Sentencia T-974 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
T-974-03 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-974/03 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA/PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos en tutela ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PERSONA JURIDICA-Actuación por medio de su representante legal PERENCION-Regulación normativa PERENCION-Efectos de derogatoria La reciente reforma al Código de Procedimiento Civil, en su artículo 70, procedió a derogar los artículos 346 y 347 del citado Código, correspondientes a la figura de la perención. Dicha reforma empezó a regir tres (3) meses después de su promulgación, es decir, el 8 abril de 2003. Esto significa que en la actualidad la sanción por perención impuesta a la Sociedad Proveeduria Universal S.A., dejó de producir efectos y, por lo tanto, no existe prohibición alguna que le impida al accionante iniciar un nuevo proceso. Luego, la norma procedimental que retira del ordenamiento jurídico la sanción por perención produce efectos derogatorios generales e inmediatos y, por lo mismo, es posible concluir que en la actualidad no existe impedimento alguno que restrinja al accionante en la posibilidad de iniciar un nuevo proceso para defender sus derechos sustanciales ACCION DE TUTELA-No existe hecho superado por la derogatoria de la perención ni por el vencimiento del término de la sanción REGISTRO MERCANTIL-Finalidad El ordenamiento jurídico colombiano consagra la figura del registro mercantil, como el sistema destinado a asegurar el orden y la confianza pública en las relaciones jurídicas, mediante la anotación, actualización y certificación que una entidad especializada hace de aquellos actos, hechos o circunstancias que puedan interesar a terceros y cuya importancia jurídica impone el derecho a acceder libremente a esa información. Se reconocen tres finalidades básicas en el ordenamiento jurídico para el registro mercantil, a saber: (i) Da publicidad a los actos, hechos o circunstancias que exige la ley(ii) Sirve como solemnidad para el perfeccionamiento de ciertos actos o para la formación de algunas personas jurídicas, (iii) Es una herramienta para la producción de consecuencias en el campo probatorio. REGISTRO MERCANTIL-Sujetos que actúan La eficacia del registro mercantil supone la actuación de dos (2) sujetos, por una parte, (i) exige la presencia de una “entidad especializada”, quien en ejercicio de una función pública asignada mediante el sistema de la descentralización por colaboración, presta los servicios de anotación, actualización y certificación de los actos, hechos o circunstancias sometidas a inscripción o matricula, con la finalidad de servir de herramienta de publicidad, solemnidad o para la producción de efectos en el campo probatorio y; por otra parte, (ii) impone la obligación a los denominados “comerciantes” de realizar dichos actos de inscripción o matricula, so pena de asumir las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico. REGISTRO MERCANTIL-Obligaciones de los comerciantes REGISTRO MERCANTIL-Sanciones por incumplimiento de obligaciones por parte de los comerciantes REGISTRO MERCANTIL-Sanción de inoponibilidad Sin lugar a dudas, la principal sanción que consagra el ordenamiento jurídico para la falta de registro de los actos sometidos a dicha exigencia, es la inoponibilidad mercantil, es decir, la ausencia de producción de efectos de los actos realizados en relación con los terceros. PRINCIPIO DE NO INAMOVILIDAD Y EXCLUSION DEL ACEFALISMO EN LAS SOCIEDADES-Permite remover a la persona de su cargo sin tener que proceder a una reforma estatutaria La naturaleza legal y contractual de la representación de una sociedad (teoría organicista), descarta la necesidad de tener que proceder a una reforma estatutaria para remover a la persona que detenta dichas funciones, precisamente en aras de salvaguardar los principios (i) de la no inamovilidad de los administradores o representantes legales; y (ii) de la necesidad de propender por la exclusión del acefalismo en la representación. Basta pues simplemente la decisión del máximo órgano de la sociedad contenida en un ACTA o, eventualmente, de la Junta Directiva previa delegación para revocar a una persona de dichos cargos. Con fundamento en las citadas consideraciones, es claro que la remoción de un representante, administrador o revisor fiscal no supone una reforma estatutaria, sino que implica tan sólo la decisión del órgano competente en un Acta de la sociedad. Sin embargo, por efectos de publicidad y, por ende, de oponibilidad, se exige la inscripción de dicha Acta en el registro mercantil, de conformidad con lo previsto en los artículos 163, 164 y 442 del Código de Comercio. REGISTRO MERCANTIL-Nombramiento de representante. Administrador o revisor fiscal tienen carácter declarativo y constitutivo El registro del nombramiento de un representante legal o revisor fiscal no tiene un carácter simplemente declarativo, sino que también involucra una connotación constitutiva REGISTRO MERCANTIL-Reglas en relación con su naturaleza declarativa REGISTRO MERCANTIL-No es formalidad constitutiva de la calidad de representante, administrador o revisor Fiscal pero sí es oponible a terceros Aunque el registro mercantil NO es una formalidad constitutiva de la calidad de representante, administrador o revisor fiscal, SI es un medio de oponibilidad y de protección a los terceros. De suerte que, aunque dichos terceros no puedan lograr una pena o castigo respecto del inscrito (por ejemplo, una sanción tributaria o procesal), sí pueden tenerlo como tal para otros efectos, verbi gracia, para la aplicación de la teoría de la apariencia en el desarrollo de las relaciones mercantiles. Según la citada teoría, quien dé motivo a que se crea, por ejemplo, mediante la permanencia en el registro mercantil de una persona que ya no detenta funciones de representación, a que dicha persona está facultada para celebrar un negocio jurídico, quedará obligado en los términos pactados por él ante terceros de buena fe exenta de culpa. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance SISTEMA DE LIBRE APRECIACION DE LA PRUEBA-Alcance/SISTEMA DE LIBRE APRECIACION DE LA PRUEBA-Razonabilidad y proporcionalidad Sistema de libre apreciación con el propósito de hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso, exige la debida motivación del fallo (es decir, sujeción al principio de publicidad), pues sólo a través de dicho requerimiento, es posible garantizar el ejercicio de la contradicción y el derecho de defensa. Pero, es importante destacar que el sistema de libre apreciación se sujeta a las exigencias constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, en aras de impedir la arbitrariedad en la valoración judicial. Aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial. Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia. AUTORIDAD JUDICIAL-Límite a la sana crítica La Ley procesal establece como limite a la sana crítica del juez, el reconocimiento de “las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, lo cual implica que la citada autoridad judicial no puede pretender mediante la libre apreciación otorgarle validez o suponer la existencia de un acto frente a los cuales no se hayan cumplido las exigencias mínimas de eficacia previstas en la Ley sustancial. Con todo, nótese que la limitación a la sana crítica prevista en la Ley procesal, se restringe a las solemnidades que impone la Ley sustancial para la existencia y validez de determinados actos, más no para los requisitos de oponibilidad de los mismos. DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION JUDICIAL-Circunstancias que se presentan AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ-Límites Aún cuando los jueces son libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, NO pueden apartarse de los hechos, o dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, menos aún, desconocer las disposiciones constitucionales o legales que regulan la materia objeto de litis. La correcta administración de justicia supone, al menos, el cumplimiento de las siguientes exigencias, a saber: (1°) Que en la aplicación del sistema probatorio de libre apreciación no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoración de las pruebas desconociendo la obligación legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. 2°) Que en el desarrollo de la sana crítica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. VIA DE HECHO-Se ignoró manifiesta y ostensiblemente una prueba/VIA DE HECHO-Se dio efecto sancionatorio a la oponibilidad mercantil La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en una vía de hecho. En primer lugar, por ignorar manifiesta y ostensiblemente una prueba, cuya valoración tenía la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo y, en segundo término. Al otorgarle a la oponibilidad mercantil un efecto sancionatorio no previsto en el ordenamiento procesal. VIA DE HECHO-Se decretó perención del proceso desconociéndose la prueba del acta de revocatoria del mandato Acreditada la inasistencia del suplente del representante legal de la sociedad accionante por la revocatoria de su mandato mediante el Acta 001 de 1998, no podía la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decretar la terminación del proceso ordinario por perención, ignorando manifiesta y ostensiblemente dicha prueba, cuya valoración tenía la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo, es decir, de permitir la culminación del proceso. JUEZ-No puede recurrir a la inoponibilidad/JUEZ-Sujeto principal de la relación jurídico procesal El juez no puede recurrir a la inoponibilidad prevista en la Ley sustancial, para desconocer un acto o hecho materialmente acreditado en la actuación procesal, siempre y cuando dicha circunstancia se funde en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. En efecto, el juez no puede considerarse como un tercero (titular de la protección de la inoponibilidad de un acto), ya que su naturaleza corresponde a la del sujeto principal de la relación jurídica procesal. Bajo este contexto, es él quien tiene el deber de valorar los actos que desvirtúen las presunciones que se derivan de los supuestos de oponibilidad o inoponibilidad previstos en el ordenamiento jurídico, tales como, suponer a la persona inscrita en el registro mercantil como comerciante o como representante legal, administrador o revisor fiscal de una sociedad. JUEZ-Deber de comprobar información suministrada con la realidad para poder aplicar sanciones procesales El juez no puede limitar su análisis probatorio a los certificados que dan fe de una determinada información, sino que tiene el deber - para poder aplicar sanciones procesales - de comprobar la veracidad de dichos datos con la realidad. Con todo, la citada exigencia tiene su campo de aplicación exclusivamente en el terreno procesal, sin que ello implique - por ningún motivo - una transformación en las reglas sobre la inoponibilidad de los actos sustanciales frente a terceros. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneración Referencia: expediente T-579773 Peticionario: Sociedad Proveeduria Universal S.A. Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil -. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en relación con la acción tutelar impetrada por la Sociedad Proveeduria Universal S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud. La señora Claudia Alvarez Vejarano, actuando en calidad de apoderada judicial de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., de conformidad con poder otorgado por el representante legal de dicho ente societario, señor Gustavo Toledo Neira, interpuso acción de tutela, el día 15 de noviembre de 2001, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso[1]. Ello, como consecuencia de la actuación adelantada por la entidad demandada (Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá), la cual, al decidir el recurso de apelación contra el Auto de agosto veinticinco (25) de dos mil (2000), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, decidió revocar el mencionado Auto y, en su lugar, decretar la terminación del proceso ordinario de responsabilidad contractual seguido por la Sociedad Proveeduria Universal y CIA LTDA contra Fiducolombia S.A., a título de perención[2]. Dicha sanción se impuso por considerar injustificada la ausencia del suplente del representante legal de la Proveeduria, a la audiencia de conciliación y trámite prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 446 de 1998. 2. Hechos relevantes. 2.1. El día 7 de febrero de 1996, se admitió en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, la demanda ordinaria promovida por la Sociedad Proveeduria Universal y CIA LTDA contra Fiducolombia S.A. La citada demanda se presentó con el propósito de obtener a través de un proceso ordinario de responsabilidad contractual, el restablecimiento de los daños y perjuicios que la Fiduciaria le causó a la sociedad demandante, como consecuencia del incumplimiento y la falta de diligencia en la ejecución de un encargo fiduciario. 2.2. Una vez vencido el término de traslado y con posterioridad a la contestación de la demanda, a la interposición de las excepciones previas y a la denuncia del pleito; la autoridad judicial que tuvo conocimiento del proceso ordinario procedió a determinar fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación y trámite prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil[3], fijándola para el día 15 de agosto de 2000[4]. 2.3. Con anterioridad a la celebración de dicha audiencia, la apoderada judicial de la sociedad demandante, señora Claudia Alvarez Vejarano, sustituyó su poder en Janneth Lucia Moreno Barajas, con el único propósito de representar los intereses de la Sociedad Proveeduria Universal S.A. en la práctica de dicha diligencia judicial. 