T-974-10
Sentencia T-974/10
Sentencia
T-974/10
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Caso en que EPS niega prestación de servicio de
educación especial en Fundación Integral a niña con discapacidad, aduciendo que
este servicio excedía la cobertura del servicio de salud y no tener convenio
con ésta
NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional
Todos los niños y niñas gozan de una protección
constitucional especial por mandato directo de la Constitución. Tratándose de
los niños y niñas con discapacidad, esta protección es aún más reforzada. Para
garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas en
situación de discapacidad, se ha reconocido que debido a la discriminación
histórica a la que ha sido sometida esta población, el Estado tiene el
compromiso de adelantar acciones efectivas para desarrollar el postulado del
derecho a la igualdad con el fin de promover el ejercicio pleno de sus derechos.
El incumplimiento de este deber estatal, esto es, la no promoción de acciones
tendientes a favorecer y reivindicar a un grupo que ha sufrido exclusiones
sociales a lo largo de la historia, constituye un acto discriminatorio en
contra del mismo, pues vigoriza los obstáculos a los cuales se ha encontrado
expuesto cotidianamente, y, en esta medida le impide el ejercicio pleno de sus
derechos y libertades.
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Derecho preferente en virtud del principio de
integralidad
La integralidad del sistema de salud abarca toda la
atención requerida por un paciente para el tratamiento de su enfermedad, sin
que sea oponible en el caso de los sujetos de especial protección, como por
ejemplo los niños y niñas, que dicho servicio se encuentra fuera del Plan
Obligatorio de Salud. Sobre la protección del derecho a la salud, es pertinente
advertir que en aquellos eventos en los cuales los peticionarios han solicitado
un tratamiento integral para un menor de edad con alguna limitación cognitiva,
física o sensorial, en una institución específica, el cual ha sido negado por
las Empresas Promotoras de Salud que oponen como razón que dicho servicio
escapa a la órbita de su competencia o que no se encuentra dentro del Plan
Obligatorio de Salud, la Corte Constitucional ha manifestado que el derecho a
la salud de los niños y niñas con discapacidades puede contener ingredientes
educativos. la Corte Constitucional ha protegido el derecho fundamental a la
salud de los niños y niñas con discapacidad, aduciendo que este derecho
preferente puede contener ingredientes educativos, los cuales se entiende que
hacen parte del proceso de rehabilitación del paciente, con base en el
principio de integralidad del sistema de salud.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD-Deber ser
preferentemente inclusiva, enseñanza especial debe ser la última opción en caso
de que no sea posible ubicación en aulas regulares
DERECHO A LA SALUD Y DERECHO A LA EDUCACION-Garantías superiores que apoyan de forma independiente
el desarrollo integral de los niños y niñas discapacitados/DISCAPACIDAD-Condición
que no debe ser entendida como sinónimo de enfermedad/DERECHO A LA SALUD Y DERECHO
A LA EDUCACION-Ambitos de protección diferentes
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Concepto de integralidad en el servicio de salud
La integralidad del servicio de salud
debe entenderse como la prestación de todos los servicios que los niños y niñas
requieran para el mejoramiento de su calidad de vida. En el caso de la niña
María Alejandra, quien tiene discapacidad cognitiva, todo diagnóstico,
tratamiento y terapias, tendientes a mejorar las limitaciones físicas,
síquicas, emocionales o sensoriales, constituye un deber de quienes se encargan
de la prestación del servicio público de salud, en el caso concreto de Coomeva
EPS, y si ésta desconoce el principio de integralidad, corresponde a las autoridades
judiciales competentes salvaguardar los derechos de la hija de la actora.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad en la protección efectiva de los
derechos fundamentales de los niños y niñas que tienen discapacidades
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Protección de derechos fundamentales a la salud y a la
educación de menor con discapacidad
ACCION DE TUTELA-Orden a EPS de realizar valoración médica e interdisciplinaria para
determinar qué aspectos en salud y educación requiera la niña de acuerdo
a su discapacidad
ACCION DE TUTELA-Ordenar a la Secretaría de educación Municipal determinar acceso a
institución educativa y garantizar el derecho a la educación inclusiva en aulas
regulares atendiendo el tipo de discapacidad de la menor
Referencia: expediente T-2.500.563
Acción de Tutela instaurada por Piedad Cristina Peña
Delgado en representación de su hija María Alejandra Villa Peña Contra Coomeva
E.P.S.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil
diez (2010)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por
el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Medellín, el 25 de septiembre de 2009 y, el Juzgado Dieciocho Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento, el 11 de noviembre de 2009, en la
acción de tutela incoada por Piedad Cristina Peña Delgado en representación de
su hija, menor de edad, María Alejandra Villa Delgado contra Coomeva EPS.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del
Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Dos de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
La accionante Piedad Cristina Peña Delgado instauró
acción de tutela en contra de la EPS Coomeva, por considerar que está
vulnerando los derechos fundamentales de su hija menor de edad, María Alejandra
Villa Peña, a la salud, a la vida digna y al desarrollo integral y armónico de
los niños en situación de discapacidad, por negarse a cubrir el tratamiento
integral que ésta requiere y, además, por no autorizar su atención a través de
una institución especializada en el área de discapacidad cognitiva.
1.2
HECHOS RELATADOS POR LA
ACTORA:
1.2.1 Sostiene la peticionaria que después de una serie de
exámenes practicados a su hija durante los años 2004 a 2008, en las especialidades de fonoaudiología, otorrinolaringología y neurología, fue
diagnosticada con retardo en el desarrollo del lenguaje, hiperactividad y
microcefalia.
1.2.2 Relata la actora que en septiembre de 2008, María
Alejandra fue valorada mediante consulta particular en la Fundación Integrar de
Medellín, entidad especializada en la atención de personas con discapacidad
cognitiva. Dicha institución concluyó que la niña manifestaba discapacidad
intelectual con un funcionamiento global de tres años y medio, para lo cual
recomendó que María Alejandra recibiera educación regular en una institución
inclusiva. También sugirió el programa de apoyo en la Fundación Integrar.
1.2.3 Posteriormente, el 22 de noviembre de 2008, la niña
María Alejandra Villa Peña fue calificada con un 58.3 % de pérdida de capacidad
laboral de origen común por la EPS Comfenalco.
