T-973-12
I
Sentencia
T-973/12
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional
Se puede decidir respecto de una solicitud
de reconocimiento de una prestación social, cuando la acción de tutela cumpla
de manera excepcional, con ciertos requisitos de procedibilidad.
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Término razonable y oportuno
La Corte Constitucional de manera reiterada ha determinado
como requisito de procedibilidad, que la acción de tutela sea interpuesta
dentro de un término oportuno, razonable y justo, como quiera que lo que se
pretende es el inminente amparo de un derecho fundamental vulnerado.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance del requisito de dependencia económica que deben
acreditar los padres frente al fallecimiento de un hijo
Cuando fueren los padres quienes
solicitaran el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de
su hijo afiliado, los mismos debían acreditar una dependencia económica, fuere
total o parcial, respecto del mismo, siendo necesario este sustento para no
menoscabar su nivel de vida. Corresponderá determinar en cada caso concreto que
los padres no son autosuficientes económicamente y que sin la ayuda económica
que recibían del hijo fallecido junto con los otros ingresos percibidos, no
pueden mantener las condiciones de vida que llevaban al momento del deceso del
afiliado.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pensión de sobreviviente a madre que
dependía económicamente de su hijo
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a compañía de seguros entregar a fondo de pensiones y
cesantías el monto correspondiente al pago adicional que se requiera para el financiamiento
de la pensión de sobreviviente
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Caso en el que es
rechazada una pensión de sobrevivientes por no cumplir con el requisito de
dependencia económica total
Referencia: expediente T-3567828
Acción de tutela
instaurada por Epimenia Poveda Rivas contra Compañía MAPFRE Colombia Vida
Seguros S.A. y Otro.
Magistrado
Ponente
ALEXEI JULIO
ESTRADA
Bogotá D. C.,
veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alexei
Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido el tres (3) de julio de dos
mil doce (2012) por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, en la
acción de tutela instaurada por Epimenia Poveda Rivas en contra de la Compañía
MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y de BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS
S.A.
I. ANTECEDENTES
A continuación
se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del expediente
de la acción de tutela interpuesta por Epimenia Poveda Rivas en contra de la
Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y de BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y
CESANTÍAS S.A, esta última vinculada al proceso por el Juzgado Veintiséis Penal
Municipal de Bogotá, en el momento de ser admitida la demanda de tutela.
Hechos
1.
La señora Epimenia Poveda Rivas solicitó ante el Fondo de Pensiones
Obligatorias y Cesantías BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a causa de la muerte el
12 de octubre de 2010, de su hijo Maicol López Poveda. [1]
2.
El Fondo de Pensiones Obligatorias y Cesantías BBVA HORIZONTE, PENSIONES
Y CESANTÍAS S.A, al verificar que las semanas cotizadas por Maicol López Poveda
eran suficientes para alcanzar el beneficio pensional y con base en lo
dispuesto por el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, remitió la solicitud a la
Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., con el fin de obtener el pago de la
suma adicional que financiaría el monto de dicha pensión. [2]
3.
La Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., el 13 de abril de 2011, objetó
el pago de la suma adicional requerida para el financiamiento de la pensión de
sobrevivientes, con base en el resultado de un estudio realizado al núcleo
familiar y entorno social de la accionante, que determinó que la misma no
cumplía con el requisito de la dependencia económica respecto a su hijo. Esto,
como quiera que la contribución que el mismo realizaba era sólo una
colaboración pues los gastos del grupo familiar eran asumidos en gran medida
por la otra hija de la accionante y con posterioridad al fallecimiento del
asegurado, se evidenciaba que la peticionaria solventaba sus propios gastos y
su nivel de vida no se vio afectado. [3]
4.
Como consecuencia de lo anterior, el Fondo de Pensiones Obligatorias y
Cesantías BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, mediante comunicación del
1 de junio de 2011, rechazó la solicitud de reconocimiento de pensión de
sobrevivientes presentada por la señora Epimenia Poveda Rivas.
5.
Frente a esta situación, la accionante solicitó a la Compañía MAPFRE
Colombia Vida Seguros S.A. y BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, que
reconsideraran la objeción y el rechazo de su solicitud de reconocimiento y
pago de pensión de sobrevivientes, aduciendo que los argumentos en que basaron
su decisión eran errados y no correspondían con su realidad socioeconómica.
Allegó para respaldar lo indicado, una declaración extraproceso presentada el
27 de diciembre de 2010 y una certificación laboral de su hija de Nancy Rocío
López Poveda, expedida el 9 de junio de 2011 por el Grupo Éxito.[4]
6.
La Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., mediante comunicaciones del
27 de noviembre de 2011[5] y 6 de marzo de 2012,[6]
reiteró la objeción al pago de la suma adicional. Alegó que no se presentaron
nuevos hechos o elementos de juicio para cambiar su decisión inicial, luego no
se acreditó el cumplimiento del requisito de dependencia económica de la
tutelante con relación al asegurado fallecido Maicol López Poveda.
7.
El Fondo de Pensiones Obligatorias y Cesantías BBVA HORIZONTE, PENSIONES
Y CESANTÍAS S.A, mediante comunicación del 20 de marzo de 2012, mantuvo su
decisión de rechazar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes, en virtud que no contaba con el pago de la suma adicional para
poder financiarla, pues el mismo fue objetado por la Compañía MAPFRE Colombia
Vida Seguros S.A.[7]
8.
Indicó la peticionaria que es adulta mayor, que se encuentra en situación
de necesidad manifiesta porque no está en condiciones para laborar, no obtuvo
beneficio pensional, adolece de problemas de salud, carece de recursos
económicos, sus condiciones de vida son muy desfavorables y se han visto muy
desmejoradas desde la muerte de su hijo Maicol López Poveda.