2.4. Al momento de constituirse la audiencia, el juez de conocimiento verificó la ausencia del representante legal de la sociedad demandante y de su correspondiente suplente. De ahí que, el agotamiento de dicha etapa procesal tan sólo tuvo lugar con la asistencia de los apoderados de las partes y el representante legal de la sociedad demandada (Fiducolombia S.A.). En el Acta de conciliación y trámite, la apoderada de la sociedad demandante dejó constancia de las razones por las cuales no asistieron a la diligencia el representante legal de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., y de su respectivo suplente. En efecto, en dicho documento se manifestó que: “...Expresa la apoderada de la parte demandante que el representante legal de la sociedad se encuentra fuera del país y que regresa el día de mañana y copia del pasaporte con la fecha de entrada y salida lo allegara el día viernes. Además que la junta de socios por la cuantía del negocio no autorizó al suplente para representar en esta audiencia a la sociedad...”. (Subrayado por fuera del texto original)[5]. Por su parte, el apoderado de la parte demandante solicitó la terminación de la etapa conciliatoria y la conclusión del resto de las etapas procesales previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, el juez de conocimiento procedió a declarar fracasada la conciliación y a llevar a cabo las siguientes etapas de la audiencia de trámite. Precisamente, en el Acta de audiencia se dispuso que: “(...) El Juzgado teniendo en cuenta que antes de la fecha de la audiencia de conciliación no se solicitó la suspensión de la misma acreditando la respectiva justificación y ante la ausencia de la parte demandante DECLARA FRACASADA LA CONCILIACIÓN. Prosiguiendo con las etapas de la conciliación en los siguientes términos: EXCEPCIONES PREVIAS: No hay pendientes de resolver por el Juzgado. SANEAMIENTO DEL PROCESO: Examinada la actuación procesal evacuada, no encuentra el Juzgado que haya necesidad de tomar medidas de saneamiento para evitar nulidades o sentencia inhibitoria. FIJACIÓN DE HECHOS, PRETENSIONES Y EXCEPCIONES DE FONDO: El Juzgado pregunta a los apoderados y a la parte que se ha hecho presente si hay algún hecho que sea susceptible de prueba de confesión y que quieran confesarlo, o aclarar alguna pretensión, o excepción de fondo: Responden los apoderados que se remiten a sus respectivos escritos de demanda y de contestación. Evacuada en su integridad las etapas de la audiencia el Juzgado dispone que el proceso siga su curso que le corresponda (...)”. (Subrayado por fuera del texto original). 2.5. Dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia de conciliación y trámite, y de conformidad con lo dispuesto en el estatuto procesal civil, la apoderada de la parte demandante presentó las pruebas con las cuales acreditaba la existencia de los hechos constitutivos de fuerza mayor y que justificaban la inasistencia del representante legal a la mencionada audiencia. A su vez, procedió a aclarar que la falta de comparecencia del suplente se produjo como consecuencia de la revocatoria de su mandato, en decisión adoptada por la Asamblea General de Accionistas dos años antes de la fecha prevista para la audiencia. Así, en escrito de agosto 23 de 2000, se especifican las citadas razones, en los siguientes términos: “Según consta en Certificado de Cámara de Comercio adjunto, el representante legal de la sociedad demandante, lo es, en calidad de Gerente, el señor Gustavo Toledo Neira, a quien por razones de urgencia en el desarrollo de las operaciones de la empresa le tocó viajar a Caracas (Venezuela) el día 13 de agosto, regresando al País el día 16 de agosto. En prueba de lo anterior presentamos a usted: 1. Copia auténtica de los dos pasajes utilizados, correspondientes a los días 13 de agosto y 16 de agosto respectivamente. 2. Copia auténtica de los pasabordos correspondientes a las fechas indicadas. 3. Copia auténtica del pasaporte del señor Toledo, en lo que hace a las hojas correspondientes a sus datos de identificación y las hojas que acreditan la emigración del 13 de agosto y la inmigración de fecha 16 de agosto del 2000. 4. Copia del Certificado de Cámara de Comercio, con el cual se comprueba la calidad de representante legal del señor Toledo. (...) Por su parte, la señora CAROLINA TOLEDO LOZANO no se encontraba en ejercicio de sus funciones, dado que ella fue removida de su cargo por decisión de la Asamblea de Accionistas desde el año de 1998, sin que hasta la fecha hubiere sido reemplazada en sus funciones. En la audiencia de conciliación se dejó constancia de que la señora Toledo según instrucciones de la Junta de Socios no podía obrar en éste negocio. La razón por la que no se encontraba facultada la señora Toledo para obrar, obedece al hecho de haber sido removida en el año de 1998 y no por haber sido sujeta a limitaciones, como inicialmente creímos nosotros. No obstante al regreso del señor GUSTAVO TOLEDO, fuimos enterados que la asamblea de accionistas la había removido sin haberse designado reemplazo hasta el momento. En prueba de lo anterior adjuntamos: 1. Copia auténtica del acta correspondiente certificada por quien hizo las veces de Secretaria de la reunión (...)”[6]. 2.6. Es pertinente aclarar que el Certificado de Existencia y Representación Legal de la citada sociedad, establece que tendrá obligatoriamente como representante legal al gerente y, a su vez, designará un subgerente o suplente que lo reemplazara en sus “faltas absolutas, accidentales o temporales”[7]. Para el efecto, se identifican a las siguientes personas: “Gerente: Gustavo Toledo Neira; Subgerente: Carolina Toledo Lozano”. Con todo, en el caso sub-examine, para el momento de la audiencia de conciliación y trámite, es decir, para el día 15 de agosto de 2000, la Sociedad Proveeduria Universal S.A. carecía de suplente. En efecto, la señora Carolina Toledo Lozano fue removida de su cargo mediante decisión de la Asamblea General de Accionistas adoptada en reunión ordinaria del 1° de abril de 1998, según consta en Acta No. 001-98. En la mencionada Acta se dispone que: “ 6. Nombramiento y/o ratificación de los cargos directivos de la empresa. El señor Gustavo Toledo propuso a los asistentes ratificar en sus cargos a los miembros de la Junta Directiva, así como al gerente de la sociedad. En lo que hace al suplente del gerente, se ordenó su remoción, dejando constancia de que durante la vigencia de la sociedad no ha sido necesaria la utilización de los servicios de la figura del suplente, dado que el gerente ha ejercido sus funciones de manera permanente. Por tal motivo se propuso remover de su cargo al suplente del Gerente, y dejar ésta designación vacante hasta nueva orden de la Asamblea. El punto fue aprobado de manera unánime por los asistentes de la reunión”[8]. 2.7. A partir de las excusas presentadas por el apoderado de la parte demandante, el Despacho de conocimiento mediante Auto de agosto 25 de 2000, manifestó que: “Vista la documentación acompañada con el anterior escrito, se acepta la justificación dada por el representante legal de la sociedad demandante por su no asistencia a la audiencia de conciliación”[9]. 