T-975-06
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia
T-975/06
DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede
pago de transporte para paciente y acompañante/DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRASLADO DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES POR EPS
Se puede
concluir que, a las Entidades Prestadoras de los Servicios de Salud les asiste
el deber de asumir los gastos de transporte y manutención de los pacientes y de
sus acompañantes, siempre que el traslado, estadía y acompañamiento sea
indispensable para acceder al servicio de salud, atendiendo a la prescripción
del médico tratante, quien para este efecto deberá tener en cuenta aspectos
tales como la edad, la capacidad física o mental del paciente, y demás
particularidades que así lo indiquen. Se concluye entonces que en el presente
caso, se cumplen los parámetros exigidos por la jurisprudencia de esta
Corporación para acceder a la protección de los derechos invocados, habida
cuenta que el actor padece de una afección renal crónica, enfermedad que según
el médico tratante, amerita un transplante de riñón que debe realizarse en la
ciudad de Bogotá D.C. y el actor y sus familiares no cuentan con recursos
económicos para solventar los costos del traslado y estadía en la citada
ciudad, tanto del paciente, como del donante y de un acompañante, éste último,
en caso de ser necesario. Además el procedimiento que debe realizarse es
imprescindible a tal punto que en caso de no practicarse, se pondría en peligro
la salud y en consecuencia la vida digna del actor. En definitiva, el traslado
del accionante a la ciudad de Bogotá D.C., es indispensable y el no hacerlo se
priva en la práctica del acceso a un servicio del cual depende no solamente la
posibilidad de recuperar la normalidad en sus condiciones de salud, sino
también el mantenimiento de la vida en condiciones dignas.
JUEZ DE INSTANCIA-Aunque citó
correctamente jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ejercicio
interpretativo de adecuación del caso a las reglas jurisprudenciales no fue
adecuado
Pese a que el juez de instancia citó
correctamente varias sentencias de esta Corporación sobre el tema tratado, el
ejercicio interpretativo de adecuación del caso a las reglas jurisprudenciales
no fue adecuado, ello explica claramente el sentido de la decisión que adoptó.
Fue así como, se insiste, llegó a la conclusión que necesitando el actor un
transplante de riñón para lo cual tiene donantes potenciales, lo que evitaría
pasar por diálisis, esta era una simple afección que, aunque podía causarle
algunas molestias en su salud, no comprometía, el derecho a la salud, la
integridad personal, ni la vida digna del paciente. Así mismo, tuvo por probada
la capacidad económica del actor y del grupo familiar cercano, sin hacer una
valoración objetiva de sus ingresos, los cuales superan escasamente el salario
mínimo mensual vigente para el tutelante, y equivalen a éste en el caso de su
madre y hermano, sin que hubiese merecido valoración los egresos de los mismos,
destinados a solventar las necesidades básicas de cada uno. De allí que, se
reitera, en caso de tener que asumir los costos de traslado y estadía fuera del
lugar de su residencia, para la práctica del procedimiento ordenado por el
galeno tratante del actor, se vería comprometido su mínimo vital y el de su
familia. Además de desconocerse el régimen de presunciones a que operaba en el
caso, puesto que el tener ingresos mensuales prácticamente equivalentes a un
salario mínimo legal mensual vigente, este hecho debe ser tenido en cuenta como
prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y cuando
esta condición no haya sido controvertida por la entidad demandada, como en
efecto ocurrió en el caso objeto de revisión.
DERECHO A LA SALUD-Transplante de riñón
DERECHO A LA SALUD-Falta de recursos para
asumir gastos de transporte
Referencia: expediente T-1396182
Acción de tutela instaurada por Luis Hernando Díaz Buitrago, en
contra de SaludCoop E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C.,
veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de
revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Chinchiná (Caldas).
I. ANTECEDENTES.
El señor Luis
Hernando Díaz Buitrago, instauró acción de tutela en contra de SaludCoop
E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital,
vida, salud e integridad física, por la negativa de la E.P.S. demandada en
asumir los costos de desplazamiento, estadía y manutención, desde el municipio
de Chinchiná (Caldas) hasta la ciudad de Bogotá D.C., tanto del tutelante y del
donante, como del acompañante que dice necesitar, debido a que en la citada ciudad
se le debe realizar la intervención quirúrgica de transplante de riñón ordenado
por su médico tratante, pues no cuenta con recursos económicos para costear
estos gastos.
Fundamenta la
acción incoada en los siguientes:
1. Hechos
1.1. Manifiesta
el actor que se encuentra afiliado al sistema de salud, a SaludCoop E.P.S. de
la ciudad de Chinchiná (Caldas), según puede demostrarlo con el carné de
afiliación.
1.2. Que le fue
diagnosticada una enfermedad renal crónica, “presumiblemente en estado cinco”,
con indicación de iniciar terapia sustitutiva renal, para lo cual tiene a su
madre y dos hermanos como donantes potenciales. Agrega que, completó el
protocolo pretransplante, razón por la que debe ser valorado de manera urgente
en el centro de transplante renal de la Clínica San Rafael de la ciudad de
Bogotá D.C., con la finalidad de la realización de dicha terapia.
1.3. Sostiene
que la enfermedad que padece es de aquellas consideradas de alto costo,
degenerativa y progresiva que requieren una atención integral, oportuna y
continua.
1.4. Manifiesta
que en el mes de marzo del presente año, le ordenaron la realización de una
lista de exámenes pretransplante que ya se le practicaron, es decir, en ningún
momento le han negado la atención médica especializada que ha necesitado.
1.5. Sin
embargo, cuando al parecer todo estaba listo para la cirugía, SaludCoop E.P.S.,
le manifestó que el paquete de evaluación pretransplante receptor lo debían
remitir a la clínica San Rafael de Bogotá, ciudad en la que le deben practicar
la intervención quirúrgica.
1.6. Además de
lo anterior, le indicaron que, tanto el desplazamiento desde Chinchiná (Caldas)
hasta la ciudad de Bogotá D.C., como la estadía y manutención del donante y
acompañante, debían ser costeados con recursos propios.
1.7. Afirma que
es una persona pobre, pues escasamente devenga un salario mínimo legal mensual
vigente con el que atiende sus necesidades básicas y las de su familia que se
conforma de su esposa y dos menores hijos, como lo son, arriendo, servicios
públicos, alimentación y estudio, razón por la que, de asumir dichos costos, se
vería afectado el mínimo vital de su familia.
1.8. Manifiesta
que la entidad demandada lo ha sometido a trámites internos burocráticos que ha
generado traumatismos que interfieren en el normal desarrollo del tratamiento
médico ordenado.