1.2.4
Cuenta que el 8 de mayo de
2009, la niña fue atendida por la neuróloga pediatra Claudia Natasha Sinisterra
Paz, adscrita a Coomeva EPS, por intermedio del Instituto
Cardio-neuro-vascular, quien diagnosticó déficit cognitivo y microcefalia y
recomendó un programa integral de terapias y educación especial.
1.2.5 Con base en lo relatado anteriormente, la actora
solicitó a la EPS Coomeva mediante un derecho de petición, le brindará a su
hija un tratamiento integral y especializado para discapacidad cognitiva en el
programa “Apoyo a la Inclusión de la Fundación Integrar” al cual María
Alejandra venía asistiendo hasta el mes de abril de 2008, por recomendación de
las evaluadoras de dicha institución y de la pediatra Sinisterra Paz. También
solicitó la exoneración del pago de la cuota moderadora y de los copagos.
1.2.6 Señala la peticionaria que el 13 de mayo de 2009, la
EPS Coomeva respondió que la solicitud correspondía a un servicio de tipo
educativo que escapaba a su ámbito de cobertura.
1.2.7
Indica que su hija no ha
podido continuar con el tratamiento integral especializado que necesita en el
programa de “Apoyo a la Inclusión” de la Fundación Integrar, porque no cuenta
con los recursos económicos para cubrir dicho servicio.
1.2.8
Por último, sostiene que ante
la imposibilidad de seguir asumiendo de forma particular los costos que acarrea
el tratamiento requerido por María Alejandra, es deber de Coomeva EPS y del
Estado subsidiar dicha atención para garantizar el bienestar de una niña con
discapacidad.
2
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Radicada la acción de tutela el 9 de septiembre de
2009, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Medellín, la admitió y ordenó correr traslado al representante legal, o quien
haga sus veces, de Coomeva EPS.
2.1
RESPUESTA DE COOMEVA EPS
Expuso la entidad que la niña María Alejandra Villa
Peña se encuentra afiliada a la EPS Coomeva en calidad de beneficiaria y que a
la fecha cuenta con 319 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en
Salud.
Frente a las solicitudes de la accionante, esto es,
que la EPS Coomeva le autorizara a María Alejandra el servicio de atención
integral en el programa de apoyo en la Fundación Integrar y que se le excluyera
del cobro de copagos y cuotas moderadoras, respondió:
Referente al servicio solicitado en la Fundación
Integrar, señaló que es importante diferenciar entre las patologías clínicas y
la incidencia de dichas patologías en el desempeño escolar, pues de esta
disimilitud se desprenden responsabilidades distintas para las Empresas
Promotoras de Salud y para el sector educativo del Estado.
Frente a los servicios que ofrece la Fundación
Integrar, adujo que de su portafolio de servicios puede inferirse que éstos
tienen un componente educativo muy alto, pues la metodología del programa
incluye talleres de deportes, música, artes, teatro, cultura general, lecto-
escritura, danzas y computadoras, lo cual no hace parte del Plan Obligatorio de
Salud. En consecuencia, dicho servicio no puede ser ordenado con cargo al Sistema
General en Seguridad Social en Salud. Además, la Fundación Integrar no es una
IPS adscrita a Coomeva EPS y en esa medida, no está autorizada para ordenar
manejos terapéuticos en dicha entidad.
Señaló que el Decreto 366 de 2009 (“por medio de la
cual se reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la
atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales
en el marco de la educación inclusiva”) preceptúa que es responsabilidad de las
entidades territoriales calificadas asumir la prestación de este tipo de
servicios educativos. Además, reiteró que en el caso bajo estudio, la señora
Piedad Cristina Peña Delgado solicitó a la EPS un servicio en una IPS que se
encuentra por fuera de su red de prestatarios, debido a que presta un servicio
de educación especial y no de salud.
En últimas, consideró que el problema en este tipo de
casos consiste en la confusión que existe acerca de hasta dónde debe llegar el
sistema de seguridad social en salud en la atención de los pacientes que tienen
un tipo de patología como la que presenta María Alejandra Villa Peña y que
afecta su nivel de escolaridad.
Sobre la exoneración de los copagos que deben sufragar
los beneficiarios por la prestación de los servicios médicos como una forma
adicional de financiar el sistema, y las cuotas moderadoras como pagos
representativos que tanto afiliados cotizantes como beneficiarios realizan con
el fin de regular la prestación del servicio de salud, sostuvo que la
accionante realiza sus pagos de acuerdo a su estratificación socioeconómica.
Esto es, la afiliada María Alejandra Villa Peña se encuentra cancelando como
cuota moderadora la suma de $2.000.oo pesos y por copagos llegaría a cancelar
hasta la suma de $142.610.oo. En conclusión, a la afiliada se le cobra según su
capacidad económica. No obstante, aclaró que si la situación económica de la
afiliada llegare a sufrir variaciones, en su oportunidad estudiaría su
situación particular, pues a la fecha no podía realizarse una exención en los
pagos del servicio de salud sobre medicamentos o tratamientos que aún no se han
ordenado.
Finalmente, solicitó integrar al contradictorio a la
Secretaría de Educación o a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por
ser las entidades competentes para ofrecer el servicio educativo solicitado.
3 DECISIONES JUDICIALES
3.1
DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA- JUZGADO TREINTA Y SEIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO
DE MEDELLÍN.
En primera instancia, el Juzgado Treinta y Seis Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia proferida
el veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), decidió tutelar los
derechos fundamentales invocados por la señora Piedad Cristina Peña Delgado en
representación de su hija menor de edad María Alejandra Villa Peña.
Sostuvo que la solicitud elevada por la actora, si
bien es cierto deviene de una prescripción librada por una entidad que no hace
parte de la red de prestatarios de Coomeva EPS y que consiste en el cubrimiento
de un servicio educativo en una institución específica, también lo es que la
accionada limitó su respuesta a señalar que lo pedido por la accionante se
contrae a un servicio de tipo educacional, sin emitir previamente un estudio
científico que permitiera concluir si la EPS podía prestar dicho servicio,
asumiendo que éste se deriva de la patología que padece la niña.
Por lo anterior, en virtud de la integralidad del
sistema de seguridad social en salud y teniendo en cuenta la jurisprudencia
referente a los niños que tienen discapacidad, ordenó a Coomeva EPS que
autorizara a la menor de edad una valoración especializada de su patología para
determinar los servicios que requiere en orden a mejorar su enfermedad, con
especificación de cuáles son de naturaleza médica y cuáles de orden educativo,
y si de su patología se desprende una afectación a su desempeño escolar.
