T-973-10
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-973/10
ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA Y EL
EJERCITO NACIONAL-Caso en que el
actor alega tener derecho a los servicios de salud y a la pensión de invalidez
en razón al accidente que sufrió cuando prestaba servicio militar
ACCION DE TUTELA Y DERECHOS LITIGIOSOS DE CONTENIDO
ECONOMICO-Improcedencia
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-2.740.027
Accionante: Vladimir Caicedo Porras.
Demandado: Ministerio de Defensa
Ejército Nacional.
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de 2010.
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela proferido en
primera instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral y, en
segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral
dentro del expediente T-2.740.027, escogido por la Sala de Selección Número
Ocho, mediante Auto del 11 de agosto de 2010, y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
El señor Vladimir Caicedo Porras, interpuso acción de
tutela contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional -, tras considerar
que las mencionadas entidades le vulneraron sus derechos fundamentales a la
vida digna, integridad física, seguridad social, mínimo vital e igualdad, como
consecuencia de una lesión que se produjo mientras estaba en servicio militar
obligatorio.
2. Reseña fáctica
El 18 de julio de 1995 el accionante fue incorporado
al Ejército Nacional de Colombia, en condición de soldado bachiller. El 17 de
marzo de 1996, estando dentro de las instalaciones del Batallón Ricaurte, el
actor sufrió un accidente mientras colgaba la ropa en el tejado, que le
ocasionó “trauma cerrado de abdomen, estallido esplénico y contusión renal
izquierdo”[1],
debiendo recibir atención médica por parte de la Institución de Salud de las
Fuerzas Militares y, de conformidad con la historia clínica, el 18 de marzo del
mismo año se le practicó una laparotomía, esplenectomía y lavado de cavidad
abdominal.
Manifiesta que en la descripción quirúrgica el urólogo
tan sólo indicó que se le extrajo el bazo y respecto del riñón señaló haber
sufrido “trauma contuso renal se maneja medicamente” sin indicarle
detalle de la intervención, recomendaciones médicas y sin requerir al paciente
para posteriores atenciones o controles médicos.
En razón a las secuelas presentadas se convocó a la
Junta Médica Laboral, la cual mediante acta No. 3561 de 21 de noviembre de 1996
indicó:
“-Diagnóstico:
Trauma Abdominal cerrado al caer del tejado
Práctica de Laparotomía quedando secuelas:
a)
cicatriz, quedando como
queloide dolorosa.
b)
Esplenectomía simple.
Determinó incapacidad relativa y permanente no apto.
Disminución de la capacidad laboral del 52.12%
Afección diagnosticada ocurrida en el servicio pero no
por causa y razón del mismo”.
Indica el accionante que, de buena fe, aceptó lo
estipulado mediante Acta No 3561 emitida por la Junta Médico Laboral pues,
consideró que las conclusiones obedecían a lo expuesto en el historial médico
y, por consiguiente, no impugnó su contenido ni solicitó la convocatoria del
Tribunal Médico Militar de Revisión.
En marzo de 1997 el accionante fue desacuartelado e
indemnizado por el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa en concordancia
con lo determinado en el Acta de la Junta Médica Laboral.
Manifiesta que en el año 2007 se le practicó un “eco
abdominal superior” en el cual se indica “posible nefrectomía izquierda
debiéndose correlacionar con antecedentes del paciente”[2] razón por la
cual, el 4 de abril del mismo año, después de realizarse otros exámenes
médicos, le diagnosticaron “insuficiencia renal no especificada, disminución
de la creatinina en rango de enfermedad y no de insuficiencia”[3].
Señala que a través del diagnóstico otorgado en abril
de 2007 tuvo conocimiento de la ausencia de su riñón izquierdo aun cuando
considera que la nefrectomía de dicho órgano fue realizada en la intervención
quirúrgica que se le practicó en el Hospital Militar en 1997. Aduce que debido
a dicha omisión en su historia clínica, la Junta Médico Laboral no tuvo en
consideración tal circunstancia al momento de valorar su incapacidad y, por tal
razón, no se le reconoció un porcentaje más alto en la incapacidad laboral que
le fue dictaminada el 21 de noviembre de 1996.
El 27 de febrero de 2009 solicitó ante el despacho del
Procurador 16 Judicial Administrativo la realización de una audiencia de
conciliación prejudicial, la cual se surtió el 14 de abril del mismo año sin
que hubiera lugar a un acuerdo, toda vez que la parte accionada se negó a
conciliar bajo el argumento de la caducidad, teniendo en cuenta que el actor
tuvo conocimiento del supuesto hecho generador de la vulneración de sus
derechos en el año 2007. No obstante, el representante del Ministerio Público
citó a una nueva audiencia, de fecha del 27 de mayo de 2009, sin que se hubiere
alcanzado la conciliación.
El 28 de mayo de 2009 presentó acción de reparación
directa ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el
4 de noviembre del mismo año, la entidad demandada allegó su escrito de
contestación alegando la inexistencia de los presupuestos que dan lugar a la
responsabilidad extracontractual.
Aduce el accionante que es padre cabeza de familia y
tiene a su cargo a su señora y a sus hijos, los cuales también han sufrido
complicaciones en la salud y que, no cuenta con el sustento económico requerido
para sufragar los gastos propios de su enfermedad y la de sus hijos.
En ese estado de cosas, el accionante decidió instaurar,
como mecanismo transitorio, la acción de tutela solicitando el amparo de sus
derechos fundamentales en aras de evitar el advenimiento de un perjuicio
irremediable.
3. Fundamento de la demanda
Manifiesta el accionante que se están vulnerando sus
derechos a la vida digna, integridad física, seguridad social, mínimo vital e
igualdad al no brindársele la protección que requiere toda vez que las
entidades demandadas se niegan a prestarle los servicios de salud a él y a su
núcleo familiar. Argumenta que requiere de dicha prestación debido a la
extracción del bazo y del riñón izquierdo realizado mediante intervención
quirúrgica mientras prestaba el servicio militar obligatorio, situación que le
impone acudir a periódicos controles médicos, los cuales no puede sufragar
debido a que no cuenta con un sustento económico que le permita pagar dichos
gastos.
