Sentencia T-973 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-973-14 Referencia: expediente D-8402 Sentencia T-973/14 COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimación por activa en los casos que reclaman protección de sus derechos fundamentales por medio de acción de tutela La jurisprudencia de la Corte ha señalado que las comunidades indígenas tienen no solo la posibilidad de reclamar sus derechos fundamentales en forma colectiva cuando éstos se hayan visto vulnerados, sino que los dirigentes que son miembros de la misma comunidad pueden instaurar igualmente la acción de tutela para solicitar por ese medio la protección de los derechos de la comunidad que consideren les están siendo desconocidos o amenazados. En el mismo sentido, la Corte ha establecido que este tipo de acción puede ser interpuesta igualmente por las organizaciones que han sido creadas para defender los derechos de las minorías indígenas y la Defensoría del Pueblo. COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección constitucional Los derechos fundamentales de la comunidad indígena se entienden como un desarrollo del principio de diversidad étnica y cultural. Para proteger esta diversidad, el Estado reconoce a estas comunidades no solo las prerrogativas que están garantizadas a todos los colombianos sino que también les confiere a estas comunidades derechos como entidades colectivas. En este sentido, los derechos fundamentales, reconocidos a los miembros de las comunidades indígenas, son los mismos que se le brindan a los demás ciudadanos del país, pero además, la comunidad indígena en sí, tiene ciertos derechos fundamentales como la entidad colectiva, por lo cual el principio de diversidad étnica y cultural que busca: (i) amparar colectivamente a las comunidades tradicionales que no continúan la forma de vida de la sociedad mayoritaria, para que puedan desarrollarse conforme con su propia cultura y costumbres tradicionales; y (ii) proteger a los miembros de la comunidad como sujetos, dentro y fuera de su territorio, de acuerdo con su propia cosmovisión. PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Límites/COMUNIDAD INDIGENA-Límites a la autonomía PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS INDIGENAS COLOMBIANOS-Consagración en convenios y tratados internacionales Los grupos indígenas, que hacen parte de las minorías étnicas de Colombia, tienen un trato especial por parte de la Constitución, la ley y mecanismos de orden internacional, y hacen parte del pluralismo de esta sociedad, y se ha de respetar sus creencias, costumbres, tradiciones y, por supuesto, su derecho indígena. A nivel Internacional, el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales No.169 de junio de 1989 en el que se consagra el respeto de las culturas, formas de vida, tradiciones, costumbres propias, y reconocimiento de la autonomía de las comunidades étnicas, en el mismo se señala la participación que debe tener el Gobierno para proteger y promover los derechos de la minoría indígena colombiana, que no sean discriminados, se les respete sus derechos humanos y libertades fundamentales, su derecho a la consulta previa de las medidas que los afecten a nivel legislativo o administrativo, su derecho a decidir sus prioridades, mejorar sus condiciones de vida en todos los ámbitos. DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonomía política y autogobierno El derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas que incluye la autonomía política y el autogobierno de estas comunidades. La autonomía de las comunidades indígenas se reconoce en nuestra Constitución Política desde su expedición, pero ésta debe practicarse de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad y no ser contraria ni a la Constitución, ni a la Ley. La jurisprudencia constitucional ha entendido la autonomía como el derecho que tienen a decidir por sí mismas los asuntos y aspiraciones inherentes a su comunidad, en los ámbitos material, cultural, espiritual, político y jurídico, de acuerdo con sus referentes culturales propios y a su cosmovisión, de conformidad con la pluralidad y la diversidad, pero conforme con el marco constitucional y legal del Estado constitucional y democrático de Derecho, toda vez que el pluralismo y la diversidad étnica y cultural (i) no pueden ser ajenos ni contrarios a la unidad nacional, ni a los valores constitucionalmente superiores; y (ii) por el contrario, constituye el presupuesto analítico y normativo sine qua non para que pueda garantizarse la tolerancia, la pluralidad y la diversidad, al constituir un marco normativo mínimo que fija los valores, principios y derechos esenciales sin los cuales no puede existir el reconocimiento y la garantía y respeto de la diferencia. RESGUARDO INDIGENA-Características (i) La propiedad colectiva del territorio y la concepción de Resguardo como ámbito territorial. Así, en el territorio se evidencia los derechos de autonomía de las comunidades indígenas, en el que se le dota a los Resguardos el carácter de propiedad colectiva de los grupos indígenas los cuales son imprescriptibles, inembargables e inalienables porque ellos tienen la posesión ancestral de la tierra, además se busca proteger estos territorios de las amenazas a la integridad de la misma por actores por fuera de la ley. (ii) El Resguardo es un ámbito territorial por cuanto se ejercen los principales derechos de autonomía del mismo, como la regulación social y la autonomía política, entre otros. FUERO INDIGENA-Finalidad DERECHO A LA AUTONOMIA Y AUTODETERMINACION DE PUEBLOS INDIGENAS-Vulneración por la perpetuación en el poder y la reelección indefinida de un mismo Gobernador DERECHO A LA AUTONOMIA Y AUTODETERMINACION DE PUEBLOS INDIGENAS-Vulneración por irregularidades que se vienen presentado respecto a la realización del listado censal o autocenso que lleva a cabo resguardo indígena DERECHO A LA AUTONOMIA Y AUTODETERMINACION DE PUEBLOS INDIGENAS-Orden de conformar un Comité de Censo y realizar un listado censal o autocenso de comunidad indígena, para que se pueda llevar a cabo un proceso transparente de elección del Gobernador del Cabildo de un resguardo indígena Referencia: Expediente T-3988531 Acción de tutela instaurada por Juan Jerónimo Ascuntar Chaucanes, contra el Ministerio del Interior y otros. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá·, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) La Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de insistencia de revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que resolvió la impugnación de la acción de tutela instaurada por Juan Jerónimo Ascuntar Chaucanes, contra el Ministerio del Interior y otros. La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante Auto del 30 julio de 2013 y repartida a la Sala Novena de Revisión de esta Corporación para su decisión. I. ANTECEDENTES 1. De los hechos de la demanda El señor Juan Jerónimo Ascuntar Chaucanes, quien actúa en calidad de Gobernador Indígena elegido, según él mismo lo afirma, de acuerdo con los “usos y costumbres propios de la comunidad legitima y legal del Resguardo de Túquerres para la vigencia 2013 (…), y de acuerdo al Derecho Mayor, Reglamento Interno de la Comunidad Ley 89 de 1890, Convenio 169 de la OIT, Ley 21 de 1991 y los artículos 7, 8, 246, 330 de la Constitución Política”, interpone la presente acción de tutela contra el Alcalde del municipio de Túquerres y el representante de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, para que se les protejan a él y a la comunidad que representa los derechos fundamentales a la autonomía, al gobierno propio, integridad étnica y cultural, territorio colectivo, debido proceso, autodeterminación y jurisdicción especial indígena; atendiendo los siguientes hechos: 1.1 Manifiesta que el Resguardo Indígena de Túquerres hace parte del pueblo de los Pastos y pertenece al municipio del mismo nombre en Nariño. Afirma que su título colonial fue protocolizado el 5 de abril de 1911 mediante escritura pública No.214. Menciona que el Resguardo cuenta con 520 hectáreas que viene manteniendo en títulos colectivos por familias de generación en generación, y cuenta con dos asentamientos de recuperación: el María Paguay y el San Pedro. Señala que en el Resguardo habitan 120 familias, y cuenta con 4 predios que el INCODER, anteriormente INCORA, compró para las personas que en los años 1996 y 1997 se autoreconocieron como indígenas, los cuales son La Alegría, La Orejuela, La Cabaña y El Chupadero. 1.2 En relación con los censos, afirma que en el año 1993 el DANE certificó una población de 1037 indígenas en el Resguardo de Túquerres; que en el 2005 existían 1260 indígenas, y que en el año 2012 eran 1290 indígenas; censo con base en el cual el Departamento Nacional de Planeación gira transferencias del Sistema General de Participaciones. 1.3 Sostiene que en el año 1994 campesinos y colonos, aprovechándose de la ingenuidad de los indígenas originarios y con la participación de la guerrilla, la cual intimidaba y amenazaba a los dirigentes indios, se apoderaron del derecho de los indios y consiguieron imponer las autoridades de acuerdo a su conveniencia. Así, señala que en el año 1995 se asoció a gente de manera indiscriminada y sin control, relegando a los originarios quienes se volvieron minoría frente a los que llegaron. Añade que en los años 1996 y 1997 se producen varios asesinatos que fueron considerados como producto de problemas personales y ambiciones de poder. 1.4 Menciona que en 1998 asume el señor Silvio Lagos como Gobernador, de quien afirma que para actualizar el censo vinculó al Cabildo a gente de la cabecera municipal de Túquerres y de los municipios de Guaitarilla, Sapuyes, Ospina e Imues, con el argumento de que todo es Resguardo indígena. Sostiene igualmente que Silvio Lagos carnetiza año tras año a quien lo desee para acrecentar la población, con el fin de perpetuarse en el poder, obteniendo adicionalmente un lucro porque cobra entre $ 5.000 y $ 20.000 por carnet. Adicionalmente, sostiene que entre los años 2002 y 2006 el señor Lagos utilizó los carnets de salud para su reelección, recurriendo en adelante a los programas del Estado como familias en acción, desayunos infantiles y adulto mayor para obligar a los beneficiarios a respaldar sus pretensiones, con ayuda de trabajadores de las entidades en las que tiene influencia, al igual que con el apoyo de los grupos por fuera de la ley (guerrilla entre los años 1994 y 2001, y posteriormente paramilitares), de lo cual ya tiene conocimiento la Fiscalía General de la Nación, por cuanto se presentó una demanda penal. 1.5 Señala que para el año 2000, y venciendo el miedo y en medio de amenazas, la comunidad legítima y legal se reorganiza en Mingas de pensamiento. Con ello toma la determinación de agrupar a las autoridades en un Consejo Mayor para fortalecer su cultura en el marco del Derecho Mayor y la autonomía propia. En el mismo sentido, sostiene que en el año 2004 se logra que la Alcaldía certifique la existencia del Consejo Mayor. Afirma que durante todo ese tiempo y hasta 2008 el Consejo Mayor y la comunidad indígena legítima y legal presionaron para que se constituyera una “norma interna es decir el plan de justicia y vida” y el reglamento interno para que se puedan organizar internamente, lo cual se logra en el año de 2009, de manera que el Consejo Mayor y la comunidad participaron en la socialización, conformación y aprobación del reglamento interno. Aduce que esta aprobación se da en Mingas de pensamiento los días 25 de octubre, 1, 6 y 16 de noviembre de 2009 por parte de la comunidad y el Consejo de Yaicha Cunas (sabedores propios), y que la aprobación es firmada por el señor Lagos como Gobernador. 1.6 Argumenta que el Consejo Mayor y la comunidad legítimamente constituida permite que el señor Lagos haga uso de la norma para la vigencia 2010 y 2011, pero que autoritariamente y vulnerando el reglamento interno el señor Lagos pretende seguir imponiendo su voluntad. Agrega que el Consejo Mayor convocó para el 27 de noviembre de 2012 a elecciones de sus propias autoridades, “para hacer respetar el Derecho Mayor los usos y costumbres de la comunidad el reglamento interno, la Ley 89 de 1890 y los artículos constitucionales que nos amparan”, lo cual se plasmó en las actas 001 del 27 de noviembre y 002 del 11 de diciembre de 2011, al igual que en el acta 003 del 8 de enero del 2012. Menciona que la “corporación elegida a usos y costumbres en cabeza del señor Gobernador dará a conocer a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías sobre la decisión tomada por parte de la comunidad indígena legitima y legal del Resguardo para que se tomen los correctivos y las decisiones sean tomadas en el marco del Reglamento Interno, el Derecho Mayor, la Constitución y la Ley en respeto a la comunidad originaria del Resguardo”. 1.7 Indica que la Dra. Gloria Teresa Cifuentes de Huertas fue encargada por el Dr. Pedro Posada Arango para que se hiciera cargo del caso, con lo cual se agravó la situación, ya que convocó a la comunidad a reuniones “relámpago” de una hora por reunión, que, según el actor, se convocaron mediante engaños “de que se iban a dar cupos para familias en acción y cupos para adulto mayor y que las beneficiarias del programa familias en acción que ya estaban recibiendo el subsidio era obligatorio la presencia en las mencionadas reuniones, y si no se les aplicaría usos y costumbres, es decir se les daría tres fuetazos”. Afirma el actor que en la primera reunión solicitó a la funcionaria realizar preguntas a los asistentes para comprobar si eran o no parte del Resguardo, y a pesar de hacerlo no se tuvieron en cuenta los resultados. Las preguntas que se realizaron fueron: “¿Quién de los presentes tienen tierras de Resguardo? a lo cual nadie levanto la mano, ¿Quiénes han pasado sus tierras de escritura pública a titulo colectivo de Resguardo como lo ordena la norma interna? Tampoco nadie levanto la mano, también pregunté ¿Cuántos de los presentes viven en las tierras que el INCORA ahora INCODER compró para la comunidad? Levantaron la mano cinco personas y dijeron que ellos no estaban de acuerdo con que el señor Silvio Lagos continuara como Gobernador”. Señala que cuando la funcionaria preguntó quiénes estaban de acuerdo con que el señor Lagos siguiera de Gobernador, salvo las 5 personas que viven en las tierras colectivas, el resto levantaron la mano, lo cual fue grabado por la funcionaria, y hace la aclaración que estas grabaciones se hicieron solo cuando ella preguntaba, para que con esto se reafirmara al señor Lagos por dos años más, con lo que para el actor se vulnera la Constitución, la Ley 89 de 1980, la Ley 21 de 1991, el reglamento interno y el Derecho Mayor. Asegura que en otras dos reuniones, las de Icuan e Ipain, hubo más resistencia ya que hay más “originarios”, pero ésto no le sirvió a la funcionara, la cual, según el accionante, dijo que “así caigan rayos y centellas ella únicamente ha venido a hacer la ratificación del señor Silvio Lagos para que el Resguardo no se quede sin gobernador”. 