T-973-00
Sentencia T-973/00
Sentencia
T-973/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios/DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
ORGANOS DE
CONTROL-Autonomía/ORGANOS
DE CONTROL-Gestión presupuestal y distribución de partidas para pago
oportuno de salarios
Referencia:
expedientes T-308366
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia.
Actor: Jesús María
Hernández Sánchez
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº T-308366 promovida por Jesús María Hernández Sánchez contra el
Municipio y la Contraloría Municipal de Ibagué, (Tolima).
I- ANTECEDENTES.
1-
Jesús María Hernández Sánchez interpone acción de tutela contra la Contraloría
Municipal y el Municipio de Ibagué Tolima. El actor afirma que labora como
Auxiliar Administrativo en la Contraloría desde el 4 de agosto de 1994 y que a
la fecha de presentación de la tutela (27 de enero de 2000), no ha recibido el
pago de sus salarios correspondientes a los meses comprendidos entre diciembre
de 1999 a enero de 2000. Señala que tampoco le han pagado las primas de
vacaciones del período comprendido del 5 de agosto de 1998 al 4 de agosto de
1999, las primas de navidad de 1999, y la de año nuevo, como tampoco los
intereses corrientes, moratorios y la indexación laboral respectiva. Agrega el
peticionario que la accionada tampoco ha realizado los aportes al mes de
diciembre de 1999 a la seguridad social para salud y riesgos profesionales, ni
a la caja de compensación. Por estas razones, considera que el no pago de los
salarios y prestaciones a los que tiene derecho le hacen perder el equilibrio
económico de su núcleo familiar, vulnerando el derecho a la igualdad y al
trabajo en condiciones dignas y afectando también el derecho a la educación de
su hijo, como también los derechos a la vida, a la salud, ya que con “el
salario que devengo se cubren estos derechos fundamentales”. Por ello, solicita
que el juez de tutela que ordene la cancelación de las acreencias laborales y
la cancelación puntual de sus futuros sueldos. Igualmente el peticionario
solicita que se le reconozca la indexación correspondiente, los intereses
moratorios y la indemnización por los daños y perjuicios que se le han
ocasionado con ese retraso.
2- La demanda fue
admitida y, en esa misma oportunidad, el juez de conocimiento solicito a la
Contraloría Municipal de Ibagué varias certificaciones, entre las cuales se
destaca, si el actor es servidor o no de esa entidad, desde cuando y, si se le
adeudan salarios y prestaciones (fls. 17 y 18). Igualmente, la relación del
personal de la planta de la Contraloría, de los servidores vinculados por
contrato y, cómo se efectuó la ejecución de los recursos transferidos en 1999
(fl. 91). La accionada remitió al juez de primera instancia lo requerido, el
cual obra dentro del expediente de la referencia, excepto lo relacionado a la ejecución
de los recursos transferidos durante 1999.
Dlas pruebas que se allegaron al expediente, la Sala
destaca las siguientes:
-
El Tesorero del municipio de Ibagué certificó que, en 1999, la contraloría
municipal recibió un total de $1.710.000.000, por concepto de trasferencias
(fl. 88).
-
De acuerdo con el Decreto 215 del 30 de junio de 1999, expedido por la Alcaldía
de Ibagué, se redujeron los saldos de apropiación en el presupuesto de gastos
del municipio para la vigencia de 1999, y en consecuencia el presupuesto de
gastos de la contraloría municipal, en un valor de $190.000.000 (fl. 47), y por
Decreto 628 de 1999 se liquidó el presupuesto general de rentas y gastos del
municipio para la vigencia del año 2000 (fl. 56).