Aduce que no obstante haber presentado la acción de
reparación directa el juez no ha decretado de manera provisional la prestación
de los servicios médicos y el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Por esa razón, acude a la acción de tutela para acceder a las prestaciones que
requiere y obtener la protección de sus derechos fundamentales.
4. Pruebas relevantes
-
Constancia de desacuartelamiento
emitida por el Ejército Nacional de Colombia, expedida el 29 de noviembre de
1996, en la cual certifican que el señor Vladimir Caicedo Porras fue
incorporado a las Fuerzas Militares de Colombia el 18 de julio de 1995 y dado
de alta en la Segunda División por la orden No. 030 de fecha 28 de julio de
1996, desacuartelado “por haber terminado de prestar el servicio militar
obligatorio y haber realizado junta médica con incapacidad relativa y
permanente” (folio 24).
-
Copia de Concepto proferido por el
Comandante de la Segunda División del Ejército Nacional, sobre las lesiones del
accionante en el cual manifiesta que “el 17 de marzo de 1996 el soldado se
dispuso a lavar la ropa y colgarla en el techo del alojamiento y se cayo en el
piso quedando inconciente”. Por tal razón, se conceptuó que “la lesión
del Soldado Caicedo Porras Vladimir ocurrió en el servicio pero no por causa y
razón del mismo, en desacatamiento a órdenes impartidas” (folio 25).
-
Copia de la planilla de evolución
diaria y ordenes médicas emitidas por el Hospital Militar Regional Nororiental,
en las cuales consta que el 18 marzo de 1996 el señor Vladimir Caicedo Porras
es valorado por urología y se le realizó Laparotomía y Esplenectomía, “se
encontró trauma abdominal hemoperitoneal, trauma contuso renal tratado
médicamente” (folios 26 y 27).
-
Copia de la Historia Clínica No.
09-15-17 emitida por el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, de fecha
del 19 de marzo de 1996, en la cual se diagnosticó “Trauma cerrado abdominal
– estallido esplénico, contusión renal izquierdo” (folio 28).
-
Copia del Acta de Junta Médica
Laboral registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército No. 3561, de 21 de
noviembre de 1996, en la cual la Junta Médica llega a las siguientes
conclusiones: “Que al señor Vladimir Caicedo Porras se le diagnosticó las
lesiones de trauma cerrado al caer del tejado razón por la cual se le practicó
Laparotomía quedando como secuelas: a) cicatriz abdominal, quedando queloide
dolorosa, b) Esplenectomía simple”. Se le determina una disminución de su
capacidad laboral del 52.12% debido a la afección ocurrida en el servicio pero
no por causa y razón del mismo (folios 30-35).
-
Copia del diagnóstico médico
emitido por la Clínica Saludcoop Bucaramanga, de 1° de marzo de 2007, en el
cual debido a los quebrantos de salud del accionante se relaciona la posible
pérdida del riñón izquierdo toda vez que al practicársele algunos exámenes
médicos se le diagnosticó antecedente de Esplenectomía, “posible nefrectomía
izquierda”. En ecografía abdominal se evidencia ausencia del riñón
izquierdo y se recomiendan exámenes complementarios para verificar el
diagnóstico (36-37).
-
Copia de la Historia Clínica de
una consulta externa en la Clínica Saludcoop, de 24 de marzo de 2007, en la
cual se manifiesta que el paciente Vladimir Caicedo Porras padece de
insuficiencia corticosuprarenal (folio 38).
-
Resultados de los exámenes de
laboratorio emitidos por el servicio de nefrología de la firma RTS Ltda., de 4
de abril de 2007, en la cual se le diagnostica insuficiencia renal no
especificada (39-40).
-
Resultados de imágenes diagnósticas
realizadas por Spect Medicina Nuclear Ltda – Centro Médico Carlos Ardila Lulle,
de 19 de abril de 2007, en la cual se confirma la ausencia del riñón izquierdo
(folio 41).
-
Oficio de respuesta de la petición
de información proferida por la Clínica de Bucaramanga – Centro Médico Daniel
Peralta, de 3 de marzo de 2009, a través del cual se allegó copia de la
descripción quirúrgica, la remisión del paciente y el ingreso a la institución
del paciente (folio 42).
-
Certificación de vinculación
emitida por el Instituto de Seguros Sociales, de 15 de abril de 2009, en la
cual se manifiesta que “durante el término de vinculación del señor Vladimir
Caicedo a los servicios médicos del ISS no se le ha realizado ninguna
intervención quirúrgica”.
-
Oficio emitido por Saludcoop EPS,
de 20 de abril de 2009, en el cual se manifiesta que al accionante durante su
vinculación con la entidad, es decir, entre 11 de noviembre de 2001 y el 31 de
agosto de 2007, no ha sido sometido a ninguna intervención quirúrgica por parte
de esa entidad.
-
Solicitud de conciliación
prejudicial, de 27 de febrero de 2009.
-
Copia del Acta de la Audiencia de
Conciliación No. 030–09, de 14 de abril de 2009, en la cual consta que la parte
accionada se abstuvo de conciliar (folios 50-55).
-
Copia de la demanda de Acción de
Reparación Directa de 28 de mayo de 2009 (folios 56-69).
-
Copia de la contestación de la
demanda de 4 noviembre de 2009 (folios 70-77).
-
Copia del memorial y copia de la
historia clínica del señor Vladimir Caicedo, la cual se encontraba en custodia
del Instituto de Seguro Social, allegados al Juzgado Primero Administrativo de
Bucaramanga (folios 78-79).
-
Registro de nacimiento de los
menores Vladimir Esteban Caicedo Salazar, Ledys Stephany Caicedo Salaz y Mary
Isabel Caicedo Salazar (folios 80-81).
-
Declaración Extrajuicio de la
unión marital entre Ledys Johanna Salazar y Vladamir Caicedo Porras y la
dependencia económica de Ledys Johanna Salazar (folio82).