1.8 Indica que continuaron los diálogos con el Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, y que se realizaron varias reuniones el 2, 6 y 7 de noviembre con diferentes entidades del Estado, a partir de las cuales se llegó a algunos acuerdos para contribuir a la solución del conflicto interno, sin que haya sido posible que se les dé el trámite correspondiente. Manifiesta que en esas reuniones se realizaron denuncias con videos y testimonios de la inclusión de sectores armados al margen de la ley, y se les invitó para que se hiciera el acompañamiento a las elecciones para la vigencia 2013, siendo la Defensoría del Pueblo la única que hizo acompañamiento en cabeza del Doctor Horacio Guerrero. 1.9 Expresa que en las Asambleas de noviembre y diciembre de 2012 y enero del 2013 se realizaron las convocatorias de las elecciones para la vigencia 2013 en cabeza de las autoridades tradicionales organizadas en el Consejo Mayor, lo cual se encuentra registrado en las actas 001 del 25 de noviembre de 2012, 002 del 16 de diciembre de 2012 y 003 del 13 de enero de 2013. Menciona, que la Corporación del Cabildo se desplazó a la ciudad de Bogotá para solicitar al Director de Etnias procediera al registro respectivo ya que reunían los requisitos de legitimidad y legalidad requeridos por la ley (de acuerdo con el Derecho Mayor, el reglamento interno, y los usos y costumbres propios de la comunidad legítima y legal del Resguardo Indígena de Túquerres; en el marco de la Ley 89 de 1890, la Ley 21 de 1991, artículos 7, 246, 330 CP, entre otros, de la Constitución Política) 1.10 Menciona que el señor Lagos ejerce como Gobernador desde el año 1998 hasta 2012, excepto el año 1999, que en el periodo entre 2004 y 2006 ejerció además el cargo de diputado de la Asamblea Departamental de Nariño, por lo que el Consejo de Estado le quitó la investidura de delegado y se instauró en el 2004 en la Procuraduría Regional de Nariño una queja por apropiación indebida de $ 16’500.000. Menciona que esa entidad en fallo No. 14 del 7 de mayo de 2007 emitió resolución sancionatoria. No obstante lo anterior, afirma que por sus vínculos de gran influencia política mediante fallo del 23 de octubre fue absuelto bajo el argumento de que no estaba preparado para manejar recursos. Indica que “es para esto y mucho más que se utiliza el censo de las 25.000 personas afiliadas pues con él es que se despierta la ambición de los políticos”, y se le da el poder para “poner o quitar” alcaldes para lograr sus ambiciosos objetivos. Continua haciendo un relato de los compromisos que realiza el señor Lagos para perpetuarse en el poder como Gobernador indígena[1] y tener un gran poder económico[2] con lo cual amenaza y desafía a los indígenas originarios que defienden los derechos que tienen, y adicionalmente asegura que el señor Lagos “se siente seguro y se engrandece y por tal razón alude continuamente que a él las demandas y las tutelas le resbalan pues cuenta con el respaldo de los 25.000 supuestos indígenas, el suficiente respaldo político y económico para manipularlo todo y arreglarlo a su favor cosa que no podemos decir nosotros…” 1.11 Precisa que el INCODER certificó que el Resguardo de Túquerres solo tiene jurisdicción en el mismo municipio, y no como lo quiere hacer ver el señor Lagos que sostiene que la jurisdicción es sobre los municipios de Guaitarilla, Sapuyes, Ospina e Imues. Afirma que de ser así la Nación estaría girando recursos a estos municipios por separado acorde a la población existente del Resguardo de acuerdo a la Ley 715. Observa que “toda la población que mantiene en el poder al señor Lagos tienen sus tierras en escritura pública y otras las tienen en títulos de propiedad que el extinto INCORA les entrego en calidad de campesinos de igual manera la mayoría de esta población que ostenta tener la condición de indígenas sin serlo sino que lo único que ellos buscan es tener acceso a los derechos que como originarios nos corresponde….”. Finaliza este punto diciendo que esta población es urbana ya que se encuentra en las cabeceras municipales, la cual ha jugado un papel muy importante para las decisiones de elección del señor Lagos durante estos años en el poder. 1.12 Aduce que ellos son una minoría pero que cuentan con la legitimidad y la legalidad que les da el habitar su propio territorio en el que mantienen sus usos y costumbres y con el objetivo de luchar por seguir preservando la existencia de los pueblos originarios, que son poseedores del derecho mayor que nace del territorio colectivo y de la comunidad que vive en el Resguardo colectivo. 1.13 Sostiene que la acción de tutela la interpuso con el fin de proteger el derecho que tienen él y los verdaderos integrantes del Cabildo, que les asiste al ser minoría y se encuentran desamparados y en peligro de extinción porque de no adoptarse las medidas necesarias de cara a la comunidad, sus derechos están sometidos por completo, propiciado por la perpetuación del señor Lagos en la Gobernación del Cabildo. 1.14 Menciona que esta situación ha sido informada al Ministerio del Interior año tras año, el cual solo en el mes de noviembre de 2012 pone la debida atención, sin embargo, las determinaciones que se adoptaron no han sido las mejores al no tomar una decisión de fondo frente a los riesgos mencionados en el punto anterior. 1.15 Indica el actor haber sido declarado objetivo militar por parte de paramilitares en el año 2012, los cuales están asentados en la Jardinería y asegura que el señor Lagos mantiene con ellos una estrecha relación y patrocinio, hecho que en su momento fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. 1.16 Finaliza afirmando que por todo lo mencionado se sienten en minoría frente a los que años atrás han venido apoderándose del gobierno del Cabildo, con un grave estado de indefensión, por lo tanto y al no contar con otro medio de protección interpone la acción de tutela para que así se protejan y amparen los derechos individuales y colectivos de la comunidad. 2. Respuesta de entidades accionadas y otras. 