T-974-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-974/07
ACCION DE
TUTELA-Atención de lesiones
corporales en accidente de tránsito con cargo a los recursos del SOAT
ACCION DE TUTELA-Reglas para el cubrimiento de gastos
asistenciales generados por un accidente de tránsito
ACCION DE TUTELA-Atención integral de persona lesionada en
accidente de tránsito desde la atención de urgencias hasta su rehabilitación
final
Esa atención
obligatoria que beneficia a la persona que resulte lesionada en un accidente de
transito debe ser “integral”, por lo que además de comprender desde la atención
inicial de urgencias hasta la rehabilitación final del paciente, conlleva “hospitalización,
suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis,
suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios
de diagnóstico y rehabilitación.”
ACCION DE TUTELA-La entidad demandada al suministrar la
atención integral puede cobrar a la empresa aseguradora hasta cierto monto y
repetir contra el Fosyga y de existir faltantes también contra la EPS
La Fundación
Campbell, además de haber suministrado esa atención inicial de urgencias, es
responsable de la atención integral “médico-quirúrgica”, que debe prestar hasta
la rehabilitación final. Entonces, al suministrar esa asistencia integral está
facultada para cobrar directamente a la empresa aseguradora, en el presente
evento AGRÍCOLA S.A., hasta el equivalente de 500 salarios mínimos diarios
legales vigentes al momento del siniestro (D. 663 de 1993, art. 193, num. 1º,
lit. a). Una vez agotada esa cuantía, por tratarse de una persona que además
requiere “una o unas cirugías que han sido ordenadas por los médicos tratantes”,
como aseveró el
representante legal (e) de la Fundación Campbell, podrá repetir ante la
subcuenta ECAT del FOSYGA, hasta por 300 salarios mínimos diarios legales
vigentes, por los gastos que no alcancen a ser cubiertos por el SOAT; de
existir faltantes, podrá repetir contra la EPS a la cual se encuentre afiliado
el lesionado o contra el conductor o propietario del rodante que causó el
siniestro, de haber sido declarado judicialmente responsable.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Atención integral y práctica de cirugía
oftalmológica debido al accidente de tránsito sufrido por el actor
Referencia: expediente
T-1663375
Acción de tutela instaurada por
Andrés Domingo Polo Angulo, contra la Fundación Campbell.
Procedencia: Juzgado Primero
Penal del Circuito de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., dieciséis (16)
de noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, por medio
del cual fue revocado el proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de esa
ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Andrés Domingo Polo Angulo,
contra la Fundación Campbell.
El expediente arribó a la Corte
Constitucional por remisión efectuada por el referido despacho, en virtud de lo
ordenado por el artículo 32 inciso final del Decreto 2591 de 1991. La Sala
Octava de Selección de Tutelas de esta corporación eligió el 3 de agosto del
año en curso, para efectos de su revisión, el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES.
El demandante promovió acción
de tutela en diciembre 29 de 2006, contra la Fundación Campbell[1],
procurando obtener la protección de sus derechos a la salud y a la seguridad
social en conexidad con la vida, la integridad física y la dignidad humana,
según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración
efectuada en la demanda.
1. El señor Andrés Domingo Polo
Angulo (f. 15 cd. inicial) asevera haber sufrido un accidente de tránsito, en
octubre 28 de 2005, al ser arrollado por un vehículo que le causó varias
lesiones, de las cuales le sobrevino la pérdida definitiva de la visión en su
ojo izquierdo y de forma progresiva hasta un “90%” en su ojo derecho,
situación que sólo le permite ver “sombras borrosas”, al tiempo que
carece de visión en las noches.
2. Indica que en mayo 5 de 2006
fue operado en la “clínica instituto de la visión” de la ciudad de
Barranquilla, por remisión que efectuara la Fundación Clínica Campbell, con la
cual según él recuperó un poco la visión en su ojo derecho, pero “pocos días
después la fui perdiendo en forma progresiva hasta llegar al estado en que hoy
me encuentro, casi ciego” (negrilla original).
