T-974-99
Sentencia T-974/99
INSTITUCION
UNIVERSITARIA-Matrículas
extemporáneas
DERECHO A LA
EDUCACION-Fundamental
Esta Sala en anterior providencia, al
referirse acerca del derecho a la educación señaló que constituye un derecho
fundamental, esencial e inherente a los seres humanos para su desarrollo
integral y armónico dentro del respectivo entorno sociocultural, en tanto
configura elemento dignificador de la persona y medio de acceso al
conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la
cultura.
DERECHO A LA
EDUCACION-Responsables
DERECHO A LA
EDUCACION-Características
esenciales
DEBERES DEL
ESTUDIANTE-Incumplimiento
El incumplimiento en el que incurra el
estudiante respecto de sus deberes, podrá sancionarse por las autoridades
competentes del plantel educativo, con el fin de corregir la falta, en forma
razonable y proporcional, para así mantener un orden interno que proteja la
misión de formación de sus estudiantes, con la salvaguarda de otros derechos
fundamentales como, eventualmente, el del debido proceso.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Contenido
esencial
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Aspectos
esenciales
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Consecuencia
natural
La facultad de las universidades de expedir
libremente sus propios estatutos para otorgarse el régimen interno que regule
el proceso educativo en lo necesario, desde el punto de vista organizacional y
funcional, así como para fijar una regulación clara y precisa de las
obligaciones surgidas entre educadores y educandos constituye, entonces,
consecuencia natural de la mencionada autonomía administrativa universitaria.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Reglamento
interno
Los reglamentos
se instituyen con el objeto de establecer pautas obligatorias de la estructura
interna de los centros educativos, acorde con su misión y fines, así como
regulatorias de las relaciones entre las partes del proceso educativo, para
facilitar los logros del desarrollo de la formación académica de los educandos,
en particular, y del proceso educativo, en general, lo cual redunda en la
vigencia del derecho a la educación de todos los estudiantes.
REGLAMENTO
UNIVERSITARIO-Concepto
REGLAMENTO
UNIVERSITARIO-Admisión y
vinculación de estudiantes/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Relativa respecto de
admisión y vinculación de estudiantes
Las decisiones y actos de las universidades
que configuren situaciones dentro de su ámbito administrativo, a partir de la
realización del proceso de admisión y vinculación de los alumnos del respectivo
claustro universitario, gozan de una autonomía relativa, pues para ello si bien
existe una competencia discrecional, ésta siempre será reglada, con el fin de
salvaguardar los derechos de los aspirantes a ingresar al respectivo claustro
universitario y a tramitar y formalizar la matrícula para adquirir el status de
estudiante ante la correspondiente universidad.
EDUCACION-Derecho deber
La condición dual de la educación en la
forma de un derecho-deber, no sólo supone para su titular la posibilidad de
goce de unas prerrogativas y derechos que le permitan acceder al conocimiento,
la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura y permanecer en
el sistema educativo, sino que también le exigen el cumplimiento de unas determinadas
obligaciones, como condiciones mínimas para el ejercicio del derecho a la
educación.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Proceso de
admisión e ingreso
El ingreso a los distintos programas
académicos ofrecidos por una universidad -bien sea por primera vez o para
iniciar un nuevo ciclo académico y así continuar con el proceso de formación
académica-, está sometido a una serie de reglas cuyo desconocimiento atenta
directamente contra la misión y finalidad del plantel educativo correspondiente
e incide, igualmente, en el derecho a la educación de los demás estudiantes;
esto, por cuanto, el trámite normal del proceso de admisión, ingreso y
matriculación, ajustado a la regulación impartida por la universidad,
constituye un mecanismo para asegurar, según lo anotado por la Sala, la
existencia de una organización interna que se traduce en la estabilidad
administrativa, presupuestal y financiera de la institución. De manera que, las
universidades, en desarrollo de su autonomía universitaria, tienen la
posibilidad de orientar discrecionalmente lo relacionado con el proceso de
admisión e ingreso de los estudiantes interesados en realizar los programas
académicos que la misma ofrece, así como de diseñar y llevar a cabo las
políticas generales presupuestales que les permitan administrar los recursos
destinados al cumplimiento de su misión social y de su función institucional,
como una facultad derivada, precisamente, del mandato constitucional y del
desarrollo legal.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Calendario
para pago de matrículas
DERECHO A LA
EDUCACION-Anulación de
renovación de matrícula autorizada bajo procedimiento irregular
DERECHO A LA
EDUCACION-Matrículas
extemporáneas sin justificaciones objetivas y razonables
La Sala debe insistir en el hecho de que
prácticas de las autoridades de los centros universitarios, mediante las cuales
se consienta la realización de matrículas extemporáneas “sin justificaciones
objetivas y razonables”, además de atentar contra la estabilidad
administrativa, presupuestal y financiera de dichos entes desvirtúan en sí
mismo el propósito que persigue el proceso de formación educativo y atenta
contra el derecho a la educación de los estudiantes. Si la finalidad de dicho
proceso es la de obtener del alumno un determinado nivel educativo, con el fin de
lograr en éste un desarrollo humano que le permita actuar social y
culturalmente, el proceso debe realizarse en forma integral; es decir que, no
puede ser visto desde la perspectiva exclusivamente académica, sino que también
debe contemplar y, de manera preponderante, la perspectiva personal. Resultan
inaceptables las autorizaciones laxas y excepcionales de las autoridades
universitarias frente al cumplimiento de las responsabilidades a cargo del
alumnado, por cuanto sería instituir, por quienes están obligados a dirigir el
proceso de aprendizaje, parámetros de conducta que desfiguran la formación de
la personalidad de los educandos, en tanto que propiciarían convicciones
erradas sobre la atención de los deberes de los estudiantes, en su condición de
miembros de una comunidad académica y partícipes del proceso educativo, lo que
sin duda repercutirá negativamente en su desempeño universitario y,
posteriormente, en sus actividades dentro de la sociedad.
