T-974-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-974/03
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA/PERSONA
JURIDICA-Titularidad de
derechos en tutela
ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PERSONA
JURIDICA-Actuación por
medio de su representante legal
PERENCION-Regulación normativa
PERENCION-Efectos de derogatoria
La reciente reforma al Código de
Procedimiento Civil, en su artículo 70, procedió a derogar los artículos 346 y
347 del citado Código, correspondientes a la figura de la perención. Dicha
reforma empezó a regir tres (3) meses después de su promulgación, es decir, el
8 abril de 2003. Esto significa que en la actualidad la sanción por perención
impuesta a la Sociedad Proveeduria Universal S.A., dejó de producir efectos y,
por lo tanto, no existe prohibición alguna que le impida al accionante iniciar
un nuevo proceso. Luego, la norma procedimental que retira del ordenamiento
jurídico la sanción por perención produce efectos derogatorios generales e
inmediatos y, por lo mismo, es posible concluir que en la actualidad no existe
impedimento alguno que restrinja al accionante en la posibilidad de iniciar un
nuevo proceso para defender sus derechos sustanciales
ACCION DE TUTELA-No existe hecho superado por la derogatoria
de la perención ni por el vencimiento del término de la sanción
REGISTRO MERCANTIL-Finalidad
El ordenamiento jurídico colombiano
consagra la figura del registro mercantil, como el sistema destinado a asegurar
el orden y la confianza pública en las relaciones jurídicas, mediante la
anotación, actualización y certificación que una entidad especializada hace de
aquellos actos, hechos o circunstancias que puedan interesar a terceros y cuya
importancia jurídica impone el derecho a acceder libremente a esa información.
Se reconocen tres finalidades básicas en el ordenamiento jurídico para el
registro mercantil, a saber: (i) Da publicidad a los actos, hechos o
circunstancias que exige la ley(ii) Sirve como solemnidad para el
perfeccionamiento de ciertos actos o para la formación de algunas personas
jurídicas, (iii) Es una herramienta para la producción de consecuencias en el
campo probatorio.
REGISTRO MERCANTIL-Sujetos que actúan
La eficacia del registro mercantil supone
la actuación de dos (2) sujetos, por una parte, (i) exige la presencia de una
“entidad especializada”, quien en ejercicio de una función pública asignada
mediante el sistema de la descentralización por colaboración, presta los
servicios de anotación, actualización y certificación de los actos, hechos o
circunstancias sometidas a inscripción o matricula, con la finalidad de servir
de herramienta de publicidad, solemnidad o para la producción de efectos en el
campo probatorio y; por otra parte, (ii) impone la obligación a los denominados
“comerciantes” de realizar dichos actos de inscripción o matricula, so pena de
asumir las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico.
REGISTRO MERCANTIL-Obligaciones de los comerciantes
REGISTRO MERCANTIL-Sanciones por incumplimiento de
obligaciones por parte de los comerciantes
REGISTRO MERCANTIL-Sanción de inoponibilidad
Sin lugar a dudas, la principal sanción que
consagra el ordenamiento jurídico para la falta de registro de los actos
sometidos a dicha exigencia, es la inoponibilidad mercantil, es decir, la
ausencia de producción de efectos de los actos realizados en relación con los
terceros.
PRINCIPIO DE NO INAMOVILIDAD Y EXCLUSION
DEL ACEFALISMO EN LAS SOCIEDADES-Permite remover a la persona de su cargo sin tener que proceder a una
reforma estatutaria
La naturaleza legal y contractual de la
representación de una sociedad (teoría organicista), descarta la necesidad de
tener que proceder a una reforma estatutaria para remover a la persona que
detenta dichas funciones, precisamente en aras de salvaguardar los principios
(i) de la no inamovilidad de los administradores o representantes
legales; y (ii) de la necesidad de propender por la exclusión del acefalismo en
la representación. Basta pues simplemente la decisión del máximo órgano de la
sociedad contenida en un ACTA o, eventualmente, de la Junta Directiva previa
delegación para revocar a una persona de dichos cargos. Con fundamento en las
citadas consideraciones, es claro que la remoción de un representante,
administrador o revisor fiscal no supone una reforma estatutaria, sino que
implica tan sólo la decisión del órgano competente en un Acta de la sociedad.
Sin embargo, por efectos de publicidad y, por ende, de oponibilidad, se exige
la inscripción de dicha Acta en el registro mercantil, de conformidad con lo
previsto en los artículos 163, 164 y 442 del Código de Comercio.
REGISTRO MERCANTIL-Nombramiento de representante.
Administrador o revisor fiscal tienen carácter declarativo y constitutivo
El registro del nombramiento de un
representante legal o revisor fiscal no tiene un carácter simplemente
declarativo, sino que también involucra una connotación constitutiva
REGISTRO MERCANTIL-Reglas en relación con su naturaleza
declarativa
REGISTRO MERCANTIL-No es formalidad constitutiva de la calidad
de representante, administrador o revisor Fiscal pero sí es oponible a terceros
Aunque el registro mercantil NO es una
formalidad constitutiva de la calidad de representante, administrador o revisor
fiscal, SI es un medio de oponibilidad y de protección a los terceros. De
suerte que, aunque dichos terceros no puedan lograr una pena o castigo respecto
del inscrito (por ejemplo, una sanción tributaria o procesal), sí pueden tenerlo
como tal para otros efectos, verbi gracia, para la aplicación de la teoría de
la apariencia en el desarrollo de las relaciones mercantiles. Según la citada
teoría, quien dé motivo a que se crea, por ejemplo, mediante la permanencia en
el registro mercantil de una persona que ya no detenta funciones de
representación, a que dicha persona está facultada para celebrar un negocio
jurídico, quedará obligado en los términos pactados por él ante terceros de
buena fe exenta de culpa.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Alcance
SISTEMA DE LIBRE APRECIACION DE LA PRUEBA-Alcance/SISTEMA DE LIBRE APRECIACION DE
LA PRUEBA-Razonabilidad y proporcionalidad
Sistema de libre apreciación con el
propósito de hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso, exige la
debida motivación del fallo (es decir, sujeción al principio de publicidad),
pues sólo a través de dicho requerimiento, es posible garantizar el ejercicio
de la contradicción y el derecho de defensa. Pero, es importante destacar que
el sistema de libre apreciación se sujeta a las exigencias constitucionales de
razonabilidad y proporcionalidad, en aras de impedir la arbitrariedad en la
valoración judicial. Aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material
probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de
desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual
probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial. Por ello, es su
deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge
clara y objetivamente su existencia.
