T-974-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-974/12
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Concepto y fundamento
El agua en el ordenamiento
jurídico colombiano tiene una doble connotación pues se erige como un
derecho fundamental y como un servicio público. En tal sentido, todas las
personas deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de
cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir,
reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y obligaciones estatales en materia de
prestación del servicio de agua de conformidad con el bloque de
constitucionalidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA-Caso en que
la empresa se niega a suministrar el servicio de acueducto (agua potable), por
no contar con el trámite de legalización del predio donde se encuentra ubicada
la vivienda
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a la Empresa de Acueducto, suministrar el
mínimo de agua a través del medio que considere adecuado, a la accionante y su
familia, mientras ésta acredita los requisitos para que se le preste el
servicio de acueducto
Referencia:
expediente T.-3.567.381
Acción de
tutela instaurada por María Eugenia Barragán Muñoz contra el Acueducto
Metropolitano de Bucaramanga.
Magistrado
Ponente:
ALEXEI JULIO
ESTRADA
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil
doce (2012).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por la ciudadana María Eugenia
Barragán Muñoz contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana María Eugenia
Barragán Muñoz interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus
derechos fundamentales al agua, la vida digna, la salud, la salubridad y los
derechos de los niños, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por el
Acueducto Metropolitano de Bucaramanga.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.-La accionante, María Eugenia
Barragán, adquirió un lote ubicado en la Urbanización Bosques del Cacique en la
ciudad de Bucaramanga el 22 de enero de 2002.
2.- Dicha urbanización se
encuentra en la actualidad en trámite de legalización predial individual ante
la oficina asesora de Planeación Municipal de Bucaramanga. Tal procedimiento se
deriva del predio de mayor extensión N. 010407040001000.
3.- Afirma la actora que, a pesar
de haber adquirido el lote en el año 2002, sólo hasta el 2011 inició la
construcción de la vivienda que habita en la actualidad junto a su familia
conformada por su compañero permanente, la hija y nietos de éste.
4.- Manifiesta que, en múltiples
ocasiones ha solicitado al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga el suministro
de agua potable a su vivienda. Dicha solicitud ha sido negada bajo el argumento
de que la señora Barragán no ha allegado los documentos exigidos en el contrato
de condiciones uniformes para ello.
5.- Indica la accionante que, no
ha podido cumplir con dichos requisitos por el mismo trámite de legalización en
que se encuentra la urbanización.
6.- Por lo anterior, la
accionante se ha visto en la necesidad de comprarle el liquido a los vecinos de
la urbanización que sí cuentan con el servicio de acueducto, lo que dificulta
las condiciones de vida de los habitantes de la vivienda, dentro de los que se
encuentran niños y adultos mayores, pues se generan condiciones de salubridad e
higiene poco convenientes.
7.- Afirma la peticionaria que con
la falta de suministro de agua potable se vulneran sus derechos fundamentales y
los de su familia al agua, a la vida digna y los derechos de los niños.
Asimismo, indica que se atenta contra su derecho a la igualdad, pues la
mayoría de los habitantes de la urbanización sí poseen el aludido servicio
solicitado, de conformidad con lo indicado por el Acueducto Metropolitano de
Bucaramanga en oficios E006317 y E015540.[1]
Solicitud de Tutela
8.- Con fundamento en los hechos
narrados, la ciudadana María Eugenia Barragán Muñoz solicita se tutelen sus
derechos fundamentales y los de su familia a la vida, la salud, la salubridad,
la igualdad, la dignidad humana, los derechos de los niños y el consumo de agua
potable.
En consecuencia, pide se ordene
al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga que en el término de 48 horas,
autorice y lleve a cabo las maniobras físicas necesarias para suministrar el
agua potable en la vivienda ubicada en la manzana A, casa 36, Urbanización
Bosques de Cacique.
Respuesta de la entidad
demandada
9.- La apoderada del Acueducto
Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., indicó en su escrito de contestación
que la accionante no reúne los requisitos exigidos para la autorización de la
prestación del servicio de acueducto.
Manifestó la apoderada que tales
requisitos no corresponden a una discrecionalidad de la empresa, sino que se
encuentran taxativamente establecidos en la ley y, en cumplimiento de la misma,
su representada debe ceñirse a ellos. Al respecto, transcribió el artículo 7
del Decreto 302 del 2000 que señala las condiciones de acceso al servicio de
acueducto y alcantarillado y las disposiciones de la ley 142 de 1994 referentes
a la materia.
En el caso particular de la
accionante, señaló que si bien en el sector hay infraestructura (tuberías) de
acueducto para ser conectado, la peticionaria no ha cumplido con el lleno de
las exigencias requeridas, pues no cuenta con la presentación del boletín de
nomenclatura, el certificado de estratificación y la licencia de intervención y
ocupación del espacio público.
En relación con el boletín de
nomenclatura, indicó la representante de la entidad demandada que éste se
constituye en un requisito fundamental para la prestación del servicio, pues es
el documento que acredita que el predio ha cumplido con los requisitos
normativos propios del ordenamiento territorial, referidos a la identificación
oficial, así como con las respectivas licencias de construcción que acrediten
que la estructura y arquitectura se ciñen a las exigencias legales y técnicas
fijadas por las autoridades.