DERECHO DE
DEFENSA DEL ESTUDIANTE-Anulación
de renovación de matrícula autorizada
DERECHO A LA
IGUALDAD DEL ESTUDIANTE-Acceso
y permanencia
Referencia:
Expediente T-235.622
Acción de tutela
de Milton Javier López Benavidez contra la Universidad de Córdoba.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz y Alvaro Tafur Galvis, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Montería y, en segunda instancia, por la Sala Plena del Tribunal Superior de
Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por Milton Javier López
Benavidez contra la Universidad de Montería.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El ciudadano Milton Javier López Benavidez,
estudiante de licenciatura en ciencias sociales, en la facultad de educación y
ciencias humanas de la Universidad de Córdoba de la ciudad de Montería, se
presentó el 15 de marzo de 1999 ante las oficinas del Centro de Ayudas
Educativas (C.A.E.) de dicha universidad, con el fin de reclamar su nuevo
carnet y los paz y salvos necesarios para matricularse en el quinto semestre de
ese programa académico. Según lo manifiesta, allí le informaron que sus
documentos se habían extraviado y por lo tanto debía pagar y diligenciar
nuevamente el carnet.
El 26
de marzo siguiente, luego de haber obtenido los referidos documentos y de haber
cancelado la matrícula, procedió a legalizarla en la oficina de registro y
admisiones de la universidad, en donde le avisaron que carecía de las
calificaciones de dos asignaturas del semestre anterior, para cuya consecución
tuvo que acudir directamente ante los profesores, lo que atrasó su proceso de
matrícula, así como el de inscripción en el proceso de elecciones estudiantiles
de dicho centro docente.
El 6
de abril logra finalmente matricularse para el primer período de 1999, con la
respectiva inscripción de asignaturas, pero el 13 de abril, de conformidad con
su relato, manifiesta que el vicerrector académico, doctor Alberto Mestra
Pineda, retiró sus documentos de la oficina de registro y admisiones, anuló la
matrícula y envió un oficio a la secretaria académica, la señora Luz Marina
Peña, con copia a la decana de la facultad de educación y ciencias humanas,
señalando que el accionante no podía considerarse como estudiante de ese centro
educativo, dado que no había legalizado en tiempo la matrícula, situación que
el actor indica no le fue informada por escrito sino verbalmente y según él en
tono displicente.
Como en efecto lo expresa el mismo
demandante en su escrito, las matrículas ordinarias en la facultad de educación
y ciencias humanas, para el programa de ciencias sociales se efectuaron del día
15 al 19 de febrero de 1999 y las extraordinarias el día 22 de ese mismo mes y
año; sinembargo, precisa que no pudo realizar oportunamente tal gestión, por
cuanto para esa época algunos profesores “aún no habían entregado y mucho menos
publicado su informe final de calificaciones”.
Tal
demora, según lo afirma el peticionario, se debió a que la vicerrectoría
académica de la Universidad de Montería, en coordinación con la facultad de
educación y el departamento de humanidades, venían adelantando un plan de
contingencia con el fin de nivelar el programa de ciencias sociales con los
demás programas universitarios, de conformidad con el calendario académico
general, por razón del atraso que presentaba de casi un semestre, obligando a
la realización del proceso de matrícula de los estudiantes de esa disciplina,
sin que hubiese terminado la programación anterior, ni la evaluación académica
respectiva y sin que existiese certeza sobre la aprobación de las asignaturas
en el respectivo semestre, como señala ha ocurrido en su caso,
contraviniéndose, de esta forma, el reglamento estudiantil en los artículos 12,
27, 34, 35, 74, 84, 85, 86 y 87.
Adicionalmente,
el actor sostiene que en esa universidad la extemporaneidad en las matrículas
es común, lo cual se puede verificar si se revisan los registros de matrículas,
especialmente en los dos últimos semestres.
En
consecuencia de lo anterior, solicita se le ampare su derecho a la educación,
ya que “no es de recibo admitir en términos absolutos que todas las decisiones
tomadas por los Centros de Educación Superior son del estricto resorte de la
Autonomía Universitaria cuando estas desconocen los principios y derechos
fundamentales como el derecho a la educación”, lo que en su caso estima resulta
aplicable en la anulación de la cual fue objeto su matrícula para el primer
semestre de 1999, no obstante “haber cumplido con todos los requisitos previos,
haberse dado el acto administrativo en la Oficina de Registro y admisiones, y
no tener falta ni sanción alguna en esta Universidad”.
2. Sentencias objeto de revisión
El Juez Segundo Penal del Circuito de
Montería, mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 1999, denegó el amparo al
derecho fundamental a la educación, pues, encontró probado que el actor no
cumplió con la reglamentación interna de la universidad demandada, en lo
referente al proceso de matrículas.
A su juicio, el actor no justificó en forma
alguna haber intentado realizar su matrícula por fuera de las fechas
establecidas por la universidad para el programa de ciencias sociales, tanto en
forma ordinaria como extraordinaria, ni tampoco dejó constancia ante las
instancias administrativas de una supuesta negligencia de la universidad por el
atraso en dicho proceso, según lo alegado por el actor, pues los inconvenientes
que tuvo para adelantar esa gestión se produjeron cuando se acercó por primera
vez a la universidad, al mes de abierto dicho proceso de matrículas, tardando
casi dos meses para poner finalmente en regla la documentación exigida.
Además, precisó que “la apatía del
estudiante por cumplir con la reglamentación interna de la universidad en lo
referente al proceso de matrícula era una constante como alumno de la facultad
de Ciencias Sociales”, ya que, como se pudo comprobar, a través de las
declaraciones recibidas de los compañeros del actor, éste “siempre se
matriculaba mucho tiempo después de haberse iniciado las clases en la
facultad”, lo que para el juez de tutela volvía acertada la decisión de la
universidad, de sancionar la extemporaneidad de la matrícula.
