T-974-05
Sentencia T-344/05
Sentencia T-974/05
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental
por conexidad/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para
reconocimiento de pensión de invalidez/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora
del empleador en pago de aportes pensionales/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
LABORAL-Aplicación de normas vigentes al tiempo del suceso
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1142156
Acción de
tutela instaurada por Edgar Hernando Ortíz Herrera, contra la Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías Santander.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá,
D. C., veintitrés ( 23 ) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos proferidos por
el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, D.C. y el Juzgado Séptimo Civil
del Circuito de Bogotá, D.C., en el trámite de la acción de tutela promovida
por el señor Edgar Hernando Ortíz Herrera, contra la Administradora de Fondos
de Pensiones y Cesantías Santander.
I. ANTECEDENTES
El señor Edgar
Hernando Ortíz Herrera instauró acción de tutela contra la Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías Santander, por considerar que esa entidad ha
violado sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en conexidad
con la vida, dignidad e integridad física y el mínimo vital, pues se niega a
reconocerle la pensión de invalidez en razón de que de conformidad con la ley
que se le invoca como aplicable, no reúne el número de semanas de cotización
exigidas. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
- El día 30 de
septiembre de 2003, sufrió una trombosis (derrame cerebral) que le causó
la pérdida de la capacidad para trabajar y proveerse por sí mismo los medios
indispensables para su congrua subsistencia y la de su familia.
- El día 20 de
mayo de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca, dictaminó en un 73.80%, la pérdida de la capacidad laboral, con
base en la cual el 20 de julio de 2004, solicitó a la Administradora de Fondos
de Pensiones y Cesantías Santander, el reconocimiento de la pensión.
- Manifiesta
que el 2 de noviembre de 2004, mediante comunicación DBP 2299-04 la
Administradora de Fondos de Pensiones, le informó que no tiene derecho al
beneficio pensional, en razón de que no cumple con las exigencias del artículo
11 de la ley 797 de 2003, “...esto es las cotizaciones de 50 semanas dentro
del último (sic) año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la
invalidez”.
- El 18 de
noviembre de 2004, solicitó al Fondo de Pensiones la reconsideración de la
decisión, teniendo en cuenta que en razón de la declaratoria de inexequibilidad
de la norma invocada mediante sentencia C-1056 de noviembre de 2003, proferida
por la Corte Constitucional, en su criterio, los requisitos para acceder a la
pensión son los establecidos en el artículo 39 de la ley 100 de 1993, que
establece una condición que le es más favorable.
- Mediante
comunicación GJ-EE00163 de fecha 17 de enero de 2005, la entidad accionada
reiteró la negativa fundamentándose para ello en lo dispuesto en la ley 797 de
2003, con lo cual estima el accionante que se ha incurrido en una vía de hecho
por defecto sustantivo, vulnerando en consecuencia su derecho fundamental al
debido proceso y al reconocimiento de la mesada pensional.
- Afirma que
para el día 30 de septiembre de 2003, fecha en que se estructuró la invalidez,
contaba con aproximadamente 53 semanas efectivamente cotizadas, toda vez que el
contrato con el cual se vinculó laboralmente a la firma A.R. Triple A
Corredores de Bolsa S.A., se suscribió el 23 de agosto de 2002.
- Considera
que en su caso coexisten normas que establecen requisitos diferentes para
acceder al beneficio de la pensión por invalidez, lo que genera un conflicto en
su aplicación, toda vez que con la declaratoria de inexequibilidad del artículo
11 de la ley 797 de 2003 por la Corte Constitucional, “...tendríamos que
aceptar la existencia de un vacío legal para la fecha de configuración de mi
estado de invalidez, ya que la norma supuestamente vigente en esa fecha
(Septiembre 30 de 2003) HOY es inexequible, y la norma vigente HOY
(Ley 860 de 2003 Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones
del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993), fue expedida
el 26 de diciembre de 2003 y no puede ser aplicada retroactivamente...”
- Aduce
además, que: “Teniendo en cuenta que en Derecho no pueden existir
situaciones fácticas sin regulación jurídica, se hace preciso acudir a los
principios generales que rigen en materia laboral; así las cosas acudimos al
principio de la Norma Más Favorable así como al principio de la Condición más
beneficiosa; estos principios enseñan que debe prevalecer la norma más
beneficiosa para el trabajador sin perjuicio de la norma dictada
posteriormente”. Agrega también que, en razón de que “...no es posible
aplicar la norma inexequible ni tampoco la expedida con posterioridad al
siniestro causante de la invalidez y siendo consecuente con lo anteriormente
expuesto...”, debe tomarse la del artículo 39 de la ley 100 de 1993, que
estipula como requisito para acceder al beneficio de la pensión, haber cotizado
por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez.
