T-973-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-973/08
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Titularidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES ENCARGADO DE LA PRESTACION DE
UN SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Improcedencia de la tutela como regla
general respecto de la expedición de actos administrativos
Se reitera, el acto por medio del cual se pretende el cobro de la
energía dejada de consumir, no constituye el cobro de una sanción por parte de
la empresa accionada, sino por el contrario, hace referencia al cobro de la
energía consumida y dejada de facturar, como consecuencia de las
irregularidades encontradas en el inmueble de la parte actora. Por otro lado,
se destaca que en contra de la decisión empresarial atacada, se interpusieron
los recursos propios de la vía, la que debía ser resuelta por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así en caso de emitirse
pronunciamiento en contra de la parte accionante, dicha decisión puede ser
debatida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde además es
procedente la solicitud de suspensión provisional del acto. En este orden de
ideas, considera la Sala que la acción de tutela es improcedente, pues la
entidad accionante cuenta con otro medio de defensa para controvertir el asunto
bajo estudio, así como la legalidad del procedimiento que se está llevando a
cabo en las respectivas instancias del proceso administrativo atacado.
Referencia: expediente T-1902076
Acción de tutela instaurada por
Alejandro Lyons De La Espriella como usuario y Representante Legal de la
Empresa Arrocera Montería contra la empresa Electrocosta S.A. ESP.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos
mil ocho (2008).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Montería y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma
ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Alejandro Lyons de
la Espriella en su calidad de usuario y representante legal de la Arrocera
Montería contra la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito
presentado el día 20 de noviembre de 2007, el señor Alejandro Lyons de la
Espriella presentó solicitud de protección de su derecho fundamental al debido
proceso, presuntamente vulnerado por la empresa demandada. Como sustento a la
solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1.
Hechos
Manifiesta que el 23 de agosto de 2007, funcionarios de la empresa
“Electrocosta S.A. E.S.P.”, se presentaron en las instalaciones de la empresa
que representa -Arrocera Montería- a fin de realizar una revisión del equipo de
medida de la citada empresa. Añade que dichos funcionarios no fueron atendidos
por una persona idónea, pues en esos momentos no se encontraba en la empresa y
la única persona que los atendió no es empleada de la Arrocera, quien se
encontraba de manera provisional haciendo un montaje en producción para unas
prácticas estudiantiles del SENA.
Advierte que la persona que estuvo presente en la citada diligencia,
solicitó a los funcionarios de Electrocosta, aplazarla, hasta que el actor se
encontrara presente por ser el representante legal de misma y ser además la
persona idónea para atender asuntos como el expuesto.
Precisa que los aludidos funcionarios hicieron caso omiso de la
referida solicitud, procediendo a realizar la revisión del equipo, levantando a
su vez un acta al respecto, donde se consignó una supuesta irregularidad, la
que denominaron conexiones eléctricas alteradas o intervenidas.
Expone la parte actora que no entiende como se configuraron las
anteriores irregularidades, si las únicas personas que tienen acceso a estos
medidores son los empleados de la empresa Electrocosta, siendo completamente
extraño tanto para la parte accionante como para sus empleados el manejo de tal
aparato, por ser de tipo industrial y además de estar ubicado en el exterior de
la Arrocera.
Esboza que los funcionarios de la empresa accionada, presionaron a
sus empleados para llegar a un acuerdo conciliatorio y al no llegar a éste, la
empresa accionada procedió a suspender el servicio por 48 horas, lo que produjo
un perjuicio comercial, pues se dañó una considerable cantidad de arroz y
además se le causo un perjuicio moral, al presentarse publicaciones en el
periódico El Meridiano de Córdoba, sin existir un proceso judicial que
determine de manera definitiva la ocurrencia de dichas irregularidades.
Asevera que la actuación desplegada por la electrificadora
constituye un abuso de la posición dominante, pues al momento de levantarse el
acta, donde los funcionarios de la empresa accionada registran la irregularidad
señalada, dicha diligencia no fue atendida por empleados de la Arrocera
Montería, por lo que advierte que las pruebas obtenidas se produjeron a
espaldas del usuario. Agrega que el mes más costoso facturado por la accionada
fue agosto, siendo este mes donde se detectó el supuesto fraude.
Precisa que en acta No. 98620 del 26 de julio de 2007, se consignó
que el equipo de medida y conexiones de la Arrocera Montería se encuentra en
buen estado. Adicionalmente expresa que una vez tuvo conocimiento de la
actuación desplegada por la Electrificadora, se dirigió a dicha entidad, donde
fue informado que adeudaba la suma de $78’324.230, por concepto de un supuesto
fraude detectado el día 23 de agosto de 2007, al respecto señala que fue informado
por parte de Electrocosta, que si no cancela la suma citada, le sería
suspendido el servicio.