2.1. El Consejo Mayor El Consejo Mayor aporta informe mediante oficio No. 0570. Señalan que entre los años 1991 a 1993 a petición del INCORA se realizó un censo con la finalidad de que la comunidad indígena del Resguardo participara en las transferencias que realizaba la Nación para los Resguardos Indígenas. El resultado fue el de una población censada de 1037 indios originarios de los Resguardos y 200 personas más que se auto reconocían como tal, frente a cuyo censo el INCORA informó, que solo se podían admitir hasta que se legalizaran y legitimaran con el acompañamiento de la Oficina de Asuntos Indígenas Regional Nariño. Indican que en el año 1994, con la llegada de las transferencias arribaron un grupo de campesinos, apoyados por la guerrilla, que los intimidaron y se apoderaron así del gobierno, relegándolos a una minoría atemorizada y amenazada. Afirman que adicionalmente, llegaban más personas ajenas a la comunidad para ser mayoría y sostenerse en el poder, y que además entre los años 1996 y 1997 empezó un enfrentamiento interno por el poder. Sostienen que en el año 1998 sale elegido como Gobernador el señor Silvio Lagos apoyado por las nuevas mayorías que suplantaron a los originarios, y que esta es la manera como se ha perpetuado el señor Lagos en el poder utilizando de manera irregular los derechos que le pertenecen a los legítimos indios. Afirman que en el 2002 organizado por las Convivir, que posteriormente se convirtieron en grupos paramilitares, el señor Lagos asiste a las reuniones que ellos hacían, él se alió y patrocinó a dichos grupos para conseguir el apoyo político de éstos. Aducen que las autoridades tradicionales convocaron a los verdaderos indígenas para que se organizaran internamente dando como resultado la organización propia del Consejo Mayor, el cual está integrado por la Asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales del nudo de los Pastos Shaquinan. Mencionan que el señor Lagos está en el poder de forma ilegítima e ilegalmente, y que esto ha sido dado a conocer a la Dirección de Etnias por parte del Consejo Mayor. Mencionan que, sin embargo, dicha entidad siempre ha respondido que eso es un problema interno de la comunidad con lo que desconoce que la población ilegítima e ilegal es la gran mayoría, con lo cual los indígenas originarios han quedado sin voz ni voto en la toma de decisiones. Indican que en el año 2008, el mencionado señor Lagos tras la presión legitima y legal del Resguardo accedió a buscar apoyo de la USAID y la Universidad de Florida para constituir el reglamento interno, el cual sería la herramienta para solucionar los problemas internos del Resguardo. Informan que en Asamblea se eligieron a los integrantes del Consejo de Yaychacunas los cuales fueron encargados de recoger las inquietudes de los indígenas, este reglamento fue socializado y aprobado en Asamblea con la firma del señor Lagos. Observan que en los años 2010 y 2011 el señor Lagos hizo uso del reglamento como estaba establecido, y ya para el año 2012 no podía ser candidato para la Gobernación. Sin embargo, por la astucia, autoritarismo y ambición de él, la comunidad le ha permitido gobernar dos años más, con lo que ha vulnerado la norma interna que consagra respecto del periodo de gobierno del Gobernador que: “…de ninguna manera podrá ejercer un periodo de gobierno superior a dos años”. Por lo anterior, el Consejo Mayor convocó a la comunidad legítima y legal para elegir sus propias autoridades, lo cual les permitió relacionarse más con la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior. No obstante lo anterior, informa que la funcionaria Dra. Cifuentes de Huertas permite que el señor Lagos se registre por dos años 2012-2013 en la Dirección. Indican que para la vigencia del año 2013 vuelven a convocar para elecciones de sus autoridades, de manera amplia y pública a la comunidad legítima y legal del Resguardo, en el marco de su autonomía, como consta en las actas 001 de noviembre 25 de 2012, 002 de diciembre 16 de 2012 y 003 del enero 13 de 2013; razón por la que se evidencia que lo que realiza el señor Lagos no tiene legitimidad ni legalidad. Observa que el Ministerio del Interior, Dirección de Etnias, en un memorándum del 7 de febrero de 2013 MEM 13-000002278-DAI-22000, sustenta con claridad lo que ellos han venido reclamando, esto es, que el 95% de la población, la cual respalda al señor Lagos, no tiene ninguna legitimidad ni legalidad, puesto que las transferencias del Resguardo Indígena de Túquerres se giran por 1290 indígenas y no por 25.000 supuestos indios. Finalizan respaldando la tutela y solicitan dar cumplimiento a quien corresponda a los artículos constitucionales y la legislación Indígena, al igual que a los convenios internacionales para que se les proteja el derecho mayor de los pueblos originarios. 2.2. Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. La Directora encargada informa que desde el 2012 se asumió el conocimiento del conflicto del Resguardo de Túquerres, asegurando que muchas de las cosas que señala el actor carecen de pruebas en esa dependencia, por lo que no han podido actuar con la rapidez que exige el accionante. Señala que el conflicto se presentó para la elección del 2012 en la cual se presentó el señor Lagos como candidato. Señalan que el señor Lagos era Gobernador desde hacía varios años, y el accionante realizó paralelamente otra elección la cual no reunía los requisitos legales del art. 3 de la Ley 89 de 1890, en la que se indica que la convocatoria a elecciones la debe hacer el Gobernador saliente. Por esto, el señor Lagos solicitó que se implementara un mecanismo para no perder gobernabilidad al interior del Resguardo ya que esto no solo afectaba a la comunidad sino a la I.P.S. Indica que entonces se concertó visitar 16 parcialidades para que en comunidad se refrendara la elección que se había realizado. La Dirección encontró que en Asamblea de cada una de éstas se ratificó la decisión respecto de la elección como gobernante del señor Lagos, hasta el 31 de diciembre de 2013. Hace mención a que el actor estuvo presente en tres de estas Asambleas, en las cuales no realizó el mencionado cuestionario al que hace referencia en la tutela. Adicionalmente menciona que las Asambleas fueron mayoritarias y que algunos miembros de la comunidad señalaron que ni el accionante, ni el señor Lagos eran indígenas. En consecuencia de lo anterior, la Dirección registró como Gobernador del Cabildo al señor Silvio Lagos aclarando que, siendo la Asamblea el máximo organismo de decisión, podía optar por otra decisión diferente de los estatutos. Señala que las intervenciones realizadas por parte de la Dirección fueron ajustadas a la ley, y que también objetó el censo del Reguardo “…por considerarlo excesivo en su número y donde al parecer esta incluidas personas que no ostentan condición indígena y todo lo relacionan como adopción, sin llenar el presupuesto de la aprobación en Asamblea General de cada una de las parcialidades o de una en general”. Aduce que en noviembre de 2012 el actor allegó una solicitud a la Dirección para que se revisara el manejo de recursos del Sistema General de Participación. Por este motivo, el día 2 del mes señalado, se convocaron a diferentes entidades como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Estas corporaciones se comprometieron, dentro de sus competencias, a adelantar los trámites en relación con lo solicitado por el señor Ascuntar acerca del proceso de reestructuración del Resguardo en términos del territorio, el aumento desproporcionado en el censo poblacional del Resguardo, la dificultad en el manejo del sistema general de