También ordenó a la EPS que asumiera los servicios en
salud que necesita la infante, de acuerdo con el resultado de la valoración
médica que ordenó se realizara, así como los tratamientos especiales que
demanda su patología, entre ellos, los prescritos por la Fundación Integrar,
pero únicamente los relacionados con las terapias ocupacionales de lenguaje,
físicas, sicológicas. Excluyó tan solo lo atinente al servicio educativo que
ordenó se prestara en una IPS con la cual tuviera contrato y que cumpliera
similares funciones a la Fundación Integrar. Aclaró que de no existir un
contrato con una IPS que cumpliera con dichas características, la EPS debería
contratar con una IPS para que le brindara la atención que requiere la niña
María Alejandra Villa Peña, y le otorgó la acción de recobro ante el Fosyga en
caso de que incurriera en gastos no Pos.
Por último, no eximió a la peticionaria de la
cancelación de las cuotas moderadoras y de los copagos porque encontró probado
que dichas erogaciones no afectan su derecho al mínimo vital.
3.2
IMPUGNACIÓN
3.2.1 Coomeva EPS
La entidad accionada impugnó el fallo proferido por el
Juez Constitucional de primera instancia, el 25 de septiembre de 2009. Señaló
que el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Medellín no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos por la EPS en la
contestación de la acción de tutela, en el sentido de que los servicios
solicitados en la Fundación Integrar tienen una marcada connotación educativa,
pues la metodología está integrada por talleres de deportes, música, artes,
teatro, cultura general, lecto escritura, danzas y computadoras, aspectos que
nada tienen que ver con la prestación del servicio de salud y que por tanto,
son beneficios excluidos del POS. Además, indicó que la Fundación Integrar no
hace parte de la red de prestatarios del servicio de salud de Coomeva sino que
es una institución privada que presta el servicio de educación especial.
Por último, adujo que en la parte
resolutiva de la providencia no se le concedió a Coomeva EPS la posibilidad de
recobro ante el Fosyga por los valores cobrados en exceso a cargo de la EPS.
3.2.2
Piedad Cristina Peña
Delgado en representación de su hija menor de edad María Alejandra Villa Peña.
Por su parte, la peticionaria expresó su
desacuerdo con el fallo de primera instancia porque el ad-quo no ordenó el
tratamiento requerido en la Fundación Integrar, lo cual en su sentir se debió a
que el juez otorgó alto valor a la respuesta de Coomeva EPS en cuanto a que los
servicios brindados en la fundación tienen un carácter acentuadamente
educacional.
Consideró la actora que entregarle a la EPS la
decisión de evaluar el tratamiento requerido por la niña María Alejandra Villa
Peña es un desacierto porque se corre el riesgo de que Coomeva no ordene el
tratamiento que corresponde; además, alegó que dicha entidad no cuenta con
instituciones que tengan la misma especialidad e idoneidad de la Fundación
Integrar, pues sostuvo que es la institución más adecuada para el manejo de la
discapacidad cognitiva que tiene la menor de edad.
Por último, refirió que conocía el caso de treinta
personas a las cuales la EPS Coomeva les cubrió el tratamiento en la Fundación
Integrar, por orden de fallos judiciales.
3.3
DECISIÓN DE SEGUNDA
INSTANCIA- JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO
DE MEDELLÍN.
El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Medellín confirmó el fallo de primera instancia en su
integridad. Afirmó que la decisión del a-quo fue acertada en virtud de que el
concepto emitido por la neuróloga pediatra no se había dado en razón a un
vínculo contractual con Coomeva EPS sino a través del Instituto
Cardio-Neuro-Vascular, lo cual impedía que la prestación del servicio de
rehabilitación en un centro específico pudiera exigirse directamente a Coomeva
EPS.
4
PRUEBAS
4.1 PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE:
4.1.1 Fotocopia de la tarjeta de
identidad de la niña María Alejandra Villa Peña.
4.1.2 Fotocopia del carné de
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de María Alejandra
Villa Peña por intermedio de Coomeva EPS.
4.1.3
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía de la señora Piedad Cristina Peña Delgado.
4.1.4
Fotocopia de exámenes médicos,
remisiones y en general la historia clínica, no completa, de la menor de edad
María Alejandra Villa Peña, en donde se consigna su diagnóstico.
4.1.5
Fotocopia del reporte de
evaluación transdisciplinaria emitida por la Fundación Integrar, en septiembre
de 2008.
4.1.6
Fotocopia del certificado de
invalidez física y/o mental de María Alejandra Villa Peña, emitido por la EPS
Comfenalco el 22 de noviembre de 2008.
4.1.7
Fotocopia del derecho de petición
que elevó la accionante a Coomeva EPS, el 13 de mayo de 2009, solicitando
autorización para la intervención integral especializada en la Fundación
Integrar de su hija.
4.1.8
Fotocopia de la respuesta dada al
derecho de petición elevado por la peticionaria, en donde Coomeva EPS le
informa que la terapia ocupacional y de fonoaudiología le serían autorizadas,
pero que el servicio de educación especial solicitado no pertenecía al ámbito
de cobertura de Coomeva EPS y por esta razón no sería prestado.
4.1.9
Constancia laboral de la señora
Piedad Cristina Peña Delgado en donde se informa el tipo de vínculo laboral y
la asignación mensual por sus labores como coordinadora de nómina en la empresa
Mejía Laenz Juan Guillermo.
4.1.10
Fotocopia de recibos de pago por
concepto de arriendo, pago de ruta, servicios públicos domiciliarios y tarjetas
de crédito de la señora Peña Delgado.
4.2
ACTUACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL: debida integración del contradictorio y pruebas decretadas por la
Sala.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, mediante auto del 1
de junio de 2010, ordenó vincular a la Secretaría Municipal de Educación de
Itagüí y a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia en aras de
salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, ya que la decisión que
se adoptara en esta Sala de Revisión podría afectar sus intereses.