Expone además que no ha tenido la oportunidad de controvertir lo
consignado en el acta de revisión e instalación eléctrica No. R7-98622 del 28
de agosto de 2007, al respecto manifiesta que no ha sido notificado,
adicionalmente señala que se ha desconocido la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, a través de la cual se prohíbe a las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios imponer sanciones de tipo pecuniario por
supuestos fraudes, por no contar con esa facultad legal.
En consecuencia solicita le sea protegido su derecho fundamental al
debido proceso, en su calidad de representante legal de la Arrocera Montería, y
de esta manera sea revocada la sanción impuesta por la entidad accionada, por
valor de $78.324.230. en igual sentido reclama la terminación del proceso
administrativo adelantado por la empresa Electrocosta S.A. E.S.P.
2. Respuesta de la
empresa demandada.
El
apoderado general de la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A.
E.S.P., solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela,
al considerar que no existe vulneración al debido proceso del actor, como
fundamento de su solicitud advierte que el actor dentro de su libelo de tutela
omitió manifestar que ha participado activamente en todas las etapas del
proceso surtido por Electrocosta, que conoció el contenido del acta y del
pliego de cargos respectivos, lo cual le permitió de manera oportuna presentar
los respectivos descargos. Agrega que a la parte accionante no se le cobró
sanción, simplemente se está tramitando el cobro de la energía consumida y
dejada de facturar.
Advierte
que se está surtiendo el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, el cual interpuso en contra de la resolución por medio
de la cual se le está cobrando la energía consumida y dejada de facturar, sobre
el particular indica que en el aludido recurso de apelación se cuestionan los
mismos aspectos que en la presente acción de tutela.
Reitera
que es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la competente
para conocer y resolver los recurso que se interpongan en desarrollo del
procedimiento empresarial para determinar el incumplimiento del contrato
celebrado entre la electrificadora y sus suscriptores, la que al momento de la
interposición de esta acción, no se encuentran en firme y por tanto no se han
hecho exigibles.
Adicionalmente
expone que en virtud de la ley y el Contrato de Condiciones Uniformes,
Electrocosta tiene la facultad de adelantar revisiones y dejar constancia de
todo lo encontrado en ellas, en virtud de lo expresado, señala que el 23 de
agosto de 2007 se adelantó la revisión técnica del inmueble donde está ubicada la
Arrocera Montería, encontrando un puente de corriente por media tensión a
13.800 Voltios, sin que Electrocosta pudiera efectuar medición alguna de la
energía que por ahí circulaba. Advierte que el acta levantada fue firmada por
la persona que los atendió quien es mayor de edad y no consagró dentro de la
misma actividad irregular por parte de los funcionarios de la Electrificadora,
al respecto menciona que Electrocosta cuenta con la facultad de adelantar
revisiones en cualquier momento, las cuales pueden ser atendidas por una
persona mayor de edad que se encuentre en el inmueble y se considere usuaria
del servicio, lo que permite concluir que no necesariamente tienen que ser
atendidas por el representante legal de la empresa.
Sobre le
punto descrito esgrime que la notificación al representante legal se hace
cuando se abre formalmente el proceso empresarial para determinar el incumplimiento
del contrato por uso no autorizado del servicio de energía, lo que se configura
con el pliego de cargos, el cual fue notificado al actor como representante
legal de la Arrocera.
En ese
orden, reitera que a la empresa Arrocera de Córdoba, se le comunicó formalmente
el inicio del procedimiento empresarial mediante el pliego de cargos formulado
en su contra, indicándosele claramente las etapas del mismo y la posibilidad de
defensa. Asimismo agrega que en dicho pliego se le dio traslado de todas las
pruebas para que las conociera y las controvirtiera.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Decisión de Primera Instancia.
Del presente asunto conoció en primera
instancia el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería Córdoba, quien en
providencia de diciembre 7 de 2007 resolvió no tutelar el derecho invocado,
tras considerar que Electrocosta no impuso sanción pecuniaria alguna al actor,
sino que simplemente se limitó a hacer efectivo el cobro de la energía
consumida dejada de facturar mediante la Decisión Empresarial No.
4551702-199032 de fecha 21 de septiembre de 2007.
Adicionalmente expone que los actos
emitidos por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios
cuando se trata de imponer sanciones, configuran actos administrativos
susceptibles de ser impugnados por la justicia administrativa, por medio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde al mismo tiempo se
puede solicitar la suspensión del acto. Aclara que si bien, las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliaros carecen de potestad
sancionatoria, la ley las faculta para recuperar el valor de energía consumida
y dejada de facturar.
En consecuencia estimó que la empresa
accionada no vulneró el debido proceso del actor, destacando que éste fue
diligente a lo largo del trámite administrativo adelantado por la empresa
accionada, haciendo uso de las oportunidades brindadas por la ley para evitar
la vulneración del derecho invocado. Añade que la decisión empresarial no se
encuentra ejecutoriada, pues actualmente se está tramitando el recurso de
apelación interpuesto contra la misma, ante la Superintendencia de servicios
públicos domiciliarios.