AUTORIDAD JUDICIAL-Límite a la sana crítica
La Ley procesal establece como limite a la
sana crítica del juez, el reconocimiento de “las solemnidades prescritas en la
ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, lo cual implica
que la citada autoridad judicial no puede pretender mediante la libre
apreciación otorgarle validez o suponer la existencia de un acto frente a los
cuales no se hayan cumplido las exigencias mínimas de eficacia previstas en la
Ley sustancial. Con todo, nótese que la limitación a la sana crítica prevista
en la Ley procesal, se restringe a las solemnidades que impone la Ley
sustancial para la existencia y validez de determinados actos, más no para los
requisitos de oponibilidad de los mismos.
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO
VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION
JUDICIAL-Circunstancias
que se presentan
AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ-Límites
Aún cuando los jueces son libres, autónomos
e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en
concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de
interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, NO pueden apartarse de los
hechos, o dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas al
proceso y, menos aún, desconocer las disposiciones constitucionales o legales
que regulan la materia objeto de litis. La correcta administración de justicia
supone, al menos, el cumplimiento de las siguientes exigencias, a saber: (1°)
Que en la aplicación del sistema probatorio de libre apreciación no se incurra,
(i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoración de las
pruebas desconociendo la obligación legal y constitucional de apreciarlas en su
conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su
valoración o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material
probatorio emerge clara y objetivamente. 2°) Que en el desarrollo de la sana
crítica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios
constitucionales de forzosa aplicación, por ejemplo, la prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas.
VIA DE HECHO-Se ignoró manifiesta y ostensiblemente una prueba/VIA
DE HECHO-Se dio efecto sancionatorio a la oponibilidad mercantil
La Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en una vía de hecho. En primer lugar, por
ignorar manifiesta y ostensiblemente una prueba, cuya valoración tenía la capacidad
inequívoca de modificar el sentido del fallo y, en segundo término. Al
otorgarle a la oponibilidad mercantil un efecto sancionatorio no previsto en el
ordenamiento procesal.
VIA DE HECHO-Se decretó perención del proceso desconociéndose la
prueba del acta de revocatoria del mandato
Acreditada la inasistencia del suplente del
representante legal de la sociedad accionante por la revocatoria de su mandato
mediante el Acta 001 de 1998, no podía la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, decretar la terminación del proceso ordinario por
perención, ignorando manifiesta y ostensiblemente dicha prueba, cuya valoración
tenía la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo, es decir, de
permitir la culminación del proceso.
JUEZ-No puede recurrir a la inoponibilidad/JUEZ-Sujeto
principal de la relación jurídico procesal
El juez no puede recurrir a la
inoponibilidad prevista en la Ley sustancial, para desconocer un acto o hecho
materialmente acreditado en la actuación procesal, siempre y cuando dicha
circunstancia se funde en las pruebas regular y oportunamente allegadas al
proceso. En efecto, el juez no puede considerarse como un tercero (titular
de la protección de la inoponibilidad de un acto), ya que su naturaleza
corresponde a la del sujeto principal de la relación jurídica procesal. Bajo
este contexto, es él quien tiene el deber de valorar los actos que desvirtúen
las presunciones que se derivan de los supuestos de oponibilidad o
inoponibilidad previstos en el ordenamiento jurídico, tales como,
suponer a la persona inscrita en el registro mercantil como comerciante o como
representante legal, administrador o revisor fiscal de una sociedad.
JUEZ-Deber de comprobar información suministrada con la
realidad para poder aplicar sanciones procesales
El juez no puede limitar su análisis
probatorio a los certificados que dan fe de una determinada información, sino
que tiene el deber - para poder aplicar sanciones procesales - de comprobar la
veracidad de dichos datos con la realidad. Con todo, la citada exigencia tiene
su campo de aplicación exclusivamente en el terreno procesal, sin que ello
implique - por ningún motivo - una transformación en las reglas sobre la
inoponibilidad de los actos sustanciales frente a terceros.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneración
Referencia: expediente T-579773
Peticionario: Sociedad Proveeduria
Universal S.A.
Demandado: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá - Sala Civil -.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D. C., veintidós (22) de
octubre de dos mil tres (2003).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo
Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de
tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Cuarta, Subsección B, en relación con la acción tutelar impetrada por la
Sociedad Proveeduria Universal S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud.
La señora Claudia Alvarez Vejarano,
actuando en calidad de apoderada judicial de la Sociedad Proveeduria Universal
S.A., de conformidad con poder otorgado por el representante legal de dicho
ente societario, señor Gustavo Toledo Neira, interpuso acción de tutela, el día
15 de noviembre de 2001, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido
proceso[1].
Ello, como consecuencia de la actuación adelantada por la entidad demandada
(Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá), la cual, al
decidir el recurso de apelación contra el Auto de agosto veinticinco
(25) de dos mil (2000), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Bogotá, decidió revocar el mencionado Auto y, en su lugar, decretar la terminación
del proceso ordinario de responsabilidad contractual seguido por la Sociedad
Proveeduria Universal y CIA LTDA contra Fiducolombia S.A., a título de perención[2].
Dicha sanción se impuso por considerar injustificada
la ausencia del suplente del representante legal de la Proveeduria, a la
audiencia de conciliación y trámite prevista en el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la
Ley 446 de 1998.
2. Hechos relevantes.
2.1. El día 7 de febrero de 1996, se admitió en el
Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, la demanda ordinaria promovida por la Sociedad
Proveeduria Universal y CIA LTDA contra Fiducolombia S.A. La citada
demanda se presentó con el propósito de obtener a través de un proceso
ordinario de responsabilidad contractual, el restablecimiento de los daños y
perjuicios que la Fiduciaria le causó a la sociedad demandante, como
consecuencia del incumplimiento y la falta de diligencia en la ejecución de un
encargo fiduciario.
2.2. Una vez vencido el término de traslado y con
posterioridad a la contestación de la demanda, a la interposición de las
excepciones previas y a la denuncia del pleito; la autoridad judicial que tuvo
conocimiento del proceso ordinario procedió a determinar fecha y hora para la
celebración de la audiencia de conciliación y trámite prevista en el
artículo 101 del Código de Procedimiento Civil[3],
fijándola para el día 15 de agosto de 2000[4].
2.3. Con anterioridad a la celebración de dicha audiencia,
la apoderada judicial de la sociedad demandante, señora Claudia Alvarez
Vejarano, sustituyó su poder en Janneth Lucia Moreno Barajas, con el
único propósito de representar los intereses de la Sociedad Proveeduria
Universal S.A. en la práctica de dicha diligencia judicial.
2.4. Al momento de constituirse la audiencia, el juez de
conocimiento verificó la ausencia del representante legal de la sociedad
demandante y de su correspondiente suplente. De ahí que, el agotamiento
de dicha etapa procesal tan sólo tuvo lugar con la asistencia de los apoderados
de las partes y el representante legal de la sociedad demandada (Fiducolombia
S.A.).