2.8. El 5 de septiembre de 2000, el apoderado de la parte demandada (Fiducolombia S.A.) interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el citado Auto. En síntesis, las razones que esgrime se pueden concretar en los siguientes puntos: a. Como el señor Gustavo Toledo Neira estaba notificado de la fecha y hora de la audiencia, no puede pretender ahora tener como causal exonerativa el hecho de estar por fuera del país, ya que ello equivaldría “a alegar en su favor su propia culpa”. b. La señora Carolina Lozano Toledo aparece como suplente del representante legal, “que lo remplazará en sus faltas absolutas, accidentales o temporales”. De suerte que, era deber del suplente acudir a la audiencia, si no estaba o no podía estar el representante legal. c. El Acta 001-98 carece de valor probatorio, ya que el carácter de representante legal y de suplente se conserva, “para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento”. (artículos 164 y 442 del Código de Comercio). 2.9. El Juzgado Tercero Civil del Circuito, en atención a la solicitud del apoderado de la parte demandada, por Auto de fecha 11 de octubre de 2000, resuelve confirmar el Auto recurrido y, en consecuencia, ordena dar curso a la apelación solicitada. En su parte motiva, el juez de conocimiento manifestó que: “ (...) En el presente proceso aparece que el único que obra y ha obrado en nombre y representación de la sociedad demandante es su Gerente señor Gustavo Toledo Neira, según poder que aparece al folio uno de este cuaderno para iniciar la presente acción ordinaria y poderes que el mismo Gerente ha conferido que obran a folios 191 y 194 de este cuaderno, con lo cual queda demostrado que la representación de la sociedad demandante en este proceso siempre ha estado en cabeza de su Gerente y que en ningún momento esa representación se ha desplazado, sustituido o delegado en su suplente (...)”[10]. 2.10. El 22 de marzo de 2001, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, profiere el Auto mediante el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada. En esta providencia, se concluye que debe sancionarse con la perención del proceso, la no asistencia injustificada a la audiencia de conciliación y trámite del demandante, es decir, del suplente legal de la Sociedad Proveeduria Universal S.A. Precisamente, en el citado Auto, el Tribunal encuentra justificada la excusa de inasistencia presentada por el representante legal de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., en los siguientes términos: “Se allegó por la actora fotocopia autenticada de los pasabordos expedidos por Avianca, teniendo como fecha del vuelo 13 y 16 de agosto, expedidos a nombre del señor Toledo, con destino CCS [Caracas] y BOG [Bogotá], igualmente milita copia autenticada del pasaporte a nombre de Gustavo Toledo Neira, figura un sello del D.A.S. de emigración el 13 de agosto de 2000, en tanto, que lo relativo a la inmigración figura constancia del 16 del mismo mes y año, documentos que demuestran la causa exculpativa para que el representante legal del extremo activo no asistiere a la audiencia programada para el día 15 de agosto de 2000, al encontrarse ausente para tal fecha (...)”. (Visible a folio 268 del cuaderno principal del proceso ordinario. Subrayado por fuera del texto original). No obstante lo anterior, en tratándose de las excusas presentadas para acreditar la inasistencia del suplente del gerente, el Tribunal accionado consideró que las mismas eran injustificadas. Precisamente, en relación con la materia, dispuso que: “(...) En el sub lite, se afirma por la sociedad demandante que la suplente del gerente no se encontraba en ejercicio de sus funciones dado que había sido removida de su cargo desde 1998 por una decisión de la ‘asamblea de accionistas’, sin que hubiera sido reemplazada, sin embargo, no aparece registrada esta decisión. Según el certificado que obra a folio 61 del cuaderno de copias, de fecha 17 de agosto de 2000, se desprende que la representación de la sociedad está en cabeza del gerente ‘quien tendrá un suplente que lo remplazará en sus faltas absolutas, accidentales o temporales’, figurando con tales calidades, Toledo Neira Gustavo y Toledo Lozano Carolina, respectivamente, sin que figure una inscripción relativa a la designación o remoción de tales personas. Así pues, si no ha existido mutabilidad en el registro mercantil en punto a la designación o relevo de las personas que ocupan los cargos de gerente y suplente de la ejecutante, cualquier acto para tales efectos no puede surtir efectos hacía terceros, ni puede variar las inscripciones efectuadas porque no se han exteriorizado. Si la suplente del gerente había sido removida por el Asamblea General de Accionistas, ese acto debió inscribirse, pero como no aportó prueba de ello, la persona que allí figure tiene tal calidad mientras no se cancele la inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento (artículo 164 y 442 del Código de Comercio) o la supresión de dicho cargo. Síguese de lo analizado que si el representante legal de la actora no podía concurrir a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, era imperioso para la suplente inscrita en el registro mercantil acudir a ésta o en su defecto justificar con prueba siquiera sumaria su no asistencia dentro del término previsto para ello por la ley y, como en el presente asunto ninguno de esos actos se cumplió, era evidente que tenía que hacerse acreedora a las sanciones pecuniarias y procesales contempladas por las normas reguladoras de dicho acto procesal”[11]. 2.11. Por último, el día 28 de marzo de 2001, la Sociedad Proveeduria Universal S.A., procedió a registrar ante la Cámara de Comercio de Bogotá el Acta 001 de abril 1° de 1998, sin embargo, dicha institución mediante Acto del 29 de marzo de 2001, negó el registro en atención a las siguientes razones, a saber: (i) En los estatutos se establece de forma imperativa que la Sociedad debe tener un representante legal y un suplente, por lo tanto, lo procedente en este caso “es que alleguen Acta del órgano competente efectuando un nuevo nombramiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 164 del Código de comercio, a cuyo tenor ‘las personas inscritas en la Cámara de Comercio del domicilio social como representantes legales de una sociedad, conservaran tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección’ (...)”; (ii) Por otra parte, sostiene la Cámara de comercio que “si lo que desea [la sociedad] es una reforma estatutaria suprimiendo el cargo de suplente del representante legal deberá elevar tal decisión a escritura pública (artículo 158 del Código de Comercio)”. 3. Fundamentos de la acción. 