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
La accionante
solicita que con base en los anteriores hechos, se tutelen sus derechos
fundamentales “a la vida, a la integridad personal, al mínimo vital y a la
igualdad en la e (sic) protección especial a personas en situación de necesidad
manifiesta, en conexidad con el derecho de protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad y la garantía de los servicios de la seguridad
social integral y afectación del principio de dignidad humana”[8]
y, en consecuencia, se le ordene a las entidades accionadas el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Respuesta
de las entidades demandadas
Contestación
BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
La
representante legal de BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., dio
respuesta a la acción de tutela realizando un análisis de los requisitos
exigidos para obtener la pensión de sobrevivientes, de quiénes eran sus
beneficiarios y de su financiación. Indicó, que solicitó a la Compañía MAPFRE
Colombia Vida Seguros S.A., el pago de la suma adicional para completar el
capital y financiar la mencionada pensión, el cual fue objetado bajo el
argumento que los gastos del grupo familiar no se vieron afectados después del
fallecimiento de Maicol López Poveda. Con base en ello, rechazó la solicitud de
pensión de sobrevivientes presentada por la señora Epimenia Poveda.
Así mismo, informó
que le dio a conocer a la accionante la posibilidad de reclamar el saldo de la
suma depositada en la cuenta de ahorro pensional del afiliado fallecido, sin la
necesidad de verificar el correspondiente juicio de sucesión porque no superaba
el valor exigido por la ley.
Finalmente, solicitó
que se declarara improcedente la respectiva acción con base en dos argumentos:
i) que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha determinado que
no se puede ordenar el pago de prestaciones económicas por vía de tutela, lo que
escapa de la competencia del juez de tutela, existiendo otros medios de defensa
judicial para este caso, el cual por la especialidad de la materia era del
ámbito exclusivo de la jurisdicción laboral; y ii) que está plenamente
demostrada la falta de cumplimiento por parte de la tutelante, de los
requisitos determinados en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003
para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que no detentaba la
condición de beneficiaria del afiliado fallecido.
Contestación
Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A
El apoderado
general de la compañía, al contestar la tutela presentó los siguientes
argumentos:
1.
La acción de tutela en el caso concreto era improcedente porque: i)
violaba los principios de inmediatez y oportunidad exigidos para la viabilidad
de este mecanismo de protección constitucional, y ii) no se puede utilizar para
la reclamación de derechos litigiosos o prestacionales, como lo es la pensión
de sobrevivientes.
En este
sentido, manifestó que la actuación de la tutelante fue tardía y demorada como
quiera que interpuso la acción de tutela aproximadamente un año y dos meses
después de que le fuera negada la solicitud de pensión de sobrevivientes y que sintiera
afectados sus derechos fundamentales, evidenciándose que ha podido sobrevivir
en ese tiempo sin la pensión que pretende y que desconoció los principios de
inmediatez y oportunidad característicos para que pueda operar la acción de
tutela, la cual según reiterada jurisprudencia debe ser ejercida dentro de
términos razonables y justos en razón a que la protección que se solicita debe
ser inmediata, actual y efectiva. Para fundamentar esta manifestación, enunció las
sentencias de la Corte Constitucional T-016 de 2006, T-463 de 1997 y T-691 de
2009.
Así mismo,
indicó que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en establecer que la
tutela no procede para reconocer derechos de naturaleza pensional, litigiosos o
prestacionales.
2.
Para poder efectuar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a la accionante por el fallecimiento de su hijo Maicol López
Poveda, debía cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en donde
se establece que cuando falten el cónyuge, compañero e hijos del causante, pueden
ser beneficiarios sus padres, siempre que al momento de su deceso demostraran
dependencia económica total respecto del mismo.
Con base en lo
anterior, resaltó que en este caso se había comprobado mediante un estudio
realizado por la aseguradora MAPRE a través de la empresa Kronos Investigación
y Consultoría Ltda.[9], que no había dependencia
económica total sino parcial de la señora Epimenia Poveda respecto de su hijo
cuando falleció y que con posterioridad a este evento los posibles
beneficiarios solventaban sus propios gastos por lo que su nivel de vida no se
había visto afectado. Para respaldar lo anterior, enunció la sentencia número
35351 de 2009 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en donde se estableció que cuando los padres tienen recursos para
solventar sus necesidades básicas o su sostenimiento y cuentan con una ayuda
monetaria de un buen hijo, no se configura una dependencia económica.
Con fundamento
en lo expuesto, el apoderado de la compañía concluyó que en este caso no existían
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y por lo tanto MAFRE COLOMBIA
VIDA SEGUROS S.A, no tenía la obligación de realizar pago alguno, por ende no
vulneró ningún derecho fundamental de la tutelante.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Sentencia
de única instancia
El Juzgado
Veintiséis Penal Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela,
por considerar que a pesar que la misma puede proceder para reconocer
prestaciones sociales cuando esté de por medio la causación de un perjuicio
irremediable para el tutelante, aún cuando exista otro medio de defensa
judicial, en este caso concreto no se estructuró la mencionada figura ni una
vulneración al mínimo vital de la accionante, como quiera que continúa
laborando y su hija le colabora con la manutención. Igualmente, estableció que
la negación de la pensión de sobrevivientes no era una decisión irreversible,
pudiendo reclamarla ante la jurisdicción laboral.
Sin embargo, al
comparar los argumentos en los que se basó MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A
para objetar el pago adicional necesario para financiar la pensión de
sobrevivientes con lo determinado por la sentencia C-111 de 2006 respecto a los
requisitos exigidos para la estructuración de una dependencia económica,
conminó a las partes accionadas a que realizaran un nuevo estudio y análisis de
fondo respecto a la presencia o no de un desequilibrio económico en la accionante
como consecuencia de la muerte de su hijo, a pesar de que reciba otros ingresos
no regulares.
Actuaciones
surtidas en sede de revisión
― Mediante Auto del dos (2) de
noviembre de 2012 y con base en lo dispuesto en el Acuerdo 05 de 1992, el suscrito Magistrado ordenó:
“PRIMERO.