II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
- A folio 1,
fotocopia del escrito de fecha 18 de noviembre de 2004, mediante el cual el
accionante manifiesta al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, los motivos
sobre la inconformidad de la decisión.
- A folio 5,
fotocopia del Dictamen sobre la pérdida de la capacidad laboral y determinación
de la invalidez, del 73.80%, emitido el 20 de mayo de 2004 por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca.
- A folio 7,
fotocopia de la comunicación DSP-2299-04 del 2 de noviembre de 2004, suscrita
por la Directora de Beneficios Pensionales de la entidad accionada, mediante la
cual le informó al accionante la determinación de no acceder al beneficio
pensional, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la
ley 797 de 2003, al no haber completado 50 semanas de cotización, para lo cual
se le indica que es procedente la devolución de los saldos que se encuentren a
su favor.
- A folio 9,
fotocopia del de la comunicación GJ-00163 del 17 de enero de 2005, mediante la
cual la Gerente Jurídica de la entidad accionada, reiteró la negación de la
solicitud de reconsideración de reconocimiento de la pensión.
- A folio 13,
fotocopia del “Contrato individual a término fijo de uno a tres años”, suscrito
el 13 de agosto de 2002 y hasta el 13 de agosto de 2003, entre A.R. Triple A.
Corredores de Bolsa S.A. y el señor Edgar Hernando Ortiz Herrera, en el
cargo de mensajero, con una asignación salarial de $324.000.oo.
- A folio 23,
fotocopia de la planilla No.7646379, “CONSIGNACIÓN APORTES PENSION
OBLIGATORIA”, a Pensiones y Cesantías Santander, correspondiente al periodo
de cotización de febrero de 2003, con sello de cajero del Banco Caja
Social del 26 de febrero de 2004.
- A folio 24,
fotocopia de la planilla No.7646378, “CONSIGNACIÓN APORTES PENSION
OBLIGATORIA”, a Pensiones y Cesantías Santander, correspondiente al periodo
de cotización de enero de 2003, con sello de cajero del Banco Caja
Social del 26 de febrero de 2004.
- A folio 25,
fotocopia de la planilla No.7646377, “CONSIGNACIÓN APORTES PENSION
OBLIGATORIA”, a Pensiones y Cesantías Santander, correspondiente al periodo
de cotización de diciembre de 2002, con sello de cajero del Banco Caja
Social del 26 de febrero de 2004.
- A folio 26,
fotocopia de la planilla No.7646376, “CONSIGNACIÓN APORTES PENSION
OBLIGATORIA”, a Pensiones y Cesantías Santander, correspondiente al periodo
de cotización de noviembre de 2002, con sello de cajero del Banco Caja
Social del 26 de febrero de 2004.
- A folio 27,
fotocopia de la planilla No.7646375, “CONSIGNACIÓN APORTES PENSION
OBLIGATORIA”, a Pensiones y Cesantías Santander, correspondiente al periodo
de cotización de octubre de 2002, con sello de cajero del Banco Caja
Social del 26 de febrero de 2004.
- A folio 28,
fotocopia de la planilla No.7646374, “CONSIGNACIÓN APORTES PENSION
OBLIGATORIA”, a Pensiones y Cesantías Santander, correspondiente al periodo
de cotización de septiembre de 2002, con sello de cajero del Banco Caja
Social del 26 de febrero de 2004.
- A folio 29,
fotocopia de la planilla No.7646380, “CONSIGNACIÓN APORTES PENSION
OBLIGATORIA”, a Pensiones y Cesantías Santander, correspondiente al periodo
de cotización de agosto de 2002, con sello de cajero del Banco Caja
Social del 26 de febrero de 2004.
- A folio 30,
fotocopia de la planilla No.6793828, “CONSIGNACIÓN APORTES PENSION
OBLIGATORIA”, a Pensiones y Cesantías Santander, correspondiente al periodo
de cotización de marzo de 2003, con sello de cajero del Banco Santander
Colombia S.A. del 11 de abril de 2003.
- A folio 31,
fotocopia de la planilla No.6793829, “CONSIGNACIÓN APORTES PENSION
OBLIGATORIA”, a Pensiones y Cesantías Santander, correspondiente al periodo
de cotización de febrero de 2003, con sello de cajero del Banco
Santander Colombia S.A. del 2 de abril de 2003.
- A folio 42,
fotocopia de la planilla No.7646372, “CONSIGNACIÓN APORTES PENSION
OBLIGATORIA”, a Pensiones y Cesantías Santander, correspondiente al periodo
de cotización de mayo de 2004, con timbre de Caja de Santander del 11 de
junio de 2004.