3.1. De acuerdo con el accionante, el Tribunal accionado desconoció que el hecho a ser probado era precisamente la inasistencia del suplente a la audiencia de conciliación (parágrafo 2° artículo 101 C.P.C), la cual debía soportarse a partir de la existencia de una fuerza mayor que le impidiera a un sujeto - persona natural - acudir a la celebración de dicha etapa procesal, con el propósito de intervenir, decidir y conciliar eventualmente un litigio, impedimentos que podían ser tanto de naturaleza física como de alcance legal, verbi gracia, a través de la revocatoria del mandato. De ahí que el Tribunal desvió de manera arbitraria y sin plena justificación, el análisis probatorio hacía el cumplimiento de las obligaciones de publicidad de los actos societarios, dejando sin valoración y estudio la prueba del hecho que era objeto de debate, es decir, la ausencia del suplente a partir de la revocatoria de su mandato. En este orden de ideas, sostiene el apoderado de la parte demandante que la prueba de la revocatoria del mandato del representante legal y de su suplente, lo constituye el Acta del órgano societario competente, de conformidad con el artículo 189 del Código de Comercio[12]. En el caso sub-examine, dentro de los términos procesales y legales se puso a disposición del fallador copia del Acta 001 de 1998, donde expresamente consta la revocatoria del mandato del suplente, es decir, de Carolina Toledo Lozano. Así mismo, estima que los artículos 163, 164 y 422 del Código de Comercio establecen exclusivamente la obligación de publicidad comercial en relación con los actos de revocatoria del mandato de un administrador, so pena de incurrir en la sanción legal de inoponibilidad derivada de la ausencia de modificación y/o actualización del registro mercantil[13]. Sin embargo, estas normas no imponen a los jueces una tarifa probatoria o limitan la libre apreciación de la prueba o los principios de la sana crítica. De manera que, “si bien la revocatoria de un mandato cuya publicidad comercial no se ha realizado conforme con la ley es inoponible a terceros, en nada significaría esto que el acto de la revocatoria no obligue a quien fue revocado y a quienes produjeron la decisión o no implique a la sociedad en cuyo seno tal decisión fue adoptada”. Bajo este contexto, la sanción de inoponibilidad de los actos realizados por quienes figuran en el registro público de comercio como representantes legales, no implica que quien ha sido revocado pueda legalmente obrar o que esté llamado imperativamente a actuar, verbi gracia, como en el caso de quien ha fallecido y aún figura en dicho registro público como representante legal. Nótese además que el artículo 1282 del Código de Comercio determina que una vez terminado el contrato de mandato por cualquier causa, con independencia de las normas de publicidad, el ex-mandatario no puede continuar ejerciendo las facultades derivadas de dicho encargo, so pena de comprometer su propia responsabilidad[14]. En estos términos, el accionante concluye que la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., en reunión celebrada el 1° de abril de 1998 (Acta 001-98), adoptó la decisión de remover del cargo de suplente a la señora Carolina Toledo Lozano y dejó dicha designación vacante hasta nueva orden. De la citada decisión se desprende que la remoción del cargo tuvo lugar a partir de la determinación del órgano social competente y que, de conformidad con los artículos 163, 164 y 422 del Código de Comercio, dicho acto no se encuentra sujeto a registro dado que no implica el nombramiento concomitante de un reemplazo. 3.2. Adicionalmente, el accionante estima que el Tribunal desconoció la regla, según la cual, el mandatario (suplente del representante legal) cuyo poder ha sido revocado no puede actuar en representación del mandante (sociedad Proveeduria Universal S.A.), so pena de obrar contra ley y, en consecuencia, reputar su acto nulo. En efecto, la citada regla se ajusta plenamente al principio de derecho que supone: "Que nadie está obligado a lo imposible". De modo que, aplicando al caso subjudice, la citada regla y el mencionado principio, se tiene que: · La Ley determina que revocado el mandato, el mandatario no podrá obrar y de hacerlo responderá por ello ante el mandante. · La Ley dispone que los administradores de las sociedades son de libre nombramiento y remoción. · La Ley señala que la remoción de un administrador es una decisión exclusiva de la Junta de Socios o de la Asamblea General de Accionistas y, por lo tanto, dicha decisión ha de constar en un Acta de la sociedad. · La Ley no permite la inscripción de una remoción sin que de manera concomitante se efectúe el nombramiento de su reemplazo. · La Ley deja en claro que las decisiones de las Asambleas o Juntas de Socios son de obligatorio cumplimiento para los socios, ausentes o disidentes, e incluso para los representantes legales. Se evidencia lo anterior, a partir de la posición adoptada por la Cámara de Comercio de Bogotá, en relación con la inscripción de la remoción del suplente en el Acta 001 de 1998, proferida por la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Proveeduria Universal S.A. En efecto, la citada institución expuso que: “De conformidad con el estatuto social que rige esa sociedad señaló (sic) en forma clara que la representación legal de la sociedad está en el Gerente quien tendrá un suplente. Creación que los socios determinaron en forma imperativa de tener siempre un gerente y un suplente, por tanto lo procedente en éste caso es que alleguen Acta del órgano competente efectuando un nuevo nombramiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 164 del Código de comercio, a cuyo tenor ‘las personas inscritas en la Cámara de Comercio del domicilio social como representantes legales de una sociedad, conservaran tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección’ (...)”. A partir de lo expuesto, el accionante concluye que si bien en el registro público pueden mantenerse “certificados” o “publicitados” los nombres de las personas que no han sido reemplazadas en sus cargos administrativos, sea porque fallecieron, fueron revocados de sus empleos o están en imposibilidad física o legal de actuar; ello no implica que dentro de una actuación judicial deban tenerse como tal, pues lo que debe demostrarse en ésta última es el motivo de su ausencia y no la razón de su actual publicidad. 3.3. Agrega el accionante que el Tribunal accionado vulneró su derecho al debido proceso al sancionar con la perención del proceso a la Sociedad Proveeduria Universal S.A., a partir de un hecho para el cual la Ley no tipifica esa sanción, “cual es el de no haber registrado la revocatoria del mandato de un representante (...). Dicho de otro modo, se deduce del fallo en cuestión que, el no cumplimiento de las normas de publicidad en materia comercial, trajo como consecuencia (...), la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa como parte dentro del proceso y lo que es más grave aún, le impidió obtener una pronta y cumplida solución del asunto sujeto a la jurisdicción, núcleo éste último del derecho fundamental al debido proceso, además del principio de que bajo nuestro ordenamiento, sólo podrán ser sancionadas, las conductas de los particulares, previa una competencia señalada en la ley y bajo trámites procesales establecidos conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa y con observancia de la plenitud de las formas propias de ese procedimiento, en concordancia con el Art. 29 de la C.N”. En apoyo de lo anterior, considera que el principio de libre apreciación de las pruebas no puede llevar al juzgador a desconocer a su arbitrio determinados elementos probatorios, por el contrario, su finalidad consiste precisamente en valorar todo el acervo probatorio con el objeto de realizar su función jurisdiccional. En este caso, a pesar de tener el Tribunal la prueba idónea referente a la revocatoria del mandato del suplente del representante legal, decidió arbitrariamente no tenerla en cuenta, iniciando un desarrollo teórico sobre la publicidad de los actos societarios, abiertamente improcedente e inadecuado para resolver el caso sub-examine. 