T-975-99
Sentencia T-975/99
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
El derecho a la salud ha sido considerado
por esta Corporación en principio como una garantía de carácter prestacional,
que puede convertirse en un derecho fundamental cuando se encuentre
estrechamente vinculado a otros derechos fundamentales que sí lo son, de tal
manera que el desconocimiento de éste produzca como consecuencia la vulneración
de aquéllos.
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Alcance
La jurisprudencia constitucional en torno
al derecho fundamental a la vida que garantiza la Carta Política en su
preámbulo y artículos 1, 2 y 11, ha hecho énfasis en que éste no hace relación
exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones de
vida correspondientes al desarrollo digno de todas las personas como el poder
desarrollar dignamente las facultades inherentes al ser humano. Es decir que el
derecho a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las
condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía
de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de
despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier
circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de
alguna manera, compromete el derecho que establece el artículo 11 de la
Constitución Política.
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Suministro de
medicamento para aliviar enfermedad
DERECHO A LA
SALUD-Suministro de
medicamento para aliviar enfermedad
SEGURIDAD SOCIAL-Funcionamiento para garantizar la salud
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y
medicamentos de alto costo
DERECHO A LA
SALUD-Suministro de
medicamento alternativo coadyuvante
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Suministro de
medicamento excluido del POS
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Prescripción de medicamentos debidamente autorizados
para comercialización y expendio en el país
Referencia:
Expediente T-239.757
Acción de tutela
de Luis Alfonso López contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En desarrollo de sus atribuciones
constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados, Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán, dentro de la acción
de tutela instaurada por Luis Alfonso López contra el Seguro Social, Seccional
Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El ciudadano Luis Alfonso López, acude a la
acción de tutela con el objeto de obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud, y a la igualdad, que en su concepto han
sido vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca, al
negarse a suministrarle los medicamentos necesarios para atender su enfermedad.
Señala el accionante que se encuentra afiliado
al Seguro Social desde el año de 1990 y que a partir del mes de noviembre de
1998 viene padeciendo de una inflamación crónica en la vejiga, razón por la
cual su médico tratante el doctor Pablo Santiago Caicedo Caicedo, médico
especialista en urología le diagnosticó que padecía de una “cistitis
intersticial”, razón por la cual el 3 de febrero de 1999 le formuló la droga
Dimetilsulfóxido como único tratamiento disponible para esta enfermedad[1].
Afirma que en reiteradas ocasiones ha acudido
a la E.P.S. del Seguro Social, Seccional Cauca, a fin de solicitar le sea
suministrada la medicina, pero siempre obtiene una respuesta negativa por parte
de la entidad accionada. Así mismo señala que ha tenido conocimiento que la
droga que requiere, se le ha suministrado a otros pacientes con el mismo
problema de salud, y por tanto se le ha puesto en una situación de desigualdad
frente a los demás afiliados.
Por todo lo anterior, solicita al juez de
tutela que proceda a brindar de manera inmediata, oportuna y continua, sin
trabas ni condicionamientos la droga prescrita por su médico tratante la cual
requiere para evitar que su enfermedad degenere en la muerte.
2. La
decisión judicial que se revisa.
Correspondió conocer en primera y única
instancia al Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán, y mediante sentencia
del siete (7) de julio de 1999, resolvió denegar la tutela con fundamento en la
Resolución No. 05061 del 23 de diciembre de 1997 expedida por el Ministerio de
Salud, mediante el cual se estableció el procedimiento y los criterios para
autorizar la entrega de medicamentos no incluidos en el listado, conforme lo
dispuso el Consejo Nacional de Seguridad Social en su artículo 4º literal d)
que sólo podrán prescribirse medicamentos debidamente autorizados para su
comercialización y expendio en el país.
Manifiesta el Juzgado que de conformidad
con lo expuesto por el auditor del Seguro Social, el -INVIMA- no permite la
comercialización y el registro de dicho medicamento y que el Acuerdo No. 83 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, establece que las drogas que
sean prescritas por el médico tratante deben ser aquellas que tengan registro
nacional o registro sanitario colombiano.
Además, señala que de conformidad con lo
expresado por los médicos especialistas en Urología que hicieron parte de la
Junta que ordenó el suministro de la droga Dimetilsufóxido, ella sólo
proporciona un alivio de los síntomas pero no es curativa de la enfermedad que
padece el accionante, como tampoco puede sustituirse por otra comercializada en
Colombia, a pesar de que sí existen otros tratamientos que pueden ser
utilizados en esta clase de pacientes, pero que conllevan a unos riesgos
mayores como por ejemplo la anestesia.
