T-974-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-974/08
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR EN REGIMEN
SUBSIDIADO-Es a la
Secretaría de Salud del Municipio a la que le corresponde iniciar el trámite
para asignarle una EPS
Referencia: expediente T-1’948.466
Accionante: Jenny Johanna Reyes en representación de
su hija Niyired León Reyes
Accionado: Secretaría Municipal de Ibagué
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos
mil ocho (2008)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson
Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela
número T-1.948466 acción promovida por la señora Jenny Johanna Reyes, en
representación de su hija Niyired León Reyes, en contra de la Secretaría
Municipal de Ibagué. El fallo fue proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal
de Ibagué, el 27 de marzo de 2002.
I. ANTECEDENTES
1.
La señora Jenny Johanna
Reyes, es madre de la menor Niyired León Reyes. Afirma que está afiliada al
SISBEN desde el 1 de septiembre de 2007, fecha desde la que es beneficiara del
sistema de salud subsidiado.
2.
El 23 de julio de 2007,
la madre de la menor radicó el Formulario Único de Registro de Novedades del
Régimen Subsidiado, en el cual se reportaba la inclusión de su hija a la ARS
CAFESALUD, en calidad de beneficiaria.
3.
La menor Niyired León
Reyes contaba al momento de la tutela 1 año y 11 meses de edad. El 27 de
septiembre de 2007 le fue diagnosticada una “displasia de cadera bilateral”,
por parte de un médico adscrito a la Unidad de Salud de Ibagué. Por esta razón,
fue remitida a valoración por médico pediatra, quien le informó a la madre que de
no ser sometida a tratamiento, la menor podría llegar a tener daños
irreversibles.
4.
Informa la accionante
que hasta el mes de febrero no había recibido la visita domiciliaria por parte
de los funcionarios encargados de hacer la inclusión de la menor al SISBEN y
que cada vez que acudía a las oficinas de la Secretaría de Salud de Ibagué sólo
recibía respuestas evasivas.
5.
En vista de la urgencia
en el tratamiento de salud de su hija, solicita sea incluida en el SISBEN y en
consecuencia, se le asigne por parte de la Secretaría Municipal de Ibagué una
EPS del régimen subsidiado, con el fin de que se le inicie el tratamiento en
forma inmediata.
B. Contestación de la entidad accionada
1.
Contestación de la
Secretaría Municipal de Salud de Ibagué
La entidad accionada manifestó que para la fecha de la
remisión de la menor a valoración por pediatría el servicio fue prestado por el
Hospital Federico Lleras de la ciudad de Ibagué, y su costo fue cubierto por la
Secretaría de Salud del Tolima. Lo anterior, puesto que que la menor tenía
menos de un año de edad y por tanto, tenía la calidad de vinculada. Sin
embargo, ya que en la actualidad cuenta 16 meses no ostenta dicha calidad.
Para la entidad accionada, la no inclusión de la menor
como beneficiaria de una ARS responde a la falta de inscripción de ésta en el
SISBEN. Esta actuación debe ser adelantada por los padres de la menor.
Manifestó el representante de la entidad demandada que
para el momento de la acción de tutela, la Secretaría de Salud estaba ampliando
la cobertura del régimen subsidiado, pero que debido a que la menor no tenía la
documentación al día y al no estar inscrita en el SISBEN no le era posible la
asignación de una EPS del régimen subsidiado.
II. DECISIÓN JUDICIAL
Fallo único de instancia
El Juez Doce Civil Municipal de Ibagué, después de
hacer un recuento de las intervenciones de las partes dentro de la acción de
tutela, consideró que el ente accionado no había vulnerado los derechos
fundamentales de la menor.
Lo anterior, al considerar que la accionante debía
gestionar ante la oficina del SISBEN de la ciudad de Ibagué la inclusión de su
hija en tal sistema de información y así poder posteriormente, acceder a los
servicios de salud que la menor requería.