-
Certificado de hospitalización de
la menor Mary Isabel Caicedo Salazar, de 20 de abril de 2010, proferido por el
Instituto de Salud de Bucaramanga E.S.E. (folio 83).
-
Copia de los exámenes practicados
a la menor Ledys Caicedo Salazar, a través de los cuales el Instituto de Salud
de Bucaramanga ISABU E.S.E. le diagnostica dengue hemorrágico (folios 84-87).
5. Oposición a la demanda
5.1. Ministerio de Defensa Nacional
La apoderada judicial del Ministerio de Defensa
Nacional, contestó la acción de tutela interpuesta por el señor Vladimir
Caicedo Rojas y solicitó al juez de primera instancia negar las pretensiones
incoadas, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, sostuvo que el accionante fue
incorporado a las filas del Ejército Nacional el 18 de julio de 1995 y, el 21
de marzo de 1996, sufrió un accidente estando en servicio pero no por causa del
mismo.
Manifiesta que el ente militar prestó la atención
médica correspondiente y la Junta Médica Laboral le determinó disminución de su
capacidad laboral, razón por la cual fue desvinculado laboralmente y se le
canceló la indemnización correspondiente.
En lo referente a las lesiones sufridas por el actor
manifestó que, de conformidad con la historia clínica del Hospital Militar,
este sufrió una lesión en el bazo por lo que se tomo la decisión de extraerlo
y, en relación con el riñón, indicó que “no se asegura que haya lesión sino
que, hubo una contusión renal izquierda”, es decir, sufrió un golpe en un
sitio determinado sin haberse ocasionado una lesión en dicho órgano o una
posible inexistencia del mismo.
Aduce que no fue posible la conciliación toda vez que,
en el presente caso, se evidencia la caducidad de la acción debido a que han
transcurrido varios años desde la ocurrencia de los hechos hasta el momento en
que se generó la reclamación, además, el actor no aportó documentos a través de
los cuales demuestre que su riñón fue extraído en la intervención quirúrgica
que se le practicó en el Hospital Militar de la Quinta Brigada en marzo de
1996.
Sostiene que el ex soldado presenta acción de tutela
invocando un supuesto perjuicio irremediable y solicitando el amparo de sus
derechos fundamentales sin tener en cuenta que dicha acción resulta
improcedente en el presente caso, toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez
pues, han transcurrido tres años desde el momento en que conoció de la ausencia
de su riñón izquierdo, hasta el momento en que la interpone, razón por la cual,
no se demuestra el inminente perjuicio y la necesidad de la protección.
Por último, indica que a la fecha cursa un proceso
ante un juzgado administrativo de Bucaramanga, el cual se encuentra en etapa
probatoria. Por tal razón, señala que no puede pretender el accionante que a
través de la acción de tutela se dirima una controversia propia de la
jurisdicción contencioso administrativa.
5.2. Fuerzas Militares de Colombia Ejército
Nacional
El Jefe de la Sección Jurídica de las Fuerzas
Militares contestó en término la acción impetrada y expresó que la tutela es un
medio de defensa subsidiario, es decir, que sólo procede cuando no existen
otros medios judiciales a los cuales se pueda acudir para evitar y subsanar un
perjuicio.
Sostiene que, en el presente caso, el actor no
demostró el impedimento que generó que su reclamación no se presentara con
anterioridad, así como tampoco, desvirtuó que un agente externo haya complicado
la lesión que en su momento había sido controlada por parte de esta entidad.
En ese orden de ideas, sostuvo que si el accionante no
hizo uso, dentro del término legal, del mecanismo jurídico que se otorga para
obtener la protección que alega, no puede, posteriormente, reclamar el
reconocimiento del derecho invocado a través de la acción de tutela.
Con base en tales argumentos, indicó que la acción de
tutela no puede erigirse en mecanismo para revivir términos legales o crear
otras instancias. Afirmó que la acción de tutela no es el instrumento judicial
adecuado para cuestionar decisiones administrativas pues, para ello existe una
vía judicial y no resulta procedente la interposición de dicha acción toda vez
que no se evidencia un perjuicio irremediable. Por tal razón, considera que la
pretensión del accionante desborda la competencia del juez constitucional.
En cuanto a la prestación del servicio de salud al
accionante por parte del “Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional” considera que, teniendo en cuenta que al actor se le
determinó una disminución de su capacidad laboral inferior al 70%, no fue
posible acceder al reconocimiento de una pensión por invalidez y a la
prestación del servicio de salud de manera vitalicia.
Por otra parte, señaló que el accionante tampoco
cumple con las condiciones que se requieren para afiliarse al sistema de salud
de la Fuerzas Militares habida cuenta que, no concurren en él ni la calidad de
afiliado, ni la de beneficiario de dicho sistema, por consiguiente, carece del
derecho a reclamar la asistencia médica por parte de ésta entidad. Así las
cosas, indicó que existe una justificación legal que autoriza la negativa por
parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a prestarle el servicio
que requiere.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Decisión de
primera instancia
El Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia
proferida el 5 de mayo de 2010, decidió declarar improcedente la acción de
tutela interpuesta por el señor Vladimir Caicedo Porras.
El Tribunal indicó que no obstante la informalidad que
caracteriza a la acción de tutela, existen ciertos presupuestos que deben cumplirse
para su procedencia, entre los que se encuentra la inmediatez y la ausencia de
medios ordinarios, a través de los cuales pueda el accionante solicitar el
restablecimiento de los derechos fundamentales.
Señaló que la acción de tutela es un medio subsidiario
y residual, razón por la cual resulta improcedente cuando existen otros
mecanismos de defensa judicial al alcance del ciudadano, pues de ser así tiene
la obligación de agotarlos.
