T-973-14
Referencia: expediente D-8402
Sentencia T-973/14
COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimación por activa en
los casos que reclaman protección de sus derechos fundamentales por medio de
acción de tutela
La jurisprudencia de la Corte ha
señalado que las comunidades indígenas tienen no solo la posibilidad de
reclamar sus derechos fundamentales en forma colectiva cuando éstos se hayan
visto vulnerados, sino que los dirigentes que son miembros de la misma
comunidad pueden instaurar igualmente la acción de tutela para solicitar por
ese medio la protección de los derechos de la comunidad que consideren les
están siendo desconocidos o amenazados. En el mismo sentido, la Corte ha
establecido que este tipo de acción puede ser interpuesta igualmente por las
organizaciones que han sido creadas para defender los derechos de las minorías
indígenas y la Defensoría del Pueblo.
COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y
TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia
DIVERSIDAD
ETNICA Y CULTURAL-Protección
constitucional
Los derechos fundamentales de la
comunidad indígena se entienden como un desarrollo del principio de diversidad
étnica y cultural. Para proteger esta diversidad, el Estado reconoce a estas
comunidades no solo las prerrogativas que están garantizadas a todos los
colombianos sino que también les confiere a estas comunidades derechos como
entidades colectivas. En este sentido, los derechos fundamentales, reconocidos
a los miembros de las comunidades indígenas, son los mismos que se le brindan a
los demás ciudadanos del país, pero además, la comunidad indígena en sí, tiene
ciertos derechos fundamentales como la entidad colectiva, por lo cual el
principio de diversidad étnica y cultural que busca: (i) amparar
colectivamente a las comunidades tradicionales que no continúan la forma de
vida de la sociedad mayoritaria, para que puedan desarrollarse conforme con su
propia cultura y costumbres tradicionales; y (ii) proteger a los miembros de la
comunidad como sujetos, dentro y fuera de su territorio, de acuerdo con su
propia cosmovisión.
PRINCIPIO
DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Límites/COMUNIDAD INDIGENA-Límites a la autonomía
PROTECCION
DE LOS DERECHOS DE LOS INDIGENAS COLOMBIANOS-Consagración en convenios y tratados internacionales
Los grupos indígenas, que hacen parte
de las minorías étnicas de Colombia, tienen un trato especial por parte de la
Constitución, la ley y mecanismos de orden internacional, y hacen parte del
pluralismo de esta sociedad, y se ha de respetar sus creencias, costumbres,
tradiciones y, por supuesto, su derecho indígena. A nivel Internacional, el
Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales No.169 de junio de 1989 en el que
se consagra el respeto de las culturas, formas de vida, tradiciones,
costumbres propias, y reconocimiento de la autonomía de las comunidades étnicas,
en el mismo se señala la participación que debe tener el Gobierno para proteger
y promover los derechos de la minoría indígena colombiana, que no sean
discriminados, se les respete sus derechos humanos y libertades fundamentales,
su derecho a la consulta previa de las medidas que los afecten a nivel
legislativo o administrativo, su derecho a decidir sus prioridades, mejorar sus
condiciones de vida en todos los ámbitos.
DERECHO A LA
AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonomía política y
autogobierno
El derecho a la autodeterminación
de los pueblos indígenas que incluye la autonomía política y el
autogobierno de estas comunidades. La autonomía de las comunidades
indígenas se reconoce en nuestra Constitución Política desde su expedición,
pero ésta debe practicarse de conformidad con los usos y costumbres de la
comunidad y no ser contraria ni a la Constitución, ni a la Ley. La jurisprudencia
constitucional ha entendido la autonomía como el derecho que tienen a
decidir por sí mismas los asuntos y aspiraciones inherentes a su comunidad, en
los ámbitos material, cultural, espiritual, político y jurídico, de acuerdo con
sus referentes culturales propios y a su cosmovisión, de conformidad con la
pluralidad y la diversidad, pero conforme con el marco constitucional y legal
del Estado constitucional y democrático de Derecho, toda vez que el pluralismo
y la diversidad étnica y cultural (i) no pueden ser ajenos ni contrarios a la
unidad nacional, ni a los valores constitucionalmente superiores; y (ii) por el
contrario, constituye el presupuesto analítico y normativo sine qua non para
que pueda garantizarse la tolerancia, la pluralidad y la diversidad, al
constituir un marco normativo mínimo que fija los valores, principios y
derechos esenciales sin los cuales no puede existir el reconocimiento y la
garantía y respeto de la diferencia.
RESGUARDO INDIGENA-Características
(i) La
propiedad colectiva del territorio y la concepción de Resguardo como ámbito
territorial. Así, en el territorio se evidencia los derechos de autonomía de
las comunidades indígenas, en el que se le dota a los Resguardos el carácter de
propiedad colectiva de los grupos indígenas los cuales son imprescriptibles,
inembargables e inalienables porque ellos tienen la posesión ancestral de la
tierra, además se busca proteger estos territorios de las amenazas a la
integridad de la misma por actores por fuera de la ley. (ii) El Resguardo es un ámbito territorial por cuanto se ejercen
los principales derechos de autonomía del mismo, como la regulación social y la
autonomía política, entre otros.
FUERO INDIGENA-Finalidad
DERECHO A LA AUTONOMIA Y
AUTODETERMINACION DE PUEBLOS INDIGENAS-Vulneración por la perpetuación en el
poder y la reelección indefinida de un mismo Gobernador
DERECHO A LA AUTONOMIA Y
AUTODETERMINACION DE PUEBLOS INDIGENAS-Vulneración por irregularidades que
se vienen presentado respecto a la realización del listado censal o autocenso
que lleva a cabo resguardo indígena
DERECHO A LA AUTONOMIA Y
AUTODETERMINACION DE PUEBLOS INDIGENAS-Orden de conformar un Comité de Censo
y realizar un listado censal o autocenso de comunidad indígena, para que se
pueda llevar a cabo un proceso transparente de elección del Gobernador del
Cabildo de un resguardo indígena
Referencia: Expediente T-3988531
Acción de tutela instaurada por Juan
Jerónimo Ascuntar Chaucanes, contra el Ministerio del Interior y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá·, D.C., dieciséis (16) de diciembre de
dos mil catorce (2014)
La Sala de Selección Número Nueve de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de insistencia de revisión
del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
que resolvió la impugnación de la acción de tutela instaurada por Juan Jerónimo
Ascuntar Chaucanes, contra el Ministerio del Interior y otros.
