T-975-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-975/04
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Gozan de derechos, poderes y prerrogativas
“Las empresas y entidades prestadoras de
servicios públicos domiciliarios, independientemente de su condición de estatal
o privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de
autoridad pública que las habilitan para cumplir funciones administrativas que
van desde la resolución de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisión del
recurso de reposición”, en el ejercicio de sus funciones dichas entidades están
sujetas a los mismos controles que el ordenamiento jurídico prevé para las
actuaciones de las autoridades públicas, esto es, en general, a los principios
constitucionales y legales que rigen la función administrativa, y en especial,
el respeto por los derechos fundamentales de las personas.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Su ejercicio no puede ser arbitrario/EMPRESA
DE SERVICIOS PUBLICOS-Mecanismos de control y vigilancia por
desconocimiento de normas jurídicas
Aunque las prerrogativas reconocidas por la
Ley a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios son
garantías para el adecuado funcionamiento de los servicios que prestan, su
ejercicio no puede ser arbitrario y, por tanto, el mismo ordenamiento
estableció una serie de mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para
que cuando estas entidades desconozcan en su actuación las normas jurídicas que
las rigen sea posible su corrección ante la misma entidad, ante aquella que las
vigila y controla – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – o
ante las instancias jurisdiccionales respectivas, que para el caso es la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Sus actuaciones están sometidas al
escrutinio del juez administrativo/JUEZ ADMINISTRATIVO-Garantía de
derechos fundamentales/JUEZ ADMINISTRATIVO-Debe procurar la prevalencia
de lo sustancial frente a lo formal
La regla general es que la
constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios
públicos domiciliarios están sometidas al escrutinio del juez administrativo
mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y
restablecimiento del derecho, según las circunstancias. Ahora bien,
generalmente este medio judicial puede considerarse adecuado y eficaz para la
protección de los derechos fundamentales de los usuarios en caso de que éstos
sean violados por las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues, dado
el carácter normativo de la Constitución Política, es deber del juez
administrativo aplicar primordialmente los derechos fundamentales, dar
preferencia a las disposiciones constitucionales frente a las restantes normas
jurídicas que las infrinjan, procurar la prevalencia de lo sustancial frente a
lo formal e, incluso, suspender provisionalmente el acto o decisión sometido a
su escrutinio cuando amenace o vulnere no sólo derechos de rango legal sino
también – y con mayor razón – fundamental.
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia excepcional de tutela
Como quiera que los servicios públicos
domiciliarios necesariamente influyen en la materialización de los fines
propios del Estado Social de Derecho, su prestación en condiciones inadecuadas
no sólo deriva en controversias de tipo contractual o patrimonial, sino que
además puede incidir sustancial y negativamente en asuntos de rango
constitucional como la dignidad, la igualdad, la salud y la seguridad social de
las personas, de modo que se legitima la intervención excepcional del juez de
tutela, en reemplazo del juez natural del asunto.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela/JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias administrativas frente a empresas
de servicios públicos domiciliarios
Resulta patente que el actor cuenta con
otro medio judicial para controvertir la legalidad del procedimiento que se
siguió en su contra por las supuestas irregularidades que en los equipos de
medición halló CODENSA S.A., así como para controvertir el acierto de las
decisiones que, en las respectivas instancias, adoptaron la empresa CODENSA
S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que
resolvieron sancionarlo como propietario del inmueble. El accionante puede
debatir ante la jurisdicción contenciosa administrativa si la actuación llevada
en su contra está viciada por no haber estado presente en la visita en que se
detectaron las anomalías, realizada el 2 de mayo de 2002, o por no habérsele
brindado oportunidades materiales de defensa. Igualmente, ante esa instancia,
puede controvertir las razones de hecho y de derecho que tuvieron CODENSA S.A.
y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para coincidir en que
había lugar a imponer la sanción prevista por el contrato de condiciones
uniformes, y además, puede alegar las razones que, según el actor, impiden
imputarle responsabilidad en la manipulación indebida de los equipos de
medición de consumo de energía.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no configurarse
perjuicio irremediable
La resolución del asunto no le compete al
juez de tutela, en la medida en que el perjuicio que sufriría el actor por la
imposición de la sanción no sería irremediable porque tendría repercusiones
meramente económicas y no sobre derechos fundamentales que ameritaran
protección inmediata; de manera que en el caso sub lite no se revela como
necesaria e impostergable la intervención del juez de tutela toda vez que no
existe inminencia de un peligro que la justifique.
