T-973-07
C- 279 de 2007
Sentencia T-973/07
FUNCIONARIOS
DE CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Normatividad y
jurisprudencia respecto a liquidación de mesadas pensionales
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para pensiones
indebidamente liquidadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores
ACCION DE
TUTELA-No se cumplen los requisitos de procedencia
excepcional para la reliquidación pensional de un antiguo funcionario
diplomático
DERECHO DE
PETICION-No se ha vulnerado por cuanto la
Cancillería ha respondido todas las peticiones
La Sala de Revisión no considera que el
Ministerio de Relaciones Exteriores le haya vulnerado al peticionario su
derecho de petición por cuanto, como se relató en los hechos, ante las
múltiples y concurrentes peticiones y recursos de reposición y apelación el
accionado ha dado respuesta. En efecto, una revisión de las pruebas demuestra
que los diversos escritos radicados por el accionante contienen la misma
pretensión y que, a su vez, la Cancillería ha reiterado en todos ellos su
posición. En otras palabras, la autoridad pública le ha dado respuesta de fondo
a las diversas peticiones elevadas.
Referencia:
expediente T-1672843
Acción de tutela
instaurada por Mario Leonel Rodríguez Vargas contra el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de
dos mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, Mauricio González Cuervo y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las sentencias
de tutela proferidas el 2 de mayo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal de
Distrito Judicial de Bogotá y el 4 de julio de 2007 por la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se negó el amparo solicitado por
el señor Mario Leonel Rodríguez Vargas.
I.
ANTECEDENTES.
Los hechos que motivaron la petición de
amparo son los siguientes:
1.
Asegura el accionante que el 3 de noviembre de
1999 solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir una constancia del
tiempo trabajado en la Entidad, con el fin de obtener su pensión de jubilación.
2.
Explica que en una certificación de “tiempo
de servicios” del 16 de noviembre de 1999, se relacionan los cargos
desempeñados desde el 2 de mayo de 1985 hasta el 30 de agosto de 1998, sin
certificar los salarios realmente devengados en cada uno de ellos y las
correspondientes cotizaciones para “efectos de liquidar mi pensión”. En
tal sentido, afirma que, por ejemplo, en el cuadro de los años 1994 a 1998, el
Ministerio certificó que en agosto de 1998, “mi asignación básica era de $
1.357.362 cuando para el mismo mes mi salario fue certificado posteriormente
por el Ministerio de Relaciones Exteriores en $ 6.483.915, en documento CNP-
875 del 31 de mayo de 2004”.
3.
Argumenta que una vez adquirido el status de
pensionado, por cumplir con los requisitos de edad y tiempo, presentó ante el
ISS una solicitud de pensión el 18 de septiembre de 2000. Mediante resolución
núm. 29554 del 3 de Diciembre de 2003 le fue reconocida su pensión. Luego de
que la Registraduría Nacional del Estado Civil acreditó su retiro del servicio,
el ISS produjo la resolución modificatoria núm. 25964 del 7 de septiembre de
2004, “por la cual ingresé a la nómina de pensionados a partir del 1 de
agosto del mismo año”.
4.
Comenta el peticionario que luego de
requerimientos de expedición de nuevas certificaciones, solicitó el 17 de mayo
de 2004 al Ministerio de Relaciones Exteriores que diligenciara con el ISS la
reliquidación de aportes al sistema de seguridad social. Explica que “El
Ministerio de Relaciones Exteriores me entregó nuevas certificaciones de los
salarios devengados en dólares como funcionario en el exterior, indicando que
las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta se liquidaban y
pagaban con el sueldo del cargo equivalente en planta interna”.
5.
Asegura que el 9 de junio de 2004, dentro del término
del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, presentó las nuevas certificaciones del
Ministerio de Relaciones Exteriores, que contenían los salarios en dólares con
sus equivalencias en pesos, al ISS para efectos de liquidación de su pensión.
Tales certificaciones “que contienen ingresos sustancialmente mayores a los
declarados anteriormente por el Ministerio, todavía no han sido tenidas en
cuenta por el ISS para la conformación del ingreso base de liquidación de la
pensión”.
6.
Afirma que cerca de dos años después de
presentado su derecho de petición (9 de junio de 2004), y de haber adelantado
trámites infructuosos, entre ellos varias resoluciones, el “Instituto de los
Seguros Sociales reconoció la sentencia de la Corte Constitucional C- 173 de
2004 sobre la cotización y la liquidación de las pensiones de los
exfuncionarios del Ministerio en el exterior con base en el salario real”.
7.
El 6 de abril de 2006, el Gerente II del Centro
de Atención de Pensiones de la Seccional Cundinamarca y Bogotá del Seguro
Social “envió al Ministerio de Relaciones Exteriores la nota 062.2.10 No.
5049, en la que solicita efectuar las correcciones a que hubiere lugar en las
cotizaciones efectuadas al ISS”.
8.
Sostiene que nuevamente presentó al Ministerio
de Relaciones Exteriores un derecho de petición el 9 de marzo de 2006, en el
cual solicitó la reliquidación de las cotizaciones efectuadas al sistema de
seguridad social durante el tiempo que trabajó en la Entidad. El Ministerio,
mediante oficio GNI No. 16587 del 3 de abril de 2006, rechazó la solicitud.
9.
El 11 de abril de 2006, ante la Directora de Talento
Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó un recurso de
reposición al oficio GNI No. 16587 del 3 de abril de 2006 relacionado con el
derecho de petición del pasado 10 de marzo, dirigido al Secretario General del
Ministerio, respecto a la reliquidación de aportes efectuados al sistema
general de pensiones durante el tiempo trabajado en el Ministerio. El 15 de
mayo de 2006 presentó otro oficio al Secretario General del Ministerio “para
ratificar el derecho de apelación”.
10.