3. Refiere que en octubre 21 de
2006 fue valorado por el mismo médico que le practicó la cirugía, quien le
comunicó la necesidad de una nueva intervención “para que volviera a ver
bien de mi ojo derecho, puesto que el izquierdo ya no tenía salvación”;
galeno que procedió a emitir una orden de operación, previa advertencia de la
urgencia de tal procedimiento, toda vez que al “pasar de los días” se
agrava la situación de su ojo derecho.
4. Señala que se trasladó hasta
la Clínica Campbell, donde se le comunicó que el Seguro Obligatorio para
Accidentes de Tránsito (SOAT) “se encontraba casi agotado”, existiendo
la posibilidad del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), pero al pasar
varios días sin obtener “una solución”, por sugerencia de “una de las
personas que atienden allá”, presentó un derecho de petición en diciembre
19 de 2006, resuelto el día 23 del mismo mes, indicándole que en esa entidad no
se presta el servicio de oftalmología, por lo que debía remitirse a la entidad
competente, sin importarles, según él, su situación “como ser humano, como
padre de familia cabeza de mi hogar.”
5. Considera que la omisión de la
Fundación Campbell vulnera sus derechos a la salud y a la seguridad social en
conexidad con la vida, la integridad personal y la dignidad humana, al
negársele un servicio que ya le había sido suministrado con antelación, “con
cargo al soat”, cuyo valor será “reembolsado por una entidad del estado”,
máxime cuando su situación le impide ejercer labor alguna, por lo que él y su
familia están pasando necesidades, por lo cual solicitó al Juez de tutela, “como
medida preventiva y como medio de evitar un perjuicio irremediable” a su
visión, mientras se desata la acción de tutela, ordenar a la entidad accionada
que se inicie el tratamiento dispuesto por el médico tratante, del cual
considera está en la posibilidad de obtener su reembolso a través del FOSYGA.
A partir de estos hechos, el
actor reclama amparo a los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual
requiere que “la entidad accionada ordene la aplicación del tratamiento
indicado por el médico cirujano”, como quiera que “corre el riesgo de
perder del todo la visión del único ojo que aún puede ser salvado, por la
demora en practicársele esa cirugía”.
C. Documentos relevantes
allegados en fotocopia.
1. “Hoja de Ingreso” por
hospitalización de octubre 28 de 2005 y “Epicrisis” del paciente Andrés
Polo Angulo, suscrita por un médico cirujano de la Fundación Campbell
(fs. 4 y 5 cd. inicial).
2. Registros de Servicios Médicos
Asistencias de Andrés Polo, proporcionados por la Fundación Campbell (fs. 6 a
11 ib.).
3. Órdenes de cirugía “vítreo
retinal urgente” suscritas por un galeno del Instituto de la Visión, en
febrero 16 y marzo 29 de 2006 (fs. 12 y 13 ib.).
4. Comprobante de cédula de
ciudadanía en trámite a nombre de Andrés Domingo Polo Ángulo (f. 15 ib.).
5. “Protocolo Quirúrgico” de
la cirugía practicada al accionante en mayo 10 de 2006 (f. 16 ib.).
6. Historia clínica del
paciente Andrés Domingo Polo Ángulo (fs. 17 a 24 ib.).
7. Derecho de petición elevado
por el accionante en diciembre 19 de 2006, dirigido al Director de la Fundación
Clínica Campbell de Barranquilla, donde solicita una respuesta por escrito
acerca de si esa entidad le “puede operar con cargo al FOSYGA” y en caso
tal, le sea suministrada con prontitud una cita para programar la cirugía (fs.
27 y 28 ib.).
8. Respuesta al derecho de
petición suscrita por el Director Jurídico de la Fundación Campbell en
diciembre 23 de 2006, donde señala que tal entidad “maneja Traumatología y
Ortopedia, y en el evento que los pacientes requieran tratamientos o
procedimientos médicos que la entidad no realice con otras especialidades como
en el caso que nos ocupa de Oftalmología, son manejados en otras entidades de
salud”, motivo por el cual, luego de indicar los gastos cubiertos por el
SOAT y el FOSYGA, sugiere al peticionario dirigirse “a la entidad
competente, que pueda atender y realizar el procedimiento que Usted requiere.”
(f. 32 ib.)