ORDENAR que por la Secretaría General se solicite a la Compañía
MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., que dentro de los tres (3) días siguientes a
la notificación del presente auto, allegue a la misma Secretaría con destino al
expediente de la referencia, la siguiente información:
a) Indicación
sobre el trámite o procedimiento mediante el cual le ha dado cumplimiento al
NUMERAL SEGUNDO del fallo proferido por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal
de Bogotá dentro de la Acción de Tutela No. 0067-2012 instaurada por la señora
Epimenia Poveda Rivas, en donde se ordena:
“Segundo:
CONMÍNESE a BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A y MAPFRE COLOMBIA VIDA
SEGUROS S.A, para que se analice de fondo la solicitud de pensión de
sobrevivientes de la señora EPIMENIA POVEDA RIVAS de conformidad con el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797
de 2003, con fundamento en la sentencia de Constitucionalidad C – 111 de 2006.”
b) Copia del
estudio o análisis de fondo en mención, que contenga la decisión respecto a la
pensión de sobrevivientes de la señora EPIMENIA POVEDA RIVAS.
c) Copia de la
comunicación mediante la cual informan o dan a conocer a la señora EPIMENIA
POVEDA RIVAS, la decisión sobre su pensión de sobrevivientes.
SEGUNDO.
ORDENAR que por la Secretaría General se solicite a BBVA HORIZONTE,
PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, que dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación del presente auto, allegue a la misma Secretaría con destino al
expediente de la referencia, la siguiente información:
a) Indicación
sobre el trámite o procedimiento mediante el cual le ha dado cumplimiento al
NUMERAL SEGUNDO del fallo proferido por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal
de Bogotá dentro de la Acción de Tutela No. 0067-2012 instaurada por la señora
Epimenia Poveda Rivas, en donde se ordena:
“Segundo:
CONMÍNESE a BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A y MAPFRE COLOMBIA
VIDA SEGUROS S.A, para que se analice de fondo la solicitud de pensión de
sobrevivientes de la señora EPIMENIA POVEDA RIVAS de conformidad con el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797
de 2003, con fundamento en la sentencia de Constitucionalidad C – 111 de 2006.”
b) Copia del
estudio o análisis de fondo en mención, que contenga la decisión respecto a la
pensión de sobrevivientes de la señora EPIMENIA POVEDA RIVAS.
c) Copia de la
comunicación mediante la cual informan o dan a conocer a la señora EPIMENIA
POVEDA RIVAS, la decisión sobre su pensión de sobrevivientes.”
De acuerdo con los oficios OPTB-791 y
OPTB-792 del 7 de noviembre de 2012, emanados de la Secretaría de esta
Corporación, se surtió la notificación a la Compañía MAPFRE Colombia
Vida Seguros S.A y a BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
― El 15
de noviembre de 2012, la Secretaría General de esta Corporación, remitió a este
despacho el oficio del 8 de noviembre de 2012 emitido por la Compañía MAPFRE Colombia Vida
Seguros S.A. y el oficio del 14 de noviembre de 2012 enviado por BBVA
HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., mediante los cuales contestan lo
requerido en el auto de pruebas del 2 de noviembre de 2012.
Pruebas que
obran en el expediente
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora EPIMENIA POVEDA RIVAS. (Folio
6 - cuaderno 1).
-
Copia derecho de petición del 11 de julio de 2011, presentado por la
accionante ante la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A (Folios 7 al 10 -
cuaderno 1).
-
Copia certificación laboral de Nancy Rocío López Poveda, hija de la
accionante, expedida el 9 de junio de 2011 por el Grupo Éxito. (Folio 11 y
folio 22 - cuaderno 1).
-
Copia declaración extraproceso del 27 de diciembre de 2010, presentada
por la tutelante. (Folio 12 y folio 20 - cuaderno 1).
-
Copia oficio del 20 de marzo de 2012, mediante el cual BBVA HORIZONTE,
PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, le reitera a la accionante el rechazo de la
solicitud de pensión de sobrevivientes. (Folios 13 al 17 - cuaderno 1).
-
Copia oficio PREV-JCO-OB-021-11 del 27 de noviembre de 2011, mediante el
cual la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A, le reitera a la accionante
la objeción al pago de la suma adicional para la financiación de la pensión de
sobrevivientes solicitada. (Folios 18 al 19 - cuaderno 1 y Folios 21 al 22
-cuaderno Corte Constitucional).
-
Copia declaración extraproceso del 24 de mayo de 2012, presentada por Nancy
Rocío López Poveda, hija de la tutelante. (Folio 21 y folio 46 - cuaderno 1).
-
Copia certificación laboral de Nancy Rocío López Poveda, hija de la
accionante, expedida el 5 de junio de 2012 por el Grupo Éxito. (Folio 23 -
cuaderno 1).
-
Copia de historias clínicas, solicitudes de servicios médicos,
quirúrgicos, de suministro de medicamentos, de exámenes de diagnóstico y de
laboratorio de la señora EPIMENIA POVEDA RIVAS. (Folios 24 al 45 - cuaderno
1).
-
Copia certificación matrícula y pensión de los estudios del niño Joan
Stiven Casallas López, nieto de la tutelante, expedida el 23 de mayo de 2012
por el Colegio Interamericano. (Folio 47 - cuaderno 1).
-
Copia recibos de alquiler de habitación expedidos a Nancy Rocío López
Poveda, hija de la accionante. (Folios 48 y 49 - cuaderno 1).
-
Copia de la contestación de la demanda de tutela por parte de BBVA
HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A (Folios 55 al 59 - cuaderno 1).
-
Copia de la contestación de la demanda de tutela por parte de la Compañía
MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A (Folios 62 al 67 - cuaderno 1).
-
Copia del estudio realizado al entorno socioeconómico y situación
financiera de la accionante, por parte la empresa Kronos Investigación y
Consultoría Ltda, de fecha 9 de marzo de 2011. (Folios 68 al 78 - cuaderno 1).
-
Copia del oficio del 13 de abril de 2011, mediante el cual la Compañía
MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A, objetó el pago de la suma adicional requerida
para el financiamiento de la pensión de sobrevivientes. (Folios 79 al 82 -
cuaderno 1).