Con oficio del Ministerio de Relaciones
Exteriores S.G. 27950 del 18 de mayo de 2006, se le informó que se le daría
respuesta a su derecho de petición de reliquidación de las cotizaciones al ISS,
“una vez se pronuncie el H. Consejo de Estado sobre una consulta que habían
presentado”.
11.
Asegura que la Sala de Consulta y Servicio
Civil, mediante concepto núm. 1749 del 19 de agosto de 2006 dio respuesta a la
consulta radicada el 2 de mayo de 2006, y con oficio núm. 798 enviado el 2 de
octubre de 2006 también solicitó al Ministerio que diera autorización para
publicar el concepto.
12.
Explica que, ante su insistencia, el ISS expidió
la resolución núm. 033359 del 28 de agosto de 2006 en la cual se afirma que “debe
concluirse que las certificaciones que el asegurado nos allega con el fin de
reliquidar su pensión no tiene validez para tal efecto, porque para el cálculo
del ingreso base de liquidación el ISS se basa únicamente en lo reportado por
la entidad empleadora, a través del sistema de autoliquidación de aportes”.
13.
El 30 de octubre de 2006, en oficio dirigido al
Secretario General de la Cancillería, el accionante reiteró el derecho de
petición para la reliquidación de los aportes efectuados al ISS y además. “repetí
mis argumentos sobre la inaplicabilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992”.
14.
El 1º de Febrero de 2007 presentó un recurso de
reposición y en subsidio apelación contra el oficio DTH No. 60153 del 30 de
Octubre de 2006, en consideración a que la Cancillería “dejó pendiente la
respuesta final a los recursos de reposición y de apelación presentados por mí
el año 2006, y en consideración a que el 29 de enero de 2007 cuando fui a
averiguar personalmente por la respuesta a mi oficio del 30 de Octubre de 2006,
me entregaron copia del oficio DTH No. 60153.”
15.
Por último, sostiene el accionante que “Al
día de hoy el Ministerio de Relaciones Exteriores no ha atendido los recursos
presentados el 1 de Febrero de 2007 y, consiguientemente, sigue absteniéndose
de dar una respuesta de fondo a mi petición de reliquidar mis cotizaciones al
Seguro Social como sí se ha hecho con otros exfuncionarios en el exterior,
reconociendo el cargo ocupado y el ingreso realmente devengado, conforme a las
decisiones de la Corte Constitucional”.
Con base en los anteriores hechos, el
accionante solicita lo siguiente:
1.
Que se le amparen sus derechos fundamentales de
petición, a la seguridad social y a la igualdad.
2.
Que se le ordene a la Cancillería que reliquide
las cotizaciones efectuadas para el sistema general de pensiones con base en el
cargo desempeñado y el salario realmente devengado en dólares desde 1994 hasta
1998, convertido en pesos colombianos, así como lo ordena hacer la Corte
Constitucional en reiteradas sentencias, y así como se ha hecho con otros
exfuncionarios del Ministerio, de conformidad con la Ley 100 de 1993, y no con
el sueldo equivalente en la planta interna “o sea, para un cargo no
desempeñado y un salario que nunca devengué”.
3.
Que se le ordene a la Cancillería expedir y
enviar al ISS, dando respuesta al oficio del ISS de 6 de abril de 2006, la
certificación que incluya la reliquidación de las contribuciones a la seguridad
social, mediante el mecanismo de aportes, conforme al salario realmente
devengado por el accionante durante cuatro años (1994- 1998), trabajados en
calidad de Cónsul General de Colombia en Manaos, “cargo que desempeñé
después de entrar en vigor la Ley 1000 (sic) de 1993, cuando ya estaba derogado
el artículo 57 del decreto 10 de 1992”.
2. Respuesta de la autoridad pública
accionada.
La Cancillería no presentó escrito alguna
en su defensa.
3. Sentencia de primera instancia.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, decidió declarar improcedente
la acción de tutela instaurada por el señor Mario Leonel Rodríguez Vargas
contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en las siguientes
consideraciones.
Estima que las pretensiones del accionante
en el sentido de que se le ordene a la Cancillería que reliquide las
cotizaciones efectuadas para sistema general de pensiones, con base en el cargo
desempeñado y el salario realmente devengado en dólares desde el año 1994 hasta
1998, no son solicitudes propias de la acción de tutela, sino de un proceso
contencioso.
Asegura que el juez constitucional no puede
desplazar al ordinario en el conocimiento de litigios sobre derechos de
carácter legal.
De igual manera, estima que las peticiones
datan de hace más de 10 años, que igualmente ha podido acudir a la justicia
ordinaria desde el 3 de Diciembre de 2003, fecha en la cual le fue reconocida
su pensión. No se vislumbra, en consecuencia, perjuicio irremediable alguno.
Luego de proferido el fallo de tutela, el
Ministerio de Relaciones Exteriores presentó un escrito oponiéndose a la misma,
en esencia por cuanto la sentencia C- 173 de 2004 no tiene efectos
retroactivos.
4. Impugnación.
Luego de insistir en los argumentos consignados
en su petición de amparo, el peticionario solicita ser tratado de igual manera
que lo hizo la Corte Constitucional en sentencias T- 1016 de 2000, T- 1022 de
2002, T- 083 de 2004 y T- 556 de 2005, de conformidad además con lo decidido en
sentencia C- 173 de 2004.
5. Sentencia de segunda instancia.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia del 4 de julio de 2007 confirmó la providencia
mediante la cual se negó el amparo solicitado por el accionante.
En pocas palabras, sostiene que en el
presente caso no se está ante la simple negativa a responder un derecho de
petición sino ante una solicitud encaminada a buscar la reliquidación de una
pensión de vejez, asunto que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria y
no por el juez de tutela.
6. Pruebas que reposan en el
expendiente.
En el expediente reposan las siguientes
pruebas documentales:
-
Solicitud de amparo.
-
Certificación expedida por la Cancillería el 16
de noviembre de 1999, empleando una equivalencia de un ingreso de planta
interna.