Afirma que en muchas ocasiones el despacho
ha ordenado los medicamentos por fuera del listado del POS, acogiendo la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y ha dispuesto el suministro en
defensa de la vida del paciente. Pero en el presente asunto no se está poniendo
en peligro la vida del accionante porque de acuerdo al diagnóstico de los
médicos tratantes los efectos de esta droga no son de carácter curativo sino
de simple alivio.
En conclusión, el juzgado resolvió denegar
el amparo solicitado en la presente acción de tutela por considerar que no
puede obligarse al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca a desconocer
los reglamentos que regulan su actividad por no estar comprometido el derecho a
la vida del accionante así como tampoco puede exigírsele a la entidad demandada
que actúe en forma ilegal ante la falta de comercialización del medicamento.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida por el
Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán dentro del proceso de la referencia,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 30 de agosto de 1999,
expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.
2. La materia sujeta a examen
Como se deduce de los hechos antes
relatados, la Seccional del Cauca del Seguro Social negó el suministro del
medicamento prescrito al accionante por su médico tratante adscrito a la
entidad demandada con fundamento en el literal d) del artículo 4º de la
Resolución No. 05061 del Ministerio de Salud, que establece: Sólo podrán prescribirse
medicamentos que se encuentren debidamente autorizados para su comercialización
y expendio en el país.
Sobre el particular, el actor considera que
tal omisión vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
igualdad por cuanto ha tenido conocimiento que esa droga ha sido suministrada a
otros pacientes con el mismo problema de salud.
En consecuencia, en la revisión del fallo
de tutela que denegó el respectivo amparo por considerar que en el presente
asunto no se pone en peligro la vida del accionante, ya que de conformidad con
las declaraciones de los médicos tratantes los efectos de esta droga no son de
carácter curativo sino de simple alivio, debe la Sala Sexta de Revisión
detenerse a analizar, si como resultado de la aplicación de la Resolución 05061
del 23 de diciembre de 1997 proferida por el Ministerio de Salud se configuró
un desconocimiento de la garantía constitucional con que cuentan esos derechos
fundamentales.
3. El derecho a la salud en conexidad con el
derecho a la vida en condiciones dignas.
El derecho a la salud ha sido considerado
por esta Corporación en principio como una garantía de carácter prestacional[2], que puede convertirse
en un derecho fundamental cuando se encuentre estrechamente vinculado a otros
derechos fundamentales que sí lo son, de tal manera que el desconocimiento de
éste produzca como consecuencia la vulneración de aquéllos y así mismo lo considera
como un derecho fundamental única y exclusivamente tratándose de menores de
edad[3].
De manera que, en principio la acción de
tutela no procede para amparar este tipo de derechos, cuya eficacia, igual que
la del derecho a la seguridad social, depende de circunstancias ajenas a su
núcleo esencial; sin embargo, para la procedencia de la acción de tutela en
estos casos, se encuentra el criterio de la conexidad que permite amparar
derechos no tutelables judicialmente siempre y cuando su protección se requiera
para la reivindicación de un derecho con carácter indiscutiblemente fundamental[4], como es el caso del
derecho a la vida, cuando éste es puesto en peligro o efectivamente vulnerado
cuando los servicios que componen el derecho a la salud del interesado, no son
prestados por la entidad encargada de ello. En este caso, es viable el amparo
constitucional, ya que está de por medio un derecho fundamental como el derecho
a la vida.
La jurisprudencia constitucional en torno
al derecho fundamental a la vida que garantiza la Carta Política en su
preámbulo y artículos 1, 2 y 11, ha hecho énfasis en que éste no hace relación
exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones de
vida correspondientes al desarrollo digno de todas las personas como el poder
desarrollar dignamente las facultades inherentes al ser humano[5]. Es decir que el
derecho a la vida no significa
la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que
ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia
digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus
facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que
impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera,
compromete el derecho que establece el artículo 11 de la Constitución Política[6].
Ahora bien, cuando una persona acude a la
acción de tutela para lograr el suministro de un medicamento que puede ser el
alivio de su enfermedad aunque no sea la cura de la misma, lo hace con la
finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a
una vida en condiciones dignas, así lo manifestó esta Corporación en Sentencia
T-926 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente, Carlos Gaviria Díaz:
“Esta Corte ha sido clara al señalar que el tratamiento que debe
proporcionársele al enfermo, no se reduce al que está dirigido a obtener su
curación; cuando se trata de enfermedades crónicas como la diabetes, y aún de
las terminales, la persona tiene derecho a recibir todos los cuidados médicos
dirigidos a proporcionarle el mayor bienestar posible mientras se produce la
muerte, y a paliar las afecciones inevitables de los estados morbosos crónicos,
que muchas veces son también degenerativos”.