Consideró que en dicha situación se encuentra inmerso
el señor Vladimir Caicedo Porras, quien acudió a la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa para dirimir el conflicto, procedimiento que resulta ser
adecuado y expedito para debatir la supuesta vulneración de sus derechos,
máxime cuando se trata de discutir prestaciones económicas. En cuanto a la
discusión referente al porcentaje de su pérdida de la capacidad laboral señaló
que deberán ser los jueces ordinarios los que diriman ese conflicto.
Respecto a la supuesta vulneración al mínimo vital del
accionante sostuvo que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se
estableció que en este caso no se cumplen los presupuestos exigidos para que se
configure tal vulneración si se tiene en cuenta que el actor estuvo vinculado
al Régimen Contributivo en Salud en los años 2001, 2003 y 2007 y su hija fue
atendida por el Instituto de Salud de Bucaramanga de tal manera que no encontró
demostrado que aquel y su núcleo familiar no cuenten con seguridad social en
salud.
Además, la Corporación advirtió que la demora que se
presentó en la reclamación de protección de sus derechos a través de este
mecanismo permite afirmar que el perjuicio irremediable que alega el actor no
tiene el carácter de urgente e inminente que legitime el mecanismo de la acción
de tutela.
2. Impugnación
El
señor Vladimir Caicedo Porras impugnó el fallo de primera instancia
manifestando que existe incongruencia entre el argumento jurídico expuesto por
la Sala y la adecuación jurídica del caso, toda vez que el tribunal concluyó
que la falta de inmediatez, la existencia del medio ordinario para la
reclamación y la ausencia de perjuicio irremediable son razones suficientes que
tornan improcedente la acción de tutela, desconociendo la vulneración, por
parte de las entidades demandadas, de sus derechos fundamentales.
Sostuvo
que la decisión del tribunal se basó en una interpretación rígida y limitada de
la norma y de la jurisprudencia pues, en lo relacionado con la procedebilidad
de la acción, no por el simple hecho de estar un proceso en curso ante la jurisdicción
contenciosa administrativa se debe denegar la acción de tutela.
Adujo
que si bien es cierto que la acción de tutela no reemplaza los medios
ordinarios de defensa, también se ha indicado que el juez constitucional debe
tener en cuenta la procedencia de la acción de tutela como un mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable y proteger los derechos
fundamentales.
Además,
manifestó que en el presente caso, sí existe un perjuicio irremediable, debido
a la insuficiencia renal que padece, la cual se agrava con la ausencia del bazo
y que si no es tratado de manera oportuna se pone en riesgo su vida.
Señaló
que el juez constitucional debe tener en cuenta que la pérdida del riñón
izquierdo y del bazo ocurrieron durante el servicio militar, mientras ostentaba
la condición de conscripto, motivo por el cual su servicio de salud debe ser
prestado por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional.
En
cuanto a la exigencia del cumplimiento del requisito de inmediatez considera
que el a-quo no tuvo en cuenta las razones que justifican la oportunidad en que
se presentó la actual acción de tutela. Al respecto, reiteró que, si bien los
hechos ocurrieron en 1996, sólo hasta abril de 2007, con ocasión a las
complicaciones en la salud que presentó, tuvo conocimiento de la ausencia de su
riñón.
Por
otra parte, argumenta que no puede deducirse que por el hecho de que las
pretensiones solicitadas tengan una repercusión económica, ello no equivale a
que la acción de tutela ostente, a su vez, un carácter netamente pecuniario
toda vez que, bajo este argumento, se considera de naturaleza patrimonial la
gravedad del estado de salud del actor. Por tal razón, solicita que se entienda
que el acceso a la salud y a pensión tiene una connotación que va más allá del
ámbito económico.
En
cuanto a la decisión de no tutelar el derecho al mínimo vital, el actor
manifiesta que el hecho de haber cotizado durante algunos años al régimen
contributivo en salud no constituye prueba suficiente para determinar que no
necesita de la protección incoada. Además, el que sus hijos hayan sido
atendidos por urgencia en el Instituto de Salud de Bucaramanga no equivale a
que gocen de protección a la seguridad social, ya que, dicha institución es la
encargada de prestar los servicios de salud de primer nivel de complejidad de
la población vulnerable.
Por
las razones anteriormente expuestas considera el accionante que está demostrada
la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de un perjuicio irremediable
que amerita la intervención oportuna del juez de tutela.
3. Decisión
de segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación
Laboral -, en sentencia proferida el 16 de junio de 2010, decidió confirmar el
fallo de tutela de primera instancia, en el cual se declara la improcedencia de
la acción de tutela impetrada por el accionante, argumentando lo siguiente:
Señaló que del análisis que realizó de la solicitud de
amparo invocada se advierte, prima facie, la improcedencia de la acción
toda vez que, a pesar de haber contado el accionante con los mecanismos de
defensa para manifestar cualquier reparo en contra de la calificación de
invalidez otorgada por la Junta de Médico Laboral, no hizo uso de los mismos
denotando así su conformidad con lo decidido.
En segundo lugar, consideró el ad-quem que con
base en las razones esgrimidas para cuestionar el dictamen de la Junta Médica,
ya se interpuso acción de reparación directa ante la justicia contencioso
administrativa siendo este el medio idóneo para dilucidar sus pretensiones.
Agregó que una vez empleado el medio procesal idóneo,
surge la improcedebilidad de la acción de tutela, toda vez que ésta no
constituye un instrumento sustituto de los medios ordinarios de defensa, ni aún
como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el actor no acreditó la
existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la tutela
como una excepción a la regla general con base en cual esta no procede cuando
existen otros recursos judiciales para solicitar la protección de los derechos.
A su vez, precisó que si bien no existe un término de
caducidad para la formulación de la acción, la misma debe ser presentada en un
plazo razonable dentro del cual se presume la afectación inminente del derecho
fundamental, de tal manera que se justifique la aplicación de medidas
inmediatas. En ese orden de ideas, consideró que no existe razonabilidad entre
la ocurrencia de la situación que generó una vulneración de los derechos y la
presentación de la acción, así como tampoco se acreditó la existencia de un
motivo válido que explicara su inactividad. Con base en los argumentos
anteriormente expuestos, la Corporación decidió declarar la improcedencia de la
acción de tutela.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si, en este
caso, procede la acción de tutela, para dirimir la controversia fáctica que se
ha planteado por el accionante en torno a la circunstancias en las que habría
perdido su riñón izquierdo y de las que pretende derivar los derechos a una
pensión de invalidez y la atención en salud por parte de la fuerzas militares.