-
Diversos derechos de petición y recursos
interpuestos por el accionante.
-
Respuestas dadas por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción
de tutela.
2. Problemas jurídicos.
El presente caso se trata de establecer si
se han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, a la
igualdad, al mínimo vital y a la vida digna del señor Mario Leonel Rodríguez
Vargas, antiguo funcionario del servicio exterior del Ministerio de Relaciones
Exteriores, al habérsele reconocido una pensión vitalicia de vejez, con base en
salarios muy inferiores a los realmente devengados por el accionante. Alega
igualmente que la Cancillería no le ha respondido unos derechos de petición
sobre la materia.
Para resolver
este problema jurídico inicialmente se presentarán los precedentes en relación
con los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación
de la pensión de jubilación de las personas que han laborado en el servicio
exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, luego la Sala hará un
recuento de la jurisprudencia de esta misma Corporación, en relación con la
procedencia de la acción de tutela para reclamar la reliquidación de mesadas
pensionales y finalmente hará el estudio del caso concreto sometido a su
decisión.
3. Normatividad y la jurisprudencia
constitucional en torno a liquidación de las mesadas pensionales de las
personas pertenecientes al servicio exterior del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
La liquidación de la pensión de jubilación
o de invalidez de los funcionarios de carrera diplomático o consular estaba
inicialmente regulada por el artículo 56 del Decreto-Ley 10 de 1992,
disposición que preveía lo siguiente:
ARTÍCULO
56. La liquidación de la pensión de
jubilación o de invalidez de los funcionarios de la Carrera Diplomática y
Consular, se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya
desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a
las categorías y equivalencias establecidas en este Estatuto y aplicando,
cuando fuere el caso el artículo anterior.
El Decreto Ley 10 de 1992
fue derogado por el Decreto-Ley 1181 de 1999, proferido por el Presidente de la
República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el
artículo 120, numeral 5, de la Ley 489 de 1998. Dicho Decreto en su artículo 95
dispuso lo siguiente:
Artículo 95.
Vigencia. El presente Decreto tiene vigencia a partir de la fecha de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en
especial el Decreto 10 de 1992 y el Decreto 1111 de 1995.
Sin embargo el Decreto-Ley 1181 de 1999 fue
declarado inexequible por medio de la sentencia C-920 de 1999, como
consecuencia de haber sido declaradas contrarias a la Constitución las facultades
extraordinarias conferidas al Presidente de la República para la expedición de
dicho cuerpo normativo[1]. Por tal razón el año
2000 se expidió el Decreto Ley 274, cuyo artículo 96 derogó de manera expresa
el Decreto 10 de 1992. En lo referente al ingreso base para la cotización al
sistema de pensiones de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular
previó el Decreto 274:
ARTICULO 65.-
Ingreso Base de Cotización.- El ingreso base de cotización a los sistemas de
pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema de seguridad social
integral, de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se regulará
así:
a. Cuando por
virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el
funcionario se encontrare en el exterior, el ingreso base de cotización será la
asignación básica mensual que le correspondiere al funcionario en planta
interna, salvo lo previsto en el literal d. del artículo 64 de este estatuto.
b. Cuando por
virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el
funcionario se encontrare en el país, el ingreso base de cotización será el
determinado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 o por las normas que lo
modifiquen, adicionen o deroguen.
Esta disposición a su vez fue declarada
inexequible en la sentencia C-292 de 2001 por tratarse de una materia cuya
regulación no podía ser delegada al Presidente de la República. Posteriormente
fue expedida la Ley 797 de 2003 cuyo artículo 7 introducía un parágrafo al
artículo 20 de la Ley 100 de 1993 en el siguiente sentido:
PARÁGRAFO 1o.
Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que
prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones
Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores
salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes
de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos
servidores también será el establecido en las normas vigentes para los
cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de
pensión que sean aplicables (subrayas fuera del original).
Las expresiones “para los cargos
equivalentes en la planta interna”, contenidas en este último enunciado
normativo, fueron declaradas inexequibles por medio de la sentencia C-173 de
2004, al considerar esta Corporación que la forma de cotizar y liquidar los
aportes para pensión a partir del salario de un cargo equivalente pero
sustancialmente menor al devengado, consagrada en el artículo en cuestión, era
contraria a la jurisprudencia sobre la materia y violatoria de los principios y
derechos de dignidad, igualdad, mínimo vital y seguridad social.
A su vez, la Corte Constitucional, en sede
de tutela, ha elaborado unas claras líneas jurisprudenciales en materia de
procedencia del amparo para aquellos casos de los antiguos funcionarios del
servicio diplomático, cuyas pensiones fueron liquidadas contrariando la Carta
Política.
Así, en sentencia T- 1016 de 2000, esta
Corporación examinó el caso del señor Pedro Felipe Valencia López, antiguo
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno del
Japón, quien alegaba que se le habían vulnerado sus derechos a la igualdad, a
la pensión y al mínimo vital por haberse desconocido las garantías existentes
para la valoración y liquidación de los derechos pensionales, y en
consecuencia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores y el ISS que
reliquidaran los valores correspondientes a la pensión de vejez en función de
los ingresos percibidos y sin aplicar para ello la norma de equivalencias del
servicio exterior contenida en el decreto 10 de 1992 “por tratarse de una
disposición discriminatoria”.
En tal sentido, en el caso concreto, el
accionante había recibido por concepto de salario la suma de $1’373.510,oo
yenes que equivalieron en dinero colombiano a $11’916.572 en 1996, $13’789.701
en 1997 y $18’469.863 en 1998. No obstante lo anterior, el Ministerio de
Relaciones Exteriores reportó para la pensión como salario base la cifra de
$2’681.864, cuando ha debido reportar $4’076.520 que para la época (1998), era
el equivalente al tope máximo de los veinte salarios mínimos permitido por la
ley 100 de 1993 para la cuantificación de la pensión de jubilación con base en
el porcentaje del artículo 34 de dicha ley 100/93.
