Sentencia T-973 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-973-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-973/11 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución y reiteración de jurisprudencia INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Caracterización jurídica como sujeto de especial protección constitucional Bajo la concepción de que los niños, por su falta de madurez física y mental –que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos–, y por ser quienes representan el futuro de los pueblos, necesitan protección y cuidados especiales, los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas, acorde al rol de gran trascendencia que están llamados a cumplir en la sociedad. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Sustento constitucional e internacional La jurisprudencia de esta Corporación, amparada en disposiciones internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, ha señalado que se considera niño a todo ser humano menor de dieciocho años (18). En este sentido, ha dejado en claro que la protección especial de que son titulares los niños y niñas, se entiende referida, sin duda alguna, a todos los menores de dieciocho (18) años, dentro de los que se incluye a los adolescentes. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Criterios jurídicos para determinarlo Aunque el interés superior del menor alude a la protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad de vida del menor, analizado desde el punto de vista de su situación particular y concreta, esta Corporación se ha encargado de definir los criterios jurídicos que han de guiar la labor de las autoridades judiciales y administrativas en la protección eficaz de dichas garantías, a través del reconocimiento e identificación del interés superior del menor en casos puntuales. Dichos criterios son los siguientes: (i) la garantía del desarrollo integral del menor; (ii) la garantía del pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; (iii) la protección del menor frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio entre los derechos de los niños y los de sus parientes, sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; (v) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del menor involucrado y (vi) la necesidad de tomar en cuenta las opiniones expresadas por el menor respecto del asunto que se decide. En suma, el interés superior del menor es un principio rector, ampliamente reconocido por el derecho internacional y reproducido de manera directa en la Constitución Política, que propende por la máxima satisfacción de los derechos de que son titulares todos los niños, niñas y adolescentes, entendidos como fundamentales, prevalentes e interdependientes, y que como tal, constituye una limitación u obligación de carácter imperativo, especialmente dirigida a todas las autoridades del Estado, quienes deberán actuar con diligencia y especial cuidado al momento de adoptar sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hayan involucrados los intereses de un menor. MENOR DISCAPACITADO Y VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Protección Es obligación de la familia, la sociedad y el Estado brindar a los niños una especial protección de sus derechos fundamentales, protección que se torna imperativa y prioritaria, es decir, doblemente reforzada, cuando el menor padece alguna clase de discapacidad o es víctima del desplazamiento forzado, pues dichas situaciones desafortunadas lo hacen aún más vulnerable e indefenso frente a todo tipo de riesgos. En ese contexto, la acción de las autoridades frente a las graves violaciones de sus garantías fundamentales debe ejercerse con tal rigurosidad, que se garantice a toda costa la protección de sus derechos. DERECHO DE VICTIMAS DE CONDUCTA PUNIBLE EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Protección integral en cabeza de la Fiscalía General de la Nación La Constitución consagra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, como máximo órgano investigativo, específicos deberes en torno a la protección integral de los derechos de las víctimas de conductas punibles dentro de la actuación penal, siendo pieza fundamental en el propósito de alcanzar la verdad, la justicia y la reparación. Ahora bien, tratándose de delitos sexuales, a las víctimas de dichos abusos se les debe asegurar, además de la protección integral de sus derechos, un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades judiciales, quienes están obligadas a adoptar medidas para reducir los riesgos de la doble victimización que puedan ocasionarse en la práctica de pruebas o de otras diligencias judiciales, o en el manejo de la información sobre su identidad y los hechos del proceso. MENORES VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Protección y garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación por parte de autoridad judicial que adelanta proceso penal En el caso de los menores de edad víctimas de delitos sexuales, dicha protección adquiere un especial significado, pues el decreto y práctica de pruebas, así como la valoración de las mismas, deben estar siempre orientados hacia la protección del interés superior del menor, máxime cuando aquel es discapacitado y afronta las consecuencias del desplazamiento forzado. Así las cosas, la consagración constitucional de la víctima como sujeto que ocupa un papel predominante en el proceso penal, básicamente apunta al reconocimiento y protección de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, a través de su acceso a un recurso judicial efectivo, que se materializa en el hecho de que la actuación judicial se inicie y concluya con una decisión de fondo y, además, a que la misma se desarrolle con plena observancia de las garantías procesales, en particular, las de comunicación e información, que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos más efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos de quienes han sido víctimas de una conducta punible. DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES EN PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL-Papel de la Fiscalía General en el antiguo sistema penal de la ley 600 de 2000 DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Vulneración de la Fiscalía al dictar resolución de preclusión en proceso penal por violencia sexual contra menor discapacitada y desplazada por la violencia, argumentando no tener testimonio de la menor Dentro de los procesos penales que se adelantan por la comisión de delitos sexuales, el testimonio de la víctima resulta de importante relevancia y constituye prueba esencial para establecer la responsabilidad del sindicado, no lo es menos que su valor probatorio está condicionado a que quien lo otorgue se encuentre en pleno uso de sus facultades mentales, de tal manera que pueda ofrecer un testimonio real y objetivo que apunte a la solución efectiva del caso. Cuando