participaciones y los recursos de la I.P.S., además de las denuncias de amenazas. Informa que el 21 de enero de 2013 el actor junto a otros indígenas del Resguardo llegaron a la Dirección manifestando que harían huelga de hambre hasta que se les diera respuesta a su solicitud para que se suspendiera el registro del señor Silvio Lagos como Gobernador del Resguardo, motivo por el cual se convocó para los dos días posteriores a una reunión para dar respuesta a dicha solicitud, respecto de lo cual aclaró que dichas reuniones se llevaron a cabo no por la presión del actor y sus compañeros, sino en el marco del cumplimiento de sus facultades. Reseña la Dirección en su escrito, que se han adelantado por parte de esa entidad las siguientes acciones: “1. Adelantó reunión con las instituciones el pasado 4 de febrero de 2013 2. Convoco a la Unidad Nacional de Protección a una reunión con los indígenas para que se diera a conocer el avance frente al proceso de medidas de protección para el señor Juan Ascuntar y se tomaran las declaraciones de los demás delegados. La reunión se adelantó el 4 de febrero en las instalaciones de la Dirección. 3. El día 7 de febrero, como consecuencia de una solicitud de la Defensoría acudimos a solicitar concepto a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, sobre la pertinencia de una suspensión del registro o la revocatoria del mismo, concepto que no nos ha sido entregado y que esperábamos para adoptar decisiones en el marco de los que nos permite la ley. 4. Se solicitó información mediante correo electrónico a la Unidad Nacional de Protección respuesta que no ha sido allegada a esta dependencia. 5. La Dirección propició un acercamiento con el señor Lagos ante la Defensoría y la Procuraduría General de la Nación, sin resultados positivos relacionados con la renuncia y por ello acudimos a elevar la consulta antes señalada”. Considera que como las imputaciones endosadas al señor Lagos se encuentran en etapa de investigación, por lo que no hay decisión de fondo, esa Dirección no puede aducir estas circunstancias para levantar el registro. Adicionalmente, observa que el señor Ascuntar en el año 2013 volvió a realizar elecciones y solicitó el registro ante la Dirección, lo cual no fue concedido por no cumplir con los requisitos de la Ley 89 de 1890, además porque el censo ha sido objetado y hasta que no se defina el mismo, el resultado de cualquier elección deslegitima el proceso. 2.3. Municipio de Túquerres El señor Alcalde en su escrito del 27 de febrero de 2013 indicó que el actor no presenta una descripción ordenada de los acontecimientos y no podría manifestar si son o no realidad. Observa además, que el actor había presentado una tutela por los mismos hechos, con las mismas pretensiones que en ese momento iban dirigidas a que se revocara el acta de posesión del que resultó electo en ese entonces el señor Silvio Lagos. Este amparo fue negado en la sentencia del 10 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo de Nariño. Reitera lo señalado en la respuesta a la tutela antes mencionada, en la cual indica que la administración municipal se limitó a ejecutar los actos que la ley le permite como es ser testigo de buena fe de la persona que acreditó los requisitos legales para tomar posesión como Gobernador del Resguardo de Túquerres, es decir el señor Lagos. En el mismo sentido, refiere que el señor Lagos el día 3 de enero de 2012 presentó los documentos idóneos que lo acreditaban como Gobernador electo del Cabildo de su comunidad, elección que hasta el momento no ha sido objeto de declaración de nulidad por ninguna autoridad. Por lo tanto, reitera que la administración fue testigo, de buena fe, de la posesión que hasta el momento de la presentación del escrito seguía vigente, ya que de conformidad con el derecho de autodeterminación y autogobierno, el señor Lagos fue electo en el mes de diciembre de 2011, por un periodo de dos años, el cual culminará el 31 de diciembre de 2013. Aduce que el Consejo Mayor elevó un derecho de petición en el mes de enero de 2012 ante la administración en el que solicitaban la colaboración imparcial para superar el problema de la elección del Gobernador al interior de la comunidad indígena, al cual se le dio contestación a los miembros del Consejo señalando que este tipo de demandas e impugnaciones que se hagan por parte de los miembros de la comunidad en relación a procesos electorales internos, deben ser resueltos por las mismas autoridades y comunidades indígenas en el ámbito de su autonomía y acorde a sus normas y procedimientos propios, de conformidad con un concepto dado por el Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. Finalmente concluye que los conflictos internos de las comunidades indígenas, en lo que se refiere a procesos de elección, se deben resolver al interior de las mismas basándose en su regulación interna, y que igualmente en lo que respecta a la actuación administrativa frente a la autonomía de las comunidades indígenas, el Estado debe garantizar el aumento de la autonomía de estas comunidades interviniendo lo menos posible en sus asuntos internos. 2.4. Ministerio de Justicia y del Derecho El jefe de la oficina de asesoría jurídica de este Ministerio indica que es improcedente la tutela por cuanto el asunto tiene relación con la expedición de una certificación que tenga registrados los nombres e identificación de las personas registradas como autoridades del Resguardo indígena de Túquerres. Indica que esta es una función asignada al Ministerio del Interior a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, dependencia que tiene como una de sus funciones la de llevar el registro de los censos de población de las comunidades indígenas. Por lo anterior solicita que se le desvincule de la acción de tutela por cuanto el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha violado ningún derecho fundamental del actor. 2.5. Comandante del Departamento de Policía de Nariño La asesora jurídica del departamento de Policía de Nariño, señaló que las comunidades indígenas del departamento son un grupo vulnerable ante las amenazas terroristas de los grupos por fuera de la ley, y que estas comunidades tienen un marco normativo especial que tiene su origen en la Constitución Política para garantizar su supervivencia como colectividad. Asegura no haber recibido a favor del actor solicitud de protección por parte de la autoridad competente, sin embargo, se adelantaron en 2011 diligencias encaminadas a proteger la integridad física al señor Silvio Antonio Lagos Tovar, Gobernador Indígena del municipio de Túquerres. Así, el Comandante de Policía menciona que le entregó un documento en el que se indicaba la disponibilidad que presta la Policía Nacional en ese municipio en relación a las revistas que se realizan a su trabajo y residencia. Informa que se realizó un estudio técnico para determinar el grado de vulnerabilidad del Gobernador indígena, el señor Lagos, para dar a conocer las medidas que se debían tomar para sus desplazamientos y su rutina diaria. Señala que esa instrucción tiene plena disposición para garantizar el respeto de los derechos de los pueblos indígenas asentados en su jurisdicción, que para el municipio de Túquerres están listos para cualquier requerimiento que sea necesario para acompañar a las autoridades competentes en sus actividades. Indica que por mandato constitucional esa institución no tiene injerencia alguna dentro de las organizaciones indígenas en su toma de decisiones o directrices de las mismas. 