En el señalado caso, la Corte estimó que “No
hay ninguna razón que permita sustentar que el artículo 57 del decreto 10 de
1992 estuviere aún vigente después de la ley 100 de 1993.” Es más, que
incluso con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 “hay que
considerar que la norma del decreto 10 de 1992 no se ajustaba a la Constitución
porque ésta consagró el derecho de igualdad (que no se había incluido en la
Constitución de 1886) y estableció la universalidad como principio de la
seguridad social (ya se dijo que la universalidad excluye la discriminación,
artículo 2° de la ley 100) y por consiguiente no podía haber trato
discriminatorio para los funcionarios como los embajadores. Si hay
discriminación establecida en una norma y ésta en gracia de discusión estuviere
vigente, esa norma se inaplica por la excepción de inconstitucionalidad
(artículo 4 de la Carta).” Con base en lo anterior, el juez constitucional
concluyó lo siguiente:
“se afecta
ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la
pensión según el salario devengado y por el contrario a unos servidores del
Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben
sumas muy inferiores a la que percibe el aspirante a pensionado.”
En apoyo a la anterior argumentación, la
Corte trajo a colación algunas consideraciones vertidas en la sentencia SU-430
de 1997, cuya ratio decidendi consiste en afirmar que el hecho de no cotizarse
lo debido no afecta el monto legal de la pensión. En consecuencia, la Corte
resolvió lo siguiente:
“Primero.
REVOCAR la sentencia proferida el 15 de febrero del 2000 por el Juzgado 41
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y en su lugar CONCEDER la
tutela por los motivos expresados en la parte motiva del presente fallo y ORDENAR
al Ministerio de Relaciones Exteriores que envíe nuevamente a los Seguros
Sociales la información veraz sobre la base legal para la pensión de vejez del
señor Valencia López, a saber: los salarios que él devengo en su cargo de
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en el Japón, haciendo como es
lógico la conversión de los yenes a moneda colombiana para que este nuevo
elemento de juicio sea tenido en cuenta por los Seguros Sociales en una
correcta liquidación de la pensión de vejez del solicitante, teniendo en cuenta
que la pensión no puede sobrepasar los 20 salarios mínimos.
Segundo.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y el exfuncionario PEDRO FELIPE VALENCIA
LOPEZ entregarán al Seguro Social, en la proporción que les corresponde, la
parte que no aportaron, haciéndose las deducciones según se indicó en la parte
motiva de esta providencia.
Posteriormente, la Corte en sentencia T-
083 de 2004 reiteró su jurisprudencia en materia de procedencia de la acción de
tutela para los casos de las pensiones reconocidas indebidamente a los
exfuncionarios diplomáticos. En dicha oportunidad se trataba de dos
expedientes acumulados, instaurados por los señores Juan Lozano Provenzano y
Carlos Villamil Chaux, antiguos Cónsules Generales en Río de Janeiro y Berlín,
respectivamente.
En ambos casos, se trataba de funcionarios
diplomáticos que, no obstante haber devengado salarios en dólares
americanos, el Ministerio de Relaciones Exteriores les liquidó sus aportes a
pensiones sobre ingresos bases de cotización inferiores en pesos colombianos,
debido al establecimiento de equivalencias con cargos de la Cancillería. Así
pues, invocando argumentos similares, los actores interpusieron en forma
separada e independiente acción de tutela en contra del Ministerio de
Relaciones Exteriores, por considerar que la entidad venía vulnerándoles sus
derechos a la igualdad y a la seguridad social en conexidad con su subsistencia
digna.
En respuesta a las anteriores solicitudes,
la entidad accionada manifestó que la actuación cumplida no desconocía ningún
derecho fundamental, en cuanto la misma estuvo ceñida a lo preceptuado en el
artículo 57 de la Ley 10 de 1992, que ordenaba liquidar y pagar las
prestaciones sociales de los funcionarios del Servicio Exterior con base en las
asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de
Relaciones Exteriores. Adicionalmente, sostuvo que la acción de tutela no era
el mecanismo adecuado para controvertir dicha actuación, ya que la discusión
giraba en torno al reconocimiento de derechos de contenido eminentemente legal
cuya definición corresponde a las autoridades judiciales ordinarias.
La Corte Constitucional, en la citada
providencia, consideró que la regla según la cual la acción de tutela es
improcedente para reconocer o reliquidar pensiones se exceptúa “no solo
cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario
demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el
medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para
brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el
juez constitucional en cada caso particular”.
De tal suerte que, en sentencia T- 083 de
2004 esta Corporación precisó las reglas de procedencia del amparo en estos
casos, de la siguiente manera:
“Así las
cosas, puede concluirse que la acción de tutela es procedente para proteger los
derechos fundamentales, y en particular los derivados del reconocimiento y pago
de las prestaciones sociales, en los siguientes casos. (i) Cuando no existe
otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo
para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como
mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una
protección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como
mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo
constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales,
sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma
definitiva el conflicto planteado.
De allí que “Tratándose del
reconocimiento o reliquidación de la pensión, la jurisprudencia viene
considerando que, bajo condiciones normales, la acciones laborales - ordinarias
y contenciosas- constituyen medios de impugnación adecuados e idóneos para la
protección de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante,
también ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones
pierdan toda eficacia jurídica para la consecución de los fines que buscan
proteger, concretamente, cuando una evaluación de las circunstancias fácticas
del caso o de la situación personal de quien solicita el amparo constitucional
así lo determina.” Y más adelante se sostiene que “En síntesis, la
acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento o la reliquidación
de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre personas de la
tercera edad y se logre acreditar la afectación de garantías fundamentales que
no puedan ser protegidas oportunamente a través de los medios de defensa
previstos para el efecto, de manera tal que se entienda que éstos han perdido
toda su eficacia material y jurídica. En dichos eventos, le corresponde la juez
constitucional evaluar, valorar y ponderar la situación fáctica puesta a su
conocimiento y todos los factores relevantes del caso, para efectos de
establecer la necesidad de brindar una protección urgente e inmediata de los
derechos conculcados, e igualmente, de determinar con la mayor precisión el
grado o nivel de protección que se debe brindar.”