ello no es así, es obligación de la autoridad competente analizar y valorar en su conjunto los demás elementos probatorios que obran dentro del expediente, o hacer uso de facultades oficiosas en orden a recaudar las pruebas necesarias para adoptar una decisión acorde con los postulados del debido proceso y el respeto por los derechos de las víctimas. Así las cosas, ha de precisar la Sala, que la condición de sujetos de especial protección constitucional, de que gozan los menores de edad en condición de discapacidad y desplazamiento forzado, y el principio del interés superior que los cobija, le impone a las autoridades judiciales y, en particular, a la Fiscalía General de la Nación -a través de sus distintos fiscales delegados- una carga máxima de diligencia en el ejercicio de sus funciones, en el sentido de tener que desplegar el mayor esfuerzo investigativo posible, tendiente al esclarecimiento de los delitos en que han resultado involucrados, en calidad de víctimas, este grupo de personas. Ello, dentro del propósito insustituible de garantizar plenamente sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, de parte de los responsables de tales conductas delictivas. En ese sentido, no es jurídicamente admisible, como ocurrió en este caso, que la Fiscalía renuncie al ejercicio de la acción penal o precluya la actuación a su cargo, sin antes haber ejecutado todas las acciones posibles, tendientes a acopiar el material probatorio suficiente para esclarecer la ocurrencia de los hechos delictivos y, de esa manera, asegurar un juicio justo acorde con la realidad de lo ocurrido. DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Vulneración de la Fiscalía con su actuación negligente en la que se efectuó una incorrecta valoración del material probatorio y las notificaciones se dirigieron a direcciones equivocadas DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES EN CONDICIONES DE DISCAPACIDAD Y DESPLAZADAS POR LA VIOLENCIA-Caso en que Fiscalía precluyó investigación por el delito de violencia sexual en menor discapacitada ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto, por cuanto en proceso penal por delito de violencia sexual en menor discapacitada, la Fiscalía efectuó una incorrecta valoración del material probatorio y las notificaciones se dirigieron a direcciones equivocadas DERECHOS AL DEBIDO PROCESO PENAL, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA DE MENOR DISCAPACITADA VICTIMA DE DELITO SEXUAL-Orden a la Fiscalía para reabrir investigación por delito sexual contra menor discapacitada y víctima de desplazamiento forzado Referencia: expediente T-2.477.844 Demandante: Matilde en representación de su hija Lucía Demandado: Fiscalía 21 Seccional de Cartagena de Indias Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 04 de noviembre de 2009, que confirmó el dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de septiembre del mismo año, en el trámite de la acción de tutela promovida por la ciudadana Matilde en representación de su hija Lucía, contra la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena. I. ANTECEDENTES 1. Aclaración preliminar: reserva de identidad de la víctima y su familia La Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha venido adoptado como regla mantener la reserva de identidad de ciertas personas involucradas en procesos de tutela, cuando a partir de situaciones específicas, advierte que la publicación de sus nombres, así como el de sus familiares o, incluso, datos puntuales, podrían afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y física, y el sosiego suyo y de su familia. Ello ha ocurrido, por ejemplo, tratándose de víctimas de delitos sexuales, enfermos de VIH u otras afecciones que pueden generar rechazo o discriminación, personas con distinta orientación sexual, casos de hermafroditismo, entre otros[1]. En dichos eventos, esta Corporación ha decidido omitir de la providencia y de toda futura publicación de la misma, sus verdaderos nombres y el de sus familiares, al igual que cualquier información que permita su identificación. En el presente asunto, se halla involucrada una persona que, para el momento de los hechos, era menor de edad, discapacitada y desplazada, y que bajo tal condición, fue víctima del delito de acceso carnal abusivo. En atención a las consecuencias negativas que para la intimidad y el sosiego de la víctima y de su familia podría generar la publicación de sus nombres y otros datos que permitan su identificación, esta Sala de Revisión procederá a dictar sentencia en dos ejemplares similares, en uno de los cuales se omitirán los nombres y los demás datos de las personas vinculadas en estos hechos. Así, el ejemplar contentivo de la identidad de la víctima y de sus familiares estará destinado exclusivamente a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades encargadas de dar cumplimiento al fallo ejecuten las órdenes allí proferidas. Cabe destacar que sobre éste recae estricta reserva, que sólo podrá ser levantada a favor de las partes y de las autoridades citadas. Entre tanto, el segundo ejemplar, corresponde a aquél en el que el nombre de la víctima, de su progenitora y de terceros involucrados, así como datos relacionados con lugares específicos, direcciones, número de radicación de procesos judiciales, y cualquier otro tipo de información que los vincule, han sido sustituidos por nombres y datos ficticios señalados en letra cursiva, por lo que se entiende que su finalidad es solamente consultiva. 2. La solicitud El 10 de septiembre de 2009, la señora Matilde, en su condición de madre y representante legal de Lucía, y actuando a través de apoderado judicial[2], promovió acción de tutela contra la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena, por considerar que dicha autoridad vulneró los derechos fundamentales de su hija, quien padece retraso mental moderado, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y la protección especial que demandan las personas discapacitadas, como consecuencia de haber ordenado la preclusión de la investigación penal, que por el presunto delito de acceso carnal y actos sexuales abusivos con incapaz de resistir adelantaba en la ciudad de Cartagena (Bolívar) contra Samuel. La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone: 3. Reseña fáctica 3.1. Lucía es una joven de 24 años de edad, víctima del desplazamiento forzado, que desde su nacimiento padece de retardo mental moderado, según la valoración siquiátrica que le fue practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 29 de junio de 2010. 3.2. Manifiesta la actora que los días 21 y 22 de febrero de 2005, su hija Lucía, quien para esa época era menor de edad, fue víctima de violencia sexual por parte de un vecino del barrio donde reside en la ciudad de Cartagena, quien valiéndose de engaños y ardides, logró mantenerla retenida durante esos días en su lugar de residencia en contra de su voluntad, accediéndola carnalmente, aprovechándose de su estado de indefensión. 