De igual forma, con el fin de contar con mayores
elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso,
mediante el mismo auto, a través de la Secretaría General, la Sala decretó las
siguientes pruebas: (i) invitó a la Universidad de
los Andes, Universidad Nacional y Universidad del Rosario para que a través de
sus observatorios o grupos de investigación sobre los derechos de las personas
con discapacidad, emitieran su opinión sobre la acción de tutela de la
referencia; (ii) solicitó al Ministerio de la Protección Social que
informara qué hace parte del plan obligatorio de salud en lo atinente a la
demanda de la referencia, el ingreso base de cotización de la accionante, y el
número de beneficiarios a su cargo y, por último, si el señor Antonio José
Villa Gutiérrez, padre de la niña, se encuentra cotizando al sistema de
seguridad social en salud, en caso positivo, cuál es su ingreso base de cotización
y si es trabajador dependiente o independiente; y (iii) ordenó que se oficiara
a Coomeva EPS para que informara el nombre de las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud (IPS) con las cuales tenía convenio vigente para la
prestación eficiente del servicio de salud en el municipio de Itagüí y en la
ciudad de Medellín, para tratar la discapacidad de la menor de edad,
especificando su valor económico.
Posteriormente, esta Sala advirtió que tampoco se
había vinculado a este proceso al Ministerio de la Protección Social, al
Ministerio de Educación Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, por
lo cual, mediante auto adiado el 15 de septiembre de este año, ordenó su
vinculación para que se pronunciaran respecto de lo que consideraran pertinente.
Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los
informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas
por la Secretaría General, al despacho del Magistrado Sustanciador:
4.2.1
Ministerio de la Protección
Social
El 9 de junio de 2010, la Oficina de Asesoría Jurídica
y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social informó que el
ingreso base de cotización de la señora Piedad Cristina Peña Delgado es de
$950.000.oo.
A su vez, indicó que el señor
Antonio José Villa Gutiérrez es beneficiario desde el 15 de abril de 2010, de
Martha Nubia Cano Aguirre, en su calidad de trabajadora dependiente.
Respecto a la información
referida a cuáles tratamientos solicitados hacen parte del POS, adujo que el
servicio de la integración en un programa de apoyo a la inclusión no hace parte
del Plan Obligatorio de Salud y aclaró que cuando el afiliado al régimen
contributivo requiere de servicios adicionales a los incluidos en el POS debe
financiarlos directamente. Aún más, explicó que el paciente debe utilizar los
servicios de salud con los que cuenta en su municipio o zona de residencia,
salvo en los casos de urgencia comprobada o de remisión directamente autorizada
por la EPS.
En conclusión, sostuvo que la
EPS está obligada a suministrar la atención en salud a la accionante, pero a
través de su red prestadora de servicios de salud y, en caso de requerir el
servicio en alguna de las instituciones con las cuales la Empresa Promotora de
Salud no tuviera convenio, debe ser autorizada por la misma y si éste no es
autorizado y el accionante insiste en la prestación del servicio, debe la
actora asumir los gastos respectivos.
4.2.2 Coomeva EPS
El 16 de junio de 2010, el Director de Salud y el
Director Jurídico de la Regional Noroccidente de Coomeva EPS, presentaron una
relación de todos los servicios autorizados por la EPS a la niña María
Alejandra Villa Peña y prescritos por los médicos tratantes. No respondieron
concretamente las IPS con las cuales la EPS tiene convenio vigente para tratar
la enfermedad de la niña en los municipios de Itagüí y Medellín, ni
especificaron su valor económico.
Así mismo, anexaron una tabla indicando todos los
servicios ordenados por los médicos tratantes a la niña, el nivel de atención y
los prestadores según la zona geográfica.
Indicaron que la Entidad Promotora de Servicios de
Salud tiene el deber y la obligación legal de prestarle a la menor de edad
todos los servicios ordenados por el médico tratante y que hagan parte del plan
de beneficios a que hace referencia el Acuerdo número 008 de la Comisión de
Regulación de Salud (CRES) del 29 de diciembre de 2010 en todos los niveles de
atención, señalando que Coomeva cuenta con una amplia red de prestatarios.
4.2.3
Universidad de los Andes
El 23 de junio de 2010, Natalia Ángel Cabo, Lucas
Correa Montoya y Alejandra Cardona Acevedo, en sus calidades de Directora,
Asesor Jurídico y Estudiante del Programa de Acción por la Igualdad y la
Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes,
respectivamente, intervinieron dentro del presente proceso y solicitaron a la
Corte que ordene a la Secretaría de Educación de Antioquia y a la Secretaría
del Municipio de Itagüí garantizar la atención básica e inclusiva que requiere
la niña María Alejandra Villa Peña, dentro del aula de clase regular, en
desarrollo de sus derechos a la educación y a la igualdad.
Respecto a la educación inclusiva de las personas con
discapacidad, refirieron lo siguiente:
La educación inclusiva realiza el derecho de las
personas con discapacidad a acceder y permanecer en el sistema regular de
educación, el cual debe ser capaz de hacer los ajustes razonables y desplegar
acciones afirmativas para responder a las necesidades de todos los estudiantes,
no solo como manifestación del derecho a la educación sino también en virtud
del mandato de igualdad y protección especial de la población con discapacidad.
Acerca del tema, citaron el artículo 24 de la
Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (CDPD) que en lo atinente al derecho a la educación inclusiva y a
las obligaciones del Estado Colombiano para garantizarlo, preceptúa lo
siguiente:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las
personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este
derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los
Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles
así como la enseñanza a lo largo de la vida.”
(…)
Respecto a la efectividad de este derecho, los Estados
partes deben garantizar que:
“a) Las personas con discapacidad no queden
excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que
los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza
primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de
discapacidad…
b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una
educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad
de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;
c) Se hagan ajustes razonables en función de las
necesidades individuales;
d) Se preste el apoyo necesario a las personas con
discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su
formación efectiva;
e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y
efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social,
de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.” (Subraya y negrilla
fuera de texto)
A su vez, aludieron a dos cambios paradigmáticos introducidos
en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad -incorporada por Colombia a través de la Ley 1346 de 2009- acerca
del concepto de discapacidad.
En primer lugar, expusieron que la Convención señala
la importancia de hacer prevalecer la educación inclusiva sobre la educación
especial, debido a que ésta última termina por introducir aspectos
discriminatorios y excluyentes. También indicaron que la discapacidad no debe
ser entendida como una enfermedad o un obstáculo que tiene que corregirse a
toda costa y que la convención introduce un elemento de diversidad para
entenderla, contexto dentro del cual se fortalece el respeto por el pluralismo
que debe ser protegido y respetado.