Con
tal propósito, la Sala abordará el tema concerniente al carácter subsidiario y
excepcional de la acción de tutela interpuesta con la finalidad de definir
derechos litigiosos de contenido económico.
3.
Carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela interpuesta con la
finalidad de definir derechos litigiosos de contenido económico. Reiteración de
jurisprudencia
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que
la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para
la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser un
mecanismo residual y subsidiario[4],
diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales de una
persona, cuando no se cuenta con alguna otra vía judicial de protección, o
cuando existiendo ésta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable[5].
En
razón a ello, la procedibilidad de este mecanismo debe ser valorada por el juez
constitucional en consideración a cada caso concreto y no en abstracto pues, la
naturaleza jurídica de esta acción conlleva la protección efectiva de derechos
fundamentales, lo cual demanda realizar un examen de conformidad con las
circunstancias específicas.
Partiendo
del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, se
deduce que la procedencia de esta vía judicial está supeditada al agotamiento
previo de las otras vías judiciales ordinarias con que cuente el interesado[6],
y que solo ante la inexistencia o inoperancia de estas es posible acudir a la
acción constitucional.
Así
las cosas, se tiene que los mecanismos ordinarios de defensa constituyen el
medio preferente e idóneo para que las personas puedan invocar la protección de
los derechos fundamentales en aquellos casos, en los que resulten vulnerados o
amenazados, por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los
particulares[7].
Por el contrario, la Corte ha sostenido que la tutela es procedente sí la
persona perjudicada no cuenta con otro medio de defensa mediante el cual pueda
solicitar la protección de sus derechos.
En
relación con lo anterior, se ha indicado que cuando se presente una acción de
tutela existiendo otros mecanismos de defensa deberá el juez antes de
determinar su procedibilidad, establecer, a luz del caso concreto, si los
medios ordinarios de defensa son eficaces para obtener la protección del
derecho o si, por el contrario, la acción de tutela se convierte en el
mecanismo idóneo para ello.
Ahora
bien, respecto de las prestaciones que llevan implícitas el pago de
obligaciones económicas que se encuentran sometidas a litigio, la Corte ha sido
enfática en sostener que, si bien es cierto que en algunos casos se ha admitido
la procedencia de la acción, ellos han sido excepcionalmente sustentados en la
falta de idoneidad del medio ordinario, lo anterior dependiendo de las
circunstancias fácticas de cada caso, lo cual excluye de plano que pueda
concederse el amparo judicial para dichos fines de forma masiva e
indiscriminada[8]
[9]. De
igual manera, en la Sentencia T-528 de 1998, la Corte señaló que: “[...].ha
sido clara la jurisprudencia de la Corporación al indicar que los fallos
emitidos en materia de acción de tutela no tienen la virtualidad para declarar
derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal.”
En reiteradas ocasiones la Corte ha insistido en que
la acción de tutela no puede converger con diversas vías judiciales por cuanto
no es un mecanismo que pueda ser elegido a discrecionalidad del interesado
pues, ante todo, debe agotarse el modo específico regulado en ley toda vez que,
por regla general, no existe concurrencia entre éste y la acción de tutela[10].
A
su vez, esta Corporación ha indicado que bien puede suceder que la acción de
tutela se instaure con el único propósito de evitar un perjuicio irremediable,
caso en el cual se convierte en el mecanismo idóneo y se concederá como
mecanismo transitorio aún cuando exista un medio ordinario de defensa.
Al respecto, la Corte en sus pronunciamientos ha
sostenido que debe entenderse por perjuicio irremediable aquel que, en razón a
la gravedad de los hechos, requiere de medidas urgentes para garantizar la
protección de los derechos fundamentales. En Sentencia T-225 de 1993 la Corte
indicó:
“(…).“la
inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que
tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la
gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la
tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados
pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la
acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se
encuentran amenazados.”[11]
Así las cosas, cuando se tiene la concurrencia de los
elementos que determinan la existencia de un perjuicio irremediable, se deriva
la necesidad de acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio y
medida preventiva a través de la cual se garantice la protección de los
derechos fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados.
En
síntesis, se puede indicar, como regla general, que en virtud del principio de
subsidiariedad la acción de tutela es improcedente para ordenar el
reconocimiento de obligaciones económicas que estén supeditadas a litigio. Sin
embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela
puede ordenar el reconocimiento de dichas prestaciones económicas, si: (i)
el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (ii)
teniendo medio judicial éste resulte ineficaz para la protección de los
derechos y (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los
elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción,
se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende
evitar a través de la acción de tutela.
De
acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala entrará a decidir el caso
concreto.
4.
Caso concreto
El
señor Vladimir Caicedo Porras interpuso acción de tutela al considerar que el
Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional le están vulnerando sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad, al
negarle la prestación del servicio de salud que requiere y el reconocimiento de
la pensión de invalidez a la cual, según argumenta, tiene derecho en razón al
accidente que sufrió en el año 1996 cuando se encontraba prestando el servicio
militar.
En
este caso encuentra la Corte acreditado en el expediente lo siguiente:
-
El accionante fue incorporado a
las Fuerzas Militares para prestar el servicio militar obligatorio el 18 de
julio de 1995, en condición de soldado bachiller.
-
Estando en servicio, pero no con
ocasión del mismo, sufrió un accidente que le generó, de conformidad con su
historia clínica, una contusión renal y estallido esplénico, en razón de lo
cual se le practicó una esplenectomía.
-
Con ocasión del accidente que
sufrió, la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares, mediante acta No.
3561, lo declaran no apto para prestar el servicio y le dictaminaron una
pérdida de la capacidad laboral del 52.12%.