Así mismo, indicó que el predio
no cuenta con la licencia de intervención del espacio público exigida por la
autoridad municipal (Oficina de Planeación), como requerimiento condicionante
para la prestación del servicio.
Indicó además la apoderada que,
la acción de tutela no puede convertirse en el medio para que los ciudadanos
omitan o incumplan los requisitos exigidos en la ley.
Por lo anterior, reiteró que la
empresa de Acueducto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la
accionante, ya que si un predio no cuenta con los requisitos establecidos en el
Decreto 302 del 2000 no es posible acceder a la prestación del servicio.
Finalmente, en cuanto a la
afirmación realizada por la accionante referente a que los predios vecinos si
cuentan con el servicio por ella solicitado, indicó que dichos predios cuentan
con servicio de acueducto legalizado pero desde el año 2007, fecha para la cual
no se exigía el cumplimiento de los requisitos antes reseñados, tales como el
boletín de nomenclatura y la licencia de intervención del espacio público, por
lo que no se puede aplicar igualdad entre los desiguales, pues se reitera, la
accionante solicitó el servicio 5 años después que sus vecinos.
Respuesta de la entidad
vinculada- Secretaría de planeación de Bucaramanga-
10.- El Secretario de Planeación
de Bucaramanga en escrito allegado al expediente indicó que, una vez revisada
la base de datos de predios urbanos y rurales se encontró que el predio N.
010407040001000 es de propiedad de la Junta de Acción Comunal del Barrio
Bosques del Cacique de Bucaramanga y no está incluido en el Plan de
Ordenamiento Territorial como un asentamiento legal, pues para ello se debe
cumplir con un proceso que inicia con el estudio de viabilidad técnica y
jurídica que lleva un tiempo en ser ejecutado.
Por lo anterior, al no cumplir la
accionante con los requisitos para acceder al servicio de acueducto de
conformidad con el Decreto 302 del 25 de febrero del 2000, sugiere el
Secretario de Planeación la instalación de una pila pública consagrada en el
mismo decreto, como mecanismo transitorio mientras se adelantan los trámites
referentes a la legalización del predio.
Decisión judicial objeto de
revisión
Sentencia de primera
instancia.
11.- En sentencia de primero de
mayo del año en curso, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Bucaramanga, negó por improcedente la acción de tutela
interpuesta por lo siguiente:
-Si bien el agua se constituye en
un derecho fundamental, no se puede desconocer que la accionante no ha cumplido
con el procedimiento administrativo exigido por la entidad demandada para
autorizar su suministro.
-Adicionalmente, la actora no
puede alegar el desconocimiento de tales exigencias, pues en reiteradas
ocasiones la entidad demandada le ha informado sobre ellas.
-El acueducto Metropolitano de
Bucaramanga nunca se ha negado a prestar el servicio, sólo se ha limitado a dar
cumplimiento a las disposiciones legales sobre la materia.
- En este caso no se presenta
afectación del derecho a la igualdad por cuanto los vecinos de la señora
Barragán se encuentran en situaciones diferentes a las por ella presentada.
- La accionante no cumple con el
requisito de inmediatez, pues presentó la acción de tutela 10 años después de
haber adquirido el lote donde construyó su vivienda.
Por lo anterior, el juez de instancia
comparte la posición asumida por la entidad demandada, en el sentido de negar
reiteradamente la conexión del servicio de acueducto al inmueble habitado por
la peticionaria.
Impugnación
12.- En su escrito de impugnación
la señora Barragán Muñoz solicitó se revocara la anterior decisión por las
siguientes razones:
-
Indica que en diferentes oportunidades se ha dirigido a la entidad
demandada a solicitar el servicio sin poder allegar los documentos exigidos por
cuanto no cuenta con los mismos, ya que al estar la urbanización en trámite de
legalización tales documentos no han sido expedidos por la autoridad
competente.
-
Su derecho no puede estar sujeto a los trámites de legalización, por
cuanto no se sabe cuanto tiempo pueda tardar el mismo.
-
Afirma no tener conocimiento de todos los inconvenientes legales de los
que adolecía el predio.
-
En este caso si se cumple con el requisito de inmediatez pues la
afectación es actual y, si bien el predio lo adquirió en el 2002, sólo hasta el
2011 empezó a construir su vivienda.
-
El fallador no se pronunció sobre los derechos de los niños que habitan
en la vivienda.
Sentencia de segunda instancia
13.- Mediante providencia de doce
(12) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Bucaramanga confirmó la decisión proferida por el a quo al considerar que quien
pretenda acceder al servicio de agua potable domiciliaria debe acreditar los
requisitos exigidos para ello.
Adicionalmente, indicó que la
accionante está solventando la carencia del líquido por medio de la venta que
sus vecinos le hacen del recurso hídrico, lo cual permite concluir, que aunque
con incomodidades, no está careciendo de agua.
Pruebas obrantes en el
expediente.