2. Solicitud
de tutela
El tutelante
solicita se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud,
vida e integridad física y en consecuencia se ordene a SaludCoop E.P.S., que
dentro del término perentorio que determine el juez constitucional, la práctica
del transplante de riñón en la ciudad de Manizales (Caldas) y que la E.P.S.,
asuma la totalidad del tratamiento integral, entendidos como tal, todas aquellas
actividades, procedimientos, drogas e intervenciones tendientes a modificar,
aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos de la enfermedad que
alteran su normal funcionamiento laboral, familiar, individual y social.
De la misma
forma, solicita que en caso de no poder ser intervenido en la ciudad de
Manizales (Caldas), le ordene a la accionada que le suministre los pasajes y le
garantice la estadía y alimentación, inclusive del donante y de un acompañante
adicional en la ciudad en la que se le realice la intervención quirúrgica.
Finalmente pide que, se prevenga a la demandada para que según lo establecido
en el Acuerdo 0260 de 2004, emanado del Ministerio de Protección Social, no
aplique copagos de los establecidos en el plan obligatorio de salud.
3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
Obran las
siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:
Ø Copia de
la cédula de ciudadanía del señor Luis Eduardo Díaz Buitrago y copia del carné
de afiliación a SaludCoop E.P.S. Folio 1 del expediente.
Ø Copia de
la autorización de servicios No. 30449855, por medio de la cual, SaludCoop
E.P.S., autorizó el procedimiento “paquete evaluación pretransplante
receptor” y lo remitió a la “Clínica San Rafael” de la ciudad de
Bogotá D.C. Folio 2.
Ø Copia del “CONTROL
DE NEFROLOGIA” suscrita por Luis Hernando Díaz Buitrago, Médico Internista
Nefrólogo de “RENALMEDICA”, en la que aparece el diagnóstico:
"ENFERMEDAD RENAL CRONICA GLOMERULOESCLEROSIS FOCAL SEGMENTARIA PRIMARIA”
y en la que se agrega, “Es un paciente candidato para estudio de
pretransplante renal”. Folio 3.
Ø Copia del
control de la Unidad Renal del “STR CALDAS AG HOSPITAL INFANTIL”, que se
le realizó al actor el día 24 de marzo de 2006 en el que se conceptuó: “Enfermedad
renal crónica, presumiblemente en estado cinco, con indicación de iniciar
terapia sustitutiva renal.....el paciente tiene donantes potenciales y
virtualmente completó el protocolo pretransplante renal por lo cual debe ser
valorado urgentemente en el centro de transplante renal para llevarlo a tal
modalidad de terapia”. Folio 5.
Ø Copia del
escrito en el que aparece el resumen de los exámenes pretransplante autorizados
por SaludCoop E.P.S., el 9 de marzo de 2006, sobre los cuales el actor
manifestó ya se le practicaron. Folios 6 al 9.
Ø Escrito de
tutela instaurada por el señor Luis Hernando Díaz Buitrago en contra de
SaludCoop E.P.S. Folios 10 al 14.
Ø Auto por
medio del cual, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas)
admitió y ordenó la notificación personal del mismo, tanto al demandante como a
la entidad demandada. Folios 16 al 18.
Ø Notificación
personal de la providencia anterior, tanto al accionante como a la E.P.S.
demandada. Folios 19 al 21.
Ø Copia del
memorial suscrito por la doctora Nuri Esneider Gutiérrez Cabiativa, Abogada
Regional Eje Cafetero, quien en representación de SaludCoop E.P.S., dio
respuesta a la acción de tutela. Folios 22 al 32.
Ø Documento
en el que consta la recepción del testimonio sobre la capacidad económica del
actor, por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chinchiná (Caldas).
Folios 34 y 35.
Ø Fallo de
fecha veintitrés de junio de 2006, por medio del cual, el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), decidió no tutelar los derechos
invocados por el demandante. Folios 36 a 46.
Ø Solicitud
elevada por el Defensor del Pueblo, que contiene la insistencia en la selección
del expediente contentivo de la tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Díaz
Buitrago en contra de SaludCoop E.P.S. Folios 3 al 7 del cuaderno 2 del
expediente.
4. Intervención de la entidad demandada.
Mediante escrito
firmado por la doctora Nuri Esneider Gutiérrez Cabiativa, Abogada Asesora
Regional del Eje Cafetero, en representación de SaludCoop E.P.S., dentro del
término otorgado por el juez de instancia, dio respuesta a la acción de tutela,
solicitando se declare improcedente la misma. Las razones esgrimidas para tal
pedimento, se pueden sintetizar así:
- El señor Luis
Eduardo Díaz Buitrago se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en
Salud en el régimen contributivo a través de SaludCoop E.P.S. en calidad de
cotizante dependiente, desde el 29 de octubre de 2001, encontrándose al día en
los pagos y cuenta con 221 semanas de cotización al sistema.
- El tutelante
pidió a SaludCoop E.P.S., el pago del viaje a la ciudad de Bogotá D.C.,
solicitud que esa entidad no puede autorizar, pues la Resolución 5261 de 1994
en su artículo 2º dispone que los gastos de desplazamiento generados en las
remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de
urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran
atención complementaria.
- El actor tiene
otro medio de defensa judicial, cual es el de poder acudir a la jurisdicción
ordinaria laboral que es la competente para resolver los conflictos entre las
entidades de seguridad social y sus afiliados, según lo regulado en el artículo
2º del Código de Procedimiento Laboral. Además, los Decretos 1222 y 1259 de
1994, y el Decreto 452 de 2000, establecen que todos los conflictos
relacionados con preexistencias, exclusiones y periodos mínimos de cotización,
corresponde resolverlos a la Superintendencia Nacional de Salud.
- SaludCoop
E.P.S., no ha puesto en peligro la vida del actor, pues según la evolución de
la patología que sufre, esa entidad no ha negado ningún servicio requerido,
habida cuenta que se ha pretendido cubrir el 100% del tratamiento a que tiene
derecho el usuario por ley. Unicamente la entidad se ha basado en ciertos
aspectos que de acuerdo al ordenamiento jurídico busca una mejor atención para
el usuario, razón por la que, según los dictámenes médicos, es necesario que el
paciente se someta a un traslado a la ciudad de Bogotá a fin de que por
eficiencia y calidad, “y lo más importante la TECNOLOGIA sea valorado por
personal adscrito a nuestra red en la mencionada ciudad”, ya que no se
cuenta con ella en el lugar de residencia del actor, para llevar a cabo tal
procedimiento que fue el motivo por el cual se remitió a la ciudad de mejor
referencia.