Al
respecto, advierte la Sala que los hechos que originaron la supuesta
vulneración acaecieron en el año 1996 y, con base en ellos, podría concluirse
que el actor recibió el tratamiento y las prestaciones que, conforme a la ley,
le correspondían[12];
por tal razón, se considera que, en principio, no habría lugar a que catorce
años después se presente una pretensión de cobertura médica y de pensión de
invalidez.
En
el año 2007, mientras el accionante se realizaba unos chequeos médicos, se le
dictaminó la ausencia de su riñón izquierdo. Al respecto, se plantea entonces
una controversia fáctica, toda vez que, de conformidad con lo indicado por el
actor, la extracción del riñón debió producirse durante la intervención
quirúrgica que le practicaron en el Hospital Militar mientras prestaba el
servicio. Por su parte, el Ejército Nacional sostiene que, de acuerdo con la
historia clínica, existió sólo una contusión renal y no hay evidencia de que se
le hubiere practicado una nefrectomía.
Ahora
bien, la Sala no tiene certeza sobre cual ha sido la actividad laboral ejercida
por el accionante en el tiempo transcurrido luego de su retiro del servicio
militar, sin embargo, existe evidencia de que estuvo afiliado al Sistema de
Seguridad Social, Régimen Contributivo, como cotizante desde el 2001 hasta el
2007[13].
Con
fundamento en la situación fáctica planteada y, teniendo en cuenta que el actor
interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio mientras se resuelve
el proceso contencioso administrativo que se encuentra en curso, procede la
Sala a establecer si ésta acción constituye el medio de defensa idóneo para que
aquél obtenga la protección de sus derechos y se le reconozca las pretensiones
impetradas.
En
relación con lo anterior, la Sala advierte que no existe certeza sobre la
existencia de una conducta lesiva realizada por parte de las entidades
demandadas que haya ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales del
actor, por el contrario, media una controversia sobre el particular que
presenta algunas dificultades probatorias, especialmente, si se tiene en cuenta
lo prolongado del tiempo transcurrido desde que, según se alega, habrían
ocurrido los hechos.
Encuentra
la Sala que las prestaciones solicitadas por el actor se fundamentan en unos
hechos que carecen de plena demostración y que, por lo mismo, para lograr
determinar su existencia se requiere de una reconstrucción probatoria compleja
que no puede ser agotada mediante la acción de tutela sino, por el contrario,
imponen la necesidad de acudir a los mecanismos de defensa ordinarios para
esclarecerlos y definirlos junto con la posible responsabilidad atribuible a
las entidades accionadas.
De
tal manera que, considerando que las pretensiones impetradas hacen parte de una
controversia de carácter litigioso que viene adelantándose ante la jurisdicción
contencioso administrativo, encuentra la Sala que la acción de tutela no es el
mecanismo judicial idóneo sino que, por el contrario, lo es el medio ordinario
de defensa que inició el actor el cual resultaría eficaz para hacer tangibles
las prestaciones que solicita, si se demuestran los supuestos fácticos y
jurídicos que el actor aduce.
Ahora
bien, en lo referente a la existencia o posible advenimiento de un perjuicio
irremediable, advierte la Sala que la Corte ha indicado que, en algunos casos,
podrá el interesado acudir a la acción de tutela cuando ésta se presente con la
finalidad de evitar su ocurrencia o de proteger los derechos ante la presencia
del mismo.
Al
respecto, encuentra la Sala que, en el caso sometido a su estudio, no se
acreditó la presencia o la posible ocurrencia de dicho perjuicio toda vez que,
el actor pretende que se declare que tiene derecho a recibir una pensión de
invalidez y a recibir atención médica por cuenta de las fuerzas militares,
debido a que considera que, sin su consentimiento, le habría sido extraído el
riñón izquierdo durante la intervención quirúrgica a la que fue sometido como
consecuencia de un accidente que sufrió cuando estaba en servicio activo.
Para
sustentar su pretensión el accionante manifiesta que tuvo conocimiento de la
pérdida del riñón en el año 2007, en el curso de una valoración médica a la que
fue sometido en razón de una insuficiencia renal y agrega que la negativa a
reconocer su situación de invalidez le afecta en su posibilidad de acceder al
mínimo vital, para la atención de sus necesidades y las de su familia. Sin
embargo, no logra acreditar, en los términos de la jurisprudencia
constitucional, que de la acción o de la omisión de las autoridades demandadas
se desprenda una situación que implique un peligro inminente sobre su salud o
sobre su mínimo vital.
Además,
se considera que, en el caso de demostrarse la posible existencia de un
perjuicio irremediable y se decidiera determinar la procedencia de la acción de
tutela, no podría la Sala, por carecer de fundamentos probatorios, establecer
un nexo causal que permita imputarle a las entidades demandadas la
responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que, supuestamente, generaron el
detrimento de su estado de salud, de tal manera que, no sería viable ordenar
con cargo a dichas entidades la prestación del servicio de salud ni, mucho
menos, el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Por
todo lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de segunda instancia y
negará la tutela interpuesta por no ser ésta la vía apropiada para acceder a
las pretensiones del actor.
IV. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
CONFIRMAR la sentencia de 16 de junio de 2010, proferida por la
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, que decidió, a su vez,
confirmar la sentencia de 5 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, que declaró improcedente
la acción de tutela.
SEGUNDO: Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con salvamento de voto
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALVAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
A LA SENTENCIA T-973/10
Referencia: expediente 2.740.027
Acción de tutela instaurada por Vladimir Caicedo
Porras en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Con
el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me
permito disentir del fallo adoptado por la Sala Cuarta de Revisión dentro del
expediente de la referencia. Las razones que apoyan mi postura son las
siguientes:
1.-
En resumen el actor ha requerido la intervención del juez constitucional para
que, de manera transitoria, imparta las órdenes necesarias para proteger la
salud y el mínimo vital de él y su familia.