9. Certificado de gastos
expedido por el Departamento de Caja de la entidad accionada en diciembre 26 de
2006, donde se indica que los gastos “cobijados por la póliza de seguro
AGRÍCOLA S. A.”, generados por el ingresó del accionante a esa institución
ascienden a los “$5.713.600; quedando con un cupo por valor de $644.400 en
SOAT.” (f. 33 ib.).
10. Dictamen Médico Legal
suscrito por médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, Sede Barranquilla, de marzo 30 de 2006 donde se concluye que el
accionante presenta “INCAPACIDAD MEDICO LEGAL; DEFINITIVA. CIENTO VEINTE
(120) DÍAS, justificada por la persistencia del desprendimiento de retina.
SECUELAS MEDICO LEGALES: 1) Deformidad física que afecta el rostro, de carácter
permanente. 2) Pérdida funcional de órgano, de la visión de carácter
permanente.” (fs. 34 y 35 ib.)
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
Luego de exigir al accionante
subsanar la demanda por carecer de “juramento” (f. 38 ib.), el
Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, en auto de enero 11 de 2007,
admitió la presente acción de tutela y dispuso dar traslado a la entidad
accionada para que se pronunciara acerca de los hechos expuestos en la demanda;
y comunicar sobre la admisión al accionante (f. 41 ib.).
A su vez, mediante auto de
enero 15 de 2007 (f. 43 ib.) el a quo no accedió al decreto de la medida
provisional solicitada, argumentando que “no se observa la prueba de la
necesidad y urgencia de la misma.”
Acto seguido, en enero 24 de
2007 (fs. 50 y 51 ib.) mediante auto se decretó la nulidad de lo actuado desde
el auto admisorio de la demanda de enero 11, convalidó el material probatorio
allegado a la actuación, y ordenó vincular oficiosamente a la Alcaldía
Distrital de Barranquilla, la Secretaria de Salud Distrital, al Director del
SISBEN y al Director de Redehospitales, para que informaran si el accionante “cuenta
o no con una afiliación al sisben y por ende a una ARS”, y sí por
intermedio de la Red Hospitalaria Distrital es posible la realización del
procedimiento quirúrgico requerido.
A. Escritos del demandante.
En enero 15 de 2007 (f. 44 ib.)
el señor Andrés Domingo Polo Angulo manifiesta que su estado de salud “va en
deterioro cada día que pasa”, por lo que la cirugía que requiere es de suma
urgencia la cual, reitera, fue negada por la Clínica Campbell como quiera que “el
seguro obligatorio ya se encontraba agotado sin tener en cuenta que podían
hacerlo con el seguro del estado FOSYGA”.
Igualmente, refiere carecer de
recursos, habida cuenta que por el accidente de tránsito sufrido no ha podido
asistir económicamente a su familia, situación que lo lleva a recurrir a la
presente acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable, “como
lo seria el perder la visión definitivamente”, aseveración sobre la cual
insiste en un escrito de enero 19 de 2007, donde además manifiesta su sorpresa
frente a la negativa a la medida preventiva, encaminada a evitar un
empeoramiento de su situación pues “hacer trámites en otra institución seria
darle el chance a mi problema” para quedar totalmente ciego.
En la nueva comunicación el
accionante invoca la protección del derecho a la igualdad, pues afirma conocer
dos casos en los cuales “en esa misma clínica una vez agotado el seguro
obligatorio, los han seguido atendiendo con el FOSYGA DEL ESTADO” (fs. 48 y
49 ib.).
B. Respuesta de la entidad
demandada.
El representante legal (e) de la
Fundación Campbell, en escrito de enero 15 de 2007 (fs. 45 a 47 ib.) dirigido
al a quo, argumenta que dicha entidad ha brindado la atención necesaria,
estando pendiente “una o unas cirugías” que, a pesar de haber sido
ordenadas por los médicos tratantes, no se han podido practicar por la falta de
cobertura de seguridad social del accionante, requiriéndolas de manera
inmediata para un adecuado desenvolvimiento del actor, aún cuando no reúnan las
características de una “urgencia vital”.