La presente acción de tutela fue escogida
para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante Auto del 30 julio
de 2013 y repartida a la Sala Novena de Revisión de esta Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1. De
los hechos de la demanda
El señor Juan Jerónimo Ascuntar Chaucanes,
quien actúa en calidad de Gobernador Indígena elegido, según él mismo lo
afirma, de acuerdo con los “usos y costumbres propios de la comunidad
legitima y legal del Resguardo de Túquerres para la vigencia 2013 (…), y
de acuerdo al Derecho Mayor, Reglamento Interno de la Comunidad Ley 89 de 1890,
Convenio 169 de la OIT, Ley 21 de 1991 y los artículos 7, 8, 246, 330 de la
Constitución Política”, interpone la presente acción de tutela contra el
Alcalde del municipio de Túquerres y el representante de la Dirección de
Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, para que se les
protejan a él y a la comunidad que representa los derechos fundamentales a la
autonomía, al gobierno propio, integridad étnica y cultural, territorio
colectivo, debido proceso, autodeterminación y jurisdicción especial indígena;
atendiendo los siguientes hechos:
1.1 Manifiesta que el Resguardo Indígena
de Túquerres hace parte del pueblo de los Pastos y pertenece al municipio del
mismo nombre en Nariño. Afirma que su título colonial fue protocolizado el 5 de
abril de 1911 mediante escritura pública No.214. Menciona que el Resguardo cuenta
con 520 hectáreas que viene manteniendo en títulos colectivos por familias de
generación en generación, y cuenta con dos asentamientos de recuperación: el María
Paguay y el San Pedro. Señala que en el Resguardo habitan 120 familias, y cuenta
con 4 predios que el INCODER, anteriormente INCORA, compró para las personas
que en los años 1996 y 1997 se autoreconocieron como indígenas, los cuales son
La Alegría, La Orejuela, La Cabaña y El Chupadero.
1.2 En relación con los censos, afirma que
en el año 1993 el DANE certificó una población de 1037 indígenas en el Resguardo
de Túquerres; que en el 2005 existían 1260 indígenas, y que en el año 2012 eran
1290 indígenas; censo con base en el cual el Departamento Nacional de Planeación
gira transferencias del Sistema General de Participaciones.
1.3 Sostiene que en el año 1994 campesinos
y colonos, aprovechándose de la ingenuidad de los indígenas originarios y con
la participación de la guerrilla, la cual intimidaba y amenazaba a los dirigentes
indios, se apoderaron del derecho de los indios y consiguieron imponer las
autoridades de acuerdo a su conveniencia. Así, señala que en el año 1995 se
asoció a gente de manera indiscriminada y sin control, relegando a los
originarios quienes se volvieron minoría frente a los que llegaron. Añade que
en los años 1996 y 1997 se producen varios asesinatos que fueron considerados
como producto de problemas personales y ambiciones de poder.
1.4 Menciona que en 1998 asume el señor Silvio
Lagos como Gobernador, de quien afirma que para actualizar el censo vinculó al Cabildo
a gente de la cabecera municipal de Túquerres y de los municipios de
Guaitarilla, Sapuyes, Ospina e Imues, con el argumento de que todo es Resguardo
indígena. Sostiene igualmente que Silvio Lagos carnetiza año tras año a quien
lo desee para acrecentar la población, con el fin de perpetuarse en el poder,
obteniendo adicionalmente un lucro porque cobra entre $ 5.000 y $ 20.000 por
carnet. Adicionalmente, sostiene que entre los años 2002 y 2006 el señor Lagos utilizó
los carnets de salud para su reelección, recurriendo en adelante a los
programas del Estado como familias en acción, desayunos infantiles y adulto
mayor para obligar a los beneficiarios a respaldar sus pretensiones, con ayuda
de trabajadores de las entidades en las que tiene influencia, al igual que con
el apoyo de los grupos por fuera de la ley (guerrilla entre los años 1994 y
2001, y posteriormente paramilitares), de lo cual ya tiene conocimiento la Fiscalía
General de la Nación, por cuanto se presentó una demanda penal.
1.5 Señala que para el año 2000, y
venciendo el miedo y en medio de amenazas, la comunidad legítima y legal se
reorganiza en Mingas de pensamiento. Con ello toma la determinación de agrupar
a las autoridades en un Consejo Mayor para fortalecer su cultura en el marco
del Derecho Mayor y la autonomía propia. En el mismo sentido, sostiene que en
el año 2004 se logra que la Alcaldía certifique la existencia del Consejo Mayor.
Afirma que durante todo ese tiempo y hasta 2008 el Consejo Mayor y la comunidad
indígena legítima y legal presionaron para que se constituyera una “norma interna
es decir el plan de justicia y vida” y el reglamento interno para que se
puedan organizar internamente, lo cual se logra en el año de 2009, de manera que
el Consejo Mayor y la comunidad participaron en la socialización, conformación
y aprobación del reglamento interno. Aduce que esta aprobación se da en Mingas
de pensamiento los días 25 de octubre, 1, 6 y 16 de noviembre de 2009 por parte
de la comunidad y el Consejo de Yaicha Cunas (sabedores propios), y que
la aprobación es firmada por el señor Lagos como Gobernador.
1.6 Argumenta que el Consejo Mayor y la
comunidad legítimamente constituida permite que el señor Lagos haga uso de la
norma para la vigencia 2010 y 2011, pero que autoritariamente y vulnerando el reglamento
interno el señor Lagos pretende seguir imponiendo su voluntad.
Agrega que el Consejo Mayor convocó para el
27 de noviembre de 2012 a elecciones de sus propias autoridades, “para hacer
respetar el Derecho Mayor los usos y costumbres de la comunidad el reglamento
interno, la Ley 89 de 1890 y los artículos constitucionales que nos amparan”,
lo cual se plasmó en las actas 001 del 27 de noviembre y 002 del 11 de
diciembre de 2011, al igual que en el acta 003 del 8 de enero del 2012. Menciona
que la “corporación elegida a usos y costumbres en cabeza del señor
Gobernador dará a conocer a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías sobre
la decisión tomada por parte de la comunidad indígena legitima y legal del Resguardo
para que se tomen los correctivos y las decisiones sean tomadas en el marco del
Reglamento Interno, el Derecho Mayor, la Constitución y la Ley en respeto a la
comunidad originaria del Resguardo”.
1.7 Indica que la Dra. Gloria Teresa
Cifuentes de Huertas fue encargada por el Dr. Pedro Posada Arango para que se
hiciera cargo del caso, con lo cual se agravó la situación, ya que convocó a la
comunidad a reuniones “relámpago” de una hora por reunión, que, según el
actor, se convocaron mediante engaños “de que se iban a dar cupos para
familias en acción y cupos para adulto mayor y que las beneficiarias del
programa familias en acción que ya estaban recibiendo el subsidio era
obligatorio la presencia en las mencionadas reuniones, y si no se les aplicaría
usos y costumbres, es decir se les daría tres fuetazos”.
Afirma el actor que en la primera reunión solicitó
a la funcionaria realizar preguntas a los asistentes para comprobar si eran o no
parte del Resguardo, y a pesar de hacerlo no se tuvieron en cuenta los
resultados. Las preguntas que se realizaron fueron: “¿Quién de los presentes
tienen tierras de Resguardo? a lo cual nadie levanto la mano, ¿Quiénes han
pasado sus tierras de escritura pública a titulo colectivo de Resguardo como lo
ordena la norma interna? Tampoco nadie levanto la mano, también pregunté ¿Cuántos
de los presentes viven en las tierras que el INCORA ahora INCODER compró para
la comunidad? Levantaron la mano cinco personas y dijeron que ellos no estaban
de acuerdo con que el señor Silvio Lagos continuara como Gobernador”. Señala
que cuando la funcionaria preguntó quiénes estaban de acuerdo con que el señor
Lagos siguiera de Gobernador, salvo las 5 personas que viven en las tierras
colectivas, el resto levantaron la mano, lo cual fue grabado por la
funcionaria, y hace la aclaración que estas grabaciones se hicieron solo cuando
ella preguntaba, para que con esto se reafirmara al señor Lagos por dos años más,
con lo que para el actor se vulnera la Constitución, la Ley 89 de 1980, la Ley
21 de 1991, el reglamento interno y el Derecho Mayor.
