T-975-00
Sentencia T-975/00
Sentencia T-975/00
DERECHOS
COLECTIVOS-Fundamentales
por conexidad
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Emanación
de malos olores
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Vulneración
por malos olores
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Porqueriza
limpia y sin contaminación
DERECHO A LA VIDA-Peligro por cableado eléctrico de predio
vecino
Referencia:
expediente T-296917
Accionante: Luz
Amanda Saldarriaga Ortiz
Accionado: Alvaro
Urrea Botero
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº 296917 promovida por la señora Luz Amanda Saldarriaga Ortiz contra
el señor Alvaro Urrea Botero.
ANTECEDENTES
Hechos
Los hechos que sirven de base a la señora
Saldarriaga Ortiz para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los
siguientes puntos:
1. Manifiesta la demandante que reside junto
con su familia en el predio denominado La Goajira, en la vereda Montegrande,
jurisdicción del Municipio de Caicedonia, Valle.
2. El señor Alvaro Urrea Botero vive en el predio
denominado Casa Brava, que colinda con el de la demandante, quien posee instalaciones
para la cría de cerdos, las cuales carecen de los acondicionamientos propios
para su explotación.
3. Agrega la accionante que, debido a la falta de
condiciones higiénicas de las porquerizas existentes en el predio de su vecino,
se han generado malos olores en la zona, moscos en abundancia y contaminación
de las aguas que corren por las quebradas aledañas, por los deshechos que allí
se vierten.
4. Además alega que al señor Urrea Botero le correspondió
una servidumbre de energía, cuyas cuerdas pasan por encima de la casa de
habitación de su propiedad y sobre el establo donde ella guarda el ganado.
Tales cables se encuentran actualmente pelados y, en ocasiones, al hacer
contacto con las aguas lluvias, han puesto en peligro tranto la vida de varias
personas y del ganado, como la planta física de la casa donde reside la
accionante.
5. Por los motivos anteriores, la demandante acudió ante
la Secretaría de Salud del Municipio, entidad que, en compañía del Coordinador
de la UMC Barragán-La paila, Corporación Autónoma Regional del Valle del
Cauca, y de una Ingeniera de la Dirección Regional del Norte, realizó dos
visitas en las cuales se constata que efectivamente las porquerizas se reúnen
los requisitos exigidos para este tipo de actividad.
Señala que, a pesar
de los requerimientos hechos de quitar las porquerizas, el señor Urrea Botero
ha hecho caso omiso de las recomendaciones dadas por las autoridades
municipales antes mencionadas, y en consecuencia, ante los malos olores y el
indebido mantenimiento del cableado eléctrico, la demandante solicita se
tutelen sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, a la
vida, la salud y al ambiente sano, y que se ordene al señor Alvaro Urrea
Botero suspender las porquerizas de manera inmediata y si es posible disponer
su cierre definitivo. Solicita también que se retiren las cuerdas de la energía
eléctrica del tejado de su propiedad, para lo cual el señor Urrea Botero debe
construir unos postes y tirar el encordado por allí.
Pruebas
Las pruebas que obran en el expediente, son
las siguientes:
1. Copia de Escritura Pública Nro. 20 del 9 de
enero de 1998, de la Notaría Unica de Caicedonia, Valle, que, entre otras
cosas, fija un peque de energía en favor del predio perteneciente al accionado.
2. Copia del certificado de tradición de la
Hacienda la Goajira.
3. Copia de Acta de Visita Nro. 0006 del 24 de
mayo de 1999 de la Secretaría de Salud del Municipio de Caicedonia Valle, a la
Hacienda Casa Brava, vereda Montegrande, Caicedonia Valle, que establece que ¨se
observó la mala disposición final de los desechos líquidos ocasionando así la
contaminación del medio ambiente, perjudicando la salud de los ocupantes y
vecinos¨, y se hacen algunas exigencias de mantenimiento, desinfección.
4. Copia oficio del 12 de julio de 1999 de la
Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca Unidad Ejecutora de
Saneamiento Sevilla Valle, al Coordinador de UMC Barragán - La Paila, Sevilla
Valle, en la cual se le informa que ¨no hay un tratamiento adecuado -de
las aguas residuales- para la elevada cantidad de dichas aguas provenientes
del continuo lavado de los excrementos de los cerdos¨.
