T-973-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-973/05
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia
de perjuicio irremediable
DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para
acreditar vulneración/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas/DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno y completo de mesadas/PENSION DE JUBILACION-Manejos
administrativos y financieros no pueden ser asumidos por el pensionado
Referencia: expediente T-1127068
Acción de tutela instaurada por Beatriz Helena Chávez Osorio contra
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación del Atlántico y la
Universidad del Atlántico
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintitrés ( 23 ) de septiembre de dos mil cinco
(2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala segunda de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Barranquilla,
en primera instancia, y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
justicia, en segunda, dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por
la Señora Beatriz Helena Chávez Osorio contra el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, la Gobernación del Atlántico y la Universidad del Atlántico.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día
veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005), la Señora Chávez, actuando
en nombre propio, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la
igualdad, la salud, el mínimo vital, la integridad personal, la seguridad
social y la protección especial a las mujeres cabeza de familia, presuntamente
vulnerados por la entidades demandadas.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
La accionante,
de 57 años de edad, manifiesta ser una mujer soltera, única responsable de la
manutención de su núcleo familiar, integrado por sus dos padres, adultos mayores,
y su hermano, en tratamiento psiquiátrico permanente, con quienes convive de
tiempo atrás.
En febrero
veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante resolución
N° 000274, la Universidad del Atlántico le reconoció su derecho al pago de la
pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del primero (1) de febrero de
1997, en cuantía correspondiente al ciento por ciento del promedio salarial de
su último año de servicio.
Sin embargo,
desde abril de dos mil cuatro (2004), dicha Institución Educativa ha suspendido
el pago de las mesadas pensionales que le corresponden a la peticionaria
argumentando, unas veces, la ausencia de disponibilidad presupuestal para ese
rubro en concreto; y otras, la abstención por parte del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público de realizar los giros a su cargo, en virtud del Convenio de
Concurrencia suscrito junto con la Gobernación del Atlántico.
Asimismo, la
Señora Chávez, alega que la Universidad del Atlántico no está realizando las
transferencias requeridas por concepto de aportes al sistema de seguridad
social en salud, a pesar de continuar aplicando los descuentos legales
procedentes. Esta situación repercute directamente en la calidad del servicio y
la atención en salud que reciben sus pensionados, desmejorándola
ostensiblemente.
Finalmente, se
enfatiza en el escrito de tutela sobre las indignas condiciones de vida en que
se encuentra la accionante y su grupo familiar, con motivo del congelamiento de
su única fuente de ingresos y del agotamiento de sus ahorros personales.
2. Solicitud
El actor dentro
del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que tutele
sus derechos fundamentales a la igualdad, la salud, el mínimo vital, la
integridad personal, la seguridad social y la protección especial a las mujeres
cabeza de familia, ordenando, en consecuencia: i) Que el Ministerio de Hacienda
realice a la Universidad del Atlántico los giros a que haya lugar, de acuerdo con
el Convenio de Concurrencia vigente; ii) Que el Gobernador del Atlántico, en su
condición de Presidente del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico,
tramite la presentación y aprobación de las adiciones y/o modificaciones
presupuestales que se requieran para cumplir con las obligaciones laborales
pendientes, referidas al pago de las mesadas pensionales; iii) Que el Rector de
la universidad del Atlántico cancele las mesadas pensionales que actualmente
adeudada; y iv) Que las autoridades competentes tomen las medidas que resulten
necesarias para prevenir que, en el futuro, se sigan presentando este tipo de
irregularidades en perjuicio de un grupo vulnerable de la población, como lo
son los pensionados.
3. Trámite de
instancia.
3.1 Mediante
auto de febrero veinticuatro (24) de dos mil cinco (2005), la Sala de decisión
laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Barranquilla admite la
presente acción de tutela y corre traslado a las entidades demandadas para que
se pronuncien sobre los hechos contenidos en la misma.