Por último, el Juez requirió a la entidad accionada
para que, previo el lleno de los requisitos exigidos, incluyera a la menor Niyired
León Reyes al sistema de identificación de beneficiarios del SISBEN.
III. PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que fueron
aportadas al expediente:
a.
Copia del Registro
Civil de Nacimiento de la menor Niyired León Reyes, con Número Único de
Identificación Personal 1030280234.
b.
Copia del formato de
Remisión de Pacientes, con fecha 27 de septiembre de 2007, expedido por el
médico Germán Andrés Jiménez, adscrito a la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E.
c.
Copia de la Cédula de
Ciudadanía de la señora Jenny Johanna Reyes, madre de la menor.
d.
Copia del Formulario
Único de Registro de Novedades para Beneficiaros del Subsidio en Salud, con
fecha 23 de septiembre de 2007, en el cual se solicita la inclusión como
beneficiaria a la hija de la señora León Reyes a la A.R.S. CAFESALUD.
e.
Formularios de
verificación de derechos de los padres de la menor, en los cuales se deduce que
éstos están inscritos al SISBEN y afiliados a la ARS CAFESALUD.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. Fundamentos jurídicos
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala
determinar si los derechos a
la vida, a la seguridad social, a la integridad física y a la dignidad humana, de la menor Niyired León Reyes han sido vulnerados por parte de la
Secretaría de Salud Municipal de Ibagué, al no asignarle una EPS del régimen
subsidiado.
2. Derecho al acceso a los servicios de salud.
Especial situación de los sujetos de especial protección.
El artículo 48 de la Constitución señala
que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la ley.
Así mismo, el artículo 49 ibídem establece
que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado y que se
garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la misma. En virtud de este texto constitucional, la
Carta Política asigna al Estado la función de organizar, dirigir y reglamentar
la prestación de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como la de establecer las
políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y
ejercer su vigilancia y control sobre las mismas. Así mismo, el constituyente
asignó a la ley la labor de señalar los términos en los cuales la atención
básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Por su parte, el artículo 44 consagra que
son derechos fundamentales de los niños “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad
social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una
familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”. Sobre el particular esta Corporación ha
explicado[1]:
“Por una parte, en su inicio, el artículo
[44] establece que los derechos de los niños son fundamentales. Este aspecto ha
sido resaltado por la jurisprudencia constitucional,[2]
dándole las consecuencias propias que en materia de protección y goce efectivo
supone tal condición. Así, por ejemplo, son varios los casos de tutela en los
que se ha salvaguardado decididamente los derechos de los niños en razón a su
fundamentalidad.
“El segundo aspecto general que ha de
resaltarse es la condición de prevalencia, otorgada por el inciso final de la
norma a los derechos de los niños. Esto es, en el caso en que un derecho de un
menor se enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos, aquel
deberá prevalecer sobre éste. Ahora bien, como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional, ningún derecho es absoluto en el marco de un Estado social de
derecho, por lo que es posible que en ciertos casos el derecho de un menor
tenga que ser limitado. Sin embargo, el carácter prevalente de los derechos de
los niños exige que para que ello ocurra se cuente con argumentos poderosos”. [3]
El trato prevalente es una manifestación del Estado Social
de derecho y se desarrolla a lo largo de la Carta Política, garantizando, según
dispone el artículo 44 Superior, el desarrollo armónico e integral del
ejercicio pleno de los derechos de los infantes, para protegerlos contra
cualquier forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso
sexual, explotación laboral o económica, trabajos riesgosos, etcétera. Estos riesgos
o eventualidades hacen a los niños, sujetos de especial protección
constitucional.
En este sentido, dijo la Sentencia T- 840 de 2007 que
“el estado colombiano no sólo debe garantizar la prestación de un adecuado sistema
de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de los niños, sino que
debe impedir que a través de sus órganos, bien sean estos del poder central o
de las entidades territoriales, o de los particulares en los que el Estado ha
delegado la función de proporcionar el servicio de salud, se ponga en riesgo o
se vulnere tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que los niños
forman parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional
el Estado debe una especial protección,
estando en la obligación de adelantar una política de especial atención hacia
ellos.”