Ahora bien, cabe resaltar que, respecto al
tema de fondo, la Corte en sentencia T- 083 de 2004 estimó que efectivamente la
liquidación de aportes para pensión de quienes hicieron parte del cuerpo
diplomático en el exterior, debe hacerse tomando como base el salario realmente
devengado por el ex trabajador y nunca un salario inferior, resultando entonces
contrario a la Constitución Política, cualquier interpretación de la autoridad
administrativa que ampare una liquidación de aportes con base en un salario
equivalente que resulte ser menor al recibido por el titular del derecho.
Importa asimismo destacar que en la
referencia sentencia, esta Corporación consideró que le correspondía al juez de
tutela constatar, que en el caso concreto, concurrieran las siguientes condiciones
específicas de procedibilidad del amparo constitucional:
Que la persona interesada haya adquirido el
status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión
(Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002).
Que haya actuado en sede administrativa; es
decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que
reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el
respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva
entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado
(Sentencias T-634 y T-1022 de 2002).
Que haya acudido a las vías judiciales
ordinarios para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo
o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su
voluntad (T-634 y T-1022 de 2002).
Que acredite las condiciones materiales que
justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de
la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos
fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la
salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de
someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación
personal (Sentencias T-620, T-634 y T-1022 de 2002).
En este orden de ideas, a efectos de
examinar la procedencia de la acción de tutela en los casos de los antiguos
funcionarios diplomáticos cuyas pensiones fueron liquidadas no con base en los
salarios realmente devengados sino con fundamento en unas equivalencias con
ciertos cargos de la Cancillería, la Corte ha considerado que, dado el carácter
excepcional que presenta la acción de tutela en estos casos, el accionante debe
necesariamente cumplir con unas exigencias encaminadas a demostrar la
afectación al mínimo vital y la existencia de un perjuicio irremediable, que
justifiquen su no concurrencia ante el juez ordinario correspondiente. En otras
palabras, no basta con constatar que la actuación del Ministerio de Relaciones
Exteriores resultó ser contraria a la Constitución; se precisa igualmente la
concurrencia de determinadas condiciones específicas de procedibilidad del
amparo constitucional, analizadas a la luz del caso concreto.
Posteriormente, en sentencia T- 556 de
2005, en el caso de una antigua funcionaria vinculada a la carrera diplomática,
reiteró lo siguiente:
“existe una
línea jurisprudencial relacionada con en el hecho de que la liquidación de
aportes para pensión de quienes hicieron parte del cuerpo diplomático en el
exterior debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado y nunca
un salario inferior, esta Sala tutelará los derechos fundamentales a la
seguridad social y al debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad
de la accionante y ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores, que si aún
no lo ha hecho, remita a Caja Nacional de Previsión Social, dentro del término
de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, la
constancia contentiva de los salarios que realmente la accionante devengó al
servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, como persona inscrita en la
Carrera Diplomática y Consular, con base en la cual CAJANAL deberá expedir una
nueva resolución de pensión de vejez a la señora Sofía Salgado de Gómez.
Más recientemente, en sentencia T- 1325 de
2005, proferida por esta Sala de Revisión, la Corte examinó el caso del señor Luis
Francisco Jordán Peñaranda, antiguo Cónsul General de Colombia en las ciudades
de Río de Janeiro y Montevideo, quien alegaba vulneración de sus derechos
fundamentales por parte de la Cancillería, ya que mientras desempeñaba los
anteriores cargos percibió su remuneración en dólares americanos, pero el
Ministerio realizaba las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones al Instituto de Seguros Sociales, con base en el salario
del cargo equivalente en la planta interna del ente gubernamental, el cual era
significativamente menor. Cabe precisar que el accionante contaba con sesenta y
cuatro (64) años de edad y “sostiene que actualmente está aquejado de
distintas enfermedades tales como cáncer de próstata, diabetes mellitus 2,
problemas cardiovasculares e hipertensión.”
En tal sentido, en la mencionada
providencia la Corte, luego de examinar en detalle la evolución normativa que
ha conocido el tema de las cotizaciones para pensiones de los funcionarios del
Ministerio de Relaciones Exteriores, así como los fallos de tutela proferidos
en la materia, consideró lo siguiente:
“Se tiene, entonces, que la jurisprudencia de esta Corporación ha
reiterado tanto por la vía de las sentencias de constitucionalidad como por
medio de sentencias de tutela la inexequibilidad de las previsiones legales que
establecen como ingreso base para la cotización de los aportes al sistema
general de pensiones o la liquidación de las pensiones de jubilación, de los
funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, la
asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas
vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna, por vulnerar
diversos principios y derechos fundamentales”
A renglón seguido, el juez examinó el
cumplimiento, en el caso concreto, de los requisitos de procedencia excepcional
de la acción de tutela, habiendo constatado lo siguiente:
“Como se consignó en el acápite anterior de esta decisión la
procedibilidad excepcional de la acción de tutela respecto de este tipo de
peticiones, ha sido supedita a la verificación por parte del juez constitucional
de una serie de requisitos jurisprudencialmente definidos, análisis que se
emprenderá a continuación:
a. Que la persona interesada haya adquirido el estatus de jubilado,
o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.
Efectivamente, el accionante tiene en la actualidad la condición de
pensionado, reconocimiento que le fuera hecho por la Resolución No. 0444 de
2003 del Instituto de Seguros Sociales Seccional Norte de Santander.
b. Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya
interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la
pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo
de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que
certifique su salario real y ésta se hubiere negado.