En el Acta de conciliación y trámite,
la apoderada de la sociedad demandante dejó constancia de las razones por las
cuales no asistieron a la diligencia el representante legal de la
Sociedad Proveeduria Universal S.A., y de su respectivo suplente. En
efecto, en dicho documento se manifestó que:
“...Expresa la apoderada de la parte
demandante que el representante legal de la sociedad se encuentra fuera del
país y que regresa el día de mañana y copia del pasaporte con la fecha de
entrada y salida lo allegara el día viernes. Además que la junta de socios
por la cuantía del negocio no autorizó al suplente para representar en esta
audiencia a la sociedad...”. (Subrayado por fuera del texto original)[5].
Por su parte, el apoderado de la parte
demandante solicitó la terminación de la etapa conciliatoria y la conclusión
del resto de las etapas procesales previstas en el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil. Así las cosas, el juez de conocimiento procedió a declarar
fracasada la conciliación y a llevar a cabo las siguientes etapas de la audiencia
de trámite. Precisamente, en el Acta de audiencia se dispuso que:
“(...) El Juzgado teniendo en cuenta que
antes de la fecha de la audiencia de conciliación no se solicitó la suspensión
de la misma acreditando la respectiva justificación y ante la ausencia de la
parte demandante DECLARA FRACASADA LA CONCILIACIÓN. Prosiguiendo con las
etapas de la conciliación en los siguientes términos: EXCEPCIONES PREVIAS: No
hay pendientes de resolver por el Juzgado. SANEAMIENTO DEL PROCESO: Examinada
la actuación procesal evacuada, no encuentra el Juzgado que haya necesidad de
tomar medidas de saneamiento para evitar nulidades o sentencia inhibitoria.
FIJACIÓN DE HECHOS, PRETENSIONES Y EXCEPCIONES DE FONDO: El Juzgado pregunta a
los apoderados y a la parte que se ha hecho presente si hay algún hecho que sea
susceptible de prueba de confesión y que quieran confesarlo, o aclarar alguna
pretensión, o excepción de fondo: Responden los apoderados que se remiten a sus
respectivos escritos de demanda y de contestación. Evacuada en su integridad
las etapas de la audiencia el Juzgado dispone que el proceso siga su curso que
le corresponda (...)”.
(Subrayado por fuera del texto original).
2.5. Dentro de los cinco días siguientes a la celebración
de la audiencia de conciliación y trámite, y de conformidad con lo dispuesto en
el estatuto procesal civil, la apoderada de la parte demandante presentó las
pruebas con las cuales acreditaba la existencia de los hechos constitutivos de fuerza
mayor y que justificaban la inasistencia del representante legal a
la mencionada audiencia. A su vez, procedió a aclarar que la falta de
comparecencia del suplente se produjo como consecuencia de la revocatoria
de su mandato, en decisión adoptada por la Asamblea General de Accionistas
dos años antes de la fecha prevista para la audiencia. Así, en escrito de
agosto 23 de 2000, se especifican las citadas razones, en los siguientes
términos:
“Según consta en Certificado de Cámara de
Comercio adjunto, el representante legal de la sociedad demandante, lo es, en
calidad de Gerente, el señor Gustavo Toledo Neira, a quien por razones de
urgencia en el desarrollo de las operaciones de la empresa le tocó viajar a
Caracas (Venezuela) el día 13 de agosto, regresando al País el día 16 de
agosto.
En prueba de lo anterior presentamos a
usted:
1. Copia auténtica de los
dos pasajes utilizados, correspondientes a los días 13 de agosto y 16 de agosto
respectivamente.
2. Copia auténtica de los
pasabordos correspondientes a las fechas indicadas.
3. Copia auténtica del
pasaporte del señor Toledo, en lo que hace a las hojas correspondientes a sus
datos de identificación y las hojas que acreditan la emigración del 13 de
agosto y la inmigración de fecha 16 de agosto del 2000.
4. Copia del Certificado
de Cámara de Comercio, con el cual se comprueba la calidad de representante
legal del señor Toledo. (...)
Por su parte, la señora CAROLINA TOLEDO
LOZANO no se encontraba en ejercicio de sus funciones, dado que ella fue
removida de su cargo por decisión de la Asamblea de Accionistas desde el año de
1998, sin que hasta la fecha hubiere sido reemplazada en sus funciones.
En la audiencia de conciliación se dejó
constancia de que la señora Toledo según instrucciones de la Junta de Socios no
podía obrar en éste negocio.
La razón por la que no se encontraba
facultada la señora Toledo para obrar, obedece al hecho de haber sido removida
en el año de 1998 y no por haber sido sujeta a limitaciones, como inicialmente
creímos nosotros.
No obstante al regreso del señor GUSTAVO
TOLEDO, fuimos enterados que la asamblea de accionistas la había removido sin
haberse designado reemplazo hasta el momento.
En prueba de lo anterior adjuntamos:
1. Copia auténtica del acta correspondiente
certificada por quien hizo las veces de Secretaria de la reunión (...)”[6].
2.6. Es pertinente aclarar que el Certificado de Existencia
y Representación Legal de la citada sociedad, establece que tendrá
obligatoriamente como representante legal al gerente y, a su vez,
designará un subgerente o suplente que lo reemplazara en sus “faltas
absolutas, accidentales o temporales”[7].
Para el efecto, se identifican a las siguientes personas: “Gerente: Gustavo
Toledo Neira; Subgerente: Carolina Toledo Lozano”.
Con todo, en el caso sub-examine,
para el momento de la audiencia de conciliación y trámite, es decir, para el
día 15 de agosto de 2000, la Sociedad Proveeduria Universal S.A. carecía de
suplente. En efecto, la señora Carolina Toledo Lozano fue removida de su
cargo mediante decisión de la Asamblea General de Accionistas adoptada en
reunión ordinaria del 1° de abril de 1998, según consta en Acta No. 001-98.
En la mencionada Acta se dispone que:
“ 6. Nombramiento y/o ratificación de los
cargos directivos de la empresa.
El señor Gustavo Toledo propuso a los
asistentes ratificar en sus cargos a los miembros de la Junta Directiva, así
como al gerente de la sociedad.
En lo que hace al suplente del gerente, se
ordenó su remoción, dejando constancia de que durante la vigencia de la
sociedad no ha sido necesaria la utilización de los servicios de la figura del
suplente, dado que el gerente ha ejercido sus funciones de manera permanente.
Por tal motivo se propuso remover de su
cargo al suplente del Gerente, y dejar ésta designación vacante hasta nueva
orden de la Asamblea.
El punto fue aprobado de manera unánime por
los asistentes de la reunión”[8].
2.7. A partir de las excusas presentadas por el apoderado
de la parte demandante, el Despacho de conocimiento mediante Auto de agosto 25
de 2000, manifestó que:
“Vista la documentación acompañada con el
anterior escrito, se acepta la justificación dada por el representante legal de
la sociedad demandante por su no asistencia a la audiencia de conciliación”[9].