En segundo lugar, señalaron que el segundo cambio
paradigmático está referido al abandono de la posición que prevalecía hasta el
momento, según la cual el centro de atención para abordar el tema de la
discapacidad debía ser la habilitación y la rehabilitación. La CDPD orientó la
atención hacia la persona con discapacidad como un ser digno, diverso y pleno
sujeto de derechos. Es así como no se deja de lado el derecho a la salud en su
función rehabilitadora, pero ahora es vista como una de las tantas facetas que
deben abordarse para proteger los derechos de las personas en situación de
discapacidad. De allí que surgiera la necesidad de des-medicalizar el tratamiento
de la discapacidad y asumirla como un asunto de derechos humanos y diversidad.
Reiteraron que precisamente esta Corporación ha
advertido el peligro que entraña la creación, en torno a la discapacidad, de un
ambiente social negativo, contrario a los efectos integradores que produce el
tratamiento de dicha realidad en un ambiente social positivo. Esto último
conduciría a facilitar la vida de las personas con discapacidad.
Por último, señalaron que, en efecto, debe separarse
la naturaleza de las prestaciones de salud y de educación, ya que si bien las
dos se complementan, hacen referencia a dos servicios públicos diferentes. Sin
embargo, la protección de los derechos debe realizarse de forma integral, lo
que hace imprescindible la colaboración armónica entre las distintas
autoridades que intervienen para lograr dicho objetivo.
4.2.4
Universidad del Rosario
El 23 de junio de 2010, Álvaro José Cadavid Jiménez,
Erika Díaz Silva y María Angélica Artunduaga Buitrago, integrantes del Grupo de
Acciones Públicas (GAP) y del Grupo de Investigación en Derechos Humanos,
solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a
la salud y a la educación de la niña María Alejandra Villa Peña, de acuerdo con
los siguientes argumentos:
Coomeva EPS, con su actuar, sólo ha dificultado el
ejercicio de los derechos fundamentales de la menor de edad. Dicha conducta ha
devenido en el desconocimiento de todas las garantías a que puede acceder la
niña por tratarse de un sujeto de especial protección en estado de debilidad
manifiesta. Subrayaron que la solicitud de educación especial que requiere la
accionante no está desligada del ámbito de las terapias de fonoaudiología
ocupacionales que le fueron prescritas, pues las dos áreas de salud y educación
requeridas por la menor de edad hacen parte de la integralidad del tratamiento
solicitado.
Sostuvieron que en materia de discapacidad cognitiva,
los componentes educativos de los tratamientos están directamente dirigidos a
mejorar la salud de los pacientes y por ello no pueden desligarse porque se
complementan. Ello impactaría positivamente el ámbito social y familiar.
Expusieron cómo desde la perspectiva de los derechos
humanos se ha abordado el desafío en torno a cómo otorgar mayores oportunidades
efectivas a este grupo de especial protección y brindarles las herramientas
adecuadas para que se integren a la sociedad. En desarrollo del anterior
objetivo, recuerdan que el Estado Colombiano ha adoptado diversos instrumentos internacionales
de Derechos Humanos sobre la discapacidad, entre los que se encuentran la
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra las personas con Discapacidad, ratificada por la Ley 762
de 2002, cuyo objetivo es, además de luchar contra la discriminación de dicha
población vulnerable, buscar su plena integración a la sociedad. También
citaron la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
A la vez, ponen de presente la conexión que existe
entre el derecho a la salud con otros derechos fundamentales y, para resaltar
su importancia, refieren el contenido de la observación general número 14 del
Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (CDESC), que interpreta el
artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales así:
“La salud es un derecho humano fundamental e
indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano
tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita
vivir dignamente…
El derecho a la salud está estrechamente vinculado con
el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos, que se
enuncian en la Carta Internacional de Derechos, en particular el derecho a la
alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad
humana, a la vida, a la no discriminación, a la igualdad…” (Subraya fuera de
texto)
También trajeron a colación el único fallo que se ha
emitido al interior de la Corte Interamericana sobre las personas con
discapacidad y que consideraron constituye un precedente importante a tener en
cuenta en la resolución del presente caso. En este respecto, dijo la Corte:
“La Corte Interamericana
considera que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad
es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo
cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones
generales de respeto y garantía de los derechos humanos. La Corte reitera que
no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es
imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las
particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su
condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la
discapacidad.” (Subraya fuera de texto)
Expresaron que los derechos a la salud y a la
educación de las personas con discapacidad cognitiva están interrelacionados y
son interdependientes. Adujeron que la noción de atención integral en salud
para las personas que tienen dicha discapacidad, no puede excluir el derecho a
la educación como factor indispensable para su avance, mantenimiento y
recuperación.
Sostuvieron que esta
Corporación, en casos similares, ha reiterado que la existencia de componentes
educativos en las solicitudes no debe servir de excusa para negar el acceso al
tratamiento integral de los niños y niñas en aras de lograr su integración
social al entorno que los rodea. Para el logro del anterior fin, el Estado debe
ofrecer a esta población todo lo necesario desde el punto de vista médico y
educativo.
De otra parte, aludieron a los casos en los que las
EPS alegan que no cuentan con convenios con las instituciones en las que los
niños tutelantes vienen recibiendo el tratamiento. Al respecto, mencionaron que
esta Corporación ha advertido que las Empresas Promotoras de Salud deben
asegurar el acceso a instituciones especializadas, de idéntica calidad,
especialidad e idoneidad a la solicitada.
En conclusión, los integrantes del Grupo de Acciones
Públicas consideraron que los fallos de primera y segunda instancia no tuvieron
en cuenta la Ley 1306 de 2009 y que el Estado está obligado a garantizarle a la
niña María Alejandra Villa Peña una atención cualificada, esto es, debe
brindarle la protección constitucional inmediata de sus derechos fundamentales
a una vida digna que se materializa en el derecho a la salud y a la educación.
En este punto, la protección del derecho a la
educación cobra gran relevancia, ya que tiene como objetivo principal
rehabilitar y ayudar a la menor de edad a superar la discapacidad. Por tanto,
en su sentir, debe ordenarse el fortalecimiento del Convenio de la EPS con la
Fundación Integrar o en su defecto garantizarle a la menor de edad la atención
en una IPS de igual o mayor idoneidad.