2. Impugnación.
Inconforme con la decisión adoptada, el
actor en su calidad de representante legal de la empresa Arrocera de Córdoba,
impugnó el fallo anterior argumentando que la empresa accionada no cuenta con
la facultad para imponer multas, atendiendo a que el decreto 1303 de 1989 y la
resolución No. 108 de la Comisión Reguladora de Energía y Gas (CREG), en las
que se otorgaba la facultad a las empresas para regular las conductas que
pueden ser sancionadas con multa, corresponden a normas reglamentarias, las que
no pueden remplazar el vacío jurídico ni remplazar el principio de reserva
legal del artículo 121 de la constitución, posición que ha sido ratificada por
esta Corte en diversos fallos. Añade que frente al decreto citado, este
Tribunal señaló que “no solo se trata de una norma de menor rango, sino que
es anterior a la Constitución de 1991, cuando las empresas privadas no podían
prestar este tipo de servicios públicos.” Respecto de la resolución CREG,
refiere que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que las
comisiones regulatorias tienen potestad reglamentaria residual, sin que pueda
sustituir al legislador o complementar las leyes proferidas por el Congreso.
Advierte que resulta procedente la
presente acción de tutela pues esta Corte ha señalado que no existe ley que
faculte a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a la
imposición de multas. Adicionalmente indica, haciendo referencia a la
sentencia T-041 de 2007 M.P. Jaime Araújo Rentería, que las decisiones
empresariales contemplan el cobro de energía dejada de facturar como la sanción
en si misma, sin discriminarse los montos correspondientes. En ese orden,
solicita el amparo fundamental al debido proceso administrativo, declarándose
la nulidad de todo lo actuado por la empresa Electrocosta, dentro del proceso
administrativo adelantado en su contra.
3. Decisión de Segunda Instancia.
Conoció de la impugnación el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Montería, quien a través del fallo de febrero 04
de 2008, decidió revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia,
al considerar que si bien, Electrocosta tiene la facultad de adelantar
revisiones y dejar constancia de todo lo encontrado en ellas, cuando se señala
a una persona de haber cometido fraude, la misma debe corresponder a una
investigación penal, lo que no ocurrió en el asunto objeto de estudio,
simplemente se desarrolló un trámite administrativo. Al respecto entiende le Ad-quem
no se puede acusar a una persona de haber manipulado las acometidas que
llegan a su medidor de energía, hasta tanto no se haya demostrado plenamente en
un proceso penal tal anomalía.
Respecto de la actuación desplegada por
Electrocosta, confirmó que no cuenta con facultades legales para imponer
sanciones, por lo que estima dicha empresa abusó de su posición dominante,
colocando al usuario en situación de indefensión, vulnerando además el debido
proceso administrativo al imponer una sanción sin contar con autorización legal
para ello.
4. Intervención durante el trámite de
revisión.
A través de
escrito adicional presentado ante esta Corporación, expone el representante
legal de Electrocosta, que la empresa accionante desde el inicio del proceso
administrativo adelantado en su contra para llevar a cabo la facturación de la
energía consumida y dejada de facturar, se le brindaron las garantías propias
del debido proceso, indicándosele claramente las etapas del mismo. Advierte
que durante el citado trámite el representante legal de la Arrocera tuvo
oportunidad de presentar controvertir los cargos y las pruebas existentes,
participando activamente en las diversas etapas adelantadas.
Aclara que
Electrocosta no impuso ninguna sanción pecuniaria, sino que simplemente se
limitó a hacer efectivo el cobro de la energía consumida y dejada de facturar,
señalando que las empresas que prestan servicios públicos domiciliaros, cuentan
con la facultad de hacer efectivo el cobro de la energía consumida dejada de
facturar mediante decisiones que son actos administrativos susceptibles de ser
demandados ante la jurisdicción competente, por medio de demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho.
En consecuencia
solicita se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Montería que tuteló los derechos de la empresa accionante, dejando
sin efecto el cobro de la energía consumida por la misma y en su lugar
confirmar el fallo de primera instancia que negó la solicitud de amparo
invocada.
III. PRUEBAS
A continuación se relacionan las más
relevantes que obran en el expediente:
·
Acto por medio del
cual se inicia formalmente le proceso administrativo No. 4551702-199032 en
contra de la Arrocera Montería (folios 22 a 24 cuaderno de primera instancia).
·
Acta de revisión e
irregularidad No. 98622, adelantada el 23 de agosto de 2008 (folio 25 cuaderno
de primera instancia).
·
Fotos del medidor
eléctrico del inmueble donde la Arrocera Montería tiene su domicilio, tomadas
el día de la diligencia de inspección, 23 de agosto de 2007 (folios 26 a 37
cuaderno de primera instancia).
·
Copia del escrito de
descargo hecho por la empresa Arrocera Montería respecto de los cargos
imputados, de fecha 31 de agosto de 2007 (folios 38 a 40 cuaderno de primera
instancia).