En este punto, se puede comprobar según los documentos que obran en
el expediente, así como del relato de los hechos que hace el actor en la
demanda de tutela, éste repuso la resolución por la cual se reconoció su
pensión, a fin de que se requiriera al Ministerio de Relaciones Exteriores para
que dicha entidad remitiera al Instituto de Seguros Sociales información real,
completa y detallada de todo lo devengado como funcionario diplomática en el
exterior. Consecuencia de la mencionada reposición fue la expedición de la
Resolución 0628 de 2004, mediante la cual se reliquidó su pensión de vejez con
base en nuevos factores salariales. Así mismo, constan en el expediente
diversas solicitudes del peticionario dirigidas al Instituto de seguros
Sociales y al Ministerio de Relaciones Exteriores con el objeto que se
reliquidará su pensión de jubilación.
c. Que haya acudido a las vías judiciales ordinarios para satisfacer
sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre
que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.
De los hechos expuestos por el accionante en la tutela, así como de
los documentos que obran como pruebas en el expediente de la misma, se aprecia
que el accionante inició proceso ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Cúcuta en el cual formuló la pretensión de reliquidación de su mesada
pensional. El treinta (30) de noviembre de 2005 ese despacho judicial declaró
la nulidad de todo lo actuado por considerar que no era la autoridad competente
para conocer del asunto de la referencia, decisión que fue apelada dentro del
término legal por el Sr. Jordán Peñaranda.
d. Que acredite las condiciones materiales que justifican la
protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera
edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la
dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con
la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de
un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.
El demandante tiene la edad de sesenta y cuatro (64) se trata por lo
tanto de un adulto mayor que ciertamente se encuentra ya hacia el final de su
vida laboral productiva, pero que aun no puede considerarse como una persona
perteneciente a la tercera edad.
No obstante, está aquejado de múltiples enfermedades como consta de
las numerosas pruebas allegadas a este proceso, tales como diabetes,
hipertensión arterial y cáncer de próstata, tales dolencias además de afectar
su patrimonio –como también se desprende de las pruebas aportadas al
expediente- hacen que someterlo al trámite de un proceso ordinario haga más
gravosa su situación personal.
Se reúnen por lo tanto las condiciones establecidas
jurisprudencialmente para la procedencia excepcional de la acción de tutela
para la reliquidación de las mesadas pensionales, razón por la cual se revocará
el fallo de segunda instancia y se confirmará la decisión adoptada por el
Tribunal Superior de Distrito judicial de Cartagena. (negrillas originales).
En este orden de ideas, la Sala de
Revisión reiterará su jurisprudencia acerca de la procedencia excepcional de la
acción de tutela para los casos de pensiones indebidamente liquidadas por el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
4. Análisis del caso concreto.
El señor Mario Leonel Rodríguez Vargas
prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores del 2 de mayo de
1985 al 15 de agosto de 1990; del 2 de noviembre de 1990 hasta el 11 de
noviembre de 1992 y del 30 de septiembre de 1994 hasta el 30 de agosto de 1998.
Según certificación expedida el 31 de mayo de 2004[2]
por el Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones
Exteriores, los aportes realizados al Sistema General de Pensiones de los
funcionarios de Planta de la Cancillería se realizaron tomado como base el
sueldo del cargo equivalente en la planta interna.
Ahora bien, el 3 de noviembre de 1999
el accionante solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir una
constancia del tiempo trabajado en la Entidad, con el fin de obtener su pensión
de jubilación.
Explica que en una certificación de “tiempo
de servicios” del 16 de noviembre de 1999, se relacionan los cargos
desempeñados desde el 2 de mayo de 1985 hasta el 30 de agosto de 1998, sin
certificar los salarios realmente devengados en cada uno de ellos y las
correspondientes cotizaciones para “efectos de liquidar mi pensión”. En
tal sentido, afirma que, por ejemplo, en el cuadro de los años 1994 a 1998, el
Ministerio certificó que en agosto de 1998, “mi asignación básica era de $
1.357.362 cuando para el mismo mes mi salario fue certificado posteriormente
por el Ministerio de Relaciones Exteriores en $ 6.483.915, en documento CNP-
875 del 31 de mayo de 2004”.
Una vez adquirido el status de pensionado,
por cumplir con los requisitos de edad y tiempo, presentó ante el ISS una solicitud
de pensión el 18 de septiembre de 2000. Mediante resolución núm. 29554 del 3
de Diciembre de 2003 le fue reconocida su pensión.
El 17 de mayo de 2004 el accionante
elevó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores una petición para que éste
diligenciara con el ISS la reliquidación de aportes al sistema de seguridad
social[3]. El Ministerio de
Relaciones Exteriores procedió a entregar una nuevas certificaciones de los
salarios devengados en dólares como funcionario en el exterior, indicando que
las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta se liquidaban y
pagaban con el sueldo del cargo equivalente en planta interna.
El 7 de junio de 2004, el accionante
elevó una petición a la Gerencia II de Atención Pensiones de la Seccional
Cundinamarca y Distrito Capital del ISS solicitando “Que el Seguro Social
acoja, para una reliquidación de mi pensión, las nuevas certificaciones del
Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el ingreso base de cotización
pensional durante mi tiempo de servicios, incluyendo las correspondientes
asignaciones en moneda extranjera y sus equivalencias en pesos colombianos”.
Y en segundo lugar, solicitó “Que el Instituto de los Seguros Sociales
reliquide la pensión de acuerdo a las nuevas certificaciones del Ministerio de
Relaciones Exteriores, aplicando el principio de favorabilidad, el cual está
reconocido en el artículo 53 de la Constitución Nacional y el artículo 21 del
Código Sustantivo del Trabajo”.
El 9 de febrero de 2006, el señor
Rodríguez Vargas elevó un nuevo derecho de petición ante el Secretario General
del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitándole “que certifique
conforme a la experiencia con otros exfuncionarios en circunstancias similares;
sin embargo, adjunto fotocopia del formulario de certificación laboral de
empleadores para el bono pensional, que yo utilicé cuando presenté mi solicitud
de pensión en el año 2000. Una vez expedidas las certificaciones, me permito
solicitar que se suministren copias de las autoliquidaciones de salarios,
cotizaciones e intereses de mora, tanto al Seguro Social como al suscrito”.