1.- Copia de la cedula de
ciudadanía de la accionante.[2]
2.- Contrato de compromiso lote
Bosques del Cacique, que acredita la propiedad de la peticionaria.[3]
3.- Copia del Certificado de
tradición de la Urbanización Bosques del Cacique.[4]
4.- Copia de oficio expedido el 8
de abril de 2011 por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, en el que
indica que la Urbanización Bosques del Cacique cuenta con servicio domiciliario
de acueducto en cada una de las viviendas existentes. [5]
5.- Certificado expedido por la
Personera de Bucaramanga, en que indica haber realizado seguimiento a la
solicitud de agua potable presentada por la accionante.[6]
6.- Certificado expedido por la
Contraloría de Bucaramanga, en que indica haber realizado seguimiento a la
solicitud de agua potable presentada por la accionante.
7.- Copia del certificado
expedido por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P.,
donde se hace constar que en la zona donde reside la accionante existe red de
alcantarillado y la vivienda de la accionante está debidamente conectada a ésta[7].
8.- Factura a nombre de la actora
por los costos de conexión al servicio de alcantarillado[8].
9.- Certificado expedido por el
Acueducto Metropolitano de Bucaramanga en el que certifica la existencia de la
infraestructura requerida para la conexión del servicio, pero aclara que éste
no constituye aprobación del mismo, pues se debe llenar la totalidad de
requisitos para ello.[9]
10.- Solicitud de servicio
público domiciliario de acueducto presentada por la actora ante la entidad
demandada.[10]
11.- Copia del derecho de
petición presentado por la señora Barragán Muñoz en el que solicita se le
informe el motivo por el cual se le ha negado la prestación del servicio
domiciliario de acueducto.[11]
12. Respuesta al derecho de
petición presentado por la accionante.[12]
13. Copia de las facturas
expedidas por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga a las viviendas vecinas
por la prestación del servicio de acueducto. [13]
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto,
esta Sala de Revisión debe determinar si el Acueducto Metropolitano de
Bucaramanga S.A. E.S.P. vulnera los derechos fundamentales a la dignidad
humana, al agua, al acceso a los servicios públicos y a la igualdad de la
accionante y su familia, con la negativa a suministrar el servicio de acueducto
(agua potable), por no contar con el trámite de legalización del predio donde
se encuentra ubicada la vivienda.
3.-
A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes
tópicos: (i) concepto y fundamento del derecho fundamental al agua. Reiteración
de Jurisprudencia; (ii) contenido del derecho fundamental al agua y
obligaciones estatales en materia de prestación del servicio de agua de
conformidad con el bloque de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia.
y, (iv) el caso concreto.
i.-
Concepto y Fundamento del derecho fundamental al agua y su protección vía
tutela. Reiteración de jurisprudencia.
El agua en el
ordenamiento jurídico colombiano tiene una doble
connotación pues se erige como un derecho fundamental y como un servicio
público. En
tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de acueducto en
condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde
organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
El Título VII del Capítulo V de la Constitución,
denominado “de la finalidad social del Estado y de los Servicios Públicos”
enmarca el régimen constitucional de los servicios públicos. En éste se establece
una vinculación esencial entre el Estado social de derecho y la prestación de
los servicios públicos, así en el artículo 365 se indica:
“Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del
Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije
la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por
comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá
la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones
de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la
mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno
decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos,
deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha
ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. (Negrillas
fuera del texto)
Siguiendo esta línea y respecto del servicio de agua, el artículo 366,
señala:
“El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la
población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su
actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de
educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las
entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre
cualquier otra asignación.” (Negrillas fuera del texto)
El servicio
de agua potable es de “aquellos que se prestan a través del sistema de redes
físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de
los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades
esenciales de las personas”[14], por lo que hace parte
de la los denominados servicios públicos domiciliarios, especie dentro del
genero servicio públicos.
Respecto de
estos, el artículo 367 de la Carta Política se ocupa de la siguiente manera:
La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la
prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y
financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los
criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por
cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y
las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos
cumplirán funciones de apoyo y coordinación.
La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.
En desarrollo de estos preceptos constitucionales el
legislador expidió la Ley 142 de 1994, la cual se aplica, de acuerdo con el
artículo 1 de la misma a los servicios públicos domiciliarios de
acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas
combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local
móvil en el sector rural. Por lo que su funcionamiento debe circunscribirse a
esta.
Aunado a lo anterior, el artículo 4 de la mencionada ley
establece que cada uno de los servicios señalados en el artículo precedente son
servicios públicos esenciales.
De otro lado, el agua se considera, también como un
derecho fundamental y, se define, de acuerdo con lo establecido por el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como “el derecho de
todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible
para el uso personal o domestico”.[15]
El agua se
erige como una necesidad básica, al ser un elemento indisoluble para la
existencia del ser humano. Esta necesidad es universal, por cuanto todos y cada
uno de los hombre y mujeres, independientemente de la raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, del lugar que se
encuentre o la posición social que tenga, requiere de este recurso para su
subsistencia; es inalterable, pues nunca se logrará hacerla desaparecer, ni
tampoco reducirla mas allá de los topes biológicos y; es objetiva, ya que no
tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o está ligado a un concepto
indeterminado preestablecido, sino que se instituye como condición ineludible
para cada una de las personas que integran el conglomerado social, lo cual la
erige como una necesidad normativa y por tanto se constituye el fundamento del
derecho fundamental al agua.