Por último, el a quo manifestó que
sólo el vicerrector académico o en su defecto el consejo académico se
encontraban facultados para autorizar la realización de las matrículas, aspecto
que no tuvo en cuenta el accionante, pues acudió a la secretaria académica de
la referida universidad, quien en forma arbitraria autorizó su matrícula, a
pesar de no tener la competencia para ello.
La anterior decisión fue impugnada por el
accionante, argumentando que nunca hubo una negativa del derecho a matrícula
sino la anulación del mismo y que, por el contrario de lo afirmado por el juez
de tutela, la secretaria académica de la facultad de educación sí está
facultada para autorizar las inscripciones de los estudiantes a partir del
segundo semestre, de conformidad con el reglamento estudiantil de la Universidad
de Córdoba (Acuerdo No. 036 de agosto 23 de 1989, art. 27).
De igual manera, expresó que en la
sentencia controvertida no se tuvo en cuenta las consecuencias negativas del
plan estratégico universitario para desatrasar el programa de ciencias sociales
y nivelarlo con el calendario académico de las demás universidades nacionales,
lo que determinó la realización de los procesos de matrícula sin contar con un
informe completo de las evaluaciones finales de cada asignatura, y en su caso
impidió que se matriculara oportunamente, esperando el resultado final de las
calificaciones de dos asignaturas. En consecuencia, señaló que, por lo
expuesto, no se le podía aplicar estrictamente el reglamento estudiantil y
solicitó se le protegiera en sus derechos a la educación y participación
ciudadana como candidato al consejo superior de ese centro universitario.
Debe indicarse que en el expediente consta
un escrito de la defensora del pueblo de la regional Córdoba, en el que
“coadyuva la impugnación del fallo de tutela” proferido en primera instancia,
pues considera que se le desconocieron los derechos al debido proceso y a la
educación del actor, pues indicó que aún cuando existió mora del mismo para
matricularse no se puede negar que en la universidad existió “el dique al
desgreño y a la laxitud administrativa” lo que permitió que el actor
reincidiera en esa conducta, tal y como lo afirmaron sus compañeros.
Además, agrega que comoquiera que se trata
de un contrato de educación que rige a las partes, el reglamento académico
estudiantil establece las reglas que lo gobernarán, el cual en su artículo 27
establece que los estudiantes a partir del segundo semestre deberán inscribirse
en el centro de admisiones de registro y control académico previo concepto de
la secretaria académica de la respectiva facultad...”, de lo que concluye que
esta funcionaria si era competente para autorizar la matrícula del demandante;
en caso de algún exceso en esa actuación, opina que cabría una sanción
disciplinaria por haberle creado una situación particular y concreta al
accionante, como estudiante de la universidad.
De otro lado, manifiesta que de conformidad
con los artículos 126 y 127 del reglamento estudiantil de la universidad
demandada, el estudiante no cometió ninguna falta disciplinaria por la cual se
le hubiese podido cancelar la matrícula, siendo además el consejo académico el
competente para adoptar tal determinación, lo que claramente concluye en una
violación de las garantías del estudiante y la configuración de una vía de
hecho.
De la impugnación, conoció en segunda
instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería, y mediante sentencia de fecha 30 de junio de 1999, confirmó el fallo
del a quo, por considerar que existían unos términos para ejercer el
derecho de matrícula que reclama el actor, los cuales se dejaron precluir por
circunstancias atribuibles exclusivamente a él mismo, por cuanto no quedó
demostrado que las directivas de la universidad hubieran actuado reprochablemente.
En su criterio, teniendo en cuenta que el
derecho a la educación es fundamental, su exigencia debe estar condicionada al
cumplimiento de algunos presupuestos mínimos, dentro de los cuales está, para
el presente caso, la observancia de los procedimientos previamente
establecidos, con sus condiciones de procedibilidad y sus términos, porque, de
lo contrario, se afectaría la organización de la institución educativa y la
formación misma del educando.
En consecuencia, no encontró razonable el
reclamo como vulnerados de los derechos invocados en la demanda, pues el
accionante fue quien propició su violación, con el desconocimiento del orden
establecido. Además, consideró irrelevante que la matrícula se hubiese negado o
anulado, así como que la secretaría académica tuviera o no facultad para
autorizarla, toda vez que el artículo 27 del reglamento estudiantil citado para
sustentar la competencia de la misma, se refería a la inscripción de
asignaturas, no pudiendo primar tampoco la decisión de un funcionario
subalterno por encima de la de sus superiores y menos, aún, sobre el reglamento
estudiantil que establece que la calidad de estudiante se pierde “cuando no se
haya hecho uso del derecho de reservación de la matrícula dentro de los plazos
señalados por la Universidad (art. 6-b)”.
Igualmente, sobre el traumatismo que podía
generar el plan estratégico adelantado por la universidad, manifestó que el
actor ha debido propiciar oportunamente los correctivos del caso ante sus
autoridades, al momento de matricularse, lo que no ocurrió.
Por último, afirmó que no ha pasado
desapercibido para la Sala el obstáculo que todo esto pudo producir en el
propósito del actor de acceder al consejo superior de la universidad;
sinembargo, el demandante no probó esta situación ni que su tratamiento hubiese
sido distinto al de otros estudiantes, quedando “como una posibilidad, producto
de inciertas inferencias que no constituyen razón bastante para decidir tutelar
los derechos cuya protección éste reclama”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida por el juez
de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento del auto de fecha 12 de julio de 1999, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.