- A folio 43,
fotocopia de la planilla No.7646371, “CONSIGNACIÓN APORTES PENSION
OBLIGATORIA”, a Pensiones y Cesantías Santander, correspondiente al periodo
de cotización de abril de 2004, con sello de cajero del la Corporación
Colmena del 12 de marzo de 2004.
- A folio 44,
fotocopia de la planilla No.7646370, “CONSIGNACIÓN APORTES PENSION
OBLIGATORIA”, a Pensiones y Cesantías Santander, correspondiente al periodo
de cotización de marzo de 2004, con sello de cajero del la Corporación
Colmena del 13 de abril de 2004.
- A folio 45,
fotocopia de la planilla No.7504354, “CONSIGNACIÓN APORTES PENSION
OBLIGATORIA”, a Pensiones y Cesantías Santander, correspondiente al periodo
de cotización de febrero de 2004, con sello de cajero del la Corporación
Colmena del 11 de marzo de 2004.
- A folio 46,
fotocopia de la planilla No.7504353, “CONSIGNACIÓN APORTES PENSION
OBLIGATORIA”, a Pensiones y Cesantías Santander, correspondiente al periodo
de cotización de enero de 2004, con timbre de caja Santander del 11 de
febrero de 2004.
- A folio 47,
fotocopia de la planilla No.7504355, “CONSIGNACIÓN APORTES PENSION
OBLIGATORIA”, a Pensiones y Cesantías Santander, correspondiente al periodo
de cotización de diciembre de 2003, con timbre de la Corporación Colmena
del 9 de enero de 2004.
- A folio 48,
fotocopia de la planilla No.7341979, “CONSIGNACIÓN APORTES PENSION
OBLIGATORIA”, a Pensiones y Cesantías Santander, correspondiente al periodo
de cotización de noviembre de 2003, con timbre de la Corporación Colmena
del 12 de diciembre de 2003.
- A folio 49,
fotocopia de la planilla No.7341980, “CONSIGNACIÓN APORTES PENSION
OBLIGATORIA”, a Pensiones y Cesantías Santander, correspondiente al periodo
de cotización de octubre de 2003, con timbre de la Corporación Colmena
del 12 de noviembre de 2003.
- A folio 50,
fotocopia de la planilla No.7341978, “CONSIGNACIÓN APORTES PENSION
OBLIGATORIA”, a Pensiones y Cesantías Santander, correspondiente al periodo
de cotización de septiembre de 2003, con timbre de la Corporación
Colmena del 15 de octubre de 2003.
- A folio 51,
fotocopia de la planilla No.6982388, “CONSIGNACIÓN APORTES PENSION
OBLIGATORIA”, a Pensiones y Cesantías Santander, correspondiente al periodo
de cotización de agosto de 2003, con timbre de la Corporación Colmena
del 11 de septiembre de 2003.
- A folio 52,
fotocopia de la planilla No.6949782, “CONSIGNACIÓN APORTES PENSION
OBLIGATORIA”, a Pensiones y Cesantías Santander, correspondiente al periodo
de cotización de julio de 2003, con timbre de la Corporación Colmena del
12 de agosto de 2003.
- A folio 53,
fotocopia de la planilla No.6982350, “CONSIGNACIÓN APORTES PENSION
OBLIGATORIA”, a Pensiones y Cesantías Santander, correspondiente al periodo
de cotización de junio de 2003, con timbre de la Corporación Colmena del
15 de julio de 2003.
- A folio 54,
fotocopia de la planilla No.6949784, “CONSIGNACIÓN APORTES PENSION
OBLIGATORIA”, a Pensiones y Cesantías Santander, correspondiente al periodo
de cotización de mayo de 2003, con timbre del Banco Santander Colombia
S.A. del 18 de junio de 2003.
- A folio 55,
fotocopia de la planilla No.6949783 “CONSIGNACIÓN APORTES PENSION
OBLIGATORIA”, a Pensiones y Cesantías Santander, correspondiente al periodo
de cotización de abril de 2003, con timbre del Banco Santander Colombia
S.A. del 18 de junio de 2003.
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
Mediante
escrito presentado ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, D.C., la
apoderada judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Santander, dio respuesta a la acción de tutela indicando que la reclamación de
la pensión de invalidez, fue negada por la entidad toda vez que el peticionario
no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, al no haber cotizado
50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha en que se estructuró
la incapacidad, esto es el 30 de septiembre de 2003. Por lo anterior, se le
informó al peticionario sobre la posibilidad de tramitar la devolución de los
saldos de que trata el artículo 72 de la ley 100 de 1993, así como los
requisitos y el trámite que debe adelantar.