El Ministerio de Relaciones Exteriores,
mediante oficio del 3 de abril de 2006, dio respuesta al derecho de
petición, aclarando que la entidad realizó los aportes al Sistema de Seguridad
Social en Pensiones, con base en lo dispuesto en los decretos 10 de 1992 y 274
de 2000, según los cuales, las prestaciones sociales de los funcionarios del
servicio exterior se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del
cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Afirma igualmente que, con base en lo decidido por la Corte en sentencia C- 173
de 2004, en materia de cotizaciones para pensiones, a los funcionarios se les
empezó “a cotizar con base en las asignaciones que perciben en divisas y no
con base en la asignación de los cargos equivalentes en la Planta Interna,
pues, como se anotó, el fallo de constitucionalidad no le concedió efectos
retroactivos a los lineamientos allí trazados”.
El 6 de abril de 2006, la Gerente II
Centro Atención Pensiones Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, le remitió
un oficio al Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores
solicitándole lo siguiente:
“Teniendo en
cuenta la declaratoria de inexequibilidad del Parágrafo 1º del artículo 7º de la
Ley 797 de 2003, efectuada mediante sentencia C- 173 de 2004, solicitó a la
entidad efectuar las correcciones a que hubiere lugar en las cotizaciones
efectuadas por su entidad al ISS, conforme a la realidad laboral del asegurado.
Las correcciones
mencionadas, son requeridas a efectos de resolver el recurso de reposición y en
subsidio apelación presentado por el señor RODRÍGUEZ VARGAS, contra la resolución
No. 038309 de 25 de Noviembre de 2005”.
El 11 de abril de 2006 el accionante
interpuso ante la Directora de Talento Humano de la Cancillería, recurso de
reposición contra el oficio GNI No. 16587 de 3 de abril de 2006 “relacionado
con derecho de petición del 10 de marzo pasado, respecto a reliquidación de
aportes efectuados al Sistema General de Pensiones durante el tiempo trabajado
en el Ministerio”, invocando diversos fallos proferidos por la Corte en la
materia.
El 15 de mayo de 2006 interpuso ante
el Secretario General de la Cancillería un “derecho de petición y un recurso
de apelación”, solicitando lo siguiente:
“PRIMERO. Que el
Ministerio de Relaciones Exteriores, atendiendo al recurso de reposición del 11
de abril de 2006, proceda a hacer los reajustes a las contribuciones a la
Seguridad Social, en forma similar a como se ha hecho con otros exfuncionarios
del servicio exterior.
SEGUNDO. Que se
me suministre copia de la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores al
oficio (Nota 062.2.10. No. 5049) del 6 de abril de 2006, enviado al Ministerio
por el Gerente II del Centro de Atención de Pensiones de la Seccional
Cundinamarca y Bogotá del Seguro Social”.
El 18 de mayo de 2006, la Secretaría
General de la Cancillería resolvió negativamente el recurso de reposición
interpuesto el 11 de abril de 2006 por el accionante, argumentando, nuevamente,
que luego de proferida la sentencia C- 173 de 2004, el Ministerio ha venido
liquidando los aportes a pensiones tomando como base el salario devengado en la
correspondiente divisa extranjera.
Ante la insistencia del accionante, el ISS
expidió la resolución núm. 033359 del 28 de agosto de 2006 en la cual se
afirma que “debe concluirse que las certificaciones que el asegurado nos
allega con el fin de reliquidar su pensión no tiene validez para tal efecto,
porque para el cálculo del ingreso base de liquidación el ISS se basa únicamente
en lo reportado por la entidad empleadora, a través del sistema de
autoliquidación de aportes”.
El 30 de octubre de 2006, en oficio
dirigido al Secretario General de la Cancillería, el accionante reiteró el
derecho de petición para la reliquidación de los aportes efectuados al ISS y
además “repetí mis argumentos sobre la inaplicabilidad del artículo 57 del
Decreto 10 de 1992”.
El 22 de Noviembre de 2006, la
Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores dio
respuesta al derecho de petición interpuesto por el accionante, en los
siguientes términos:
“I. Usted
trabajó para la planta externa del Ministerio entre 1985 y 1998, durante la
vigencia del Decreto Ley 2016 de 1968 y el Decreto Ley 10 de 1992, que dentro
de su normativa señalaban que el pago de las prestaciones sociales de los
funcionarios del servicio exterior se liquidaban y pagaban con el salario
equivalente del cargo en planta interna.
II. En ese
sentido, los pagos que se hicieron durante su tiempo de servicio por concepto
de pensión se realizaron de conformidad con la normatividad vigente”
El 1º de Febrero de 2007, el
accioante presentó un nuevo recurso de reposición y en subsidio apelación
contra el oficio DTH No. 60153 del 30 de Octubre de 2006, en consideración a
que la Cancillería “dejó pendiente la respuesta final a los recursos de
reposición y de apelación presentados por mí el año 2006, y en consideración a
que el 29 de enero de 2007 cuando fui a averiguar personalmente por la
respuesta a mi oficio del 30 de Octubre de 2006, me entregaron copia del oficio
DTH No. 60153.”
Por último, el peticionario sostiene que “Al
día de hoy el Ministerio de Relaciones Exteriores no ha atendido los recursos
presentados el 1 de Febrero de 2007 y, consiguientemente, sigue absteniéndose
de dar una respuesta de fondo a mi petición de reliquidar mis cotizaciones al
Seguro Social como sí se ha hecho con otros exfuncionarios en el exterior,
reconociendo el cargo ocupado y el ingreso realmente devengado, conforme a las
decisiones de la Corte Constitucional”.