-
Mediante oficio DC 444 del 6 de diciembre de 1999, el contralor municipal de
Ibagué nuevamente solicita lo formulado en oficio DC 413 del 20 de octubre de
1999, a la Secretaría de Hacienda municipal, en el sentido de reconsiderar el
recorte de $190.000.000 millones decretado por la alcaldía. En su opinión, la
respuesta dada por la secretaría de Hacienda no hace referencia a lo
solicitado, razón por la cual mediante este oficio -DC 444/99-, reitera la
petición inicial y la adiciona. Señala que el Decreto 215/99 implica
necesariamente que la "Contraloría efectuara la supresión de cargos en su
planta de personal". Para determinar la nueva estructura interna, presentó
dos proyectos de acuerdo al Concejo municipal, de los cuales uno no fue
aprobado por la comisión y, el otro aún no ha sido debatido. Estima que en el
evento de surtirse el trámite reglamentario para la supresión de cargos,
tampoco podría efectuarse en la vigencia de 1999 y, advierte que mientras los
cargos no sean suprimidos de la planta, los funcionarios seguirán vinculados laboralmente.
Para
ello, propone como alternativas revocar el Decreto 215/99 en lo que se refiere
a la Contraloría y, adicionar el presupuesto en $305.000.000, para cubrir el
pago de salarios y prestaciones sociales, pues como es sabido por la administración
municipal y el concejo que ante la no apropiación reiterada de partidas
suficientes durante los últimos cuatro años "para que este organismo de
control atienda sus gastos legales de funcionamiento, se ha generado y
acrecentado un déficit presupuestal que asciende a $305.000.000, conforme a la
planta de personal vigente". Otra razón por la cual necesita que la
alcaldía adicione el presupuesto, es para dar cumplimiento a la sentencia de la
Corte Constitucional T-688/99 referente con el pago de salarios de sus
funcionarios.
-
El artículo 1º del Acuerdo 01 de enero 3 de 2000, dispone la autorización al
contralor para “determinar la estructura y funciones de cada una de las
dependencias, para lo cual podrán crear, suprimir, fusionar, transformar o
modificar la estructura administrativa de sus dependencias…” (fl. 51).
-
La Subdirectora de Pagaduría y Almacén de la Contraloría municipal de Ibagué,
certificó que el actor labora en esa entidad fiscalizadora en el cargo de
Auxiliar Administrativo. Así mismo, señaló que, a 2 de febrero de 2000, el
empleador adeuda al actor los salarios de diciembre de 1999 y enero de 2000,
prima de vacacional correspondiente al periodo de 1998 a 1999, por cuanto la
alcaldía no ha situado los recursos necesarios del PAC del mes de enero/2000,
dentro del cual está presupuestado pagar el déficit de $305.000.000 que se
tiene (fl. 36).
-
El contralor municipal, certifica que al actor no se le adeuda la prima de año
nuevo “en razón a que la norma que otorga el sustento legal (Decreto 100/90),
fue suspendida provisionalmente mediante providencia de agosto 30 de 1999,
emanada del Tribunal Administrativo del Tolima”.
3- Intervención de los accionados
3.1.
La Alcaldía de Ibagué intervino en la presente acción de tutela, para solicitar
que el juez constitucional “se abstenga de tutelar el derecho invocado por el
accionante”. Los aspectos centrales de la intervención se resumen a
continuación:
-
El municipio de Ibagué cumplió con la obligación legal de transferir los
recursos a la contraloría, los cuales se consideran “suficientes para
garantizar el pago de la acción de tutela que nos ocupa, al igual que de los
restantes funcionarios de la contraloría municipal”.
-
La entidad territorial accionada no tiene ningún vínculo laboral con el
accionante.
-
El contralor municipal, que es el ordenador del gasto y el nominador del
accionante, es a quien corresponde cancelar las acreencias laborales adeudadas.
-
Las contralorías son entes autónomos administrativa y presupuestalmente de los
municipios, por lo que el contralor es quien determina las prioridades de gasto
y el uso de los recursos transferidos.
-
Para superar la crisis financiera por la que atravesó el municipio, esta
entidad se comprometió a disminuir y racionalizar los gastos corrientes de la
administración central y descentralizada.
3.2.