2. La materia sujeta a examen
La revisión de los fallos de tutela que
denegaron el respectivo amparo en el proceso de tutela de la referencia, por
considerar que el vicerrector de la Universidad de Córdoba actuó dentro de lo
preceptuado en el reglamento estudiantil, y, en cambio, encontraron negligente
y descuidada la conducta del actor, por haberse matriculado extemporáneamente,
deberá partir del análisis de la naturaleza del derecho a la educación y su
especial connotación de “derecho-deber” con el fin de determinar si la decisión
adoptada por la directiva académica del establecimiento educativo accionado
excedió el marco de garantías constitucionales de ese derecho y si fue expedida
dentro del ámbito de la autonomía administrativa con que cuentan los centros
universitarios para cumplir con sus fines o, si por el contrario, evidencia un
exceso en el ejercicio de la misma, de la cual se pueda deducir una posible
violación de otros derechos fundamentales del actor.
3. Contenido y alcance del derecho a
la educación en la acepción de derecho-deber.
Esta Sala en anterior providencia[1], al referirse acerca
del derecho a la educación, señaló que constituye un derecho fundamental,
esencial e inherente a los seres humanos para su desarrollo integral y armónico
dentro del respectivo entorno sociocultural, en tanto configura elemento
dignificador de la persona y medio de acceso al conocimiento, la ciencia, la
técnica y los demás bienes y valores de la cultura.
De igual forma, se destacó, con base en los
parámetros constitucionales, que de su prestación son responsables tanto el
Estado como la comunidad y la familia, en la forma de un servicio público en el
que subyace una función social, el cual se encuentra sometido a la inspección y
vigilancia estatal, con el propósito de asegurar su calidad, fines, así como
una óptima formación moral, intelectual y física de los educandos hacia el
progreso y desarrollo humano (C.P., art. 67).
Ahora bien, para efectos de la decisión que
habrá de adoptarse, es pertinente destacar algunas características esenciales
del derecho a la educación:
i.) La educación por su naturaleza fundamental, es objeto
de protección especial del Estado; de ahí que, la acción de tutela se estatuye
como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades
públicas y ante los particulares, con el fin de precaver acciones u omisiones
que impidan su efectividad.
ii.) Es presupuesto básico de la efectividad de otros
derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la
igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el
libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), así como de la
realización de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos,
referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica,
política, administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la
tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la
paz nacional.
iii.) La prestación del servicio público de la educación se
erige, como consecuencia de las anteriores características, en fin esencial del
Estado social de derecho colombiano. Sobre el particular esta Sala
manifestó lo siguiente, en la sentencia T-780 de 1.999:
“ (…) Así mismo,
derivado de la segunda condición aludida del derecho a la educación, la
prestación del mismo como servicio público, se debe evidenciar como una
actividad con la cual se pretenda satisfacer de manera continua, permanente y
en términos de igualdad, las necesidades educativas de la sociedad, de manera
directa por el Estado o mediante el concurso de los particulares, con su
vigilancia y control[2].
Lo anterior implica
que la educación debe constituir materia de una política pública integral y
consistente, y propósito de la actuación concreta y positiva a cargo de los
organismos del Estado, en virtud de lo cual, tanto el legislador como el
gobierno están obligados a concederle una “atención preferencial para la
satisfacción de las demandas de la población enderezadas a hacer efectivo el
derecho a la educación”[3],
ello es indispensable para dar una estructura presupuestal en la cual se
oriente prioritariamente el gasto social, con el fin de superar las deficiencias
en su prestación (C.P., art. 366) [4].”.
iv.) El núcleo esencial del derecho a la educación está
comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema
educativo o a uno que permita una “adecuada formación”[5], así como de permanecer
en el mismo[6].
v.) Por último, en virtud de la función social que
reviste la educación, se configura como derecho-deber y genera obligaciones
recíprocas entre los actores del proceso educativo.[7]
Tales obligaciones implican para la
institución educativa el deber de “... ofrecer una enseñanza superior con
calidad, en la forma públicamente ofrecida en sus programas, dentro de la
finalidad de la institución universitaria y en las condiciones necesarias para
que se desarrolle bajo presupuestos de libertad de enseñanza, de aprendizaje,
de investigación científica o tecnológica y de cátedra”. [8]
Desde la perspectiva del estudiante “se
convierte en un derecho a recibir la educación en esas condiciones, siempre y
cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento,
rendimiento personal y académico, previa y claramente establecidas en el
reglamento interno de la institución universitaria”[9]. Asímismo, el educando
se compromete a cumplir con unos requerimientos de tipo administrativo para su
ingreso y permanencia en el respectivo plantel educativo.
De esta manera, las obligaciones
correlativas constituyen condiciones indispensables para el goce efectivo del
derecho a la educación. En efecto, si bien la realización satisfactoria de ese
derecho representa un cometido estatal con atención preferencial, el logro de
la misma se sujeta, de un lado, a ciertas limitantes de orden material y
técnico[10]
que estarían determinadas por las restricciones que normalmente surgen en la
prestación del servicio, en términos de operación y cobertura; de otro lado, a
requerimientos que, como los ya mencionados, exigen a los educandos un
determinado rendimiento académico, sin olvidar el sometimiento que deben
prestar al régimen interno administrativo y disciplinario adoptado por la correspondiente
comunidad educativa, con el propósito de ordenar el funcionamiento del centro
docente.
De ahí que, el incumplimiento en el que
incurra el estudiante respecto de sus deberes, podrá sancionarse por las
autoridades competentes del plantel educativo, con el fin de corregir la falta,
en forma razonable y proporcional, para así mantener un orden interno que
proteja la misión de formación de sus estudiantes, con la salvaguarda de otros
derechos fundamentales como, eventualmente, el del debido proceso.
4. La expedición de reglamentos
estudiantiles como expresión de la autonomía universitaria y garantía de un
orden universitario interno. Sus límites constitucionales y el cumplimiento
obligatorio de los mismos por toda la comunidad educativa.