- Sobre los
gastos de transporte reclamados, se indica que el artículo 2 del Decreto 5261
de 1994, dispone que los gastos de desplazamiento generados en las remisiones
serán responsabilidad de cada paciente, salvo en los casos de urgencia
debidamente certificada o los usuarios internados que requieren atención
complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C.
diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de
la E.P.S. Además la Corte Constitucional en la sentencia T-337 de 2000 precisó
que no se puede obligar a transportar sus pacientes, cuando no existan
suficientes razones para sostener que con esa situación se afecta el derecho a
la vida del accionante.
- Se manifestó
que, en caso de concederse el amparo, debe indicarse cuáles son exactamente las
prestaciones no P.O.S. que se le deben autorizar y cubrir al paciente y así
evitar que la indeterminación conduzca a la pérdida del objeto mismo del amparo
y por contera a la desviación de recursos del sistema, para cubrir servicios
que no tienen una relación directa con el derecho a la vida.
- Respecto de
los costos del acompañante, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional
vertida en la sentencia T-197 de 2003, los mismos deben correr a cargo de las
entidades promotoras de salud cuando los médicos afirmen que es absolutamente
indispensable o cuando se trate de un menor de edad, enfermo mental o una
persona de la tercera edad que no puede valerse por sí misma.
5. Decisión
judicial objeto de revisión.
Mediante fallo del veintitrés (23) de
junio de dos mil seis (2006) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Chinchiná (Caldas) negó la tutela de los derechos invocados. Después de citar jurisprudencia
constitucional referida a las reglas dispuestas para el suministro de gastos de
transporte a los afiliados al sistema de seguridad social a quienes se debe
prestar un servicio médico en un lugar diferente al de su residencia, concluyó
que el actor tiene capacidad económica, pues devenga más de un salario mínimo
en la empresa para la cual labora. Además su madre como pensionada y su hermano
que trabaja en la misma empresa que el actor reciben un salario mínimo, motivo
por el cual, el deber constitucional de solidaridad permite la legítima
imposición de esa carga en procura de la recuperación de la salud del actor.
De la misma forma manifestó que, la
dolencia que padece el tutelante no afecta gravemente su vida, ni su integridad
personal. “Desde luego, se trata de una afección que causa molestias en su
salud. No obstante no se advierte que a través de ella se pongan en manifiesto
peligro a tales derechos fundamentales”. Tampoco se ha acreditado que se
hayan desplegado esfuerzos para determinar si el servicio que requiere el actor
pueda suministrarse en otro municipio más próximo a su lugar de residencia,
como en Manizales, y en consecuencia, con mayores probabilidades de que los
gastos de transporte, estadía y alimentación del donante y de su acompañante
adicional, sean asumidos por el actor y su familia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala
de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la
acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto objeto de
revisión.
Según el tutelante, le
están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida e
integridad personal, con la negativa de la E.P.S. demandada en asumir el costo
de su traslado desde la ciudad de Chinchiná (Caldas) y estadía en la ciudad de
Bogotá, así como del donante y de un acompañante adicional, con el fin de que
se le practique un transplante de riñón; gastos que debido a su precaria
situación económica no está en capacidad de costear.
El juez de instancia negó
la protección de los derechos invocados, al considerar que el actor y su
familia tienen capacidad de pago para asumir tanto su traslado y estadía en la
ciudad de Bogotá D.C., así como la del donante y de su acompañante. Además,
sostuvo que la patología que padece el actor no afecta gravemente su vida ni su
integridad personal, sin desconocer con ello que la dolencia que lo aqueja
cause molestias en su salud.
En este orden,
corresponde a esta Sala de Revisión establecer, con base en la jurisprudencia
de la Corte Constitucional si SaludCoop E.P.S., con su negativa en asumir los
costos económicos de su traslado, así como del donante y de un acompañante
adicional, tendiente a la valoración y práctica de una cirugía de transplante
de riñón que se llevará a cabo en la ciudad de Bogotá D.C., vulnera los
derechos constitucionales invocados.
Para el cumplimiento de
este objetivo, se analizarán los siguientes temas: i) el derecho fundamental a
la salud, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y, (ii) la
doctrina constitucional sobre el cubrimiento de los gastos de traslado de
pacientes y acompañantes, por E.P.S., como procedimiento excluido del Plan
Obligatorio de Salud (P.O.S.).
3. El derecho
fundamental a la salud.
Reiteradamente la jurisprudencia de
esta Corporación ha señalado que el artículo 49 de la Constitución Política
cataloga a la salud como un derecho y un servicio público a favor de todos los
habitantes del territorio nacional[1]. En consecuencia, surge
en cabeza del Estado la obligación de organizar, dirigir, reglamentar y
garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad[2].
Sin embargo, también ha sido clara la
posición de esta Corte en indicar que, en principio, no puede protegerse por
vía de tutela el derecho a la salud. Su carácter de derecho prestacional obliga
al Estado a racionalizar, por un lado la asignación de inversión suficiente
para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de
sostenimiento que igualmente tienen otros derechos. Y ello dentro de un
contexto de recursos escasos como el colombiano. De otro lado, debe igualmente
racionalizarse su prestación satisfactoria a cargo del Estado sólo en casos en
que su falta de reconocimiento (i) afecte directamente y de manera conexa los
derechos fundamentales de la persona, (ii) se pregone de un sujeto de especial
protección constitucional y/o (iii) no de cuenta de su contenido esencial para
satisfacer la carga mínima que implica garantizar tanto la dignidad de las
personas como sus necesidades básicas en salud[3].
La connotación del derecho a la salud
como fundamental, significa que otros derechos que la norma superior ha
establecido como fundamentales, resultarían vulnerados, en caso de no
garantizarse la prestación del servicio de salud en forma inmediata[4].
Además, el derecho a la salud puede
adquirir el carácter de derecho constitucional autónomo[5],
en razón a que la Constitución Política establece cláusulas que identifican
sujetos de especial protección constitucional, como la población infantil, las
personas con discapacidad y los adultos mayores, entre otros. Frente a ellos la
protección del derecho a la salud es reforzada debido al grado de
vulnerabilidad que en ocasiones deben afrontar.
De igual forma,
esta Corporación ha considerado que existe un derecho fundamental autónomo a la
salud, como derecho constitucional que funcionalmente está dirigido a
materializar la dignidad humana y que se traduce en un derecho subjetivo[6],
sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de
tal rango, lo cual ha dejado atrás concepciones erróneas que sostienen una
naturaleza distinta, entre los derechos de los cuales son titulares los seres
humanos[7]. Esta distinción en
muchos sentidos no deja de ser artificial, y desconoce pronunciamientos en el
seno de la comunidad internacional referida a que todos los derechos humanos,
tanto civiles y políticos como económicos, sociales y culturales son indivisibles
e interdependientes[8].