·
Auto de apertura a
pruebas proferido por Electrocosta el 5 de septiembre de 2007 (folios 41 a 43
cuaderno de primera instancia).
·
Escrito de objeciones
presentadas por la Arrocera Montería a través de su representante legal,
respecto del auto de apertura a pruebas, el 14 de septiembre de 2007 (folios 44
y 45 cuaderno primera instancia).
·
Recurso de reposición
y en subsidio apelación presentado por el representante legal de la Arrocera
Montería en contra de la Decisión Empresarial No. 4551702-199032 (folios 48 a
50 cuaderno de primera instancia).
·
Fotocopia de la
cédula de ciudadanía del señor Alejandro Eugenio Lyons De La Espriella (folio
51 cuaderno de primera instancia).
·
Citación para
decisión empresarial, hecha a Alejandro Lyons De La Espriella y/o Arrocera
Montería, proferida por Electrocosta el 21 de septiembre de 2007 (folio 52
cuaderno de primera instancia).
·
Decisión No. 2476289
del 19 de octubre de 2007, por medio de la cual Electrocosta resuelve el
recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la empresa
accionada en contra de la decisión empresarial No. 4551702-199032 del 21 de
septiembre de 2007 (folios 53 a 59 cuaderno de primera instancia).
·
Certificado de
existencia y representación de la empresa Arrocera Montería, donde figura como
gerente el señor Alejandro Eugenio Lyons De La Espriella (folios 62 a 64
cuaderno de primera instancia).
·
Fotocopias de recibos
de luz de Electrocosta, del inmueble ubicado en carrera 14 No. 30-6 Barrio El
Edén Montería, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio,
agosto, septiembre y octubre (folios 65 a 71 cuaderno primera instancia).
·
Copia de la decisión
empresarial No. 4551702-199032, por medio de la cual se determinó el monto de
la energía dejada de facturar por la Arrocera Montería (folios 95 a 103
cuaderno primera instancia).
·
Contrato de
Condiciones Uniformes de la empresa Electrocosta (folio 119 cuaderno primera
instancia)
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los
fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
El accionante en su calidad de
representante legal de la Arrocera Montería, expone que Electrocosta le vulneró
su derecho fundamental al debido proceso, al imponerle una sanción pecuniaria,
la que obedeció a una supuesta irregularidad encontrada en visita técnica
practicada el 23 de agosto de 2007, consistente en conexiones alteradas o
intervenidas. Como fundamento de su solicitud expone que no tuvo
oportunidad de defenderse dentro del tramite administrativo adelantado en su
contra, además refiere que dicha entidad no cuenta con facultades legales para
imponer sanciones, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de esta
Corporación.
Por su parte, la Electrificadora accionada
expone que el actor tuvo conocimiento del tramite administrativo llevado en su
contra, desde el pliego de cargos, del cual se notificó personalmente y en el
que se le indicó las etapas a adelantar dentro del mismo, participando
efectivamente el accionante de manera activa, donde pudo controvertir los
cargos, las pruebas existentes, aportar las que consideró pertinentes,
advirtiéndosele además que contaba con la posibilidad de interponer recursos
contra la decisión empresarial que lo encontró responsable de la irregularidad
imputada, de los cuales en efecto hizo uso dentro del término respectivo,
siendo confirmada la decisión al evacuar el recurso de reposición,
concediéndose el recurso de alzada, por tanto, se dispuso enviar el expediente
a la superintendencia de servicios públicos domiciliaros para que se atendiera
lo de su competencia.
De manera adicional expone que lo cobrado
a través de la citada decisión empresarial, no corresponde a una sanción,
simplemente obedece al cobro de la energía consumida y dejada de facturar, con
ocasión de la irregularidad encontrada en el inmueble inspeccionado.
El Juez de Primera Instancia negó el
amparo invocado, al entender que dentro del proceso administrativo se
desarrollaron los trámites correspondientes, con atención a las garantías
propias del mismo, haciendo además la salvedad que en el presente asunto no se
está imponiendo una sanción al actor, simplemente se está cobrando la energía
consumida y dejada de facturar. Por su parte el Juez de Segunda Instancia
revocó la decisión anterior, concediendo la protección incoada y como
consecuencia ordenó dejar sin efectos la decisión empresarial, por medio de la
cual se pretendía hacer efectivo el cobro de la energía dejada de facturar.
En ese orden, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si se
ha vulnerado el derecho al debido proceso de la empresa accionante, al
proferirse la decisión empresarial por medio de la cual se le hizo el cobro de
una energía consumida y dejada de facturar.
A efectos de desarrollar el anterior problema jurídico, en primer
término se hará referencia a el derecho que tienen las personas jurídicas de
presentar acciones de tutela para la protección de los derechos fundamentales
que le son inherentes; a continuación se abordará la procedencia de la acción
de tutela contra las decisiones adoptadas por las empresas que prestan
servicios públicos domiciliarios y posteriormente se estudiará el caso
concreto.