Esta Corporación se ha pronunciado en
múltiples ocasiones acerca del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo
a las instituciones de educación superior de una autonomía universitaria, como
atributo esencial y garantía institucional para la prestación del servicio
público de educación, como quedó establecido en el artículo 69 de la Carta
Política.
La referida autonomía universitaria, en
criterio de esta Corporación, según se señala en la sentencia T-310 de 1999[11], presenta como
contenido esencial “la capacidad de autoregulación filosófica y de
autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio
público de educación superior”[12].
Su incidencia en el ámbito universitario se
ha traducido en dos aspectos, esenciales: uno de ellos relacionado con la
concepción ideológica de la universidad y otro atinente a la posibilidad de
otorgarse sus directivas y de definir la organización interna propia de índole
administrativa, académica y presupuestal, como reflejo de su singularidad. [13]
Sinembargo, esas libertades de
autodeterminación y autoregulación de las universidades no son absolutas y
presentan algunos límites constitucionales, como los que se enuncian en la ya
aludida sentencia T-310 de 1999:
“a) la enseñanza
está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P.
arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público de la educación exige
el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonomía
universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta “no
significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le
corresponde”[CC1] [14],
c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía
universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales[15],
el derecho a la educación[16],
el debido proceso[17],
la igualdad[18],
limitan el ejercicio de esta garantía”.
La facultad de las universidades de expedir
libremente sus propios estatutos para otorgarse el régimen interno que regule
el proceso educativo en lo necesario, desde el punto de vista organizacional y
funcional, así como para fijar una regulación clara y precisa de las
obligaciones surgidas entre educadores y educandos constituye, entonces,
consecuencia natural de la mencionada autonomía administrativa universitaria.
Los reglamentos
se instituyen, en ese orden de ideas, con el objeto de establecer pautas
obligatorias de la estructura interna de los centros educativos, acorde con su
misión y fines, así como regulatorias de las relaciones entre las partes del
proceso educativo, para facilitar los logros del desarrollo de la formación
académica de los educandos, en particular, y del proceso educativo, en general,
lo cual redunda en la vigencia del derecho a la educación de todos los
estudiantes.
La Corte, bajo esa orientación, ha
entendido tales reglamentos internos universitarios como “ (…)
regulaciones sublegales, sometidos, desde luego, a la voluntad constitucional y
a la de la ley, encargados de puntualizar las reglas de funcionamiento de las
instituciones de Educación superior, su organización administrativa (niveles de
dirección, de asesoría, operativo, etc.), requisitos para la admisión del
alumnado, selección de personal docente, clasificación de los servidores
públicos, etc. (…)”.[19]
Por consiguiente, cabe reiterar que las
decisiones y actos de las universidades que configuren situaciones dentro de su
ámbito administrativo, a partir de la realización del proceso de admisión y
vinculación de los alumnos del respectivo claustro universitario, gozan de una
autonomía relativa, pues para ello si bien existe una competencia discrecional,
según lo enunciado, ésta siempre será reglada[20],
con el fin de salvaguardar los derechos de los aspirantes a ingresar al
respectivo claustro universitario y a tramitar y formalizar la matrícula para
adquirir el status de estudiante ante la correspondiente universidad.
Por tal razón, sólo son objeto de
protección constitucional “... las actuaciones legítimas de los centros de
educación superior”[21]
y repugnan para efectos de cualquier control judicial, bien sea por la vía de
tutela, los actos arbitrarios de las directivas del ente universitario que
desconozcan los reglamentos universitarios y contradigan el ordenamiento
superior, impidiendo la realización del derecho a la educación.
De ahí que, la acción de tutela resulte
procedente como medio de defensa contra esa clase de actos académicos de las
autoridades universitarias, pertenezcan éstas a centros educativos oficiales o
particulares, toda vez que lo que se pretende es ejercer su control ante una
eventual vulneración o amenaza del derecho a la educación y de otros derechos
constitucionales fundamentales que puedan resultar afectados.[22]
Con base en las anteriores consideraciones
la Sala entra a revisar las decisiones adoptadas por los jueces de tutela en el
proceso de la referencia.
5. Análisis del caso concreto.
Como se deduce de los hechos antes
relatados, el vicerrector académico de la Universidad de Córdoba desautorizó a
la secretaria académica de la facultad de educación y ciencias humanas en la
expedición de la matrícula del señor Milton Javier López Benavidez, para cursar
el quinto semestre en el programa académico de ciencias sociales, por
considerar que se tramitó en forma extemporánea.
El fundamento de la anterior decisión, de
conformidad con el oficio del 13 de abril de 1999, suscrito por dicho vicerrector
y dirigido a la referida secretaria académica, con copia a la decana de la
facultad, consistía en lo siguiente:
“Formalmente me
permito devolverle el prematrícula del señor Milton Javier López Benavidez
enviado por usted a la oficina de Registro y Admisiones por ser extemporánea
su legalización a las fechas establecidas para el proceso de matrícula.
En comunicación
enviada a Secretaría General de fecha abril 6/99 se informó que el señor Milton
Javier López Benavidez, no era estudiante de esta universidad por no haber
legalizado su matrícula (Reglamentación Académico Estudiantil art. 6o. Inciso
B).”. (Subraya la Sala).
El demandante cuestionó en su memorial la anterior
determinación, en la medida en que la imposibilidad para matricularse en las
fechas establecidas por la universidad se debió a actuaciones propias del ente
universitario, en razón a la pérdida de cierta documentación personal en los
archivos del Centro de Ayudas Educativas (C.A.E.), reposición que le retrasó el
proceso de matrícula para el primer semestre del año de 1999.
Así mismo, indicó que los resultados arrojados por un
plan administrativo implantado en la universidad para la nivelación del
programa de ciencias sociales con el calendario académico general de los demás
programas universitarios, impidió que dicho proceso de matrícula se efectuara
sin que hubiese terminado la programación del curso ni la evaluación académica,
con la consecuente demora en la entrega de las calificaciones requeridas para
el trámite que se encontraba adelantando.