En relación
con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 de la ley 707 de 2003,
indicó que “...dicha declaratoria no afecta la validez legal que ampara toda
invalidez que se estructure en vigencia de la misma...”. Además afirmó que
no se configura una vía de hecho en la aplicación de la citada norma, toda vez
que la sentencia C-1056 de 2003, mediante la cual la Corte Constitucional la
declaró inexequible, “...comenzó aplicarse solo a partir del día 12 de
noviembre de 2003, dos meses después de la fecha de estructuración de Invalidez
del accionante (30 de septiembre de 2003), lo que significa que a los
siniestros de invalidez cuya fecha de estructuración de la invalidez sea entre
el 29 de enero de 2003 y el 11 de noviembre de 2003 se les deberá aplicar la
ley 797 de 2003, por el contrario si la fecha de estructuración es a partir del
12 de noviembre de 2003 en adelante, se aplicará lo señalado en la Ley 100 de
1993.” Agregó también, que aún aplicando la norma anterior, tampoco se
cumplen los requisitos de ley para acceder al beneficio de la pensión
solicitada.
Por lo
anterior, considera improcedente la acción de tutela toda vez que la entidad ha
actuado conforme a lo dispuesto en la ley, con lo cual estima que no se ha
violado derecho fundamental alguno del actor, y además, éste cuenta con otro
medio de defensa judicial, como es acudir ante la justicia ordinaria para la
reclamación de su derecho.
IV.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
Primera
Instancia
El Juzgado
Quince Civil Municipal de Bogotá D.C., en sentencia del 7 de marzo de 2005,
negó el amparo de los derechos invocados, tras considerar que la tutela es
improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es la
formulación de demanda ante la jurisdicción laboral, que es la competente para
resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión de
invalidez, sin que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable.
Dijo la
sentencia que “no podemos a través de la acción de tutela proteger derechos
laborales que no están aún reconocidos, para decir que se está causando un
perjuicio irremediable con su no cancelación, pues el actor no es una persona
que padezca de enfermedades terminales para encontrar vulnerados sus derechos a
la vida, integridad física, salud y trabajo”.
Afirma el
fallador que en el caso en estudio está en discusión la norma aplicable, para
entrar a establecer el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la
pensión solicitada. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente,
se tiene que a la fecha de estructuración de la trombosis que padece el actor, “...según
el estudio de cobertura elaborado por el área de beneficios demostró que el
señor ORTIZ HERRERA había cotizado al Sistema General de Pensiones un total de
23 semanas en los tres años inmediatamente anteriores (fl. 10 y 73), lo que nos
permite concluir que el actor no cumplió con las exigencias de ninguna de las
normas antes citadas”.
Por último
precisa que de conformidad con los efectos de los fallos de constitucionalidad,
la ley 797 de 2003 tuvo vigencia desde el mes de enero hasta el mes de
noviembre de 2003, fecha en que se produjo la sentencia que decretó la
inexequibilidad del artículo 11 de dicha ley, lo que significa que al momento
de estructuración del estado de invalidez, esta era la norma aplicable.
Segunda
Instancia
Impugnada
la decisión, mediante Sentencia proferida el 22 de abril de 2005, el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., confirmó la Sentencia de primera
instancia, al considerar que la acción de tutela en el caso analizado es
improcedente teniendo en cuenta que para la reclamación de la pensión de
invalidez, el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral como
mecanismo alternativo, el cual debe agotar en primer término. Además afirma que
no es posible otorgar un derecho no adquirido, en tanto que de conformidad con
las pruebas obrantes en el expediente el peticionario no posee las semanas de
cotización requeridas por la ley 797 de 2003, y tampoco aportó las pruebas
necesarias para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley
100 de 1993.
Argumentación
adicional de la apoderada del accionante
Mediante
escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 24 de
agosto de 2005, la doctora Diana Carolina Arias Buitrago, obrando en calidad de
apoderada del señor Edgar Hernando Ortiz Herrera, solicita sean revocados los
fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Quince Civil Municipal de
Bogotá D.C., el 7 de marzo de 2005 y en segunda instancia por el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el 22 de abril de 2005, con base en
las mismas razones esgrimidas en el escrito de impugnación de la sentencia,
así:
Afirma
que los fallos proferidos por los jueces de instancia colocan al accionante en
situación de desigualdad al considerar que solo los enfermos terminales o
portadores de VIH pueden acceder a la protección constitucional, desconociendo
de esta forma que la Corte Constitucional ha establecido que las personas en
estado de invalidez, merecen una especial protección del Estado, por cuanto sus
posibilidades de sustentarse por sí mismas se han disminuido.
Considera
que si bien es cierto, existe un mecanismo alternativo de defensa judicial como
es la acción ordinaria laboral para dirimir las diferencias surgidas del
reconocimiento de la pensión de invalidez, en su criterio este no resulta lo
suficientemente eficaz, en tanto que implicaría someter al actor a soportar la
carga de la definición judicial de la controversia, con lo cual se pone en
peligro su derecho al mínimo vital así como el de su familia, dado que su
capacidad laboral se encuentra disminuida.