3. Personas jurídicas como titulares de derechos fundamentales
La
jurisprudencia constitucional ha confirmado que, a diferencia de las personas
naturales, las personas jurídicas no son titulares de todos los derechos
constitucionales fundamentales, pues es evidente que varios de ellos sólo
pueden estimarse como propios del ser humano, tal como acontece con los
derechos a la vida, la integridad física, el libre desarrollo de la
personalidad, la libertad de conciencia o la libertad de cultos, entre otros.
Sin embargo, tal circunstancia no impide que las personas jurídicas
sean también titulares de algunos derechos fundamentales que pueden ser objeto
de protección por el juez constitucional en caso de darse las condiciones
previstas en la Constitución y la ley. Así acontece, por ejemplo, con los
derechos a la igualdad, debido proceso, libertad de asociación, petición,
inviolabilidad de domicilio y correspondencia, información, buen nombre y
acceso a la administración de justicia, entre otros.
Al respecto, en la sentencia SU-182 de 1998, la Corte expresó que
las personas jurídicas pueden reclamar de las autoridades el respeto de sus
derechos fundamentales. En este punto de expresó:
“(...) en cuanto estrechamente ligados a su
existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden
jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas
naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos
los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto.
En aquella oportunidad, la Corte destacó los derechos susceptibles
de ser reclamados por las personas jurídicas así:: “...el debido
proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la
libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados,
el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el
habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros.”
4. La procedencia de la acción de
tutela contra un particular encargado de la prestación de un servicio público
domiciliario.
Atendiendo a que en el presente caso la
entidad demandada es un particular encargado de prestar el servicio público
domiciliario de energía eléctrica es preciso establecer la legitimación pasiva
para interponer acción de tutela en su contra.
El inciso final del artículo 86 de la
Constitución Política consagra que la acción de tutela es procedente contra
particulares que presten un servicios público, que afecten de manera grave y
directa un interés colectivo o aquellos frente a los cuales el demandante se
encuentre en estado de subordinación o de indefensión. La misma disposición
confía al legislador el ulterior desarrollo de dichos supuestos, encargo
cumplido por medio del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, precepto que
desarrolla las causales de procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones
u omisiones de los particulares. El numeral tercero de la citada disposición
contempla específicamente la prestación de servicios públicos domiciliarios.
La jurisprudencia constitucional ha justificado esta causal de
procedencia en la posición de supremacía que asume el particular encargado de
la prestación de un servicio público, la cual rompe el plano de igualdad propio
de las relaciones entre particulares, y lo coloca en una postura de
preeminencia similar a la que detentan las autoridades públicas[1].
5. Improcedencia de la acción de
tutela como regla general, respecto de la expedición de actos administrativos
por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Como regla
general esta Corte ha señalado, que las acciones de tutela que tengan como fin
controvertir las actuaciones de las entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios, resultan improcedentes, pues se tienen a su disposición otros
mecanismos de defensa judicial, como las acciones respectivas ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en donde incluso, puede
solicitarse la suspensión provisional del acto demandado.
Al respecto esta Corte ha indicado que“las empresas y entidades
prestadoras de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su
condición de estatal o privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y
prerrogativas de autoridad pública que las habilitan para cumplir funciones
administrativas que van desde la resolución de peticiones, quejas y reclamos
hasta la decisión del recurso de reposición”[2], en el
ejercicio de sus funciones dichas entidades están sujetas a los mismos
controles que el ordenamiento jurídico prevé para las actuaciones de las
autoridades públicas, esto es, en general, a los principios constitucionales y
legales que rigen la función administrativa, y en especial, el respeto por los
derechos fundamentales de las personas.
Ha establecido además esta Corporación, que aunque las prerrogativas
reconocidas por la Ley a las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios[3] son garantías para el
adecuado funcionamiento de los servicios que prestan, su ejercicio no puede ser
arbitrario, por tanto, el mismo ordenamiento estableció una serie de
mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para que, cuando estas
entidades desconozcan en su actuación las normas jurídicas que las rigen, sea
posible su corrección ante la misma entidad, ante aquella que las vigila y
controla – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – o ante las
instancias jurisdiccionales respectivas[4].
Adicionalmente a lo expuesto, la Corte en sentencia T-720 de 2004,
reiterada posteriormente en diversos pronunciamientos[5],
llegó a la siguiente conclusión:
“A partir del anterior rastreo
jurisprudencial, puede inferirse que dada la importancia y el impacto social
que tienen los servicios públicos domiciliarios en el diario vivir de todos los
habitantes del territorio nacional se ha hecho necesario la intervención
excepcional del juez de tutela, en aras de materializar los derechos contenidos
en el ordenamiento superior entendido éste no sólo como el articulado de la
Carta Política sino, además, con la integración de los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad.