Lo expresado anteriormente, nos lleva a
concluir que la omisión en el suministro del tratamiento médico, puede
ocasionar la vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad
con la vida y por ende a una vida en condiciones dignas.
4. La Seguridad Social y su funcionamiento
para garantizar el derecho a la salud como derecho fundamental.
Los artículos 48 y 49 de la Constitución
Política, proclaman la seguridad social como un servicio público de carácter
obligatorio que será prestado bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. Por ello, en desarrollo de las citadas disposiciones se expidió la
Ley 100 de 1993, mediante la cual señaló a la Seguridad Social en Salud como un
sistema destinado a prestar el servicio público esencial de salud y a crear
condiciones de acceso en los diversos niveles de atención, que permitan
garantizar a todas las personas sus derechos a la salud y a la seguridad
social, con fundamento en los principios de la dignidad humana, de la
solidaridad y de la prevalencia del interés general. Y para su efectividad el
Estado estipuló las condiciones de acceso a un plan obligatorio de salud para
todos los habitantes del territorio nacional, con capacidad económica o sin
ella, de tal manera que permita a todas las personas el poder acceder a los
servicios de salud[7].
5. La exclusión de ciertos procedimientos y
medicamentos en el Plan Obligatorio de Salud.
Los artículos 13 y 18 del Decreto 806 de
1998 definen los criterios que se deben seguir cuando la Entidad Promotora de
Salud haya de suministrar procedimientos o medicamentos no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud, los cuales se plasman en el Manual de Intervenciones y
Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, es decir, en principio las Entidades Promotoras de Salud están
obligadas a suministrar exclusivamente, los procedimientos y medicamentos
previstos en la Ley 100 de 1993, en el Decreto 806 de 1998 y en la Resolución
05061 del 23 de Diciembre de 1997 proferida por el Ministerio de Salud, como
también esta última establece los criterios que se deben tener en cuenta para
la autorización de medicamentos que no estén incluidos en el listado de
medicamentos esenciales.
En este orden de ideas, se deberá analizar la reglamentación legal que establece
la entrega de medicamentos en el plan obligatorio de salud, y la posibilidad de
su inaplicación cuando ella compromete derechos constitucionales de carácter
fundamental. En estos casos esta Corporación ha señalado que ni siquiera la ley
puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los
individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no
solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo[8].
Pero para que ello proceda, es necesario
que se cumplan ciertas condiciones, a saber[9]:
que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal
o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida
o a la integridad personal del interesado[10],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos; que se trate de un medicamento o tratamiento que no
pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; que el paciente
realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y
que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud; y
finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el
demandante[11].
Cumplidos los supuestos señalados, la Corte
ha considerado que la reglamentación legal o administrativa se torna
inconstitucional, pues pone en peligro derechos constitucionales fundamentales
y, en consecuencia, debe inaplicarse para dar prevalencia a las disposiciones
constitucionales[12].
4.- El caso concreto
El ciudadano Luis Alfonso López, quien es
afiliado de la entidad accionada, manifiesta que a partir del mes de noviembre
de 1998 viene padeciendo de una inflamación crónica de la vejiga, razón por la
cual su médico tratante el doctor Pablo Santiago Caicedo Caicedo, médico
especialista en urología adscrito a la entidad accionada, le diagnosticó que
padecía de “cistitis intersticial”, razón por la cual el 3 de febrero de 1999
le formuló la droga Dimetilsulfóxido en cantidad de 10 ampollas durante 2 meses
y 15 días.
La entidad demandada negó el suministro del
medicamento por considerar que de conformidad con el literal d) del artículo 4º
de la Resolución 05061 del 23 de diciembre de 1997 expedida por el Ministerio
de Salud, solo podrán prescribirse medicamentos que se encuentren debidamente
autorizados para su comercialización y expendio en el país, y que para la
entrega de estos dentro del Plan Obligatorio de Salud, se deben tener en cuenta
ciertos criterios técnico-científicos que deben seguir los profesionales al
servicio de la entidad accionada en su formulación, los cuales deben estar
respaldados en los criterios de los especialistas a su servicio y en la
racionalidad y pertinencia en su aplicación.
