrinolaringólogo quien indica en consulta de enero 12 de 2007,
que no es candidato a implante coclear.
c)
Sin embargo, en la Historia Clínica se registra que el paciente fue llevado de
forma particular a la Clínica Rivas donde le indican la viabilidad del implante
coclear.
d)
En vista de que el procedimiento que no se encuentra incluido en los beneficios
del Plan Obligatorio de Salud POS, corresponderá a la usuaria, sufragar
directamente su costo, y en caso de que no cuenten con los recursos económicos
para el efecto, podrán acudir a las instituciones públicas …
e)
Además … no existe nexo alguno entre esta entidad y el galeno que prescribió la
intervención.”
C. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, al cual
correspondió el reparto, mediante sentencia de febrero 14 de 2007 concedió el
amparo solicitado, al estimar que:
“… dentro del expediente obra copia de la
historia clínica del aquí padeciente, en el sentido que se le prescribió el
implante, para el mejoramiento de su audición, estableciendo de manera clara su
padecimiento.
… la evolución del prementado no es la
mejor, pues así se colige de acuerdo a lo diagnosticado por el médico tratante
y el habérsele formulado dicho procedimiento, que indudablemente requiere a
efectos de menguar y tornar menores las consecuencias de perder en su totalidad
su audición.
De acuerdo a lo precedente y aunque no se
desconoce la reglamentación existente respecto a que la atención a determinadas
enfermedades que precisan de un tratamiento de alto costo, como es el caso de
Giovanny Alexander Cruz Rincón, quien necesita de manera urgente el implante
antes referido, conforme a lo determinado por el profesional de la salud, pero
que no se encuentra contemplado dentro del POS.”
Por otra parte, señaló que “basta con la sola
afirmación de la señora Ángela María de Lourdes Rincón, para llegar a la
convicción de la escasez de recurso, que señala, por cuanto se entiende bajo la
gravedad del juramento”, agregando sobre la mora aducida que “dentro del
plenario no existe material probatorio que de cuenta de dicha situación”.
En consecuencia, tuteló los derechos invocados y
ordenó “a Saludcoop EPS, que proceda a suministrarle a Giovanny Alexander
Cruz Rincón, el paquete de evaluación de implante coclear 21872, prescrito por
el médico tratante, al igual que consultas, exámenes, hospitalización,
tratamiento integral, medicamentos y demás, cuando lo amerite el caso, de
acuerdo a los tratamientos que se deriven”, autorizando a la EPS “para
que repita contra el Fosyga, con el fin de que éste cubra el valor que demanden
los servicios aludidos.”
D. Impugnación.
En escrito presentado el 21 de febrero de 2007, el
Gerente de la EPS demandada, Regional Cundinamarca, impugnó la decisión del a
quo, insistiendo en los
argumentos expresados en la respuesta a la demanda de tutela y aduciendo además que “el requisito de
vinculación del médico con la EPS para la inaplicación de las normas de plan
obligatorio es un componente estricto … entendiéndose además que dicho nexo no
puede ser otro que uno de naturaleza contractual”.
E. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de
Bogotá, mediante providencia de marzo 26 de 2007, revocó la decisión recurrida,
aseverando:
“En primer término debe destacarse que la
situación planteada por la señora … en su demanda, no implica propiamente una
acción u omisión de la entidad demandada relacionada con la prestación del
servicio de salud en el caso de su hijo, pues de las probanzas allegadas al
plenario de parte de la demandante y de las explicaciones de la demandada, se
colige que si bien es cierto ésta negó el servicio solicitado mediante formato
cuya copia obra a folio 19, por no hallarse incluido en el POS, también lo es
que este no es el único motivo que sobreviene al caso para dar curso adverso a
tal pretensión, como que además concurren al caso la suspensión del servicio
por mora en las cotizaciones y el hecho de que el servicio … fue recetado por
un médico no adscrito a la EPS Saludcoop, sino perteneciente a la Clínica Rivas
… debiéndose destacar que en dicha EPS ya se había determinado por el médico
tratante, este si adscrito a la EPS, que el paciente no era candidato para el
Implante Coclear.