3.4. Por último, estima el accionante que la decisión del Tribunal hace prevalecer un asunto eminentemente formal sobre la realidad sustancial, contrariando irrazonablemente el artículo 228 Superior. 4. Pretensión. En el escrito de tutela, la sociedad demandante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso. Para lo cual, pretende que se ordene dejar sin efecto y valor el Auto de 22 de marzo de 2001 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se proceda a emitir un nuevo fallo en derecho. 5. Oposición a la demanda de tutela[15]. En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el apoderado de Fiducolombia S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamentos en los siguientes argumentos: 5.1. Inicialmente, considera que no existe ninguna vía de hecho en la actuación judicial, ya que se trata de un problema de interpretación del ordenamiento jurídico, frente al cual - como lo tiene establecido esta Corporación -, es improcedente la acción de tutela, siempre y cuando dicha interpretación resulte razonable. 5.2. Además, el Código de Comercio es claro y perentorio en determinar que los nombramientos registrados en la Cámara de Comercio son oponibles a terceros y, a contrario sensu, lo que no se ha registrado resulta claramente inoponible (artículos 164 y 422). En este caso, si la Proveeduria tenía inscrito un suplente en el registro mercantil, era su deber proceder a modificar el registro para evitar las consecuencias derivadas de su inoponibilidad. 5.3. Por último, el apoderado de Fiducolombia S.A. advierte que la demandante vulneró el principio de buena fe previsto en el texto superior, a partir de la contradicción en las versiones destinadas a justificar su inasistencia. En efecto, “en la audiencia, la apoderada dijo que no iba la suplente porque: ‘además de la Junta de Socios por la cuantía del negocio no autorizó al suplente para representar en esta audiencia a la sociedad’. Posteriomente, cambió la versión y dijo que lo que había ocurrido era que la Junta la había destituido del cargo”. II. TRAMITE PROCESAL 1. Primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante Sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de 2001, negó la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones: 1.1. De la lectura de la providencia atacada y de las pruebas obrantes en el expediente, el Juez de instancia estima que aquélla no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, ya que se fundamentó en normas vigentes y aplicables para el momento en que se profirió, tales como, los artículos 29, 30, 117, 164, 196 y 442 del Código de comercio, 101 del Código de Procedimiento Civil y 103 de la Ley 446 de 1998. 1.2. Por otra parte, es impropio suponer la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico, ya que el Tribunal antes de proferir su decisión valoró las distintas pruebas obrantes en el expediente, tales como, el pasaporte, el pasabordo, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante y el Acta 001 de 1998. 1.3. En la decisión discutida en sede de tutela no se incurre en vía de hecho por defecto orgánico ni procedimental, porque la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá era la competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra los autos de 11 de octubre y 25 de agosto de 2000, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad y, además, en su trámite se ajustó a todas las normas procesales vigentes. 1.4. Luego, “(...) en este caso está de por medio la interpretación que el Tribunal hizo de las normas atrás mencionadas, para concluir que en lo relativo a la suplente del gerente, no se había acreditado debidamente una excusa justificada para su inasistencia a la audiencia de conciliación, lo cual no constituye una violación grosera y flagrante de la Constitución”. 2. Impugnación. El fallo de primera instancia fue impugnado por la apoderada de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., quien no agregó consideraciones adicionales a las expuestas en la demanda. 3. Segunda instancia. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante Sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de 2001, decidió confirmar el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones: 3.1. “(...) en el caso de autos para la Sala es claro que la Sociedad demandante no demostró que su omisión en asistir a través de su gerente Suplente, a la audiencia del artículo 101 del C.P.C., haya respondido a una causa a ella no atribuible ni que por ello se encuentre en un estado de indefensión por carecer de otros medios de defensa judicial, pues el hecho de que la mencionada suplente ya no estuviera en ejercicio de su cargo no fue probado oportunamente y por el contrario en el registro mercantil de la Cámara de Comercio seguía apareciendo en ejercicio del mandato”. 3.2. A lo anterior agrega que la decisión acusada se fundamentó en todas las pruebas aportadas al proceso y, además, no se conculcó en ningún momento la normatividad que rige el proceso. 3.3. Por último, afirma que resulta improcedente la acción de tutela contra interpretaciones de la ley, pues hace parte de la autonomía de los jueces determinar el sentido de las normas que gobiernan el desarrollo de un procedimiento judicial. De suerte que es “extraño al ámbito propio de la acción de tutela el factor de la interpretación judicial, que en sí misma es una facultad inherente a las atribuciones del fallador y, por ende, no constitutiva de vía de hecho”. 4. Material probatorio aportado al proceso y recaudado en sede de revisión. 4.1. En el expediente obran como pruebas que son relevantes en la presente causa, las siguientes: · Certificado de Existencia y Representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá - Zona Norte -, en relación con la Sociedad Proveeduria Universal S.A. (Folios 17 y subsiguientes). · Acta de la Cámara de Comercio de Bogotá del 29 de marzo de 2001, mediante la cual se abstiene de inscribir el Acta 001 de 1998 de la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., referente a la revocatoria del mandato del suplente del representante legal de dicha sociedad. (Folios 21 y subsiguientes). · Fotocopias del Auto del 22 de marzo de 2001, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, respecto del cual se predica la existencia de una vía de hecho. (Folios 23 y subsiguientes). 