Referencia:
expediente T-931082
Acción de tutela instaurada por Jaime
Alberto Niño Rincón contra CODENSA S.A. ESP y la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el
21 de mayo de 2004, dentro de la acción de tutela incoada por Jaime Alberto
Niño Rincón contra CODENSA S.A. ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
I. LOS ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
El 13 de noviembre de 2002, la Empresa de
Servicios Públicos Domiciliarios CODENSA S.A. elevó pliego de cargos contra el
señor Jaime Alberto Niño Rincón como propietario del Apartamento 102 del
Edificio Bonaire (Calle 69A No. 7A-32 de Bogotá), toda vez que, en visita
realizada el 2 de mayo de ese año a ese inmueble, se detectaron irregularidades
en el medidor de energía que, al parecer, hacían que registrara un consumo
menor al real. Las anomalías consistían en que el medidor registraba un bajo
factor ECT, no registraba la Fase R y, además, no tenía sellos en la tapa de
conexiones y presentaba puente abierto en la Fase R (fl.74 C-1).
Luego de presentados los descargos por
parte del señor Niño Rincón en los que alega su ausencia en la visita de los
funcionarios de CODENSA S.A. y cuestiona la responsabilidad que se le imputa en
la supuesta manipulación de los instrumentos de medición, el 12 de mayo de
2003, mediante decisión No. 800175, CODENSA S.A. impuso al actor una sanción
pecuniaria por valor de 2´592.078 pesos, equivalente al doble del consumo no
registrado durante los seis meses anteriores a la visita técnica realizada. En
concepto de la empresa de servicios públicos, la sanción obedeció a que “De
los descargos del cliente y la recopilación de las pruebas aportadas y
practicadas se concluye que no existen fundamentos de hecho y/o de derecho que
exoneren al CLIENTE de la responsabilidad generada por las anomalías
encontradas” y, además, a que “el cliente es el custodio de las
instalaciones eléctricas y de los equipos de medida instalados en el predio”
(fls.63 a 65 cuaderno ut supra).
Dentro del término legal, el señor Niño
Rincón presentó los recursos de reposición y, en subsidio, apelación invocando,
básicamente, los mismos argumentos expuestos en el escrito de descargos; pero
tanto CODENSA S.A. como la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, en primera y segunda instancia respectivamente, resolvieron
confirmar la sanción impuesta con fundamento en que (i) existía prueba de que
los elementos de medición habían sido manipulados; (ii) que dichas anomalías
implicaban que el medidor registrara un menor consumo de energía; y (iii) la
responsabilidad objetiva (fls.38 y 49 cuaderno ut supra).
En la solicitud de tutela el señor Jaime
Alberto Niño Rincón alega que CODENSA S.A. y la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios ignoraron las pruebas que demostraban que los
instrumentos de medición del inmueble mencionado no estaban bajo su custodia,
toda vez que en el expediente existe una carta de la administradora del
Edificio Bonaire en la que se acepta que “las llaves del cuarto de
contadores eléctricos del inmueble y sus unidades privadas únicamente las
maneja la administración del edificio”, así como un certificado de
tradición que da cuenta de la venta del apartamento con anterioridad a la fecha
en que se impuso la sanción.
Así las cosas, el accionante considera que
las entidades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso, puesto que
incurrieron en vía de hecho en sus decisiones al no valorar las pruebas que lo
eximían de responsabilidad en la eventual manipulación del medidor del
apartamento 102 o que impedían imputársela.
2. Las pretensiones.
El actor solicita la tutela de su derecho
al debido proceso y, consecuencialmente, que se revoque o anule la decisión que
le impuso la sanción pecuniaria y, así mismo, se ordene que en las actuaciones
que se adelanten en un futuro se respete este derecho fundamental y se tenga en
cuenta que no es propietario del apartamento mencionado.
3. La intervención de las entidades
demandadas.
3.1. La respuesta de CODENSA S.A. ESP.
Después de reseñar la actuación surtida en
contra del señor Jaime Alberto Niño Rincón, la apoderada general de CODENSA
S.A. se pronuncia sobre los hechos narrados por el accionante, resaltando que
el procedimiento se adelantó conforme a las normas legales y, además, que la
venta del inmueble en el que se halló la anomalía se produjo pasado un año de
la visita de los técnicos de la empresa y luego de iniciado el proceso
respectivo contra el señor Niño Rincón.