El Contralor de Ibagué interviene en el procedimiento de la referencia para
solicitar que la tutela no prospere en su contra, pero “a cambio debe proceder
adversamente en contra del municipio en cabeza de la señora alcaldesa,
solicitando respetuosamente al señor juez se falle en el sentido de ordenar a
la alcaldía que gire de inmediato o en el tiempo que el señor juez estime
conveniente, a la contraloría municipal el valor del PAC correspondiente al mes
de enero de 2000 por valor de $440.620.014 (fl. 31) para así poder cancelar no
sólo lo adeudado al accionante sino a todos los funcionarios… de lo contrario…
sería imposible cancelar las acreencias laborales que con toda razón reclaman
nuestros funcionarios”. Los argumentos que apoyan la solicitud del jefe del
órgano de control son:
-
Pese a que la contraloría es un ente autónomo presupuestal y
administrativamente, carece de rentas propias, pues sus ingresos ordinarios
corresponden a las transferencias que provienen del tesoro municipal.
-
La contraloría no ha pagado oportunamente las acreencias laborales, por falta
de transferencia de recursos por parte del municipio de Ibagué.
-
El órgano de control tiene una situación de déficit presupuestal acumulado de
varios años. En concreto, para 1999 el déficit fue de $415.446.848 y se calcula
que para el año 2000 sea de $1.219.005.533, pero para “quedar a paz y salvo con
toda la carga laboral que la actual planta de personal representa hasta el 31
de diciembre de 1999, era necesario que los honorables concejales analizaran y
aprobaran para la vigencia de 2000 la suma de … $2.377.262.515” (f. 25) y,
aprobando por el concejo municipal para la misma vigencia $2.300.000.000. (fl.
25).
-
El recorte presupuestal que autorizó la administración municipal se realizó sin
tener en cuenta que, antes de la disminución del presupuesto, era indispensable
suprimir o recortar cargos de la planta de personal.
-
El contralor municipal ha adelantado varias gestiones tendientes a obtener los
recursos necesarios para el pago de las acreencias de los trabajadores al
servicio del órgano de control.
-
La sentencia T-688 de 1999, proferida por la Corte Constitucional ordenó, a la
Alcaldía y al Concejo de Ibagué, que provean los recursos necesarios para que
la contraloría cumpla con sus obligaciones laborales. No obstante, vencido el
mes de enero de 2000, los entes locales no han transferido los recursos
necesarios para el pago de salarios y prestaciones morosas, lo cual incluye
ordenes de tutela.
3.3.
Finalmente, se allega al expediente certificación suscrito por el Secretario
General del Concejo de Ibagué, en donde manifiesta que ese ente, “mediante
Acuerdo Nº 00090 de diciembre 30 de 1998, aprobó el presupuesto de la
Contraloría Municipal de Ibagué en la suma de … $1.900.000.000.oo para la
vigencia fiscal de 1999”.
Sentencias objeto
de Revisión.
4- En sentencia del
10 de febrero de 2000, el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-,
tuteló el derecho al trabajo del actor relacionado con el pago de sueldos y
primas, pero negó la petición sobre las pretensiones patrimoniales. En tal
contexto, la sentencia ordenó a la alcaldesa y al Contralor del municipio
agilizar los trámites de rigor que permitan solucionar el pago de los salarios
y primas que le adeudan al actor, concediéndole para ellos un plazo de veinte
(20) días. El a-quo en su providencia, advierte que la no cancelación de
las acreencias laborales se debió a la omisión por parte del contralor
municipal, al no verificar la existencia de disponibilidad presupuestal
correspondiente a la vigencia de 1999, lo cual, respecto al actor "resulta
menos explicable si se tiene en cuenta que viene vinculado desde 1994".
Agrega, que si bien la alcaldía hizo un recorte presupuestal al transferir un
valor inferior a lo presupuestado para la contraloría municipal, esta situación
no puede perjudicar a los servidores públicos y, menos situar al actor en
serias dificultades familiares y económicas. El tribunal trae entonces a
colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional al destacar que "las
entidades públicas deben efectuar con la debida antelación, todas las gestiones
presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar
a sus trabajadores el pago puntual de la nómina" y, que los derechos de
los servidores se desconocen "cuando no se adoptan las medidas preventivas
necesarias para evitar el cese de los pagos salariales".