4.2. La Sala Quinta de Revisión, mediante Autos de 14 de agosto de 2002 y 10 de abril de 2003, solicitó los siguientes documentos e información, a saber: 4.2.1. Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá el envió del expediente No. 2415 del 7 de diciembre de 1995, correspondiente al proceso ordinario de responsabilidad contractual que interpuso la Sociedad Proveeduria Universal y CIA LTDA contra Fiducolombia S.A. A partir del análisis del expediente se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: · Auto del 12 de junio de 2000, mediante el cual el Juzgado Tercero civil del Circuito de Bogotá, señaló fecha y hora para la práctica de la audiencia de conciliación y trámite prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 207 del cuaderno principal). · Oficio mediante el cual la apoderada de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., sustituye su poder para efectos de adelantar la citada audiencia de conciliación y trámite. (Folio 217 del cuaderno principal). · Acta de la Audiencia de Conciliación y Trámite celebrada el día 15 de agosto de 2000. (Folios 218 y subsiguientes del cuaderno principal). · Fotocopia del Acta 001 de abril 1° de 1998, por virtud del cual la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., determina la revocatoria del mandato de la suplente del representante legal, es decir, de la señora Carolina Toledo Lozano. (Folios 229 y subsiguientes el cuaderno principal). · Oficio mediante el cual la apoderada de la parte demandante explica las razones que conllevaron a la inasistencia a la audiencia de conciliación y trámite del representante legal y de su correspondiente suplente. (Folios 232 y subsiguientes del cuaderno principal). · Auto del 25 de agosto de 2000, por virtud del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, acepta la justificación dada a la citada inasistencia. (Folio 234 del cuaderno principal). · Oficio mediante el cual Fiducolombia S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto del 25 de agosto de 2000. (Folio 239 y subsiguientes del cuaderno principal). · Auto del 11 de octubre de 2000, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se resuelve no revocar el Auto del 25 de agosto del mismo año. (Folios 259 y subsiguientes del cuaderno principal). · Auto del 22 de marzo de 2001, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual se resuelve revocar el Auto del 25 de agosto de 2000 y decretar la perención del proceso (Folios 265 y subsiguientes del cuaderno principal). 4.2.2. Al representante legal de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., señor Gustavo Toledo Neira, informar a esta Sala: ¿Si en la actualidad ha interpuesto un nuevo proceso ordinario de responsabilidad contractual contra Fiducolombia S.A., vencido el término de sanción correspondiente a la perención prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil?[16]. En comunicación de 21 de abril de 2003, el Gerente de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., contestó que: “(...) Me permito informar a ustedes que soy conocedor de que el término de la sanción producto de la perención a que fui condenado mediante providencia proferida por el Honorable Tribunal de Bogotá, ha vencido en el pasado mes de Marzo. A la fecha de la presente, no he interpuesto nuevo proceso ordinario de responsabilidad contractual, ni he iniciado acción ordinaria contra Fiducolombia S.A. (...) Sin embargo, igualmente soy consciente de que a principios del mes de diciembre del año en curso, el contrato fiduciario del que se deriva la acción de responsabilidad contra FIDUCOLOMBIA S.A., estará cumpliendo 10 años de haber sido suscrito, razón por la que, la sociedad que represento se encuentra en una encrucijada que se describiría así: (...) Si toma la decisión de iniciar la acción de responsabilidad contra FIDUCOLOMBIA, ello implicaría que en el evento muy probable, como lo esperamos nosotros, del fallo de revisión de tutela sea favorable a los intereses de la sociedad en cuanto custodia su derecho al debido proceso, el proceso inicial se reanudará desde la fecha de la audiencia de conciliación y entonces la sociedad que represento, tendrá dos procesos contra la misma persona en Juzgados diferentes y por los mismos hechos, lo que a todas luces no es legal. Por su parte, si la decisión es esperar el fallo de tutela, entonces podrá estar igualmente asumiendo el riesgo de que el fallo de tutela le sea desfavorable, caso en el cual, eventualmente podría operarse una prescripción de la acción derivada del tiempo transcurrido para dicho momento. Por lo anterior, si bien ratificamos que a la fecha no se ha iniciado acción de responsabilidad contractual contra FIDUCOLOMBIA S.A., es imperativo desde ahora solicitar a ustedes de manera respetuosa que el fallo de revisión que se profiera en el futuro, se extienda a determinar los alcances del mismo en relación con otras actuaciones que la sociedad que represento haya iniciado para tal momento, en el caso de que se inicien actuaciones, teniendo en cuenta que la acción de revisión de tutela no suspende términos en el caso que nos ocupa, pues estamos frente a un proceso, que se dio por terminado por perención y en consecuencia no existe”. III. FUNDAMENTOS JURIDICOS 3.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. 3.2. Derechos constitucionales violados o amenazados. El peticionario solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Proveeduria Universal S.A. 3.3. Problema jurídico. 1. De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Proveeduria Universal S.A., como consecuencia de su decisión de revocar el Auto de agosto veinticinco (25) de dos mil (2000), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, decretar la perención del proceso ordinario de responsabilidad contractual seguido por la mencionada Sociedad contra Fiducolombia S.A. 2. Según el Tribunal, la aplicación de la sanción prevista en el artículo 103 de la Ley 446 de 1998, tuvo como fundamento la ausencia injustificada del suplente del representante legal de la Sociedad Proveeduria Universal S.A. a la audiencia de conciliación y trámite prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Recuérdese que la figura del suplente aparece inscrita en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad. 3. Por su parte, el accionante sostiene que la ausencia del suplente del representante legal, se encontró plenamente acreditada mediante la presentación en debida forma de la copia del Acta de la Asamblea General de Accionistas, en la cual se procedió a la remoción del mencionado suplente con casi tres años de anterioridad a la práctica de la audiencia de conciliación y tramite (Acta 001 de 1998)[17]. 4. Durante el trámite del proceso de revisión ocurrieron dos circunstancias relevantes, en primer lugar, el vencimiento del término de la sanción de perención prevista en el ordenamiento jurídico y, en segundo lugar, la derogatoria de dicha sanción (artículo 70 de la Ley 794 de 2003). 5. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar: · Si las personas jurídicas, para el caso, la Sociedad Proveeduria Universal S.A., son titulares de derechos fundamentales y, por ende, si se encuentran legitimadas por activa para interponer acciones de tutela. · Si como consecuencia de la derogatoria del instituto jurídico de la perención previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (artículo 70 de la Ley 794 de 2003), el juez constitucional debe proceder a conocer de fondo la acción de tutela o, en su lugar, denegar el amparo por la existencia de un hecho superado. · Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al decretar la perención del proceso ordinario, incurrió en una vía de hecho en cuanto la decisión se produjo en desmedro de los derechos sustantivos de la accionante sometidos a litigio, a partir de una interpretación restrictiva y en exceso formal de los preceptos legales aplicables al caso controvertido o si, en este caso, interpretó razonablemente el ordenamiento jurídico, tornando improcedente el amparo tutelar. 6. Esta Corporación procederá a examinar el asunto objeto de revisión, para efectos de determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional y, si es del caso, de la posible vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante. 3.4. Procedencia de la acción de tutela. 3.4.1. Legitimación activa. 7. Como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, las personas jurídicas son titulares de ciertos derechos fundamentales[18]. En efecto, la Corte ha reconocido que dicho ente moral expresa autónomamente su voluntad y obra como cualquier otro sujeto de derecho, a través de la organización de sus propios órganos de dirección, administración, control y representación. Por esta razón, es claro que las personas jurídicas actúan como sujetos autónomos y racionales, con aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones. Sobre este punto, la Corte dijo: "...La persona jurídica es apta para la titularidad de derechos y deberes por su racionalidad y por su autonomía. La aptitud es la adecuada disposición para dar o recibir, para hacer o soportar algo, y la persona jurídica puede (tiene la dimensión jurídica de la facultad) y también debe (soporta el deber frente a sus miembros y frente a otras personas jurídicas o naturales); por tanto tiene adecuada disposición para que se le otorguen o reconozcan derechos y deberes....” ."...Este tipo de entidad al ser racional y autónoma es por sí (per se), no por otro, es decir, es persona (personare), De alguna manera es substancial; y todo lo substancial es un supuesto, y el supuesto es sujeto, y si éste es racional y autónomo, sin duda alguna tiene que ser sujeto de derechos y deberes. Luego la persona jurídica es una entidad que se expresa jurídicamente como sujeto de derechos y deberes...". (Sentencia T-396 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Ahora bien, dado que las personas jurídicas pretenden no sólo la obtención de un interés particular sino - primordialmente - la consecución de un interés colectivo, es necesario que al expresar su propia racionalidad y autonomía se hagan titulares de derechos y puedan, precisamente, lograr la satisfacción del objetivo común o fin colectivo propuesto. Dichos derechos, generalmente son de contenido patrimonial y prestacional, v.gr, la adquisición y formación de capital, el reconocimiento y reparto de utilidades, la posibilidad de adquirir activos y ceder créditos, etc., sin embargo, algunos otros, son de raigambre fundamental, como el debido proceso, el buen nombre, la libertad de comunicación, la inviolabilidad de correspondencia, la asociación sindical, etc. De esta manera, como lo ha dicho la jurisprudencia, la protección tutelar de las personas jurídicas tiene una doble connotación, “por una parte, permite garantizar y salvaguardar, de manera indirecta, los derechos fundamentales de los sujetos asociados, v.gr, el derecho al trabajo, la libertad de asociación, la libertad sindical, etc.; y por otra, faculta a las personas jurídicas para velar por sus propios derechos fundamentales - sin consideración alguna a sus miembros individuales -, toda vez que son titulares de dicha garantía constitucional por sí mismas”[19], obviamente, sin ignorar que, por su propia naturaleza, ciertos derechos fundamentales son exclusivos e inherentes al ser humano y, por ende, impredicables del ente moral[20]. Por consiguiente, para esta Corporación es indiscutible que la Proveeduria Universal S.A., como persona jurídica es titular de derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso, razón por la cual se encuentra legitimada por activa para interponer la presente acción. En efecto, la citada sociedad adquirió su personería jurídica mediante la suscripción de la escritura pública de constitución No. 5.224 del 20 de octubre de 1983 ante la Notaría 7° de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Comercio. Además, es pertinente reiterar que el día 25 de junio de 1997, mediante escritura pública No. 3.257 de la Notaría 18 del Circulo Notarial de Bogotá, la mencionada sociedad trasformó su naturaleza jurídica de “sociedad de responsabilidad limitada” en “sociedad anónima” bajo la denominación social de “Sociedad Proveeduria Universal S.A.”. Ambos actos, es decir, el de constitución y el de reforma, se encuentran debidamente inscritos en el registro mercantil, tal y como aparecen reseñados en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá del día 17 de octubre de 2001[21]. 8. Por otra parte, la Corte ha establecido que para considerar legitimada a una persona jurídica, en la interposición de la acción de amparo constitucional, es necesario que ésta actúe por intermedio de su representante legal, bien para instaurar la acción en forma directa, ya para conferir el correspondiente poder[22]. En el caso sub-examine, esta Sala de Revisión pudo constatar que el representante legal de dicho ente societario, señor Gustavo Toledo Neira, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá[23], confirió poder especial para la interposición de la presente acción, a título de apoderado judicial, a la señora Claudia Alvarez Vejarano. (Folio 16 del cuaderno de tutela)[24]. En este orden de ideas, la Sala Quinta de Revisión encuentra que la Sociedad Proveeduria Universal S.A., está legitimada por activa para interponer la presente acción, lo cual hizo a través del apoderado judicial designado para el efecto. 3.4.2. Legitimación pasiva. 9. La presente acción se interpuso en contra de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien al decidir el recurso de apelación contra el Auto de agosto veinticinco (25) de dos mil (2000), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, decidió decretar la perención del proceso ordinario seguido por la Proveeduria Universal y CIA LTDA contra Fiducolombia S.A., por considerar injustificada la au...

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