Así mismo, considera improcedente la tutela
interpuesta pues, dado el carácter subsidiario de esta acción, el juez de
tutela no sería el competente para conocer de los cuestionamientos planteados
contra la actuación de CODENSA S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, en la medida en que el actor cuenta para tal efecto con la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por consiguiente, la representante de la
entidad demandada solicita que se declare improcedente la acción de tutela,
puesto que, de un lado, no existió vulneración de los derechos fundamentales
del señor Niño Rincón, y de otro, porque existe otro mecanismo de protección
judicial (fls.91 y s.s. C-1).
3.2. La respuesta de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios.
Por su parte, el Director de la Territorial
Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios asegura que
la jurisprudencia del Consejo de Estado ha avalado la responsabilidad objetiva
derivada del uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía y que, por
tanto, al no poder el señor Niño Rincón delegar esa responsabilidad en la
administración del edificio en que se encontraba su apartamento, se actuó
conforme a la Ley al sancionarlo por la indebida manipulación que sufrieron los
instrumentos de medición.
En todo caso, agrega, la acción de tutela
promovida en el presente caso sería improcedente en razón de que los actos
administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios están sujetos al control de legalidad por parte de la
jurisdicción contenciosa administrativa (fl.147 C-1).
4. La decisión objeto de revisión.
El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del
Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela incoada por el
señor Niño Rincón, bajo la consideración de que existía otra vía judicial para
la defensa de sus derechos fundamentales.
En efecto, aunque el a quo reconoció
que dentro de las actuaciones que adelanten las empresas de servicios públicos
contra sus clientes deben respetarse los postulados del debido proceso, estimó
que los excesos que en un momento dado puedan cometer dichas empresas o la
Administración Pública, deben ser ventiladas ante la jurisdicción contencioso
administrativa haciendo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, y no a través de la acción de tutela, conforme a lo prescrito por el
inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
A juicio de la juez, a pesar de que los
procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa pueden resultar
prolongados en el tiempo, esto no descalifica la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho como una instrumento apto para asegurar la protección de los
derechos fundamentales de las personas, más aún, agrega, cuando desde la misma
presentación de la demanda se puede solicitar la suspensión del acto que se
considera contrario a la Ley.
En este orden de ideas, y dado el carácter
subsidiario de la acción de tutela, consideró que ésta no debía utilizarse como
vía principal para resolver la controversia planteada por el accionante.
5. Las pruebas relevantes del caso.
Como pruebas relevantes en el presente
caso se tienen los documentos que conforman la actuación adelantada por CODENSA
S.A. contra el señor Jaime Alberto Niño Rincón, aportados en primera instancia
tanto por la empresa mencionada como por la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios (fls.32 y s.s. C-1).
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto bajo revisión.
En el caso sub examine el señor
Jaime Alberto Niño Rincón alega la vulneración de su derecho fundamental al
debido proceso, bajo la consideración de que CODENSA S.A. y la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios incurrieron en vía de hecho en la decisión
de sancionarlo por la supuesta manipulación del medidor de energía del
apartamento 102 del Edificio Bonaire (Calle 69A No. 7A-32 de Bogotá), sin
valorar las pruebas que lo eximían de responsabilidad en este evento.
Para resolver este asunto la Sala se
referirá inicialmente a la procedencia de la acción de tutela cuando se trata
de controversias relacionadas con la prestación de servicios públicos
domiciliarios, para, posteriormente, pronunciarse sobre la situación puesta de
presente por el actor.
3. Procedencia excepcional de la acción
de tutela en controversias relacionadas con servicios públicos domiciliarios.
En repetidas oportunidades la Corte
Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela
para ventilar las controversias que se suscitan entre las empresas de servicios
públicos domiciliarios y sus usuarios, en el sentido de que esta acción
constitucional en principio es improcedente para tal efecto, salvo cuando media
la vulneración de un derecho de carácter fundamental y el usuario se encuentra
ante un inminente perjuicio irremediable.
En efecto, si como lo ha señalado esta
Corte “las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios, independientemente de su condición de estatal o privada, gozan
de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad pública
que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la
resolución de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisión del recurso de
reposición”[1],
en el ejercicio de sus funciones dichas entidades están sujetas a los mismos
controles que el ordenamiento jurídico prevé para las actuaciones de las
autoridades públicas, esto es, en general, a los principios constitucionales y
legales que rigen la función administrativa, y en especial, el respeto por los
derechos fundamentales de las personas.