Se concluye que el derecho a la salud es
uno de los derechos fundamentales de los niños por expreso mandato
constitucional, y por tanto, es procedente la acción de tutela como mecanismo
para lograr su inmediata efectividad.
(ii) Obligación de
asignación de entidad prestadora de salud. Reiteración de jurisprudencia
Con el propósito de desarrollar los artículos 48 y 49
de la Constitución, el legislador creó el Sistema de Seguridad Social Integral,
mediante la Ley 100 de 1993[4]. Uno de los objetivos del
sistema es el de garantizar la ampliación de la cobertura, hasta lograr que
toda la población acceda al sistema, mediante el desarrollo del principio
constitucional de solidaridad[5].
En la
actualidad es claro que el Sistema de Seguridad Social en Salud regula la
vinculación de las personas, cuando ésta se realiza a través del pago de una
cotización o de recursos subsidiados, total o parcialmente con recursos
fiscales o del Fondo de Solidaridad y Garantía “FOSYGA”. Esta última
posibilidad, se ofrece a favor de quienes no están en capacidad de cotizar al
sistema, es decir, la población más pobre y vulnerable del país en las áreas
rural y urbana. Así mismo, se consagra que tendrán particular importancia las
madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres
comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los
menores en situación irregular, las personas mayores de 65 años, los
discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores
independientes, maestros de obra de construcción y desempleados, entre otros[6].
Por su parte, el artículo 215 de la Ley 100 de 1993
dispone que la administración del Régimen Subsidiado corresponde a las
direcciones locales, distritales o departamentales de salud, quienes
suscribirán para la prestación de los servicios médicos contratos de
administración del subsidio con las entidades promotoras de salud para que afilien
a los beneficiarios del subsidio [7]
Por otro lado, la Corte Constitucional ha sostenido que no es válido
negar los beneficios del régimen subsidiado bajo el argumento que las personas
inscritas al SISBEN sean tan sólo potenciales favorecidos para llegar a obtener
los servicios integrales del mismo. Por el contrario, el paso a seguir por las
Secretarias de Salud, es la asignación a una EPS del régimen subsidiado y
luego, la prestación del servicio en general a la salud. La Sentencia T-961 de
2001[8],
dijo al respecto:
“No es válido el argumento de que en un
primer momento (luego de obtener el puntaje requerido), el protegido por el
SISBEN simplemente está como potencial beneficiario, luego se requiere la
carnetización para gozar de todas las prerrogativas. La salud, en conexión con
el derecho a la vida, está garantizada por el artículo 49 de la C. P. dentro de
los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. En casos graves como
un tumores (sic) en el cráneo la atención en la salud no puede postergarse por
razones de orden burocrático.”
“En caso parecido, mediante la T-387/2001[9]
se concedió la tutela y se ordenó practicar una cirugía pese a que ni siquiera
se había iniciado la tramitación para ingresar al SISBEN. Para la Corte “Esta
protección se otorgará mientras el paciente obtiene el carácter de beneficiario
SISBEN”. Entre las razones aducidas por la Corporación para dar la orden,
aparecen estas:
“No puede
permitirse que la ineficiencia institucional, la desidia o el aplazamiento
voluntario del servicio por parte de una entidad, pública o privada, se
conviertan en el mecanismo para desconocer los derechos fundamentales de
afiliados y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud. El simple
paso del tiempo no basta para que la entidad prestadora del servicio quede
exonerada de las obligaciones surgidas durante la vigencia del respectivo
contrato de afiliación.
(...)