Afirma
que los jueces de instancia no apreciaron ni valoraron las pruebas aportadas
por el accionante, tales como los formularios del pago de aportes, los cuales
evidencian más de 53 semanas de cotización, que fundamentan, en su concepto, la
existencia del derecho a acceder al beneficio pensional, independientemente de
la ley aplicable.
Por
último, considera que el reconocimiento del beneficio pensional, no puede estar
amparado por lo dispuesto en la ley 794 de 2003, toda vez que en virtud de la
declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 por parte de la Corte
Constitucional, la norma se encuentra por fuera del ordenamiento jurídico por
ser contraria a la Constitución y los efectos de la sentencia son obligatorios,
generales y oponibles a todas las personas.
Respecto
de las anteriores argumentaciones debe señalarse que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene únicamente la atribución de
revisar las sentencias proferidas en las dos instancias de los procesos de
tutela, lo cual significa que el trámite de revisión no constituye una tercera
instancia en la que las partes o intervinientes puedan presentar alegaciones y
aportar o solicitar la práctica de pruebas.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Derecho a la seguridad social. Procedencia excepcional de
la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
2.1. El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la
seguridad social, señalando: (i) su carácter de servicio público obligatorio
que deberá ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado
y (ii) estableciendo que todos los habitantes tienen el derecho irrenunciable a
la seguridad social.
El precepto constitucional citado fue reglamentado por la Ley 100
de 1993, o Régimen de Seguridad Social, la cual prevé en su artículo 1° como
objeto del Sistema "garantizar los derechos irrenunciables de la
persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad
humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten."
Además de lo
anterior, el artículo 8° de la Ley 100 precisa su conformación, así: "El
sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico de entidades
públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los
regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y
los servicios complementarios que se definen en la presente ley”.
De esta
manera, la legislación y las reglamentaciones que sobre la materia se han
elaborado en el país, han estado orientadas de forma tal que los riesgos
inherentes a la vejez, la invalidez y la muerte sean cubiertos por un sistema
integral de seguridad social.
2.2. El derecho a la pensión de invalidez, desarrollado por vía legal[1], que constituye una
garantía para aquellas personas que han sufrido una mengua significativa en su
capacidad laboral y, por ende, no están en condiciones de procurarse los medios
de subsistencia, no es un derecho fundamental en sí mismo. La Corte ha
sostenido reiteradamente que el derecho al reconocimiento de la pensión de
aquellas personas que se encuentran en estado de invalidez se torna fundamental
en cuanto esté en relación directa con aquellos que ostenten el carácter de
fundamentales, tales como el derecho a percibir un mínimo vital, a la igualdad
y a la dignidad.[2]
En efecto, en razón de la invalidez que tiene la persona y a su estado de
indefensión y limitación merece una protección especial, por la imposibilidad
de encontrar otra fuente de ingresos con la cual se garantice su derecho al
mínimo vital. Por tanto, las autoridades administrativas deben actuar en
concordancia con tal situación de debilidad y obrar con diligencia frente a
ella.
La acción de
tutela será procedente entonces, si se acredita la relación de conexidad entre
el derecho a la seguridad social y los mencionados derechos fundamentales.
3. Mora del empleador en el pago de aportes y cotizaciones
pensionales
La mora o la
omisión por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales,
puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el
mínimo vital del trabajador, pues del pago oportuno que se haga de los mismos
depende directamente el reconocimiento de la pensión, en caso de que el
trabajador reúna los requisitos legales.
Así,
esta Corporación[3]
ha señalado que una entidad administradora de pensiones no puede negar a un
trabajador la pensión a que tiene derecho argumentando el incumplimiento del
empleador en el pago de los aportes, pues al trabajador se le descuentan estas
sumas directamente de su salario mensual, y no resulta justo que deba soportar
tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable
directamente a su empleador y por la cual aquel debe responder. En efecto, el
artículo 22 de la Ley 100 de 1993, que forma parte de las normas sobre el
Sistema General de Pensiones, establece:
“El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de
los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada
afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el
de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y
trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las
correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine
el gobierno. Y en otro aparte: “El empleador
responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere
efectuado el descuento al trabajador”.
En armonía con
lo anterior, la sentencia C-177 de 1998 con ponencia del magistrado Alejandro
Martínez Caballero, manifestó:
“En cuanto
dice relación con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores
al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al
empleado y menos aún, puede derivarse contra éste una consecuencia negativa,
por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la
porción de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el
mismo efecto ha retenido de su salario al empleado”.