2.6. Ministerio del interior Señala el jefe de la oficina de asesoría jurídica del Ministerio, que la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior es la dependencia que tiene conocimiento de este asunto, por tal motivo ese Ministerio se atiene a la respuesta dada por la directora de la dependencia antes mencionada. 2.7. Gobernador del Resguardo Indígena del municipio de Túquerres, señor Silvio Antonio Lagos Tovar Señala el señor Silvio Antonio Lagos Tovar, que la comunidad que pertenece al Resguardo lo ha elegido de forma debida respetando lo señalado en el art. 3 de la ley 89 de 1890, el Decreto 1088 de 1993 y el art. 35 de la Ley 962 de 2005, por lo que considera que el proceso de su elección no ha vulnerado ningún derecho. Considera que en la tutela instaurada por el señor Ascuntar Chaucanes plantea una serie de hechos que no son objeto de la acción, y que respecto de las denuncias que allí se plantean, de ser el caso, se deberían compulsar copias a las autoridades correspondientes. Indica que lo que se pretende es dejar sin efectos su elección y nombramiento como Gobernador, lo cual ya fue resuelto a su favor por asuntos indígenas, en ese sentido el procedimiento de la tutela no es el adecuado para tratar esta discusión por cuanto las comunidades indígenas gozan de una autonomía especial para la elección de las autoridades propias. Sostiene que el accionante falta a la verdad en relación con la supuesta apropiación de recursos de la I.P.S. Julian Carlosama, ya que esta entidad no hace cobro por evento sino por capacitación. Finalmente, indica que su vida está en peligro por amenazas de los grupos armados, por lo que ha solicitado se le proteja su vida, y solicita que no se conceda la tutela por cuanto no hay vulneración de ningún derecho fundamental del actor. II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 1. Fallo de primera instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sentencia del 5 de marzo de 2013, resolvió “denegar la acción de tutela formulada a nombre propio por el señor Juan Jerónimo Ascuntar Chaucanes contra la dirección de asuntos indígenas Rom y minorías del Ministerio del Interior y Municipio de Túquerres” teniendo como base las siguientes consideraciones: i. Aclara que el 10 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo de Nariño negó una tutela instaurada por el actor, el señor Juan Jerónimo Ascuntar Chaucanes contra el municipio de Túquerres y la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Sin embargo, encuentra que en esta nueva tutela se tiene como hecho generador la elección como Gobernador del Cabildo al accionante “efectuada el 16 de diciembre de 2012 y la presunta negativa de las entidades accionadas en efectuar el respectivo registro e inscripción de dicha autoridad, lo cual descarta la existencia de una posible temeridad”. ii. Indica que la Ley 89 de 1890, capítulo II sobre la Organización de los Cabildos Indígenas en su art. 3º señala que: “En todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme á sus costumbres. El período de duración de dicho Cabildo será de un año, de 1º. De Enero a 31 de Diciembre. Para tomar posesión de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y la presencia del Alcalde del Distrito. Exceptúense de esta disposición las parcialidades que estén regidas por un solo Cabildo, las que podrán continuar como se hallen establecidas.” Señala que en sentencia T-979 de 2006 de la Corte Constitucional se lee que “En virtud de lo previsto en el artículo 330 constitucional, y en razón de su determinante influencia en la conformación de los órganos de gobierno de la comunidad indígena, esta determinación corresponde únicamente a la misma comunidad, para lo cual resulta deseable que ésta desarrolle y fortalezca los mecanismos y procedimientos internos de resolución de conflictos, de tal modo que se minimice la posibilidad de situaciones no claramente definidas, como la que dio origen a la presente acción de tutela. Así las cosas, es claro que cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este sentido supondría entonces una intromisión, violatoria de lo previsto en el artículo 330 de la Constitución Política.” “…” “… si al Estado y sus autoridades les corresponde promover y defender el derecho fundamental de las comunidades indígenas a gobernarse por autoridades propias, se entiende que a fortiori, les compete el deber de abstenerse de interferir de cualquier manera en la toma de las decisiones que en desarrollo de su autonomía corresponde adoptar a los integrantes de las comunidades indígenas. Siendo sin duda una de tales decisiones, e incluso una de las más importantes, la referente a la elección de las autoridades que de conformidad con sus propias tradiciones, usos y costumbres, habrán de gobernar a la comunidad indígena en cuestión, dentro del ámbito de sus competencias reconocidas por la Constitución de 1991.” Sostiene que en la copia del acta No. 028 del 3 de diciembre de 2011, adoptada por el municipio de Túquerres se evidencia que la comunidad Indígena de Túquerres y la Asociación de Autoridades Indígenas de los Pastos, en el marco del contrato interadministrativo No. 31 de 2011, se congregaron con el fin de “aprobar y adoptar el reglamento eleccionario en el marco de la construcción del reglamento interno para la elección de autoridades indígenas”, el cual en su numeral 5 indica que “ … siga por dos años el Gobernador actual el señor Silvio Lagos, hasta el 31 de diciembre de 2013 y después siga la cuadratura que le corresponde”. (fl. 174) Adicionalmente en la resolución No.001 del 8 de diciembre de 2011 “Por medio de la cual se establece la fecha y parámetros para la escogencia del Gobernador y demás integrantes de la autoridad propia del gran territorio indígena de Túquerres, de acuerdo a lo establecido en la ley interna o reglamento propio”, el señor Lagos como Gobernador del Cabildo de Túquerres en la parte considerativa indicó que acorde a lo establecido en la Ley 89 de 1890 en su título II art. 3º, quien convoca a elecciones es el Cabildo saliente, el cual también da posesión en presencia del Alcalde del municipio, por lo que se prohibió que personas ajenas a la autoridad propia convoquen a elecciones o reuniones, de manera que si se da este caso se declararan nulas e ilegales careciendo de toda validez jurídica frente a la comunidad y entidades del Estado. Señala que por lo anterior el señor Lagos fue electo y designado como Gobernador del Resguardo indígena de Túquerres tomando posesión el 3 de enero de 2012 siendo corroborado por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. iii. Observa que el actor mediante oficios que envió a diferentes autoridades y con fundamento en el acta No. 001 del 25 de noviembre de 2012 “mediante la cual convocan a elecciones de autoridades propias para la vigencia 2013” invitó al acto de elección