Así lo ha
reconocido esta Corporación en las sentencias T-578 de 1992, T- 140 de 1994 y
T- 207 de 1995 en las que manifestó: “el agua constituye fuente de vida y la
falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de
las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y
alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, salubridad pública
o salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal debe ser objeto de
protección a través de la acción de tutela”. En este mismo sentido, en
otra oportunidad, señaló que: “Así la falta de prestación [del servicio de
acueducto] también está llamada a constituir una posible violación de
derecho que tienen todas las personas a vivir una vida digna”[16] [17](negrillas
fuera del texto).
En igual sentido,
ha reconocido esta Corporación que, al ser el agua un derecho fundamental el
mismo es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, siempre y
cuando “ ella es necesaria para preservar la vida, la
salud o la salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras
actividades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitado”[18];
Así mismo,
resultará procedente cuando es necesaria para preservar la vida, la salud o
la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella
puede ser protegido a través de la acción de tutela, que resulta procedente
tanto contra la autoridad pública como contra el particular o particulares que
estén afectando arbitrariamente el derecho;[19]
Expuesto lo
anterior, procede la Sala a determinar el contenido del derecho fundamental al
agua a fin de que pueda ser protegido a través de la acción de tutela.
ii-
Contenido del derecho fundamental al agua y obligaciones estatales en
materia de prestación del servicio de agua de conformidad con el bloque de
constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia.
Una vez establecida la doble
connotación del derecho al agua como servicio público y como derecho
fundamental, resulta necesario determinar que comprende éste último.
Respecto del contenido
obligacional del derecho al agua, encontramos en primer lugar, lo dispuesto por
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el cual ha sostenido
que: “existen tres tipos de obligaciones: “respetar”, “proteger” y cumplir”
[…]. A su vez, este ultimo deber ser relacionado con “hacer efectivo” el
derecho se subdivide en tres: facilitar proporcionar y promover”.[20]
Aunado a lo anterior, el citado
de Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación
General No. 15, indicó que respecto al derecho al agua se predican ciertas
obligaciones específicas como son: (i) la disponibilidad, (ii) la accesibilidad
y (iii) la calidad, las cuales, de conformidad con lo señalado en sentencia
T-740 de 2011, implican lo siguiente:
(i)
La disponibilidad hace referencia a la cantidad suficiente del
líquido vital necesario para la supervivencia humana; a la regularidad en el
suministro o distribución del recurso hídrico; y a la sostenibilidad del mismo.
En palabras del Comité de Derechos Económicos esta obligación implica que “el
abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los
usos personales y domésticos”.[21]
Este nivel
obligacional, como se señalo anteriormente, consta de tres dimensiones, a
saber: (i) cantidad; (ii) periodicidad o continuidad del servicio de agua; y
(iii) la sostenibilidad del recurso hídrico.
·
La primera dimensión de la obligación de disponibilidad conmina a
los Estados a brindar una cantidad suficiente de agua, como mínimo para
satisfacer las necesidades básicas de bebida, alimentación o cocción de
alimentos, la limpieza y el saneamiento de las personas que habitan en su
jurisdicción. La Organización Mundial de la Salud ha señalado que la cantidad
necesaria para este fin es de “ 50 litros por persona al día”[22]
Así las cosas,
el Estado está obligado, de acuerdo con este subnivel obligacional, entre otras
cosas, a (i) abstenerse de privar a una persona del mínimo indispensable de
agua[23];
(ii) facilitar agua y garantizar el suministro necesario de agua a quienes no
disponen de medios suficientes[24];
y (iii) garantizar que todos los beneficiarios del derecho a una vivienda
adecuada tengan acceso permanente a agua potable, a instalaciones sanitarias y
de aseo, de eliminación de desechos y de drenaje[25] [26].
·
Así mismo, la disponibilidad se encuentra relacionada con la
regularidad en el acceso al servicio de agua potable, es decir, que “la
periodicidad del suministro de agua sea suficiente para los usos personales y
domésticos”[27]
Este subnivel
obligacional insta al Estado a: (i) abstenerse de interrumpir o
desconectar de manera arbitraria o injustificada los servicios o instalaciones
de agua[28];
(ii) regular y controlar eficazmente los servicios de suministro de agua[29]; (iii)
garantizar que los establecimientos penitenciario y servicios de salud cuenten
con agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas[30] ; y (iv) asegurar la
prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes[31] [32].
·
Finalmente, la disponibilidad incluye el concepto de sostenibilidad
del recurso hídrico, dirigido a que las generaciones presentes y futuras
cuenten con agua suficiente para satisfacer sus necesidades básicas.
(ii)
La accesibilidad implica que “el agua y las instalaciones y
servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna,
dentro de la jurisdicción del Estado Parte”[33].
El elemento de accesibilidad
presenta cuatro dimensiones interrelacionadas:
·
Accesibilidad física hace referencia a que el agua y las
instalaciones de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la
población. En esta medida debe poderse acceder a un suministro de agua
suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de
trabajo o en sus cercanías inmediatas. Además, los servicios e instalaciones de
agua deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, al ciclo vital,
a la cultura y a la intimidad.