De esta forma, es indiscutible que la
entidad demandada no incurrió en acción u omisión generadora de violación de
alguno o varios de los derechos fundamentales del menor … no existe fundamento
jurídico alguno que permita dirigir una decisión judicial por vía de tutela a
obligarla a que cubra los costos de un procedimiento prescrito por un médico
adscrito a un centro asistencial con el cual no tiene contrato la accionada,
pues de accederse a semejante pretensión, se podría lugar a un grave
desequilibrio del Sistema…”
Finalizó indicando que “si la peticionaria insiste
y considera que es la obligación de la demandada cubrir el costo del
procedimiento de su hijo, tratándose de un derecho de índole patrimonial, no es
la acción de tutela el mecanismo idóneo para tratar tal aspecto, como que el
mismo debe ser ventilado al interior de la justicia ordinaria”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
La demandante acudió a la acción de tutela
al considerar que Saludcoop EPS, ha vulnerado los derechos fundamentales de su
menor hijo, quien padece “hipoacusia
neurosensorial profunda bilateral”, debido a la negativa de la entidad a autorizar la implementación del “paquete de evaluación de implante coclear 21872”
ordenada bajo prescripción
médica.
Tercera. Procedencia de la acción de tutela. Reiteración de
Jurisprudencia.
Ha reiterado esta corporación que para que
prospere la acción de tutela contra alguna EPS o ARS, el servicio que se
solicita debe ser prescrito por el médico tratante del peticionario, vinculado
a la entidad, de manera que si el paciente decide acudir a un médico diferente,
debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento que le sea
determinado por ese galeno particular. Así ha relacionado esta Corte los presupuestos que deben ser
verificados:
“… i) la falta del medicamento,
tratamiento o prueba de diagnóstico vulnere o amenace los derechos a la vida o
a la integridad física de quien lo requiere;
ii) ese tratamiento,
medicamento o prueba de diagnóstico no pueda ser sustituido por otro que se
encuentre incluido en el P.O.S.;
iii) el tratamiento,
medicamento o prueba de diagnóstico haya sido prescrito por un médico adscrito
a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento;
iv) el interesado no pueda
costear directamente el tratamiento, el medicamento o la prueba de diagnóstico,
ni pueda acceder a éstos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni
pueda pagar las sumas que por acceder a éstos le cobre, con autorización legal,
la E.P.S.” (Sentencia
T-488 de junio 29 de 2006 M. P. Jaime Araujo Rentería).
Es necesario señalar que el médico tratante es el
profesional de la salud, vinculado a la respectiva EPS o ARS, escogido o
destacado como general o especialista para examinar al paciente, por cuenta de
la empresa respectiva; así, para que prospere el amparo constitucional, por
ejemplo frente a una negativa por estar excluido el medicamento o procedimiento
del POS, se requiere, en principio, que sea ese médico tratante quien lo
prescriba.
Esta hipótesis puede, sin embargo, llevar a
excepcionales conclusiones diferentes, como adelante se mencionará.
Cuarta. Protección especial a los niños. Reiteración
de jurisprudencia.
Además de que cualquier persona “está legitimada para interponer
acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o
petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos
fundamentales del niño”[1], esta corporación ha realzado, en múltiples
pronunciamientos, que los
derechos de los niños gozan, por mandato expreso de la Constitución Política,
prevalencia sobre los de los demás, por lo cual la familia, la sociedad y el
Estado tienen la primordial obligación de asistirlos y protegerlos a fin de
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos (art. 44 Const.).
También ha expresado la Corte que el derecho a la salud
cuando se trata de menores de edad, “es en sí mismo un derecho fundamental”,
principio que fue reiterado en la sentencia T-973 de noviembre 24 de 2006, M.
P. Humberto Antonio Sierra Porto, en los siguientes términos:
“Con fundamento en los postulados
constitucionales favorables a los niños, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que éstos son sujetos de especial protección constitucional. Por
ello, sus derechos e intereses son de orden superior y prevaleciente y la
vigencia de los mismos debe ser promovida en el ámbito de las actuaciones
públicas o privadas.
12.- En este contexto, en virtud de las
cláusulas constitucionales de protección de los derechos de los menores, la Corte
Constitucional ha afirmado que el derecho a la salud de niños y niñas es de
carácter autónomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria.
En concordancia con el mismo, las necesidades de niñas y niños deben ser
cubiertas eficazmente.
13.- En este ámbito, no obstante la
autonomía del Estado para diseñar políticas públicas orientadas a organizar la
prestación del servicio público de salud, no es posible oponer obstáculos de
tipo legal ni económico para garantizar tratamientos médicos a menores de edad.