del 16 de diciembre de 2012. Ese día algunos de los participantes pertenecientes a la comunidad indígena decidieron nombrarlo Gobernador para el 2013, siendo esta su inconformidad al no ser registrado e inscrito como tal. Considera el juez que no se pueden desconocer los principios constitucionales que demarcan la jurisdicción indígena, en el art. 246 Superior se indica que es al interior de la autoridad del Cabildo representado en la comunidad donde deben plantearse y resolverse las situaciones que en la tutela se debaten y la determinación que el señor Lagos fuera Gobernador en la vigencia 2012-2013 del Resguardo indígena de Túquerres fue tomada en consenso por la comunidad indígena, por lo tanto la tutela no es el mecanismo adecuado para determinar si el acto de elección del accionante para el año 2013 es válido o no. De igual forma señala que la actuación del señor Ascuntar de hacerse elegir por una minoría aceptada por él mismo dentro de un proceso que no contó con el consenso de todos los miembros del Resguardo Indígena de Túquerres pese a estar vigente el registro, inscripción y posesión de otras autoridades de dicho Resguardo para el periodo 2012-2013; conlleva a determinar que la situación planteada se torna litigiosa y debe ser resuelta por la misma comunidad. Por otro lado, si lo que pretende es que se ataque la validez del acto administrativo en el cual se autorizó el registro del señor Lagos como Gobernador por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, el actor debe acudir a las acciones judiciales pertinentes que contempla la ley para sean promovidas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, inclusive puede allí, según el juez de instancia, solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos que considera vulnera sus derechos (art. 230 Núm. 3º Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) iv. Indica que en el punto anterior hay la posibilidad de solucionar el conflicto con la participación de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en concordancia con la comunidad indígena sujetándose a sus reglamentos internos en donde tampoco puede inmiscuirse el juez de tutela. v. Sostiene que en cuanto a la situación de inseguridad que señala el actor, el departamento de policía de Nariño está en disposición de adelantar lo necesario para garantizar el respeto a los derechos de los pueblos indígenas; pero que no ha recibido solicitud para esta protección por lo que él debe formular esta petición para que la entidad competente realice el estudio correspondiente para así determinar si hay lugar para tomar esta medidas o no. vi. Concluye que con base en lo expuesto no es posible acceder a las pretensiones del actor para el caso en concreto por lo cual la tutela es denegada. 2. Objeto de la impugnación En escrito del 11 de marzo de 2013, se impugnó el fallo proferido por El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia del 5 de marzo de 2013, aduciendo las siguientes razones: i. Considera que los hechos narrados son sobre vulneraciones que se han presentado en el Resguardo desde hace 14 años en perjuicio de la verdadera comunidad originaria del Resguardo de Túquerres, a la cual el actor afirma representar en calidad de Gobernador Indígena. ii. Sostiene que el juez de primera instancia no registro responsablemente los hechos allí plasmados dándole validez a las razones y decisiones del señor Lagos. iii. Indica que la población indígena reconocida por el Estado es de 1290 personas y que al señor Lagos lo eligieron aproximadamente 25.000 personas que no son indígenas pero que son parte del censo elaborado internamente por el señor Lagos con un fin de conveniencia electoral y así poder perpetuarse en el poder. iv. Aduce que ha puesto en conocimiento de la problemática a la Dirección de Asuntos Indígenas la cual afirma que esta situación debe ser solucionada internamente, lo cual considera que en parte es cierto, ya que la Dirección tiene facultades y funciones que le permiten participar en la solución del problema, pero ha permitido que esta situación continúe al realizar, en este caso, el registro e inscripción del señor Lagos dándole vigencia a esa elección ilegítima. Indica que esta Dirección puede contribuir a la solución de estos problemas absteniéndose de registrar e inscribir a un gobernante cuando exista conflicto en la elección. v. Señala nuevamente en el escrito lo denunciado en la tutela con relación a todo lo ocurrido en estos 14 años y especialmente las actuaciones del señor Lagos. vi. Observa que los motivos por los cuales se promovió la tutela fueron: a) Que el juez de tutela revoque o suspenda el acto de registro e inscripción del señor Lagos como Gobernador por ser violatorio de los derechos fundamentales colectivos a la identidad étnica y cultural, al autogobierno, a la titularidad del derecho como comunidad indígena y por ende de la legitimidad eleccionaria de la población indígena que comprende 1290 indios, así mismo porque el acto de registro del señor Lagos viola flagrantemente la ley 89 de 1890, los usos y costumbres del pueblo de los pastos, y el reglamento interno por violar el periodo de un año para el cargo de Gobernador que estipula la ley antes mencionada. b) Que se verifique el censo poblacional de la comunidad legitima por parte de las entidades del Estado que sean invitadas para tal caso al igual que verificar a jurisdicción del Resguardo. c) Que se proceda tras este censo a registrar al Gobernador indígena elegido por la comunidad legítima y legal del Resguardo. vii. Precisa que el juez de primera instancia no se pronunció de fondo con relación al caso ocasionando que la problemática siga intacta y con ello se sigan vulnerando los derechos fundamentales colectivos de la comunidad a la cual representa el actor. 3. Decisión de segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 8 de mayo de 2013, resolvió confirmar el fallo “proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Jerónimo Ascuntar Chaucanes contra la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y de Justicia y el Municipio de Túquerres”. Para fundamentar esta decisión expuso los siguientes argumentos: i. Sostiene que las pretensiones del actor se dirigen a que se ordene revocar o suspender el acto o registro del señor Lagos como Gobernador, adicionalmente que las entidades competentes revisen y verifiquen el censo poblacional de la comunidad y finalmente que se registre al accionante como Gobernador Indígena por haber sido elegido por la comunidad legítima de la cual hace parte. ii. Indica el Juez que “existe otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo”, y que además lo solicitado por el actor no es competencia del juez de tutela ya que no puede apropiarse de las funciones que le corresponde a otras autoridades, ya que el accionante puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En dicha jurisdicción puede señalar su inconformidad con relación al acto de registro del actual Gobernador, el cual se presume legal, lo cual involucra un conflicto de naturaleza jurídica. En dicha actuación podría pedir la suspensión provisional del acto administrativo que, según el actor, vulnera sus derechos. Por lo