“Dicho de
otra forma, retenidos por el empleador, de la asignación salarial los valores
que le corresponde aportar al empleado, surge para aquél la obligación de
consignarlos en la oportunidad señalada por la ley y el reglamento, junto con
los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efectúa los
descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social,
tal omisión no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra éste
consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la
vida, o a una prestación económica de tanta importancia como la que representa
la pensión de invalidez”[4].
Ahora bien, con el fin de evitar que la mora en la transferencia de
los aportes pueda afectar directamente los derechos fundamentales de quien ha
visto mermada su capacidad de trabajo en el grado requerido para acceder a la
pensión de invalidez, el legislador ha consagrado
mecanismos para que las entidades administradoras cobren aquellos y sancionen
su cancelación extemporánea, como medio para corregir el funcionamiento del
sistema de seguridad social integral y no desproteger al afiliado[5]. Así, los artículos 23
y 24 de la ley 100 de 1993[6]
consagran mecanismos específicos relacionados con la sanción por mora y las
acciones de cobro contra el empleador. Por su parte, sobre dicha obligación,
los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para
presentar los aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos
24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro así:
“(…) Artículo 5°
Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de
1993, las demás entidades Administradoras del régimen solidario de prima media
con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual
con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la
jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la
periodicidad que esta disponga, con carácter general; sobre los empleadores
morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de
sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23
de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las
consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad
administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo
requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento
el empleador no se
ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito
ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de
1993.”
A partir de lo
expuesto, es claro, entonces, que los desarrollos legales y reglamentarios
atribuyen a las entidades administradoras de pensiones la función de exigir al
patrono la cancelación de los aportes pensionales, para solventar las
situaciones en mora y para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo
posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementación
de esa atribución. También ha precisado la Corporación[7] que, estando la entidad
administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de
aportes le adeuda el empleador y no habiéndolo hecho, una vez aceptado el pago
en forma extemporánea se entenderá como efectivo y, por tanto, se traducirá en
tiempo de cotización.
Además de lo
anterior, tampoco les es dable a tales entidades, hacer recaer sobre el
trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del
empleador en el pago de los aportes en salud y pensiones, toda que vez que, no
obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades promotoras
de salud y a las entidades administradoras de pensiones, al trabajador se le
hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales respectivas, por lo
cual se encuentra ajeno a dicha situación de mora.
4. Caso concreto
4.1. Estando vinculado a la empresa A.R.
Triple A. Corredores de Bolsa S.A., el día 30 de septiembre de 2003, el señor
EDGAR HERNANDO ORTIZ HERRERA sufrió una trombosis (derrame cerebral), que
le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 73.80%., razón por la que
solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A.,
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que considera tener
derecho, la cual le fue negada argumentando que solamente cotizó 23 de las 50
semanas exigidas, en los últimos tres años anteriores a la fecha en que se
estructuró el estado de invalidez, de conformidad con los requisitos
establecidos en el artículo 11 de la ley 797 de 2003, considerando
extemporáneos los demás aportes que aparecen relacionados.
Por su parte el accionante argumenta que, para el reconocimiento del
beneficio de la pensión de invalidez, se le debe exigir el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 39 de la ley 100 de 1993 y no los
previstos en la norma en que se fundamentó la negativa de la Administradora,
toda vez que ésta fue declarada inexequible por la Corte Constitucional
mediante la sentencia C-1056 de 2003.
4.2. Sea lo primero precisar, respecto de la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, mediante la sentencia
C-1056 del 11 de noviembre de 2003[8]
proferida por la Corte Constitucional, que a diferencia de los fallos que se
emiten en los demás ámbitos de la jurisdicción, los fallos de
constitucionalidad tienen efectos erga omnes y no inter partes, es
decir, que sus efectos son obligatorios en forma general y oponibles a todas
las personas, sin excepción alguna. Así mismo, cuando no se ha modulado el
efecto del fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir
del día siguiente a aquél en que se tomó la decisión de exequibilidad o
inexequibilidad.[9]
También se debe
recordar que, como lo afirma la jurisprudencia de esta Corporación[10], la declaratoria de
inexequibilidad de una norma derogatoria, en este caso el artículo 11 de la ley
797 de 2003, implica la reincorporación al ordenamiento jurídico de las
disposiciones por ella derogadas, es decir, la del artículo 39 de la ley 100 de
1993.
De otra parte, si bien puede afirmarse que las situaciones
relacionadas con los derechos, las prerrogativas, los servicios, los beneficios
y en general las situaciones prestacionales de un trabajador, se resuelven con
las normas vigentes al tiempo del suceso, en cumplimiento del principio
de favorabilidad consagrado en el artículo 53 del Ordenamiento Superior, la
Sala considera que debe darse aplicación a la normatividad que más favorezca
al trabajador, “...en caso de duda en la aplicación e interpretación de
las fuentes formales de derecho...”.