3.2 Surtido el
trámite descrito, el Señor Alberto Carrasquilla Barrera, en su calidad de
Ministro de Hacienda y Crédito público, solicitó al juez de la causa que
absuelva a su representada de los cargos y pretensiones formulados por la
peticionaria, por cuanto esta entidad no puede efectuar el giro correspondiente
al segundo semestre de 2004 ni el correspondiente al primer semestre de 2005,
mientras la universidad del Atlántico no atienda sus obligaciones contractuales
consagradas en el Convenio de Concurrencia, en particular, la elaboración y
remisión del cálculo actuarial a que se refiere el artículo 131 de la ley 100
de 1993.
3.3 Por su
parte, la Señora Ana Raquel Santodomingo Martínez, actuando en calidad de
apoderada judicial de la Gobernación del Atlántico, solicitó que este
departamento fuera excluido de la presente acción de tutela, ya que ha venido
cumpliendo oportunamente con la contribución a que se obligó en el contrato en
mención.
3.4. Finalmente,
la Universidad del Atlántico, a través de su apoderado judicial, el Señor Jaime
Rafael Barreto Barreto, solicitó al juez de instancia denegar las pretensiones
de la accionante en la medida en que el Ministerio de Hacienda y Crédito
público decidió unilateralmente cercenar los aportes que debe girar la Nación
para coadyuvar al pago del pasivo correspondiente, teniendo como justificación
el que un gran número de las pensiones de jubilación reconocidas por este ente
educativo favorecieron a personas que no reunían los requisitos de ley para
acceder a ella, situación que ahora mismo está siendo debatida judicialmente.
Así las cosas, la sola contribución que realiza el departamento del Atlántico,
sumada al rubro presupuestal destinado por la Universidad, no es suficiente para
cubrir el monto de las mesadas pensionales adeudadas y, en consecuencia, ha
sido necesario cesar el pago de las mismas.
En este orden de
ideas, enfatiza el señor Barreto que al encontrarse el nominador ante la
imposibilidad fáctica de cumplir con sus obligaciones laborales en materia de
pensiones, no puede endilgársele responsabilidad legal alguna, salvo en un
régimen de responsabilidad objetiva, proscrito en nuestro ordenamiento
jurídico.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
- Fotocopia de
la cédula de ciudadanía de la Señora Chávez (folio 9)
- Fotocopia de
la resolución N° 000274 de febrero 21 de 1997 en la que la Universidad del
Atlántico reconoce el derecho a la pensión vitalicia de jubilación a la Señora
Chávez (folios 10, 11)
- Fotocopia del
escrito de fecha febrero 15 de 2005, en el que la Universidad del Atlántico
certifica que le adeuda a la señora Chávez las mesadas pensionales posteriores
al mes de marzo de 2004 (folio 12)
- Fotocopia de
las cédulas de ciudadanía del Señor Miguel Chávez y la Señora Hilda Osorio,
padres de la accionante (folio 13)
- Fotocopia del
escrito de fecha octubre 18 de 1996 en el que el centro de atención y
rehabilitación integral CARI hace constar que el Señor Miguel Chávez, hermano
de la accionate, se encuentra en tratamiento psiquiátrico en esa misma
institución médica, desde abril 23 de 1980 (folio 14)
- Fotocopia de
órdenes médicas que otorgan fé de los exámenes, medicamentos e intervenciones
quirúrgicas, que han sido requeridos por la accionante y sus padres durante los
últimos meses (folios 15-24)
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
Mediante
sentencia de marzo 9 de 2005, la Sala de decisión laboral del Tribunal Superior
del distrito judicial de Barranquilla, resuelve negar por improcedente el
amparo solicitado por la Señora Chávez.
A tal decisión llega el Juzgador, luego
de considerar que:
De acuerdo con la edad de la peticionaria
se infiere que, aún cuando ella ostenta la calidad de pensionada, no alcanza un
grado de incapacidad tal que, con el no pago de su mesada pensional, se pueda
llegar a ver comprometida su calidad de vida o la de su núcleo familiar. Lo
anterior, se confirma en la medida en que, física y mentalmente, se encuentra
en condiciones de procurarse otras fuentes de ingresos y, también, de promover
hasta su decisión final, el proceso ejecutivo procedente.
A partir de las pruebas que obran en el
expediente, no se encuentra acreditado que la accionante fuese hija única y
que, por ende, los gastos de manutención de sus progenitores estén
exclusivamente a su cargo.