Asegura que en otras dos reuniones, las de
Icuan e Ipain, hubo más resistencia ya que hay más “originarios”, pero ésto
no le sirvió a la funcionara, la cual, según el accionante, dijo que “así
caigan rayos y centellas ella únicamente ha venido a hacer la ratificación del
señor Silvio Lagos para que el Resguardo no se quede sin gobernador”.
1.8 Indica que continuaron los diálogos con
el Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, y
que se realizaron varias reuniones el 2, 6 y 7 de noviembre con diferentes
entidades del Estado, a partir de las cuales se llegó a algunos acuerdos para
contribuir a la solución del conflicto interno, sin que haya sido posible que
se les dé el trámite correspondiente. Manifiesta que en esas reuniones se
realizaron denuncias con videos y testimonios de la inclusión de sectores armados
al margen de la ley, y se les invitó para que se hiciera el acompañamiento a
las elecciones para la vigencia 2013, siendo la Defensoría del Pueblo la única
que hizo acompañamiento en cabeza del Doctor Horacio Guerrero.
1.9 Expresa que en las Asambleas de
noviembre y diciembre de 2012 y enero del 2013 se realizaron las convocatorias de
las elecciones para la vigencia 2013 en cabeza de las autoridades tradicionales
organizadas en el Consejo Mayor, lo cual se encuentra registrado en las actas
001 del 25 de noviembre de 2012, 002 del 16 de diciembre de 2012 y 003 del 13
de enero de 2013. Menciona, que la Corporación del Cabildo se desplazó a la
ciudad de Bogotá para solicitar al Director de Etnias procediera al registro
respectivo ya que reunían los requisitos de legitimidad y legalidad requeridos
por la ley (de acuerdo con el Derecho Mayor, el reglamento interno, y los usos
y costumbres propios de la comunidad legítima y legal del Resguardo Indígena de
Túquerres; en el marco de la Ley 89 de 1890, la Ley 21 de 1991, artículos 7,
246, 330 CP, entre otros, de la Constitución Política)
1.10 Menciona que el señor Lagos ejerce
como Gobernador desde el año 1998 hasta 2012, excepto el año 1999, que en el
periodo entre 2004 y 2006 ejerció además el cargo de diputado de la Asamblea Departamental
de Nariño, por lo que el Consejo de Estado le quitó la investidura de delegado
y se instauró en el 2004 en la Procuraduría Regional de Nariño una queja por
apropiación indebida de $ 16’500.000. Menciona que esa entidad en fallo No. 14
del 7 de mayo de 2007 emitió resolución sancionatoria. No obstante lo anterior,
afirma que por sus vínculos de gran influencia política mediante fallo del 23
de octubre fue absuelto bajo el argumento de que no estaba preparado para
manejar recursos. Indica que “es para esto y mucho más que se utiliza el
censo de las 25.000 personas afiliadas pues con él es que se despierta la
ambición de los políticos”, y se le da el poder para “poner o quitar”
alcaldes para lograr sus ambiciosos objetivos. Continua haciendo un relato de
los compromisos que realiza el señor Lagos para perpetuarse en el poder como
Gobernador indígena[1]
y tener un gran poder económico[2]
con lo cual amenaza y desafía a los indígenas originarios que defienden los
derechos que tienen, y adicionalmente asegura que el señor Lagos “se siente
seguro y se engrandece y por tal razón alude continuamente que a él las
demandas y las tutelas le resbalan pues cuenta con el respaldo de los 25.000
supuestos indígenas, el suficiente respaldo político y económico para
manipularlo todo y arreglarlo a su favor cosa que no podemos decir nosotros…”
1.11 Precisa que el INCODER certificó que
el Resguardo de Túquerres solo tiene jurisdicción en el mismo municipio, y no
como lo quiere hacer ver el señor Lagos que sostiene que la jurisdicción es
sobre los municipios de Guaitarilla, Sapuyes, Ospina e Imues. Afirma que de ser
así la Nación estaría girando recursos a estos municipios por separado acorde a
la población existente del Resguardo de acuerdo a la Ley 715.
Observa que “toda la población
que mantiene en el poder al señor Lagos tienen sus tierras en escritura pública
y otras las tienen en títulos de propiedad que el extinto INCORA les entrego en
calidad de campesinos de igual manera la mayoría de esta población que ostenta
tener la condición de indígenas sin serlo sino que lo único que ellos buscan es
tener acceso a los derechos que como originarios nos corresponde….”. Finaliza
este punto diciendo que esta población es urbana ya que se encuentra en las
cabeceras municipales, la cual ha jugado un papel muy importante para las
decisiones de elección del señor Lagos durante estos años en el poder.
1.12 Aduce que ellos son una minoría pero
que cuentan con la legitimidad y la legalidad que les da el habitar su propio
territorio en el que mantienen sus usos y costumbres y con el objetivo de
luchar por seguir preservando la existencia de los pueblos originarios, que son
poseedores del derecho mayor que nace del territorio colectivo y de la
comunidad que vive en el Resguardo colectivo.
1.13 Sostiene que la acción de tutela la
interpuso con el fin de proteger el derecho que tienen él y los verdaderos
integrantes del Cabildo, que les asiste al ser minoría y se encuentran desamparados
y en peligro de extinción porque de no adoptarse las medidas necesarias de cara
a la comunidad, sus derechos están sometidos por completo, propiciado por la perpetuación
del señor Lagos en la Gobernación del Cabildo.
1.14 Menciona que esta situación ha sido
informada al Ministerio del Interior año tras año, el cual solo en el mes de
noviembre de 2012 pone la debida atención, sin embargo, las determinaciones que
se adoptaron no han sido las mejores al no tomar una decisión de fondo frente a
los riesgos mencionados en el punto anterior.
1.15 Indica el actor haber sido declarado
objetivo militar por parte de paramilitares en el año 2012, los cuales están
asentados en la Jardinería y asegura que el señor Lagos mantiene con ellos una
estrecha relación y patrocinio, hecho que en su momento fue puesto en
conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.
1.16 Finaliza afirmando que por todo lo
mencionado se sienten en minoría frente a los que años atrás han venido
apoderándose del gobierno del Cabildo, con un grave estado de indefensión, por
lo tanto y al no contar con otro medio de protección interpone la acción de
tutela para que así se protejan y amparen los derechos individuales y
colectivos de la comunidad.
2. Respuesta de entidades accionadas y
otras.
2.1. El Consejo Mayor
El Consejo Mayor aporta informe mediante
oficio No. 0570. Señalan que entre los años 1991 a 1993 a petición del INCORA
se realizó un censo con la finalidad de que la comunidad indígena del Resguardo
participara en las transferencias que realizaba la Nación para los Resguardos Indígenas.