3.3. Por lo anterior, el 23 de febrero de 2005, le fue practicado un examen sexológico por parte del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI- de la Fiscalía General de la Nación, en el que se concluyó lo siguiente: “EXAMINADA CON EDAD CRONOLÓGICA DE 17 AÑOS Y MENTAL DE 12 AÑOS, CON HIMEN NO INTEGRO DESGARROS ANTIGUOS, ANO INFUNDIBULAR CON FISURAS, COMPATIBLE CON ACCESO CARNAL RECIENTE, SE ENVIAN MUESTRAS A MEDICINA LEGAL” (sic). 3.4. En consecuencia, el 25 de febrero de 2005, la actora formuló la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación -Seccional Cartagena-, en cuya diligencia expuso con detalle los hechos que a continuación se citan[3]: “el 21 de febrero de siendo las 7:30 de la noche Lucía salió para donde unas amiguitas en XXX, a las nueve de la noche notamos que no había llegado y empezamos a buscarla, fuimos donde las amigas SONIA no recuerdo el apellido y ella me dijo que había salido y apenas regresaron Lucía se había ido para la casa, después la buscamos en YYY, luego en XXX en vista de que no aparecía, no la pudimos encontrar, en la mañana del 22 de febrero me fui para PPP donde unas tías que tiene allá y no estaba de ahí regresé a mi casa y en la noche como a las 7:00 de la noche, oí el comentario de la gente que la había visto en una casa en XXX salí con varios vecinos para allá, cuando llegué a la casa del sujeto llamado SAMUEL, el salió y negó que ella no estaba ahí, de ahí regresamos para mi casa otra vez y una prima de nombre SALOMÉ, se regresó para allá con ANIBAL hijo de ella y HÉCTOR un vecino y cuando llegaron le dijo al tipo que ella sabía que su sobrina estaba ahí, él se negó nuevamente, entonces ella le siguió insistiendo y metiendo presión, entonces los muchachos le dijeron que si seguía negando iban a llamar a la policía y cuando dijo que la niña sí estaba ahí y que él no le había hecho nada, nos metimos a la casa y Lucía estaba allí, en un cuarto en una cama de solo cuerpo, estaba vestida y con los zapatos en la mano, en ese momento llegó la Policía y él decía que no le había hecho nada, en el momento cuando llegamos a la casa ese tipo SAMUEL tenía unos condones en la mano, yo le dije a la policía que lo detuvieran, mientras yo hacía los trámites en la Fiscalía pero según lo soltaron en la mañana temprano(…)” (sic). 3.5. Con fundamento en la anterior denuncia, el 4 de marzo de 2005, la Fiscal Seccional 21 de Cartagena, dio apertura a la investigación penal contra Samuel, por el presunto delito de acceso carnal o actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, del que resultó víctima Lucía. En ese orden de ideas, (i) procedió a vincular al proceso al implicado mediante indagatoria, (ii) solicitó la declaración de Lucía y de una testigo, (iii) ordenó la práctica de una valoración psicológica a la víctima para efectos de determinar su estado de salud mental y, finalmente, (iv) solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el resultado del examen sexológico que le fue practicado a la misma, el 23 de febrero de 2005. A dicha actuación le correspondió el radicado número 169.022. 3.6. Como quiera que, vencido el término de rigor, el investigado no acudió a rendir indagatoria, el 4 de marzo de 2005, fue declarado persona ausente y, en consecuencia, le fue designado un abogado de oficio para efectos de que asumiera su defensa durante el proceso. Ello, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 344 de la Ley 600 de 2000. 3.7. Después de un año y seis meses de haberse iniciado la respectiva investigación, el 8 de agosto de 2006, se dio por terminada la misma y, en consecuencia, el 22 de septiembre del mismo año, se calificó el sumario con resolución de preclusión de la investigación. Ello, sobre la base de considerar la Fiscalía que no existían suficientes elementos de juicio para dar por ciertos los hechos declarados en la denuncia, pues, según lo informó la Fiscal del caso, a pesar de que acepta que no hay duda acerca de la materialización de la conducta punible, “no ha sido posible conocer la versión de la presunta ofendida a fin de establecer las circunstancias de que fue víctima de un punible contra la Formación y Libertad Sexual”. 3.8. Frente a este hecho, afirma la demandante que no recibió ninguna de las citaciones efectuadas por la Fiscalía, pues, al parecer, fueron enviadas a una dirección distinta a la que informó en el momento de instaurar la denuncia. 3.9. Cabe mencionar, que la situación fáctica que dio lugar al proceso penal en discusión, aparece relacionada en el Auto 092 de 2008, mediante el cual, la Corte Constitucional adoptó medidas de protección de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2004. En documento anexo a dicho auto, la Corte reportó, con destino a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, un número aproximado de 183 casos de violencia sexual ocurridos como consecuencia del conflicto armado interno, dentro de los cuales se incluyeron dos episodios de abuso sexual de que fue víctima Lucía. Uno de ellos dio lugar a la investigación penal radicada por la Fiscalía con el número 169.022, que ahora se analiza, y el otro se encuentra bajo conocimiento del Juzgado Único de Menores de Cartagena, con el número de radicado 239.682. 3.10. Finalmente, menciona la apoderada de la actora, que en varias oportunidades elevó sendas peticiones ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se analizara la viabilidad jurídica de adelantar la acción de revisión en el asunto objeto de controversia. Sin embargo, afirma que en respuesta a su solicitud, dichas autoridades le informaron que ello no era procedente, habida cuenta que no se configuraba ninguna de las causales de revisión previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 4. Fundamentos de la demanda 4.1. Teniendo como soporte el escenario descrito en precedencia, la demandante, con el acompañamiento de la Corporación SISMA MUJER, señala que la vulneración de los derechos fundamentales de su hija se deriva del hecho de que se haya precluido la investigación penal adelantada por lo hechos constitutivos de violencia sexual de que fue víctima, sobre la base de no haberse obtenido su testimonio, aún cuando es de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación que la víctima padece de retardo mental y, que no fue debidamente citada a dicha diligencia. 4.2. Para la actora, la decisión del ente acusador constituye una vía de hecho por defecto fáctico, ya que no desplegó todo su actuar en orden a esclarecer los hechos delictivos, buscar la verdad y determinar la responsabilidad del implicado, haciéndolo comparecer al proceso a través de los medios coercitivos que le otorga la ley, máxime cuando se encontraba plenamente identificado. 