5- La anterior
sentencia fue impugnada por el apoderado de la Alcaldía Municipal de Ibagué y,
en consecuencia solicita sea revocada. Manifiesta que no entiende por qué el
juez de tutela ordena situar recursos a la Contraloría municipal, cuando el
municipio ya había efectuado las transferencias correspondientes a 1999, y que
según su criterio, fueron suficientes para garantizar el pago de los salarios a
los funcionarios de la Contraloría. Por último advierte que el juez de tutela
no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por el municipio, referente a la
relación de transferencias efectuadas a la contraloría.
5- Correspondió
conocer de la segunda instancia a la Corte Suprema de Justicia, quien la revoca
por medio de fallo del diez (10) de marzo de 2000. A su juicio, los derechos
invocados por el accionante son de conocimiento de la jurisdicción de trabajo o
contencioso administrativa, por tratarse de un litigio que versa sobre el
reconocimiento de derechos legales y, no constituyen un derecho constitucional
fundamental. Así mismo, el Tribunal afirma que la acción de tutela tampoco es
viable como mecanismo transitorio, porque "no están probados los supuestos
de hecho con base en los cuales pudiera inferirse razonablemente la existencia
de un perjuicio irremediable".
II-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.
2-
El peticionaria solicita el pago de deudas laborales por medio de la acción de
tutela, mientras que la sentencia de segunda instancia revisada niega el amparo
pues considera que es improcedente, ya que no sólo existe un mecanismo
judicial alternativo para resolver esas controversias sino que, además, el
actor está reclamando derecho legales. Por consiguiente, la Corte comenzará
por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago
oportuno de salarios, para luego dilucidar el caso concreto.
3-
En forma esquemática, los criterios que ha desarrollado la doctrina
constitucional sobre la procedencia de la tutela para el pago de los salarios
son los siguientes[1]:
a)
El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una
garantía constitucional (C.P. art. 53) sino que es un derecho fundamental, como
quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo.
(Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de
1992).
b)
Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de
salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[2].
c)
Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante
la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede
protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los
salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio
irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a
la subsistencia”[3]. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998,
T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).
d)
En cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los
salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es
posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está,
que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”.
En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros
ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no
puede prosperar.
De
todas maneras, la mora patronal en el pago de salarios prolongada e indefinida
"hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador"[4].
De ahí pues que le corresponde a "la entidad encargada de pagar esta
prestación, desvirtuar tal presunción"[5].
e)
Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento,
liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela
sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e
indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
f)
La
acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante,
esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y
psicológica”[6]. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997,
T-081 de 1997, T-261 de 1997).
g)
El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de
salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las
demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que
en una consideración meramente cuantitativa”[7]. De ahí pues, que la
valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada
caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con
precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de
2000.
h)
En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente
establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá
evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio
irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).
i)
El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez
podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá
presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j)
La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un
motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es
una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[8]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996,
T-220 de 1998.
k)
La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al
pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas
debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a
las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras.
Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez
de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
l) La prima
semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras
prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a
la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se
deben proteger en la decisión.
La procedencia de la tutela en el caso concreto el problema.