Las
principales obligaciones por parte del Estado son (i) garantizar el acceso a la
cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso
personal y doméstico y prevenir las enfermedades[34]; y (ii) garantizar el
acceso físico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un
suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un número
suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos;
y que se encuentren a una distancia razonable del hogar[35].
Aunado a lo
anterior, el Estado también está obligado, de acuerdo con este subnivel
obligacional a: (iii) abstenerse de limitar el acceso a los servicios e
infraestructuras de suministro de agua o destruirlos como medida punitiva[36]; (iv)
abstenerse de generar obstáculos que impliquen la inexistencia de los servicios
públicos domiciliarios o impidan su prestación[37];
(v) adoptar medidas para velar por que las zonas rurales y las zonas urbanas
desfavorecidas tengan acceso a servicios de suministro de agua en buen estado
de conservación[38];
(vi) proporcionar o asegurar que los desplazados internos disfruten de libre
acceso al agua potable[39];
(vii) adoptar medidas para impedir que terceros denieguen el acceso al agua
potable en condiciones de igualdad[40];
(viii) velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las
personas tengan que acudir a obtener el agua[41];
(ix) adoptar medidas para velar por que se suministre agua salubre suficiente a
los grupos que tienen dificultades físicas para acceder al agua, como las
personas de edad, las personas con discapacidad, las víctimas de desastres
naturales, las personas que viven en zonas propensas a desastres y las que
viven en zonas áridas y semiáridas o en pequeñas islas[42]; (x) facilitar un acceso
mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas
urbanas desfavorecidas[43];
y (xi) brindar a las personas que no pueden acceder a los servicios públicos de
acueducto y alcantarillado los medios y condiciones adecuados para que
satisfagan ellas mismas sus necesidades básicas[44] [45].
·
La Accesibilidad económica se refiere a que el agua y los
servicios e instalaciones deben estar al alcance de todos. Es decir, los costos
y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben
ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro otros derechos.
El subnivel
obligacional de accesibilidad conmina al Estado a: (i) abstenerse
de efectuar aumentos desproporcionados o discriminatorios del precio del agua[46]; (ii)
abstenerse de toda práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso al
agua potable en condiciones de igualdad[47];
(iii) impedir que terceros menoscaben el acceso físico en condiciones de
igualdad y a un costo razonable, a recursos de agua suficientes, salubres y
aceptables[48];
(iv) establecer un sistema normativo para garantizar el acceso físico al agua
en condiciones de igualdad y a un costo razonable, que prevea una supervisión
independiente, una auténtica participación pública y la imposición de multas
por incumplimiento[49];
(v) velar por que el agua sea asequible para todos[50]; (vi) adoptar las
medidas necesarias para que el agua sea asequible, se sugieren: a) la
utilización de un conjunto de técnicas y tecnologías económicas apropiadas. b)
políticas adecuadas en materia de precios, como el suministro de agua a título
gratuito o a bajo costo. c) suplementos de ingresos[51]; y (vii) garantizar que
todos los pagos por suministro de agua se basen en el principio de equidad, a
fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance
de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos[52] [53].
·
La no discriminación consiste en que el agua y los servicios
e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho,
incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población sin
discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos
internacionalmente.
·
El acceso a la información comprende el derecho de
solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua. Así se
debe tener el derecho de contar con sistemas de información adecuados y
oportunos por medio de los cuales sea posible solicitar, recibir y difundir
información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con el agua potable y
el saneamiento básico.
(iii)
La calidad significa que el agua necesaria para cada uso personal
o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto no ha de contener microorganismos
o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la
salud de las personas.
La calidad del
agua apta para consumo humano implica la existencia de unas condiciones
físico-químicas y bacteriológicas que aseguren su potabilidad, esto garantiza
que el agua que se va a consumir tiene el tratamiento y desinfección necesarios
para el consumo humano, así como el control de los parámetros microbiológicos
del agua, tanto de la distribuida por medio del servicio de acueducto como la
de las fuentes superficiales y subterráneas.
Además, el
agua debe tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal
o doméstico.
Esta obliga al
Estado a: (i) abstenerse de reducir o contaminar ilícitamente el agua[54];
(ii) promulgar y hacer cumplir leyes que tengan por objeto evitar la
contaminación y la extracción no equitativa del agua[55];
(iii) garantizar a la población el suministro efectivo del servicio público de
acueducto, con los niveles de calidad, regularidad, inmediatez y continuidad
que exigen la Constitución y la ley[56]; (iv) adoptar medidas
para impedir que terceros contaminen o exploten en forma indebida los recursos
de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de
disposición de agua[57]; (v) proteger los
sistemas de distribución de agua de la injerencia indebida, el daño y la
destrucción[58]; (vi) adoptar medidas
para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en
particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados[59];
(vii) velar por el suministro adecuado de agua limpia potable y la creación de
condiciones sanitarias básicas como componente de la higiene ambiental e
industrial [60]; (viii) garantizar que
todos tengan acceso a servicios de tratamiento adecuados, para proteger la
calidad de las reservas y recursos de agua potable[61];
(ix) garantizar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos de
acueducto, alcantarillado y aseo para garantizar la realización del derecho a
la salud pública[62]; (x) llevar a cabo el
manejo y disposición de basuras bajo criterios técnicos que protejan el medio
ambiente y preserven la salubridad colectiva[63] [64].
iii- Caso
concreto
La accionante
adquirió un lote en la urbanización Bosques del Cacique de la ciudad de
Bucaramanga en el año 2002.