4.2.5
Ministerio de la Protección
Social
El 22 de septiembre de 2010, el asesor del grupo de
Acciones Constitucionales, refirió que el numeral 5 del artículo 10 del Acuerdo
008/09, expedido por la Comisión de Regulación en Salud (CRES), estableció los
criterios generales de exclusiones de los Planes Obligatorios de Salud, dentro
de las que se encuentran las “Actividades, procedimientos e intervenciones de
carácter educativo” y concluyó que en consecuencia, la prestación del servicio
educativo solicitado mediante la presente acción de tutela no está en cabeza de
la Entidad Promotora de Salud accionada.
Por su parte, la directora general de promoción social
del Ministerio, doctora Susana Helfer-Vogel, señaló que con el fin de
garantizar la protección de los derechos fundamentales de la niña María
Alejandra Villa Peña, se le debía brindar una atención integral de
rehabilitación, de acuerdo a las competencias asignadas al sistema general de
salud y al sistema público de educación.
De otro lado, el Ministerio de la Protección Social
reconoció la importancia de los cambios paradigmáticos introducidos por la
Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad y su
compromiso con el cumplimiento de los objetivos allí propuestos, entre los que
se encuentran el paso de un proceso asistencialista a un proceso de desarrollo
social.
Por último, expuso la normativa referente a la
destinación específica de los recursos públicos, tanto del Fondo de Solidaridad
Pensional como de las diferentes subcuentas que conforman el Fondo de
Solidaridad y Garantía -Fosyga-, para aclarar que no es posible destinar
dichos recursos al sostenimiento de prestaciones distintas a las que financia
según su naturaleza.
4.2.6
Procuraduría Auxiliar para
Asuntos Constitucionales
El 22 de septiembre de 2010, el Procurador auxiliar
para asuntos constitucionales sostuvo que en virtud del principio de
integralidad en la prestación del servicio de salud de los niños y niñas con
discapacidad, el derecho a la salud también abarca aspectos educativos. Aseguró
que la cobertura debe comprender todo aquello que resulte apropiado para
atender adecuadamente la contingencia en salud y, en este caso, el servicio
educativo de los niños y niñas que tienen discapacidad.
4.2.7
Ministerio de Educación
Nacional
El 24 de septiembre de 2010, la asesora jurídica de la
entidad explicó que la política de educación inclusiva consiste en garantizar a
todos los niños, las niñas, adolescentes, jóvenes y adultos el derecho a la
educación, independientemente de sus condiciones sociales.
En este respecto, refirió que la contratación del
servicio educativo se realiza con base en un estudio de insuficiencia realizado
por la entidad territorial certificada.
Mencionó que la Nación, a través del Decreto 366 de
2009, establece que cuando el personal de apoyo actual no sea suficiente para
atender a los estudiantes con discapacidad y con capacidades excepcionales, las
entidades territoriales deben acudir a la contratación de los servicios de
apoyo pedagógico que requieran, con organizaciones de reconocida trayectoria e
idoneidad en la prestación o promoción del servicio de educación. Para ello, la
Nación reconoce un 20% adicional del valor de la tipología a las entidades
territoriales certificadas para garantizar la prestación del servicio a dicha
población.
También aclaró que de acuerdo a la competencia
asignada por la ley, a dicha entidad le corresponde elaborar las políticas en
materia educativa y no la ejecución de las mismas, ya que en virtud de la
descentralización, la prestación del servicio educativo es competencia de las
entidades territoriales de acuerdo con lo dispuesto en la ley 715 de 2001.
4.2.8
Secretaría de Educación y
Cultura de Itagüí y la Secretaría de educación del Departamento de Antioquia.
La Secretaría de Educación y Cultura de Itagüí y la
Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia guardaron silencio
durante el término de traslado.
5 CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución,
y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es
competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta
referencia.
5.2
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala examinar si la entidad accionada
vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la educación de los niños en
situación de discapacidad, por no autorizar la atención en una institución
especializada en el área de discapacidad cognitiva, a María Alejandra Villa
Peña, oponiendo como razón que lo solicitado por la actora no se encuentra
dentro del Plan Obligatorio de Salud y que se trata de un servicio educativo
que la EPS no está obligada a cubrir por exceder la esfera de sus competencias.
Además, deberá abordar el estudio de los siguientes problemas jurídicos
concretos:
(i)
¿Corresponde a una EPS brindar
tratamientos no POS prescritos por un médico externo?
(ii)
¿Cuál es la responsabilidad de las
EPS cuando se ordena el tratamiento integral de un niño en situación de
discapacidad?
(iii)
¿Cuáles son las responsabilidades
de las EPS cuando sus afiliados en situación de discapacidad reclaman
componentes educativos necesarios para su bienestar?
Para resolver la controversia, la Sala Séptima
examinará: Primero. La especial protección constitucional de la que son
sujetos los niños y niñas con discapacidad. Segundo. La protección constitucional
que en virtud del principio de integralidad ha conferido la jurisprudencia al
derecho preferente a la salud, tratándose de los niños y niñas en situación de
discapacidad. Tercero. El derecho a la salud y el derecho a la educación
como garantías superiores que apoyan de forma independiente el desarrollo
integral de los niños y niñas con discapacidad. Cuarto. El estudio del
caso concreto.
5.3
LOS NIÑOS Y NIÑAS CON
DISCAPACIDAD SON SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Para abordar el tema referente a la protección de los
derechos de que son titulares los niños y niñas colombianas, es necesario poner
de presente que esta población es sujeto de una especial protección
constitucional y que en virtud del artículo 44 de la Constitución, sus
garantías constitucionales tienen el carácter de fundamentales.
Acerca de la especial protección de la que son sujetos
los niños y niñas, esta Corporación ha referido que:
“El trato prevalente, es una
manifestación del Estado social de derecho y se desarrolla a lo largo de la
Carta Política, pretendiendo garantizar, según dispone el artículo 44 Superior,
el desarrollo armónico e integral del ejercicio pleno de los derechos de los
infantes, para protegerlos contra cualquier forma de abandono, violencia física
o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica,
trabajos riesgosos, etcétera. Estos riesgos o eventualidades hacen a los niños,
sujetos de especial protección constitucional.”[1]
Es decir, todos los niños y niñas gozan de una protección
constitucional especial por mandato directo de la Constitución. Tratándose de
los niños y niñas con discapacidad, esta protección es aún más reforzada. En
este respecto, esta Corporación ha mencionado lo siguiente:
“La protección constitucional a
los menores se ve reforzada de manera especial cuando éstos sufren de alguna
clase de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados también por el
mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta (C.P. Art. 13).