Para
el efecto manifiesta que cuando se encontraba prestando el servicio militar, en
el año 1996, sufrió un accidente al interior del batallón respectivo. Como consecuencia
le fueron practicadas varias intervenciones quedando con secuelas permanentes,
lo que llevó a que la Junta Médica Laboral, en acta número 3561 de noviembre de
esa misma anualidad, determinara su pérdida de capacidad laboral en un 52.12%.
De acuerdo a este dictamen y al diagnóstico de aquel momento, el señor Caicedo
Porras fue sometido a la extirpación de su bazo, mientras que la “contusión
renal” del lado izquierdo sería tratada con un manejo médico genérico, es
decir, sin fijar una cirugía específica. Ese documento también concretó la
existencia de una “incapacidad relativa permanente” y determinó que él no era
apto para desempeñarse como soldado. Como consecuencia, en marzo de 1997 fue
desacuartelado e indemnizado por el Ejército Nacional.
Sin
embargo, 11 años después, producto de varias dolencias que venía soportando, su
EPS descubrió de manera sorpresiva que su riñón izquierdo también había sido
extraído. De las pruebas allegadas al expediente se evidencia que la ausencia
de este órgano es la causa para que el actor sufra de “insuficiencia
corticosuprarenal” (folio 38) y/o “insuficiencia renal no especificada (folios
39 y 40).
El
señor Caicedo Porras advierte que inició la acción contenciosa administrativa
en contra de la Nación-Ejército Nacional porque atendiendo que no se ha
sometido a más cirugías, entiende que fue en 1996 cuando le fueron extirpados
tanto su bazo como el riñón izquierdo. Su reclamación ante el juez ordinario
parte de la idea de que el cálculo del porcentaje de la pérdida de la capacidad
laboral y de la indemnización están errados. Además propone que ello llevaría a
que fuera beneficiario de una pensión de invalidez.
Adicional
a lo anterior, interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, que aunque se fundamenta en los problemas
económicos que afronta la familia del actor, también está soportada en los
obstáculos que afronta respecto del sistema general de salud para la atención
de su enfermedad.
2.-
Las sentencias de instancia y la que en este caso profiere la Sala Cuarta de
Revisión concluyen que la solicitud de amparo de los derechos fundamentales es
improcedente porque: (i) el problema probatorio inmerso en el caso solo puede
ser efectuado en la justicia ordinaria; y (ii) no se evidencia la existencia de
un perjuicio irremediable ya que “no se logra acreditar, que de la acción o de
la omisión de las autoridades demandas se desprenda una situación que implique
un peligro inminente sobre su salud o sobre su mínimo vital”.
3.-
En contraste, considero firmemente que este caso reunía los requisitos
establecidos por la jurisprudencia para configurar el perjuicio irremediable y
para que, por tanto, se expidieran órdenes transitorias destinadas a proteger
los derechos fundamentales invocados.
3.1.-
Configuración del perjuicio irremediable. De manera algo confusa la mayoría
advierte que las exigencias probatorias y la ausencia evidente de un daño en el
caso impiden la intervención del juez de tutela. Aunque la Sala tuvo la
precaución de recordar los elementos del perjuicio irremediable (argumento
jurídico número 3) olvidó aplicarlos en el caso concreto. En su lugar, terminó
concluyendo que la insuficiencia renal que padece el actor no constituye una
amenaza contra su vida.
Estoy
de acuerdo con que la definición de la responsabilidad generada de la
extracción del riñón izquierdo del señor Caicedo Porras y, sobre todo, las
indemnizaciones que se desprendan de tal actuación, son propias del juez
administrativo y escapan, en buena parte, a las competencias subsidiarias de la
tutela. También reconozco la complejidad probatoria del caso, debido al paso
del tiempo y a que no es fácil establecer quien extirpó el órgano mencionado.
Sin
embargo, pienso que lo anterior no excluía el reconocimiento de que la
enfermedad renal implica un compromiso serio sobre la vida de una persona y que
puntualmente las pruebas aportadas por el actor sí evidencian la existencia de
un perjuicio inminente y grave, que requiere medidas urgentes que escapan a la
competencia del juez administrativo. La importancia de esta dolencia dentro del
esquema de salud pública en nuestro país fue reconocida en la Guía de Práctica
Clínica expedida por el Ministerio de la Protección Social. De ese documento
vale la pena destacar lo siguiente :
“Se
estima que el manejo de la enfermedad renal crónica ha comprometido en los
últimos años aproximadamente 2% del gasto en salud del país y 4% del gasto en
seguridad social en salud.
Frente
a esta situación, y no solo sobre la base de las implicaciones económicas, sino
frente a la calidad de vida y de la atención en los servicios de salud, en
diferentes ámbitos se ha venido planteando la necesidad de implementar
programas de prevención primaria y secundaria, definir y aplicar protocolos de
nefroprotección, ajustarse a los criterios de inclusión y exclusión a diálisis
peritoneal y hemodiálisis, fortalecer programas de trasplante renal, retardar
la entrada a diálisis con el tratamiento adecuado de las condiciones mórbidas
de los pacientes y cuando finalmente llegue a la fase de diálisis optimizar
este tratamiento y disminuir, por tanto, los costos de hospitalización y
complicaciones, la incapacidad y la mortalidad.”
A
su vez, en el documento publicado por el grupo de investigación Psicología,
Salud y Calidad de Vida, de la Facultad de Psicología Universidad Santo Tomás
en la ciudad de Bogotá D.C., denominado “Calidad de vida y adhesión al
tratamiento en pacientes con insuficiencia renal crónica en tratamiento de
hemodiálisis”, se afirma lo siguiente:
“La
Insuficiencia Renal Crónica (IRC) es una enfermedad que implica la pérdida
gradual de la función de los riñones, esta es progresiva y puede llegar a ser
terminal cuando la capacidad renal se reduce a un 10%. La IRC está asociada con
factores infecciosos o fisiológicos tales como glomerulonefritis, enfermedades
tubulares, infecciones renales, obstrucción por cálculos, anomalías congénitas,
diabetes mellitus, hipertensión arterial, y lupus eritematoso sistémico y puede
a su vez, ocasionar enfermedades cardiovasculares, neuropatías,
descalcificación de los huesos, y anemia entre otros (Pérez, Lamas &
Legido, 2005; Hersh-Rifkin & Stoner, 2005).