En efecto, la Resolución No. 05061 del 23
de diciembre de 1997, estableció en su artículo 4º, los criterios para la
autorización de medicamentos esenciales no incluidos en el listado de medicamentos
aprobado por el Comité Técnico-Científico de dicha entidad:
Artículo 4.- Criterios para la
autorización. El
Comité deberá tener en cuenta para la autorización de los medicamentos no
incluidos en el listado de medicamentos esenciales, los siguientes criterios.
a) La prescripción de medicamentos no
incluidos en el Listado de Medicamentos Esenciales, sólo podrá realizarse por
el personal autorizado.
b) Debe existir un riesgo inminente para la
vida y salud del paciente, el cual debe ser demostrable y constar en la
historia clínica respectiva.
c) La prescripción de estos medicamentos
será consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas
que éste consagra, sin obtener respuesta clínica y/o paraclínica satisfactoria
en el término previsto de sus indicaciones o del observar reacciones adversas
intoleradas por el paciente o porque existan contraindicaciones expresas sin
alternativa en el listado. De lo anterior deberá dejar constancia en la
historia clínica.
d) Sólo podrán prescribirse medicamentos que
se encuentren debidamente autorizados para su comercialización y expendio en el
país.
e) Cuando se trate de la prescripción de
medicamentos para atender enfermedades de alto costo en tratamientos
hospitalarios o ambulatrios, estos deben ser asumidos por la entidad de
aseguramiento con cargo al reaseguro de las mismas. (subrayas fuera del texto).
Pues bien, teniendo en cuenta el soporte
probatorio se observa a folios 26 y siguientes, la declaración rendida por el
médico tratante de la enfermedad que padece el accionante en relación al
medicamento formulado, según el cual manifestó que: “...es la única droga
disponible para el tratamiento de la enfermedad que padece el paciente y que
por tal razón se le prescribió. Esta enfermedad limita en forma importante la
calidad de vida del paciente porque le ocasiona un deseo permanente de orinar
tanto en el día como en la noche, así como dolor en el bajo vientre. Las
repercusiones de esta enfermedad son la de la disminución progresiva de la
capacidad para almacenar orina en la vejiga pudiendo conducir con el paso de
los años a la lesión de los riñones y eventualmente llevar a comprometer la
vida del paciente. O sea que es muy importante para el paciente que reciba esa
droga”.
Así mismo, sostiene el médico tratante
adscrito a la entidad demandada, que la droga no puede ser reemplazada por
cuanto en el vademécum de la entidad accionada no hay droga que pueda suplir
los efectos del fármaco prescrito. Aduce que esta prescripción fue el resultado
de una Junta Médica que se realizó con el especialista en urología que labora
en dicha entidad.
Por su parte, a folio 35 y siguientes
aparece el Acta No. 04 del 19 de febrero de 1999, suscrita por la Sala de
Juntas de la Gerencia IPS del Instituto de Seguros Sociales de la entidad
demandada, en donde manifiesta que el medicamento Dimetilsulfóxido Solución
(Rimso) prescrito al accionante por su médico tratante, no se podía ordenar por
cuanto de conformidad con literal d) de la Resolución No. 05061 del 23 de
diciembre de 1997, expedida por el Ministerio de Salud, estos debían estar
autorizados para su comercialización y expendio en el país.
De otro lado, aparece la declaración
rendida por el médico especialista en urología de la entidad accionada[13], quien manifestó que
“...en la Junta se presentan los casos después de haber intentado varios
tratamientos previamente y se decidió formular este medicamento como una
alternativa del tratamiento que aún cuando no es curativo sí produce un alivio
de los síntomas mejorando su calidad de vida”. Así mismo, señaló que la
evolución de la enfermedad es impredecible pero la tendencia es al agravamiento
de los síntomas produciendo incapacidad laboral.
Con el fin de obtener mayores elementos de
juicio, esta Sala de Revisión mediante autos de fechas 2 y 16 de noviembre del
presente año, solicitó que por Secretaría General de esta Corporación se
oficiara a la Subdirección de Licencias y Registros del Instituto Nacional de
Medicamentos y Alimentos -INVIMA- sobre los siguientes asuntos:
a) Qué medicamentos, autorizados legalmente
para su comercialización y expendio en el país, son prescritos para el
tratamiento médico de la enfermedad científicamente conocida como “cistitis
intersticial”.
b) Precisar si el medicamento conocido como
Dimetilsulfóxido Solución (Rimso), se constituye en la única medicina para el
tratamiento de la enfermedad ya mencionada, o si por el contrario, se dispone
en el país de otro u otros fármacos que pueden ser prescritos médicamente para
el efectivo tratamiento de la “cistitis intersticial”.