En ese orden de ideas,
considera que la acción debe dirigirse contra el Estado, a través del
Ministerio de la Protección Social, mediante la cuenta “ECAT (Eventos
Catastróficos y Accidentes de Tránsito)” del FOSYGA, al ser los obligados a
“cumplir con aquello que se encuentra por fuera del Sistema General de
Seguridad Social en Salud”, motivo por el cual solicita al Juez de tutela
brindar la posibilidad de recobrar ante la Nación, para poder proporcionar al
accionante un tratamiento integral.
C. Respuesta de las
entidades vinculadas oficiosamente.
1. El Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica del Despacho del Alcalde del Distrito Especial, Industrial y
Portuario de Barranquilla, en escrito de enero 25 de 2007 (fs. 56 a 58 ib.),
solicitó declarar improcedente la presente tutela al no existir una violación
de los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte de la Alcaldía,
la Secretaria de Salud Distrital o el director del SISBEN.
Refiere en su escrito que el
señor Andrés Polo no se encuentra registrado en la base de datos de la
Secretaria de Salud Distrital de Barranquilla “de acuerdo con el nuevo censo
autorizado por el Ministerio de la Protección Social y el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salid (CNSSS)”, requisito sine qua non para
poder acceder a la prestación y ordenación del servicio, recayendo en su
criterio, sobre el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) del
vehículo que arrolló al accionante, la responsabilidad de autorizar todo lo
relacionado con los traumas causados, y en el propietario del automotor en los
eventos en los cuales los recursos de dicho seguro resulten insuficientes.
Igualmente, estima que otra
medida pertinente consiste en obligar a la Clínica Campbell a que autorice
todos los servicios médicos que requiere el accionante y que esa entidad “haga
el respectivo recobro al FOSYGA”.
2. El Gerente General de la ESE
RedeHospital de Barranquilla contestó el requerimiento del a quo
mediante escrito de enero 26 de 2007 (f. 59 ib.), señalando que una vez
revisada “en su totalidad la base de datos en la cual figuran todas las
personas afiliadas al régimen subsidiado”, constató que el accionante no se
encuentra registrado por ninguna ARS, al tiempo que indicó que en “
conversación con la Fundación Clínica Campbell estos nos informaron que ellos
asumían la atención integral del accionante”, fundamentos con los cuales
solicita al Juez abstenerse de iniciar alguna acción judicial en su contra, al
no haber vulnerado derecho alguno.
D. Fallo de primera
instancia.
El Juzgado Octavo Penal
Municipal de Barranquilla, mediante sentencia de enero 29 de 2007, tuteló los
derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en conexidad con el
derecho a la vida en condiciones dignas e integridad personal del actor, al
considerar que hubo conculcación por la Alcaldía Distrital y la Secretaría de
Salud Distrital de esa ciudad, sin encontrar responsabilidad alguna por parte
del Director del SISBEN, de RedeHospitales o de la Clínica Campbell.
Consideró el a quo que “existe
una flagrante vulneración a los derechos fundamentales” del actor, al
existir “dilación y demora” en expedir la orden de cirugía requerida por
el actor, quien se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y carece
del cubrimiento de la seguridad social al no encontrarse afiliación a una ARS,
situación que, agrega, no releva al Estado de cumplir con la “protección
inmediata y permanente del derecho a la vida de sus ciudadanos”.
En consecuencia, ordenó a las
entidades territoriales arriba señaladas que en un término de 48 horas, a
partir de la notificación de la decisión, realizaran “los ajustes
presupuestales del caso para prever los servicios de salud al afectado
autorizando el cubrimiento del procedimiento quirúrgico en el ojo derecho del
accionante en la forma y término ordenado por el médico tratante”, al
tiempo que les conminó a efectuar, en un término no mayor a un mes, la encuesta
del SISBEN para determinar en que nivel se encuentra; y, asignar una ARS “en
la medida que se produzcan cupos por muerte de otros afiliados o retiros de
estos etc., todo dentro de los tres (3) meses siguientes a la encuesta
sisben.”
E. Impugnación.
El Jefe de la Oficina Asesora
anteriormente mencionada, mediante escrito de febrero 5 de 2007, impugnó el
fallo de primera instancia, solicitó su revocatoria y que se obligue a la
Clínica Campbell a continuar con la atención integral requerida por el
accionante “hasta su recuperación y hacerle recobro al FOSYGA”.