4.3. A su juicio, la Fiscalía trasladó de manera injustificada y desproporcionada toda la carga de la prueba a la víctima, quien es un sujeto de especial protección constitucional, debido a la situación de indefensión y vulnerabilidad en la que se encuentra, condicionando el trámite de la investigación a su testimonio, como si no existieran otros elementos de juicio suficientes para dar continuidad a la misma, como el dictamen de medicina legal y la denuncia de la madre. Frente a este hecho, menciona que ni ella ni su hija se presentaron a dar testimonio de lo ocurrido porque no fueron informadas de dicha diligencia, pues, al parecer, las citaciones fueron enviadas a una dirección diferente a la que había informado en el momento de instaurar la denuncia. 4.4. Adicionalmente, pone de presente que no recibieron ningún tipo de asesoría jurídica para procurar la defensa de sus derechos e intereses dentro de la actuación penal, teniendo en cuenta su desconocimiento en la materia, la situación de desplazamiento por la que atraviesan, y la falta de recursos económicos necesarios para contratar los servicios de un abogado. 4.5. En cuanto a la resolución de preclusión de la investigación, que puso fin al debate jurídico acerca de la responsabilidad penal de Samuel, afirma que la misma no fue notificada a la víctima y que, por esa razón, no fue posible hacer uso de los medios de impugnación para controvertir su contenido. 4.6. En suma, considera la demandante, que la Fiscalía faltó a su deber de realizar una investigación inmediata, exhaustiva, seria, competente e imparcial de los hechos y de los daños sufridos por Lucía, así como de brindarle el acompañamiento y la asesoría que requería ella y su familia ante la evidente situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, en procura del restablecimiento efectivo de sus derechos fundamentales, omisión que redunda en detrimento de los mismos. 5. Pretensiones Bajo el entendido que la decisión de la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena, de precluir la investigación penal adelantada contra Samuel por los hechos constitutivos de violencia sexual de que fue víctima Lucía, en su condición de discapacitada, desconoce por entero sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y la protección especial que demandan las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, la actora, en representación de su hija, promueve la presente acción de tutela, a fin de lograr la protección de dichas garantías, solicitando al juez constitucional que se ordene a dicha autoridad que “declare la nulidad de la resolución de preclusión proferida el 22 de septiembre de 2006” y, en consecuencia, disponga la reapertura de la investigación No. 169.022. 6. Pruebas allegadas al proceso Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: · Copia simple de la denuncia penal No. 1665, presentada el 25 de febrero de 2005 por Matilde (f. 29 a 31). · Copia simple del dictamen sexológico No. 072 GIDES del 23 febrero de 2005, practicado a la víctima por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, el cual resultó “compatible con acceso carnal reciente” (f. 32). · Copia simple de la providencia del 4 de marzo de 2005, a través de la cual se da apertura a la investigación penal en contra de Samuel, se ordena vincular al indiciado y se decretan algunas pruebas (f. 33). · Copia simple del telegrama enviado por la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena a la señora Salomé y a Lucía, en el que se les cita para que asistan el 23 de noviembre de 2005 a rendir declaración jurada dentro de la actuación No. 169.022 (f. 34). · Copia simple de la providencia del 16 de diciembre de 2006, mediante la cual se declara persona ausente a Samuel y se designa un abogado de oficio para que asuma su defensa (f.35). · Copia simple de la providencia del 8 de agosto de 2006, a través de la cual se dispuso el cierre del ciclo sumarial seguido contra Samuel, por el presunto delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir (f.26). · Copia simple de la Resolución No. 287 del 22 de septiembre de 2006, mediante la cual se decidió precluir la investigación penal No. 169.022 en favor de Samuel (f. 38 a 40). · Copia simple del Oficio No. 523 del 5 de diciembre de 2008, en el que la Fiscal 21 Seccional de Cartagena remite con destino al Director Nacional de Fiscalías información por él solicitada (f. 42 y 43). · Copia simple de la petición elevada por la apoderada de la demandante ante el Director Nacional de Fiscalías acerca de la viabilidad jurídica de ejercer la acción de revisión (f. 44 a 46). · Copia simple de la petición elevada por la apoderada de la demandante ante la Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena acerca de la viabilidad jurídica de ejercer la acción de revisión (f. 47 a 49). · Copia simple de la petición elevada por la apoderada de la demandante ante la Procuraduría Regional de Bolívar acerca de la viabilidad jurídica de ejercer la acción de revisión (f. 51 a 53). · Copia simple de la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación a las solicitudes efectuadas por la apoderada de la actora (f. 55 a 62). · Copia simple de la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación a la solicitud efectuada por la apoderada de la actora (f. 55 a 62). · Original del documento de sustitución del poder inicialmente conferido por la señora Matilde a otra abogada (f. 317 cuaderno principal). 7. Oposición a la demanda de tutela Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la autoridad judicial que conoció de la acción de tutela resolvió admitirla y ordenó ponerla en conocimiento de la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena, para efectos de que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda. 7.1. Fiscalía Veintiuno (21) Seccional de Cartagena Dentro del término otorgado para ejercer el derecho de réplica, la Fiscal Seccional 21 de Cartagena dio respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma. Para tal efecto, inicia por señalar que a su cargo estuvo la investigación penal radicada con el número 169.122, dirigida contra Samuel, por el presunto delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir del que resultó víctima Lucía, en virtud de la denuncia presentada por la madre de aquella, el 25 de febrero de 2005. Menciona que en dicha actuación se profirió la Resolución No. 287 del 22 de septiembre de 2006, mediante la cual se calificó el mérito sumarial con preclusión de la instrucción, encontrándose actualmente archivada. Por último y frente a lo anterior, afirma que “a la víctima se le citó en dos (2) oportunidades, sin que compareciera a la actuación, por lo que se estima que ningún asidero jurídico tiene afirmar, que con la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se hayan vulnerado o se amenacen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley, al acceso a la justicia, entre otros, como afirma la accionante, a quien oportunamente se le han atendido los derechos de petición elevados, estando avalados por la Procuraduría