A pesar de lo
anterior, sólo comenzó a edificar su vivienda en el mes de mayo de 2011, pues
con anterioridad a tal fecha no contaba con los recursos para ello.
Una vez
construida la vivienda, la actora solicitó al Acueducto Metropolitano de
Bucaramanga el suministro del servicio de agua. Frente a tal solicitud la
entidad respondió que, a pesar de que en la Urbanización Bosques del cacique se
cuenta con la tubería, no es posible suministrar el servicio requerido hasta
tanto no se cumpla con el lleno de las exigencias contempladas en la legislación
vigente para ello.
Además de la
existencia de redes, indicó la empresa de acueducto que se requiere para la
aprobación del servicio tramitar el Formulario de solicitud adjuntando las
siguientes exigencias:
1.- Original del Boletín de Nomenclatura y/o fotocopia autentica
2.- Original del certificado de estratificación y/o fotocopia autentica.
– Alcaldía Planeación Municipal-
3.- Original autorización del alcantarillado
certificado de existencia y conexión al sistema de alcantarillado EMPAS
S.A. E.S.P., adjuntando original de factura y recibo de caja.
4.- Original licencia de intervención y ocupación
del espacio público. Alcaldía Planeación Municipal-
En el caso de la accionante, por
encontrarse la urbanización en la que habita en trámite de legalización, le es
imposible cumplir con las exigencias señaladas en los puntos 1, 2 y 4, por lo
que de conformidad con lo indicado por la empresa demandada no se podrá prestar
el servicio de agua potable.
Expuesto anterior, corresponde a la
Sala determinar si el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga vulnera los
derechos fundamentales a la dignidad humana, al agua, y al acceso a los
servicios públicos de la accionante y su familia, con la negativa a suministrar
el servicio de acueducto (agua potable), por no contar con el trámite de
legalización del predio donde se encuentra ubicada la vivienda.
Como se aprecia, la negativa a
suministrar el servicio de acueducto por parte de la entidad demandada, viene
dada por el incumplimiento de parte de la accionante de los requisitos
señalados para ello en el Decreto 302 del 2000, en particular no allegar el
boletín de nomenclatura, el certificado de estratificación y la licencia de
intervención y ocupación del espacio público.
Tales exigencias, junto con la
existencia de una alternativa de manejo de los residuos sólidos, se constituyen
en elementos indispensables para acceder al servicio público domiciliario de
acueducto.
En este punto, encuentra preciso la
Sala destacar que, si bien el agua presenta una doble connotación, derecho
fundamental y servicio público, la acción de tutela en este caso se encuentra
encaminada a la protección de esa primera dimensión, es decir el derecho
fundamental al agua que, como se indicó “constituye fuente de vida y la
falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de
las personas”.[65]
Ahora, cosa distinta constituye el servicio público de acueducto pues
el mismo, según lo define la ley 142 de 1994, en el numeral 14.22, es entendido
como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida
su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias
tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento,
conducción y transporte.
Si bien en muchas ocasiones la manera de garantizar el derecho
fundamental al agua es a través de la prestación del servicio de acueducto, no
quiere decir ello que éste se constituya en el único medio a través del cual se
puede satisfacer derecho, pues en ocasiones donde resulta imposible desde el
punto de vista físico y/o jurídico la instalación de las redes para el
suministro de agua, la misma ley 142 de 1994 presenta alternativas diferentes
para su satisfacción, como por ejemplo la instalación de pilas públicas[66].
De lo anterior que, siempre que se hable de garantizar el derecho al
agua, no resulte necesario acudir al servicio domiciliario de acueducto, sin
desconocer que éste se constituye en la mejor alternativa.
En el caso objeto de estudio, la
accionante no cuenta ni con derecho al agua que implica disposición suficiente,
salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o domestico, ni
con el servicio domiciliario de acueducto.
Respecto del servicio de
acueducto, la entidad demandada se niega a la instalación del mismo por no
cumplir la accionante con los requisitos establecidos para ello en el Decreto
302 del 2000 y la ley 142 de 1994. Sobre el particular, encuentra la Sala que
tales disposiciones, aplicadas por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga,
resultan acordes al ordenamiento jurídico superior, pues con ellas se busca
verificar que el predio en el cual se ha edificado la vivienda cumpla con los
requisitos normativos propios del ordenamiento territorial, así como con las
respectivas licencias de construcción que acreditan que la estructura y
arquitectura se ciñen a las exigencias legales y técnicas fijadas por las
autoridades.