2.8. El 5 de septiembre de 2000, el apoderado de la parte
demandada (Fiducolombia S.A.) interpuso recurso de reposición y, en subsidio,
de apelación contra el citado Auto. En síntesis, las razones que esgrime se
pueden concretar en los siguientes puntos:
a.
Como el señor Gustavo
Toledo Neira estaba notificado de la fecha y hora de la audiencia, no puede
pretender ahora tener como causal exonerativa el hecho de estar por fuera del
país, ya que ello equivaldría “a alegar en su favor su propia culpa”.
b.
La señora Carolina
Lozano Toledo aparece como suplente del representante legal, “que lo
remplazará en sus faltas absolutas, accidentales o temporales”. De suerte
que, era deber del suplente acudir a la audiencia, si no estaba o no
podía estar el representante legal.
c.
El Acta 001-98 carece
de valor probatorio, ya que el carácter de representante legal y de suplente se
conserva, “para todos los efectos legales, mientras no se
cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento”.
(artículos 164 y 442 del Código de Comercio).
2.9. El Juzgado Tercero Civil del Circuito, en atención a
la solicitud del apoderado de la parte demandada, por Auto de fecha 11 de
octubre de 2000, resuelve confirmar el Auto recurrido y, en
consecuencia, ordena dar curso a la apelación solicitada. En su parte motiva,
el juez de conocimiento manifestó que:
“ (...) En el presente proceso aparece que
el único que obra y ha obrado en nombre y representación de la sociedad
demandante es su Gerente señor Gustavo Toledo Neira, según poder que aparece al
folio uno de este cuaderno para iniciar la presente acción ordinaria y poderes
que el mismo Gerente ha conferido que obran a folios 191 y 194 de este cuaderno,
con lo cual queda demostrado que la representación de la sociedad demandante en
este proceso siempre ha estado en cabeza de su Gerente y que en ningún momento
esa representación se ha desplazado, sustituido o delegado en su suplente
(...)”[10].
2.10. El 22 de marzo de 2001, la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, profiere el Auto mediante el cual se resuelve el recurso
de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada. En esta
providencia, se concluye que debe sancionarse con la perención del
proceso, la no asistencia injustificada a la audiencia de conciliación y
trámite del demandante, es decir, del suplente legal de la Sociedad
Proveeduria Universal S.A.
Precisamente, en el citado Auto, el
Tribunal encuentra justificada la excusa de inasistencia presentada por el
representante legal de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., en los
siguientes términos:
“Se allegó por la actora fotocopia
autenticada de los pasabordos expedidos por Avianca, teniendo como fecha del
vuelo 13 y 16 de agosto, expedidos a nombre del señor Toledo, con destino CCS
[Caracas] y BOG [Bogotá], igualmente milita copia autenticada del pasaporte a
nombre de Gustavo Toledo Neira, figura un sello del D.A.S. de emigración el 13
de agosto de 2000, en tanto, que lo relativo a la inmigración figura constancia
del 16 del mismo mes y año, documentos que demuestran la causa exculpativa
para que el representante legal del extremo activo no asistiere a la audiencia
programada para el día 15 de agosto de 2000, al encontrarse ausente para tal
fecha (...)”. (Visible
a folio 268 del cuaderno principal del proceso ordinario. Subrayado por fuera
del texto original).
No obstante lo anterior, en tratándose de
las excusas presentadas para acreditar la inasistencia del suplente del
gerente, el Tribunal accionado consideró que las mismas eran
injustificadas. Precisamente, en relación con la materia, dispuso que:
“(...) En el sub lite, se afirma por
la sociedad demandante que la suplente del gerente no se encontraba en
ejercicio de sus funciones dado que había sido removida de su cargo desde 1998
por una decisión de la ‘asamblea de accionistas’, sin que hubiera sido reemplazada,
sin embargo, no aparece registrada esta decisión.
Según el certificado que obra a folio 61
del cuaderno de copias, de fecha 17 de agosto de 2000, se desprende que la
representación de la sociedad está en cabeza del gerente ‘quien tendrá un suplente
que lo remplazará en sus faltas absolutas, accidentales o temporales’,
figurando con tales calidades, Toledo Neira Gustavo y Toledo Lozano Carolina,
respectivamente, sin que figure una inscripción relativa a la designación o
remoción de tales personas.
Así pues, si no ha existido mutabilidad en
el registro mercantil en punto a la designación o relevo de las personas que
ocupan los cargos de gerente y suplente de la ejecutante, cualquier acto para
tales efectos no puede surtir efectos hacía terceros, ni puede variar las
inscripciones efectuadas porque no se han exteriorizado.
Si la suplente del gerente había sido
removida por el Asamblea General de Accionistas, ese acto debió inscribirse,
pero como no aportó prueba de ello, la persona que allí figure tiene tal
calidad mientras no se cancele la inscripción mediante el registro de un nuevo
nombramiento (artículo 164 y 442 del Código de Comercio) o la supresión de
dicho cargo.
Síguese de lo analizado que si el
representante legal de la actora no podía concurrir a la audiencia de que trata
el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, era imperioso para la
suplente inscrita en el registro mercantil acudir a ésta o en su defecto
justificar con prueba siquiera sumaria su no asistencia dentro del término previsto
para ello por la ley y, como en el presente asunto ninguno de esos actos se
cumplió, era evidente que tenía que hacerse acreedora a las sanciones
pecuniarias y procesales contempladas por las normas reguladoras de dicho acto
procesal”[11].
2.11. Por último, el día 28 de marzo de 2001, la Sociedad
Proveeduria Universal S.A., procedió a registrar ante la Cámara de Comercio de
Bogotá el Acta 001 de abril 1° de 1998, sin embargo, dicha institución mediante
Acto del 29 de marzo de 2001, negó el registro en atención a las siguientes
razones, a saber: (i) En los estatutos se establece de forma imperativa que la
Sociedad debe tener un representante legal y un suplente, por lo tanto, lo procedente
en este caso “es que alleguen Acta del órgano competente efectuando un nuevo
nombramiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 164 del Código de
comercio, a cuyo tenor ‘las personas inscritas en la Cámara de Comercio del
domicilio social como representantes legales de una sociedad, conservaran tal
carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha
inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección’ (...)”;
(ii) Por otra parte, sostiene la Cámara de comercio que “si lo que desea [la
sociedad] es una reforma estatutaria suprimiendo el cargo de suplente del
representante legal deberá elevar tal decisión a escritura pública (artículo
158 del Código de Comercio)”.