General de la Nación”. II. INTERVENCIONES AMICUS CURIAE EN SEDE DE REVISIÓN Con posterioridad a la selección del presente asunto, distintas organizaciones y ciudadanos interesados en la causa, presentaron escritos de intervención en los que coadyuvan las pretensiones de la demanda de tutela, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: 1. Corporación AVRE Mediante escrito allegado a esta Corporación, el 22 de abril de 2010, la Representante Legal de la Corporación AVRE, se pronunció en relación con los hechos que motivaron la presente acción de tutela. A manera de ilustración, comienza por señalar que la entidad que representa “es una organización no gubernamental, constituida desde el año 1992 con el propósito de desarrollar procesos interdisciplinarios en la atención psicosocial y en salud mental, con una perspectiva de Derechos Humanos, orientados a la articulación de acciones y respuestas jurídicas, políticas e institucionales y el fortalecimiento de capacidades para la promoción del bienestar y el desarrollo integral de las personas, organizaciones y comunidades víctimas de violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en diferentes zonas del país”. En punto al caso objeto de la presente acción, manifiesta que la confluencia de múltiples factores de riesgo y vulnerabilidad que afectan a Lucía dan cuenta de la especial necesidad de protección para la garantía de sus derechos fundamentales, atendiendo a las consideraciones consagradas en la Constitución Política, en los Instrumentos Internacionales de derechos humanos y los Autos 192 de 2008, 251 de 2008, 005 de 2009 y 006 de 2009 dictados por la Corte Constitucional y demás jurisprudencia sobre la materia, en su calidad de mujer, menor de edad, afrodescendiente, discapacitada y en situación de desplazamiento forzado. A su juicio, la judicialización de los casos de violencia sexual como el presente, debe considerar siempre el acompañamiento psicojurídico para garantizar que las víctimas mitiguen los impactos psicosociales derivados de su participación en escenarios judiciales y asuman un rol protagónico en los procesos de restablecimiento y exigibilidad de sus derechos, sin que ello implique que el avance de las investigaciones dependa exclusivamente de su participación directa. Conforme con ello, considera que en estos eventos se debe partir del reconocimiento de las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas, especialmente aquellas que estructuralmente se sitúan en posición de desventaja frente a sus victimarios, debido a factores como la pobreza, la discapacidad, las relaciones patriarcales y la marginación socio cultural. Por último, estima que la prevención de la violencia sexual y otros conflictos por motivo de género contra niñas y mujeres en situación de discapacidad requiere, entre otros elementos, el fundamento de una perspectiva de género que permita comprender y modificar prácticas patriarcales que marginan a las mujeres. 2. Comisión Colombiana de Juristas El Director y representante legal de la Comisión Colombiana de Juristas, la Coordinadora del área de Promoción y Debates, y la Abogada de Promoción y Debates de la misma entidad, expresaron su concepto dentro del trámite de la referencia, mediante escrito de intervención remitido a esta Corporación, el 11 de mayo de 2010. Luego de citar distintos instrumentos internacionales que consagran la prohibición de cualquier forma de violencia contra la mujer y el deber de los estados de tipificar las conductas que amenacen sus derechos fundamentales, especialmente, en el marco del conflicto armado interno, teniendo en cuenta los riesgos específicos a los que se encuentran expuestas, señalan los coadyuvantes que el caso de Lucía, dadas las múltiples circunstancias de vulnerabilidad que la rodean, exige del Estado la adopción de todas las medidas necesarias en orden a garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales, que se traduce en una correcta administración de justicia, sin exigir cargas adicionales a la víctima que no está en condiciones de asumir. Concretamente, manifiestan que “las limitaciones impuestas al proceso penal por las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la víctima no pueden ser un argumento para truncar el acceso a la justicia o el derecho a un recurso efectivo, pues esto implica trasladar una carga más a la víctima, cuando el mandato constitucional en este sentido implica todo lo contrario, esto es, que se debe procurar mayor protección a estas personas, y en la práctica eso se traduce en una mayor carga que debe ser asumida adecuadamente por el Estado, en este caso por la Fiscalía y los jueces de conocimiento”. 3. Entre tanto, las ciudadanas Brenda Heliana Portilla, Jenny Paulina León, Diana Carolina Rodríguez, Liliana Rocío Vargas, Silvia Marcela Yánez, Karol Yohana Camargo, Laura Helena Quintero Martínez, July Calderón Segura, Leidy Yohana Rodríguez y Migdolia Rueda Bolaños, se pronunciaron sobre el asunto objeto de la presente decisión, en el sentido de solicitarle a la Corte conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora. En criterio de los intervinientes, la Fiscalía General de la Nación conculcó los derechos fundamentales de Lucía, al haber desconocido su deber de brindarle a la víctima todas las garantías necesarias dentro del proceso penal, atendiendo las especiales circunstancias de indefensión y vulnerabilidad en las que se encuentra, dado que para la época de los hechos era una menor de edad, actualmente se encuentra discapacitada y afronta los rigores del desplazamiento forzado. Consideran que la decisión adoptada por el órgano acusador, de precluir la respectiva investigación penal, no hace más que perpetuar la impunidad de hechos constitutivos de grave afectación de los derechos humanos y despoja a la víctima de un recurso judicial efectivo en aras de reivindicar sus garantías fundamentales y obtener la reparación del daño ocasionado. III. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA 1. Primera instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2009, negó el amparo constitucional invocado, luego de concluir, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, que la actora no hizo uso de los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición para controvertir la decisión adoptada por la autoridad demandada de precluir la correspondiente investigación penal, sin que sea ahora admisible alegar la falta de recursos económicos para contratar los servicios de un profesional del derecho, pues “existen entidades que brindan asistencia legal y jurídica sin exigir contraprestación alguna”. 