La acción de tutela no ha sido creada
para permitir la iniciación de procedimientos judiciales alternativos o
sustitutivos de los previstos por la vía ordinaria, ni tampoco para modificar
las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces
nacionales.
2. Impugnación
Inconforme con la decisión tomada por la
Sala de decisión laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de
Barranquilla, la demandante decide impugnarla con base en los siguientes
argumentos:
i) Aunque la norma general es la
improcedencia de la tutela para el cobro de las mesadas pensionales atrasadas,
la jurisprudencia constitucional contempla una clara excepción, cuando se
afecta o amenaza el mínimo vital del pensionado y de su núcleo familiar.
ii) De acuerdo con el acervo probatorio
aportado con la tutela, está plenamente demostrada la morosidad añeja de la
universidad del Atlántico respecto al pago de sus obligaciones en materia
pensional.
iii) Ninguna de las entidades demandadas
ha pretendido, siquiera, desvirtuar la presunción judicial que opera a mi
favor, según la cual el no pago reiterado de las mesadas pensionales lesiona el
derecho al mínimo vital, entendido como la congrua subsistencia, del
pensionado.
iv) Atendiendo a los últimos desarrollos
del derecho pretoriano en la materia que nos ocupa, es preciso aclarar que la
falta de presupuesto o insolvencia del empleador no constituye motivo
suficiente que justifique el desconocimiento de los derechos fundamentales de
los trabajadores ni el menoscabo del bienestar general de los mismos y de sus
familias.
v) Existen decisiones judiciales en firme
en sede de tutela que, ante circunstancias idénticas a las que integran mi caso
particular, han resuelto favorablemente a las pretensiones de los accionantes,
condenando a la Universidad del Atlántico a pagarles las mesadas pensionales
que les adeuda.
3. Sentencia de segunda instancia
En fallo de fecha mayo 3 de 2005, la Sala
de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar, en todas
sus partes, la sentencia proferida por el A quo, por considerar que:
i) La acción de tutela solo procede
cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judicial,
salvo que exista probadamente un perjuicio irremediable que haga imperioso el
amparo constitucional, como mecanismo transitorio, el cual no se configura en
la presente causa jurídica.
ii) El carácter subsidiario de la acción
de tutela, se traduce en que este mecanismo no constituye un dispositivo
paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección judicial
de los derechos, cuando existe otra vía de amparo idónea.
iii) Las pretensiones de la accionante no
pueden recibir el amparo del juez constitucional, dado que entrañan discusiones
de naturaleza legal y de contenido patrimonial que escapan a su órbita de
competencia, de manera que el debate en torno al pago de las acreencias
pensionales que se reclaman, debe suscitarse dentro del procedimiento idóneo
para ello, es decir, la vía laboral ordinaria.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela dictado en la acción iniciada por Beatriz Helena Chávez Osorio
en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación del
Atlántico y la Universidad del Atlántico, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número
Seis (6) de junio dieciséis (16) de dos mil cinco (2005).
2. Problema Jurídico
La presente controversia plantea como interrogante a resolver, a la
luz de los postulados constitucionales vigentes, si la acción de tutela
constituye el instrumento procesal adecuado para que la demandante obtenga el
pago de las sumas de dinero que le adeuda la Universidad del Atlántico, por
concepto de pensión de jubilación.
En este sentido se reseñará, a continuación, la línea
jurisprudencial establecida por esta Corporación respecto a la procedencia de
la acción de tutela para la protección transitoria de los derechos
fundamentales de los pensionados a quienes su empleador no cancela, de forma
completa y oportuna, el monto de sus mesadas pensionales.
3. Consideraciones generales
3.1 La
procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Reiteración de
Jurisprudencia
La acción de
tutela se consagró en nuestro orden constitucional como un mecanismo
preferente, sumario e inmediato de protección de los derechos fundamentales,
cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o de particulares que presten un servicio
público respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de
subordinación o indefensión.
