T-975-05
Sentencia T-531/02
Sentencia
T-975/05
APODERADO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos/ACCION
DE TUTELA-Falta de especificidad o determinación en el poder del abogado
El poder
presentado por la abogada, se refiere de manera indeterminada a la
interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos
cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de
fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este
poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder
hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos
generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de
la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la
especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos.
FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No está acreditada la calidad de apoderado judicial
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1162589
Acción de
tutela instaurada por María Rubiela Quintero López contra la Caja Nacional del
Previsión-CAJANAL
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco
(2005).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 33
Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de junio de 2005, en primera instancia
dentro del expediente de tutela T-1162589.
El presente expediente fue seleccionado para revisión mediante Auto
del 12 de agosto de 2005, por la Sala de Selección Número Ocho y repartido a la
Sala Tercera de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
El día 8 de noviembre de 2004, Maria Rubiela Quintero López presentó,
mediante apoderada judicial, un derecho de petición ante la Caja Nacional de
Previsión Social a fin de que le fuera reconocida, pagada y reliquidada la
pensión gracia por retiro definitivo. Hasta la fecha no ha obtenido respuesta
alguna.
El día 1 de junio de 2005, la apoderada de la actora interpuso
acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, por vulneración
del derecho de petición. La apoderada acreditó su legitimación para actuar en
nombre de la actora, presentando el poder otorgado el 21 de septiembre de 2004.
La parte demandada no se hizo parte en el proceso de tutela.
El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá negó el amparo por
considerar que la apoderada de la accionante no estaba legitimada para
interponer la acción de tutela, dado que el poder había sido otorgado antes de
que se configuraran los hechos objeto de demanda y en todo caso en una fecha
muy anterior a la de la interposición de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral
9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de tutela de la referencia.
2.
Problemas jurídicos
El presente caso presenta los
siguientes problemas jurídicos que la Sala entrará a resolver: (i) Si se
configura legitimación en la causa por activa cuando quien promueve la acción
de tutela es una abogada a quien se le otorgó un poder para interponer la
acción de tutela antes de que se configuraran los hechos que supuestamente
vulneraron el derecho de petición de la actora.
En caso de establecerse que
efectivamente se configura la legitimación en la causa, procederá la Sala a resolver
de fondo sobre la tutela impetrada, para lo cual entrará a considerar (ii) si
se vulneró el derecho de petición de la actora por la falta de respuesta de la
Caja Nacional de Previsión Social.
Para estos efectos la Sala recordará brevemente la doctrina sobre el
apoderamiento judicial como una de las formas con las que se puede configurar
la legitimación activa en los procesos de tutela. Y si es del caso, recordará
brevemente la doctrina de esta Corte sobre vulneración del derecho de petición
en materia pensional.
3.
La doctrina
constitucional sobre los requisitos del apoderamiento judicial en los procesos
de tutela
De conformidad
con lo que establece el artículo 86 de la Constitución, la promoción de la
acción de tutela puede hacerla cualquier persona directamente o “por quien
actúe en su nombre”. En desarrollo de este enunciado el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, introdujo la posibilidad de que se pueda adelantar la
acción de tutela a través de apoderado judicial. El artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 establece:
“Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en
todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”.
“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
La Corte se ha pronunciado en varias oportunidades[1] acerca de la necesidad
de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971
sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien “ejerce
la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato
judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio
de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según
las normas aplicables (…).”[2]
En la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, se señalaron
los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante
apoderado judicial:
Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la
Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe
realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se
presume auténtico[3].
(iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[4] En este sentido (iv) El
poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un
determinado proceso no se entiende conferido[5]
para la promoción[6]
de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan
origen[7]
en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo
puede ser un profesional del derecho[8]
habilitado con tarjeta profesional[9].
En el caso bajo
estudio, (i) existe un poder especial, (ii) otorgado por escrito por la
accionante, (iii) para la interposición de una acción de tutela, (iv) en contra
de la Caja Nacional de Previsión Social. Sin embargo, en dicho poder no hay
elementos que cumplan con lo que establece el artículo 65 del CPC, modificado
artículo 1, numeral 23 del Decreto 2282 de 1989 que dice en su inciso 2:“En
los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no
puedan confundirse con otros.”
En efecto, el
poder presentado por la abogada Yiniliceth Roa Sarmiento, se refiere de manera
indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el
derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos
que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir
este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho
poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos
generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de
la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la
especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos.
Por lo anterior, la Sala concluye
que en la presente acción de tutela, al no encontrarse acreditada su calidad de
apoderado judicial ante la inexistencia de poder especial para el caso, no se
configuró la legitimación en la causa por activa. Al no configurarse la
legitimación en la causa por activa, esta Sala se abstendrá de pronunciarse de
fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto
de la presente acción, y en este sentido procederá a confirmar la sentencia
proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2005
por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de denegar la
acción de tutela instaurada por María Rubiela Quintero López contra la Caja
Nacional del Previsión –CAJANAL, e interpuesta por la abogada Yiniliceth Roa
Sarmiento, por no configurarse la legitimación en la causa por activa en los
términos referidos en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo.- ORDENAR que por Secretaría
General de esta Corporación, se libren las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Ver entre otras las sentencias T-361 de 1995 y T-530 de 1998, MP: Antonio
Barrera Carbonell; T-403, T-499 y T-504 de 1996, MP: Jorge Arango Mejía; T-526
de 1998, MP: Fabio Morón Díaz, T-207 de 1997, MP: José Gregorio Hernández
Galindo; T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño.
[2] Corte Constitucional, T-207 de 1997, MP: José
Gregorio Hernández Galindo. Ver también la sentencia T-550 de 1993, MP: José
Gregorio Hernández Galindo.
[3]
Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591
de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia
T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron
acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los
agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura la agencia
oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó
la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede
predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para
presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo
expediente ello aparezca acreditado”.
[4]
En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la
acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una
vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del
accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta
autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su
pretensión.”
[5]
En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de
procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y
aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales,
los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con
otros.”
[6]
En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la
tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió
hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela.
En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550
de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse
la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve
al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese
proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que
la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva
a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario
allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título
profesional.” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la
Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita
para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta
tengan origen en el proceso penal.
[7]
En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela
promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba
sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no
debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó
el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido
aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte
civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse
esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte
civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder
específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la
actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de
tutela.”
[8]
En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de
la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al
ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al
principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien
ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de
mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal
y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la
cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de
1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal
ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria
defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con
certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las
distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.”
[9]
Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea
asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la
Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante
este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación
sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones
generales sobre representación judicial y en especial a partir de la
disposición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas
para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que
esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación
judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.