2. Impugnación del fallo Durante el término otorgado para el efecto, la demandante impugnó la anterior decisión, sobre la base de estimar que “no basta con la existencia de los recursos judiciales para garantizar el acceso material a la administración de justicia, es necesario que las autoridades de investigación y juzgamiento actúen de manera diligente, lo que implica la obligación de brindar todas las garantías procesales a las víctimas y establecer medidas que les permitan participar activamente en el proceso”. A su juicio, “no es aceptable que se obligue a la víctima a constituirse en parte civil, para deducir de allí su interés o no en el proceso, y mucho menos que la falta de interposición de un recurso en contra de la decisión de preclusión que adoptó la Fiscalía, por motivos ajenos a su voluntad e imputables a la autoridad judicial, pueda constituir causal invencible para desechar la procedencia de la acción de tutela. Se debe recordar que quienes tienen la obligación constitucional y legal de investigar las violaciones a los derechos humanos son las autoridades judiciales, por lo cual no se le puede imputar esa carga a las víctimas”. Así mismo, considera que el juez de instancia olvidó que el presente asunto reviste un especial interés constitucional, pues los hechos de violencia sexual de que fue víctima Lucía, constituyen una grave violación a los derechos humanos que no puede quedar impune, siendo deber de la autoridad judicial competente velar por la garantía de sus derechos fundamentales, a través de una investigación seria y diligente en procura de lograr la verdad, la justicia y la reparación del daño ocasionado. Por último, pone de presente que no existe otro medio de defensa judicial idóneo, distinto a la acción de tutela, para lograr la protección de dichas garantías, pues el Ministerio Público consideró que no era posible promover la acción de revisión dentro del proceso penal en cuestión, con lo cual se agotó cualquier posibilidad de obtener la reapertura de la investigación. 3. Segunda instancia En providencia del 4 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo dictado por el juez de primer grado, al considerar que la decisión del ente acusador no constituye una vía de hecho, pues si bien las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de la existencia de un hecho punible, no lograban establecer con alto grado de certeza la responsabilidad penal del implicado. Adicionalmente, puso de presente que, dado su carácter subsidiario y residual, la acción de tutela no es el instrumento judicial idóneo para cuestionar decisiones respecto de las cuales no se hizo uso de los medios ordinarios de defensa, pues no ha sido diseñada para revivir términos ya vencidos o para reemplazar la labor de las autoridades judiciales. Finalmente, advierte que el amparo constitucional impetrado resulta igualmente improcedente, en razón de la ausencia del presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión objeto de controversia se profirió el 22 de septiembre de 2006 y la acción de tutela se promovió casi tres años después. IV. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.1. A través de Auto del 10 de junio de 2010, la Sala Cuarta de Revisión consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar y actualizar los supuestos de hecho que dieron origen a la solicitud de tutela y mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvió oficiar al señor Fiscal General de la Nación para que informara a esta Sala lo siguiente: “(…) si en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte en el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto 092 de 2008, y con posterioridad a la Resolución de preclusión proferida el 22 de septiembre de 2006 por la Fiscalía Veintiuna (21) Seccional de Cartagena, la entidad que preside ha adoptado alguna medida, o ha llevado a cabo alguna gestión, tendiente a reactivar la investigación penal que por el delito de acceso carnal y actos sexuales abusivos en la persona de Lucía, se inició en la ciudad de Cartagena (Bolívar), por los hechos de violencia sexual de que fue víctima los días 21 y 22 de febrero de 2005, y que aparece identificada con el número de radicación 169.022. Precisar si, en todo caso, el proceso ha continuado frente a persona desconocida y en que estado se encuentra actualmente”. Además, “si, por fuera de los procesos tramitados ante la Fiscalía Veintiuna (21) Seccional de Cartagena (radicado número 169.022) y el Juzgado Único de Menores de Cartagena (radicado número 239.682), el organismo que preside tiene conocimiento sobre nuevas situaciones de violencia sexual en que aparezca involucrada, en condición de víctima, la joven Lucía. De ser afirmativa la respuesta, describir o identificar los casos, e informar el estado en que se encuentran y la actividad desplegada por la Fiscalía con miras a asegurar que las investigaciones que estén en curso avancen aceleradamente”. 1.2. De igual forma, se le requirió al señor Procurador General de la Nación para que informara a esta Sala de Revisión, “si, conforme a lo dispuesto por la Corte en el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto 092 de 2008, la entidad que preside ha ejercido una supervigilancia particularmente estricta sobre la investigación penal que por el delito de acceso carnal y actos sexuales abusivos en la persona de Lucía, se inició ante la Fiscalía Veintiuna (21) Seccional de Cartagena (Bolívar), por los hechos de violencia sexual de que fue víctima los días 21 y 22 de febrero de 2005, y que aparece identificada con el número de radicación 169.022. De haberse llevado a cabo dicha vigilancia, informar en qué ha consistido la actividad desplegada por la Procuraduría”. 1.3. Así mismo, se dispuso oficiar al Juzgado Único de Menores de Cartagena (Bolívar) para que se sirviera informar “el estado en que se encuentra el proceso penal número 239682, que por el delito de acceso carnal y actos sexuales abusivos en conexidad con lesiones personales, adelanta ese despacho contra Germán, y cuya víctima es la joven discapacitada Lucía”. 1.4. Por otra parte, se solicitó a la Corporación Sisma Mujer que informara “si, por fuera de los hechos ocurridos en los meses de febrero de 2005 y abril de 2006, la Corporación tiene conocimiento sobre nuevas situaciones de violencia sexual contra la joven Lucía, y si las mismas fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes”. 1.5. Del mismo modo, se requirió a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- para que se sirviera informar, “si la señora Matilde (identificada con la C.C. N° 45’742.020 de El Carmen de Bolívar) y su hija discapacitada Lucía (identificada con R.C. N° 14666329), se encuentran inscritas en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-. De ser afirmativa la respuesta, informar: (i) cómo está integrado su grupo familiar; (ii) cuál es la situación actual de vulnerabilidad en que se encuentran y (iii) si han recibido todas las ayudas humanitarias indicadas en la Ley 387 de 1997 (apoyo alimentario, asistencia en salud, estabilización socio-económica, educación y capacitación, atención en necesidades habitacionales básicas y acceso a bienes rurales). Concretamente, informar si la joven Lucía, recibe o ha recibido algún tipo de ayuda especial (psicológica, educativa, formativa y de capacitación) dada su discapacidad mental y las situaciones de abuso sexual de que ha sido víctima”. 