El resultado fue el de una población censada de 1037 indios originarios de los Resguardos
y 200 personas más que se auto reconocían como tal, frente a cuyo censo el
INCORA informó, que solo se podían admitir hasta que se legalizaran y legitimaran
con el acompañamiento de la Oficina de Asuntos Indígenas Regional Nariño.
Indican que en el año 1994, con la llegada
de las transferencias arribaron un grupo de campesinos, apoyados por la
guerrilla, que los intimidaron y se apoderaron así del gobierno, relegándolos a
una minoría atemorizada y amenazada. Afirman que adicionalmente, llegaban más
personas ajenas a la comunidad para ser mayoría y sostenerse en el poder, y que
además entre los años 1996 y 1997 empezó un enfrentamiento interno por el
poder.
Sostienen que en el año 1998 sale elegido
como Gobernador el señor Silvio Lagos apoyado por las nuevas mayorías que suplantaron
a los originarios, y que esta es la manera como se ha perpetuado el señor Lagos
en el poder utilizando de manera irregular los derechos que le pertenecen a los
legítimos indios.
Afirman que en el 2002 organizado por las Convivir,
que posteriormente se convirtieron en grupos paramilitares, el señor Lagos asiste
a las reuniones que ellos hacían, él se alió y patrocinó a dichos grupos para
conseguir el apoyo político de éstos.
Aducen que las autoridades tradicionales
convocaron a los verdaderos indígenas para que se organizaran internamente
dando como resultado la organización propia del Consejo Mayor, el cual está
integrado por la Asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales del nudo
de los Pastos Shaquinan.
Mencionan que el señor Lagos está en el
poder de forma ilegítima e ilegalmente, y que esto ha sido dado a conocer a la Dirección
de Etnias por parte del Consejo Mayor. Mencionan que, sin embargo, dicha entidad
siempre ha respondido que eso es un problema interno de la comunidad con lo que
desconoce que la población ilegítima e ilegal es la gran mayoría, con lo cual los
indígenas originarios han quedado sin voz ni voto en la toma de decisiones.
Indican que en el año 2008, el mencionado señor
Lagos tras la presión legitima y legal del Resguardo accedió a buscar apoyo de
la USAID y la Universidad de Florida para constituir el reglamento interno, el
cual sería la herramienta para solucionar los problemas internos del Resguardo.
Informan que en Asamblea se eligieron a los integrantes del Consejo de
Yaychacunas los cuales fueron encargados de recoger las inquietudes de los
indígenas, este reglamento fue socializado y aprobado en Asamblea con la firma
del señor Lagos.
Observan que en los años 2010 y 2011 el señor
Lagos hizo uso del reglamento como estaba establecido, y ya para el año 2012 no
podía ser candidato para la Gobernación. Sin embargo, por la astucia,
autoritarismo y ambición de él, la comunidad le ha permitido gobernar dos años
más, con lo que ha vulnerado la norma interna que consagra respecto del periodo
de gobierno del Gobernador que: “…de ninguna manera podrá ejercer un periodo
de gobierno superior a dos años”.
Por lo anterior, el Consejo Mayor convocó a
la comunidad legítima y legal para elegir sus propias autoridades, lo cual les
permitió relacionarse más con la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior.
No obstante lo anterior, informa que la funcionaria Dra. Cifuentes de Huertas permite
que el señor Lagos se registre por dos años 2012-2013 en la Dirección.
Indican que para la vigencia del año 2013
vuelven a convocar para elecciones de sus autoridades, de manera amplia y pública
a la comunidad legítima y legal del Resguardo, en el marco de su autonomía,
como consta en las actas 001 de noviembre 25 de 2012, 002 de diciembre 16 de
2012 y 003 del enero 13 de 2013; razón por la que se evidencia que lo que
realiza el señor Lagos no tiene legitimidad ni legalidad.
Observa que el Ministerio del Interior,
Dirección de Etnias, en un memorándum del 7 de febrero de 2013 MEM
13-000002278-DAI-22000, sustenta con claridad lo que ellos han venido
reclamando, esto es, que el 95% de la población, la cual respalda al señor
Lagos, no tiene ninguna legitimidad ni legalidad, puesto que las transferencias
del Resguardo Indígena de Túquerres se giran por 1290 indígenas y no por 25.000
supuestos indios.
Finalizan respaldando la tutela y solicitan
dar cumplimiento a quien corresponda a los artículos constitucionales y la
legislación Indígena, al igual que a los convenios internacionales para que se
les proteja el derecho mayor de los pueblos originarios.
2.2. Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías
del Ministerio del Interior.
La Directora encargada informa que desde el
2012 se asumió el conocimiento del conflicto del Resguardo de Túquerres,
asegurando que muchas de las cosas que señala el actor carecen de pruebas en
esa dependencia, por lo que no han podido actuar con la rapidez que exige el
accionante.
Señala que el conflicto se presentó para la
elección del 2012 en la cual se presentó el señor Lagos como candidato. Señalan
que el señor Lagos era Gobernador desde hacía varios años, y el accionante
realizó paralelamente otra elección la cual no reunía los requisitos legales
del art. 3 de la Ley 89 de 1890, en la que se indica que la convocatoria a
elecciones la debe hacer el Gobernador saliente. Por esto, el señor Lagos solicitó
que se implementara un mecanismo para no perder gobernabilidad al interior del Resguardo
ya que esto no solo afectaba a la comunidad sino a la I.P.S.
Indica que entonces se concertó visitar 16
parcialidades para que en comunidad se refrendara la elección que se había
realizado. La Dirección encontró que en Asamblea de cada una de éstas se
ratificó la decisión respecto de la elección como gobernante del señor Lagos, hasta
el 31 de diciembre de 2013. Hace mención a que el actor estuvo presente en tres
de estas Asambleas, en las cuales no realizó el mencionado cuestionario al que
hace referencia en la tutela. Adicionalmente menciona que las Asambleas fueron
mayoritarias y que algunos miembros de la comunidad señalaron que ni el
accionante, ni el señor Lagos eran indígenas. En consecuencia de lo anterior,
la Dirección registró como Gobernador del Cabildo al señor Silvio Lagos
aclarando que, siendo la Asamblea el máximo organismo de decisión, podía optar
por otra decisión diferente de los estatutos. Señala que las intervenciones
realizadas por parte de la Dirección fueron ajustadas a la ley, y que también
objetó el censo del Reguardo “…por considerarlo excesivo en su número y
donde al parecer esta incluidas personas que no ostentan condición indígena y
todo lo relacionan como adopción, sin llenar el presupuesto de la aprobación en
Asamblea General de cada una de las parcialidades o de una en general”.
Aduce que en noviembre de 2012 el actor
allegó una solicitud a la Dirección para que se revisara el manejo de recursos
del Sistema General de Participación. Por este motivo, el día 2 del mes
señalado, se convocaron a diferentes entidades como el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, la Contraloría General
de la República, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
Estas corporaciones se comprometieron, dentro de sus competencias, a adelantar los
trámites en relación con lo solicitado por el señor Ascuntar acerca del proceso
de reestructuración del Resguardo en términos del territorio, el aumento desproporcionado
en el censo poblacional del Resguardo, la dificultad en el manejo del sistema
general de participaciones y los recursos de la I.P.S., además de las denuncias
de amenazas.