“Una persona que ya está vinculada, así se
le diga que es potencialmente beneficiaria, tiene derecho a que el SISBEN
principie a tratarla, el tratamiento iniciado no puede quedar trunco porque
esto también atentaría contra la buena fe del beneficiario o potencial
beneficiario.[10]”
De igual forma, esta Corte ha señalado que aquello se
concluye de los principios de la buena fe y seguridad jurídica, y por tanto, “la administración no puede adoptar
conductas omisivas que afecten derechos particulares que crean en éstos una
convicción objetiva, fundada en hechos externos, que dan una imagen de aparente
legalidad de la conducta desarrollada por el particular, pero que actúan en
contravía de lo predicado.”[11]
En consecuencia, una vez la persona ingrese
al SISBEN tendrá derecho a que se proceda a la asignación de una empresa
prestadora del servicio de salud. Dicha obligación se verá reforzada si se está
en presencia de sujetos de especial protección como los niños.
V. CASO CONCRETO
La demandante
instauró acción de tutela contra la Secretaría de Salud de Ibagué al estimar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la
seguridad social, de su hija menor.
La accionante señala que es madre de la menor Niyired
León Reyes y está afiliada al SISBEN desde el 1 de septiembre de 2007. Agrega
que desde el 23 de julio de 2007 radicó el Formulario Único de Registro de
Novedades del Régimen Subsidiado, en el cual se reportaba la inclusión de su
hija a la ARS CAFESALUD en calidad de beneficiaria.
Afirma que hasta el mes de febrero no había recibido
la visita domiciliaria por parte de los funcionarios encargados de hacer la
inclusión de la menor al SISBEN y que cada vez que acude a las oficinas de la
Secretaría de Salud de Ibagué sólo recibe respuestas evasivas. Solicita que su
hija sea incluida en el SISBEN y en consecuencia, sea beneficiaria del régimen
subsidiado de salud.
La Sala encuentra probado que la accionante se
encuentra inscrita en el SISBEN. Así mismo, solicitó la inclusión de su hija
desde el año 2007, sin que hasta el momento haya sido objeto de la encuesta, y
por tanto, se encuentra fuera del servicio de salud. En efecto, al contrario de
lo afirmado por la Secretaría de Salud, los padres de la menor han hechos las
gestiones para obtener la inscripción de su hija en el SISBEN, sin que hasta al
momento hayan obtenido respuesta alguna.
Por otro lado, se encuentra probada la urgencia de la
asignación de una entidad prestadora de salud teniendo en cuenta que la menor
padece de “displasia de
cadera bilateral”, la cual
debe ser tratada lo más pronto posible, por cuanto podría producir efectos
irreversibles en el proceso de crecimiento.
El artículo 44 de la Carta Política establece la salud
como uno de los derechos fundamentales de los niños. En este sentido, no sólo
debe garantizárseles todos los servicios de salud, sino que además tienen el
derecho a ser parte del sistema general de salud. Es por ello que toda
actuación de las autoridades públicas encaminadas a hacer nugatorias dichas
garantías pone en riesgo la efectividad del derecho a la salud y es la acción
de tutela el mecanismo efectivo para restablecerlo.
En efecto, ha dicho la Corporación que “el estado
colombiano no sólo debe garantizar la prestación de un adecuado sistema de
seguridad social en salud para cubrir las necesidades de los niños, sino que
debe impedir que a través de sus órganos, bien sean estos del poder central o
de las entidades territoriales, o de los particulares en los que el Estado ha
delegado la función de proporcionar el servicio de salud, se ponga en riesgo o
se vulnere tan preciado derecho.”[12]
Así mismo, la jurisprudencia ha establecido que las
personas inscritas en el SISBEN tienen derecho a que le sea asignada una EPS
del régimen subsidiado, y disfrutar todos los beneficios que éste ofrece. Esta
obligación estatal se refuerza cuando el sujeto involucrado es un niño, y por
tanto, el Estado debe volcar todos sus esfuerzos para garantizar el derecho.
Ahora bien, como efectivamente se advirtió, la entidad
llamada a ofrecer una solución eficaz al problema presentado por la demandante
para acceder a los servicios de salud que requiere, es el Municipio de Ibagué,
a través de su Secretaría de Salud. A esta entidad territorial le corresponde
iniciar el trámite para asignarle una EPS del régimen subsidiado, con el fin de
que éste pueda tener acceso a un tratamiento integral en salud.