Al amparo de la previsión del
artículo 13 de la Carta, que impone al Estado el deber de promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, las autoridades deben
emprender acciones afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados,
categoría dentro de la cual cabe incluir a los discapacitados, y de manera
particular, cuando se encuentran en condiciones de pobreza.
En esta materia, la Corte ha
puesto de presente que, por un lado, los discapacitados gozan de la plenitud de
los derechos que la Constitución reconoce a todas las personas, entre los
cuales se cuentan los derechos a la salud, a la educación y a la igualdad,
razón por la cual resulta contrario a la Carta todo tratamiento discriminatorio
por razón de la discapacidad.”[2]
Para garantizar el ejercicio de los derechos
fundamentales de las personas en situación de discapacidad, se ha reconocido
que debido a la discriminación histórica a la que ha sido sometida esta
población, el Estado tiene el compromiso de adelantar acciones efectivas para
desarrollar el postulado del derecho a la igualdad con el fin de promover el
ejercicio pleno de sus derechos.
“En este contexto, existe una protección
constitucional reforzada con respecto a niñas y niños cuando sufren alguna
clase de discapacidad[3],
la cual tiene fundamento tanto en el artículo 13 del Texto Fundamental como en
el artículo 47 del mismo. Dichas cláusulas generan para el Estado una
obligación correlativa de implementar un trato favorable a aquéllos, es decir
acciones afirmativas[4]
que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se encuentran en
situación de desventaja.”[5]
El incumplimiento de este deber estatal, esto es, la
no promoción de acciones tendientes a favorecer y reivindicar a un grupo que ha
sufrido exclusiones sociales a lo largo de la historia, constituye un acto
discriminatorio en contra del mismo, pues vigoriza los obstáculos a los cuales
se ha encontrado expuesto cotidianamente, y, en esta medida le impide el
ejercicio pleno de sus derechos y libertades.[6]
5.4 LA PROTECCIÓN
DEL DERECHO PREFERENTE A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD, EN
VIRTUD DEL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD, HA CUBIERTO INGREDIENTES EDUCATIVOS
Antes que nada es
importante exponer las distintas miradas desde las cuales se ha entendido el principio
de integralidad del sistema de salud, por esta Corporación:
“Existen dos
perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el
principio de integralidad de la garantía del derecho a la salud. Una relativa a
la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las
distintas dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de
salud, valga decir necesidades preventivas, educativas, informativas,
fisiológicas, psicológicas, entre otras.[7]
La otra perspectiva, que interesa particularmente en
el presente caso, es la que da cuenta de la necesidad de proteger el derecho
fundamental a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por
una persona en determinada condición de salud sean garantizadas de manera
efectiva. Esto es, que la protección sea integral en relación con todo aquello
que sea necesario para conjurar la situación particular de un(a) paciente.”[8]
En esta misma sentencia,
sobre la importancia de determinar con claridad la afectación del derecho a
la salud y ante la ausencia del dictamen del médico tratante y la autorización
de servicios no Pos, se estableció:
“En los supuestos en los que el conjunto de
prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén
necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el médico tratante,
la protección de este derecho conlleva para el juez constitucional la necesidad
de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo,
(i) mediante la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o
condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el
reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el
diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable…
La Corte Constitucional ha encontrado criterios
determinadores recurrentes en presencia de los cuales ha desarrollado líneas
jurisprudenciales relativas al reconocimiento de la integralidad en la
prestación del servicio de salud. Así, esta Corporación ha dispuesto que
tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional[9] (menores,
adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de
(ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas[10] (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en
salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén
excluidas de los planes obligatorios.”[11]
Esto es, la integralidad del sistema de salud abarca
toda la atención requerida por un paciente para el tratamiento de su
enfermedad, sin que sea oponible en el caso de los sujetos de especial
protección, como por ejemplo los niños y niñas, que dicho servicio se encuentra
fuera del Plan Obligatorio de Salud.
Sobre la protección del derecho a la salud, es
pertinente advertir que en aquellos eventos en los cuales los peticionarios han
solicitado un tratamiento integral para un menor de edad con alguna limitación
cognitiva, física o sensorial, en una institución específica, el cual ha sido
negado por las Empresas Promotoras de Salud que oponen como razón que dicho
servicio escapa a la órbita de su competencia o que no se encuentra dentro del
Plan Obligatorio de Salud, la Corte Constitucional ha manifestado que el
derecho a la salud de los niños y niñas con discapacidades puede contener
ingredientes educativos. Así puede vislumbrarse en los siguientes
pronunciamientos:
En la sentencia T-179 del 24 de febrero de 2000[12],
esta Corporación abordó el estudio de un caso que involucraba un grupo de
madres cabeza de familia en representación de sus hijos menores de edad con
discapacidades, quienes manifestaron que los menores de edad estaban afiliados
al Instituto de Seguros Sociales y que allí les brindaban un tratamiento
terapéutico con un equipo multidisciplinario en la asociación Centro para
limitados visuales y auditivos. En dicho Centro cada uno de los niños recibía
una atención integral conforme a un programa especializado (terapéutico, físico
y educacional). Pese a la notable mejoría observada en cada uno de ellos, el
Instituto de Seguros Sociales canceló el contrato suscrito con el referido
Centro, aduciendo que estaba asumiendo servicios que no le correspondían y que
excedían lo contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. La Sala de revisión
confirmó la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá en cuanto protegió los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad
social y a la educación de los menores de edad, quienes tenían diversas
discapacidades, pero la modificó respecto a la orden emitida y en su lugar
ordenó al Instituto de Seguros Sociales que procediera a prestar la mejor
asistencia integral y especializada que requirieran los niños y que fuera
determinada por el personal de médicos especialistas y paramédicos de dicha
institución pues era su obligación proporcionar un tratamiento integral y
preferente sin que la entidad accionada pudiera oponer el argumento de que se
trataba de un servicio pedagógico no contemplado en el POS. Para asegurar la
real efectividad de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad y a
la educación de los menores de edad con discapacidades ordenó la atención
integral y especializada de los niños, dando indicaciones específicas respecto
a la manera en que debía cumplirse dicha orden.