-
Oficio del 8 de noviembre de 2012 emitido por la Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A, mediante
el cual se da respuesta a lo requerido en el auto de pruebas proferido por
este despacho. (Folios 19 al 20 – cuaderno Corte Constitucional).
-
Copia oficio PREV-JCO-OB-07-12, mediante el cual la Compañía MAPFRE
Colombia Vida Seguros S.A, le reitera a BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS
S.A, la objeción al pago de la suma adicional para la financiación de la
pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante. (Folios 25 al 27 -
cuaderno Corte Constitucional).
-
Copia del cuestionario para madre dependiente reclamante de pensión de
sobrevivencia de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A, respondido por la accionante
en entrevista hecha el 4 de marzo de 2011. (Folios 28 al 36 - cuaderno Corte
Constitucional).
-
Oficio del 14 de noviembre de 2012 enviado por BBVA HORIZONTE, PENSIONES
Y CESANTÍAS S.A., mediante el cual se da contestación a lo requerido en el auto
de pruebas proferido por este despacho. (Folios 38 y 39 - cuaderno Corte
Constitucional).
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento
del caso y problema jurídico
Mediante
interposición de acción de tutela, la señora Epimenia Poveda Rivas solicitó la
protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la
seguridad social y a la dignidad humana, entre otros, por la negativa de la Compañía
MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A a efectuarle a la empresa BBVA HORIZONTE,
PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, el pago de la suma adicional requerida para poder
financiar el monto de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo
fallecido. Lo anterior, al considerar que la accionante no cumplía con el
requisito de una dependencia económica total respecto del mismo y por ende no
detentaba la calidad de beneficiaria, siendo esta la razón por la cual le fue
rechazada dicha pensión.
El Juzgado
Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, vinculó al proceso a BBVA HORIZONTE, PENSIONES
Y CESANTÍAS S.A, y en sentencia de única instancia declaró improcedente la
acción de tutela al considerar que existe otro medio de defensa judicial al que
puede acceder la tutelante para exigir su pretensión, ya que en este caso no
está de por medio la causación de un perjuicio irremediable que amerite la
protección urgente de los derechos cuyo amparo se solicitó, y puede reclamar
ante la justicia ordinaria la pensión requerida.
La Corte
Constitucional en sede de revisión, le solicitó a MAPFRE Colombia Vida Seguros
S.A. y a BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, información sobre el
cumplimiento de la orden proferida en el fallo de única instancia, relativa a
efectuar un estudio de fondo de la solicitud de pensión de sobrevivientes de la
actora, para determinar si cumplió o no con la dependencia económica exigida a
los padres respecto del hijo fallecido, de acuerdo con los parámetros
establecidos en la sentencia de constitucionalidad C – 111 de 2006.
Con fundamento
en lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Compañía
MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A,
le han vulnerado a la accionante los derechos fundamentales mencionados, por la
negativa al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a causa del
fallecimiento su hijo afiliado, con base en el presunto incumplimiento del
requisito de dependencia económica total de la misma respecto del causante.
No obstante y
antes de resolver lo anterior, se debe examinar en primer lugar la procedencia excepcional de la acción de tutela
para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y en segundo lugar, se estudiará
el principio de inmediatez para interponer este mecanismo constitucional con el
fin de proteger derechos fundamentales supuestamente vulnerados. Esto, en
consideración a que las demandadas y el juez de instancia tramitaron la
discusión en dichos términos.
Lo anterior,
con el fin de establecer si procede o no el estudio por parte de esta Sala del
asunto planteado en sede de tutela, y en caso afirmativo, efectuar el
desarrollo del problema jurídico planteado.
1. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones
sociales. Reiteración de jurisprudencia.
La
acción de tutela fue consagrada en la Constitución Política de Colombia, como
la herramienta efectiva para obtener la protección de los derechos
fundamentales y como tal, su órbita de aplicación está claramente definida y
por su especial naturaleza detenta un carácter residual y subdidiario, siendo
sólo procedente cuando no exista otro mecanismo o medio de defensa judicial idóneo
para su amparo.
Es
así como, por regla general no se puede hacer uso de la acción de tutela con el
fin de reclamar prestaciones sociales, entre ellas, la pensión de
sobrevivientes, como quiera que son competencia de la jurisdicción ordinaria,
existiendo entonces otro medio de defensa judicial para ello.
Sin
embargo, el mismo artículo 86 de la Constitución Política estableció la posibilidad
de la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio,
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a pesar de existir otro
medio de defensa judicial para la protección del derecho, debiendo ser
analizadas las circunstancias de cada caso concreto para determinar si se
configura o no esta excepción, resaltándose que por lo general, surge de la
afectación del derecho fundamental al mínimo vital y a la dignidad humana de
quien solicita la protección constitucional.
En
este sentido, cabe destacar la presencia de una línea jurisprudencial clara y
uniforme proferida al respecto por la Corte Constitucional, en donde se
establecen los parámetros para la aplicabilidad de esta excepción. [10]
Entonces, de lo antes expuesto se evidencia que se puede decidir respecto
de una solicitud de reconocimiento de una prestación social, cuando la acción
de tutela cumpla de manera excepcional, con ciertos requisitos de
procedibilidad.
En este orden de ideas, resulta necesario examinar si en este caso el escenario
judicial ordinario laboral, no resultaría efectivo para la inminente protección
de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital de la tutelante,
quien reclamó su amparo por encontrase en una situación de necesidad
manifiesta.
En efecto, del estudio del expediente de tutela se advierte que la
accionante es una mujer de 54 años de edad; que padece de problemas de salud lo
que ha disminuido su capacidad para laborar; que no tiene ingresos fijos para
su sostenimiento y obtiene pocos recursos de manera ocasional por trabajos
informales que realiza; que tiene otra hija madre soltera que la ayuda en la
medida de sus posibilidades pues el sueldo que recibe es insuficiente y lo
destina para el sostenimiento de su hijo menor de edad; que su hijo fallecido
le brindaba un apoyo económico para mantener una adecuada subsistencia y a partir
de su fallecimiento ha sido progresivo el desmejoramiento y la precariedad de
sus condiciones de vida, a pesar que posee un bien inmueble.