Argumenta que no existe
responsabilidad de la Alcaldía o de su Secretaria de Salud Distrital, sino del
SOAT del vehículo que atropelló al accionante y de la Clínica Campbell en dar
el tratamiento integral y el cubrimiento del procedimiento quirúrgico
requerido, habida cuenta que aquel no puede acceder a los servicios de salud al
no encontrarse en el “Sistema de Beneficiarios – SISBEN”.
F. Fallo de segunda
instancia.
Mediante decisión de abril 13
de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla revocó el fallo
del a quo y denegó por improcedente la acción de tutela, al
considerar que al actor le corresponde demandar extra contractualmente, ante la
jurisdicción ordinaria civil, al propietario del automotor que ocasionó el
accidente, para que continúe asumiendo la asistencia médica necesaria en virtud
a que el seguro “fue cubierto en su totalidad”, por lo que no puede
seguir prestando asistencia.
Igualmente, señala el ad
quem que no se puede endilgar responsabilidad a la Secretaria de Salud
Distrital, pues el accionante no se encuentra en la lista de beneficiarios o
vinculados al SISBEN.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente
para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
discusión.
Corresponde a la
Corte Constitucional, en Sala de Revisión determinar si por la negativa a
practicar la cirugía ordenada por el médico tratante, en procura del
mejoramiento del estado de salud del accionante, sus derechos invocados han
sido vulnerados por la Fundación Campbell, como lo afirma el señor Polo Angulo,
por la autoridades del orden Distrital señaladas por el a quo, o por el
contrario, si la presente acción de tutela se torna improcedente al existir
como mecanismo idóneo de defensa la acción civil ordinaria de responsabilidad
extra contractual, como se concluyó en el fallo de segunda instancia.
Tercera.
Procedencia de la acción de tutela para exigir la prestación de los servicio de
salud a las víctimas de un accidente de tránsito con cargo a los recursos del
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Reiteración de
jurisprudencia.
3.1. Al igual que
en la decisión T-006 de 2007
(enero 18, M. P. Nilson Pinilla Pinilla), esta Sala
procede a reiterar lo determinado en la sentencia T-959/05 (septiembre 15, M.
P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la cual se estableció que en Colombia es
posible reclamar mediante la acción constitucional de tutela, “la atención
integral que deben recibir quienes sufren lesiones corporales en accidentes de
tránsito, con cargo a los recursos del SOAT previsto por la normatividad
vigente”, en procura de garantizar el derecho a la salud, que a
pesar de conservar un contenido prestacional trueca a derecho fundamental al
comprender la facultad del individuo a vivir dignamente.
3.2. Para efectos
de determinar el cubrimiento de los gastos asistenciales generados por un
siniestro, como lo es un accidente de tránsito, la Corte Constitucional señaló,
en este último fallo citado:
“(i) Cuando ocurre un accidente de tránsito, todos los establecimientos
hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los
subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la
atención médica en forma integral a los accidentados[2],
desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final, lo cual
comprende atención de urgencias, hospitalización, suministro de material
médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de
medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de
diagnóstico y rehabilitación[3]; (ii) las
aseguradoras, como administradoras del capital con el cual se cubre los
tratamientos médicos, no son las encargadas de prestar el tratamiento médico
directamente; (iii) la institución que haya recibido al paciente, considerando
el grado de complejidad de la atención que requiera el accidentado, es
responsable de la integridad de la atención médico – quirúrgica; (iv)
suministrada la atención médica por una clínica u hospital, éstos están
facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidió el
SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las
disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios legales
vigentes al momento del accidente;[4] (v) agotada
la cuantía para los servicios de atención cubierta por el SOAT y tratándose de
víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, la
institución que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de
Solidaridad y Garantía FOSYGA, subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes
de tránsito, hasta un máximo equivalente 300 salarios mínimos diarios legales
vigentes al momento del accidente[5]; (vi)
superado el monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes indicados,
la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la Empresa Promotora
de Salud, la empresa de medicina prepagada o la Administradora de Riesgos
Profesionales, en los casos en los que el accidente haya sido calificado como
accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la víctima[6],
o, eventualmente, al conductor o propietario del vehículo, una vez haya sido
declarada su responsabilidad por vía judicial[7].”