Bajo esta
concepción, ha señalado la Corte que, al adoptarse internamente un sistema de
salud en el cual se identifican “los factores de riesgo, las
enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el
sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel
posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de
indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca
en un derecho subjetivo[9]”.
En este orden, la naturaleza del
derecho a la salud como fundamental autónomo garantizador de la dignidad
humana, se enmarca en las prestaciones en salud definidas en el Plan Básico de
Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y
de las “derivadas de las obligaciones básicas definidas en la Observación
General No 14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas[10]”.
4. Doctrina constitucional sobre el
cubrimiento de los gastos de traslado de pacientes y sus acompañantes, por
E.P.S., como procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración
de jurisprudencia.
Si bien es cierto que la prestación de los servicios
por parte de las Entidades Promotoras de Salud está regido por disposiciones
legales, y en especial por los procedimientos y servicios contenidos en el Plan
Obligatorio de Salud (P.O.S), también lo es, que dichas entidades al cumplir
con esta obligación, deben atender a las necesidades de los usuarios,
garantizando el acceso y la prestación de los servicios médicos como medios de
protección de los derechos a la salud y seguridad social en conexidad con el
derecho a la vida[11].
Es decir, las Entidades Prestadoras del Sistema de
Salud, están en el deber de garantizar el acceso a la promoción, protección y
recuperación de la salud en cumplimiento de los servicios que se les ha
confiado, sin que puedan incurrir en omisiones o realizar actuaciones que
perturben la continuidad y eficacia del servicio (arts. 49 y 209 C.P.)[12].
Ahora bien, en lo referido a la prestación de
servicios médicos fuera del lugar de residencia del paciente cuando en la misma
no pueda realizarse, la Resolución 5261 de 1994 en su artículo 2º indica que en
estos casos, “... podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con
él. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de
responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente
certificada o en los pacientes internados que requieran atención
complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C.
diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de
la E.P.S.”
El tema del traslado de pacientes y los gastos que
demanda el transporte y manutención para hacer efectivos los tratamiento
médicos, según la jurisprudencia de esta Corte, debe desarrollarse desde la
perspectiva de accesibilidad del afiliado al Sistema de Seguridad Social,
entendida como, la posibilidad de llegar a utilizar los citados servicios o
recursos, significando por consiguiente que, debe existir un enlace entre la
posibilidad de acceso, la atención en salud y la seguridad social[13].
En este orden, la accesibilidad y el acceso efectivo
al servicio público de salud comprende un todo inescindible, siendo posible la
protección constitucional del derecho en aquellos casos en los cuales se
acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y
adecuados para hacer uso de la atención asistencial. De allí que sea un
despropósito manifestar que el Estado tiene la obligación de prestar el
servicio público de salud, bien directamente o a través de particulares
vigilados por éste, pero que dicha obligación no comprende el deber de otorgar
a los titulares de los derechos fundamentales relacionados con esta prestación,
los medios que requieren para acceder a la misma[14].
En este contexto, la jurisprudencia constitucional de
manera reiterada ha sostenido que, en principio, el servicio de transporte y
los gastos de manutención originados en el traslado a lugares fuera de la
residencia del usuario para prestación de servicios de salud, deben ser
asumidos por el propio paciente y por su familiares más cercanos en
cumplimiento del principio de solidaridad (art. 95-2 C.P.). No obstante,
existen excepciones en las cuales las E.P.S., con cargo a los recursos del
Fosyga, o las A.R.S., con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, según
sea el caso, deben cubrir los costos en los que se incurra por tal concepto.
Para ello, deben darse las siguientes circunstancias: (i) que el procedimiento
o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la
salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el
paciente y sus familiares cercanos no cuenten con recursos económicos para
atender dichos gastos; (iii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en
riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente[15],
y, finalmente, (iv) en casos en los cuáles se encuentren involucrados menores
de edad, discapacitados física o mentalmente y personas de la tercera edad, se
hace indispensable además el cubrimiento de los costos de desplazamiento de un
acompañante[16].
Con todo, según la jurisprudencia de esta Corporación,
es procedente la autorización del pago de transporte y manutención de un
acompañante, atendiendo el concepto médico, cuando (i) el paciente es
totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere
atención permanente para garantizar su integridad física y la atención
de sus necesidades más apremiantes, y, (iii) ni el paciente ni su núcleo
familiar cuentan con recursos suficientes para financiar el traslado[17].
Debe insistirse,
que en materia de accesibilidad a la prestación del servicio de salud fuera del
domicilio del usuario, es el médico tratante, quien debe determinar lo
concerniente al traslado, manutención y acompañamiento de éste, pues es citado
profesional el capacitado para establecer dicha prestación[18].
Es evidente entonces que, el cubrimiento de los gastos
por parte de la E.P.S., que demande el transporte del paciente fuera de su
residencia, está supeditado, en primer lugar, a la necesidad de recibir un
servicio de salud, a tal punto que de no remitirse para que se le preste la
atención requerida se pone en riesgo su vida, integridad personal o el estado
de salud; en segundo lugar, a la capacidad económica del paciente y de sus
familiares más cercanos, y, en tercer lugar, debe verificarse además si se
trata de un menor de edad, de una persona con discapacidad física o mental o si
es una persona de la tercera edad, casos en los cuales es necesario además
suplir los costos del traslado de un acompañante; de todas maneras, es el médico
tratante quien determina la necesidad del acompañante del paciente.
En este orden de ideas, la obligación a cargo de las
Entidades Prestadoras de Servicios de Salud de asumir el costo del traslado de
los pacientes a otros lugares para que accedan al servicio de salud, supera los
límites de la pura y elemental atención médica de sus usuarios, por ende,
implica el análisis y valoración integral en cada caso, sin desconocer la
realidad física, social y económica del paciente, entre otros aspectos, que
permiten establecer las necesidades y las garantías en salud que deben prestar[19]
y que busca en esencia, no solamente el restablecimiento del estado de salud de
los pacientes, sino el disfrute de la vida en condiciones dignas.
Siguiendo estos lineamientos, en múltiples
oportunidades, las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación ha
tutelado los derechos a la salud y a la seguridad social como fundamentales en
conexidad con el derecho a la vida de personas que han requerido de
tratamientos médicos fuera de su domicilio, al establecer en cada caso que el
acceso a estos servicios era indispensable para el restablecimiento a la salud
y a la vida digna de los pacientes.
En efecto, en la sentencia T-003 de 2006, la Sala
Cuarta de Revisión de esta Corte definió el caso de la señora Ericinda Ramos
contra la EPS Humana Vivir Seccional Villavicencio, quien solicitó la
protección de su derecho a la vida por la negativa de dicha entidad en asumir
el costo de su traslado y estadía, así como de un acompañante, desde esa ciudad
a Bogotá, lugar en el cual debían realizarle una nueva intervención quirúrgica
tendiente a corregir la desviación de la rótula izquierda que le había sido trasplantada.