Igualmente, la asistencia en salud que requieren niños y niñas debe ser
prestada de manera preferente y expedita dada la situación de indefensión en
que se encuentran.
14.- Por otra parte, el alcance del derecho
constitucional a la salud de niños y niñas ha sido interpretado por la Corte
Constitucional, de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos
humanos de los cuales es parte el Estado colombiano. Dentro de éstos importa
señalar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado
mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, cuyo artículo 11 prescribe que la niñez
tiene ‘derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios
para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud’ y la
Observación General No. 14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas[2], donde
fueron definidos los elementos que comprenden el derecho a la salud, a saber:
-disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad-.” (No está resaltado en negrilla en el texto
original).
De igual forma, en sentencia T-417 de mayo 24 de 2007,
M. P. Álvaro Tafur Galvis, se señala cómo “es claro que en los casos en que
está de por medio la salud de un niño, independientemente de la edad que tenga,
por el sólo hecho de ser un menor tiene derecho a recibir una atención adecuada
y de forma regular por parte de las entidades que tienen a su cargo esa
función, sin dilaciones injustificadas, pues, de lo contrario, se vulneran los
derechos fundamentales del niño al no permitirle el acceso efectivo a la
prestación del servicio de salud que demanda”.
Así las cosas, no cabe duda que el Estado debe brindar
protección a los derechos fundamentales de los niños, por disposición expresa
de la Constitución Política, dada la prevalencia de sus derechos (art. 44
Const.).
Quinta. El caso concreto.
En el presente asunto, la pretensión fue atendida
favorablemente en el fallo de primera instancia, al hallar vulneración de los
derechos fundamentales del menor, aduciendo que “indudablemente requiere a efectos de
menguar y tornar menores las consecuencias de perder en su totalidad su
audición … necesita de manera urgente el implante antes referido, conforme a lo
determinado por el profesional de la salud”. Por su parte, el a quem revocó la decisión al
considerar que debido a que el procedimiento fue ordenado por un médico no
adscrito a la EPS, “la
entidad demandada no incurrió en acción u omisión generadora de violación de
alguno o varios de los derechos fundamentales del menor”.
Como acaba de ser recordado, los derechos de los
menores, por mandato expreso de la Constitución Política, gozan de preeminencia
sobre los de los demás, advirtiéndose adicionalmente que la vida no puede ser entendida sólo como la existencia
biológica, sino que se encuentra directamente relacionada con la dignidad de la
persona, pues el ser humano tiene derecho a desarrollar las facultades que le
son inherentes, más cuando se está ante una persona sobre la cual se
predica un doble deber de protección, al tratarse de un menor de edad quien,
para el caso, sufre una discapacidad sensorial, todo lo cual reafirma que
familia, sociedad y Estado han de proporcionarle toda la protección especial a
que tiene derecho.
Respecto a las consecuencias que se derivan de un
problema de audición como el presentado por el menor Giovanny Alexander Cruz Rincón, está corporación en sentencia T-1278 de
diciembre 6 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto señaló:
“ … la audición es uno de los cinco
sentidos que posee el hombre, y su afectación o su pérdida, y su no
tratamiento, puede implicar un deterioro en la salud, y en la vida digna, y
también podría comprometer la vida de quien lo padece.
… … …
Cuando se presenta la pérdida de la
audición, existen muchas consecuencias sociales y psicológicas. Algunas
personas también experimentan consecuencias físicas como resultado de la
pérdida de la audición. Las consecuencias sociales para muchas personas que
sufren de pérdida de audición no tratada, pueden ser, en primer lugar, que les
resulte muy difícil participar en actividades sociales, incluso dentro de la
misma familia. Algunos problemas sociales incluyen: aislamiento y
retraimiento; pérdida de atención: distracción y falta de concentración; …
problemas al participar en la vida social y reducción de la actividad social; problemas
de comunicación…
La pérdida de audición no tratada puede
tener como resultado efectos psicológicos negativos, tales como la vergüenza,
la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresión, la preocupación y
frustración, la ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y
pérdida de confianza en sí mismo … también puede hacer que la persona sea
irritable y menos tolerante con los demás …”
Ahora bien, de acuerdo a la comunicación
suscrita por Saludcoop EPS y de conformidad a las pruebas aportadas por la
accionante, es claro que el procedimiento reclamado por esta vía no fue
ordenado por un médico tratante vinculado a la empresa demandada. Bajo esas
condiciones no sería posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues es
la propia jurisprudencia constitucional la que ha fijado como requisito
indispensable para inaplicar las normas que excluyen tratamientos y
medicamentos del POS, que haya sido prescrito por un
médico adscrito a la EPS.