5. Copia de Escrito del 13 de julio de 1999
del Técnico de Saneamiento Ambiental al Coordinador de UMC Barragán - La Paila,
Sevilla Valle a la Secretaría de Salud de Caicedonia, remitiendo el Acta de
Visita Nro 0006 de mayo de 1999.
6. Escrito Memorando del 2 de septiembre de
1999 de la Dirección Regional del Norte, UMC Barragán - La Paila al Coordinador
Grupo de Apoyo solicitando adelantar visita al Predio Casa Brava.
7. Copia de Acta de Visita Nro. 0027 del 1 de
septiembre de 1999 de la Secretaría de Salud del Municipio de Caicedonia Valle,
a la Hacienda Casa Brava, vereda Montegrande, Caicedonia Valle, en la cual
seanota que ¨ya han cumplido con un 90% de las exigencias de3 la visita
anterior¨ y se recomienda esperar la visita de un ingeniero sanitario, el
cual dará los conceptos técnicos para tramitar la licencia ambiental.
8. Copia de escrito del 4 de octubre de 1999
de la Dirección regional del Norte, UMC Barragán - La Paila, a la Secretaría de
Salud Municipal de Caicedonia, remitiendo informe técnico de visita de 16 de
septiembre de 1999 al predio Casa Brava.
9. Informe Técnico de visita de 16 de septiembre
de 1999 al predio Casa Brava donde se plantean las condiciones en que se
encontró el predio, y se hacen algunas observaciones y recomendaciones.
10. Escrito del 16 de octubre de 1999, dirigido por la
Secretaría de Salud de Caicedonia a la señora Saldarriaga Ortiz, remitiendo
copias de las actas de visita Nros. 0006 y 0027, como también del informe
técnico de septiembre de 1999
11. Declaración jurada del señor Alvaro Urrea Botero, en
la que señala, en términos generales y en cuanto a las visitas y
recomendaciones hechas por las autoridades mencionadas que ¨todo esto se
cumplió al pie de la letra esto lo puedo demostrar mediante la segunda visita
que me hizo la Secretaría de Salud de este Municipio en donde se conceptúa que
yo estoy cumpliendo con el 90% de la primera visita¨.
12. Declaración jurada de la señora Luz Amanda Saldarriaga
Ortiz, donde resume detalladamente las entidades a las que ha acudido a fin de
que se tomaran las medidas pertinentes para el caso.
13. Concepto técnico emitido por la Empresa de Energía del
Pacífico S.A. EPSA, con respecto al cableado de energía, que dice, entre otras
cosas: ¨DAÑO ENCONTRADO: Implica Peligro¨ - ¨OTROS DAÑOS: El segundario no es
de la empresa y peligro si hay por estar muy bajos¨.
14. Diligencia de Inspección Judicial realizada por el
Juez de Instancia el día 10 de noviembre de 1999 en el predio Casa Brava y la
Hacienda La Goajira, Vereda Montegrande de Caicedonia, en la que se
corroboraron los siguientes hechos:
·
Que ¨…. el
tratamiento de aguas residuales de las cocheras se hayan conforme lo refieren
los informes, que las cocheras se hayan limpias, que del tanque recolector de
aguas no se observó filtraciones de ninguna clase, por lo tanto, que no se
percató el Juzgado de que hubiese contaminación de ríos o quebradas o
correntías que sirvan de bebedero a los bovinos de la Hacienda la Goajira.
También se pudo comprobar que de la casa de la Hacienda la Goajira, sitio por
estar en una loma y ser muy abierto es lo suficiente aireado y refrescante y
que al momento de la práctica de la Inspección Judicial no se percibió
contaminación del aire por malos olores.¨
·
Además, no sólo se
logró constatar ¨… el peligro latente que existe por el deterioro de los
cables conductores de energía, sino también la escasa altura a la que se
encuentran del suelo y de las viviendas, poniendo en riesgo la integridad
física y la vida de las personas que allí habitan¨.
Sentencia objeto
de Revisión.
Mediante sentencia del 17 de noviembre de
1999, el Juzgado Primero Promiscuo Muncipal de Caicedonia, Valle, luego de
practicar una diligencia judicial, resolvió conceder parcialmente la tutela de
la referencia. En efecto, denegó la tutela respecto de los derechos
fundamentales de la demandante a la vida, la salud, el derecho a la intimidad y
a un medio ambiente sano, por la existencia de las porquerizas. Sin embargo,
decidió tutelar el derecho a la vida y a la salud de la señora Luz Amanda
Saldarriaga Ortiz, y a sus dependientes, por razón de los cables de energías,
en donde al señor Alvaro Urrea Botero le corresponde hacer el mantenimiento, y
elevar los cables mediante postes o torres que soporten la red eléctrica a una
altura adecuada, con seguimiento y vigilancia de la Epsa, a quien se le ordenó
dar las pautas técnicas, por ser la empresa o entidad idónea para tal fin,
porque a juicio del a quo se está poniendo en riesgo la integridad física y la
vida de las personas que allí habitan.