Así las cosas,
las circunstancias fácticas que rodean a la señora Epimenia Poveda Rivas, están
afectando gravemente su mínimo vital y su dignidad humana, lo que puede dar
lugar a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en virtud a que el
deterioro de su nivel de vida y la disminución de su sustento económico son
proporcionales y han ido en aumento con el paso del tiempo, sin posibilidad de
obtener ingresos para una subsistencia adecuada, lo que se agrava por la
ausencia de la pensión solicitada.
Por lo
anterior, teniendo en cuenta lo expuesto respecto a los presupuestos de
procedencia de la acción de tutela con el fin de reconocer prestaciones
sociales en forma excepcional y como mecanismo transitorio, con el fin de
prevenir el acaecimiento de un perjuicio irremediable, esta Sala considera que
en el caso que nos ocupa, se puede afirmar que existen los suficientes
elementos que reflejan la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra
la accionante, que hacen viable la aplicación de este mecanismo constitucional
para la toma de medidas urgentes tendientes al amparo de sus derechos
fundamentales.
2. El
principio de inmediatez en la interposición de la acción de tutela. Reiteración
de jurisprudencia.
Ahora bien,
como quiera que la procedencia de la acción de tutela no sólo en materia de
seguridad social sino en general implica el cumplimiento del requisito de
inmediatez en su interposición para la efectiva protección del amparo
solicitado, esta Sala entrará a analizar los presupuestos que configuran este
principio, así como su observancia o no en el caso en estudio.
En efecto, la
Constitución Política consagró a la acción de tutela como el mecanismo
idóneo para la defensa efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, y
por lo tanto, la misma debe ser interpuesta en un término oportuno y prudencial
con el fin de que se logre una intervención eficaz de la autoridad
constitucional para la protección del derecho amenazado.
Es por ello,
que la Corte Constitucional de manera reiterada ha determinado como requisito
de procedibilidad, que la acción de tutela sea interpuesta dentro de un término
oportuno, razonable y justo, como quiera que lo que se pretende es el inminente
amparo de un derecho fundamental vulnerado.
En este orden
de ideas, resulta oportuno indicar que la Corte en la sentencia T-304 de 2006, ha considerado que:
“[e]l
propósito de la acción de tutela consiste en la garantía efectiva e inmediata
de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, de lo cual se sigue la
necesidad de que el afectado haga uso de la acción en un término prudencial y
oportuno contado desde el momento de la vulneración o la amenaza real del
derecho, con el fin de que la protección constitucional pueda desplegarse de
manera eficaz para restablecer la situación del accionante y salvaguardar los
derechos fundamentales quebrantados”.
Es así como,
la naturaleza de la acción de tutela, la define en la práctica como una acción
eficaz y por tanto adquiere la condición de la inmediatez en su
utilización por parte de los ciudadanos. Sobre lo anterior ha expresado la
Corte que, pese a que “[d]e acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la
inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia
C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede
interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un
término de caducidad”[24],
debe cuestionarse si: “¿ quiere decir esto que la protección deba concederse
sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido
lugar la violación del derecho fundamental ?”.[25]
Así, la
Corte ha sostenido que:
“Las
consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse
en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en
particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le
deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro
de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción,
como puede que sea irrelevante.
“[De
este modo] …el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel
determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse
ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace
que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se
busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las
personas.
Teniendo en
cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia
de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo
está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en
cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está
encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien
el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de
establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de
verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que
se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.” [Énfasis
fuera de texto]
El factor
consistente en el término en el que se interponga la demanda de amparo, es pues
consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela. Ya que
relaciona de manera directa el momento en que se configura la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales, con la capacidad de este mecanismo para
protegerlos. En este sentido, la noticia de cuándo han ocurrido los hechos que
han traído como consecuencia la vulneración o amenaza de los derechos
constitucionales de una persona, determinan en gran medida el campo de acción
del juez de tutela. La orden de éste debe estar respaldada por la urgencia e
inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar
una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo.
Además, la premisa de partida es que el carácter insoportable e intolerable que
define una situación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se
incrementa con el transcurso del tiempo, por lo que la orden de una sentencia
de tutela pretende ser un remedio rápido a dicha situación.
Por ello,
forma parte de los elementos que conforman la vulneración o amenaza de los
derechos constitucionales que se alega en una acción de tutela, la
razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión
que configura la vulneración o amenaza y el momento en que esto se pone en
conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente.
De hecho, de
la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es
aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera
la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias
específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo
y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo
respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor
derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la
especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga
de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
Las reglas
procesales del amparo constitucional pretenden hacerlo posible en la práctica,
y para ello ocupan a los jueces de tutela en la protección de situaciones
urgentes y de relevancia constitucional y los obligan a hacerlo con celeridad,
so pena de ser sancionados. Mientras que en situaciones que carezcan de
prioridad constitucional, los mecanismos judiciales idóneos establecen su
propia razonabilidad temporal. Ambas situaciones no pueden ser confundidas pues
a pesar que el deber de los jueces de tutela y de los jueces ordinarios y
administrativos es en esencia idéntico, no es lo mismo la imposición de fallar
en consideración de remediar una situación en la que está de por medio la
vulneración o amenaza inminente de los derechos fundamentales, que la de
hacerlo cuando están en juego otro tipo de intereses.
Es así como,
en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el propósito
que se persigue es el de obtener los recursos económicos necesarios para la
subsistencia de la persona que dependía financieramente del afiliado fallecido;
y es por ello que el reclamo de la protección constitucional debe haberse
realizado dentro de un lapso razonable y justo, a partir del hecho que originó
la presunta vulneración de la garantía constitucional.