En la sentencia cuyos apartes
han sido trascritos, de las “reglas” citadas en el acápite anterior, la
corporación derivó tres conclusiones sobre el tratamiento legal que se le
otorga al régimen del seguro obligatorio de daños corporales causados a
personas en accidentes de tránsito, que se encuentra regulado en el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de abril 2 de 1993[8].
En primer lugar, al tenor del
artículo 195 del Decreto en comento, que regula la “ATENCIÓN DE LAS
VÍCTIMAS”, existe la obligación de los establecimientos hospitalarios o
clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores
oficial y privado del sector salud, de prestar atención a las víctimas de esta
clase de siniestros “sin poderles exigir prueba de capacidad de pago o
cualquier otro requisito”[9], so
pena de incurrir en las sanciones contenidas en los numerales 2º y 3º[10]
íbidem, habida cuenta que “la compañía aseguradora como entidad
administradora del capital necesario para respaldar el SOAT, no es la
responsable de la prestación directa de ningún servicio médico; su obligación
se restringue al pago posterior del costo de la atención que haya sido
suministrada a las víctimas de accidentes de tránsito, hasta el monto señalado
por la normativa vigente” (T-959/05).
Como corolario de
lo anterior, esa atención obligatoria que beneficia a la persona que resulte
lesionada en un accidente de transito debe ser “integral”, por lo que
además de comprender desde la atención inicial de urgencias hasta la
rehabilitación final del paciente, conlleva “hospitalización, suministro de
material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de
medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico
y rehabilitación.”
Una vez prestados
los servicios asistenciales al paciente, la institución puede reclamar a la
compañía que expidió el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, del
vehículo que generó el siniestro el pago de los gastos médicos, hasta por 500
salarios mínimos diarios legales vigentes (artículo 193, numeral 1º literal a)
al momento de ocurrir el mismo; ante la subcuenta ECAT (Enfermedades
catastróficas y Accidentes de Tránsito) del Fondo de Solidaridad y Garantías hasta
por 300 salarios mínimos diarios legales vigentes, en lo no cubierto por el
SOAT; y, finalmente, frente a las sumas faltantes por estos conceptos, luego de
agotar los requerimientos anteriores podrá repetir contra la EPS o la empresa
de medicina prepagada a la cual se encuentre afiliado el paciente, a la
Administradora de Riesgos Profesionales en los eventos de accidente de trabajo,
o contra el conductor o propietario del vehículo “cuando su responsabilidad
ya haya sido declarada judicialmente”.
Cuarta. Análisis del caso concreto.
4.1. El señor
Andrés Domingo Polo Angulo resultó lesionado al ser arrollado por un automotor
cobijado por la “póliza de seguro AGRÍCOLA S.A.”, según certificación del
Departamento de Caja de la Fundación Campbell (f. 33 cd. inicial),
produciéndose la pérdida total de la visión por su ojo izquierdo y en un 90% en
el derecho, por lo cual según el médico tratante requiere con urgencia de una
cirugía “vítreo retinal”, debido al desprendimiento de retina que
padece.
4.2. Esta acción
fue dirigida contra la Fundación Campbell, entidad de carácter particular pero
pasible de ser demandada en tutela por tener a su cargo la prestación del
servicio público de salud (arts. 86 Const. y 42-2 D. 2591 de 1991), que se
encargó de la atención inicial de urgencias del paciente y de los servicios
médicos asistenciales posteriores al siniestro (fs. 16 a 26 ib.), entre estos
una “cirugía múltiple” practicada en mayo 10 de 2006 en el Instituto de la
Visión por remisión de la Clínica Campbell; sin embargo, se negó a practicar
otra cirugía requerida por el accionante, argumentando la escasez de recursos
del SOAT que cubrió los primeros gastos médicos requeridos y que esa Clínica no
presta los servicios de oftalmología.
4.3. Tal como se
advirtió en precedencia resulta procedente, en sede de tutela, ordenar el
suministro de tratamientos médicos asistenciales de una persona que ha
resultado lesionada en un accidente de tránsito, cuando la omisión en el suministro
de los mismos afecta su salud, en conexidad con el derecho a una vida en
condiciones dignas.