3. Fundamentos de la acción.
3.1. De acuerdo con el accionante, el
Tribunal accionado desconoció que el hecho a ser probado era precisamente la
inasistencia del suplente a la audiencia de conciliación (parágrafo 2°
artículo 101 C.P.C), la cual debía soportarse a partir de la existencia de una fuerza
mayor que le impidiera a un sujeto - persona natural - acudir a la
celebración de dicha etapa procesal, con el propósito de intervenir, decidir y
conciliar eventualmente un litigio, impedimentos que podían ser tanto de
naturaleza física como de alcance legal, verbi gracia, a través de la revocatoria
del mandato. De ahí que el Tribunal desvió de manera arbitraria y sin plena
justificación, el análisis probatorio hacía el cumplimiento de las obligaciones
de publicidad de los actos societarios, dejando sin valoración y estudio
la prueba del hecho que era objeto de debate, es decir, la ausencia del
suplente a partir de la revocatoria de su mandato.
En
este orden de ideas, sostiene el apoderado de la parte demandante que la prueba
de la revocatoria del mandato del representante legal y de su suplente, lo
constituye el Acta del órgano societario competente, de conformidad con el
artículo 189 del Código de Comercio[12].
En el caso sub-examine, dentro de los términos procesales y legales se
puso a disposición del fallador copia del Acta 001 de 1998, donde expresamente
consta la revocatoria del mandato del suplente, es decir, de Carolina Toledo
Lozano.
Así
mismo, estima que los artículos 163, 164 y 422 del Código de Comercio
establecen exclusivamente la obligación de publicidad comercial en
relación con los actos de revocatoria del mandato de un administrador, so pena
de incurrir en la sanción legal de inoponibilidad derivada de la
ausencia de modificación y/o actualización del registro mercantil[13]. Sin embargo, estas
normas no imponen a los jueces una tarifa probatoria o limitan la libre
apreciación de la prueba o los principios de la sana crítica. De
manera que, “si bien la revocatoria de un mandato cuya publicidad comercial
no se ha realizado conforme con la ley es inoponible a terceros, en nada
significaría esto que el acto de la revocatoria no obligue a quien fue revocado
y a quienes produjeron la decisión o no implique a la sociedad en cuyo seno tal
decisión fue adoptada”.
Bajo
este contexto, la sanción de inoponibilidad de los actos realizados por quienes
figuran en el registro público de comercio como representantes legales, no
implica que quien ha sido revocado pueda legalmente obrar o que esté llamado
imperativamente a actuar, verbi gracia, como en el caso de quien ha
fallecido y aún figura en dicho registro público como representante legal.
Nótese
además que el artículo 1282 del Código de Comercio determina que una vez
terminado el contrato de mandato por cualquier causa, con independencia
de las normas de publicidad, el ex-mandatario no puede continuar
ejerciendo las facultades derivadas de dicho encargo, so pena de comprometer su
propia responsabilidad[14].
En
estos términos, el accionante concluye que la Asamblea General de Accionistas
de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., en reunión celebrada el 1° de abril
de 1998 (Acta 001-98), adoptó la decisión de remover del cargo de suplente a la
señora Carolina Toledo Lozano y dejó dicha designación vacante hasta nueva
orden. De la citada decisión se desprende que la remoción del cargo tuvo lugar
a partir de la determinación del órgano social competente y que, de conformidad
con los artículos 163, 164 y 422 del Código de Comercio, dicho acto no se
encuentra sujeto a registro dado que no implica el nombramiento concomitante de
un reemplazo.
3.2. Adicionalmente, el accionante
estima que el Tribunal desconoció la regla, según la cual, el mandatario (suplente
del representante legal) cuyo poder ha sido revocado no puede actuar en
representación del mandante (sociedad Proveeduria Universal S.A.), so
pena de obrar contra ley y, en consecuencia, reputar su acto nulo.
En
efecto, la citada regla se ajusta plenamente al principio de derecho que
supone: "Que nadie está obligado a lo imposible". De modo que,
aplicando al caso subjudice, la citada regla y el mencionado principio,
se tiene que:
·
La Ley determina que revocado el mandato, el
mandatario no podrá obrar y de hacerlo responderá por ello ante el mandante.
·
La Ley dispone que los administradores de las
sociedades son de libre nombramiento y remoción.
·
La Ley señala que la remoción de un
administrador es una decisión exclusiva de la Junta de Socios o de la Asamblea
General de Accionistas y, por lo tanto, dicha decisión ha de constar en un Acta
de la sociedad.
·
La Ley no permite la inscripción de una remoción
sin que de manera concomitante se efectúe el nombramiento de su reemplazo.
·
La Ley deja en claro que las decisiones de las
Asambleas o Juntas de Socios son de obligatorio cumplimiento para los socios,
ausentes o disidentes, e incluso para los representantes legales.
Se
evidencia lo anterior, a partir de la posición adoptada por la Cámara de
Comercio de Bogotá, en relación con la inscripción de la remoción del suplente
en el Acta 001 de 1998, proferida por la Asamblea General de Accionistas de la
Sociedad Proveeduria Universal S.A.
En
efecto, la citada institución expuso que: “De conformidad con el estatuto
social que rige esa sociedad señaló (sic) en forma clara que la representación
legal de la sociedad está en el Gerente quien tendrá un suplente. Creación que
los socios determinaron en forma imperativa de tener siempre un gerente y un
suplente, por tanto lo procedente en éste caso es que alleguen Acta del órgano
competente efectuando un nuevo nombramiento de conformidad con lo preceptuado
en el artículo 164 del Código de comercio, a cuyo tenor ‘las personas inscritas
en la Cámara de Comercio del domicilio social como representantes legales de
una sociedad, conservaran tal carácter para todos los efectos legales, mientras
no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o
elección’ (...)”.
A
partir de lo expuesto, el accionante concluye que si bien en el registro
público pueden mantenerse “certificados” o “publicitados” los nombres de las
personas que no han sido reemplazadas en sus cargos administrativos, sea porque
fallecieron, fueron revocados de sus empleos o están en imposibilidad física o
legal de actuar; ello no implica que dentro de una actuación judicial deban
tenerse como tal, pues lo que debe demostrarse en ésta última es el motivo de
su ausencia y no la razón de su actual publicidad.
3.3. Agrega el accionante que el
Tribunal accionado vulneró su derecho al debido proceso al sancionar con la perención
del proceso a la Sociedad Proveeduria Universal S.A., a partir de un hecho
para el cual la Ley no tipifica esa sanción, “cual es el de no haber
registrado la revocatoria del mandato de un representante (...). Dicho de otro
modo, se deduce del fallo en cuestión que, el no cumplimiento de las normas de
publicidad en materia comercial, trajo como consecuencia (...), la
imposibilidad de ejercer el derecho de defensa como parte dentro del proceso y
lo que es más grave aún, le impidió obtener una pronta y cumplida solución del
asunto sujeto a la jurisdicción, núcleo éste último del derecho fundamental al
debido proceso, además del principio de que bajo nuestro ordenamiento, sólo
podrán ser sancionadas, las conductas de los particulares, previa una
competencia señalada en la ley y bajo trámites procesales establecidos conforme
a leyes preexistentes al acto que se imputa y con observancia de la plenitud de
las formas propias de ese procedimiento, en concordancia con el Art. 29 de la
C.N”.