Entonces con
base en los planteamientos expuestos, esta Sala debe entrar a estudiar en el
caso concreto, la oportunidad en la interposición de la acción de tutela por la
accionante, en el entendido que la misma debió haber sido promovida dentro de
un término razonable, prudente y justo, ya que lo que se pretende obtener con
su aplicación, es la protección efectiva y pronta de los derechos fundamentales
que supuestamente le están siendo vulnerados, mediante la intervención eficaz
del juez constitucional.
Bajo esta
premisa, al analizar el evento que nos ocupa se advierte que transcurrió un
lapso aproximado de 12 meses entre la fecha de la interposición de la presente
acción de tutela y el momento en que BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A,
mediante comunicación del 1 de junio de 2011, rechazó el reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes solicitado por la tutelante, con fundamento en
la objeción del 13 de abril de 2011 hecha por MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A.,
para cancelarle la suma adicional requerida para el financiamiento de dicha
prestación.
Así mismo, de
las pruebas que obran en este expediente relacionadas en el correspondiente
acápite, es evidente el desarrollo y ejecución por parte de la señora Epimenia
Poveda Rivas, de diferentes actuaciones dirigidas ante ambas partes accionadas,
con el fin de que reconsideraran la decisión tomada sobre su caso, aportando
para ello documentación para comprobar su situación económica y sus
desfavorables condiciones de vida; lo que denota de su parte una conducta
activa y un permanente interés en lograr la obtención de la pensión de
sobrevivientes, así como el progresivo deterioro y afectación de su nivel de
vida a partir del deceso de su hijo.
De lo
anterior, se desprenden dos situaciones que permiten concluir que no se ha
incumplido el principio de inmediatez: i) que la tutelante no tuvo un
comportamiento desatento, indiferente o apático respecto a esta situación, sino
que desplegó ante las partes accionadas varias y periódicas acciones y
gestiones que estaban a su alcance, para poder lograr una efectiva solución a
su problema; y ii) se advierte de lo manifestado por la actora, que el
desmejoramiento de su nivel de vida y de su situación económica han ido en
aumento desde su petición inicial de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes por la muerte de su hijo, siendo actual la supuesta vulneración
de sus derechos fundamentales.
Pues bien, al
ser procedente la acción de tutela en este caso por los motivos expuestos, le
corresponderá a esta Sala resolver el problema jurídico de fondo mediante el
estudio de la aplicabilidad y el alcance del requisito de la dependencia económica
que deben demostrar los padres para poder obtener el reconocimiento y pago de
la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de un hijo afiliado.
Para ello, a continuación se reconstruirán las líneas jurisprudenciales
mediante las cuales se ha desarrollado este tema.
Requisito
de la dependencia económica de los padres respecto del afiliado fallecido para
acceder a la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 13
de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
establecía en su literal d), que a falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, eran beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes los padres del afiliado fallecido, siempre y cuando dependieran
del mismo de manera total y absoluta.
Bajo este
panorama, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-111 de 2006, mediante
la cual declaró la inexequibilidad de los téminos “en forma total y
absoluta” del literal d) del mencionado artículo, en virtud a que no se
podía pretender para la aplicación del criterio de la dependencia económica,
que se supeditara a que los padres carecieran de ingresos de manera absoluta o
estuvieran en la indigencia a partir del deceso del hijo, cuando a pesar de
tener otra clase de ingresos, los mismos le resultaran insuficientes para
llevar una subsistencia digna, siendo necesario que demostraran que no eran
económicamente autosuficientes y que necesitaban de esos recursos para suplir
sus necesidades básicas, como quiera que el propósito de la pensión de
sobrevivientes era que los beneficiarios siguieran contando con el apoyo
económico del afiliado fallecido y que su deceso no conllevara un
desmejoramiento de sus condiciones mínimas de subsistencia.
Entonces, a
partir de la sentencia de constitucionalidad antes mencionada, cuando fueren
los padres quienes solicitaran el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes por la muerte de su hijo afiliado, los mismos debían acreditar
una dependencia económica, fuere total o parcial, respecto del mismo, siendo
necesario este sustento para no menoscabar su nivel de vida.
En este
sentido, la sentencia C-111 de 2006 determinó:
“De lo
expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de
necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del
causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar
la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos
propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por
ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el
legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un
juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a
la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices,
dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.
Así las
cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido
concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación
de la padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye
que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los
convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la
relación de subordinación que fundamenta la citada prestación
En el
asunto sub-examine, imponer a los padres la carga de demostrar una situación
total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e
indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la
pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos
constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige
un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan
sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la
posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada
pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica.”
De tal manera,
se establece que corresponderá determinar en cada caso concreto que los padres
no son autosuficientes económicamente y que sin la ayuda económica que recibían
del hijo fallecido junto con los otros ingresos percibidos, no pueden mantener
las condiciones de vida que llevaban al momento del deceso del afiliado.
Así las cosas,
la Corte en la mencionada jurisprudencia, definió algunos criterios para
identificar si una persona era o no dependiente, estableciendo:
“En este
contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que
permiten determinar si una persona es o no dependiente[66], a partir de la
valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del
conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua
subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir
en los siguientes términos:
1. Para
tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a
los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[67].
2. El
salario mínimo no es determinante de la independencia económica[68]
3. No
constituye independencia económica recibir otra prestación[69]. Por ello, entre
otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la
pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal
j, de la Ley 100 de 1993[70].
4. La
independencia económica no se configura por el simple hecho de que el
beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso
adicional[71].
5. Los
ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir
ingresos permanentes y suficientes[72].
6. Poseer un
predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica[73].”[11]
Con base en lo
expuesto, la Corte Constitucional ha desarrollado una orientación
jurisprudencial sólida y homogénea en esta materia. Al respecto, en la
sentencia T-198 de 2009 se consideró:
“Como se
puede ver, el objeto del debate en el presente asunto es el concerniente a que
los padres del causante, aparentemente, no cumplen con lo dispuesto en la Ley
para hacerse beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el hecho de la
muerte de su hijo, porque al momento del fallecimiento no dependían
económicamente “en forma total y absoluta” de él.