La Cancillería, por su parte, se opone a
la procedencia de la acción de tutela argumentando que el demandante agotó la
vía gubernativa y que debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para efectos de lograr la reliquidación de su pensión. Invoca
igualmente el carácter no retroactivo que presenta la sentencia C- 173 de 2004.
Pues bien, revisado el acervo probatorio, la
Sala de Revisión considera que, en este caso, no se cumplen las condiciones de
procedencia excepcional de la acción de tutela para la reliquidación de una
pensión de un antiguo funcionario diplomático. Tampoco se ha presentado una
vulneración al derecho de petición, por las razones que pasan a explicarse.
Tal y como se explicó, existe una clara y
constante línea jurisprudencial en el sentido de que la acción de tutela, en
principio, es improcedente para pretender reliquidación de pensiones, labor que
es de competencia del juez ordinario y no del constitucional. De manera
excepcional, y a condición de que se cumplan todos y cada uno de los requisitos
señalados en diversos fallos de amparo, se puede ordenar tomar medidas para que
tales pensiones sean reliquidadas, no con base en el salario devengado por un
funcionario de la planta interna de la Cancillería, sino por aquel
efectivamente recibido por el diplomático.
En efecto, como se ha analizado en detalle,
la procedencia de la acción de tutela en estos casos no depende únicamente de
la constatación de una situación fáctica (funcionario del servicio exterior de la
Cancillería que devengó un salario en dólares americanos pero cuyas
cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones se hizo con base en
una equivalencia a un cargo de la planta interna de la entidad), la cual, con
base en todas las pruebas obrantes en el expediente se encuentra efectivamente
acreditada. Se requiere igualmente que el accionante se encuentre en unas
circunstancias especiales que constitucionalmente justifiquen que la
reliquidación de la pensión podrá ser ordenada por el juez de amparo y no por
el juez natural.
En el presente caso, estima la Sala de Revisión
que las mencionadas condiciones excepcionales no se encuentran presentes ni
probadas. Veamos.
a. Que la persona interesada haya adquirido el estatus de jubilado,
o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.
Efectivamente, el accionante tiene en la
actualidad la condición de pensionado, reconocimiento que le fuera realizado
mediante Resolución No. 025964 del 7 de septiembre de 2004 por el Instituto de
Seguros Sociales.
b. Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya
interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la
pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo
de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique
su salario real y ésta se hubiere negado.
En este punto, se puede comprobar que el
accionante ha elevado numerosos derechos de petición ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores, orientado por el propósito de que esta Entidad
certifique unos aportes a la seguridad social en materia de pensiones, de
conformidad con el salario efectivamente devengado y no aplicando una
equivalencia con un cargo de la planta interna. De igual manera, se encuentra
probado que el accionante ha interpuesto numerosos recursos de reposición y
apelación en vía gubernativa, los cuales han sido resueltos por la Cancillería
de manera negativa a sus pretensiones.
c. Que haya acudido a las vías judiciales ordinarios para satisfacer
sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre
que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.
De los hechos expuestos por el accionante
en la tutela, se evidencia que el peticionario, no obstante haber contado con
las posibilidades de hacerlo, no ha acudido ante la jurisdicción ordinaria a
efectos de que su pensión sea reliquidada. Por el contrario, toda su actividad
procesal se ha limitado, como se explicó, a interponer numerosos recursos en la
vía gubernativa, sin que haya logrado demostrar encontrarse ante una situación
especial que le impidiese, desde el año 2004 (fecha de reconocimiento de su
pensión) acudir ante los jueces competentes. No se cumple, en consecuencia, con
este requisito exigido de manera constante por la jurisprudencia
constitucional.
d. Que acredite las condiciones materiales que justifican la
protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera
edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la
dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con
la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de
un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.
El demandante tiene la edad de sesenta y
dos años (62). Se trata, por lo tanto, de un adulto mayor que ciertamente se
encuentra ya hacia el final de su vida laboral productiva, pero que aun no
puede considerarse como una persona perteneciente a la tercera edad.
Tampoco acreditó, a diferencia del caso
examinado por esta Sala de Revisión en sentencia T- 1325 de 2005 (en la cual se
analizó el caso de un accionante aquejado de distintas enfermedades tales como
cáncer de próstata, diabetes mellitus 2, problemas cardiovasculares e
hipertensión) encontrarse aquejado de múltiples y graves enfermedades que le
hicieran imposible someterse al trámite de un proceso ordinario. De igual
manera, no demostró encontrarse en una situación económica precaria o afectación
seria y grave a su derecho fundamental al mínimo vital.
Aunado a lo anterior, la Sala de Revisión
no considera que el Ministerio de Relaciones Exteriores le haya vulnerado al
peticionario su derecho de petición por cuanto, como se relató en los hechos,
ante las múltiples y concurrentes peticiones y recursos de reposición y
apelación el accionado ha dado respuesta. En efecto, una revisión de las
pruebas demuestra que los diversos escritos radicados por el accionante
contienen la misma pretensión y que, a su vez, la Cancillería ha reiterado en
todos ellos su posición. En otras palabras, la autoridad pública le ha dado
respuesta de fondo a las diversas peticiones elevadas.
En este orden de ideas, la Sala de Revisión
confirmará las sentencias de tutela proferidas el 2 de mayo de 2007 por la
Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá y el 4 de julio de
2007 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales
se negó el amparo solicitado por el señor Mario Leonel Rodríguez Vargas.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR las sentencias de tutela proferidas el 2 de mayo de 2007 por la
Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá y el 4 de julio de
2007 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales
se negó el amparo solicitado por el señor Mario Leonel Rodríguez Vargas.
Segundo. LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
AUSENTE CON EXCUSA
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] En efecto, las facultades extraordinarias contenidas en el numeral
4º del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, en virtud de las cuales el
Presidente profirió el Decreto 1181 de 1999 fueron declaras inexequibles en la
sentencia C-702 de 1999.
[2] Prueba visible a folio 42 del expediente.
[3] Prueba visible a folio 25 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.