tanto, este es el mecanismo eficaz e idóneo para proteger sus derechos, por cuanto estos pronunciamientos se obtienen por medio de las acciones naturales que no se pueden suplantar, con lo cual se hace evidente que esta acción no puede prosperar. iii. En el mismo sentido, el juez constitucional no puede atribuirse funciones otorgadas por ley a otras autoridades y registrar al accionante como nuevo Gobernador, sobre todo cuando existe un “registro vigente realizado por la autoridad competente”, en el cual la comunidad, que goza de presunción de legitimidad, realizó una elección en la cual fue elegido el señor Lagos; elección y registro que solo puede ser desvirtuado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. iv. Afirma, en relación al censo, que este “es un proceso que le corresponde adelantar a la propia comunidad, solicitando el acompañamiento de las entidades obligadas a verificar dicho proceso.” v. Aclara que el juez constitucional no dirime este conflicto electoral existente por cuanto esto hace parte de los asuntos internos de la comunidad indígena. A este respecto, recuerda que estas comunidades gozan de autonomía y deciden acorde a sus propios reglamentos internos. vi. Finalmente asegura que el accionante no demostró que existiera un perjuicio irremediable, “es decir cierto, inminente, grave y de urgente atención, que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional”, ya que esta situación se viene presentando, según lo denunciado por el actor, desde hace 14 años. III. PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO 1. Pruebas que obran dentro del expediente de tutela 1.1 El señor Juan Jerónimo Ascuntar Chaucanes allegó al proceso las siguientes pruebas: - Copia de solicitud de registro de autoridades propias del Resguardo de Túquerres al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. (Cuaderno 1, folio 17) - Copia acta 001 de noviembre 25 de 2012, convocatoria. (Cuaderno 1, folios 18-21) - Copia de cartas de invitación a varias autoridades locales y nacionales a la elección de autoridades propias para el día 16 de diciembre de 2012. (Cuaderno 1, folios 21-28) - Copia de cuña radial con la invitación para la elección de autoridades del 16 de diciembre de 2012. (Cuaderno 1, folio 29) - Copia de invitación a la elección y temas a tratar en la Asamblea del 16 de diciembre de 2012. (Cuaderno 1, folios 30-31) - Copia acta 002 de diciembre 16 de 2012, elección de autoridades con el registro de asistencia. (Cuaderno 1, folios 32-52) - Copia acta 003 de enero 13 de 2013 y video, posesión. (Cuaderno 1, folios 53-56) - Copia invitación a autoridades al acto sagrado de posesión de las autoridades indígenas propias para la vigencia de 2013 y la respectiva cuña radial. (Cuaderno 1, folios 57-59) - Copia Preámbulo, Consejo Mayor, Resguardo Indígena de Túquerres. (Cuaderno 1, folio 60) - Copia del acta de reunión del 30 de noviembre de 2006. (Cuaderno 1, folios 61-62) - Copia de la certificación de la Asociación Shaquiñan, de que el Consejo Mayor del Resguardo Indígena de Túquerres hace parte de la Asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales del Nudo de los Pastos. (Cuaderno 1, folio 63) - Copia certificaciones del Alcalde de Túquerres al señor Segundo Virgilio Rodríguez como Presidente del Consejo Mayor del Resguardo de Túquerres, dadas en enero de 2005 y octubre del 2011. (Cuaderno 1, folios 64-65) - Copia fallo en primera instancia de la Procuraduría General de la Nación del 9 de mayo de 2007 con radicación No. 085-11646. (Cuaderno 1, folios 66-69) - Copia fallo revocatorio de la primera instancia de la Procuraduría General de la Nación del 9 de mayo de 2007, con fecha del 23 de octubre de 2007, radicación No. 085-11646-05. (Cuaderno 1, folios 70-73) - Copia de introducción, presentación y elección de asuntos indígenas. (Cuaderno 1, folios 74-76) - Copia derecho de petición del 20 de abril de 2012. (Cuaderno 1, folios 77-79) - Copia denuncias del Senador Efren Felix Tarapues al Vicepresidente de la República, el Procurador General de la Nación y al Fiscal General de la Nación de la época, con fecha del 24 de noviembre de 2004. (Cuaderno 1, folios 80-82) - Copia derecho de petición del 22 de agosto de 2005. (Cuaderno 1, folio 83) - Copia misiva a la directora de Etnias, del 22 de agosto de 2005. (Cuaderno 1, folio 84) - Copia derecho de petición del 25 de octubre de 2006. (Cuaderno 1, folios 85-86) - Copia denuncia penal del actor ante para el Fiscal General de la Nación, de enero 7 de 2013. (Cuaderno 1, folios 87-91) - Manuscrito al Juez de tutela del actor en rechazo a una actuación del Ministerio del Interior. (Cuaderno 1, folio 92) - Copia Acta, anexo 1 del 21 de enero de 2013, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. (Cuaderno 1, folios 93-96) - Copia Acta, anexo 1 del 22 y 23 de enero de 2013, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. (Cuaderno 1, folios 97-109) 1.2. El municipio de Túquerres allegó las siguientes pruebas: - Copia respuesta al derecho de petición del Consejo Mayor del Cabildo de Túquerres en relación a la posición del Gobernador Indígena del Cabildo de Túquerres. (Cuaderno 1, folios 168-169) - Copia contrato interadministrativo No. 37 de 2011. (Cuaderno 1, folios 173-175) - Copia resolución No. 001 del 8 de diciembre de 2011. (Cuaderno 1, folios 177-180) - Copia resolución No. 002 del 18 de diciembre de 2011. (Cuaderno 1, folios 181-183) - Copia resolución No. 003 del 18 de diciembre de 2011. (Cuaderno 1, folios 184-185) - Copia resolución No. 004 del 30 de diciembre de 2011. (Cuaderno 1, folios 186-192) - Copia acta de posición de las autoridades del Resguardo de Túquerres. (Cuaderno 1, folios 193-197) - Copia constancia de la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en relación con la elección del señor Lagos como Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres. (Cuaderno 1, folio 199) - Copia de la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Sexta de Decisión del 10 de abril de 2012. (Cuaderno 1, folios 200-215) IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico La Sala encuentra que el problema jurídico que debe solucionar en la presente oportunidad es si existe vulneración de los derechos fundamentales a la autonomía, a la autodeterminación, a la jurisdicción especial indígena, al gobierno propio, a la identidad e integridad étnica y cultural, al territorio colectivo, al debido proceso, de la comunidad indígena y Reguardo de Túquerres, por los hechos que constan en el expediente relativos a la continuidad desde hace 14 años como Gobernador de esa comunidad del señor Silvio Lagos, y simultáneamente al desconocimiento de la elección del actor como Gobernador Indígena del Resguardo de Túquerres para la vigencia del año 2013, dados los serios cuestionamientos que se presentan en relación con el autocenso indígena, lo que lleva a preguntarse a la Sala si ha existido una modificación fraudulenta de los mismos por parte del líder reelegido, si se han incluido personas no indígenas para ocultar la voluntad mayoritaria del pueblo originario, si ha habido lugar a una modificación irregular del Reglamento In...

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