La procedencia
de este instrumento excepcional la sujetaron la Constitución, la ley y la
jurisprudencia constitucional a la inexistencia de otros medios de defensa
judiciales idóneos y eficaces (C.P., art. 86 inciso 3° y art. 6°, numeral 1°
del Decreto 2591 de 1991), lo que a contrario sensu significa que si el
orden jurídico contempla mecanismos de defensa de los derechos fundamentales
vulnerados o amenazados, la tutela no es viable. No obstante, en las mismas
normas citadas se dejó abierta la posibilidad de que aún ante la existencia de
medios ordinarios de defensa la tutela proceda como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional sobre este particular
ha dicho:
“Por su parte, cuando la tutela es utilizada como mecanismo
transitorio, esto es, a pesar de la existencia de otros medios de defensa
judicial, su procedencia resulta condicionada a la amenaza de un perjuicio
irremediable, que según la jurisprudencia tiene las siguientes características[1]:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a
suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos
fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño.
En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un
detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer
lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas
desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia
del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso.
Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable.
Así las cosas, no todo perjuicio puede
ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características
de inminencia y gravedad, requiera de urgentes e impostergables medidas
protección.
Ahora, atendiendo a la anterior doctrina
jurisprudencial, resulta forzoso concluir que cualquier acción u omisión de un
particular o del Estado que lesione el derecho al mínimo vital de una persona y
de su núcleo familiar, por afectar directamente aspectos relacionados con su
congrua subsistencia, configura un perjuicio irremediable para esta,
susceptible de protección transitoria por la vía excepcional de la acción de
tutela.
3.2 La afectación del derecho al
mínimo vital ante el no pago de mesadas pensionales. Reiteración de
jurisprudencia
Esta Corte, ha enunciado con anterioridad
un par de elementos principales que deben concurrir para que se pueda
establecer con certeza la existencia de una lesión del derecho al mínimo vital,
como consecuencia del no pago de las mesadas pensionales, a saber:
(i) que existiendo un salario o
mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros
ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y
que (ii) la falta de pago de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio
económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado,
inminente y grave. (Sentencia T-027 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño).
No obstante, con el propósito de facilitar la defensa
judicial efectiva de los derechos fundamentales del pensionado cuyas acreencias
laborales no han sido satisfechas integralmente por su ex empleador, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que:
(i) la acción de tutela constituye un
instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno
de acreencias laborales; (ii) La omisión continua y extendida en el tiempo de
esta prestación hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o
pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la
prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho
fundamental[2]. (Sentencia
T-567 de 2005)
De esta
manera, se impone que ante la omisión reiterada del empleador, durante varios
periodos consecutivos, en cuanto al pago de las mesadas pensionales a su cargo,
se presume judicialmente el menoscabo del derecho al mínimo vital del
pensionado y de su núcleo familiar, invirtiéndose la carga de la prueba.
3.3 Deber
constitucional de cancelar cumplidamente las mesadas pensiónales. Reiteración
de jurisprudencia
Cuando una persona adquiere la calidad de
pensionado, obtiene el derecho a que le sean canceladas, en forma puntual y
completa, sus mesadas pensionales, como elemento necesario para continuar
supliendo sus necesidades básicas de subsistencia y las de su familia. La Corte
Constitucional ya se ha pronunciado en este mismo sentido:
“Debe recordarse entonces, que el pago de la mesada a que tiene
derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que sólo
cubriría las necesidades meramente biológicas, sino que esta mesada debe
garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitirá tanto al
pensionado como a las personas dependientes económicamente de él, suplir sus
necesidades básicas, de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud,
etc. De esta manera, el pago de la pensión, que por lo general se constituye en
la única fuente de recursos económicos para cubrir su mínimo vital, requiere
que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia
digna y el mínimo vital del ex-trabajador se verían efectivamente vulnerados”. Sentencia” (Sentencia T-020 de 2003)
En consecuencia,
cuando las mesadas pensionales no le son pagadas efectivamente al jubilado, su
derecho al mínimo vital y el de su familia se amenaza gravemente y asimismo se
vulnera su derecho a llevar una vida en condiciones dignas, más aún cuando no
existen fuentes de ingresos adicionales o alternativas que le permitan suplir,
siquiera parcial y transitoriamente, sus gastos básicos de manutención.