Los
pacientes con IRC deben someterse a tratamientos no curativos, altamente
invasivos, demandantes y que involucran altos costos para el paciente y su
familia, a nivel físico, psicológico, social y económico. Entre los
tratamientos de sustitución renal están el trasplante de riñón y la diálisis
(peritoneal y hemodiálisis), los cuales deben acompañarse de una dieta
estricta, toma de medicamentos y restricción de líquidos (Barrios et al.,
2004).
(…)
Todo
lo anterior puede tener serias implicaciones en la vida del paciente porque el
hacer frente a una enfermedad crónica y progresiva, altamente demandante, cuyo
tratamiento es invasivo y continuado, produce de manera permanente importantes
cambios en los estilos y hábitos de vida. Álvarez et al (2001) sostienen que
las limitaciones en la dieta, los cambios en las relaciones sociales,
familiares, laborales e incluso en el aspecto físico, están estrechamente
relacionados con la aparición de trastornos emocionales en estos pacientes, lo
que afecta seguramente la calidad de vida relacionada con la salud, aspecto
importante que ha adquirido un interés relevante para ser estudiado, debido a
la creciente incidencia y prevalencia de las enfermedades de este tipo.”
Es
evidente que ante la ausencia del riñón la vida del actor ha sido afectada
seriamente y que la enfermedad que le fue diagnosticada requiere de cuidados
especiales. Con todo, la gravedad de su situación está soportada en que durante
una decena de años desconoció, por un hecho no atribuible a él, la fragilidad
de su condición y de los cuidados especiales y recomendaciones que debía
acatar. En otras palabras, la falta de un consentimiento informado sobre el
procedimiento médico, despojó al actor de los programas de prevención
dispuestos en el Sistema de Seguridad Social en Salud lo que en este momento
pone en claro riesgo su vida y justifica la intervención del juez de tutela.
3.2.-
La sentencia T-973 de 2010 debió impartir órdenes para proteger el derecho a la
salud del actor. Se podría aseverar que el señor Caicedo Porras ya está
cobijado por los beneficios del POS y que por tanto, a pesar de la existencia
de un perjuicio irremediable, en la práctica su derecho a la salud no está
siendo vulnerado. Sin embargo, esa postura desconoce que en el Plan de
Beneficios actual existen procedimientos excluidos y que el tratamiento integral
del actor estará condicionado a que se surtan todos los pasos adscritos al
acceso de las prestaciones no-POS. En su lugar, por lo menos mientras el juez
administrativo toma una decisión dentro de la acción ordinaria, era necesario
ordenar, en virtud del principio de integralidad, que todas las prestaciones
que fueran necesarias para mejorar su estado de salud, debían ser cubiertas por
la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
3.3.-
En efecto, de las pruebas que fueron recolectadas se puede derivar que los
hechos relatados en la acción tienen un fundamento fáctico creíble. No está en
discusión que el accidente acaecido cuando el actor estaba acuartelado produjo
una lesión en su riñón izquierdo y también en su bazo; además, fueron allegados
documentos proferidos por su EPS, en los que se certifica que no ha sido
sometido a intervenciones quirúrgicas adicionales.
Puede
que en la acción ordinaria la entidad demandada pruebe que la extirpación del
órgano acaeció en un procedimiento diferente. Sin embargo, lo anterior era
suficiente para que la Sala hubiera ordenado que transitoriamente toda
prescripción médica fuera prestada por el Ejército Nacional, con el objetivo de
garantizar el goce efectivo del derecho a la salud.
Así
las cosas, presento mi salvamento de voto, apartándome respetuosamente de la
decisión plasmada en el fallo referido, teniendo en cuenta que la acción de
tutela en este caso era procedente para proteger el derecho a la salud del
señor Caicedo Porras dado el acaecimiento de un perjuicio irremediable y que la
Sala debió haber ordenado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que
se hiciera cargo de la totalidad de los procedimientos médicos requeridos.
Fecha
ut supra,
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
[1] Ver folio 25 Informe Administrativo por Lesiones emitido por la Fuerzas Militares el 21 de marzo de 1996.
[2] Ver folio 36.
[3] Ver folio 38.
[4] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de
2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006.
[5] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las
sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000;.
T-698 de 2004 y T-827 de 2003.
[6] Sentencia T-983 de 2001
[7] Decreto 2591 de 1991.
[8] Ver T-332/97.
[9] Sobre el particular señaló la Sentencia T-340 de 1994,lo siguiente:“En
lo que atañe específicamente a la subsidiariedad de la tutela, la Corte
Constitucional sostuvo que "la acción de tutela ha sido concebida
únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos
u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho
fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro
mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la
protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales
diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la
discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha
regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela
porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. La
acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos
esenciales"2. En ese orden de ideas, la tutela no es una
figura que entorpece o duplica al sistema judicial consagrado en la
Constitución y la ley, sino que está integrada a las diferentes jurisdicciones.
[10] Ver entre otras, Sentencia C-543 de 1 de
octubre de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-340 de 21 de julio de
1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[11] MP Vladimiro Naranjo Mesa.
[12] Asistencia médica por parte de la Fuerzas Militares y la debida
indemnización cuando fue declarado no apto para prestar el servicio.
[13] De conformidad con el certificado emitido por
SaludCoop E.P.S. el señor Vladimir Caicedo Porras, estuvo vinculado en dicha
entidad en calidad de cotizante de la siguiente manera:
Empresa
Fecha de Ingreso
Fecha de retiro
Tipo Afiliado
Vimarco Vigilantes Marítima
Comercial
2001/11/28
2003/01/30
Cotizante
Delthac 1 Seguridad
2003/04/15
2005/08/09
Cotizante
Acotevecom JFK
2001/01/03
2007/08/31
Cotizante
Ver folios 44-46.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.