Informa que el 21 de enero de 2013 el actor
junto a otros indígenas del Resguardo llegaron a la Dirección manifestando que
harían huelga de hambre hasta que se les diera respuesta a su solicitud para
que se suspendiera el registro del señor Silvio Lagos como Gobernador del
Resguardo, motivo por el cual se convocó para los dos días posteriores a una
reunión para dar respuesta a dicha solicitud, respecto de lo cual aclaró que
dichas reuniones se llevaron a cabo no por la presión del actor y sus
compañeros, sino en el marco del cumplimiento de sus facultades.
Reseña la Dirección en su escrito, que se
han adelantado por parte de esa entidad las siguientes acciones:
“1. Adelantó reunión con las instituciones
el pasado 4 de febrero de 2013
2. Convoco a la Unidad Nacional de
Protección a una reunión con los indígenas para que se diera a conocer el
avance frente al proceso de medidas de protección para el señor Juan Ascuntar y
se tomaran las declaraciones de los demás delegados. La reunión se adelantó el
4 de febrero en las instalaciones de la Dirección.
3. El día 7 de febrero, como consecuencia
de una solicitud de la Defensoría acudimos a solicitar concepto a la Oficina
Asesora Jurídica del Ministerio, sobre la pertinencia de una suspensión del
registro o la revocatoria del mismo, concepto que no nos ha sido entregado y
que esperábamos para adoptar decisiones en el marco de los que nos permite la
ley.
4. Se solicitó información mediante correo
electrónico a la Unidad Nacional de Protección respuesta que no ha sido
allegada a esta dependencia.
5. La Dirección propició un acercamiento
con el señor Lagos ante la Defensoría y la Procuraduría General de la Nación,
sin resultados positivos relacionados con la renuncia y por ello acudimos a
elevar la consulta antes señalada”.
Considera que como las imputaciones
endosadas al señor Lagos se encuentran en etapa de investigación, por lo que no
hay decisión de fondo, esa Dirección no puede aducir estas circunstancias para
levantar el registro. Adicionalmente, observa que el señor Ascuntar en el año
2013 volvió a realizar elecciones y solicitó el registro ante la Dirección, lo
cual no fue concedido por no cumplir con los requisitos de la Ley 89 de 1890,
además porque el censo ha sido objetado y hasta que no se defina el mismo, el
resultado de cualquier elección deslegitima el proceso.
2.3. Municipio de Túquerres
El señor Alcalde en su escrito del 27 de febrero
de 2013 indicó que el actor no presenta una descripción ordenada de los
acontecimientos y no podría manifestar si son o no realidad. Observa además,
que el actor había presentado una tutela por los mismos hechos, con las mismas pretensiones
que en ese momento iban dirigidas a que se revocara el acta de posesión del que
resultó electo en ese entonces el señor Silvio Lagos. Este amparo fue negado
en la sentencia del 10 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo de Nariño.
Reitera lo señalado en la respuesta a la
tutela antes mencionada, en la cual indica que la administración municipal se
limitó a ejecutar los actos que la ley le permite como es ser testigo de buena
fe de la persona que acreditó los requisitos legales para tomar posesión como Gobernador
del Resguardo de Túquerres, es decir el señor Lagos.
En el mismo sentido, refiere que el señor
Lagos el día 3 de enero de 2012 presentó los documentos idóneos que lo acreditaban
como Gobernador electo del Cabildo de su comunidad, elección que hasta el
momento no ha sido objeto de declaración de nulidad por ninguna autoridad. Por
lo tanto, reitera que la administración fue testigo, de buena fe, de la posesión
que hasta el momento de la presentación del escrito seguía vigente, ya que de
conformidad con el derecho de autodeterminación y autogobierno, el señor Lagos fue
electo en el mes de diciembre de 2011, por un periodo de dos años, el cual
culminará el 31 de diciembre de 2013.
Aduce que el Consejo Mayor elevó un derecho
de petición en el mes de enero de 2012 ante la administración en el que
solicitaban la colaboración imparcial para superar el problema de la elección
del Gobernador al interior de la comunidad indígena, al cual se le dio
contestación a los miembros del Consejo señalando que este tipo de demandas e
impugnaciones que se hagan por parte de los miembros de la comunidad en
relación a procesos electorales internos, deben ser resueltos por las mismas
autoridades y comunidades indígenas en el ámbito de su autonomía y acorde a sus
normas y procedimientos propios, de conformidad con un concepto dado por el Ministerio
del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías.
Finalmente concluye que los conflictos
internos de las comunidades indígenas, en lo que se refiere a procesos de
elección, se deben resolver al interior de las mismas basándose en su
regulación interna, y que igualmente en lo que respecta a la actuación
administrativa frente a la autonomía de las comunidades indígenas, el Estado
debe garantizar el aumento de la autonomía de estas comunidades interviniendo
lo menos posible en sus asuntos internos.
2.4. Ministerio de Justicia y del Derecho
El jefe de la oficina de asesoría jurídica
de este Ministerio indica que es improcedente la tutela por cuanto el asunto
tiene relación con la expedición de una certificación que tenga registrados los
nombres e identificación de las personas registradas como autoridades del Resguardo
indígena de Túquerres. Indica que esta es una función asignada al Ministerio
del Interior a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías,
dependencia que tiene como una de sus funciones la de llevar el registro de los
censos de población de las comunidades indígenas.
Por lo anterior solicita que se le
desvincule de la acción de tutela por cuanto el Ministerio de Justicia y del Derecho
no ha violado ningún derecho fundamental del actor.
2.5. Comandante del Departamento de Policía
de Nariño
La asesora jurídica del departamento de Policía
de Nariño, señaló que las comunidades indígenas del departamento son un grupo
vulnerable ante las amenazas terroristas de los grupos por fuera de la ley, y
que estas comunidades tienen un marco normativo especial que tiene su origen en
la Constitución Política para garantizar su supervivencia como colectividad.
Asegura no haber recibido a favor del actor
solicitud de protección por parte de la autoridad competente, sin embargo, se
adelantaron en 2011 diligencias encaminadas a proteger la integridad física al
señor Silvio Antonio Lagos Tovar, Gobernador Indígena del municipio de Túquerres.
Así, el Comandante de Policía menciona que le entregó un documento en el que se
indicaba la disponibilidad que presta la Policía Nacional en ese municipio en
relación a las revistas que se realizan a su trabajo y residencia.
Informa que se realizó un estudio técnico
para determinar el grado de vulnerabilidad del Gobernador indígena, el señor
Lagos, para dar a conocer las medidas que se debían tomar para sus
desplazamientos y su rutina diaria. Señala que esa instrucción tiene plena disposición
para garantizar el respeto de los derechos de los pueblos indígenas asentados
en su jurisdicción, que para el municipio de Túquerres están listos para
cualquier requerimiento que sea necesario para acompañar a las autoridades
competentes en sus actividades.
Indica que por mandato constitucional esa
institución no tiene injerencia alguna dentro de las organizaciones indígenas
en su toma de decisiones o directrices de las mismas.
2.6. Ministerio del interior
Señala el jefe de la oficina de asesoría
jurídica del Ministerio, que la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom
del Ministerio del Interior es la dependencia que tiene conocimiento de este
asunto, por tal motivo ese Ministerio se atiene a la respuesta dada por la
directora de la dependencia antes mencionada.
2.7. Gobernador del Resguardo Indígena del
municipio de Túquerres, señor Silvio Antonio Lagos Tovar
Señala el señor Silvio Antonio Lagos Tovar,
que la comunidad que pertenece al Resguardo lo ha elegido de forma debida
respetando lo señalado en el art. 3 de la ley 89 de 1890, el Decreto 1088 de
1993 y el art. 35 de la Ley 962 de 2005, por lo que considera que el proceso de
su elección no ha vulnerado ningún derecho.
Considera que en la tutela instaurada por
el señor Ascuntar Chaucanes plantea una serie de hechos que no son objeto de la
acción, y que respecto de las denuncias que allí se plantean, de ser el caso,
se deberían compulsar copias a las autoridades correspondientes.
Indica que lo que se pretende es dejar sin
efectos su elección y nombramiento como Gobernador, lo cual ya fue resuelto a
su favor por asuntos indígenas, en ese sentido el procedimiento de la tutela no
es el adecuado para tratar esta discusión por cuanto las comunidades indígenas
gozan de una autonomía especial para la elección de las autoridades propias.
Sostiene que el accionante falta a la
verdad en relación con la supuesta apropiación de recursos de la I.P.S. Julian Carlosama,
ya que esta entidad no hace cobro por evento sino por capacitación.
Finalmente, indica que su vida está en
peligro por amenazas de los grupos armados, por lo que ha solicitado se le
proteja su vida, y solicita que no se conceda la tutela por cuanto no hay
vulneración de ningún derecho fundamental del actor.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Fallo de primera
instancia
El Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto, en Sentencia del 5 de marzo de 2013, resolvió “denegar
la acción de tutela formulada a nombre propio por el señor Juan Jerónimo Ascuntar
Chaucanes contra la dirección de asuntos indígenas Rom y minorías del Ministerio
del Interior y Municipio de Túquerres” teniendo como base las siguientes
consideraciones:
i. Aclara que el 10 de abril de
2012 el Tribunal Administrativo de Nariño negó una tutela instaurada por el
actor, el señor Juan Jerónimo Ascuntar Chaucanes contra el municipio de
Túquerres y la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio
del Interior. Sin embargo, encuentra que en esta nueva tutela se tiene como hecho
generador la elección como Gobernador del Cabildo al accionante “efectuada
el 16 de diciembre de 2012 y la presunta negativa de las entidades accionadas
en efectuar el respectivo registro e inscripción de dicha autoridad, lo cual
descarta la existencia de una posible temeridad”.
ii. Indica que la Ley 89 de 1890, capítulo II sobre la Organización de
los Cabildos Indígenas en su art. 3º señala que: “En todos los lugares en que se encuentre establecida
una parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por éstos
conforme á sus costumbres. El período de duración de dicho Cabildo será de un
año, de 1º. De Enero a 31 de Diciembre. Para tomar posesión de sus puestos no
necesitan los miembros del Cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos
por la parcialidad ante el Cabildo cesante y la presencia del Alcalde del
Distrito.
Exceptúense de esta disposición las
parcialidades que estén regidas por un solo Cabildo, las que podrán continuar
como se hallen establecidas.”
Señala que en sentencia T-979
de 2006 de la Corte Constitucional se lee que “En
virtud de lo previsto en el artículo 330 constitucional, y en razón de su
determinante influencia en la conformación de los órganos de gobierno de la
comunidad indígena, esta determinación corresponde únicamente a la misma
comunidad, para lo cual resulta deseable que ésta desarrolle y fortalezca los
mecanismos y procedimientos internos de resolución de conflictos, de tal modo
que se minimice la posibilidad de situaciones no claramente definidas, como la
que dio origen a la presente acción de tutela. Así las cosas, es claro que
cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este sentido supondría
entonces una intromisión, violatoria de lo previsto en el artículo 330 de la
Constitución Política.”
“…”
“… si al
Estado y sus autoridades les corresponde promover y defender el derecho
fundamental de las comunidades indígenas a gobernarse por autoridades propias,
se entiende que a fortiori, les compete el deber de abstenerse de interferir de
cualquier manera en la toma de las decisiones que en desarrollo de su autonomía
corresponde adoptar a los integrantes de las comunidades indígenas. Siendo sin
duda una de tales decisiones, e incluso una de las más importantes, la
referente a la elección de las autoridades que de conformidad con sus propias
tradiciones, usos y costumbres, habrán de gobernar a la comunidad indígena en
cuestión, dentro del ámbito de sus competencias reconocidas por la Constitución
de 1991.”
Sostiene que
en la copia del acta No. 028 del 3 de diciembre de 2011, adoptada por el
municipio de Túquerres se evidencia que la comunidad Indígena de Túquerres y la
Asociación de Autoridades Indígenas de los Pastos, en el marco del contrato
interadministrativo No. 31 de 2011, se congregaron con el fin de “aprobar y
adoptar el reglamento eleccionario en el marco de la construcción del
reglamento interno para la elección de autoridades indígenas”, el cual en
su numeral 5 indica que “ … siga por dos años el Gobernador actual el señor
Silvio Lagos, hasta el 31 de diciembre de 2013 y después siga la cuadratura que
le corresponde”. (fl. 174)
Adicionalmente
en la resolución No.001 del 8 de diciembre de 2011 “Por medio de la cual se
establece la fecha y parámetros para la escogencia del Gobernador y demás
integrantes de la autoridad propia del gran territorio indígena de Túquerres,
de acuerdo a lo establecido en la ley interna o reglamento propio”, el señor
Lagos como Gobernador del Cabildo de Túquerres en la parte considerativa indicó
que acorde a lo establecido en la Ley 89 de 1890 en su título II art. 3º, quien
convoca a elecciones es el Cabildo saliente, el cual también da posesión en
presencia del Alcalde del municipio, por lo que se prohibió que personas ajenas
a la autoridad propia convoquen a elecciones o reuniones, de manera que si se
da este caso se declararan nulas e ilegales careciendo de toda validez jurídica
frente a la comunidad y entidades del Estado.
Señala que por
lo anterior el señor Lagos fue electo y designado como Gobernador del Resguardo
indígena de Túquerres tomando posesión el 3 de enero de 2012 siendo
corroborado por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio
del Interior.
iii. Observa
que el actor mediante oficios que envió a diferentes autoridades y con
fundamento en el acta No. 001 del 25 de noviembre de 2012 “mediante la cual
convocan a elecciones de autoridades propias para la vigencia 2013” invitó
al acto de elección del 16 de diciembre de 2012. Ese día algunos de los
participantes pertenecientes a la comunidad indígena decidieron nombrarlo Gobernador
para el 2013, siendo esta su inconformidad al no ser registrado e inscrito como
tal.
Considera el
juez que no se pueden desconocer los principios constitucionales que demarcan
la jurisdicción indígena, en el art. 246 Superior se indica que es al interior
de la autoridad del Cabildo representado en la comunidad donde deben plantearse
y resolverse las situaciones que en la tutela se debaten y la determinación que
el señor Lagos fuera Gobernador en la vigencia 2012-2013 del Resguardo indígena
de Túquerres fue tomada en consenso por la comunidad indígena, por lo tanto la
tutela no es el mecanismo adecuado para determinar si el acto de elección del
accionante para el año 2013 es válido o no.
De igual forma
señala que la actuación del señor Ascuntar de hacerse elegir por una minoría
aceptada por él mismo dentro de un proceso que no contó con el consenso de
todos los miembros del Resguardo Indígena de Túquerres pese a estar vigente el
registro, inscripción y posesión de otras autoridades de dicho Resguardo para
el periodo 2012-2013; conlleva a determinar que la situación planteada se torna
litigiosa y debe ser resuelta por la misma comunidad. Por otro lado, si lo que
pretende es que se ataque la validez del acto administrativo en el cual se
autorizó el registro del señor Lagos como Gobernador por parte de la Dirección
de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, el actor debe
acudir a las acciones judiciales pertinentes que contempla la ley para sean promovidas
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, inclusive puede allí,
según el juez de instancia, solicitar la medida cautelar de suspensión
provisional de los actos que considera vulnera sus derechos (art. 230 Núm. 3º
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)
iv. Indica que en el punto anterior hay la
posibilidad de solucionar el conflicto con la participación de la Dirección de
Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en concordancia
con la comunidad indígena sujetándose a sus reglamentos internos en donde
tampoco puede inmiscuirse el juez de tutela.
v. Sostiene que en cuanto a la situación
de inseguridad que señala el actor, el departamento de policía de Nariño está
en disposición de adelantar lo necesario para garantizar el respeto a los
derechos de los pueblos indígenas; pero que no ha recibido solicitud para esta
protección por lo que él debe formular esta petición para que la entidad
competente realice el estudio correspondiente para así determinar si hay lugar
para tomar esta medidas o no.
vi. Concluye que con base en lo
expuesto no es posible acceder a las pretensiones del actor para el caso en
concreto por lo cual la tutela es denegada.
2. Objeto de la impugnación
En escrito del 11 de marzo de
2013, se impugnó el fallo proferido por El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto, en sentencia del 5 de marzo de 2013, aduciendo las
siguientes razones:
i. Considera que los hechos
narrados son sobre vulneraciones que se han presentado en el Resguardo desde hace
14 años en perjuicio de la verdadera comunidad originaria del Resguardo de
Túquerres, a la cual el actor afirma representar en calidad de Gobernador Indígena.
ii. Sostiene que el juez de
primera instancia no registro responsablemente los hechos allí plasmados
dándole validez a las razones y decisiones del señor Lagos.
iii. Indica que la población indígena
reconocida por el Estado es de 1290 personas y que al señor Lagos lo eligieron
aproximadamente 25.000 personas que no son indígenas pero que son parte del
censo elaborado internamente por el señor Lagos con un fin de conveniencia
electoral y así poder perpetuarse en el poder.
iv. Aduce que ha puesto en conocimiento
de la problemática a la Dirección de Asuntos Indígenas la cual afirma que esta situación
debe ser solucionada internamente, lo cual considera que en parte es cierto, ya
que la Dirección tiene facultades y funciones que le permiten participar en la solución
del problema, pero ha permitido que esta situación continúe al realizar, en
este caso, el registro e inscripción del señor Lagos dándole vigencia a esa
elección ilegítima. Indica que esta Dirección puede contribuir a la solución de
estos problemas absteniéndose de registrar e inscribir a un gobernante cuando
exista conflicto en la elección.
v. Señala nuevamente en el
escrito lo denunciado en la tutela con relación a todo lo ocurrido en estos 14
años y especialmente las actuaciones del señor Lagos.
vi. Observa que los motivos por
los cuales se promovió la tutela fueron: a) Que el juez de tutela revoque o
suspenda el acto de registro e inscripción del señor Lagos como Gobernador por
ser violatorio de los derechos fundamentales colectivos a la identidad étnica y
cultural, al autogobierno, a la titularidad del derecho como comunidad indígena
y por ende de la legitimidad eleccionaria de la población indígena que
comprende 1290 indios, así mismo porque el acto de registro del señor Lagos viola
flagrantemente la ley 89 de 1890, los usos y costumbres del pueblo de los
pastos, y el reglamento interno por violar el periodo de un año para el cargo
de Gobernador que estipula la ley antes mencionada. b) Que se verifique el
censo poblacional de la comunidad legitima por parte de las entidades del Estado
que sean invitadas para tal caso al igual que verificar a jurisdicción del Resguardo.
c) Que se proceda tras este censo a registrar al Gobernador indígena elegido
por la comunidad legítima y legal del Resguardo.
vii. Precisa que el juez de
primera instancia no se pronunció de fondo con relación al caso ocasionando que
la problemática siga intacta y con ello se sigan vulnerando los derechos
fundamentales colectivos de la comunidad a la cual representa el actor.
3. Decisión de segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia, en
Sentencia del 8 de mayo de 2013, resolvió confirmar el fallo “proferido por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de
la acción de tutela instaurada por Juan Jerónimo Ascuntar Chaucanes contra la
Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y de
Justicia y el Municipio de Túquerres”. Para fundamentar esta decisión
expuso los siguientes argumentos:
i. Sostiene que las pretensiones
del actor se dirigen a que se ordene revocar o suspender el acto o registro del
señor Lagos como Gobernador, adicionalmente que las entidades competentes
revisen y verifiquen el censo poblacional de la comunidad y finalmente que se
registre al accionante como Gobernador Indígena por haber sido elegido por la
comunidad legítima de la cual hace parte.
ii. Indica el Juez que “existe
otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo”, y
que además lo solicitado por el actor no es competencia del juez de tutela ya
que no puede apropiarse de las funciones que le corresponde a otras
autoridades, ya que el accionante puede acudir a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. En dicha jurisdicción puede señalar su inconformidad con
relación al acto de registro del actual Gobernador, el cual se presume legal,
lo cual involucra un conflicto de naturaleza jurídica. En dicha actuación
podría pedir la suspensión provisional del acto administrativo que, según el
actor, vulnera sus derechos. Por lo tanto, este es el mecanismo eficaz e idóneo
para proteger sus derechos, por cuanto estos pronunciamientos se obtienen por
medio de las acciones naturales que no se pueden suplantar, con lo cual se hace
evidente que esta acción no puede prosperar.
iii. En el mismo sentido,
el juez constitucional no puede atribuirse funciones otorgadas por ley a otras
autoridades y registrar al accionante como nuevo Gobernador, sobre todo cuando
existe un “registro vigente realizado por la autoridad competente”, en
el cual la comunidad, que goza de presunción de legitimidad, realizó una
elección en la cual fue elegido el señor Lagos; elección y registro que solo
puede ser desvirtuado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
iv. Afirma, en relación
al censo, que este “es un proceso que le corresponde adelantar a la propia
comunidad, solicitando el acompañamiento de las entidades obligadas a verificar
dicho proceso.”
v. Aclara que el juez
constitucional no dirime este conflicto electoral existente por cuanto esto
hace parte de los asuntos internos de la comunidad indígena. A este respecto,
recuerda que estas comunidades gozan de autonomía y deciden acorde a sus
propios reglamentos internos.
vi. Finalmente asegura
que el accionante no demostró que existiera un perjuicio irremediable, “es
decir cierto, inminente, grave y de urgente atención, que no se pueda
retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la
intervención del juez constitucional”, ya que esta situación se viene
presentando, según lo denunciado por el actor, desde hace 14 años.