Consideró la Corte que si bien, en principio existe la
necesidad de la prestación de un servicio médico, éste en ningún momento había
sido negado por la E.P.S. Por el contrario, la entidad procurando el bienestar
de la demandante -persona de 71 años de edad-, propuso que la intervención
quirúrgica fuera practicada en Bogotá, al indicar que en esa ciudad se contaba
con los medios especializados y los médicos idóneos para la adecuada atención
de la paciente, motivo por el cual la Corte, se abstuvo de ordenar la
intervención quirúrgica en otra ciudad diferente, como fue solicitado. Sin
embargo, teniendo en cuenta que la entidad demandada manifestó su disposición
de asumir los costos de traslado de la paciente hasta Bogotá y de vuelta a
Villavicencio, la orden se dio respecto de asumir el costo que demandaba el
acompañante, (un familiar o en caso de que éste no pudiera, se le asignara una
enfermera) en razón a que la actora era una persona de la tercera edad, carente
de recursos económicos y con dificultad para caminar debido a la lesión que
padecía en su rodilla izquierda, además de que no conocía la ciudad de Bogotá.
Mediante sentencia T-099 de 2006, la Sala Segunda de
Revisión decidió un caso en el cual el señor Gustavo Adolfo Sierra Mier,
persona de 26 años de edad, demandó en tutela a SaludCoop E.P.S., al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, originados
en la negativa de la entidad demandada en asumir el costo de su traslado y
manutención, así como de un acompañante, quienes debían viajar desde Montería
(Córdoba) a la ciudad de Bogotá para la realización de unos exámenes necesarios
para la práctica de una cirugía, que fueron prescritos por su médico tratante.
En esa
oportunidad esta Corporación tuteló los derechos invocados por el actor, al
constatar su incapacidad económica y la de su familia para asumir los costos de
su traslado y manutención “al lugar donde requiera la prestación de los
servicios, de conformidad con lo ordenado por el médico tratante”, pues era
la única manera en que éste lograba una efectiva recuperación de su salud. De
la misma forma se ordenó a la E.P.S., asumir esos mismos costos de un
acompañante, debido a la esquizofrenia que padecía el actor y su dependencia a
medicamentos que debía tomar diariamente para el mantenimiento de su
estabilidad mental, siendo una persona que requería atención permanente para
garantizarle su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores
cotidianas.
En la sentencia T-373 de 2006, la Sala Octava de
Revisión de esta Corte estudió el caso del señor Juan Carlos Sáenz Maldonado,
quien demandó en tutela al Seguro Social A.R.P. -Seccional Norte de Santander-
al considerar vulnerado su derecho a la salud en conexidad con la vida digna,
originado en la negativa de la entidad demandada en autorizar los viáticos para
un acompañante que requería para poder viajar, desde Cúcuta a la ciudad de
Bogotá en donde le realizarían un tratamiento de física y de rehabilitación,
debido a su precario estado de salud y en razón a las dolencias que padecía que
se originaron en un accidente sufrido en una mina en la que laboraba.
En este caso encontró la Corte que la A.R.S. demandada
había autorizado al paciente el traslado a la ciudad de Bogotá para efectos de
realizarse el tratamiento ordenado, y que la negativa se presentaba respecto de
asumir los gastos del acompañante que requería el actor y que era necesario
pues debido a las secuelas del accidente que le limitan la marcha y movimientos
de flexión, aducción y rotación, estaba impedido para la realización de
actividades primarias como vestirse. Además, el paciente manifestó que ni él ni
su familia contaban con recursos económicos, sin que dicha afirmación fuese
controvertida por la entidad demandada. Por ello consideró la Corte que el
Estado debía cubrir los gastos de desplazamiento que requería, habida cuenta
que era la única forma en que de manera efectiva se lograba la recuperación de
su salud al recibir el tratamiento ordenado y que debía realizarse en la ciudad
de Bogotá D.C.
Por su parte, la Sala Octava de Revisión de esta
Corte, en la sentencia T-493 de 2006, amparó los derechos a la salud y a la
seguridad social como fundamentales en conexidad con la vida, del señor Atilio
Guzmán Calderín, persona de 57 años de edad, vulnerados por Coomeva E.P.S.,
quien se había negado a sufragar el costo de los pasajes aéreos desde Cartagena
a Medellín y la estadía del citado ciudadano y de un acompañante en esta ciudad
donde le debían realizar una cirugía de transplante de hígado ordenado por un
juez de tutela.
Los motivos de la entidad demandada para negar el
cubrimiento monetario de los gastos que demandaba el servicio solicitado, se
centraron en señalar que se trataba de obligaciones de tipo económico ajenas a
una función puramente asistencial y médica como la que le fue confiada,
situación, que de ordenarse, implicaría la utilización de recursos del Estado
destinado a la atención en salud de manera no prevista en la Ley 100 de 1993 y
en el parágrafo del artículo 2 de la Resolución No. 5261 de 1994.
La Corte Constitucional, encontró, de acuerdo a las
pruebas obrantes en el expediente, que el accionante requería con carácter
urgente del transplante hepático, motivo por el cual debía ser trasladado desde
Cartagena a la ciudad de Medellín y el grupo familiar no contaba con recursos
para sufragar los gastos de traslado, estadía y asistencia en la aludida
ciudad, por esta razón, le ordenó a Coomeva E.P.S., suministrara los mismos,
por cuanto eran indispensables para el acceso al servicio de salud que
requería.
Respecto de la
pretensión atinente a que los gastos que se ordenaran se incluyera lo
correspondiente al traslado y manutención de una acompañante, en razón a la
imposibilidad del actor de atender sus necesidades vitales sin ayuda, se emitió
la orden condicionada a previa formulación del médico tratante, debido a que
ésta resultaba indispensable para establecer la necesidad del acompañamiento.
En la sentencia T-652 de 2006, la Sala Séptima de
Revisión de esta Corte, tuteló el derecho a la salud en conexidad con el
derecho fundamental a la vida de la señora Desireth del Rosario Luna
Ramos que había demandado a Caja Salud A.R.S.-UT y/o Comfasucre A.R.S., al
encontrar que los citados derechos habían sido vulnerados por la demandada con
su negativa de autorizar el transplante de médula ósea solicitada por la
tutelante, así como de cubrir el costo de traslado para la realización del
citado transplante. Sobre el cubrimiento de los costos de traslado y estadía
tanto del actor como del acompañante se condicionó a lo ordenado por el médico
tratante.