En respuesta a lo anterior, la Subdirección
de Licencias y Registros del INVIMA, mediante oficio radicado con el No. 7500
del 19 de noviembre de 1999, manifestó que la Comisión Revisora del INVIMA
conceptúo que el DIMETILSULFOXICO (sic) ( DMSO) es el medicamento coadyuvante
a procedimientos físicos de elección para el manejo de la Cistitis
Intersticial. Además por ser un medicamento alternativo coadyuvante se puede
complementar su manejo en aquellos casos que no respondan al DMSO pero
adicionados a éste, se encuentran comercializados en Colombia los
Corticoesteroides, la Heparina y la Amitriptilina[14].
De conformidad con lo expuesto, se observa
que el Dimetilsufóxido Solución (Rimso) es la única droga disponible para el
tratamiento de la enfermedad que padece el accionante, aunque no es curativo si
produce un alivio de los síntomas mejorando su calidad de vida, como lo anotan
las declaraciones rendidas por los médicos especialistas de la entidad
accionada. Esta Corporación, no sólo se ha limitado a amparar los derechos a la
salud en conexidad con la vida ordenando la entrega de los medicamentos
necesarios para restablecer la salud de los actores, sino que también ha
considerado que para asegurar una vida en condiciones dignas que ayuden a
superar la enfermedad o por lo menos a hacerla más llevadera se ha ordenado el
suministro de medicamentos formulados por su médico tratante, así no figuren en
el listado oficial y que su costo sea reclamado por la entidad promotora de
salud al Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud[15].
Así también lo confirmó el concepto emitido
por la Comisión Revisora del INVIMA, por cuanto la falta de la mencionada droga
puede conducir a la lesión de los riñones y eventualmente a comprometer la vida
del paciente. Y si él no puede asumir el costo de las ampolletas recomendadas
por el especialista[16], es procedente inaplicar la legislación de
inferior jerarquía en este caso, pues excluye el medicamento de cuya aplicación
depende el goce efectivo de garantías constitucionales, razón por la cual, de
conformidad con el artículo 4º de la Carta Política, la Sala revocará la
decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán y en su
lugar ordenará que el medicamento sea
suministrado al accionante por el Seguro Social, Seccional Cauca, y esta a su
vez podrá repetir los sobrecostos en que incurra en cumplimiento de la orden
emitida por el juez de tutela, en contra de la subcuenta del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución Nacional,
R E S U E L V E
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Juez Tercero Penal Municipal de Popayán el 7 de julio de 1999,
y en su lugar CONCEDER la tutela a Luis Alfonso López para la protección
de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
Segundo.- INAPLICAR, con base en el
artículo 4º de la Carta Política, la parte del literal d) de1 artículo 4º de la
Resolución 05061 del 23 de diciembre de 1997, que establece que: “d) Sólo
podrán prescribirse medicamentos que se encuentren debidamente autorizados para
su comercialización y expendio en el país”, por ser violatoria de los
artículos 11 y 48 de la Carta Política.
Tercero.- ORDENAR al
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca, que proceda al suministro del
medicamento Dimetilsulfóxido Solución (Rimso) al señor Luis Alfonso López, para
lo cual se le concederá un término de cinco (5) días contados a partir de la
notificación de esta providencia para que proceda a realizar los trámites
necesarios para la entrega y el suministro del medicamento Dimetilsulfóxido Solución
(Rimso) al demandante, hasta terminar con el tratamiento prescrito por su
médico tratante, siempre y cuando la orden aún no se haya cumplido.
Cuarto.- SEÑALAR que el Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Cauca puede repetir los sobrecostos en que incurra
cumpliendo esta orden en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema
de Seguridad Social Integral en Salud.
Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver Folio 3.
[2] Corte Constitucional, Sentencia SU- 111
de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-236 de
1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-406 de
1992, M.P. Ciro Angarita Barón.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-926 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-499 de
1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Corte Constitucional, Sentencia SU-819 de
1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-283 de
1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-236 de
1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[10] Corte Constitucional, Sentencia SU-111 de
1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11] Corte Constitucional, Sala Plena,
sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[12] Corte Constitucional, Sala Segunda de
Revisión, sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[13] Ver folio 42.
[14] Ver Folios 81 y 82.
[15] Corte Constitucional, Sentencia T-926 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[16] A folio No. 5 se puede establecer que el
ingreso mensual del demandante es la suma de $252.224 y que de acuerdo a la
declaración rendida por el Especialista en Urología, adscrito a la entidad
demandada cada ampolla de 50 cms tiene un costo de $120.000. (El especialista
ordenó 10 ampollas durante dos (2) meses y quince (15) días, tal y como consta
a folio 36).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.