4-
Conforme a lo anterior, es
claro que en el presente caso, la tutela debe ser concedida. Así aparece
probado en el expediente que al peticionario le adeudan dos meses de salarios y
la prima de vacaciones. Igualmente el actor señala que la demora en el pago del
salario afecta el equilibrio económico de su núcleo familiar, y de esa manera
pone en peligro sus derechos fundamentales y los de su hijo, pues para su
satisfacción requiere de esos ingresos salarios. Esas afirmaciones no se
encuentra desvirtuada en el proceso. Por ello, conforme a la doctrina señalada
por esta Corte, en especial en la sentencia SU-995 de 1999, la tutela es
procedente en este caso para el pago de salarios atrasados. Por tal razón, la
decisión del juez de tutela de segunda instancia será revocada y será concedido
el amparo por el pago de los salarios adeudados, aunque ésta no procede para el
pago de indemnizaciones o intereses moratorios, ya que la tutela no tiene una
finalidad resarcitoria por daños sino que busca la protección inmediata de los
derechos fundamentales.
5-
Ahora bien, con base en los supuestos fácticos planteados en el expediente la
pregunta que surge es: ¿contra quien debe dirigirse la orden para garantizar el
derecho al pago oportuno del salario del actor?. Entra pues la Sala a estudiar
a cargo de quien está la obligación de pagar los salarios de la Contraloría de
Ibagué, entidad donde trabaja el accionante.
Autonomía de los órganos de control y deber de transferir los recursos
para garantizar la autonomía
6-.
La
Constitución consagra de manera enfática la autonomía de los órganos de control,
por lo que aquellos ya no dependen, en el ejercicio de sus funciones, ni del
ejecutivo ni de ninguna rama del poder público. Ello obedece a la filosofía que
inspira todo el ordenamiento constitucional contemporáneo, según la cual los
órganos de control no deben subordinarse ni funcional ni orgánicamente a los
organismos que ellos mismos controlan, porque tal dependencia implica no sólo
una contradicción irreconciliable, sino que incide negativamente en el
ejercicio efectivo del control.
En
este orden de ideas, las contralorías son pues, entes independientes de las
ramas del poder público, lo cual se traduce, tal y como lo ha manifestado en
diversas oportunidades esta Corporación[9], en tres facetas necesarias y concurrentes para
garantizar la efectividad del control fiscal, a saber: la autonomía
administrativa; autonomía presupuestal; y, autonomía jurídica. Por
consiguiente, las contralorías gozan de independencia para el nombramiento de
sus empleados, para el establecimiento de la responsabilidad fiscal, pues sus
actuaciones no están sujetas a aprobación de los entes que controlan; para el
manejo y utilización de los recursos económicos, en razón a que los órganos de
control tienen la posibilidad de “ejecutar el presupuesto en forma
independiente, a través de la contratación y de la ordenación del gasto”[10]
7- De lo anterior se
colige que, en el asunto objeto de estudio, el primer obligado a pagar
oportunamente los salarios de los empleados de la Contraloría de Ibagué es el
jefe del organismo de control, esto es, el contralor municipal. Por lo tanto,
la acción de tutela debe prosperar contra ese órgano de control.
8- Sin embargo,
también lo ha dicho en varias oportunidades esta Corporación[11], la “autonomía, no
supone aislamiento, desconexión absoluta con los demás órganos de la
administración municipal o distrital”[12],
por lo que a pesar de que los órganos y ramas del
poder público tengan funciones separadas y autónomas, todos ellos deben
colaborar armónicamente para la realización de sus fines (C.P. art. 113). De
ahí pues que el señalamiento de las plantas de personal y la aprobación del
presupuesto de las contralorías municipales, corresponde a los concejos, a
quienes corresponde autorizar el movimiento económico de la respectiva entidad
territorial, a través de la aprobación del presupuesto anual de gastos y rentas
(inciso 10, art. 32 de la Ley 136 de 1994).
Ahora bien, es indudable
que el concejo goza de un margen de discrecionalidad importante para aprobar el
presupuesto de la contraloría municipal, pero esa facultad debe permitir el
funcionamiento normal del órgano de control, pues no sería acorde con el
carácter autónomo de la contraloría y, por ende, no sería válido
constitucionalmente, que el ente administrativo autorice un presupuesto que no
le permita funcionar adecuadamente al órgano fiscalizador. En efecto, los
artículos 272 de la Constitución y 66 de la Ley 42 de 1993, establecen que los
concejos deberán dotar a las contralorías de autonomía presupuestal,
administrativa y contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus
funciones como entidades técnicas.