En ese orden
de ideas, siendo en principio aplicable al caso que nos ocupa el artículo 11
de la ley 797 de 2003[11],
norma que regía al momento en que se configuró el estado de invalidez – 30 de
septiembre de 2003- y que exige como requisito para acceder al beneficio
pensional haber completado 50 semanas de cotización, sin duda, para el
peticionario resulta más beneficiosa la aplicación del artículo 39 de la ley
100 de 1993[12],
norma que revivió con la declaratoria de inexequibilidad de aquella y que exige
como requisito para tener derecho a la pensión de invalidez haber cotizado tan
solo 26 semanas al momento de estructurarse tal estado, con fundamento en el
principio constitucional de favorabilidad.
Así entonces,
para esta Sala de Revisión es claro que atendiendo el mayor beneficio para el
trabajador, la verificación del cumplimiento de los requisitos que se exigen
para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión solicitada por el señor
Edgar Hernando Ortiz Herrera, se hará en forma prevalente de conformidad con lo
previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 – 26 semanas de cotización - y
no respecto de los requisitos del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 – 50
semanas de cotización -.
4.3. Ahora bien, de conformidad con los desarrollos normativos y
jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, relacionados en las
consideraciones generales de esta providencia y atendiendo las pruebas obrantes
en el expediente, se tiene lo siguiente:
- A folio 9,
la empresa accionada mediante comunicación del 17 de enero de 2005, le indicó
al accionante que previa la verificación de las semanas cotizadas: “...el
señor ORTIZ HERRERA cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 23
semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de su invalidez, por lo que evidentemente no cumplió el
requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas.
2. Es de
aclarar que además de los aportes mencionados en el párrafo anterior se
verificaron aportes realizados correspondientes a 32.57 semanas, los cuales se
verificaron en forma extemporánea por lo cual no son válidos legalmente para
acreditar cobertura. De igual forma se verificó que de septiembre de 2000 a
julio de 2002 no se hicieron aportes al sistema de pensiones.”
- Por su parte, a folios 23 a 55 del expediente reposan fotocopias
de las planillas de pago de los aportes correspondiente a los años 2002, 2003 y
2004, los cuales se efectuaron de la siguiente forma:
PERIODO
No. RECIBO
FECHA DE PAGO
FOLIO
2002- 08
7646380
FEBRERO 26 DE 2004
29
2002- 09
7646374
FEBRERO 26 DE 2004
28
2002- 10
7646375
FEBRERO 26 DE 2004
27
2002- 11
7646376
FEBRERO 26 DE 2004
26
2002- 12
7646377
FEBRERO 26 DE 2004
25
2003- 01
7646378
FEBRERO 26 DE 2004
24
2003- 02
7646379
FEBRERO 26 DE 2004
23
2003- 03
6793828
ABRIL 11 DE 2003
30
2003- 04
6949783
JUNIO 18 DE 2003
55
2003- 05
6949784
JUNIO 18 DE 2003
54
2003- 06
6982350
JULIO 15 DE 2003
53
2003- 07
6949782
AGOSTO 12 DE 2003
52
2003- 08
6982388
SEPT. 11 DE 2003
51
2003- 09
7341978
OCTUBRE 15 DE 2003
50
2003- 10
7341980
NOV. 12 DE 2003
49
2003- 11
7341979
DIC. 12 DE 2003
48
2003- 12
7504355
ENERO 9 DE 2004
47
2004- 01
7504353
FEBRERO 11 DE 2004
46
2004- 02
7504354
MARZO 11 DE 2004
45
2004- 03
7646370
ABRIL 13 DE 2004
44
2004- 04
7646371
MARZO 12 DE 2004
43
2004- 05
7646372
JUNIO 11 DE 2004
42
De lo anterior se concluye, que el empleador sufragó el valor de los aportes y cotizaciones durante los meses de agosto a diciembre de 2002, el año 2003 y de enero a mayo
de 2004, - los cuales suman casi 53 semanas de cotización al sistema al
momento en que se estructuró la invalidez -, otra cosa es que la entidad accionada no se haya opuesto a algunos pagos extemporáneos,
ni haya ejercido oportunamente las acciones de cobro correspondientes, para solventar la mora y para imponer las sanciones a que hubiera
lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993. Por tanto, no
es admisible que alegue a su favor su propia negligencia en la implementación
de esa atribución, pues como se señaló en líneas precedentes, los pagos
extemporáneos se traducirán en tiempo de cotización.
Así entonces,
de conformidad con la jurisprudencia citada, quien tiene derecho a gozar de su
pensión de invalidez, al perder la capacidad laboral en el porcentaje legalmente
requerido para ello, no puede asumir las consecuencias de la falta o retardo en
la transferencia de los aportes y cotizaciones por parte de su empleador, a la
entidad administradora de pensiones, menos aún cuando mensualmente se hacen las
respectivas deducciones de su salario.