Sobre este
último aspecto, manifestó la Corte que, debido a que la tutelante afirmó
encontrarse en precaria situación económica para asumir los costos de
transporte a la ciudad de Barranquilla y someterse allí al transplante de
médula, de acuerdo a la carga dinámica de la prueba, deberá tenerse por cierta
tal afirmación por cuanto no fue controvertida por la demandada. Como
consecuencia de lo expuesto, consideró la Sala que, exigir a la tutelante
sufragar los gastos de traslado para la intervención quirúrgica ordenada en
este fallo, negaría en la práctica el amparo y la garantía de sus derechos
fundamentales, motivo por el cual, ordenó el cubrimiento de los costos de
traslado de la demandante, al lugar donde requería de la prestación de los
servicios, de conformidad con lo ordenado por el médico tratante.
De lo expuesto
se puede concluir que, a las Entidades Prestadoras de los Servicios de Salud
les asiste el deber de asumir los gastos de transporte y manutención de los
pacientes y de sus acompañantes, siempre que el traslado, estadía y
acompañamiento sea indispensable para acceder al servicio de salud, atendiendo
a la prescripción del médico tratante, quien para este efecto deberá tener en cuenta
aspectos tales como la edad, la capacidad física o mental del paciente, y demás
particularidades que así lo indiquen.
5. El caso objeto de estudio
Como quedó referido en el aparte de
esta providencia en el que se plasmaron los antecedentes, el señor Luis
Hernando Díaz Buitrago, demandó en tutela a SaludCoop E.P.S., de la ciudad de
Chinchiná (Caldas), solicitando la protección de los derechos al mínimo vital,
a la salud, seguridad social e integridad personal, en conexidad con la vida
digna, vulnerados a su juicio por la negativa de la entidad demandada en
suministrar el costo de pasajes, desde el lugar de residencia a la ciudad de
Bogotá D.C., y estadía en esta ciudad, en su calidad de paciente, así como del
donante -madre o cualquiera de sus dos hermanos- y de un acompañante, en razón
a que se debe realizar una valoración "pretransplante receptor"
y el transplante de riñón ordenado por su médico tratante en la Clínica San
Rafael de la ciudad de Bogotá D.C. y ni él ni su grupo familiar cuentan con recursos
económicos para asumir los costos aludidos.
La entidad demandada
solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, argumentando que, en
ningún momento ha desconocido los derechos fundamentales que le asisten al
tutelante. En su sentir, lo que se ha hecho es acatar la normatividad al
respecto, esto es, lo regulado en el artículo 2º de la Resolución 5261 de 1994,
al establecer que los gastos de desplazamiento generados en las remisiones
serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia
debidamente certificada o en los pacientes internados que requieren atención
complementaria. Además, la jurisdicción laboral es la competente para resolver
los conflictos suscitados entre las entidades de seguridad social y sus
afiliados[20].
El juez de instancia
resolvió no tutelar los derechos invocados por el actor. Como principales
argumentos para adoptar esta decisión sostuvo que, está demostrada la capacidad
económica del actor, pues devenga $502.000.oo de salario y de su grupo familiar
más cercano -madre pensionada con el salario mínimo y hermano que devenga un
salario mínimo- para asumir el costo de traslado desde Chinchiná (Caldas) y de
estadía en la ciudad de Bogotá D.C., con el fin de la práctica del transplante
que requiere. Así mismo, manifestó que, la dolencia que padece el actor no
afecta gravemente su vida, ni su integridad personal o que ponga en peligro
tales derechos. Finalmente señaló que, no se ha acreditado que se hayan
desplegado esfuerzos para determinar si el servicio de salud que necesita el
actor puede suministrarse en otro municipio más cercano a su lugar de
residencia, como la ciudad de Manizales, y en consecuencia, con mayores
probabilidades de que los gastos de transporte, estadía y alimentación del
donante y acompañante adicional, sean asumidos por el actor y su familia[21].
Esta Sala de Revisión no
comparte los argumentos expuestos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Chinchiná (Caldas) para negar la protección de los derechos invocados por el
tutelante. Basta con analizar el aspecto fáctico y jurídico del caso objeto de
revisión, a la luz de los lineamientos que sobre el tema, reiteradamente ha
señalado la jurisprudencia constitucional para establecer que la acción de
tutela era procedente.
En efecto, de acuerdo a
las pruebas que obran en el expediente de tutela, el señor Luis Hernando Díaz
Buitrago es una persona que reside en el municipio de Chinchiná (Caldas), en la
actualidad cuenta con 28 años de edad y padece de “ENFERMEDAD RENAL CRONICA[22], “en estadio 5”, siendo un paciente “candidato para estudio de pretransplante
renal[23]” motivo por el cual necesita de “valoración urgente en centro de transplante
renal para transplantar sin pasar por diálisis, esto teniendo en cuenta que tiene donantes
potenciales[24]”, y “virtualmente completó el protocolo
pretransplante renal por lo cual”, se insiste, “debe ser valorado urgentemente en
centro de transplante renal para llevarlo a tal modalidad de terapia[25]”.
Por tal
razón, se remitió a la ciudad de Bogotá D.C., el “paquete evaluación pretransplante receptor[26], tendiente a la práctica
del transplante ordenado por su médico tratante, a llevarse a cabo en la
Clínica San Rafael de la ciudad de Bogotá D.C. (Negrilla fuera de texto
original).
Para esta Sala de
Revisión es claro que debido a la enfermedad que padece el actor, el
procedimiento que debe realizarse es indispensable para garantizar su derecho a
la salud y a la integridad personal, a tal punto que de no llevarse a cabo el
transplante de riñón ordenado por el nefrólogo tratante, las condiciones de
salud del accionante se deteriorarán pudiendo así comprometer el goce del
derecho a la vida digna. Al respecto, esta Sala comparte los argumentos
expuestos por el Defensor del Pueblo en su escrito de insistencia en la selección
del expediente con fines de revisión del fallo de instancia, que ahora nos
ocupa, referido a que la dolencia padecida por el actor, constituye una
enfermedad de alto costo, degenerativa y progresiva que requiere de atención
integral, oportuna y continua y que afecta gravemente su vida e integridad
personal[27].
Por lo expuesto, no puede
avalarse lo sostenido por el juez de instancia, concerniente a que la
enfermedad padecida por el tutelante sea una afección que le causa molestias en
su salud, pero que no se advierte que se encuentren en peligro los derechos
fundamentales invocados, esto es, que no compromete gravemente su vida e
integridad personal.
De acuerdo a lo anotado,
es preciso reiterar que según la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la
vida no consiste simplemente en la conservación de las funciones corporales que
le permiten a un ser humano mantenerse con vida, sin tener en cuenta su estado
de salud, sino que implica que el titular de este derecho, alcance un estado lo
más lejano al sufrimiento, de tal forma que le permita desempeñarse en sociedad
como un sujeto normal que pueda gozar de una óptima calidad de vida. Este es el
sentido y alcance en el que debe entenderse el artículo 11 de la Constitución,
en armonía con uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho,
cual es, la dignidad humana (artículo 1 ibídem).