Por lo anterior, la Sala Sexta de Revisión ordenará a la
Secretaría de Salud del Municipio de Ibagué que proceda a la inscripción en el
SISBEN de la niña Niyired León Reyes y de forma inmediata le asigne un EPS del
régimen subsidiado.
Por otro lado, la accionante afirma que a su hija, le fue diagnosticada “displasia de
cadera bilateral”, por parte de un médico adscrito a la Unidad de Salud de
Ibagué, razón por la cual fue remitida a valoración por médico pediatra. Pese a
lo anterior, la madre no señala si le ha sido negado algún tratamiento en
particular, sino que por el contrario, solicita la asignación de una EPS para
que su enfermedad sea tratada en forma integral.
Por ello, esta Sala advertirá que una vez sea asignada
la EPS del régimen subsidiado, deberá garantizársele a la menor el tratamiento necesario
para la recuperación de su salud.
VI.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo del Juzgado Doce Civil Municipal
de Ibagué del 27 de marzo de 2008, que negó la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER
la protección a los derechos a la salud en conexión con la vida de la menor Niyired
León Reyes.
SEGUNDO: ORDENAR a
la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de esta Providencia, en coordinación
con la entidad que le compete, inscriba a la menor Niyired León Reyes al SISBEN
y de forma inmediata designe la EPS del régimen subsidiado que garantice la
atención en salud de la menor. Una vez sea asignada, debe suministrársele el
tratamiento necesario para la recuperación de su salud.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente con permiso
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-510/03. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Con relación a la fundamentalidad de los
derechos de los niños ver entre otras las sentencias T-402/92 y SU-043/95.
[3]
Sentencia C-157/02. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4]
Según lo dispone el artículo 8º de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad
social integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas,
normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales
establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios
sociales complementarios que se definen en esta ley.
[5]
Para la Ley 100 de 1993, el principio de solidaridad consiste en la práctica de
la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos,
las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más
débil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad
social mediante su participación, control y dirección del mismo. Los recursos
provenientes del erario público en el sistema de seguridad se aplicarán siempre
a los grupos de población más vulnerables (art. 2º).
[6] El Artículo 157 de la Ley 100 de 1993. El legislador dispuso que los participantes
vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y
mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los
servicios de atención de salud que presten las instituciones públicas y
aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.
[7] Sentencia T-829 de 2004.
M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[8]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso se trató de una
persona que ya tenía el puntaje para ingresar al SISBEN, y, los médicos le
había ordenado intervención quirúrgica ya que tiene dos tumores en el cráneo,
pero no le habían practicado la operación porque el departamento del Atlántico
consideraba que quien debía resolver el problema era el Municipio de Soledad ya
que la paciente aún no tenía el carnet del SISBEN, por consiguiente le pide a
dicho Municipio que por “solidaridad para esta ciudadana obtenga el carnet”.
La tutela se concedió y se ordenó que el Municipio de Soledad, en el
término de diez días hábiles, remita a la accionante a la Clínica General del
Norte, en Barranquilla, para que se le practique la operación ordenada a la
señorita Milagros de Jesús Gamarra Guerra, sin que para ello sea necesario
presentar el carnet respectivo.
En otro
caso parecido, mediante la T-387/2001 se concedió la tutela y se ordenó a la
Secretaría de Salud Distrital de Bogotá practicar la cirugía pese a que ni
siquiera se había iniciado la tramitación para ingresar al SISBEN.
[9] M.P. Rodrigo Escobar
[10] Sentencia C-478 de 1998 M:P. Alejandro Martínez Caballero. Sobre
este tema también pueden consultarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de
1998 y SU-260 de 1998.
[11] Sentencia T-693 de 2004.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12] T-840
de 2007 M.P. Clara Inés Vargas
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.