4.4. La prueba
documental adjuntada a la demanda de tutela (fs. 4 a 36 ib.) y lo expresado por
la empresa demandada al ejercer su defensa (fs. 45 a 47 ib.), evidencian que
esa entidad brindó la atención inicial de urgencias, incluyendo la remisión a
otra institución para prestar un servicio especializado de oftalmología, siendo
dichos procedimientos, por valor de $5.713.600, suministrados con cargo al SOAT
del vehículo que generó los traumas al accionante (fs. 32 y 33 ib.).
Acorde con las
reglas establecidas por esta corporación la Fundación Campbell, además de haber
suministrado esa atención inicial de urgencias, es responsable de la atención
integral “médico-quirúrgica”[11],
que debe prestar hasta la rehabilitación final, incluyendo hospitalización,
suministro de material médico, quirúrgico, medicamentos, tratamientos y
procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación; sólo
puede “remitir al accidentado a otro centro de atención si no cuenta con la
capacidad o los recursos para atender la complejidad del caso”, debiendo
siempre indicarle en cual centro asistencial le puede ser suministrado el
servicio; “su responsabilidad sobre el paciente no termina sino hasta el
momento en que éste ingresa a la entidad receptora y se garantiza su atención”
(T-959/05).
Entonces, al
suministrar esa asistencia integral está facultada para cobrar directamente a
la empresa aseguradora, en el presente evento AGRÍCOLA S.A., hasta el
equivalente de 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del
siniestro (D. 663 de 1993, art. 193, num. 1º, lit. a). Una vez agotada esa
cuantía, por tratarse de una persona que además requiere “una o unas
cirugías que han sido ordenadas por los médicos tratantes”, como aseveró el representante legal (e) de la
Fundación Campbell (f. 45 ib.), podrá repetir ante la subcuenta ECAT del
FOSYGA, hasta por 300 salarios mínimos diarios legales vigentes, por los gastos
que no alcancen a ser cubiertos por el SOAT; de existir faltantes, podrá
repetir contra la EPS a la cual se encuentre afiliado el lesionado o contra el
conductor o propietario del rodante que causó el siniestro, de haber sido
declarado judicialmente responsable.
Ahora, tal como señaló el ad
quem, no obra en el expediente prueba que indique que el accionante
carece de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través
de una EPS, conociéndose sólo su no vinculación al régimen subsidiado, gracias
a la información suministrada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
Despacho del Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla (fs. 56 a 58 ib.) y por el Gerente General de la ESE.
RedeHospitales (f. 59 ib.), situación que no deriva en una conculcación de
derechos por parte de las entidades territoriales censuradas por el a quo,
máxime cuando el señor Polo Angulo manifiesta que “no tengo tiempo para
inscribirme a otra institución del estado como lo sería el SISBEN” (f. 48
ib.).
En consecuencia, esta Sala de
Revisión revocará el fallo proferido en abril 13 de 2007 por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, concederá el amparo
solicitado por el señor Andrés Domingo Polo Angulo, para tutelar sus derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana, que se
ven afectados al privársele de una cirugía que le permita disminuir la
deficiencia visual, que le impide desarrollar actividades laborales y proveerse
de ingresos para él y para su familia.
Entonces, se ordenará a la
Fundación Campbell, a través de su representante legal o quien haga sus veces,
que si aún no lo ha efectuado, dentro del término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reanude de
manera integral y según prescriban los médicos tratantes, la prestación de
todos los servicios de salud para el diagnóstico, manejo y rehabilitación de
las lesiones que sufrió el señor Andrés Domingo Polo Angulo, debido al
accidente de tránsito padecido, incluyendo la cirugía “vítreo retinal”
requerida.
De otra parte, al tenor del
parágrafo del numeral 3º del artículo 195 del Decreto 663 de 1993, se
compulsarán copias con destino a la Superintendencia Nacional de Salud para que
determine si hay lugar a la imposición de las sanciones contenidas en dicha
norma por el incumplimiento en la prestación de la asistencia médica solicitada
por el accionante.
IV.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo de abril 13 de 2007, por medio del
cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla revocó el adoptado
por el Juzgado Octavo Penal Municipal de esa ciudad en enero 29 del mismo año,
dentro de la acción de tutela incoada por el señor Andrés Domingo Polo Angulo,
contra la Fundación Campbell. En su lugar, CONCÉDESE la protección del
derecho a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana.
Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE a la
Fundación Campbell, a través de su representante legal o quien haga sus veces,
que si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, reanude de manera
integral y según prescriban los médicos tratantes, la prestación de todos los
servicios de salud que requiera, incluida la cirugía “vítreo retinal”,
para el diagnóstico, manejo y rehabilitación de las lesiones que sufrió el
señor Andrés Domingo Polo Angulo, debido al accidente de tránsito por él
padecido el 28 de octubre de 2005.
Tercero.- Por Secretaría General, EXPÍDASE copia
del expediente, incluida esta sentencia, y REMÍTASE a la
Superintendencia Nacional de Salud para lo de su cargo.
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
AUSENTE CON EXCUSA
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. Razón social en
http://www.clinicacampbell.com.co/informacion_datos.html.
[2] La Superintendencia Nacional de Salud, en la CIRCULAR
EXTERNA No. 014 de 1995, mediante la cual se imparten “instrucciones que permitan
garantizar el acceso a la atención inicial de urgencias y a la atención de
urgencias, así como orientar al sector salud sobre la forma de garantizar la
financiación de este tipo de atención”, señaló que la atención “deberá
ser integral para el caso de las víctimas de accidente de tránsito, y la
remisión a que se refieren los puntos anteriores sólo podrá hacerse si la
entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la complejidad del caso”.
[3] Estatuto del sistema financiero, artículo 195:
“ATENCIÓN DE LAS VICTIMAS. 1. Obligatoriedad. Los establecimientos
hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los
subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la
atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales
causados a las personas en accidentes de tránsito.”
[4] Estatuto del sistema financiero, artículo 193. “ASPECTOS
ESPECÍFICOS RELATIVOS A LA PÓLIZA. 1. Coberturas y cuantías. La póliza incluirá
las siguientes coberturas: a) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y
hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500)
veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente.”
En el caso de las víctimas de accidentes de tránsito
que involucren vehículos no identificados o no asegurados, la cobertura
completa está a cargo de la subcuenta Riesgos Catastróficos y Accidentes de
Tránsito del FOSYGA.
[5] Ver al respecto el literal A del artículo 34 del
Decreto 1283 de 1996, "Por el cual se reglamenta el funcionamiento del
fondo de solidaridad y garantía del sistema general de seguridad social en
salud".
[6] Ib.
[7] Ver al respecto la sentencia T-111 de 2003, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] Diario Oficial 40.820 de abril 5 de 1993.
[9] T-959/05.
[10] El artículo 195 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero establece en los citados numerales: “2.
Sanciones institucionales para los establecimientos hospitalarios y clínicos y
entidades de seguridad y previsión social.
Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y
previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud que
incumplan las obligaciones previstas en las disposiciones de los capítulos IV y
V de la Parte Sexta del presente Estatuto y sus normas reglamentarias, quedarán
sujetos a las siguientes sanciones, según la naturaleza y gravedad de la
infracción:
a. Multas en cuantía hasta de 300 salarios mínimos legales
mensuales vigentes;
b. Intervención de las actividades administrativas y técnicas de
las entidades que prestan servicios de salud, por un término que no exceda de
seis (6) meses;
c. Suspensión o pérdida definitiva de la personería jurídica de
las entidades privadas que presten servicios de salud, y
d. Suspensión o pérdida de la autorización para prestar servicios
de salud.
3. Sanciones personales. Los representantes legales,
administradores, funcionarios, empleados y, en general, los responsables del
incumplimiento en la atención obligatoria de víctimas en los establecimientos hospitalarios
o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores
oficial y privado del sector salud, serán sancionados con multas hasta por el
equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios vigentes, o,
incluso, con la cesación de su vínculo legal y reglamentario o laboral y, en su
caso, con la destitución. PARÁGRAFO. La Superintendencia
Nacional de Salud será la entidad encargada de imponer las sanciones a que se
refiere este numeral.
El
Gobierno Nacional, en el reglamento del Decreto 1032 de 1991, establecerá el
procedimiento para la aplicación de tales sanciones.”
[11] T-959/05.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.