En
apoyo de lo anterior, considera que el principio de libre apreciación de las
pruebas no puede llevar al juzgador a desconocer a su arbitrio determinados
elementos probatorios, por el contrario, su finalidad consiste precisamente en
valorar todo el acervo probatorio con el objeto de realizar su función
jurisdiccional.
En
este caso, a pesar de tener el Tribunal la prueba idónea referente a la
revocatoria del mandato del suplente del representante legal, decidió
arbitrariamente no tenerla en cuenta, iniciando un desarrollo teórico sobre la
publicidad de los actos societarios, abiertamente improcedente e inadecuado
para resolver el caso sub-examine.
3.4. Por último, estima el accionante
que la decisión del Tribunal hace prevalecer un asunto eminentemente formal
sobre la realidad sustancial, contrariando irrazonablemente el artículo
228 Superior.
4. Pretensión.
En
el escrito de tutela, la sociedad demandante solicita la protección del derecho
fundamental al debido proceso. Para lo cual, pretende que se ordene dejar sin
efecto y valor el Auto de 22 de marzo de 2001 proferido por la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se
proceda a emitir un nuevo fallo en derecho.
5. Oposición a la demanda de tutela[15].
En
respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el apoderado de Fiducolombia
S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamentos en los
siguientes argumentos:
5.1. Inicialmente, considera que no
existe ninguna vía de hecho en la actuación judicial, ya que se trata de un
problema de interpretación del ordenamiento jurídico, frente al cual - como lo
tiene establecido esta Corporación -, es improcedente la acción de tutela,
siempre y cuando dicha interpretación resulte razonable.
5.2. Además, el Código de Comercio es
claro y perentorio en determinar que los nombramientos registrados en la Cámara
de Comercio son oponibles a terceros y, a contrario sensu, lo que no se
ha registrado resulta claramente inoponible (artículos 164 y 422). En este
caso, si la Proveeduria tenía inscrito un suplente en el registro
mercantil, era su deber proceder a modificar el registro para evitar las
consecuencias derivadas de su inoponibilidad.
5.3. Por último, el apoderado de
Fiducolombia S.A. advierte que la demandante vulneró el principio de buena fe
previsto en el texto superior, a partir de la contradicción en las versiones
destinadas a justificar su inasistencia. En efecto, “en la audiencia, la
apoderada dijo que no iba la suplente porque: ‘además de la Junta de Socios por
la cuantía del negocio no autorizó al suplente para representar en esta
audiencia a la sociedad’. Posteriomente, cambió la versión y dijo que lo que
había ocurrido era que la Junta la había destituido del cargo”.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Cuarta, Subsección B, mediante Sentencia proferida el veintinueve (29)
de noviembre de 2001, negó la tutela interpuesta con base en las siguientes
consideraciones:
1.1. De la lectura de la providencia
atacada y de las pruebas obrantes en el expediente, el Juez de instancia estima
que aquélla no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, ya que
se fundamentó en normas vigentes y aplicables para el momento en que se
profirió, tales como, los artículos 29, 30, 117, 164, 196 y 442 del Código de
comercio, 101 del Código de Procedimiento Civil y 103 de la Ley 446 de 1998.
1.2. Por otra parte, es impropio suponer
la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico, ya que el
Tribunal antes de proferir su decisión valoró las distintas pruebas obrantes en
el expediente, tales como, el pasaporte, el pasabordo, el certificado de
existencia y representación legal de la sociedad demandante y el Acta 001 de
1998.
1.3. En la decisión discutida en sede de
tutela no se incurre en vía de hecho por defecto orgánico ni procedimental,
porque la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá era la competente para
resolver el recurso de apelación interpuesto contra los autos de 11 de octubre
y 25 de agosto de 2000, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
esta ciudad y, además, en su trámite se ajustó a todas las normas procesales
vigentes.
1.4. Luego, “(...) en este caso está
de por medio la interpretación que el Tribunal hizo de las normas atrás
mencionadas, para concluir que en lo relativo a la suplente del gerente, no se
había acreditado debidamente una excusa justificada para su inasistencia a la audiencia
de conciliación, lo cual no constituye una violación grosera y flagrante de la
Constitución”.
2. Impugnación.
El fallo de primera instancia fue impugnado por la
apoderada de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., quien no agregó
consideraciones adicionales a las expuestas en la demanda.
3. Segunda instancia.
El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante Sentencia
proferida el treinta y uno (31) de agosto de 2001, decidió confirmar el fallo
impugnado con base en las siguientes consideraciones:
3.1. “(...) en el caso de autos para la Sala es claro que
la Sociedad demandante no demostró que su omisión en asistir a través de su
gerente Suplente, a la audiencia del artículo 101 del C.P.C., haya respondido a
una causa a ella no atribuible ni que por ello se encuentre en un estado de
indefensión por carecer de otros medios de defensa judicial, pues el hecho
de que la mencionada suplente ya no estuviera en ejercicio de su cargo no fue
probado oportunamente y por el contrario en el registro mercantil de la Cámara
de Comercio seguía apareciendo en ejercicio del mandato”.
3.2. A lo anterior agrega que la decisión acusada se
fundamentó en todas las pruebas aportadas al proceso y, además, no se conculcó
en ningún momento la normatividad que rige el proceso.
3.3. Por último, afirma que resulta improcedente la acción
de tutela contra interpretaciones de la ley, pues hace parte de la
autonomía de los jueces determinar el sentido de las normas que gobiernan el
desarrollo de un procedimiento judicial. De suerte que es “extraño al ámbito
propio de la acción de tutela el factor de la interpretación judicial,
que en sí misma es una facultad inherente a las atribuciones del fallador y,
por ende, no constitutiva de vía de hecho”.
4. Material probatorio
aportado al proceso y recaudado en sede de revisión.
4.1. En el expediente obran
como pruebas que son relevantes en la presente causa, las siguientes:
· Certificado de Existencia y Representación
legal de la Cámara de Comercio de Bogotá - Zona Norte -, en relación con la
Sociedad Proveeduria Universal S.A. (Folios 17 y subsiguientes).
·
Acta de la Cámara de
Comercio de Bogotá del 29 de marzo de 2001, mediante la cual se abstiene de
inscribir el Acta 001 de 1998 de la Asamblea General de Accionistas de la
Sociedad Proveeduria Universal S.A., referente a la revocatoria del mandato del
suplente del representante legal de dicha sociedad. (Folios 21 y
subsiguientes).
·
Fotocopias del Auto del
22 de marzo de 2001, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial, respecto del cual se predica la existencia de una vía de
hecho. (Folios 23 y subsiguientes).