En la sentencia T-920 del 17 de julio de 2000[13], se
resolvieron las pretensiones de varios padres de familia (16 expedientes
acumulados) en representación de sus hijos con discapacidades a quienes el
Instituto de Seguros Sociales les había suspendido el tratamiento de
rehabilitación integral aduciendo que las personas en cuyo nombre se habían
instaurado las acciones de tutela no tenían posibilidades de rehabilitación, y
en consecuencia que el servicio de rehabilitación integral que se les venía
prestando había dejado de ser un servicio de salud para pasar a ser un servicio
de tipo educativo, y agregó que éste último no se encontraba contemplado dentro
del Plan Obligatorio de Salud. En esta oportunidad la Corte Constitucional
aclaró que los menores de edad tenían derecho a recibir un tratamiento de
rehabilitación funcional, sin que su finalidad fuera la recuperación de la
discapacidad, y que dicho tratamiento debía incluir los procedimientos
necesarios para mejorar la calidad de vida de los niños, independientemente del
carácter que se le atribuyera a este tipo de actividades, como tener un
componente educacional.
En la sentencia T-282 del 6 de abril de 2006[14],
esta Corporación estudió un caso que involucraba a un niño de cinco años de
edad que padecía de autismo, al cual el médico tratante le había prescrito un
tratamiento especializado en la Fundación Integrar. La EPS Coomeva negó el
tratamiento alegando que dicho servicio estaba excluido del POS y que contenía
elementos educativos. En esta oportunidad, la Corte protegió los derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, a la
igualdad y a la integridad física. En primer lugar, adujo que el menor de edad
era un sujeto de especial protección que se encontraba en estado de
vulnerabilidad por razón de su discapacidad; como segundo punto, explicó que
los niños pertenecientes al régimen contributivo que padecen una enfermedad
como el autismo deben recibir un tratamiento integral en salud, dentro del cual
se encuentren elementos educativos, todo ello con el fin de que se logre un
desarrollo armónico en el paciente; por último, en el caso concreto, consideró
que todos los requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional para
la procedencia de la acción de tutela se encontraban acreditados. Con base en
lo anterior, ordenó a la EPS Coomeva que autorizara el tratamiento pedido en la
Fundación Integrar o en otra de similares características.
En la sentencia T- 518 del
7 de julio de 2006[15],
el padre de un niño que contaba con seis años de edad, solicitó a la EPS
Comfenalco el reconocimiento de un auxilio que le permitiera cubrir la
matrícula en la Fundación Integrar, institución especializada en niños con
retardo mental y autismo, porque sus ingresos económicos no le alcanzaban para
cubrir la educación que requería su hijo. Por su parte, la EPS expresó que no
había vulnerado derecho fundamental alguno porque la institución especializada
en autismo era una institución educativa y no una IPS de Comfenalco. La Corte
concluyó que el derecho a la salud es fundamental y que, tratándose de niños
con discapacidad, el Estado debe garantizar su prestación de forma integral
para lograr su plena integración social. En ese sentido, la rehabilitación debe
abarcar todas las áreas que el niño o niña requiriera, incluyendo aspectos
médicos y educativos. Reconoció que si bien el tratamiento solicitado a la EPS
en la Fundación Integrar contenía ingredientes educativos, en virtud del
principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud, la
recuperación de los niños con autismo debía contener todos los elementos, según
se requiriera. En últimas, ordenó al médico tratante que determinara la
institución más idónea y especializada para tratar la discapacidad del niño y
que de no existir una de igual idoneidad, debería ordenarse el tratamiento en la
Fundación Integrar.
En resumen, la Corte Constitucional ha protegido el
derecho fundamental a la salud de los niños y niñas con discapacidad, aduciendo
que este derecho preferente puede contener ingredientes educativos, los cuales
se entiende que hacen parte del proceso de rehabilitación del paciente, con
base en el principio de integralidad del sistema de salud.
5.5 EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS NIÑOS Y NIÑAS
EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD
El derecho a la
educación de los niños y niñas tiene el carácter de fundamental; esta garantía
es aún más reforzada para aquella población que se encuentra en situación de
discapacidad. Este derecho comprende la garantía de acceso y permanencia en el
sistema educativo a fin de que puedan ejercer de forma plena y efectiva los
demás contenidos del derecho a la educación. La educación dirigida a las
personas en situación de discapacidad debe ser preferentemente inclusiva y, la
enseñanza especial debe ser la última opción en caso de que no sea posible su
inclusión en aulas regulares de estudio. Sobre el contenido esencial del
derecho a la educación de las personas con discapacidad, esta Corporación ha
referido:
“(…)
para la Corte las personas con limitaciones psíquicas
y físico sociales (i) gozan de la especial protección del Estado; (ii)
son titulares de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, en
los componentes prestacionales reconocidos y determinados por el Estado en el
marco de su política pública de educación; quiere decir que (iii) estas
personas pueden reclamar directamente los contenidos fundamentales del derecho
a la educación que derivan directamente de la Carta por vía de la acción de
tutela.
Lo anterior implica el deber correlativo de las
entidades estatales de (i) garantizar la disponibilidad, el acceso, la
permanencia y la calidad en la prestación del servicio de educación[16],
los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la
consideración de las condiciones especiales de las personas afectadas con
dichas limitaciones, de tal forma que (ii) sus procesos de aprendizaje
y socialización sean lo más parecido posible a los de cualquiera de los
educandos que carecen de alguna discapacidad.”[17]
Los anteriores lineamientos trazados por esta
Corporación, son plenamente aplicables al caso de los niños con discapacidad,
los cuales tienen una protección constitucional aún más reforzada. Desde esta
perspectiva, la Corte ha sido garantista en la protección del derecho a la
educación sin que interese que en algunos eventos dicha garantía conlleve
ingredientes del derecho a la salud, pues ha entendido que el derecho a la
educación debe comprender todos los aspectos que propendan por el bienestar de
los niños y niñas en situación de discapacidad.
Un ejemplo del anterior planteamiento se encuentra en la
sentencia T-282 del 14 de marzo de 2008[18],
en donde se estudió si la entidad accionada –Alcaldía Municipal de Soacha-
había vulnerado los derechos fundamentales a la educación, a la vida, a la
salud y a la segurid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.