3.4 Las
consecuencias adversas de los manejos administrativos o financieros de la
entidad obligada a pagar la mesada pensional, no pueden ser asumidos por el
pensionado. Reiteración de jurisprudencia
Los empleadores,
sean estos públicos o privados, que hayan asumido de manera directa la
responsabilidad de reconocer y pagar las mesadas pensionales de sus extrabajadores,
se encuentran en la obligación de asignar dentro de su presupuesto, una partida
destinada de manera exclusiva a garantizar el pago de dichos créditos, partida
que debe ser ajustada periódicamente, cada vez que el número de pensionados a
su cargo varíe. Por ello, la mora en el pago de estas obligaciones laborales no
puede sustentarse en el incumplimiento de las metas financieras establecidas
por el empleador, ni en su insolvencia económica
Sobre el
particular, la Corte en sentencia T-180 de 1999, con ponencia del doctor
Vladimiro Naranjo Mesa, señaló lo siguiente:
"...el derecho fundamental e inaplazable que tienen los
pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la
condición de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o
presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda".
En este mismo
sentido, conviene aclarar que:
"Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones
de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la
garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de
contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de
la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un
porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este
derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que
quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de
jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos
frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los
particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social” (Sentencia T-323 de 1996).
3.5 Ordenes
de protección emitidas por los jueces de tutela y el pago de mesadas
pensiónales atrasadas. Reiteración de jurispridencia
Los jueces de
tutela tienen amplia potestad para lograr el efectivo goce del derecho
amenazado o vulnerado. En ese sentido, dispone el inciso 2° del artículo 86 de
la Constitución que “[l]a protección consistirá en una orden para que aquél
respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
El artículo 23 del Decreto 2591 de 1991
concreta aún más dicho mandato constitucional al establecer que:
“cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el
fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno
goce de sus derechos, y volver al estado anterior a la violación cuando fuere
posible.
Cuando lo
impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo
ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará
un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto
administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48
horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente
ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o
actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así
como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para
el caso concreto”.
Como se observa,
el fin primordial de la acción de tutela es lograr una orden judicial que
permita al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a
la violación, en cuanto fuere posible. Por lo tanto, el juez constitucional
debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr la protección
efectiva del derecho fundamental respectivo, obviamente respetando el marco de
la Constitución y la ley.
En este orden de
ideas, cuando la vulneración de derechos fundamentales proviene del no pago de
mesadas pensiónales, esta Corporación ha ordenado su cancelación no sólo hacia
el pasado, sino también hacia el futuro. En efecto, la sentencia SU-090 DE
2000, reza:
“De esta manera, la Corte ha decidido en forma reiterada conceder
las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las pensiones, en unos casos
en el sentido de que se reanude el pago de las mismas – es decir, hacia el
futuro – y en otros, incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas.
Además, la Corte ha señalado que si el departamento no contaba con los recursos
necesarios para cumplir la orden, debía iniciar de manera inmediata los
trámites necesarios para obtener el dinero requerido, diligencias éstas que
debían culminarse en un término dado”.
Por lo anterior,
es perfectamente válido que entre las medidas que ordene el Juzgador para
proteger el derecho que está siendo vulnerado, se encuentre la de ordenar el
pago de las mesadas pensiónales atrasadas y las que a futuro se generen,
siempre que las circunstancias particulares del caso así lo ameriten.[3]
4. El caso concreto
4.1 De acuerdo con el material probatorio que obra en le expediente
T-1127068, la Universidad del Atlántico le adeuda a la Señora Chávez, las
mesadas pensionales posteriores al mes de marzo de 2004; en otras palabras, ha
cesado su pago durante cerca de un año y medio. Ante tal situación, y teniendo
presente que esta acreencia periódica constituye su única fuente de ingresos,
no cabe otra posibilidad distinta a presumir la afectación de su derecho al
mínimo vital y el de su núcleo familiar integrado por sus dos padres, adultos
mayores no pensionados, y su hermano, en tratamiento psiquiátrico permanente
desde el año de 1980, todos ellos ocupantes de un misma lugar de residencia.