Sobre este
punto es necesario recabar en la Sentencia C-111 de 2006 de esta Corporación,
en el sentido de que se han extraído del ordenamiento jurídico las palabras “en
forma total y absoluta” que contenía el literal d) del artículo 13 de la
Ley 797 de 2003. Desde ese entendido, y ante la aplicación por el Fondo
demandado de un texto declarado inexequible, se hace necesario determinar por
parte de esta Sala si existía dependencia de los padres frente a su hijo y
hasta qué punto llegaba.
Aunque como
se dijo, la dependencia no debe ser total y absoluta, el texto del literal d)
del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 aún hace referencia a la dependencia
económica que en el caso concreto debe ser analizada y valorada por parte del
Juez, en este caso el constitucional, en virtud de la procedencia de la
presente acción como ya se analizó.
Téngase en
cuenta que esta Corte, en la Sentencia de Constitucionalidad C-111 de 2006, fue
enfática en afirmar que el criterio de dependencia económica no significa la
carencia absoluta y total de ingresos por parte de los padres (indigencia),
puesto que a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos
adicionales, o cualquier otra prestación en su favor, éstas les resultan
insuficientes para lograr su auto sostenimiento.”
Bajo este
mismo planteamiento, en la sentencia T- 396 de 2009, la Corte Constitucional
estableció:
“Con el fin
de explicar lo dicho, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el artículo
47 de la ley 100 de 1993 prescribía que para que los padres del pensionado o
afiliado tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes debía acreditarse,
entre otras cosas, que éstos dependieran en forma total y absoluta de éste
último. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-111 de 2006,
declaró la inexequibilidad de la expresión “de forma total y absoluta” pues
exigir esto significaba en términos prácticos que el solicitante debía
encontrarse en situación de indigencia para que fuera procedente el
reconocimiento del derecho pensional, lo que desconocía de manera flagrante el
principio de proporcionalidad al sacrificar los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la dignidad humana por alcanzar una cierta austeridad del
sistema de seguridad social en pensiones. A partir de la sentencia de
constitucionalidad mencionada, la dependencia económica que deben acreditar los
padres para obtener la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de sus
hijos puede ser parcial o total. Es por ello que la resolución 08860 del
30 de mayo de 2008 desconoce la ley y la jurisprudencia constitucional pues
asume que el si la señora Muñoz recibe una suma de dinero mensual de su esposo
ello descarta la dependencia económica de la madre respecto de la hijo
fallecida, sin analizar siquiera la posibilidad de que tal dependencia fuera
parcial.
En varias
ocasiones esta Corte ha indicado que las investigaciones administrativas que se
adelantan con el fin de examinar el cumplimiento de determinados requisitos
pensionales, como la dependencia económica, deben reflejar la realidad de las
personas que solicitan tales prestaciones, de modo tal que a los funcionarios
administrativos les está vedado interpretar las pruebas recolectadas de una
forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar algún pretexto para negar
el derecho pensional, lo que constituiría una vía de hecho administrativa[34].
Una actuación semejante puede llegar a violar no sólo los derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a
la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social sino
también el derecho fundamental al debido proceso administrativo (artículo 29 de
la Constitución).”
De igual
manera, al referirse al requisito de la dependencia económica de los padres
respecto del afiliado fallecido para acceder a la pensión de sobrevivientes, la
sentencia T- 136 de 2011 señaló:
El grado de
dependencia económica que los fondos administradores pueden exigir para
reconocer la pensión de sobrevivientes se delimitó en la sentencia C-111 de
2006.[13]
La Corte conoció de una demanda instaurada contra el artículo 47 de la Ley 100
de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003.
El precepto acusado de inconstitucional disponía que, para beneficiarse de la
pensión de sobrevivientes, el peticionario supérstite debía acreditar total y
absoluta dependencia económica del causante.[14]
Pues bien,
en los cargos de la demanda se puso de presente que exigir una dependencia
económica total y absoluta de los padres respecto del afiliado fallecido,
resultaría contrario a la dignidad humana, la protección especial de la que son
titulares las personas puestas en situación de debilidad manifiesta y el
derecho a la seguridad social.
La Sala
Plena de la Corte estimó que, si bien la exigencia de una dependencia económica
total y absoluta era una medida adecuada y conducente para alcanzar objetivos
constitucionalmente válidos como la sostenibilidad financiera del Sistema
General de Pensiones, desconocía igualmente el principio de proporcionalidad,
los derechos al mínimo vital y los deberes del Estado de Solidaridad.[15]
Así, la Corte declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”, y
sostuvo que la dependencia económica no sólo se presenta en casos donde una
persona demuestra haber dependido cabal y completamente del causante. Para
efectos de adquirir la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica
también la satisface quien demuestre razonablemente que, a falta de la ayuda
financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante
para garantizar sus necesidades básicas. En otras palabras, la dependencia
económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante
para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos.
Ahora, la
Corte reitera que un fondo administrador de pensiones no puede negar el
reconocimiento de una prestación de sobrevivientes por no encontrar una
dependencia económica total y absoluta, sino que debe estudiar de fondo la
situación del peticionario y contemplar la dependencia económica en términos de
contribución para evitar una existencia indigna.
En el caso
objeto de estudio, una dependencia parcial y razonable como la que tenía el
tutelante respecto de su hijo, lo hace beneficiario de la pensión de
sobrevivientes solicitada. En efecto, los dineros a los cuales eventualmente
tiene acceso Justino Alape Sánchez son producto de su actividad económica y de
la solidaridad de sus otros hijos. Sin embargo, de esa renta no se deduce su
autosuficiencia, toda vez que sus ingresos son irregulares y ascienden
aproximadamente a $240.000 pesos mensuales derivados de su trabajo como radio
técnico en un local comercial en el cual adeuda meses de arriendo,[25]
más ayudas inconstantes –y por completo voluntarias- de sus otros dos hijos por
$250.000,[26]
monto que no resulta suficiente para cubrir sus necesidades básicas. Sumados
ambos ingresos, no alcanzan ni siquiera el monto al cual asciende en la
actualidad el salario mínimo legal mensual vigente.[27]”
Se concluye
entonces, que la dependencia económica que se le exige a los padres para poder
ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de un hijo fallecido, puede
ser total o parcial, como quiera que la misma no significa la falta absoluta de
ingresos por parte de los padres, ya que a pesar que cuenten con otros ingresos
adicionales, los mismos son insuficientes para su auto sostenimiento.