1.6. En la misma providencia, dispuso, además, ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Bolívar, con sede en la ciudad de Cartagena que se sirviera “someter a la joven Lucía, a una valoración integral por parte del grupo de profesionales de la institución, con el fin de determinar sus condiciones física, mental y sociológica”. 1.7. Para efectos del estricto cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Revisión, se comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como juez de primera instancia en la presente acción, para que adoptara todas las medidas que fueran necesarias a fin de garantizar la práctica del dictamen médico legal. 2. El 29 de junio de 2010, la Secretaría General de la Corporación puso a disposición del despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta que la Fiscalía General de la Nación dio a los cuestionamientos planteados en el Auto del 10 de junio de 2010. En el correspondiente escrito, esa autoridad judicial informó que en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto 092 de 2008, “se dispuso la realización de comités técnico jurídicos frente a las investigaciones que ya se habían iniciado en virtud de los episodios de violencia sexual en aquél contenidos, al paso que se iniciaron de oficio los procedimientos investigativos correspondientes frente a los hechos que aún no habían sido objeto de conocimiento por la jurisdicción penal ordinaria”. Destaca, además, que en el marco de las gestiones adelantadas en aras de lograr la introducción del enfoque diferencial de género en la entidad, se han adelantado diferentes estrategias, dentro de las cuales se destacan (i) el adecuado registro de casos y caracterización de víctimas en los sistemas de información misional, (ii) la inclusión de esta perspectiva dentro de los módulos de capacitación en DDHH, (iii) la creación del Comité de Género como herramienta de articulación institucional en la defensa de los derechos de las mujeres y (iv) la creación de una nueva Unidad Nacional contra el Desplazamiento y la Desaparición Forzada, producto del esfuerzo mancomunado de la Agencia para la Acción Social, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Particularmente, puso de presente que “frente a la investigación radicada bajo la partida 169022, por el delito de acceso carnal y actos sexuales abusivos en la persona de Lucía, en el que la Fiscalía Veintiuna (21) Seccional de Cartagena profirió resolución de preclusión el 22 de septiembre de 2006, en el comité se ordenó inspección al proceso requiriendo a la Fiscal Seccional allegar copia de la actuación a través de la Directora Seccional de Cartagena. Por otra parte, afirma que “en comité efectuado el 5 de mayo de 2009 con acompañamiento especial por parte de asesores de la Dirección Nacional de Fiscalías, se evaluó nuevamente el proceso 169022, requiriendo para ello respuesta a la solicitud elevada el 5 de diciembre de 2008 a la Dra. VIVIANA BAENA PUELLO, 82 Judicial Penal II, en el sentido de instaurar acción de revisión de este proceso, en atención a petición incoada por la Corporación SISMA MUJER (sic)”. En relación con el estado actual del proceso penal, señala que el mismo se encuentra archivado con resolución de preclusión ejecutoriada el 5 de octubre de 2006. Por último indica que, “verificados los sistemas de información misional de la entidad SIJUF y SPOA y de conformidad con lo informado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, no se encontraron registros de investigaciones penales adelantadas en virtud de nuevas situaciones de violencia sexual en las que aparezca involucrada en condición de víctima la joven Lucía”. La Fiscalía General de la Nación acompañó su escrito de respuesta con un informe ejecutivo del proceso número 169.022, varias actas del Comité Técnico Jurídico relacionado con el caso particular de Lucía y un concepto emitido por la Procuraduría 83 Judicial Penal II de Cartagena, en relación con la viabilidad de ejercer la acción de revisión. 2.1. Igualmente, mediante oficio del 1° de julio de 2010, la Secretaría General de esta Corporación envió al despacho del Magistrado Ponente, escrito del 28 de junio del mismo año, firmado por Sonia Patricia Sierra Román, Procuradora Delegada (e). A dicho escrito, acompañó un informe rendido por la Procuradora 82 Judicial Penal II, quien intervino como agente del Ministerio Público en la mencionada investigación penal. Dicha funcionaria, informó acerca de la respuesta dada a la solicitud presentada por la apoderada de la actora, relacionada con la viabilidad de incoar la acción de revisión contra la decisión de la Fiscalía de precluir la investigación penal por los hechos delictivos de que fue víctima la joven Lucía, señalando que una vez analizada la petición, se consideró que la misma no era procedente, toda vez que no se configuraba ninguna de las causales previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, manifestó que, con ocasión de un oficio suscrito por el Coordinador Nacional de Procuradurías Justicia y Paz, recibido en su despacho el 2 de septiembre de 2009, en el que se requirió consolidar información acerca de casos de violencia sexual en mujeres en condición de desplazamiento, se realizó un informe relacionado con los dos episodios de violencia sexual de que fue víctima Lucía, cuyas investigaciones fueron radicadas con los números 169.022 y 239.682, apareciendo como denunciante Matilde y como sindicados Samuel y Germán, respectivamente. Respecto de la primera investigación (169.022), señaló que la misma “se encuentra archivada y ejecutoriada desde el 5 de octubre del año 2006”, y advierte que, “mediante oficio del 8 de junio de 2009, ante derecho de petición instaurado por la Corporación SISMA Mujer en relación con este radicado, se respondió que al estimarse la acción de revisión improcedente en este evento, no se solicitó por esa razón agencia especial de la Procuraduría, por lo que representación del Ministerio Público continuaba ejerciéndola el Personero en lo Penal” (sic). En cuanto hace a la segunda investigación (239.682), mencionó que ésta fue enviada por competencia al Juzgado Único de Menores de Cartagena, el 15 de julio de 2010, por remisión que hiciere la Fiscalía 32 Seccional de la misma ciudad. Paralelamente, informó que, “el 4 de agosto del año 2008 se ordenó la apertura de investigación previa. En varias oportunidades se ordenó escuchar en ampliación de declaración a la señora Matilde, sin embargo no se logró su comparecencia. El Juez de menores ordenó el traslado previsto en el artículo 191 del Código del Menor. En el despacho de conocimiento actúa como Ministerio Público ordinario la Procuradora 10 Judicial Familia II”. 