Así mismo, la
exigencia de tales requerimientos permite garantizar un desarrollo urbanístico
armónico de las ciudades, garantizar la calidad y continuidad del servicio
público las 24 horas del día y garantizar que las condiciones de seguridad de
las personas que habitan el inmueble.[67]
Por ello, es
posible afirmar que, la empresa de servicios públicos al dar cumplimiento a lo
dispuesto en la ley 142 de 1994 y el Decreto 302 del 2000, tienen un fin
legitimo de conformidad con el ordenamiento constitucional pues buscan
garantizar el interés general, la protección de un ambiente sano, el
ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público.
De allí que,
hasta tanto la accionante no cumpla con los requisitos señalados por la
normatividad indicada no se podrá instalar tal servicio de acueducto, sin que
ello implique un desconocimiento del derecho fundamental al agua. A una
conclusión similar arribó esta Corporación en sentencia T-055 de 2011, en la
cual a la peticionaria se le negaba la instalación del servicio público de
acueducto a un inmueble por no contar con los requerimientos técnicos exigidos
legalmente para la disposición final de las aguas negras.
En tal
oportunidad, esta Corporación negó el amparo solicitado, pero dictó órdenes
encaminadas al cumplimiento del requisito que le hacía falta acreditar a la
accionante. De manera tal que, una vez se acreditara este se le pudiera
instalar el servicio público de acueducto.
Ahora, el
hecho de que exista una razón legitima para que la entidad demandada niegue la
prestación del servicio de acueducto a la peticionaria, no quiere decir que a
ésta última no se le esté vulnerado el derecho fundamental al agua, pues se
encuentra acreditado en el expediente que, en la actualidad la actora y su
familia no disponen de ésta con regularidad, lo cual, es corroborado además,
por la entidad demandada en su escrito de contestación.
Por ello, en
aras de garantizar tal derecho fundamental al agua, la Sala considera necesario
que a la accionante y a su núcleo familiar, compuesto por menores y personas de
la tercera edad, se le garantice un mínimo de agua, de conformidad con las
consideraciones esbozadas en la presente providencia[68].
De allí que, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará a la
entidad demandada suministrar un mínimo de agua, de la manera que considere más
efectiva, como por ejemplo carro tanque, pila comunitaria etc., mientras la
señora Barragán acredita los requisitos exigidos por las normatividad vigente
para que se instale el servicio de acueducto en su vivienda.
Ahora,
teniendo en cuenta que muchos de los trámites que deben ser llevados a cabo a
fin de acreditar los requisitos para poder acceder al servicio de acueducto no
dependen de la peticionaria, sino de la Secretaría de Planeación municipal por
encontrarse en curso el proceso de legalización de la urbanización, en la parte
resolutiva de la providencia, se instará a tal entidad a fin de que agilice el
procedimiento que a ella corresponde.
Finalmente,
resalta la Sala que, si bien en otras ocasiones se ha tutelado el derecho al
agua en circunstancias similares a las estudiadas en esta oportunidad, como es
el caso de la sentencia T- 1104 de 2005 en la que se abordó la solicitud de un
ciudadano a quien se le negaba la conexión del servicio de agua a su vivienda
por no contar con redes de acueducto cerca a la que pudiera ser conectada, no
obstante tener 2 vecinos cercanos a los que si se les prestaba el servicio, y
en la cual esta Corporación decidió amparar el derecho y ordenar la conexión.
Tal caso varía del ahora estudiado por lo siguiente:
-
En aquella oportunidad la negativa devenía de una imposibilidad técnica
y no jurídica como en este caso, pues en dicha ocasión no se contaba con la
tubería para el suministro del agua.
-
Si bien, al accionante en aquella oportunidad le hacían falta unos
documentos, los mismos no tenían relación con el cumplimiento de requerimientos
legales y administrativos a cargo del peticionario para la instalación del
servicio público.
De allí que
sentencias como la señaladas no constituyan precedente para el caso concreto,
en el que se bien se amparara el derecho al agua, no se ordenará la conexión al
acueducto.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
Revocar la providencia de doce (12) de junio de dos mil doce
(2012), proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga que
negó el amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de la
accionante y su familia al agua.
Segundo.- Ordenar al
Acueducto Metropolitano de Bucaramanga suministrar el mínimo de agua
establecido en las consideraciones de esta providencia, a través del medio que
considere adecuado, a la accionante y su familia, mientras ésta acredita los
requisitos para que se le preste el servicio de acueducto.
Tercero.- Instar a la
Secretaría de Planeación de Bucaramanga a agilizar los trámites para la
legalización de la urbanización Bosques del Cacique.
Cuarto.- Por
secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE
VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA
T-974/12
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-La Sala debió señalar el plazo en qué la entidad
demandada debe acatar la orden de la Corte y la cantidad de liquido a
suministrar, lo que permite que la empresa de servicios públicos omita ejecutar
la orden o lo haga de manera indebida (Aclaración de voto)
Con el respeto acostumbrado por
las decisiones de la Sala Octava de Revisión, me permito aclarar el voto en el
asunto de la referencia.
1.
Acompaño el fallo en la totalidad de sus argumentos, y en el sentido de
su decisión. La sentencia ordena al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga que
suministre el mínimo de agua establecido en las consideraciones de esta
providencia, a través del medio que considere adecuado, a la accionante y su
familia, mientras la actora acredita los requisitos para que se le preste el
servicio de acueducto. Así mismo, insta a la Secretaria de Planeación de
Bucaramanga a agilizar los trámites para la legalización de la Urbanización
Bosques del Cacique.