En consecuencia, por las anteriores razones estimó que
la protección constitucional a su favor era necesaria ante la anulación
arbitraria de la matrícula, por encontrarse vulnerados sus derechos a la
educación y a la participación ciudadana en el proceso de elecciones
estudiantiles de la universidad.
Precisada la anterior situación fáctica en
el caso bajo estudio, la Sala, a continuación, expondrá las razones por las
cuales no comparte las decisiones de los jueces de tutela de instancia, habida
cuenta de que si bien, en principio, se encuentra evidenciado un incumplimiento
del estudiante de sus obligaciones ante la universidad demandada, la conducta
desplegada por ese plantel educativo con ocasión a dicha situación hace
necesaria la intervención del juez de tutela mediante órdenes de estricto e
inmediato cumplimiento, en aras de la protección de algunos de los derechos
fundamentales del actor ante su inminente vulneración.
Sea lo primero reiterar, con base en los
criterios ya presentados en este fallo, que la condición dual de la educación
en la forma de un derecho-deber, no sólo supone para su titular la posibilidad
de goce de unas prerrogativas y derechos que le permitan acceder al
conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura y
permanecer en el sistema educativo, sino que también le exigen el cumplimiento
de unas determinadas obligaciones, como condiciones mínimas[23] para el ejercicio del
derecho a la educación.
El ingreso a los distintos programas
académicos ofrecidos por una universidad -bien sea por primera vez o para
iniciar un nuevo ciclo académico y así continuar con el proceso de formación
académica-, está sometido a una serie de reglas cuyo desconocimiento atenta
directamente contra la misión y finalidad del plantel educativo correspondiente
e incide, igualmente, en el derecho a la educación de los demás estudiantes;
esto, por cuanto, el trámite normal del proceso de admisión, ingreso y
matriculación, ajustado a la regulación impartida por la universidad,
constituye un mecanismo para asegurar, según lo anotado por la Sala, la
existencia de una organización interna que se traduce en la estabilidad
administrativa, presupuestal y financiera de la institución.
De manera que, las universidades, en
desarrollo de su autonomía universitaria, tienen la posibilidad de orientar
discrecionalmente lo relacionado con el proceso de admisión e ingreso de los estudiantes
interesados en realizar los programas académicos que la misma ofrece, así como
de diseñar y llevar a cabo las políticas generales presupuestales que les
permitan administrar los recursos destinados al cumplimiento de su misión
social y de su función institucional, como una facultad derivada, precisamente,
del mandato constitucional del artículo 69 y del desarrollo legal obtenido en
la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la Educación
Superior”, en sus artículos 28 y 29.
En cumplimiento de lo anterior, la
Universidad de Córdoba podía establecer un calendario para el pago de las
matrículas al cual debía someterse el alumnado antiguo y nuevo para renovar sus
matrículas. Efectivamente, según consta en el reglamento académico estudiantil
de dicha universidad, expedido por el Consejo Superior, mediante el Acuerdo No.
036 de agosto 23 de 1989, corresponde la vicerrectoría presentar un calendario
académico al Consejo Académico para su aprobación, previo el estudio del Comité
de Admisiones, el cual comprende la definición de los períodos para realizar el
proceso de matrícula (art. 11).
Con base en ese mismo reglamento
estudiantil, resulta oportuno señalar lo siguiente: i. Se entiende por
el concepto de matrícula “el acto voluntario mediante el cual el aspirante
seleccionado acepta la admisión concedida por la Universidad y ésta le otorga
el carácter de estudiante”, la cual “da derecho a cursar el programa académico
para el respectivo semestre académico y deberá renovarse dentro de los plazos
señalados por la Universidad” (art.24 y parágrafo); ii. La renovación de
esa matrícula para los alumnos antiguos requiere de la presentación del “recibo
de pago de los derechos de matrícula y certificados de paz y salvo de las
diferentes dependencias de la Universidad” (art. 25, parágrafo 2o.) y iii.
La calidad de estudiante de la Universidad de Córdoba se adquiere mediante el
acto voluntario de matrícula en un programa académico determinado, previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento estudiantil (art.
5o.) y la misma se pierde, según lo establecido en el artículo 6o. literales b.
y d., por las razones que se indican enseguida:
“b. Cuando
no se haya hecho uso del derecho de renovación de la matrícula dentro de los plazos
señalados por la Universidad.
(...)
d. Cuando
se haya cancelado o anulado la matrícula.”.
Por otra parte, de conformidad con el
artículo 8o. del reglamento al cual la Sala viene haciendo mención, configura
derecho del estudiante, entre otros:
“g. Obtener
el carnet estudiantil y requerir los certificados académicos a que hubiere
lugar.”.
Y, según su artículo 9o., constituye deber
del estudiante:
“a. Cumplir
con las normas legales y los reglamentos de la Universidad (...)”.
La normatividad antes reseñada permite a la
Sala concluir, en el presente caso y una vez examinadas las pruebas aportadas
al expediente, que el calendario académico para el primer período académico de
1999, fue fijado por el Consejo Académico (Resolución No. 01 del 12 de febrero
de 1999), con el fin de realizarse, para las matrículas ordinarias de
estudiantes antiguos, los días 15 al 19 de febrero de 1999 y, el día 22 del
mismo mes y año, para las extraordinarias.
Además, la renovación de la matrícula de los
antiguos alumnos, calidad que ostentaba el actor, requería de la presentación
del recibo de pago de los derechos de matrícula y certificados de paz y salvo
de las diferentes dependencias de la Universidad; sinembargo, el interesado
sólo empezó a realizar las diligencias el día 15 de marzo de 1999, como él
mismo lo afirmó en su escrito, es decir casi un mes después del vencimiento de
los plazos de matrícula ordinaria y más allá de la extraordinaria.