“Por ello puede afirmarse que: i) por
regla general la acción no resulta procedente para entrar a dirimir
controversias entre el usuario y/o suscriptor y, las empresas de servicios públicos
domiciliarios, por cuanto para ese fin existen otros medios de defensa
judicial, ii) que excepcionalmente y solamente atendiendo las circunstancias de
cada caso resulta procedente la acción de tutela para proteger derechos
fundamentales del administrado como por ejemplo la honra, el derecho de
petición, el derecho a la igualdad, el derecho de defensa y el debido proceso
cuando éstos han sido amenazados o vulnerados por las empresas de servicios
públicos domiciliarios.” (Negrillas fuera del
original)
Igualmente, en la sentencia en cita, la
Corte concluyó que, las decisiones adoptadas por las empresas de servicios
públicos domiciliaros constituyen actos administrativos impugnables ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo dicho medio de defensa judicial
idóneo y eficaz para la protección de los derechos incoados. Ciertamente, sobre
el particular se dijo lo siguiente en aquella oportunidad:
“Ahora bien, en lo que hace relación a la acción de
tutela contra las actuaciones u omisiones de las empresas de servicios públicos
domiciliarios cabe señalar que según la jurisprudencia constitucional existe
otro medio de defensa judicial cuales son las acciones ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo. En efecto, ha considerado esta
Corporación que las decisiones adoptadas por las empresas de servicios públicos
domiciliarios se concretan en actos administrativos de carácter particular
impugnables por medio de la acción de nulidad y restablecimiento, por lo tanto
esta Corporación ha entendido que existe un medio de defensa judicial idóneo y
eficaz que permite la protección de los derechos fundamentales en juego, pues
una vez demandado el acto el interesado puede solicitar su suspensión
provisional.
“Entonces, de conformidad a la
jurisprudencia constitucional la solicitud de suspensión provisional de los
actos proferidos por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en el
curso de una acción de nulidad y restablecimiento reúne las condiciones de
idoneidad y eficacia exigidas por la jurisprudencia constitucional para
desplazar a la acción de tutela como mecanismo protector de los derechos
fundamentales de los usuarios[6].” (Negrillas fuera del original)
Es claro que la
jurisprudencia ha dejado sentada como regla general aquella que determina la
improcedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa procedente para
definir las controversias entre los usuarios y las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios.
De otro lado, la
Ley 142 de 1994, otorgó a las empresas de servicios públicos domiciliarios una
situación de privilegio frente a sus usuarios, la que se ve reflejada en la
posibilidad de dictar ciertos actos que deben ser entendidos como privilegios
indispensables para garantizar su funcionamiento y permitirles, además, la
prestación de dichos servicios de manera continua, eficiente y eficaz[7].
Así, la Corte en diversos pronunciamientos ha indicado
que el cobro de la energía dejada de facturar, previo trámite administrativo
adelantado por la empresa prestadora del servicio público domiciliario,
constituye verdaderos actos administrativos que se desprenden de la posición
privilegiada que les ha otorgado la ley frente a los usuarios de dichos
servicios.
Al respecto,
este Tribunal Constitucional en sentencia T-720 de 2005, hizo referencia a los
artículos 149 y 150 de la ley 142 de 1994, para establecer la diferencia entre
el cobro de la energía dejada de facturar y la imposición de sanciones
pecuniarias, dejando claro que el cobro efectuado por parte de las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliaros, respecto de la energía dejada
de facturar, cuenta con sustento legal y, por tanto, adquiere la categoría de
acto administrativo. Al respecto se indicó:
“los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de
1994[8], (…) permiten cobrar los servicios no
facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos
anteriores. Dichos cobros serían diferentes a las sanciones previstas por el
parágrafo segundo del artículo 54 de la Resolución 108 de la CREG, el cual
autoriza una sanción pecuniaria máxima equivalente al consumo no facturado, o
en el contrato de Condiciones Uniformes el cual autoriza a la empresa a cobrar
sanciones pecuniarias incluso por el doble del valor de los consumos no
registrados, previsiones que como antes se registró son abiertamente
inconstitucionales.”[9]
Adicionalmente
la misma sentencia señaló expresamente que existe una clara diferencia entre lo
que recaudan las empresas de servicios públicos por concepto de facturación de
servicios dejados de cobrar y una eventual sanción impuesta por dichas
empresas. En aquella oportunidad se dijo:
“..esta Sala considera que el cobro de la
energía consumida dejada de facturar no corresponde a una sanción pecuniaria y
por lo tanto se ajusta a las prerrogativas concedidas por los artículos 149 y
150 de la Ley 142 de 1994. Adicionalmente tal cobro se realiza por medio de una
factura adicional contra la cual puede interponer el usuario los recursos de la
vía gubernativa y posteriormente puede ser debatida ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.”
6. Improcedencia de la acción de
tutela en el presente caso.