Impugnada la decisión por la actora,
conoció en segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sevilla,
el cual, mediante fallo del 20 de enero del 2000, revocó en su totalidad la
sentencia del a quo, para en su lugar declarar improcedente la acción, pues
consideró que, en tanto que la actora no invocó el amparo como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acción no era legalmente
procedente por tener ella a su alcance una vía judicial de mayor envergadura y eficacia
que la misma acción de tutela, como lo es el recurrir a las acciones populares
y de grupo. No obstante lo anterior, concluyó que ¨del conjunto probatorio
allegado y practicado en la etapa respectiva, no se estructuró ninguna
irregularidad en la conducta laboral agraria del accionado¨.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el
Decreto 2591 de 1991.
Fundamentos
Jurídicos.
Del derecho a la vida, la salud y el medio
ambiente sano.
1. El derecho al medio ambiente sano es un derecho
colectivo que implica, en general, la preservación de todos los aspectos
ambientales que conforman el entorno del individuo. Siendo un derecho
colectivo, por regla general, debe procurarse su protección mediante el
mecanismo de las acciones populares, consagradas en el artículo 88 de la
Constitución, ya que éstas son la vía idónea para para proteger los derechos
que implican una relación directa con el medio ambiente y la salubridad, entro
otros. No obstante, existen casos en que el mecanismo de la tutela se hace
viable para defender derechos colectivos, en tanto que al ser vulnerados tales
derechos, se produzca igualmente la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales de una persona en particular, siempre y cuando se cumpla una
serie de requisitos y se acredite dicha vulneración o amenza.
De acuerdo a lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha sido clara al establecer que, ante la vulneración de derechos
colectivos, pueden ser tutelados, por conexidad, derechos fundamentales como el
derecho a la vida y a la salud, justamente porque la naturaleza y la inminencia
de la garantía constitucional a los derechos fundamentales, hace perentoria y
prevalente su protección.
2. En lo concerniente a los malos olores y su relación
con los derechos fundamentales a la vida, la salud y la intimidad de las
personas, la Corte Constitucional ha manifestado[1]
que:
¨Las emanaciones de mal olor - con mayor
razón aquél denominado "fétido" o "nauseabundo" proveniente
de la actividad industrial - no sólo son fuente de contaminación ambiental sino
que, cuando se prolongan en el tiempo de manera incontrolada, pueden
potenciarse hasta el grado de tornar indeseable la permanencia en el radio de
influencia de las mismas. En esta situación, la víctima se ve constreñida a
soportar el mal olor o a abandonar su residencia con el consiguiente recorte de
su libertad de autodeterminación. La autoridad pública investida de las
funciones de policía sanitaria está en el deber de controlar que la explotación
de los recursos naturales, el uso del suelo y la producción de bienes y
servicios no generen efectos adversos y desproporcionados sobre los derechos de
terceros, lo que de suyo corresponde a la finalidad misma de la intervención
estatal en la economía: conseguir el mejoramiento de la vida de los habitantes,
la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo
y la preservación del medio ambiente (CP art. 334). El mal olor, incontrolado y
evitable, vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal o familiar.¨
Se concluye de lo anterior que, en los
casos en que los olores fétidos provenientes de actividad industrial o agraria,
se tornen intolerables para el individuo que está obligado a soportarlos por
tener su lugar de residencia o de trabajo en lugar cercano, se hace viable el
mecanismo de la tutela para proteger el derecho a un medio ambiente sano, como
derecho colectivo, por estar en conexidad con los derechos fundamentales a la
vida y a la salud que, evidente y directamente, están siendo vulnerado por la
emanación de los malos olores.
3. Ahora bien, en el presente caso se demostró que,
después de las visitas realizadas por las autoridades competentes, el accionado
llevó a cabo las adecuaciones sugeridad por las mismas, a fin de minimizar los
resultados de la primera evaluación, en la que se dió un concepto desfavorable,
en lo que se refiere al manejo de aguas servidas, excrementos y malos olores.