Es pertinente destacar que de la serie de
inconvenientes que le dificultaron al actor culminar dicha gestión en buena
parte imputables, en su concepto, a la universidad demandada, no quedó
constancia alguna ante las directivas de la universidad, como lo advirtieron
los jueces de tutela. Tampoco hubo impugnación de las decisiones adoptadas en
su contra.
Hechas estas aclaraciones, la Sala
encuentra que el fundamento de la anulación de la matrícula del demandante
estuvo soportado en los estatutos de la universidad demandada, los cuales
constituyen la ley inmediata de la organización y funcionamiento del ente
universitario, la que debe ser obligatoriamente acatada por la comunidad
educativa.
Sinembargo, no puede pasar por alto un
elemento esencial que incide en la revisión de este asunto, como es que la misma
Universidad de Córdoba, a través de uno de sus funcionarios -la secretaria
académica de la facultad de educación y ciencias sociales- convalidó el proceso
de matrícula, autorizándola con posterioridad. Si bien el vicerrector académico
ordenó la devolución del “prematrícula” a la secretaria académica, el cual
según la declaración ofrecida por dicho funcionario al juez de tutela de
primera instancia, constituye “una inscrición (sic) previa de las asignaturas
que el estudiante debe cursar y posteriormente ser admitido por la oficina de
registro”; así las cosas, el actor resultó matriculado en el programa académico
de ciencias sociales, aún sin la autorización de la oficina de registro y
admisiones.
Con base en el propio reglamento
estudiantil, es claro que el demandante con esa actuación de la administración
universitaria, adquirió la calidad de estudiante ya que finalmente logró
matricularse en un programa académico ofrecido por la universidad accionada,
obteniendo así la calidad de estudiante, lo que, le permitía ingresar a dicho
plantel, asistir a clases, cursar el respectivo programa académico y atender
sus responsabilidades académicas, toda vez que con esa decisión se creó a su
favor una situación jurídica particular, que por la naturaleza jurídica pública
de la universidad accionada (Ley 37 de 1966 “por la cual se crea la Universidad
de Córdoba”) y del acto mismo que le configuró esa situación, no podía ser
revocada sin su consentimiento expreso y escrito.
Aún cuando no se puede ignorar por esta
Sala que dicho trámite de matrícula se produjo a través de un procedimiento
irregular por uno de los funcionarios de la universidad accionada, en
contradicción de los estatutos que la gobiernan, el centro universitario
demandado no puede alegar esta situación como excusa para justificar el
propósito inicial de anular la matrícula del accionante; por lo tanto, la
responsabilidad del error deberá recaer exclusivamente sobre la universidad,
máxime cuando del mismo puede resultar el desconocimiento de los derechos fundamentales
del estudiante afectado.
En efecto, los resultados de la
equivocación en que pudo haber incurrido la secretaria académica de la facultad
de educación y ciencias humanas no pueden atribuirse solamente al estudiante,
como parte más débil de la relación dentro del proceso educativo. Y las medidas
correctivas del caso deberán adelantarse según lo señale la normatividad
disciplinaria interna, pues para efectos del servicio público de educación que
presta la universidad, revestido de una función social, la anulación de la
matrícula desconoce el ordenamiento superior, en la garantía especial de la
cual es objeto el derecho a la educación como fundamental y como fin esencial
del Estado social de derecho de garantizar la efectividad de los derechos
consagrados constitucionalmente (C.P., art. 2o.).
Sobre el particular la Corte en la
sentencia T-672 de 1998[24]
indicó lo siguiente:
“La determinación de
corregir el error o la omisión en que se incurrió por la universidad no
presenta un sustento constitucional aceptable y se convierte en una actuación
indebida que vulnera el derecho a la educación de los demandantes, con
desconocimiento de las condiciones en que éste se desarrolla como servicio público
con función social, la cual no puede afectar a la parte más débil de la
relación académica como es el estudiante, restringiéndose la posibilidad de
éste de acceder a la formación profesional y, así, a un desarrollo libre e
integral como persona, con posibilidad de acceso a los bienes y valores de la
cultura.
Por lo anterior, la Sala encuentra que con
la actuación irregular de la secretaria académica de la facultad de educación y
ciencias sociales y del vicerrector académico de la Universidad de Córdoba, se
violó el derecho a la educación del actor, toda vez que impidió la permanencia
del actor como su alumno sin justificación razonable[25].
La Sala debe, adicionalmente, ante esta
situación insistir en el hecho de que las prácticas de las autoridades de los
centros universitarios, mediante las cuales se consienta la realización de
matrículas extemporáneas “sin justificaciones objetivas y razonables”, además
de atentar contra la estabilidad administrativa, presupuestal y financiera de
dichos entes, como ya se dijo, desvirtúan en sí mismo el propósito que persigue
el proceso de formación educativo y atenta contra el derecho a la educación de
los estudiantes.
En efecto, si la finalidad de dicho proceso
es la de obtener del alumno un determinado nivel educativo, con el fin de
lograr en éste un desarrollo humano que le permita actuar social y
culturalmente, el proceso debe realizarse en forma integral; es decir que, no
puede ser visto desde la perspectiva exclusivamente académica, sino que también
debe contemplar y, de manera preponderante, la perspectiva personal.
Esto significa que resultan inaceptables
las autorizaciones laxas y excepcionales de las autoridades universitarias
frente al cumplimiento de las responsabilidades a cargo del alumnado, por
cuanto sería instituir, por quienes están obligados a dirigir el proceso de
aprendizaje, parámetros de conducta que desfiguran la formación de la
personalidad de los educandos, en tanto que propiciarían convicciones erradas sobre
la atención de los deberes de los estudiantes, en su condición de miembros de
una comunidad académica y partícipes del proceso educativo, lo que sin duda
repercutirá negativamente en su desempeño universitario y, posteriormente, en
sus actividades dentro de la sociedad.