Por su parte las
entidades demandadas, en sus actuaciones procesales, omitieron referirse en
detalle a este aspecto esencial del presente caso, limitándose a señalar la
insuficiente acreditación de la vulneración del derecho al mínimo vital de la
accionante, con lo cual pretendieron desconocer la mencionada presunción en su
contra, absolviéndose por vía de hecho de la carga procesal de desvirtuarla.
En consecuencia,
solo hay lugar para concluir que la conducta omisiva bajo estudio, afecta
negativamente los elementos necesarios para la congrua subsistencia de la
peticionaria y las personas que dependen económicamente de ella, configurando
así un perjuicio irremediable en su contra, que legitima la intervención del
juez constitucional, a través de la acción de tutela.
4.2 Ahora, una vez constatada la procedencia del amparo solicitado, esta
Sala debe realizar el análisis del problema jurídico de fondo ya planteado para
determinar, a partir del mismo, si deben prosperar o no las pretensiones de la
accionante dirigidas, en concreto, a lograr la cancelación efectiva de las
mesadas pensionales que hasta la fecha le son adeudadas y las que, hacia el
futuro, se generen.
Para tal efecto, y en consideración a que
la existencia del crédito a favor de la Señora Chávez, por concepto de mesadas
pensionales atrasadas, no fue controvertido dentro del trámite de instancia por
no ser de competencia del Juez de tutela, a continuación, serán analizados
individualmente los argumentos centrales expuestos por cada una de las
entidades demandadas para justificar su negativa a cumplir con dicha obligación
laboral y, en esa medida decidir sobre la validez y viabilidad constitucional
de los mismos:
(i) La Universidad del Atlántico excusa
su incumplimiento en la falta de disponibilidad presupuestal, a nivel interno,
lo mismo que en el retraso, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, en el envío de los bonos pensionales destinados a pagar las mesadas
correspondientes:
Respecto a este primer argumento
principal, conviene precisar que ante todo confirma la incapacidad de dicha
institución educativa, como establecimiento público del orden departamental,
para ejecutar con éxito las gestiones a su alcance que permitan lograr el fiel
cumplimiento de todas sus obligaciones laborales. Así las cosas, no resulta
admisible pretender que únicamente sea el pensionado quien deba soportar las
consecuencias lesivas de tal falta de diligencia, contraria a las pautas de
comportamiento del servicio público en el Estado Social de Derecho.
Cosa distinta es
que, por razones de iliquidez, la entidad demandada no haya podido pagar
oportunamente las mesadas pensionales reclamadas, lo que no es preciso en este
caso ya que, como lo expresa la accionante, la Universidad continúa atendiendo
oportunamente otro tipo de obligaciones patrimoniales no originadas en los
derechos laborales de sus empleados. En este sentido, la Sala acoge el criterio
acogido por esta Corporación, en sentencia T-062 de 2000, que en lo pertinente
dice:
"Según lo ha sostenido esta
Corporación en varias oportunidades -y ahora lo reitera-, la penuria económica
que aqueja a las distintas entidades territoriales no debe conducir al
deterioro de la calidad de vida del personal que para ellas labora, en razón de
la mora en el pago de los salarios y prestaciones que a los trabajadores
corresponden, máxime si se trata, como sucede en el caso de autos, de
pensionados cuya subsistencia y la de su familia se encuentra ostensiblemente
comprometida por la carencia de los recursos económicos solicitados -única
fuente de ingresos- y se añade a ello un delicado estado de salud”
"Es consciente la Sala de que la crisis financiera de los
últimos años, ha perturbado los planes y programas que desarrollan las
entidades territoriales, pero lo que sí debe llamar la atención de los jueces
de tutela es el hecho de que las administraciones deben disponer
oportunamente en sus presupuestos de una cantidad suficiente para atender con
carácter prioritario -por encima de otros gastos- los compromisos contraídos
con sus trabajadores o extrabajadores, de modo que no se vean entorpecidos
por situaciones como las aquí señaladas” (negrita
fuera del original).
ii) El Ministerio de Hacienda y Crédito
excusa su incumplimiento en la inobservancia, por parte de la Universidad del
Atlántico, de su obligación legal y convencional referida a la oportuna
elaboración y remisión del cálculo actuarial de que trata el artículo 131 de la
ley 100 de 1999.