De otra parte, para esta Sala de revisión, es clara la afectación
del mínimo vital del señor Edgar Hernando Ortíz Herrera, toda vez que encuentra
suficientemente probado en el expediente, el estado de invalidez en que se encuentra
el accionante a causa de la Trombosis – (derrame cerebral), sufrida al
servicio de la empresa A.R. Triple A Corredores de Bolsa S.A., el 30 de
septiembre de 2003, la cual le causó una incapacidad laboral del 73.78% (Fl. 5
del expediente), que sin duda lo coloca en un estado de indefensión y
limitación que lo hace merecedor a una protección especial, en tanto que le
impide encontrar otra fuente de ingresos para proveer los medios indispensables
para su subsistencia y la de su familia, tal como lo afirma en su solicitud[13].
Es cierto que en principio, la vía procedente para resolver la
controversia que surge de la negativa del reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez del accionante es la jurisdicción laboral, como lo afirman los
jueces de instancia, pero también es verdad que el debate adquiere relevancia
constitucional cuando el medio judicial se torna ineficaz porque se amenaza el
mínimo vital de quien solicita la pensión y ésta le es negada. Son controversias
que claramente trascienden el plano legal para adquirir un carácter
constitucional, en cuanto se compromete la efectividad inmediata del derecho
fundamental a obtener la pensión de invalidez y a una vida digna de una persona
disminuida físicamente.
Por consiguiente, se revocará la decisión de segunda instancia y en
su lugar se concederá la tutela del derecho a la seguridad social en conexidad
con el derecho al mínimo vital y por tanto se ordenará a la Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías Santander que, en caso de que el peticionario
reúna los demás requisitos legales, distintos del pago de los aportes y
cotizaciones, proceda a reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor
EDGAR HERNANDO ORTIZ HERRERA.
VI. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo
proferido el 22 de abril de 2005 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Bogotá, D.C., por medio del cual se confirmó el fallo que negó la acción de
tutela instaurada por el señor EDGAR HERNANDO ORTIZ HERRERA contra la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander y, en su lugar, CONCEDER
la tutela del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al
mínimo vital.
Segundo. ORDENAR a la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander que dentro de los
treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda
a reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor EDGAR HERNANDO ORTIZ
HERRERA, si éste reúne los demás requisitos legales para ello, distintos del
pago de los aportes y cotizaciones.
Tercero. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Deriva directamente de la Constitución (art.
25, 48 y 53) y su finalidad como lo afirmó la Corte en Sentencia T-292 de 1995,
M.P. Fabio Morón Díaz, es: “compensar la situación de infortunio derivada de
la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas
prestaciones económicas y de salud, cuya característica fundamental es su
condición de esenciales e irrenunciables”.
[2] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-056
de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997, T-143 de 1998, T-888 de
2001, y T-771 de 2003, las cuales han sido reiteradas en las sentencias T-272 de 2004 y T-344 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[3]
Ver Sentencia SU-430 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4]
En este sentido se puede consultar, entre otras, las sentencias T-334 de 1997 y
T-553 de 1998.
[5]
Ver también sentencia T-205 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Sobre el particular los artículos 23 y 24 de la ley
100 de 1993 disponen lo siguiente: “ARTICULO
23. Sanción Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos
señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador,
igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos
intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas
individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el
caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin
justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en
causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen
disciplinario vigente. En todas las entidades del sector público será
obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del
aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación,
trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente”. Y el artículo 24 estipula: “Acciones
de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes
regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las
obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la
administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.
[7]
Ver sentencias T-664 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería y T- 043 de 2005, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Con salvamentos y aclaración de voto.
[9]
Ver entre otras la Sentencia T-832 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño y el
artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que en el mismo sentido dispone: “REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS
EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que
profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los
términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el
futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.”
[10]
C-501 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño, con salvamento de voto del
Magistrado Jaime Araujo Rentería, reiterada en sentencias C-427 de 2002, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández y C-357 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,
con salvamento y aclaración de voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería,
respectivamente.
[11]
El artículo 11 de la ley 797 de 2003, declarado inexequible mediante Sentencia
C-1056 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, establecía lo siguiente:
“ARTÍCULO 11. REQUISITOS PARA OBTENER LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al
sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado
inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por
enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de
cotizacion para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido...”
[12] El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por
el artículo 1º de la ley 860 del 26 de diciembre de 2003, establecía lo
siguiente: “ARTÍCULO 39. Tendrán
derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los
siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y
hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse
el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere
efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente
artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de
la presente ley.”
[13]
Ver folio 56 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.