Por otra parte, se encuentra que los actos
de los funcionarios universitarios aludidos también son reprochables desde la
perspectiva constitucional por otras razones a saber:
El reglamento estudiantil de la universidad
accionada otorga a la calidad de estudiante otros derechos, como los
siguientes:
“(...)
b. Recibir
tratamiento respetuoso por parte de los miembros de la Universidad.
...
h. Ejercer
el derecho de defensa, de acuerdo a lo establecido en este reglamento
(...)”.
Según se observa de lo comprobado en el
expediente, el trámite otorgado a la decisión del vicerrector académico de la
Universidad de Córdoba desconoció por completo el derecho del actor a ser oído
a fin de exponer su situación, no obstante la magnitud de la sanción de la cual
era objeto. Además, con base en la afirmación del peticionario en la demanda,
la cual no fue controvertida por la parte demandada, tal decisión no le fue
notificada personalmente ni por escrito sino que “me lo gritó a todo pulmón en
los bajos de la administración”, lo que sin duda evidencia un desconocimiento
de sus derechos a la defensa y a recibir un trato digno (C.P., arts. 29 y 1o.).
Recuérdese que los derechos al debido
proceso y defensa del estudiante cuando de la imposición de una medida
sancionatoria en el ámbito educativo se trata, deben gozar de plenas garantías
por parte de la autoridad universitaria que la impone, pues “el alumno tiene
un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las sanciones contempladas
en el reglamento, se dé cumplimiento a los trámites allí mismo señalados en
orden a garantizar su defensa y la observancia del debido proceso, pues ninguna
razón puede invocarse para justificar la adopción de medidas sancionatorias
fundadas en el arbitrio de la autoridad universitaria”.”.[26] Tales decisiones sin
duda deben ir acompañadas de un tratamiento que ante todo dignifique al
estudiante como ser humano.
Igualmente, el tratamiento discriminatorio
al cual fue sometido en la forma observada con respecto a los demás
estudiantes, desconoció el deber de otorgarle un trato en igualdad de
condiciones que le permitiera ejercitar su derecho a la educación, en los
aspectos de acceso y permanencia en la misma (C.P., art. 13).
En cuanto al derecho del actor a participar
en las elecciones estudiantiles como candidato del alumnado al consejo
superior, si bien es cierto que constituye un derecho que se deriva de la
calidad de estudiante, en la medida en que el reglamento en el literal i) de su
artículo 8o. establece que podrá “elegir y ser elegido a los órganos directivos
y asesores de la Universidad en los cuales tenga representación de acuerdo con
la ley y los reglamentos ”, el mismo no se observa violentado pues para la
fecha en que el actor tramitó su matrícula el proceso de inscripciones para la
elección de los representantes de los estudiantes ya había comenzado, por lo
tanto, no era factible que el estudiante pudiera ejercitarlo en tiempo.
Comoquiera que se concluye que la actuación
del vicerrector de la Universidad de Córdoba lesionó los derechos a la
educación, debido proceso, defensa e igualdad del actor, en la forma señalada,
constituyendo la misma un acto de autoridad académica controlable mediante la
acción de tutela, se revocarán los fallos de instancia y se tutelarán los
derechos del actor; en consecuencia, se ordenará a la Universidad de Córdoba, a
través de su rector, el reintegro del demandante al ente universitario, a fin
de que pueda continuar con sus estudios, para lo cual deberá disponer de las
medidas necesarias para tal efecto.
También se prevendrá a las autoridades de
la referida universidad para que eviten en un futuro volver a realizar actos
como los analizados en esta providencia, así como al actor para que en lo
sucesivo cumpla a cabalidad los deberes inherentes a su condición de
estudiante, con estricto sometimiento a los reglamentos internos de la
institución universitaria.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería y la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, del 6 de mayo y
del 30 de junio de 1999 respectivamente, en el proceso de tutela de la
referencia, y en su lugar CONCEDER la tutela a Milton Javier López Benavidez
para la protección de sus derechos fundamentales a la educación, debido
proceso, defensa e igualdad.
Segundo.- ORDENAR al rector de
la Universidad de Córdoba reintegrar al actor a la facultad de ciencias
sociales, para que continúe con sus estudios y adoptar las medidas necesarias
para tal efecto.
Tercero.- Se previene a las
autoridades de la referida universidad para que en el futuro se abstengan de
realizar actos como los analizados en esta providencia.
Cuarto.- Así mismo, se advierte al
actor para que en lo sucesivo cumpla a cabalidad los deberes inherentes a su
condición de estudiante, con estricto sometimiento a los reglamentos internos
del ente universitario.
Quinto.- LIBRESE
por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los fines allí establecidos.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver la Sentencia T-780/99.
[2] Ver la Sentencia T-078/96, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[3] Idem.
[4] Ver la Sentencia T-236/94, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[5] Ver la Sentencia T-534/97, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.
[6] Ver la Sentencia T-329/97, entre otras.
[7] Ver la Sentencia T-527/95, entre otras.
[8] Sentencia T-672/98, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[9] Idem.
[10] Ver las Sentencias T-186/93 y T-373/96.
[11] M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[12] Sentencia T-310/99, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[13] Ver la Sentencia T-310/99, antes citada.
[14] Sentencia C-188 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz.
[15] Sentencia C-06 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz.
[16] Sentencia T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[17] Sentencias T-492 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo. T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[18] Sentencia T-384 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[19] Sentencia T-515/95, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[20] Ver la Sentencia T-052 de 1.996, M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
[21] Sentencia T-180/96, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[22] Ver las Sentencias T-024/96, 441/97 y 672/98.
[23] Ver las Sentencias T-092/94 y T-323/94.
[24] M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, antes referida.
[25] Ver las Sentencia T-450/92 y 323/94.
[26] Sentencia T-369/94, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.