En este orden de ideas, podemos concluir
que aunque las prerrogativas reconocidas por la Ley a las empresas prestadoras
de servicios públicos domiciliarios son garantías para el adecuado
funcionamiento de los servicios que prestan, su ejercicio no puede ser
arbitrario y, por tanto, el mismo ordenamiento estableció una serie de
mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para que cuando estas
entidades desconozcan en su actuación las normas jurídicas que las rigen sea
posible su corrección ante la misma entidad, ante aquella que las vigila y
controla – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – o ante las
instancias jurisdiccionales respectivas, que para el caso es la jurisdicción de
lo contencioso administrativo.
Por consiguiente, la regla general es que
la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las empresas de
servicios públicos domiciliarios están sometidas al escrutinio del juez
administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y
restablecimiento del derecho, según las circunstancias. Ahora bien,
generalmente este medio judicial puede considerarse adecuado y eficaz para la
protección de los derechos fundamentales de los usuarios en caso de que éstos
sean violados por las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues, dado
el carácter normativo de la Constitución Política, es deber del juez
administrativo aplicar primordialmente los derechos fundamentales, dar preferencia
a las disposiciones constitucionales frente a las restantes normas jurídicas
que las infrinjan, procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal
e, incluso, suspender provisionalmente el acto o decisión sometido a su
escrutinio cuando amenace o vulnere no sólo derechos de rango legal sino
también – y con mayor razón – fundamental.
De esta manera, existiendo otro medio de
defensa judicial idóneo, la tutela en principio es improcedente para
controvertir los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios,
inclusive aquellos que imponen sanciones, salvo cuando las circunstancias
concretas del caso y los derechos fundamentales involucrados en el mismo tornan
ineficaces las acciones contenciosas administrativas o implican la inminencia
de un perjuicio irremediable para el actor.
En el mismo sentido la Corte destacó que: “La
existencia de una vía especial para la resolución de los conflictos que puedan
surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los
suscriptores potenciales, los suscriptores o los usuarios. (...) no obsta para
reiterar lo afirmado por esta Corporación en el sentido de que los servicios
públicos domiciliarios son susceptibles de protección por vía de tutela en
aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente derechos y
principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la
igualdad, los derechos de los disminuidos, la educación, la seguridad personal,
etc.[2] Es por
ello que: ‘(...) tampoco puede el juez de tutela permitir que se prolongue en
el tiempo un comportamiento contrario a los derechos fundamentales de la
accionante, (sic) cuando ha verificado que se concretó en una clara vía de
hecho, y que puede constituir un abuso de la posición dominante de las empresas
demandadas, así como ocasionar un perjuicio irremediable, sin adoptar las
medidas que resulten necesarias para restablecer los derechos conculcados’.[citando
la sentencia de esta Corte T-927 de 1999]”.[3]
En otras palabras, como quiera que los
servicios públicos domiciliarios necesariamente influyen en la materialización
de los fines propios del Estado Social de Derecho, su prestación en condiciones
inadecuadas no sólo deriva en controversias de tipo contractual o patrimonial,
sino que además puede incidir sustancial y negativamente en asuntos de rango
constitucional como la dignidad, la igualdad, la salud y la seguridad social de
las personas, de modo que se legitima la intervención excepcional del juez de
tutela, en reemplazo del juez natural del asunto.
4. Caso concreto.
El señor Jaime Alberto Niño Rincón
cuestiona la decisión de sancionarlo por la supuesta manipulación del medidor
de energía del apartamento 102 del Edificio Bonaire (Calle 69A No. 7A-32 de
Bogotá), ya que, a su juicio, CODENSA S.A. y la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios incurrieron en vía de hecho al no valorar las pruebas
que lo eximían de responsabilidad en este evento, concretamente, una carta de
la Administración del Edificio Bonaire en la que se daba cuenta de que dichos
instrumentos no estaban bajo su custodia y, además, el certificado de tradición
del inmueble mencionado que reseñaba su venta antes de la fecha de imposición
de la sanción pecuniaria.
Pues bien, resulta patente que el señor Niño
Rincón cuenta con otro medio judicial para controvertir la legalidad del
procedimiento que se siguió en su contra por las supuestas irregularidades que
en los equipos de medición halló CODENSA S.A. en la visita practicada al
apartamento 102 del Edificio Bonaire, así como para controvertir el acierto de
las decisiones que, en las respectivas instancias, adoptaron la empresa CODENSA
S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que
resolvieron sancionarlo como propietario del inmueble a pagar una sanción de
2´592.078 pesos.