El día 23 de agosto de 2007 funcionarios de la Empresa
Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., adelantaron visita técnica
en las instalaciones eléctricas del inmueble donde la empresa Arrocera Montería
tiene su domicilio. En dicha diligencia se levantó el acta No. 98622, donde se
consignó que en desarrollo de la visita técnica se detectó una irregularidad
consistente en conexiones eléctricas alteradas o intervenidas.
Finalizada la diligencia descrita, la empresa accionada dio inicio
al proceso No. 4551702-199032, del cual se informó al actor para que ejerciera
el derecho de contradicción y defensa, presentando los descargos y pruebas
pertinentes, para tal fin se dejó a disposición el acta No. 98622, así como las
pruebas recaudadas en la citada diligencia. Además se le explicó al actor las
diferentes etapas que se llevarían a cabo por parte de la empresa accionada a
efectos de determinar la existencia o no de las anomalías registradas respecto
del inmueble donde la Arrocera Montería tiene su domicilio.
El 31 de agosto de 2007, el actor como representante legal de la
empresa Arrocera Montería presentó escrito de descargos en contra del inicio
del proceso, aportando además pruebas documentales; el 5 de septiembre de 2007
Electrocosta decretó periodo probatorio a través de auto de pruebas; el 14 de
septiembre de 2007 el actor presentó escrito de objeciones contra el auto de
apertura a pruebas; el 21 de septiembre de 2007 Electrocosta emitió Decisión
Empresarial No. 4551702-199032; el 5 de octubre de 2007 dentro del término
legal el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en
contra de la decisión empresarial previamente citada; el 19 de octubre de 2007,
Electrocosta negó el recurso de reposición y concedió el de apelación, el cual
se encontraba en curso al momento de interponerse la presente acción de tutela.
Hecho el anterior recuento, la Sala encuentra que en el proceso
administrativo seguido en contra de la empresa accionante, se respetó el
derecho al debido proceso por parte de la Electrificadora, pues como se
evidencia, desde su inicio el señor Lyons De La Espriella, en su calidad de
representante legal de la Arrocera, tuvo conocimiento del proceso seguido por
las conexiones alteradas e irregulares, participó activamente presentando
descargos, controvirtiendo las pruebas obrantes dentro del mismo e
interponiendo además los recursos de la vía gubernativa.
Por otra parte, para la esta Sala de Revisión es claro que la Decisión Empresarial No. 4551702-199032, donde la empresa
accionada estableció determinó el monto de la energía consumida y dejada de
facturar como consecuencia de las irregularidades encontradas en el inmueble
donde la parte accionante tiene su domicilio, constituye un acto administrativo
que no obedece al cobro de sanción alguna. De dicha decisión empresarial[10]
se destaca:
“De acuerdo a lo establecido en la presente
decisión y a lo manifestado clara en el inicio de proceso, es evidente que en
la revisión técnica efectuada el 23 de Agosto de 2007, a la empresa Arrocera
Montería se le encontró CONEXIONES ELÉCTRICAS ALTERADAS O INTERVENIDAS lo cual
faculta a ELECTROCOSTA a cobrar el valor de la energía consumida dejada de
facturar, conforme a lo establecido en el artículo 150 de la ley 142 de 1994.
Para el caso concreto la Electrificadora determinó:
Teniendo en cuenta lo establecido en la
cláusula cuadragésima quinta del Contrato de Condiciones Uniformes, la energía
consumida dejada de facturar se calculará con base al método de manual consumo,
donde se tomó como referencia el último consumo con un total facturado de
67.760 kwh y se proyectó a cinco (5) meses de consumo con un total de 338.800
kwh, posteriormente se realiza la sumatoria de los últimos cinco (5) meses
facturados con un total de 46.860 kwh. Finalmente se procede a restar el
consumo proyectado (338.800 kwh), menos lo facturado (46.860kwh), arrojando un
energía consumida dejada de facturar de 291. 940 kwh.
Hecha la anterior valoración, Electrocosta señaló los conceptos a
cobrar.
Costo de la inspección de irregularidad: $28.700
IVA sobre el valor anterior: $4.592
Consumo energía activa pico: $20.933.354,56
Consumo energía activa fuera de pico $44.309.556,90
Contribución por activa pico $41.86.119,26
Contribución por activa fuera de pico $8.861.911,36
Total: $78.324.230,00
Conforme a la trascripción hecha, para la Sala, se reitera, el acto
por medio del cual se pretende el cobro de la energía dejada de consumir, no
constituye el cobro de una sanción por parte de la empresa accionada, sino por
el contrario, hace referencia al cobro de la energía consumida y dejada de
facturar, como consecuencia de las irregularidades encontradas en el inmueble
de la parte actora. Por otro lado, se destaca que en contra de la decisión
empresarial atacada, se interpusieron los recursos propios de la vía, la que
debía ser resuelta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
así en caso de emitirse pronunciamiento en contra de la parte accionante, dicha
decisión puede ser debatida ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, donde además es procedente la solicitud de suspensión
provisional del acto.