Sin embargo, sin el propósito de
inmiscuirse en el ámbito médico propio de los profesionales tratantes, en la
historia clínica que obra dentro del expediente se observa que, i) el médico
tratante remitió al niño a junta quirúrgica, para definir la utilidad del
implante (f. 14 cd. inicial); ii) la junta médica determina que con el implante
coclear no se va a desarrollar el lenguaje y tendría que asistir a
rehabilitación cada año, pero aún así no lo niega (f. 15 ib.); iii) nuevamente
en dictamen emitido por el médico tratante señala que no es candidato a
implante coclear (f. 16 ib.); iv) finalmente la entidad niega el “paquete
implante coclear”, por tratarse de “servicio NO POSC” (f. 19 ib.).
De lo anterior puede colegirse que aún con
la autorización respectiva de un médico adscrito a esa entidad, el
procedimiento no habría sido autorizado ni practicado, por no hallarse incluido
en el POS, tal cual lo señala la misma EPS (f. 39 cd. inicial).
Así las cosas, en cualquiera de las
hipótesis posibles, Saludcoop no muestra voluntad de realizar el procedimiento
o procurar alguna alternativa que científicamente pudiere conducir a que al
niño no se le siga excluyendo de la posibilidad de mejorar sus condiciones
actuales de vida, cuando tiene que proveérsele del medio idóneo para
neutralizar su deficiencia sensorial y superar o al menos paliar la
imposibilidad que sufre para comunicarse debidamente, desarrollar su
personalidad y, por consiguiente, colocarse en posición igualitaria con los
demás integrantes de la comunidad, hasta donde sea posible.
En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el
fallo proferido el 26 de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal
del Circuito de Bogotá, que había revocado el proferido el 14 de febrero de
2007 por el Quinto Penal Municipal de la misma ciudad; en su lugar, concederá la tutela solicitada por Ángela
María de Lourdes Rincón Loaiza en representación de su menor hijo Giovanny
Alexander Cruz Rincón, para
amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y la salud, en conexidad con la vida y la
integridad física del menor.
En tal virtud, se ordenará a Saludcoop EPS, a
través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha
efectuado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, proceda a autorizar y a hacer realizar nueva
evaluación médica especializada al niño Giovanny Alexander Cruz Rincón, procurando la
efectividad del procedimiento “paquete de evaluación de implante coclear
cod. 21872”. En caso de que éste sea desaconsejado, deberán indicarse las
correspondientes razones científicas y cómo se puede suplir, procedimiento que
procederá a implantar y aplicar de manera integral, reportando todo lo que se
efectúe al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, despacho que quedará a
cargo de que lo dispuesto en esta sentencia sea apropiadamente cumplido.
De otra parte, esta acción no da lugar a
pronunciamiento alguno sobre la “autorización de recobro” al Fosyga,
situación que habrá de ser determinada de acuerdo a las disposiciones
correspondientes y en un escenario diferente a esta acción de tutela.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de
Bogotá, que en marzo 26 de 2007
revocó el dictado el 14 de febrero del mismo año por el Juzgado 5° Penal
Municipal de esta ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por la
señora Ángela María de Lourdes Rincón Loaiza en representación de su menor hijo
Giovanny Alexander Cruz Rincón,
contra Saludcoop EPS.
En su lugar, CONCÉDESE la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y la
salud, en conexidad con la vida y la integridad física del menor.
Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE a Saludcoop EPS, a través de su
representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de la presente providencia, proceda a autorizar y a hacer realizar nueva
evaluación médica especializada al niño Giovanny Alexander Cruz Rincón, procurando la
implantación del “paquete de evaluación de implante coclear cod. 21872”.
En caso de que éste sea desaconsejado, deberán indicarse las correspondientes
razones científicas y cómo se puede suplir, procedimiento que procederá a
implantar y aplicar de manera integral, reportando todo lo que se efectúe al
Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, despacho que quedará a cargo de que
lo dispuesto en esta sentencia sea apropiadamente cumplido.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
AUSENTE CON EXCUSA
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-408 de 1995 (septiembre 12), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] “Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
Naciones Unidas. Documento E/C.12/2000/4 de Agosto 11 de 2000.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.