2.2. El 30 de junio de 2010, la Secretaría General de esta Corte remitió al despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta emitida por el Juez Único de Menores de Cartagena. Allí se informó que el proceso penal radicado con el número 239.862, que por el delito de acceso carnal o actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, cometido en la persona de Lucía, se adelanta en ese juzgado, “se encuentra al despacho para estudio a fin de proferir la sentencia definitiva que en derecho corresponda”. 2.3. Más adelante, la Secretaría General de la Corte, comunicó a la Sala de Revisión que se obtuvo respuesta por parte de la Corporación Sisma Mujer, entidad que mediante escrito del 22 de junio de 2010, firmado por la apoderada de la demandante, informó que, “de acuerdo con lo conversado con la señora Matilde, además de los hechos de violencia sexual ocurridos en febrero de 2005 y abril de 2006 en contra de Lucía, no se han presentado nuevas situaciones de violencia sexual. Es preciso señalar que los dos eventos de violencia sexual fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes inmediatamente ocurrieron”. Ha de anotarse que, posteriormente, mediante escrito allegado a esta corporación, el 30 de junio de 2010, la mencionada apoderada remitió a la Sala de Revisión información acerca de la situación actual de su representada y de su núcleo familiar, indicando al respecto que la señora Matilde es madre cabeza de familia y se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada como jefe de núcleo familiar, el cual se encuentra conformado por once (11) personas, de las cuales cinco (5) son menores de edad y dos (2) se encuentran en situación de discapacidad. Manifiesta que estas once (11) personas comparten la misma vivienda y duermen en dos (2) habitaciones. Particularmente, Lucía vive con su madre, tres hermanas, dos hermanos, un cuñado y tres sobrinos (8, 6 y 3 años). Informa que, actualmente, el sustento de quienes integran dicho núcleo familiar se encuentra a cargo del esposo de la hermana mayor de Lucía, quien devenga un salario mínimo mensual, toda vez que las condiciones de salud de la señora Matilde, solo le permiten generar ingresos ocasiones a través de ventas informales. Finalmente, asevera que las ayudas económicas otorgadas por Acción Social resultan insuficientes para superar su grave situación de vulnerabilidad y que, hasta el momento, Lucía no ha recibido asistencia psicológica especial ni educativa, de cara a su situación de discapacidad y en virtud de los hechos de violencia sexual de los que fue víctima. 2.4. A través de oficio del 14 de julio de 2010, la Secretaría General de esta Corporación, puso a disposición de la Sala de Revisión el dictamen psiquiátrico del 29 de junio del mismo año, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a Lucía. En dicho dictamen, se concluyó que, “dada la patología cerebral que padece la examinada y que la lleva a un Retraso Mental Moderado, con la consiguiente inmadurez psicológica, se deduce que ésta no se considera apta para recordar los hechos ocurridos como para servir de testigo y dar una declaración sobre lo sucedido. Se necesitan otros elementos materia de prueba para llegar a una conclusión sobre el delito sexual y hechos traumáticos de que fue objeto”. 2.5. Finalmente, ha de mencionarse que, comunicado el Auto del 10 de junio de 2010, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, se venció el término probatorio dispuesto en el mismo, sin que dicha entidad atendiera el requerimiento efectuado por la Corte. V. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL El juez de tutela de segunda instancia, por oficio Nº 26418, del 05 de noviembre de 2009, remitió el expediente de tutela de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo radicado en esta Corporación el 13 de noviembre del mismo año. La Sala de Selección Número Dos, mediante Auto del 19 de febrero de 2010, dispuso su revisión por esta Corporación, a través de la Sala Cuarta de Revisión. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 19 de febrero de 2010, proferido por la Sala de Selección Número Dos de esta Corporación. 2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador. En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (Subraya fuera de texto) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En el caso sub-exámine, presenta la acción de tutela la señora Matilde con la asistencia legal de la Corporación Sisma Mujer y en calidad de representante legal de su hija, Lucía, quien padece retardo mental moderado. Así las cosas, de conformidad con las citadas normas, la Sala advierte que la joven Lucía no está en condiciones de promover por sí misma la defensa de sus derechos e intereses, en razón de la discapacidad cognoscitiva que presenta, situación que legitima a quien actúa en su nombre y representación, en este caso su señora madre, para promover el presente amparo constitucional. 2.2. Legitimación pasiva Al tenor de lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de autoridad pública, y en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión. 3. Problema jurídico 3.1. Visto el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar, si en virtud de la decisión adoptada por la Fiscalía Veintiuno (21) Seccional de Cartagena, de precluir la investigación penal adelantada por los hechos constitutivos de violencia sexual de que resultó víctima la menor Lucía, en su condición de discapacitada y víctima del desplazamiento forzado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y la protección especial que demandan las personas en circunstancias de debilidad manifiesta. 3.2. Concretamente, habrá de establecer si la providencia judicial objeto de censura se profirió, conforme a una correcta valoración del material probatorio allegado a la correspondiente investigación penal y atendiendo a los postulados del interés superior del menor y de los derechos de las víctimas de delitos sexuales. 3.3. Para estos efectos, la Sala comenzará por abordar la doctrina de la Corte Constitucional respecto de (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para, posteriormente (ii) verificar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la misma, no sin antes hacer referencia a temas puntuales que más adelante se expondrán, con el fin de ilustrar el alcance de dicho análisis. 4. Cuestión previa Para efectos de la valoración jurídica de los hechos objeto del presente pronunciamiento, se tendrán en cuenta las condiciones de modo, tiempo y lugar existentes al momento de ocurrencia de los mismos. Como ya se anotó, para la época en que se dio inicio a la investigación penal que en esta oportunidad se cuestiona, Lucía, en su condición de víctima, contaba con diecisiete años de edad, razón por la cual esta Sala de Revisión procederá a realizar las consideraciones generales del caso para, posteriormente, dar solución al mismo, teniendo como...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia