T-973-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-973/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Evolución y
reiteración de jurisprudencia
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Caracterización jurídica como sujeto de
especial protección constitucional
Bajo la concepción de que los niños, por su falta de
madurez física y mental –que les hace especialmente vulnerables e indefensos
frente a todo tipo de riesgos–, y por ser quienes representan el futuro de los
pueblos, necesitan protección y cuidados especiales, los Estados y en general
la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial
protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su
atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y
asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y
adecuadas, acorde al rol de gran trascendencia que están llamados a cumplir en
la sociedad.
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR DE
DIECIOCHO (18) AÑOS-Sustento
constitucional e internacional
La jurisprudencia de esta Corporación, amparada en disposiciones
internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, ha señalado
que se considera niño a todo ser humano menor de dieciocho años (18). En este
sentido, ha dejado en claro que la protección especial de que son titulares los
niños y niñas, se entiende referida, sin duda alguna, a todos los menores de
dieciocho (18) años, dentro de los que se incluye a los adolescentes.
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Criterios jurídicos para determinarlo
Aunque el interés superior del menor alude a la
protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad de vida
del menor, analizado desde el punto de vista de su situación particular y
concreta, esta Corporación se ha encargado de definir los criterios jurídicos
que han de guiar la labor de las autoridades judiciales y administrativas en la
protección eficaz de dichas garantías, a través del reconocimiento e
identificación del interés superior del menor en casos puntuales. Dichos
criterios son los siguientes: (i) la garantía del desarrollo integral del
menor; (ii) la garantía del pleno ejercicio de sus derechos fundamentales;
(iii) la protección del menor frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio
entre los derechos de los niños y los de sus parientes, sobre la base de la
prevalencia de los derechos del menor; (v) la necesidad de evitar cambios
desfavorables en las condiciones presentes del menor involucrado y (vi) la
necesidad de tomar en cuenta las opiniones expresadas por el menor respecto del
asunto que se decide. En suma, el interés superior del menor es un principio
rector, ampliamente reconocido por el derecho internacional y reproducido de
manera directa en la Constitución Política, que propende por la máxima
satisfacción de los derechos de que son titulares todos los niños, niñas y
adolescentes, entendidos como fundamentales, prevalentes e interdependientes, y
que como tal, constituye una limitación u obligación de carácter imperativo,
especialmente dirigida a todas las autoridades del Estado, quienes deberán
actuar con diligencia y especial cuidado al momento de adoptar sus decisiones,
en aquellos asuntos en los que se hayan involucrados los intereses de un menor.
MENOR DISCAPACITADO Y VICTIMA DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Protección
Es obligación de la familia, la sociedad y el Estado
brindar a los niños una especial protección de sus derechos fundamentales,
protección que se torna imperativa y prioritaria, es decir, doblemente
reforzada, cuando el menor padece alguna clase de discapacidad o es víctima del
desplazamiento forzado, pues dichas situaciones desafortunadas lo hacen aún más
vulnerable e indefenso frente a todo tipo de riesgos. En ese contexto, la
acción de las autoridades frente a las graves violaciones de sus garantías
fundamentales debe ejercerse con tal rigurosidad, que se garantice a toda costa
la protección de sus derechos.
DERECHO DE VICTIMAS DE CONDUCTA PUNIBLE EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Protección integral en cabeza de la
Fiscalía General de la Nación
La Constitución consagra en cabeza de la
Fiscalía General de la Nación, como máximo órgano investigativo, específicos
deberes en torno a la protección integral de los derechos de las víctimas de
conductas punibles dentro de la actuación penal, siendo pieza fundamental en el
propósito de alcanzar la verdad, la justicia y la reparación. Ahora bien,
tratándose de delitos sexuales, a las víctimas de dichos abusos se les debe
asegurar, además de la protección integral de sus derechos, un trato digno y
respetuoso por parte de las autoridades judiciales, quienes están obligadas a
adoptar medidas para reducir los riesgos de la doble victimización que puedan
ocasionarse en la práctica de pruebas o de otras diligencias judiciales, o en
el manejo de la información sobre su identidad y los hechos del proceso.
MENORES VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Protección y garantía de los derechos a la
verdad, a la justicia y a la reparación por parte de autoridad judicial que
adelanta proceso penal
En el caso de los menores de edad víctimas de delitos
sexuales, dicha protección adquiere un especial significado, pues el decreto y
práctica de pruebas, así como la valoración de las mismas, deben estar siempre
orientados hacia la protección del interés superior del menor, máxime cuando
aquel es discapacitado y afronta las consecuencias del desplazamiento forzado.
Así las cosas, la consagración constitucional de la víctima como sujeto que
ocupa un papel predominante en el proceso penal, básicamente apunta al
reconocimiento y protección de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la
reparación, a través de su acceso a un recurso judicial efectivo, que se materializa
en el hecho de que la actuación judicial se inicie y concluya con una decisión
de fondo y, además, a que la misma se desarrolle con plena observancia de las
garantías procesales, en particular, las de comunicación e
información, que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos
judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos más efectivos para
proteger y garantizar eficazmente los derechos de quienes han sido
víctimas de una conducta punible.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS
SEXUALES EN PRECLUSION DE LA
INVESTIGACION PENAL-Papel de la
Fiscalía General en el antiguo sistema penal de la ley 600 de 2000
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Vulneración de la
Fiscalía al dictar resolución de preclusión en proceso penal por violencia
sexual contra menor discapacitada y desplazada por la violencia, argumentando
no tener testimonio de la menor
Dentro de los procesos penales que se
adelantan por la comisión de delitos sexuales, el testimonio de la víctima
resulta de importante relevancia y constituye prueba esencial para establecer
la responsabilidad del sindicado, no lo es menos que su valor probatorio está condicionado
a que quien lo otorgue se encuentre en pleno uso de sus facultades mentales, de
tal manera que pueda ofrecer un testimonio real y objetivo que apunte a la
solución efectiva del caso. Cuando ello no es así, es obligación de la
autoridad competente analizar y valorar en su conjunto los demás elementos
probatorios que obran dentro del expediente, o hacer uso de facultades
oficiosas en orden a recaudar las pruebas necesarias para adoptar una decisión
acorde con los postulados del debido proceso y el respeto por los derechos de
las víctimas. Así las cosas, ha de precisar la
Sala, que la condición de sujetos de especial protección constitucional, de
que gozan los menores de edad en condición de discapacidad y desplazamiento forzado,
y el principio del interés superior que los cobija, le impone a las autoridades
judiciales y, en particular, a la
Fiscalía General de la Nación -a través de sus distintos fiscales delegados-
una carga máxima de diligencia en el ejercicio de sus funciones, en el sentido
de tener que desplegar el mayor esfuerzo investigativo posible, tendiente al
esclarecimiento de los delitos en que han resultado involucrados, en calidad de
víctimas, este grupo de personas. Ello, dentro del propósito insustituible de
garantizar plenamente sus derechos a la verdad, a la justicia y a la
reparación, de parte de los responsables de tales conductas delictivas. En ese
sentido, no es jurídicamente admisible, como ocurrió en este caso, que la
Fiscalía renuncie al ejercicio de la acción penal o precluya la actuación a su
cargo, sin antes haber ejecutado todas las acciones posibles, tendientes a
acopiar el material probatorio suficiente para esclarecer la ocurrencia de los
hechos delictivos y, de esa manera, asegurar un juicio justo acorde con la
realidad de lo ocurrido.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS
SEXUALES-Vulneración de la
Fiscalía con su actuación negligente en la que se efectuó una incorrecta
valoración del material probatorio y las notificaciones se dirigieron a
direcciones equivocadas
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS
SEXUALES EN CONDICIONES DE DISCAPACIDAD Y DESPLAZADAS POR LA
VIOLENCIA-Caso en que Fiscalía precluyó investigación por el delito de violencia
sexual en menor discapacitada
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto, por cuanto en
proceso penal por delito de violencia sexual en menor discapacitada, la
Fiscalía efectuó una incorrecta valoración del material probatorio y las
notificaciones se dirigieron a direcciones equivocadas
DERECHOS AL DEBIDO PROCESO PENAL, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA DE MENOR DISCAPACITADA VICTIMA DE DELITO SEXUAL-Orden a la
Fiscalía para reabrir investigación por delito sexual contra menor
discapacitada y víctima de desplazamiento forzado
Referencia: expediente
T-2.477.844
Demandante:
Matilde en representación de su hija Lucía
Demandado:
Fiscalía 21 Seccional de Cartagena de
Indias
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de
dos mil once (2011)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela
proferido por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, el 04 de noviembre de 2009, que confirmó el dictado
por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, el 24 de septiembre del mismo año, en el trámite de la acción de
tutela promovida por la ciudadana Matilde en representación de su hija Lucía,
contra la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. Aclaración preliminar: reserva de
identidad de la víctima y su familia
La Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha venido adoptado como
regla mantener la reserva de identidad de ciertas personas involucradas en
procesos de tutela, cuando a partir de situaciones específicas, advierte que la
publicación de sus nombres, así como el de sus familiares o, incluso, datos
puntuales, podrían afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y
física, y el sosiego suyo y de su familia. Ello ha ocurrido, por
ejemplo, tratándose de víctimas de delitos sexuales, enfermos de VIH u otras
afecciones que pueden generar rechazo o discriminación, personas con distinta
orientación sexual, casos de hermafroditismo, entre otros[1]. En dichos eventos,
esta Corporación ha decidido omitir de la providencia y de toda futura
publicación de la misma, sus verdaderos nombres y el de sus familiares, al igual
que cualquier información que permita su identificación.
En el presente asunto, se halla involucrada una
persona que, para el momento de los hechos, era menor de edad, discapacitada y
desplazada, y que bajo tal condición, fue víctima del delito de acceso carnal abusivo.
En atención a las consecuencias negativas que para la intimidad y el sosiego de
la víctima y de su familia podría generar la publicación de sus nombres y otros
datos que permitan su identificación, esta Sala de Revisión procederá a dictar
sentencia en dos ejemplares similares, en uno de los cuales se omitirán los
nombres y los demás datos de las personas vinculadas en estos hechos.
Así, el ejemplar contentivo de la identidad de la víctima
y de sus familiares estará destinado exclusivamente a integrarse al expediente
de tutela, con el fin de que las autoridades encargadas de dar cumplimiento al
fallo ejecuten las órdenes allí proferidas. Cabe destacar que sobre éste recae
estricta reserva, que sólo podrá ser levantada a favor de las partes y de las
autoridades citadas.
Entre tanto, el segundo ejemplar, corresponde a aquél en
el que el nombre de la víctima, de su progenitora y de terceros involucrados, así
como datos relacionados con lugares específicos, direcciones, número de
radicación de procesos judiciales, y cualquier otro tipo de información que los
vincule, han sido sustituidos por nombres y datos ficticios señalados en letra cursiva,
por lo que se entiende que su finalidad es solamente consultiva.
2. La solicitud
El 10 de septiembre de 2009, la señora Matilde,
en su condición de madre y representante legal de Lucía, y actuando a
través de apoderado judicial[2],
promovió acción de tutela contra la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena, por
considerar que dicha autoridad vulneró los derechos fundamentales de su hija,
quien padece retraso mental moderado, al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y la protección
especial que demandan las personas discapacitadas, como consecuencia de haber
ordenado la preclusión de la investigación penal, que por el presunto delito de
acceso carnal y actos sexuales abusivos con incapaz de resistir adelantaba en
la ciudad de Cartagena (Bolívar) contra Samuel.
La
situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del
amparo constitucional, es la que a continuación se expone:
3. Reseña fáctica
3.1.
Lucía es una joven de 24 años de edad, víctima del desplazamiento
forzado, que desde su nacimiento padece de retardo mental moderado, según la
valoración siquiátrica que le fue practicada por el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 29 de junio de 2010.
3.2. Manifiesta la actora que los días 21 y 22 de febrero de 2005, su hija Lucía,
quien para esa época era menor de edad, fue víctima de violencia sexual por
parte de un vecino del barrio donde reside en la ciudad de Cartagena, quien
valiéndose de engaños y ardides, logró mantenerla retenida durante esos días en
su lugar de residencia en contra de su voluntad, accediéndola carnalmente,
aprovechándose de su estado de indefensión.
3.3. Por lo anterior, el 23 de febrero de 2005, le fue practicado un examen
sexológico por parte del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI- de la
Fiscalía General de la Nación, en el que se concluyó lo siguiente: “EXAMINADA
CON EDAD CRONOLÓGICA DE 17 AÑOS Y MENTAL DE 12 AÑOS, CON HIMEN NO INTEGRO
DESGARROS ANTIGUOS, ANO INFUNDIBULAR CON FISURAS, COMPATIBLE CON ACCESO CARNAL
RECIENTE, SE ENVIAN MUESTRAS A MEDICINA LEGAL” (sic).
3.4.
En consecuencia, el 25 de febrero de 2005, la actora formuló la respectiva
denuncia penal ante la
Fiscalía General de la Nación -Seccional Cartagena-, en cuya diligencia expuso
con detalle los hechos que a continuación se citan[3]:
“el 21 de febrero de siendo las 7:30 de la
noche Lucía salió para donde unas amiguitas en XXX, a las nueve de la noche
notamos que no había llegado y empezamos a buscarla, fuimos donde las amigas
SONIA no recuerdo el apellido y ella me dijo que había salido y apenas
regresaron Lucía se había ido para la casa, después la buscamos en YYY, luego
en XXX en vista de que no aparecía, no la pudimos encontrar, en la mañana del
22 de febrero me fui para PPP donde unas tías que tiene allá y no estaba de ahí
regresé a mi casa y en la noche como a las 7:00 de la noche, oí el comentario
de la gente que la había visto en una casa en XXX salí con varios vecinos para
allá, cuando llegué a la casa del sujeto llamado SAMUEL, el salió y negó que
ella no estaba ahí, de ahí regresamos para mi casa otra vez y una prima de
nombre SALOMÉ, se regresó para allá con ANIBAL hijo de ella y HÉCTOR un vecino
y cuando llegaron le dijo al tipo que ella sabía que su sobrina estaba ahí, él
se negó nuevamente, entonces ella le siguió insistiendo y metiendo presión,
entonces los muchachos le dijeron que si seguía negando iban a llamar a la
policía y cuando dijo que la niña sí estaba ahí y que él no le había hecho
nada, nos metimos a la casa y Lucía estaba allí, en un cuarto en una cama de
solo cuerpo, estaba vestida y con los zapatos en la mano, en ese momento llegó la
Policía y él decía que no le había hecho nada, en el momento cuando llegamos a
la casa ese tipo SAMUEL tenía unos condones en la mano, yo le dije a la policía
que lo detuvieran, mientras yo hacía los trámites en la
Fiscalía pero según lo soltaron en la mañana temprano(…)” (sic).
3.5. Con fundamento en la anterior denuncia, el 4 de marzo de 2005, la
Fiscal Seccional 21 de Cartagena, dio apertura a la investigación penal contra
Samuel, por el presunto delito de acceso carnal o actos sexuales
abusivos con incapaz de resistir, del que resultó víctima Lucía. En
ese orden de ideas, (i) procedió a vincular al proceso al implicado mediante
indagatoria, (ii) solicitó la declaración de Lucía y de una testigo,
(iii) ordenó la práctica de una valoración psicológica a la víctima para
efectos de determinar su estado de salud mental y, finalmente, (iv) solicitó al
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el resultado del
examen sexológico que le fue practicado a la misma, el 23 de febrero de 2005.
A dicha actuación le correspondió el radicado número 169.022.
3.6.
Como quiera que, vencido el término de rigor, el investigado no acudió a rendir
indagatoria, el 4 de marzo de 2005, fue declarado persona ausente y, en
consecuencia, le fue designado un abogado de oficio para efectos de que
asumiera su defensa durante el proceso. Ello, de conformidad con lo previsto en
el inciso 2° del artículo 344 de la Ley 600 de 2000.
3.7. Después de un año y seis meses de haberse iniciado la respectiva
investigación, el 8 de agosto de 2006, se dio por terminada la misma y, en
consecuencia, el 22 de septiembre del mismo año, se calificó el sumario con
resolución de preclusión de la investigación. Ello, sobre la base de considerar
la Fiscalía que no existían suficientes elementos de juicio para dar por ciertos
los hechos declarados en la denuncia, pues, según lo informó la
Fiscal del caso, a pesar de que acepta que no hay duda acerca de la
materialización de la conducta punible, “no ha sido posible conocer la
versión de la presunta ofendida a fin de establecer las circunstancias de que
fue víctima de un punible contra la
Formación y Libertad Sexual”.
3.8. Frente a este hecho, afirma la demandante que no recibió ninguna de las
citaciones efectuadas por la Fiscalía, pues, al parecer, fueron enviadas a una
dirección distinta a la que informó en el momento de instaurar la denuncia.
3.9. Cabe mencionar, que la situación fáctica que dio lugar al proceso penal
en discusión, aparece relacionada en el Auto 092 de 2008, mediante el cual, la
Corte Constitucional adoptó medidas de protección de los derechos
fundamentales de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del
conflicto armado, en el marco de la superación del estado de cosas
inconstitucional declarado en la
Sentencia T-025 de 2004.
En documento anexo a dicho auto, la
Corte reportó, con destino a la
Fiscalía General de la Nación, la
Procuraduría General de la Nación y la
Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, un número
aproximado de 183 casos de violencia sexual ocurridos como consecuencia del
conflicto armado interno, dentro de los cuales se incluyeron dos episodios de
abuso sexual de que fue víctima Lucía. Uno de ellos dio lugar a la investigación
penal radicada por la Fiscalía con el número 169.022, que ahora se analiza, y
el otro se encuentra bajo conocimiento del Juzgado Único de Menores de
Cartagena, con el número de radicado 239.682.
3.10. Finalmente, menciona la apoderada de la actora, que en varias
oportunidades elevó sendas peticiones ante la
Fiscalía General de la Nación y la
Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se analizara la
viabilidad jurídica de adelantar la acción de revisión en el asunto objeto de
controversia. Sin embargo, afirma que en respuesta a su solicitud, dichas
autoridades le informaron que ello no era procedente, habida cuenta que no se
configuraba ninguna de las causales de revisión previstas en el artículo 220 de
la Ley 600 de 2000.
4. Fundamentos de la demanda
4.1. Teniendo como soporte el escenario descrito en
precedencia, la demandante, con el acompañamiento de la
Corporación SISMA MUJER, señala que la vulneración de los derechos
fundamentales de su hija se deriva del hecho de que se haya precluido la
investigación penal adelantada por lo hechos constitutivos de violencia sexual
de que fue víctima, sobre la base de no haberse obtenido su testimonio, aún
cuando es de conocimiento de la
Fiscalía General de la Nación que la víctima padece de retardo mental y, que
no fue debidamente citada a dicha diligencia.
4.2. Para la actora, la decisión del ente acusador constituye
una vía de hecho por defecto fáctico, ya que no desplegó todo su actuar en
orden a esclarecer los hechos delictivos, buscar la verdad y determinar la
responsabilidad del implicado, haciéndolo comparecer al proceso a través de los
medios coercitivos que le otorga la ley, máxime cuando se encontraba plenamente
identificado.
4.3. A su juicio, la Fiscalía trasladó de manera
injustificada y desproporcionada toda la carga de la prueba a la víctima, quien
es un sujeto de especial protección constitucional, debido a la situación de
indefensión y vulnerabilidad en la que se encuentra, condicionando el trámite
de la investigación a su testimonio, como si no existieran otros elementos de
juicio suficientes para dar continuidad a la misma, como el dictamen de
medicina legal y la denuncia de la madre.
Frente a este hecho, menciona que ni ella ni su hija
se presentaron a dar testimonio de lo ocurrido porque no fueron informadas de
dicha diligencia, pues, al parecer, las citaciones fueron enviadas a una
dirección diferente a la que había informado en el momento de instaurar la
denuncia.
4.4. Adicionalmente, pone de presente que no
recibieron ningún tipo de asesoría jurídica para procurar la defensa de sus
derechos e intereses dentro de la actuación penal, teniendo en cuenta su
desconocimiento en la materia, la situación de desplazamiento por la que
atraviesan, y la falta de recursos económicos necesarios para contratar los
servicios de un abogado.
4.5. En cuanto a la resolución de preclusión de la
investigación, que puso fin al debate jurídico acerca de la responsabilidad
penal de Samuel, afirma que la misma no fue notificada a la víctima y
que, por esa razón, no fue posible hacer uso de los medios de impugnación para
controvertir su contenido.
4.6. En suma, considera la demandante, que la
Fiscalía faltó a su deber de realizar una investigación inmediata, exhaustiva,
seria, competente e imparcial de los hechos y de los daños sufridos por Lucía,
así como de brindarle el acompañamiento y la asesoría que requería ella y su
familia ante la evidente situación de vulnerabilidad en la que se encuentran,
en procura del restablecimiento efectivo de sus derechos fundamentales, omisión
que redunda en detrimento de los mismos.
5. Pretensiones
Bajo el entendido que la decisión de la
Fiscalía 21 Seccional de Cartagena, de precluir la investigación penal
adelantada contra Samuel por los hechos constitutivos de violencia
sexual de que fue víctima Lucía, en su condición de discapacitada, desconoce
por entero sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y la protección
especial que demandan las personas en circunstancias de debilidad manifiesta,
la actora, en representación de su hija, promueve la presente acción de tutela,
a fin de lograr la protección de dichas garantías, solicitando al juez
constitucional que se ordene a dicha autoridad que “declare la nulidad de la
resolución de preclusión proferida el 22 de septiembre de 2006”
y, en consecuencia, disponga la reapertura de la investigación No. 169.022.
6. Pruebas allegadas al proceso
Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela,
todas de origen documental, son las siguientes:
·
Copia simple de la
denuncia penal No. 1665, presentada el 25 de febrero de 2005 por Matilde
(f. 29 a 31).
·
Copia simple del
dictamen sexológico No. 072 GIDES del 23 febrero de 2005, practicado a la
víctima por el Cuerpo Técnico de Investigación de la
Fiscalía General de la Nación, el cual resultó “compatible con acceso
carnal reciente” (f. 32).
·
Copia simple de la
providencia del 4 de marzo de 2005, a través de la cual se da apertura a la
investigación penal en contra de Samuel, se ordena vincular al indiciado
y se decretan algunas pruebas (f. 33).
·
Copia simple del
telegrama enviado por la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena a la señora Salomé
y a Lucía, en el que se les cita para que asistan el 23 de noviembre de 2005
a rendir declaración jurada dentro de la actuación No. 169.022 (f. 34).
·
Copia simple de la
providencia del 16 de diciembre de 2006, mediante la cual se declara persona
ausente a Samuel y se designa un abogado de oficio para que asuma su
defensa (f.35).
·
Copia simple de la
providencia del 8 de agosto de 2006, a través de la cual se dispuso el cierre
del ciclo sumarial seguido contra Samuel, por el presunto delito
de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir (f.26).
·
Copia simple de la
Resolución No. 287 del 22 de septiembre de 2006, mediante la cual se decidió
precluir la investigación penal No. 169.022 en favor de Samuel (f. 38
a 40).
·
Copia simple del Oficio
No. 523 del 5 de diciembre de 2008, en el que la
Fiscal 21 Seccional de Cartagena remite con destino al Director Nacional de
Fiscalías información por él solicitada (f. 42 y 43).
·
Copia simple de la petición
elevada por la apoderada de la demandante ante el Director Nacional de
Fiscalías acerca de la viabilidad jurídica de ejercer la acción de revisión (f.
44 a 46).
·
Copia simple de la
petición elevada por la apoderada de la demandante ante la
Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena acerca de la viabilidad jurídica
de ejercer la acción de revisión (f. 47
a 49).
·
Copia simple de la
petición elevada por la apoderada de la demandante ante la
Procuraduría Regional de Bolívar acerca de la viabilidad jurídica de ejercer
la acción de revisión (f. 51 a 53).
·
Copia simple de la
respuesta emitida por la
Fiscalía General de la Nación a las solicitudes efectuadas por la apoderada de
la actora (f. 55 a 62).
·
Copia simple de la
respuesta emitida por la
Procuraduría General de la Nación a la solicitud efectuada por la apoderada de
la actora (f. 55 a 62).
·
Original del documento
de sustitución del poder inicialmente conferido por la señora Matilde a
otra abogada (f. 317 cuaderno principal).
7. Oposición a la demanda de tutela
Con
el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la autoridad judicial
que conoció de la acción de tutela resolvió admitirla y ordenó ponerla en
conocimiento de la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena, para efectos de que se
pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda.
7.1. Fiscalía
Veintiuno (21) Seccional de Cartagena
Dentro del término otorgado para ejercer el derecho de
réplica, la Fiscal Seccional 21 de Cartagena dio respuesta al requerimiento judicial, mediante
escrito en el que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó
la declaratoria de improcedencia de la misma.
Para tal efecto, inicia por señalar que a su cargo
estuvo la investigación penal radicada con el número 169.122, dirigida contra Samuel,
por el presunto delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de
resistir del que resultó víctima Lucía, en virtud de la denuncia
presentada por la madre de aquella, el 25 de febrero de 2005.
Menciona que en dicha actuación se profirió la
Resolución No. 287 del 22 de septiembre de 2006, mediante la cual se calificó
el mérito sumarial con preclusión de la instrucción, encontrándose actualmente
archivada.
Por último y frente a lo anterior, afirma que “a la
víctima se le citó en dos (2) oportunidades, sin que compareciera a la
actuación, por lo que se estima que ningún asidero jurídico tiene afirmar, que
con la actuación de la
Fiscalía General de la Nación, se hayan vulnerado o se amenacen los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley, al
acceso a la justicia, entre otros, como afirma la accionante, a quien
oportunamente se le han atendido los derechos de petición elevados, estando
avalados por la Procuraduría General de la
Nación”.
II.
INTERVENCIONES AMICUS CURIAE EN SEDE DE REVISIÓN
Con posterioridad a la selección del presente asunto,
distintas organizaciones y ciudadanos interesados en la causa, presentaron
escritos de intervención en los que coadyuvan las pretensiones de la demanda de
tutela, con fundamento en las razones que a continuación se exponen:
1.
Corporación AVRE
Mediante escrito allegado a esta Corporación, el 22 de
abril de 2010, la Representante Legal de la
Corporación AVRE, se pronunció en relación con los hechos que motivaron la
presente acción de tutela.
A manera de ilustración, comienza por señalar que la
entidad que representa “es una organización no gubernamental, constituida
desde el año 1992 con el propósito de desarrollar procesos interdisciplinarios
en la atención psicosocial y en salud mental, con una perspectiva de Derechos
Humanos, orientados a la articulación de acciones y respuestas jurídicas,
políticas e institucionales y el fortalecimiento de capacidades para la
promoción del bienestar y el desarrollo integral de las personas,
organizaciones y comunidades víctimas de violaciones de Derechos Humanos e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en diferentes zonas del
país”.
En punto al caso objeto de la presente acción,
manifiesta que la confluencia de múltiples factores de riesgo y vulnerabilidad
que afectan a Lucía dan cuenta de la especial necesidad de protección
para la garantía de sus derechos fundamentales, atendiendo a las
consideraciones consagradas en la
Constitución Política, en los Instrumentos Internacionales de derechos humanos
y los Autos 192 de 2008, 251 de 2008, 005 de 2009 y 006 de 2009 dictados por la
Corte Constitucional y demás jurisprudencia sobre la materia, en su calidad de
mujer, menor de edad, afrodescendiente, discapacitada y en situación de
desplazamiento forzado.
A su juicio, la judicialización de los casos de
violencia sexual como el presente, debe considerar siempre el acompañamiento psicojurídico
para garantizar que las víctimas mitiguen los impactos psicosociales
derivados de su participación en escenarios judiciales y asuman un rol
protagónico en los procesos de restablecimiento y exigibilidad de sus derechos,
sin que ello implique que el avance de las investigaciones dependa
exclusivamente de su participación directa.
Conforme con ello, considera que en estos eventos se debe
partir del reconocimiento de las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas,
especialmente aquellas que estructuralmente se sitúan en posición de desventaja
frente a sus victimarios, debido a factores como la pobreza, la discapacidad,
las relaciones patriarcales y la marginación socio cultural.
Por último, estima que la prevención de la violencia
sexual y otros conflictos por motivo de género contra niñas y mujeres en
situación de discapacidad requiere, entre otros elementos, el fundamento de una
perspectiva de género que permita comprender y modificar prácticas patriarcales
que marginan a las mujeres.
2. Comisión Colombiana de Juristas
El Director y representante legal de la
Comisión Colombiana de Juristas, la
Coordinadora del área de Promoción y Debates, y la
Abogada de Promoción y Debates de la misma entidad, expresaron su concepto
dentro del trámite de la referencia, mediante escrito de intervención remitido
a esta Corporación, el 11 de mayo de 2010.
Luego de citar distintos instrumentos internacionales
que consagran la prohibición de cualquier forma de violencia contra la mujer y
el deber de los estados de tipificar las conductas que amenacen sus derechos
fundamentales, especialmente, en el marco del conflicto armado interno,
teniendo en cuenta los riesgos específicos a los que se encuentran expuestas,
señalan los coadyuvantes que el caso de Lucía, dadas las múltiples circunstancias
de vulnerabilidad que la rodean, exige del Estado la adopción de todas las
medidas necesarias en orden a garantizar la efectividad de sus derechos
fundamentales, que se traduce en una correcta administración de justicia, sin
exigir cargas adicionales a la víctima que no está en condiciones de asumir.
Concretamente, manifiestan que “las limitaciones
impuestas al proceso penal por las condiciones de indefensión y vulnerabilidad
de la víctima no pueden ser un argumento para truncar el acceso a la justicia o
el derecho a un recurso efectivo, pues esto implica trasladar una carga más a
la víctima, cuando el mandato constitucional en este sentido implica todo lo
contrario, esto es, que se debe procurar mayor protección a estas personas, y
en la práctica eso se traduce en una mayor carga que debe ser asumida
adecuadamente por el Estado, en este caso por la
Fiscalía y los jueces de conocimiento”.
3.
Entre
tanto, las ciudadanas Brenda
Heliana Portilla, Jenny Paulina León, Diana Carolina Rodríguez, Liliana Rocío
Vargas, Silvia Marcela Yánez, Karol Yohana Camargo, Laura Helena Quintero
Martínez, July Calderón Segura, Leidy Yohana Rodríguez y Migdolia Rueda
Bolaños, se pronunciaron sobre el asunto objeto de la presente decisión, en
el sentido de solicitarle a la Corte conceder el amparo de los derechos
fundamentales invocados por la actora.
En criterio de los intervinientes, la
Fiscalía General de la Nación conculcó los derechos fundamentales de Lucía,
al haber desconocido su deber de brindarle a la víctima todas las garantías
necesarias dentro del proceso penal, atendiendo las especiales circunstancias
de indefensión y vulnerabilidad en las que se encuentra, dado que para la época
de los hechos era una menor de edad, actualmente se encuentra discapacitada y
afronta los rigores del desplazamiento forzado.
Consideran que la decisión adoptada por el órgano
acusador, de precluir la respectiva investigación penal, no hace más que
perpetuar la impunidad de hechos constitutivos de grave afectación de los
derechos humanos y despoja a la víctima de un recurso judicial efectivo en aras
de reivindicar sus garantías fundamentales y obtener la reparación del daño
ocasionado.
III. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1.
Primera
instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante
sentencia proferida el 24 de septiembre de 2009, negó el amparo constitucional
invocado, luego de concluir, de acuerdo con el material probatorio allegado al
proceso, que la actora no hizo uso de los medios ordinarios de defensa que
tenía a su disposición para controvertir la decisión adoptada por la autoridad
demandada de precluir la correspondiente investigación penal, sin que sea ahora
admisible alegar la falta de recursos económicos para contratar los servicios
de un profesional del derecho, pues “existen entidades que brindan asistencia
legal y jurídica sin exigir contraprestación alguna”.
2.
Impugnación del
fallo
Durante el término otorgado para
el efecto, la demandante impugnó la anterior decisión, sobre la base de estimar
que “no basta con la existencia de los recursos judiciales para garantizar
el acceso material a la administración de justicia, es necesario que las
autoridades de investigación y juzgamiento actúen de manera diligente, lo que
implica la obligación de brindar todas las garantías procesales a las víctimas
y establecer medidas que les permitan participar activamente en el proceso”.
A su juicio, “no es aceptable
que se obligue a la víctima a constituirse en parte civil, para deducir de allí
su interés o no en el proceso, y mucho menos que la falta de interposición de
un recurso en contra de la decisión de preclusión que adoptó la
Fiscalía, por motivos ajenos a su voluntad e imputables a la autoridad
judicial, pueda constituir causal invencible para desechar la procedencia de la
acción de tutela. Se debe recordar que quienes tienen la obligación
constitucional y legal de investigar las violaciones a los derechos humanos son
las autoridades judiciales, por lo cual no se le puede imputar esa carga a las
víctimas”.
Así mismo, considera que el juez
de instancia olvidó que el presente asunto reviste un especial interés
constitucional, pues los hechos de violencia sexual de que fue víctima Lucía,
constituyen una grave violación a los derechos humanos que no puede quedar
impune, siendo deber de la autoridad judicial competente velar por la garantía
de sus derechos fundamentales, a través de una investigación seria y diligente
en procura de lograr la verdad, la justicia y la reparación del daño ocasionado.
Por último, pone de presente que
no existe otro medio de defensa judicial idóneo, distinto a la acción de
tutela, para lograr la protección de dichas garantías, pues el Ministerio
Público consideró que no era posible promover la acción de revisión dentro del
proceso penal en cuestión, con lo cual se agotó cualquier posibilidad de
obtener la reapertura de la investigación.
3. Segunda
instancia
En providencia del 4 de noviembre de 2009, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo dictado por el juez de primer
grado, al considerar que la
decisión del ente acusador no constituye una vía de hecho, pues si bien
las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de la existencia de un hecho
punible, no lograban establecer con alto grado de certeza la responsabilidad
penal del implicado.
Adicionalmente, puso de presente que, dado su carácter
subsidiario y residual, la acción de tutela no es el instrumento judicial idóneo
para cuestionar decisiones respecto de las cuales no se hizo uso de los medios
ordinarios de defensa, pues no ha sido diseñada para revivir términos ya
vencidos o para reemplazar la labor de las autoridades judiciales.
Finalmente, advierte que el amparo constitucional
impetrado resulta igualmente improcedente, en razón de la ausencia del
presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión objeto de controversia se
profirió el 22 de septiembre de 2006 y la acción de tutela se promovió casi
tres años después.
IV. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.1.
A través de Auto del 10 de junio de 2010, la
Sala Cuarta de Revisión consideró necesario recaudar algunas pruebas para
verificar y actualizar los supuestos de hecho que dieron origen a la solicitud
de tutela y mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvió
oficiar al señor Fiscal General de la
Nación para que informara a esta Sala lo siguiente:
“(…) si en cumplimiento de lo dispuesto por la
Corte en el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto 092 de 2008, y con
posterioridad a la Resolución de preclusión proferida el 22 de septiembre de 2006
por la Fiscalía Veintiuna (21) Seccional de Cartagena, la entidad que preside
ha adoptado alguna medida, o ha llevado a cabo alguna gestión, tendiente a
reactivar la investigación penal que por el delito de acceso carnal y actos
sexuales abusivos en la persona de Lucía, se inició en la ciudad de Cartagena
(Bolívar), por los hechos de violencia sexual de que fue víctima los días 21 y
22 de febrero de 2005, y que aparece identificada con el número de radicación
169.022. Precisar si, en todo caso, el proceso ha continuado frente a persona
desconocida y en que estado se encuentra actualmente”.
Además, “si, por fuera de los procesos
tramitados ante la Fiscalía Veintiuna (21) Seccional de Cartagena (radicado
número 169.022) y el Juzgado Único de Menores de Cartagena (radicado número
239.682), el organismo que preside tiene conocimiento sobre nuevas situaciones
de violencia sexual en que aparezca involucrada, en condición de víctima, la
joven Lucía. De ser afirmativa la respuesta, describir o identificar los casos,
e informar el estado en que se encuentran y la actividad desplegada por la
Fiscalía con miras a asegurar que las investigaciones que estén en curso
avancen aceleradamente”.
1.2. De igual forma, se le requirió al
señor Procurador General de la Nación para que informara a esta Sala de
Revisión, “si, conforme a lo dispuesto por la
Corte en el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto 092 de 2008, la
entidad que preside ha ejercido una supervigilancia particularmente estricta
sobre la investigación penal que por el delito de acceso carnal y actos
sexuales abusivos en la persona de Lucía, se inició ante la
Fiscalía Veintiuna (21) Seccional de Cartagena (Bolívar), por los hechos de violencia sexual de que fue víctima los días 21 y
22 de febrero de 2005, y que aparece identificada con el número de radicación
169.022. De haberse llevado a cabo dicha vigilancia, informar en qué ha
consistido la actividad desplegada por la
Procuraduría”.
1.3. Así mismo, se dispuso oficiar al Juzgado
Único de Menores de Cartagena (Bolívar) para que se sirviera informar “el
estado en que se encuentra el proceso penal número 239682, que por el delito de
acceso carnal y actos sexuales abusivos en conexidad con lesiones personales,
adelanta ese despacho contra Germán, y cuya víctima es la joven discapacitada
Lucía”.
1.4. Por otra parte, se solicitó a la
Corporación Sisma Mujer que informara “si, por fuera de los hechos
ocurridos en los meses de febrero de 2005 y abril de 2006, la
Corporación tiene conocimiento sobre nuevas situaciones de violencia sexual
contra la joven Lucía, y si las mismas fueron puestas en conocimiento de las
autoridades competentes”.
1.5. Del mismo modo, se requirió a la
Agencia Presidencial para la
Acción Social y la
Cooperación Internacional -Acción Social- para que se sirviera informar, “si
la señora Matilde (identificada con la
C.C. N° 45’742.020 de El Carmen de Bolívar) y su hija discapacitada Lucía
(identificada con R.C. N° 14666329), se encuentran inscritas en el Registro
Único de Población Desplazada -RUPD-. De ser afirmativa la respuesta, informar:
(i) cómo está integrado su grupo familiar; (ii) cuál es la situación actual de
vulnerabilidad en que se encuentran y (iii) si han recibido todas las ayudas
humanitarias indicadas en la Ley 387 de 1997 (apoyo alimentario, asistencia en
salud, estabilización socio-económica, educación y capacitación, atención en
necesidades habitacionales básicas y acceso a bienes rurales). Concretamente,
informar si la joven Lucía, recibe o ha recibido algún tipo de ayuda especial
(psicológica, educativa, formativa y de capacitación) dada su discapacidad
mental y las situaciones de abuso sexual de que ha sido víctima”.
1.6. En la misma providencia, dispuso, además, ordenar
al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Bolívar,
con sede en la ciudad de Cartagena que se sirviera “someter a la joven Lucía,
a una valoración integral por parte del grupo de profesionales de la
institución, con el fin de determinar sus condiciones física, mental y
sociológica”.
1.7. Para efectos del estricto cumplimiento de lo
ordenado por la Sala de Revisión, se comisionó a la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como juez
de primera instancia en la presente acción, para que adoptara todas las medidas
que fueran necesarias a fin de garantizar la práctica del dictamen médico
legal.
2.
El 29 de junio de 2010, la
Secretaría General de la Corporación puso a disposición del despacho del
Magistrado Sustanciador la respuesta que la
Fiscalía General de la Nación dio a los cuestionamientos planteados en el Auto
del 10 de junio de 2010.
En
el correspondiente escrito, esa autoridad judicial informó que en virtud de lo
dispuesto por la Corte Constitucional en el numeral segundo de la parte
resolutiva del Auto 092 de 2008, “se dispuso la realización de comités
técnico jurídicos frente a las investigaciones que ya se habían iniciado en
virtud de los episodios de violencia sexual en aquél contenidos, al paso que se
iniciaron de oficio los procedimientos investigativos correspondientes frente a
los hechos que aún no habían sido objeto de conocimiento por la jurisdicción
penal ordinaria”.
Destaca,
además, que en el marco de las gestiones adelantadas en aras de lograr la
introducción del enfoque diferencial de género en la entidad, se han adelantado
diferentes estrategias, dentro de las cuales se destacan (i) el adecuado
registro de casos y caracterización de víctimas en los sistemas de información
misional, (ii) la inclusión de esta perspectiva dentro de los módulos de
capacitación en DDHH, (iii) la creación del Comité de Género como herramienta
de articulación institucional en la defensa de los derechos de las mujeres y
(iv) la creación de una nueva Unidad Nacional contra el Desplazamiento y la
Desaparición Forzada, producto del esfuerzo mancomunado de la
Agencia para la Acción Social, la
Policía Nacional y la
Fiscalía General de la Nación.
Particularmente, puso de presente que “frente a la
investigación radicada bajo la partida 169022, por el delito de acceso carnal y
actos sexuales abusivos en la persona de Lucía, en el que la
Fiscalía Veintiuna (21) Seccional de Cartagena profirió resolución de
preclusión el 22 de septiembre de 2006, en el comité se ordenó inspección al
proceso requiriendo a la Fiscal Seccional allegar copia de la actuación a
través de la Directora Seccional de Cartagena.
Por otra parte, afirma que “en comité efectuado el
5 de mayo de 2009 con acompañamiento especial por parte de asesores de la
Dirección Nacional de Fiscalías, se evaluó nuevamente el proceso 169022,
requiriendo para ello respuesta a la solicitud elevada el 5 de diciembre de 2008
a la Dra. VIVIANA BAENA PUELLO, 82 Judicial Penal II, en el sentido de
instaurar acción de revisión de este proceso, en atención a petición incoada
por la Corporación SISMA MUJER (sic)”.
En relación con el estado actual del proceso penal,
señala que el mismo se encuentra archivado con resolución de preclusión
ejecutoriada el 5 de octubre de 2006.
Por último indica que, “verificados los sistemas de
información misional de la entidad SIJUF y SPOA y de conformidad con lo
informado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, no se
encontraron registros de investigaciones penales adelantadas en virtud de
nuevas situaciones de violencia sexual en las que aparezca involucrada en
condición de víctima la joven Lucía”.
La Fiscalía General de la
Nación acompañó su escrito de respuesta con un informe ejecutivo del proceso
número 169.022, varias actas del Comité Técnico Jurídico relacionado con el
caso particular de Lucía y un concepto emitido por la
Procuraduría 83 Judicial Penal II de Cartagena, en relación con la viabilidad
de ejercer la acción de revisión.
2.1. Igualmente, mediante oficio del 1° de julio de
2010, la Secretaría General de esta Corporación envió al despacho del
Magistrado Ponente, escrito del 28 de junio del mismo año, firmado por Sonia
Patricia Sierra Román, Procuradora Delegada (e). A dicho escrito, acompañó un
informe rendido por la Procuradora 82 Judicial Penal II, quien intervino como
agente del Ministerio Público en la mencionada investigación penal.
Dicha funcionaria, informó acerca de la respuesta dada
a la solicitud presentada por la apoderada de la actora, relacionada con la
viabilidad de incoar la acción de revisión contra la decisión de la
Fiscalía de precluir la investigación penal por los hechos delictivos de que
fue víctima la joven Lucía, señalando que una vez analizada la petición,
se consideró que la misma no era procedente, toda vez que no se configuraba
ninguna de las causales previstas en el artículo 220 del Código de
Procedimiento Penal.
Así mismo, manifestó que, con ocasión de un oficio
suscrito por el Coordinador Nacional de Procuradurías Justicia y Paz, recibido
en su despacho el 2 de septiembre de 2009, en el que se requirió consolidar
información acerca de casos de violencia sexual en mujeres en condición de
desplazamiento, se realizó un informe relacionado con los dos episodios de
violencia sexual de que fue víctima Lucía, cuyas investigaciones fueron
radicadas con los números 169.022 y 239.682, apareciendo como denunciante Matilde
y como sindicados Samuel y Germán, respectivamente.
Respecto de la primera investigación (169.022), señaló
que la misma “se encuentra archivada y ejecutoriada desde el 5 de octubre
del año 2006”, y advierte que, “mediante oficio del 8 de junio de 2009,
ante derecho de petición instaurado por la
Corporación SISMA Mujer en relación con este radicado, se respondió que al
estimarse la acción de revisión improcedente en este evento, no se solicitó por
esa razón agencia especial de la
Procuraduría, por lo que representación del Ministerio Público continuaba
ejerciéndola el Personero en lo Penal” (sic).
En cuanto hace a la segunda investigación (239.682),
mencionó que ésta fue enviada por competencia al Juzgado Único de Menores de
Cartagena, el 15 de julio de 2010, por remisión que hiciere la
Fiscalía 32 Seccional de la misma ciudad. Paralelamente, informó que, “el 4
de agosto del año 2008 se ordenó la apertura de investigación previa. En varias
oportunidades se ordenó escuchar en ampliación de declaración a la señora Matilde,
sin embargo no se logró su comparecencia. El Juez de menores ordenó el traslado
previsto en el artículo 191 del Código del Menor. En el despacho de
conocimiento actúa como Ministerio Público ordinario la
Procuradora 10 Judicial Familia II”.
2.2. El 30 de junio de 2010, la
Secretaría General de esta Corte remitió al despacho del Magistrado
Sustanciador la respuesta emitida por el Juez Único de Menores de Cartagena.