Adicionalmente, y tal como lo señala el
Juez de instancia tras haber realizado diligencia de Inspección Judicial al
predio, es evidente que, en lo concerniente al manejo de aguas y los malos
olores, el tratamiento de aguas residuales y desechos sólidos de las cocheras
se hayan conforme lo refieren los informes emitidos por las autoridades
competentes, que las cocheras se hayan limpias, por lo tanto, que no se percató
el Juzgado de que hubiese contaminación de recursos hídricos y no se percibió
contaminación del aire por malos olores.
De los argumentos anteriores considera la
Corte que con la existencia de las instalaciones para cría de cerdos situada en
el predio Casa Brava, propiedad del señor ALVARO URREA BOTERO, no se evidencia
vulneración alguna a los derechos fundamentales a la vida, la salud, la
intimidad personal y familiar, y al medio ambiente sano de la señora LUZ AMANDA
SALDARRIAGA ORTIZ.
4. En lo referido al cableado de energía que pasa sobre
el tejado de la casa de la señora Luz Amanda Saldarriaga Ortiz, y que hace
parte de la servidumbre de energía conferida por ésta al señor Urrea Botero, se
encontró, teniendo como fundamento suficiente el concepto técnico emitido por
la EPSA y corroborado este hecho en la diligencia de Inspección Judicial, que
las condiciones en que dicho cableado se encuentra, implican un peligro
inminente para los residentes de la Hacienda La Goajira, debido a que están
pelados y se encuentran a pocos metros del piso, circunstancia que implica una
situación de indefensión de la demandante, dada la amenaza o vulneración al
derecho fundamental a la vida de aquéllos. De esta manera, y teniendo en cuenta
que el señor Urrea Botero es el beneficiario de la servidumbre en mención,
corresponde entonces a éste la obligación de proveer las mejores condiciones
para que de la servidumbre de la cual se está beneficiando, no genere una
vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
De ésta manera, la Sala Sexta de Revisión,
revocará en su totalidad el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Sevilla, Valle, y en su lugar, confirmará la
decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Caicedonia, el 17 de noviembre de 1999, en la que concedió
parcialmente, y se denegará la tutela de los derechos a la vida, la salud, al
medio ambiente sano y la intimidad personal y familiar, en relación con la
existencia de las porquerizas, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la
parte motiva de esta sentencia. Y de otro lado, se concederá la tutela de los
derechos fundamentales a la vida y a la salud, en lo que se refiere a los
cables de energía, pero se modificará en el numeral segundo de la parte
resolutiva en el sentido de que se le ordenará al señor Urrea Botero llevar a
cabo todos los acondicionamiento técnicos necesarios para que se mejoren las
condiciones del cableado, correspondiente a la servidumbre de energía, que está
poniendo en peligro la vida y la salud de la demandante; a su vez, la EPSA
deberá asesorar al accionado en lo pertinente y hacer el seguimiento
correspondiente, en los términos de la presente providencia.
Para el cumplimiento
del presente fallo se concede al señor Alvaro Urrea Botero un término de 30
días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero : REVOCAR en su
totalidad el fallo del 20 de enero de 2000, proferido en segunda instancia por
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sevilla, Valle.
Segundo: CONFIRMAR la
sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caicedonia,
Valle, del 17 de noviembre de 1999, en cuanto denegó la tutela a los derechos a
la vida, la salud, el medio ambiente sano y la intimidad personal y familiar,
que por la existencia de las porquerizas en el predio del señor ALVARO URREA
BOTERO se invocaron.
Tercero: CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle, del
17 de noviembre de 1999, en cuanto tuteló los derechos a la vida y a la salud
de la SEÑORA LUZ AMANDA SALDARRIAGA ORTIZ, por razón de los cables de
energía, pero se MODIFICA en su numeral SEGUNDO en tanto se ordena al
señor ALVARO URREA BOTERO que, en el término de 30 días hábiles contados
a partir de la notificación de la presente providencia, lleve a cabo los
acondicionamientos técnicos necesarios para que se mejoren las condiciones del
cableado correspondiente a la servidumbre de energía, según los términos de la
presente providencia.
Cuarto: COMUNICAR a la EPSA a
fín de que, en el término de 30 días hábiles, contados a partir de la
notificación de la presente providencia, preste al señor ALVARO URREA BOTERO
la asesoría necesaria para el cumplimiento de esta sentencia.
Quinto: SÚRTASE
el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-622 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.