De allí que cualquier
situación que haga de la existencia de la persona un sufrimiento, se opone a la
garantía fundamental a la vida, entendida ésta como el derecho a existir en
condiciones de dignidad. Por esta razón, el juez constitucional está autorizado
para restablecer el disfrute pleno del derecho amenazado o vulnerado, pues en
caso contrario, sería negar la finalidad de la medicina, además de someter a un
ser humano a un estado indeseable, como lo sería esperar a que se encuentre
ante la inminencia de perder la vida como requisito de procedibilidad del
amparo de sus derechos[28]. En este orden, el ser
humano debe mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desenvolverse
en sociedad, de tal forma que al presentarse ciertas anomalías en la salud, aún
cuando no tengan el carácter de enfermedad, pero afectan esos niveles, se pone
en peligro la dignidad humana. Entonces, resulta válido pensar que el paciente
tiene derecho de guardar esperanzas de mejoría o recuperación a su
padecimiento, esto es, a buscar por todos los medios a su alcance la opción de
vida, que no obstante sus dolencias pueda llevarse con dignidad[29].
En definitiva, la vida digna conlleva para el ser humano una posibilidad mayor
de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de allí que
cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de sus capacidades,
pudiendo ser evitada, compromete el disfrute pleno del derecho a la vida[30].
Ahora bien, el
procedimiento “pretransplante
receptor”
ordenado por el médico tratante, ha de realizarse en la “Clínica San Rafael” de la ciudad de Bogotá D.C.,
lugar al que deberá trasladarse el actor desde el municipio de Chinchiná
(Caldas), lo que demanda un costo, al igual que su estadía en la aludida
ciudad, para lo cual, afirma no contar con recursos económicos, como tampoco su
núcleo familiar más cercano.
Con respecto a la prueba
de la capacidad económica, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente,
y en particular la declaración rendida por el actor ante el juez de instancia,
se infiere que, se encuentra laborando como ayudante de mecánica automotriz en
una empresa del municipio de Chinchiná (Caldas), trabajo por el cual devenga un
salario de $502.000.ooo, los cuales dedica a la atención de gastos como
$110.000.oo de arriendo, $70.000.oo en servicios públicos, $220.000.oo en
alimentación de su esposa (ama de casa) y sus dos hijos menores de edad, uno de
los cuales estudia en una escuela pública. Su grupo familiar más cercano lo
conforman su madre, quien es pensionada del Seguro Social con el salario mínimo
y dos hermanos, uno de los cuáles devenga el salario mínimo por las labores que
desempeña en la misma empresa donde trabaja el actor, y el otro se encuentra
prestando el servicio militar, por lo tanto parte de sus gastos están a cargo
de su madre[31].
Como se puede observar,
contrario a lo sostenido por el juez de instancia, los escasos ingresos
económicos recibidos mensualmente, tanto por el actor, como por su madre y
hermano, apenas les alcanza para solventar sus necesidades primarias
(alimentación, vestuario, arriendo, servicios públicos, educación, etc), y en
caso de que tuvieran que asumir el costo de la prestación requerida, se vería
afectado su mínimo vital y el de su familia[32], lo que
demuestra que no están en capacidad de costear el traslado y estadía en la
ciudad de Bogotá, del tutelante, del donante y de un acompañante.
En suma, pese a que el
juez de instancia citó correctamente varias sentencias de esta Corporación
sobre el tema tratado, el ejercicio interpretativo de adecuación del caso a las
reglas jurisprudenciales no fue adecuado, ello explica claramente el sentido de
la decisión que adoptó. Fue así como, se insiste, llegó a la conclusión que
necesitando el actor un transplante de riñón para lo cual tiene donantes
potenciales, lo que evitaría pasar por diálisis, esta era una simple afección
que, aunque podía causarle algunas molestias en su salud, no comprometía, el
derecho a la salud, la integridad personal, ni la vida digna del paciente. Así
mismo, tuvo por probada la capacidad económica del actor y del grupo familiar
cercano, sin hacer una valoración objetiva de sus ingresos, los cuales superan
escasamente el salario mínimo mensual vigente para el tutelante ( $502.000.oo),
y equivalen a éste en el caso de su madre y hermano, sin que hubiese merecido
valoración los egresos de los mismos, destinados a solventar las necesidades
básicas de cada uno. De allí que, se reitera, en caso de tener que asumir los
costos de traslado y estadía fuera del lugar de su residencia, para la práctica
del procedimiento ordenado por el galeno tratante del actor, se vería
comprometido su mínimo vital y el de su familia. Además de desconocerse el
régimen de presunciones a que operaba en el caso, puesto que el tener ingresos
mensuales prácticamente equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente,
este hecho debe ser tenido en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad
económica del accionante, siempre y cuando esta condición no haya sido
controvertida por la entidad demandada[33], como en
efecto ocurrió en el caso objeto de revisión.
Se concluye entonces que
en el presente caso, se cumplen los parámetros exigidos por la jurisprudencia
de esta Corporación para acceder a la protección de los derechos invocados,
habida cuenta que el actor padece de una afección renal crónica, enfermedad que
según el médico tratante, amerita un transplante de riñón que debe realizarse
en la ciudad de Bogotá D.C. y el actor y sus familiares no cuentan con recursos
económicos para solventar los costos del traslado y estadía en la citada
ciudad, tanto del paciente, como del donante y de un acompañante, éste último,
en caso de ser necesario. Además el procedimiento que debe realizarse es
imprescindible a tal punto que en caso de no practicarse, se pondría en peligro
la salud y en consecuencia la vida digna del actor. En definitiva, el traslado
del accionante a la ciudad de Bogotá D.C., es indispensable y el no hacerlo se
priva en la práctica del acceso a un servicio del cual depende no solamente la
posibilidad de recuperar la normalidad en sus condiciones de salud, sino
también el mantenimiento de la vida en condiciones dignas.
Sin embargo, esta Sala de
Revisión no accederá a ordenar que el procedimiento autorizado por el médico
tratante se realice en lugar diferente a la ciudad de Bogotá D.C[34].,
como fue solicitado por el tutelante, por cuanto, como lo sostuvo la entidad
demandada, de acuerdo a los dictámenes del médico tratante, es necesario el
traslado del paciente a la citada ciudad, teniendo en cuenta la “EFICIENCIA Y CALIDAD y lo más importante la
TECNOLOGÍA”,
para que sea valorado por personal adscrito a la red de servicios prestados por
SaludCoop E.P.S.[35]
Esta Sala de Revisión encuentra razonable que deba
accederse también al traslado y estadía en la ciudad de Bogotá D.C., del
donante potencial -madre o cualquiera de sus dos hermanos-, pues lógico es
concluir que es imprescindible la presencia del mismo en el lugar en el que se
realizará, en su orden, la evaluación pretransplante del riñón, y la práctica
de la cirugía de transplante de éste órgano que necesita el señor Díaz
Buitrago. Además sobre el tema no se pronunció la entidad demandada, esto es,
no expresó los motivos por los cuales no es necesaria la presencia del donante
potencial en el lugar en el cual se realizará el procedimiento antes aludido,
motivo por el que, esta Sala tendrá por cierta la necesidad del traslado y estadía
del donante. Sin embargo, será el médico tratante quien determine la
oportunidad en la cual debe trasladarse el mismo a la ciudad de Bogotá D.C.
Ahora bien,
respecto de la solicitud de traslado y estadía de un acompañante, debe
aplicarse los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación, en el
sentido de que, igualmente, corresponde al médico tratante establecer si es
necesario que el paciente esté acompañado de uno de sus familiares o en su caso
de una enfermera, previa valoración de sus condiciones de salud, pues es éste
profesional el capacitado para establecer dicha prestación[36].
Esto es, debe verificarse si el paciente es totalmente dependiente de un
tercero para su desplazamiento, o requiere atención permanente para garantizar
su integridad física y la atención de sus necesidades más apremiantes. Lo
expuesto, sin desconocer que en este caso, como quedó referido, ni el
paciente, ni su núcleo familiar cuentan con recursos económicos para costear
este servicio.
Finalmente,
tanto el juez de primera instancia al definir la tutela incoada, como la
entidad demandada en el escrito que hizo llegar en sede de revisión,
manifestaron que en el presente caso no se acreditó que se hayan desplegado
esfuerzos para determinar si el servicio que requiere el actor puede
suministrarse en otro municipio más próximo a su lugar de residencia, como la
ciudad de Manizales (Caldas), lugar en el que tendría mayores probabilidades de
que los gastos de transporte, estadía y alimentación, del donante y del
acompañante adicional pudieran ser asumidos por el actor y su familia.
Es importante
precisar que, la exigencia de desplegar esfuerzos tendientes a determinar si el
servicio médico requerido por el actor puede ser prestado en un lugar más
cercano a su residencia, en este caso particular, no puede trasladarse al actor
o a su familia, por las siguientes razones: (i) se trata de un tema muy
especializado, cual es el transplante de un órgano, (riñón); (ii) son los
médicos tratantes y la propia E.P.S., quienes tienen además acceso a la
información de la red de servicios con que cuentan, por ello son los
autorizados para determinar, de acuerdo al caso particular, que hospitales,
clínicas o centros médicos están en la capacidad de brindar el servicio
requerido, de manera adecuada, eficiente, con calidad, sin desconocer además la
idoneidad del recurso humano (médicos, enfermeras, etc), y el acceso a la
ciencia y a la tecnología, y, (iii) estas circunstancias fueron valoradas
efectivamente en este caso por SaludCoop E.P.S., para establecer que era la
Clínica San Rafael de la ciudad de Bogotá D.C., la idónea para, en su orden,
valorar el “paquete pretransplante receptor”, y realizar al tutelante el
procedimiento de transplante de un riñón, “sin pasar por diálisis[37]”.
Es decir, es este centro médico, a juicio de la entidad demandada, el que
garantiza la prestación de este servicio de manera idónea, adecuada y
eficiente, de tal forma que el actor pueda recuperar sus condiciones normales
de salud y por ende de vida digna.
Por lo expuesto, esta Sala de Revisión, previa
inaplicación de lo regulado en el parágrafo del artículo 2º de la Resolución
5261 de 1994, revocará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
de Chinchiná (Caldas) de fecha veintitrés (23) de junio de 2006, por medio del
cual decidió no acceder a la protección de los derechos invocados. En su lugar,
tutelará los derechos a la salud e integridad personal, en conexidad con el
derecho a la vida digna del señor Luis Hernando Díaz Buitrago. En consecuencia
se ordenará a la entidad demandada, que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda (i) a
autorizar los gastos de transporte, estadía y manutención del señor Luis
Hernando Díaz Buitrago en la ciudad de Bogotá D.C., lugar al que deberá acudir
para que se le realice, la “evaluación pretransplante receptor”, previo
al transplante de riñón ordenado por su médico tratante, así como también el
costo que por este mismo concepto demande el traslado, estadía y manutención
del donante potencial en la ciudad antes citada, (ii) disponga de lo conducente
para que su médico tratante, se pronuncie dentro de ese mismo término, no sólo,
respecto de la oportunidad en que debe trasladarse el donante potencial a la
ciudad de Bogotá D.C., sino sobre la necesidad del acompañante que el actor
demanda, y, (iii) que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al
pronunciamiento del médico tratante, emita las órdenes relativas a cubrir los
gastos de transporte, estadía y manutención en la ciudad de Bogotá D.C., del
paciente, del donante potencial, y en caso de haberse considerado necesario por
el médico, de un acompañante.
Se autorizará a la
entidad demandada para que repita contra el FOSYGA por los gastos en que
incurra en cumplimiento de las órdenes dadas en esta providencia. Pago que
deberá verificarse en el término de seis (6) meses contado a partir de la
respectiva solicitud.
III. DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas) del veintitrés (23) de junio de 2006;
en su lugar tutelar los derechos a la salud e integridad personal, en conexidad
con el derecho a la vida digna del señor Luis Hernando Díaz Buitrago.
Segundo.
ORDENAR a SaludCoop E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda
(i) a autorizar los gastos de transporte, estadía y manutención del señor Luis
Hernando Díaz Buitrago en la ciudad de Bogotá D.C., lugar al que deberá acudir
para que se le realice, la “evaluación pretransplante receptor”, y el
transplante de riñón ordenado por su médico tratante, así como también el costo
que por este mismo concepto demande el traslado, estadía y manutención del donante
potencial en la ciudad antes citada, (ii) disponga de lo conducente para que su
médico tratante, se pronuncie dentro de ese mismo término, no sólo, respecto de
la oportunidad en que debe trasladarse el donante potencial a la ciudad de
Bogotá D.C., sino sobre la necesidad del acompañante que el actor demanda, y,
(iii) que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al pronunciamiento
del médico tratante, emita las órdenes relativas a cubrir los gastos de
transporte, estadía y manutención del paciente, del donante potencial, y en
caso de haberse considerado necesario por el médico, de un acompañante.
Tercero. Para garantizar la efectividad de los derechos involucrados en el
presente caso, el Juzgado Pr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.