Allí se informó que el proceso penal radicado con el número 239.862, que por el
delito de acceso carnal o actos sexuales abusivos con incapaz de resistir,
cometido en la persona de Lucía, se adelanta en ese juzgado, “se
encuentra al despacho para estudio a fin de proferir la sentencia definitiva
que en derecho corresponda”.
2.3. Más adelante, la
Secretaría General de la Corte, comunicó a la
Sala de Revisión que se obtuvo respuesta por parte de la
Corporación Sisma Mujer, entidad que mediante escrito del 22 de junio de 2010,
firmado por la apoderada de la demandante, informó que, “de acuerdo con lo
conversado con la señora Matilde, además de los hechos de violencia sexual
ocurridos en febrero de 2005 y abril de 2006 en contra de Lucía, no se han
presentado nuevas situaciones de violencia sexual. Es preciso señalar que los
dos eventos de violencia sexual fueron puestos en conocimiento de las
autoridades competentes inmediatamente ocurrieron”.
Ha de anotarse que, posteriormente, mediante escrito
allegado a esta corporación, el 30 de junio de 2010, la mencionada apoderada
remitió a la Sala de Revisión información acerca de la situación actual de su
representada y de su núcleo familiar, indicando al respecto que la señora Matilde
es madre cabeza de familia y se encuentra inscrita en el Registro Único de
Población Desplazada como jefe de núcleo familiar, el cual se encuentra
conformado por once (11) personas, de las cuales cinco (5) son menores de edad
y dos (2) se encuentran en situación de discapacidad.
Manifiesta que estas once (11) personas comparten la
misma vivienda y duermen en dos (2) habitaciones. Particularmente, Lucía
vive con su madre, tres hermanas, dos hermanos, un cuñado y tres sobrinos (8, 6
y 3 años).
Informa que, actualmente, el sustento de quienes
integran dicho núcleo familiar se encuentra a cargo del esposo de la hermana
mayor de Lucía, quien devenga un salario mínimo mensual, toda vez que
las condiciones de salud de la señora Matilde, solo le permiten generar
ingresos ocasiones a través de ventas informales.
Finalmente, asevera que las ayudas económicas
otorgadas por Acción Social resultan insuficientes para superar su grave
situación de vulnerabilidad y que, hasta el momento, Lucía no ha
recibido asistencia psicológica especial ni educativa, de cara a su situación
de discapacidad y en virtud de los hechos de violencia sexual de los que fue
víctima.
2.4. A través de oficio del 14 de julio de 2010, la
Secretaría General de esta Corporación, puso a disposición de la
Sala de Revisión el dictamen psiquiátrico del 29 de junio del mismo año,
practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a Lucía.
En dicho dictamen, se concluyó que, “dada la patología cerebral que padece
la examinada y que la lleva a un Retraso Mental Moderado, con la
consiguiente inmadurez psicológica, se deduce que ésta no se considera apta
para recordar los hechos ocurridos como para servir de testigo y dar una
declaración sobre lo sucedido. Se necesitan otros elementos materia de
prueba para llegar a una conclusión sobre el delito sexual y hechos traumáticos
de que fue objeto”.
2.5. Finalmente, ha de mencionarse que, comunicado el
Auto del 10 de junio de 2010, a la
Agencia Presidencial para la
Acción Social y la
Cooperación Internacional, se venció el término probatorio dispuesto en el
mismo, sin que dicha entidad atendiera el requerimiento efectuado por la
Corte.
V. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
El juez de tutela de segunda instancia, por oficio Nº
26418, del 05 de noviembre de 2009, remitió el expediente de tutela de la
referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo radicado
en esta Corporación el 13 de noviembre del mismo año.
La Sala de Selección Número
Dos, mediante Auto del 19 de febrero de 2010, dispuso su revisión por esta
Corporación, a través de la Sala Cuarta de Revisión.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1. Competencia
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 19 de febrero de 2010,
proferido por la Sala de Selección Número Dos de esta Corporación.
2. Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las
autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente
previstos por el legislador.
En consonancia con dicho mandato superior,
el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el
cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”, establece
lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (Subraya
fuera de texto)
También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
En el caso sub-exámine, presenta la acción de
tutela la señora Matilde con la asistencia legal de la
Corporación Sisma Mujer y en calidad de representante legal de su hija, Lucía,
quien padece retardo mental moderado.
Así las cosas, de conformidad con las citadas normas, la
Sala advierte que la joven Lucía no está en condiciones de promover por
sí misma la defensa de sus derechos e intereses, en razón de la discapacidad
cognoscitiva que presenta, situación que legitima a quien actúa en su nombre y
representación, en este caso su señora madre, para promover el presente amparo
constitucional.
2.2. Legitimación pasiva
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 5°
del Decreto 2591 de 1991, la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena se encuentra
legitimada como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de
autoridad pública, y en la medida en que se le atribuye la vulneración de los
derechos fundamentales en discusión.
3. Problema jurídico
3.1. Visto el contexto en el que se inscribe el amparo
invocado, en esta oportunidad le corresponde a la
Corte determinar, si en virtud de la decisión adoptada por la
Fiscalía Veintiuno (21) Seccional de Cartagena, de precluir la investigación
penal adelantada por los hechos constitutivos de violencia sexual de que
resultó víctima la menor Lucía, en su condición de discapacitada y
víctima del desplazamiento forzado, vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la
dignidad humana y la protección especial que demandan las personas en
circunstancias de debilidad manifiesta.
3.2. Concretamente, habrá de establecer si la
providencia judicial objeto de censura se profirió, conforme a una correcta
valoración del material probatorio allegado a la correspondiente investigación
penal y atendiendo a los postulados del interés superior del menor y de los
derechos de las víctimas de delitos sexuales.
3.3. Para estos efectos, la
Sala comenzará por abordar la doctrina de la
Corte Constitucional respecto de (i) la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales para, posteriormente (ii) verificar
si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y específicos de
procedibilidad de la misma, no sin antes hacer referencia a temas puntuales que
más adelante se expondrán, con el fin de ilustrar el alcance de dicho análisis.
4. Cuestión previa
Para efectos de la valoración jurídica de
los hechos objeto del presente pronunciamiento, se tendrán en cuenta las
condiciones de modo, tiempo y lugar existentes al momento de ocurrencia de los
mismos.
Como ya se anotó, para la época en que se
dio inicio a la investigación penal que en esta oportunidad se cuestiona, Lucía,
en su condición de víctima, contaba con diecisiete años de edad, razón por la
cual esta Sala de Revisión procederá a realizar las consideraciones generales
del caso para, posteriormente, dar solución al mismo, teniendo como...
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