III. PRUEBAS ALLEGADAS AL
PROCESO
1. Pruebas que obran dentro del expediente de tutela
1.1 El señor Juan Jerónimo Ascuntar Chaucanes
allegó al proceso las siguientes pruebas:
- Copia de solicitud de registro de
autoridades propias del Resguardo de Túquerres al Ministerio del Interior,
Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. (Cuaderno 1, folio 17)
- Copia acta 001 de noviembre 25 de
2012, convocatoria. (Cuaderno 1, folios 18-21)
- Copia de cartas de invitación a
varias autoridades locales y nacionales a la elección de autoridades propias
para el día 16 de diciembre de 2012. (Cuaderno 1, folios 21-28)
- Copia de cuña radial con la
invitación para la elección de autoridades del 16 de diciembre de 2012.
(Cuaderno 1, folio 29)
- Copia de invitación a la elección y
temas a tratar en la Asamblea del 16 de diciembre de 2012. (Cuaderno 1, folios
30-31)
- Copia acta 002 de diciembre 16 de
2012, elección de autoridades con el registro de asistencia. (Cuaderno 1,
folios 32-52)
- Copia acta 003 de enero 13 de 2013
y video, posesión. (Cuaderno 1, folios 53-56)
- Copia invitación a autoridades al
acto sagrado de posesión de las autoridades indígenas propias para la vigencia
de 2013 y la respectiva cuña radial. (Cuaderno 1, folios 57-59)
- Copia Preámbulo, Consejo Mayor, Resguardo
Indígena de Túquerres. (Cuaderno 1, folio 60)
- Copia del acta de reunión del 30 de
noviembre de 2006. (Cuaderno 1, folios 61-62)
- Copia de la certificación de la
Asociación Shaquiñan, de que el Consejo Mayor del Resguardo Indígena de
Túquerres hace parte de la Asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales
del Nudo de los Pastos. (Cuaderno 1, folio 63)
- Copia certificaciones del Alcalde
de Túquerres al señor Segundo Virgilio Rodríguez como Presidente del Consejo
Mayor del Resguardo de Túquerres, dadas en enero de 2005 y octubre del 2011.
(Cuaderno 1, folios 64-65)
- Copia fallo en primera instancia de
la Procuraduría General de la Nación del 9 de mayo de 2007 con radicación No.
085-11646. (Cuaderno 1, folios 66-69)
- Copia fallo revocatorio de la
primera instancia de la Procuraduría General de la Nación del 9 de mayo de 2007,
con fecha del 23 de octubre de 2007, radicación No. 085-11646-05. (Cuaderno 1,
folios 70-73)
- Copia de introducción, presentación
y elección de asuntos indígenas. (Cuaderno 1, folios 74-76)
- Copia derecho de petición del 20 de
abril de 2012. (Cuaderno 1, folios 77-79)
- Copia denuncias del Senador Efren
Felix Tarapues al Vicepresidente de la República, el Procurador General de la
Nación y al Fiscal General de la Nación de la época, con fecha del 24 de
noviembre de 2004. (Cuaderno 1, folios 80-82)
- Copia derecho de petición del 22 de
agosto de 2005. (Cuaderno 1, folio 83)
- Copia misiva a la directora de
Etnias, del 22 de agosto de 2005. (Cuaderno 1, folio 84)
- Copia derecho de petición del 25 de
octubre de 2006. (Cuaderno 1, folios 85-86)
- Copia denuncia penal del actor ante
para el Fiscal General de la Nación, de enero 7 de 2013. (Cuaderno 1, folios
87-91)
- Manuscrito al Juez de tutela del
actor en rechazo a una actuación del Ministerio del Interior. (Cuaderno 1,
folio 92)
- Copia Acta, anexo 1 del 21 de enero
de 2013, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. (Cuaderno 1, folios
93-96)
- Copia Acta, anexo 1 del 22 y 23 de
enero de 2013, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. (Cuaderno 1,
folios 97-109)
1.2. El municipio de Túquerres allegó las siguientes
pruebas:
- Copia respuesta al derecho de petición del Consejo
Mayor del Cabildo de Túquerres en relación a la posición del Gobernador Indígena
del Cabildo de Túquerres. (Cuaderno 1, folios 168-169)
- Copia contrato interadministrativo No. 37 de 2011. (Cuaderno 1, folios 173-175)
- Copia resolución No. 001 del 8 de diciembre de 2011.
(Cuaderno 1,
folios 177-180)
- Copia resolución No. 002 del 18 de diciembre de
2011. (Cuaderno
1, folios 181-183)
- Copia resolución No. 003 del 18 de diciembre de
2011. (Cuaderno
1, folios 184-185)
- Copia resolución No. 004 del 30 de diciembre de
2011. (Cuaderno
1, folios 186-192)
- Copia acta de posición de las autoridades del Resguardo
de Túquerres. (Cuaderno
1, folios 193-197)
- Copia constancia de la Coordinadora del Grupo de Investigación
y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio
del Interior en relación con la elección del señor Lagos como Gobernador del Cabildo
Indígena del Resguardo de Túquerres. (Cuaderno 1, folio 199)
- Copia de la sentencia del Tribunal Administrativo de
Nariño, Sala Sexta de Decisión del 10 de abril de 2012. (Cuaderno 1, folios 200-215)
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
La Sala encuentra que el
problema jurídico que debe solucionar en la presente oportunidad es si existe
vulneración de los derechos fundamentales a la autonomía, a la autodeterminación, a la jurisdicción
especial indígena,
al gobierno propio, a la identidad e integridad étnica y cultural, al
territorio colectivo, al debido proceso, de la comunidad indígena y Reguardo de
Túquerres, por los hechos que constan en el expediente relativos a la
continuidad desde hace 14 años como Gobernador de esa comunidad del señor
Silvio Lagos, y simultáneamente al desconocimiento de la elección del actor como
Gobernador Indígena del Resguardo de Túquerres para la vigencia del año 2013, dados
los serios cuestionamientos que se presentan en relación con el autocenso
indígena, lo que lleva a preguntarse a la Sala si ha existido una modificación
fraudulenta de los mismos por parte del líder reelegido, si se han incluido
personas no indígenas para ocultar la voluntad mayoritaria del pueblo
originario, si ha habido lugar a una modificación irregular del Reglamento
In...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.