Respecto a este
segundo argumento principal, conviene recordar que la jurisprudencia de esta
Corporación ha sido recurrente en señalar que el trabajador que ha alcanzado la
edad y el tiempo de servicios establecidos en normas legales o convencionales
para acceder a su pensión de jubilación, tiene el derecho constitucional a que
la misma le sea liquidada, reconocida y cancelada de manera completa y oportuna,
de tal suerte que se le garantice su subsistencia y la de su familia en
condiciones dignas.
Resulta claro,
entonces, que los pensionados son sujetos de una especial protección del
Estado, como quiera que su situación jurídica encuentra sustento en las normas
Superiores que protegen el derecho al trabajo, por una parte, y el derecho al
mínimo vital, por otra. De ahí, que esta Corporación haya aceptado en forma
excepcional la procedencia de la acción de tutela cuando se trata del pago de
mesadas pensionales dejadas de percibir por personas que no cuentan con otro
ingreso que les permita tener una vida digna, como ha quedado establecido en el
caso bajo análisis.
Desde esta
perspectiva, el incumplimiento del Ministerio de Hacienda a propósito del
trámite de los bonos pensionales de valor constante de los años 2004-2005, que
se pretende excusar en la omisión de la Universidad del Atlántico en realizar
la revisión de las pensiones que se ajustan a la ley 100 de 1993 y a los
criterios fijados en el Convenio de Concurrencia, no puede en absoluto,
mantener indefinidamente paralizado el pago de las mesadas pensionales ya
reconocidas, en clara vulneración de los derechos constitucionales de las
personas que se han hecho merecedoras, gracias a su trabajo de toda la vida, a
una fuente de manutención con la cual garantizan dignamente el derecho a su
subsistencia.
iii) El Departamento del Atlántico, por
su parte, manifiesta estar cumpliendo oportunamente las obligaciones que
adquirió a partir de la suscripción del Convenio de Concurrencia en el pago del
pasivo pensional de la universidad demandada. Esta afirmación, al no ser objeto
de contradicción por ninguna de las personas parte en la presente acción, se
tiene por cierta para los efectos de la decisión final.
Finalmente, esta Sala de Revisión se pronunciará sobre la validez constitucional
de la conducta observada por la demandada en el sentido de suspender o alterar
unilateralmente el pago de una mesada pensional a su cargo, sometiéndolo a un
hecho o circunstancia coyuntural, ante lo cual se
enfatiza que esta actuación no tiene asidero en el Estatuto Superior pues, en
la práctica, equivale a crear una competencia, a favor de la Administración
Pública, para modificar o incluso evitar indefinidamente el pago de sus acreencias laborales. Al respecto conviene recordar la recopilación
jurisprudencia sobre esta materia, realizada en la sentencia T-567 de 2005, con
ponencia de la doctora Clara Inés Vargas Hernández:
“En la sentencia T-516 de 1993 la
Corte estudió la suspensión unilateral de una pensión
de parte del Seguro Social; en la sentencia T-278 de 1997 se analizó la
modificación del pago de varias pensiones del IDEMA a partir de un acuerdo en
el que se sujetaba y condicionaba el pago de las mismas a los contratos de trueque de arroz; en la sentencia T-281 de 2002 se examinó la
suspensión unilateral de una acreencia de parte de la Caja de Sueldos de Retiro
de la Policía Nacional debido a una “potencial causal de extinción de pensión”;
en la sentencia T-1130 de 2001 la Corte examinó los
cargos presentados frente a una suspensión ordenada por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo; y en el caso presente en la sentencia T 433 de 2002
la Corte reflexionó acerca del condicionamiento que el Seguro Social hizo de una pensión de sobreviviente por bajo rendimiento académico de la
titular.
En todas las decisiones mencionadas la Corte censuró el
condicionamiento que se le hizo al pago de la mesada pensional con excepción de
la orden legítima proveniente del juez de lo
contencioso administrativo visto en la sentencia T-1130 de 2001[4]. En la misma forma en que se hará en esta providencia, la Corte
identificó en cada uno de los casos estudiados
que la Administración, en lugar de acudir al juez competente, había echado mano
de un acto unilateral y por ende arbitrario, que además de burlar el derecho de
defensa de los titulares vulneraba explícitamente el debido proceso. En esas ocasiones, la Administración justificó su acción a partir
de argumentos que pretendían legitimar el comportamiento unilateral en
perjuicio de derechos subjetivos reconocidos por ellos mismos, obviando la
forma propia prevista para cada juicio”.