4.2. La Sala Quinta de
Revisión, mediante Autos de 14 de agosto de 2002 y 10 de abril de 2003,
solicitó los siguientes documentos e información, a saber:
4.2.1. Al Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Bogotá el envió del expediente No. 2415 del 7 de diciembre
de 1995, correspondiente al proceso ordinario de responsabilidad contractual
que interpuso la Sociedad Proveeduria Universal y CIA LTDA contra Fiducolombia
S.A.
A partir del análisis
del expediente se encuentran como pruebas relevantes las siguientes:
·
Auto
del 12 de junio de 2000, mediante el cual el Juzgado Tercero civil del Circuito
de Bogotá, señaló fecha y hora para la práctica de la audiencia de conciliación
y trámite prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. (Folio
207 del cuaderno principal).
·
Oficio
mediante el cual la apoderada de la Sociedad Proveeduria Universal S.A.,
sustituye su poder para efectos de adelantar la citada audiencia de
conciliación y trámite. (Folio 217 del cuaderno principal).
·
Acta
de la Audiencia de Conciliación y Trámite celebrada el día 15 de agosto de
2000. (Folios 218 y subsiguientes del cuaderno principal).
·
Fotocopia
del Acta 001 de abril 1° de 1998, por virtud del cual la Asamblea General de
Accionistas de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., determina la revocatoria
del mandato de la suplente del representante legal, es decir, de la señora
Carolina Toledo Lozano. (Folios 229 y subsiguientes el cuaderno principal).
·
Oficio
mediante el cual la apoderada de la parte demandante explica las razones que
conllevaron a la inasistencia a la audiencia de conciliación y trámite del
representante legal y de su correspondiente suplente. (Folios 232 y
subsiguientes del cuaderno principal).
·
Auto
del 25 de agosto de 2000, por virtud del cual el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Bogotá, acepta la justificación dada a la citada inasistencia.
(Folio 234 del cuaderno principal).
·
Oficio
mediante el cual Fiducolombia S.A., interpuso recurso de reposición y en
subsidio de apelación contra el Auto del 25 de agosto de 2000. (Folio 239 y
subsiguientes del cuaderno principal).
·
Auto
del 11 de octubre de 2000, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Bogotá, en el cual se resuelve no revocar el Auto del 25 de agosto
del mismo año. (Folios 259 y subsiguientes del cuaderno principal).
·
Auto
del 22 de marzo de 2001, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, en el cual se resuelve revocar el Auto del
25 de agosto de 2000 y decretar la perención del proceso (Folios 265 y
subsiguientes del cuaderno principal).
4.2.2. Al representante
legal de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., señor Gustavo Toledo Neira,
informar a esta Sala: ¿Si en la actualidad ha interpuesto un nuevo proceso
ordinario de responsabilidad contractual contra Fiducolombia S.A., vencido el
término de sanción correspondiente a la perención prevista en el artículo 346
del Código de Procedimiento Civil?[16].
En comunicación de 21
de abril de 2003, el Gerente de la Sociedad Proveeduria Universal S.A.,
contestó que:
“(...) Me permito
informar a ustedes que soy conocedor de que el término de la sanción producto
de la perención a que fui condenado mediante providencia proferida por el
Honorable Tribunal de Bogotá, ha vencido en el pasado mes de Marzo.
A la fecha de la
presente, no he interpuesto nuevo proceso ordinario de responsabilidad
contractual, ni he iniciado acción ordinaria contra Fiducolombia S.A. (...)
Sin embargo,
igualmente soy consciente de que a principios del mes de diciembre del año en
curso, el contrato fiduciario del que se deriva la acción de responsabilidad
contra FIDUCOLOMBIA S.A., estará cumpliendo 10 años de haber sido suscrito,
razón por la que, la sociedad que represento se encuentra en una encrucijada
que se describiría así:
(...) Si toma la
decisión de iniciar la acción de responsabilidad contra FIDUCOLOMBIA, ello
implicaría que en el evento muy probable, como lo esperamos nosotros, del fallo
de revisión de tutela sea favorable a los intereses de la sociedad en cuanto
custodia su derecho al debido proceso, el proceso inicial se reanudará desde la
fecha de la audiencia de conciliación y entonces la sociedad que represento,
tendrá dos procesos contra la misma persona en Juzgados diferentes y por los
mismos hechos, lo que a todas luces no es legal.
Por su parte, si la
decisión es esperar el fallo de tutela, entonces podrá estar igualmente
asumiendo el riesgo de que el fallo de tutela le sea desfavorable, caso en el
cual, eventualmente podría operarse una prescripción de la acción derivada del
tiempo transcurrido para dicho momento.
Por lo anterior, si
bien ratificamos que a la fecha no se ha iniciado acción de responsabilidad
contractual contra FIDUCOLOMBIA S.A., es imperativo desde ahora solicitar a
ustedes de manera respetuosa que el fallo de revisión que se profiera en el
futuro, se extienda a determinar los alcances del mismo en relación con otras
actuaciones que la sociedad que represento haya iniciado para tal momento, en
el caso de que se inicien actuaciones, teniendo en cuenta que la acción de
revisión de tutela no suspende términos en el caso que nos ocupa, pues estamos
frente a un proceso, que se dio por terminado por perención y en consecuencia no
existe”.
III.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
3.1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para
revisar el fallo de tutela de la referencia.
3.2. Derechos constitucionales violados o amenazados.
El peticionario solicita la protección del derecho
fundamental al debido proceso de la Sociedad Proveeduria Universal S.A.
3.3. Problema jurídico.
1. De conformidad con lo expuesto en el acápite de
antecedentes, se le atribuye a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de
la Sociedad Proveeduria Universal S.A., como consecuencia de su decisión de
revocar el Auto de agosto veinticinco (25) de dos mil (2000), proferido por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, decretar la
perención del proceso ordinario de responsabilidad contractual seguido por la
mencionada Sociedad contra Fiducolombia S.A.
2. Según el Tribunal, la aplicación de la sanción
prevista en el artículo 103 de la Ley 446 de 1998, tuvo como fundamento la
ausencia injustificada del suplente del representante legal de la
Sociedad Proveeduria Universal S.A. a la audiencia de conciliación y trámite
prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Recuérdese que
la figura del suplente aparece inscrita en el certificado de existencia
y representación legal de la sociedad.
3. Por su parte, el accionante sostiene que la ausencia
del suplente del representante legal, se encontró plenamente
acreditada mediante la presentación en debida forma de la copia del Acta de la
Asamblea General de Accionistas, en la cual se procedió a la remoción del
mencionado suplente con casi tres años de anterioridad a la práctica de
la audiencia de conciliación y tramite (Acta 001 de 1998)[17].