Es por ello,
que la jurisprudencia insta a que se analice cada caso en particular, para
definir si a partir de la muerte del hijo que daba el aporte o el auxilio, los
padres no son autosuficientes y se les afectó la condición económica y nivel de
vida que mantenían antes de ese evento, lo que hace necesario suplir mediante
la pensión solicitada ese ingreso que recibían.
En
consecuencia, esta Sala de Revisión procederá a revisar si en el caso de la señora
Epimenia Poveda Rivas, se cumplen o no los presupuestos que estructuran una dependencia
económica respecto de su hijo fallecido, señor Maicol López Poveda, para poder
ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Análisis
del caso concreto
En el presente
caso, la señora Epimenia Poveda Rivas interpuso acción de tutela al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la
seguridad social y a la dignidad humana, entre otros, por el rechazo de la
empresa BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, a su solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a causa de la muerte de
su hijo Maicol López Poveda, con fundamento en que la Compañía MAPFRE Colombia
Vida Seguros S.A no autorizó el pago de la suma adicional que financiaría el
monto de dicha pensión, al considerar que la accionante no con cumplía con el
requisito de una dependencia económica total respecto del afiliado fallecido.
Como quiera
que las accionadas y el juez de instancia consideraron que el asunto se debió
tramitar por la jurisdicción ordinaria y que además no se cumplió con el
principio de inmediatez, la Corte demostró que era procedente solucionar la
discusión jurídica en sede de tutela al considerar que debido a la situación de
debilidad manifiesta en que se encuentra la accionante, era necesario la
aplicación de este mecanismo constitucional para la toma de medidas urgentes
tendientes al amparo de sus derechos fundamentales. Así mismo, se verificó el
cumplimiento del principio de inmediatez en la medida en que resultó adecuado y
razonable el período transcurrido para que la actora reclamara el amparo
constitucional, cuya vulneración es actual y va en aumento con el paso del
tiempo.
En esa medida,
hay que pronunciarse sobre la existencia o no de una dependencia económica de
la señora Epimenia Poveda Rivas respecto de su hijo fallecido, señor Maicol
López Poveda, para que la misma pueda detentar su calidad de beneficiaria de la
pensión de sobrevivientes, en virtud a como fue planteado con anterioridad, la
jurisprudencia constitucional es clara al determinar que la dependencia
económica que deben acreditar los padres para obtener la pensión de
sobrevivientes ante la muerte de sus hijos, puede ser parcial o total, debiendo
ser valorada por parte del juez en cada evento concreto.
En este
sentido, se advierte que las partes accionadas presentaron los siguientes
argumentos:
·
BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, en sus comunicaciones
del 20 de marzo y 25 de julio de 2012 [12] sostuvo que rechazó la
solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por la señora Epimenia
Poveda, con fundamento en la objeción hecha por la Compañía MAPFRE Colombia
Vida Seguros S.A., al pago de la suma adicional para financiarla, bajo el
argumento que los gastos del grupo familiar no se vieron afectados después del
fallecimiento de Maicol López Poveda. Así mismo, indicó que por dicha objeción
se demostraba que la misma no cumplía con los requisitos determinados en la Ley
100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 para generar el derecho a la
pensión de sobrevivientes, ya que no detentaba la condición de beneficiaria del
afiliado fallecido.
·
La Compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. en sus comunicaciones
del 13 de abril de 2011, 27 de noviembre de 2011 y 6 de marzo de 2012[13],
arguyó que para poder efectuar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, la tutelante debía cumplir con los requisitos estipulados en el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797
de 2003, en donde se establecía que para que los padres pudieran ser
beneficiarios del hijo fallecido, debían demostrar una dependencia económica
total respecto del mismo al momento de su muerte. Se indicó, que no había
dependencia económica total sino parcial de la señora Epimenia Poveda respecto
de su hijo, como quiera que la contribución que le daba era una simple ayuda y
no un aporte significativo para su sostenimiento, y después de su muerte ella
siguió solventando sus propios gastos sin que su nivel de vida se hubiere visto
afectado. Por lo tanto, con base en lo determinado por la sentencia número
35351 de 2009 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, no se presentaba una dependencia económica respecto del afiliado
muerto.
Sobre lo
anterior, lo primero que habría que afirmar es que al revisar el expediente de
tutela, se observó que la accionante recurrió ante ambas partes tuteladas después
del rechazo inicial de su solicitud, con el fin que reconsideraran esta decisión.
Para lo cual, presentó derecho de petición, una declaración extraproceso que
había realizado el 27 de diciembre de 2010, así como certificado laboral de su
hija Nancy Rocío López Poveda expedido por el Grupo Éxito, con el fin de
demostrar la realidad de su desfavorable situación económica, la falta de
recursos para su autosostenimiento y la imposibilidad de obtener un aporte
económico suficiente y permanente por parte de su hija, quien es madre soltera
de un hijo menor de edad al que debe mantener. Nada de esto fue tenido en
cuenta por las accionadas, quienes con los mismos argumentos, y con base en el
mismo estudio del entorno socioecónomico y en la misma encuesta de la señora
Epimenia Poveda Rivas, realizados en el mes de marzo de 2011, se sostuvieron en
su negativa inicial.
Examinado todo
lo anterior, resulta oportuno reiterar que la Corte Constitucional mediante
sentencia C-111 de 2006 declaró inexequible la expresión “de forma total y
absoluta” que establecía el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de
2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 19...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.