En este orden de ideas, considera la Sala que la acción de tutela es
improcedente, pues la entidad accionante cuenta con otro medio de defensa para
controvertir el asunto bajo estudio, así como la legalidad del procedimiento
que se está llevando a cabo en las respectivas instancias del proceso
administrativo atacado.
Ahora bien, ante la existencia de esta otra vía de protección, la
cual es idónea si se tiene en cuenta que la parte accionante incluso puede
solicitar la suspensión provisional de la decisión final que se adopte dentro
del trámite administrativo atacado (en caso de que eventualmente se confirmara
la imposición de la sanción), la tutela sólo sería procedente en el presente
caso como mecanismo transitorio, si la empresa Arrocera Montería se encontrara
ante un inminente perjuicio irremediable. Sin embargo, considera la Sala que no
existen evidencias objetivas que permitan inferir la proximidad de un daño
grave e irreparable para los derechos fundamentales de la empresa actora[11].
Por consiguiente, la Sala considera que en el presente caso no es
procedente la acción de tutela, ni aun como mecanismo transitorio, dada la
existencia de otro medio de defensa idóneo y que no está acreditada la
inminencia de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, y como quiera que los jueces de instancia emitieron
un pronunciamiento sobre el fondo de este asunto – vulneración o no de los
derechos fundamentales de la parte actora –, sin que fuese competencia del juez
de tutela hacerlo en el presente caso, la Sala revocará la sentencia proferida
tanto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, el 7 de diciembre de
2007 y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad el 4 de febrero
de 2008, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
En consecuencia, se ordenará a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliaros, continuar con el trámite respectivo, en la etapa que se
encontraba antes de que fuera proferida la sentencia de tutela por parte del
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, el 4 de febrero de 2008, en la
que se ordenó tutelar los derechos invocados por la empresa actora y se dejó
sin efectos la decisión empresarial No. 4551702-199032, por medio del cual se
hacía efectivo el cobro de una energía consumida y dejada de facturar.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR por las razones
expuestas en esta providencia las sentencias proferidas por Juzgado Segundo
Civil Municipal de Montería, el 7 de diciembre de 2007 que negó la solicitud de
amparo invocada y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, el
4 de febrero de 2008, que concedió el amparo invocado, para en su lugar, DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por Alejandro Lyons De La
Espriella en representación de la empresa Arrocera Montería contra la
Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P..
SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, continuar con el trámite administrativo
adelantado en contra de la empresa Arrocera Montería, dentro del proceso No.
4551702-199032, en la etapa que se encontraba antes de dar cumplimiento al
fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería,
el 4 de febrero de 2008.
TERCERO: Por Secretaría General líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver la Sentencia T-509 de 1993, en el mismo sentido la sentencias T-617 y
T-638 de 1998, T-693 de 1999.
[2]
Corte Constitucional. Sentencia C-558 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[3]
La ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el
régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras
disposiciones”, fijó las pautas que
regulan la relación entre las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios y los particulares. En esta Ley se dispuso que dichas empresas
tienen la facultad de actuar como si fuesen particulares pero, a su vez, dotó a
las mismas de ciertas facultades que son propias de las autoridades públicas “tal
es el caso de las potestades que les confiere la Ley con relación al contrato
de servicios públicos, particularmente en relación con los actos de
facturación, suspensión y corte del servicio, los cuales, además se consideran
actos administrativos, o el procedimiento para la imposición de sanciones en el
cual se debe observar el debido proceso que rige para las actuaciones
administrativas.” (Corte Constitucional, sentencias C-558 de 2001 M.P.
Jaime Araujo Rentería y T-224 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
[4] Ver Sentencias T-720 de
2005; T-558 de 2006; 815 de 2006; T-197 de 2007 y T-218 de 2007 entre otras.
[5]
Cfr. Sentencias T-815 de 2006 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; Pinilla; T-041 de
2007; T-197 de 2007 Margo Gerardo Monroy Cabra; T-218 de 2007 MP. Nilson
Pinilla entre otras.
[6]
Al respecto puede consultarse la sentencia T-1204 de 2001.
[7] Sobre el particular, consultar las sentencias T-927
de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1432 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell
y T-1252 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[8] Estas disposiciones establecen: ARTÍCULO 149. DE LA
REVISIÓN PREVIA. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas
investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores.
Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos
anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o
mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las
diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al
suscriptor o usuario, según sea el caso.
ARTÍCULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de
cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar
bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de
desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los
casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.
[9] Sentencia T-720 de 2005
MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[10] Folios 95 a 103 cuaderno
de primera instancia.
[11]
Sobre perjuicio irremediable véanse las sentencias de la Corte Constitucional
T-468 de 1992, C-531 de 1993, T-348 de 1997, T-823 de 1999 y T-1211 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.