4. Durante el trámite del proceso de
revisión ocurrieron dos circunstancias relevantes, en primer lugar, el
vencimiento del término de la sanción de perención prevista en el ordenamiento
jurídico y, en segundo lugar, la derogatoria de dicha sanción (artículo
70 de la Ley 794 de 2003).
5. De acuerdo con la situación fáctica
planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le
corresponde a la Corte determinar:
·
Si las personas jurídicas, para el caso, la
Sociedad Proveeduria Universal S.A., son titulares de derechos fundamentales y,
por ende, si se encuentran legitimadas por activa para interponer acciones de
tutela.
·
Si como consecuencia de la derogatoria del
instituto jurídico de la perención previsto en el artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil (artículo 70 de la Ley 794 de 2003), el juez constitucional
debe proceder a conocer de fondo la acción de tutela o, en su lugar, denegar el
amparo por la existencia de un hecho superado.
·
Si el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al decretar la perención del
proceso ordinario, incurrió en una vía de hecho en cuanto la
decisión se produjo en desmedro de los derechos sustantivos de la
accionante sometidos a litigio, a partir de una interpretación restrictiva y en
exceso formal de los preceptos legales aplicables al caso controvertido o si,
en este caso, interpretó razonablemente el ordenamiento jurídico, tornando
improcedente el amparo tutelar.
6. Esta Corporación procederá a examinar el asunto objeto
de revisión, para efectos de determinar la procedencia de la acción de amparo
constitucional y, si es del caso, de la posible vulneración del derecho
fundamental invocado por el accionante.
3.4. Procedencia de la acción de tutela.
3.4.1. Legitimación activa.
7. Como
reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, las personas jurídicas son
titulares de ciertos derechos fundamentales[18].
En efecto, la Corte ha reconocido que dicho ente moral expresa autónomamente su
voluntad y obra como cualquier otro sujeto de derecho, a través de la
organización de sus propios órganos de dirección, administración, control y
representación. Por esta razón, es claro que las personas jurídicas actúan como
sujetos autónomos y racionales, con aptitud para ejercer derechos
y contraer obligaciones.
Sobre este punto, la Corte dijo:
"...La persona jurídica es apta para
la titularidad de derechos y deberes por su racionalidad y por su autonomía. La
aptitud es la adecuada disposición para dar o recibir, para hacer o soportar
algo, y la persona jurídica puede (tiene la dimensión jurídica de la facultad)
y también debe (soporta el deber frente a sus miembros y frente a otras
personas jurídicas o naturales); por tanto tiene adecuada disposición para que
se le otorguen o reconozcan derechos y deberes....” ."...Este tipo de
entidad al ser racional y autónoma es por sí (per se), no por otro, es decir,
es persona (personare), De alguna manera es substancial; y todo lo
substancial es un supuesto, y el supuesto es sujeto, y si éste es racional
y autónomo, sin duda alguna tiene que ser sujeto de derechos y deberes. Luego
la persona jurídica es una entidad que se expresa jurídicamente como sujeto de
derechos y deberes...".
(Sentencia T-396 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Ahora bien, dado que las personas jurídicas pretenden
no sólo la obtención de un interés particular sino - primordialmente - la
consecución de un interés colectivo, es necesario que al expresar su propia
racionalidad y autonomía se hagan titulares de derechos y puedan, precisamente,
lograr la satisfacción del objetivo común o fin colectivo propuesto. Dichos
derechos, generalmente son de contenido patrimonial y prestacional,
v.gr, la adquisición y formación de capital, el reconocimiento y reparto de
utilidades, la posibilidad de adquirir activos y ceder créditos, etc., sin
embargo, algunos otros, son de raigambre fundamental, como el debido
proceso, el buen nombre, la libertad de comunicación, la inviolabilidad de
correspondencia, la asociación sindical, etc.
De esta manera, como
lo ha dicho la jurisprudencia, la protección tutelar de las personas jurídicas
tiene una doble connotación, “por una parte, permite garantizar y
salvaguardar, de manera indirecta, los derechos fundamentales de los sujetos
asociados, v.gr, el derecho al trabajo, la libertad de asociación, la libertad
sindical, etc.; y por otra, faculta a las personas jurídicas para velar por sus
propios derechos fundamentales - sin consideración alguna a sus miembros
individuales -, toda vez que son titulares de dicha garantía constitucional por
sí mismas”[19],
obviamente, sin ignorar que, por su propia naturaleza, ciertos derechos
fundamentales son exclusivos e inherentes al ser humano y, por ende,
impredicables del ente moral[20].
Por
consiguiente, para esta Corporación es indiscutible que la Proveeduria
Universal S.A., como persona jurídica es titular de derechos fundamentales,
entre ellos, el debido proceso, razón por la cual se encuentra legitimada por
activa para interponer la presente acción.
En
efecto, la citada sociedad adquirió su personería jurídica mediante la
suscripción de la escritura pública de constitución No. 5.224 del
20 de octubre de 1983 ante la Notaría 7° de Bogotá, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 110 del Código de Comercio. Además, es pertinente
reiterar que el día 25 de junio de 1997, mediante escritura pública No. 3.257
de la Notaría 18 del Circulo Notarial de Bogotá, la mencionada sociedad
trasformó su naturaleza jurídica de “sociedad de responsabilidad limitada”
en “sociedad anónima” bajo la denominación social de “Sociedad
Proveeduria Universal S.A.”. Ambos actos, es decir, el de constitución
y el de reforma, se encuentran debidamente inscritos en el registro
mercantil, tal y como aparecen reseñados en el Certificado de Existencia y
Representación Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá del día 17 de octubre
de 2001[21].
8. Por otra parte, la Corte ha establecido que para considerar
legitimada a una persona jurídica, en la interposición de la acción de amparo
constitucional, es necesario que ésta actúe por intermedio de su representante
legal, bien para instaurar la acción en forma directa, ya para conferir el
correspondiente poder[22].
En el caso sub-examine,
esta Sala de Revisión pudo constatar que el representante legal de dicho ente
societario, señor Gustavo Toledo Neira, de conformidad con el Certificado de
Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá[23], confirió poder
especial para la interposición de la presente acción, a título de apoderado
judicial, a la señora Claudia Alvarez Vejarano. (Folio 16 del cuaderno de
tutela)[24].
En
este orden de ideas, la Sala Quinta de Revisión encuentra que la Sociedad
Proveeduria Universal S.A., está legitimada por activa para interponer la
presente acción, lo cual hizo a través del apoderado judicial designado para el
efecto.
3.4.2. Legitimación
pasiva.
9. La presente acción se interpuso en contra de la
decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, quien al decidir el recurso de apelación contra el Auto de
agosto veinticinco (25) de dos mil (2000), proferido por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Bogotá, decidió decretar la perención del proceso
ordinario seguido por la Proveeduria Universal y CIA LTDA contra Fiducolombia
S.A., por considerar injustificada la au...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.