En efecto, por regla general, para la
suspensión del pago de las mesadas pensionales hacia el futuro, por parte de la
Administración, es necesaria la autorización del juez respectivo. Actuar de
otro modo, implica incurrir en una vía de hecho contraria al artículo 29
Superior e inadmisible en nuestro sistema jurídico.
Así, es oportuno concluir este proveído
enfatizando que: i) la ilegalidad de la resolución que reconoció la pensión de
la Señora Chacón solo puede ser establecida por el órgano judicial competente,
y ii) hasta tanto no se produzca una declaración judicial en ese sentido, las
entidades demandadas deben continuar cumpliendo con sus obligaciones frente a
la cancelación del monto total de las mesadas pensionales que se generen en
favor de la accionante.
En este orden de
ideas, a continuación, esta Sala revocará las decisiones de los jueces de
instancia y, en su lugar, concederá el amparo transitorio de los derechos
fundamentales de la peticionaria a la igualdad, el mínimo vital y la seguridad
social, mediante una orden de pago de las mesadas pensionales que le son
adeudadas, lo mismo que de aquellas que se generen hacia el futuro.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas por la Sala de decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, en primera instancia, y por la Sala de casación
laboral de la Corte suprema de justicia, en segunda instancia, dentro de la
acción de tutela promovida por Beatriz Helena Chávez Osorio contra el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación del Atlántico y la Universidad
del Atlántico. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos
fundamental a la igualdad, el mínimo vital y la seguridad social de la
peticionaria.
Segundo. ORDENAR al Rector de la
UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO que en el término de un (1) mes, contado a partir de
la notificación de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda
a cancelar la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas a la demandante,
siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dentro
del término ya señalado, deberá agotar las acciones que le permitan atender con
la orden aquí impuesta.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios
de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, así como la
administración Departamental del Atlántico, deberán, si ya no lo hubiere hecho,
proceder a realizar las transferencias de los recursos que son de su
responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de tres (3) meses, siempre y
cuando exista la disponibilidad presupuestal para ello. Si no lo hubieren,
deberán continuarse las acciones y políticas dirigidas a resolver los problemas
estructurales de la Universidad del Atlántico, para permitirle a esa
Institución obtener los recursos que le posibiliten cumplir con sus
obligaciones laborales.
El Rector de la Universidad del Atlántico responderá personalmente
por el cumplimiento exacto y oportuno de este fallo, bajo el apremio de las
sanciones previstas por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Tercero. Por Secretaría General, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T- 225/93 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también,
entre muchas otras, las Sentencias T-403/94, T-485/94, T- 015/ 95, T-050/96,
T-576/98, T-468 /99, SU-879/00 y T-383/01
[2] Sentencias T-426 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes;
T-01 de 1997, MP: José Gregorio Hernández; T-118 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes
Muñoz; T-011 de 1998, MP: José Gregorio Hernández; T-544 de 1998, MP: Vladimiro
Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-325 de 1999, MP:
Fabio Morón Díaz; T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra; SU-995 de 1999,
MP: Carlos Gaviria Díaz; T-129 de 2000, MP: José Gregorio Hernández
Galindo; T-130 de 2000, MP: José Gregorio
Hernández; SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T- 959 de 2001
M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1023 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño;
T-751 de 2002. MP. Manuel José Cepeda; T-273 de 2003, MP.
Jaime Córdoba Triviño; T-814 de 2004, MP: Rodrigo Uprimny; T-025 de 2005, MP:
Marco Gerardo Monroy; T-133 de 2005, MP: Manuel José Cepeda.
[3]
Entre otras sentencias ver la SU-022 de 1998, SU-090 de 2000, T- 330 de 1998,
T-528 de 1995, T-147 de 1995.
[4] La misma situación de hecho se encuentra en la sentencia T-438
de 2000, M.P.: Alejandro Martínez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.