En efecto, agotado como está el trámite
administrativo ante la misma empresa de servicios públicos domiciliarios y la
superintendencia, y haciendo uso de la acción judicial correspondiente, el
accionante puede debatir ante la jurisdicción contenciosa administrativa si la
actuación llevada en su contra está viciada por no haber estado presente en la
visita en que se detectaron las anomalías, realizada el 2 de mayo de 2002, o
por no habérsele brindado oportunidades materiales de defensa. Igualmente, ante
esa instancia, puede controvertir las razones de hecho y de derecho que
tuvieron CODENSA S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
para coincidir en que había lugar a imponer la sanción prevista por el contrato
de condiciones uniformes, y además, puede alegar las razones que, según el
actor, impiden imputarle responsabilidad en la manipulación indebida de los
equipos de medición de consumo de energía.
Ahora bien, ante la existencia de esta otra
vía de protección judicial, la cual es idónea si se tiene en cuenta que el
accionante incluso puede solicitar la suspensión provisional de la decisión que
le impone la sanción, la tutela sólo sería procedente en el presente caso como
mecanismo transitorio si el señor Niño Rincón se encontrara ante un inminente
perjuicio irremediable; sin embargo, considera la Sala que no existen
evidencias objetivas que permitan inferir la proximidad de un daño grave e
irreparable para los derechos fundamentales del actor, de modo que sean
necesarias medidas urgentes que hagan impostergable la intervención de juez de
tutela para su protección[4].
Veamos. Si se tiene en cuenta que el señor
Niño Rincón no reside en el inmueble en que se detectó la anomalía, toda vez
que lo vendió y entregó desde el 7 de mayo de 2003[5], e incluso que hacía
más de 12 años que no lo habitaba porque ocupa otro apartamento en el mismo
edificio[6],
la Sala descarta la posibilidad de un menoscabo a su derecho a la vida digna, a
la salud o a la igualdad como consecuencia de la eventual suspensión del
servicio de energía eléctrica por la manipulación del instrumento de medición,
tal como lo dispone el artículo 140 de la Ley 142 de 1994[7]; suspensión cuya
ocurrencia, por lo demás, no ha sido planteada por aquel ni está acreditada en
el expediente.
Así las cosas, aunque las decisiones de las
entidades accionadas pudieran constituir una vía de hecho por defecto fáctico
(entendida como la indebida apreciación de las pruebas), considera la Corte que
la resolución del asunto no le compete al juez de tutela, en la medida en que
el perjuicio que sufriría el señor Niño Rincón por la imposición de la sanción
no sería irremediable porque tendría repercusiones meramente económicas y no sobre
derechos fundamentales que ameritaran protección inmediata; de manera que en el
caso sub lite no se revela como necesaria e impostergable la
intervención del juez de tutela toda vez que no existe inminencia de un peligro
que la justifique.
En otras palabras, a pesar de que en
hipótesis se hubiera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del
accionante, este hecho sería insuficiente per se para que se hiciera
procedente la acción de tutela, en razón de que no están dadas las circunstancias
que requieran medidas urgentes e impostergables como para desplazar en el
conocimiento del asunto al juez natural.
Por consiguiente, la Sala considera que en
el presente caso no es procedente la acción de tutela, ni aun como mecanismo
transitorio, dada la existencia de otro medio judicial idóneo de defensa y que
no está acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable; por lo que se
confirmará la sentencia objeto de revisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 21 de mayo de 2004,
dentro de la acción de tutela incoada por Jaime Alberto Niño Rincón contra
CODENSA S.A. ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
SEGUNDO: DAR
por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional. Sentencia C-558 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[2] T- 406 de 1992.
[3]
Sentencia T-018 de 2002 (M.P. Jaime Araújo Rentería).
[4] Sobre perjuicio irremediable véanse las sentencias de
la Corte Constitucional T-468 de 1992, C-531 de 1993, T-348 de 1997, T-823 de
1999 y T-1211 de 2000.
[5] Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula
Inmobiliaria No. 50C-322060(fls.15 y s.s. C-1).
[6] Según consta en el escrito en que el señor Niño Rincón
rindió descargos a CODENSA S.A. el 21 de noviembre de 2002 (fls.68 y s.s. C-1).
[7] Modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.