2.
Como es evidente la providencia no indicó en qué término la entidad
accionada debe cumplir con lo dispuesto en el resuelve y qué cantidad de agua
debe suministrar a cada miembro del núcleo familiar de la actora. Esta
precisión es importante toda vez que ese vacío facilita que el cumplimiento de
la orden no se produzca en el menor tiempo posible y en la cantidad de líquido
establecido, pues el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga puede argüir alguna
duda sobre la cantidad de líquido que debe suministrar.
Por eso, con
fin de evitar cualquier dilación en la protección de los derechos fundamentales
de la peticionaria y de su familia, la Sala debió señalar el plazo en qué la
entidad demandada debe acatar la orden de la Corte y la cantidad de liquido a
suministrar. De hecho, este término y la especificación de litros de agua
permiten que en caso de que la empresa de servicios públicos omita ejecutar la
orden o lo haga de manera indebida, la actora acuda al incidente de desacato
para que el juez de primera instancia salvaguarde su derecho al agua.
Estas
consideraciones no fueron atendidas en el fallo, a pesar de que el suscrito
Magistrado las comunicó a la Sala en su debido momento.
Atendiendo a estas razones, me veo obligado a presentar
aclaración de voto en la providencia de la referencia.
Fecha ut supra,
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
[1] Folios 19 y 20, cuaderno 1
[2] Folio 11, cuaderno 1
[3] Folios 12 y ss, cuaderno 1
[4] Folio 15, cuaderno 1
[5] Folio 19 y 20, cuaderno 1.
[6] Folio 21, cuaderno 1
[7] Folios 23 y 24, cuaderno 1.
[8] Folios 25 y 26, cuaderno 1
[9] Folio 27, cuaderno 1
[10] Folio 28, cuaderno 1
[11] Folios 29 y 30, cuaderno 1
[12] Folio 31, cuaderno 1
[13] Folios 34 y 35, cuaderno 1
[14] Corte Constitucional, Sentencia T 578 de 1992.
[15] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 15.
[16] Corte Constitucional, Sentencia T 1104 de
2005.
[17] Corte Constitucional Sentencias T-539 de
1993, T-244 de 1994, T-523 de 1994, T-092 de 1995, T-379 de 1995, T-413 de
1995, T-410 de 2003, T-1104 de 2005, T-270 de 2007, T-022 de 2008, T-888 de
2008 y T- 381 de 2009.
[18] T-504 de 2012
[19] ibidem
[20] AAVV; Protección internacional de los Derechos Económicos, Sociales
y Culturales: Sistema Universal y Sistema interamericano; Instituto
Interamericano de Derechos humanos, San José de Costa Rica, 2008. pp. 130.
[21] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General
No. 15.
[22] Organización
Mundial para la Salud (OMS), Informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud y ONU/WWAP (Naciones Unidas/Programa Mundial de
Evaluación de los Recursos Hídricos). 2003. 1er Informe
de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el
Mundo: Agua para todos, agua para la vida. París, Nueva York y Oxford.
UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) y Berghahn Books.
[23] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 15
[24] Ibídem
[25] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 4.
[26] Angélica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios
Especiales DESC; Defensoría del Pueblo de la República de Colombia – PROSEDHER, Bogotá, 2005.
[27] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 15.
[28] Ibídem
[29] Ibídem
[30] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 14.
[31] Artículo 365, Constitución Política.
[32] Angélica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios
Especiales DESC; Defensoría del Pueblo de la República de Colombia – PROSEDHER, Bogotá, 2005
[33] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 15.
[34] Ibídem.
[35] Ibídem
[36] Ibídem.
[37] Corte Constitucional, Sentencia T-570 de 1992
[38] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 15.
[39] Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, Principio 18
[40] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 15.
[41] Ibídem.
[42] Ibídem.
[43] Ibídem
[44] Corte Constitucional, Sentencia T-570 de 1992.
[45] Angélica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios
Especiales DESC; Defensoría del Pueblo de la República de Colombia – PROSEDHER, Bogotá, 2005
[46]Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 15
[47] Ibídem.
[48] Ibídem.
[49] Ibídem.
[50] Ibídem.
[51] Ibídem.
[52] Ibídem.
[53] Angélica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios
Especiales DESC; Defensoría del Pueblo de la República de Colombia – PROSEDHER, Bogotá, 2005.
[54] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 15
[55] Ibídem.
[56] Corte Constitucional. Sentencia T-410 de 2003
[57] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 15
[58] Ibídem.
[59] Ibídem.
[60] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 14
[61] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 15
[62] Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y T-207 de 1995
[63] Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 1995
[64] Angélica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios
Especiales DESC; Defensoría del Pueblo de la República de Colombia – PROSEDHER, Bogotá, 2005
[65] T-578 de 1992, T-140 de 1994 y T-207 de 1995
[66] Ley 142 de 1994, artículo 3, modificado por el Decreto 229 de
2002
[67] Artículo 137, ley 142 de 1994.
[68] “ 50 litros por persona al día”[68]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.