9- Así pues, una vez
aprobado el presupuesto anual para las contralorías municipales, corresponde
ejecutarlo a los alcaldes, quienes están obligados a transferir los respectivos
recursos. El artículo 32 de la Ley 179 de 1994 señala que la ejecución de los
gastos del presupuesto se hará a través del Programa Anual Mensualizado de Caja
-PAC-, por medio del cual se definen los montos máximos mensuales de fondos
disponibles en las cuentas municipales y los montos máximos mensuales de pagos.
En este contexto, la
autonomía presupuestal del ente de control es verdadera, en la medida en que se
efectúen las transferencias de los recursos necesarios para su funcionamiento.
Por consiguiente, el cumplimiento en el pago de los salarios de los empleados
de la Contraloría de Ibagué, también depende de la diligencia y oportunidad del
envío de los recursos al ordenador del gasto. Por esta razón, la sentencia
T-688 de 1999[13],
ya había ordenado que el alcalde de Ibagué provea los recursos necesarios para
que el contralor pague los salarios de los trabajadores.
Por lo expuesto,
también se concederá la tutela en contra del alcalde de Ibagué y se le ordenará
que sitúe los recursos necesarios para que el contralor municipal pueda cumplir
con su obligación de pagar los salarios de los trabajadores de esa entidad,
teniendo en cuenta que existe partida presupuestal aprobada, puesto que el
concejo, mediante Acuerdo, autorizó el
presupuesto de la Contraloría Municipal de Ibagué, para la vigencia fiscal del
2000, por $2.300.000.000.
10- Finalmente, la
Sala encuentra que la sentencia T-688 de 1999 decidió “prevenir” al alcalde
para que evite incurrir nuevamente en la omisión del envío de los recursos
pertinentes a la contraloría, para que ésta entidad pague oportunamente los
salarios de sus trabajadores. En razón a que los hechos que originaron la
decisión en comento son similares a los supuestos fácticos que aquí se
analizaron, es posible concluir que la Alcaldía de Ibagué no tuvo en cuenta la
prevención que realizó la Sala de Revisión, en la sentencia T-688 de 1999. Por
lo tanto, en esta providencia se ordenará compulsar copias al Procurador
General de la Nación para que, de acuerdo con el artículo 278 de la
Constitución, investigue, de considerarlo pertinente, la conducta del Alcalde
de Ibagué, en lo que aquí se ha hecho referencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo de segunda
instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación
Laboral-, del diez (10) de marzo de 2000, por medio de la cual negó el amparo
solicitado por el peticionario en el proceso de la referencia. En su lugar,
TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas del peticionario Jesús
María Hernández Sánchez contra el Municipio y la Contraloría de Ibagué.
Segundo. ORDENAR al Alcalde de Ibagué, que en el término de
treinta (30) días provea los recursos necesarios a la Contraloría Municipal,
para que ésta pueda cumplir con su obligación de pagar las acreencias
laborales.
Tercero.- ORDENAR
al Contralor de Ibagué,
que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha
en la que disponga de los recursos que sitúe la alcaldía, pague los salarios
atrasados al actor de la presente tutela.
Cuarto. PREVENIR
a las entidades
accionandas para que se apresten a cumplir lo señalado en este fallo, so pena
de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repitan la omisión que
dio origen a la presente acción
Quinto.- REMITIR copia del presente fallo, al Procurador
General de la Nación, para los fines señalados en el numeral 8 de la parte
motiva de esta sentencia.
Sexto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5]
Ibídem.
[6]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[8]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[9]
Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-100 de 1996 MP.
Alejandro Martínez Caballero, C-272 de 1996. MP. Antonio Barrera Carbonell y
C-499 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[10]
Sentencia C-592 de 1995. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz
[11]
Puede consultarse la sentencia C-178 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[12]
Sentencia C-272 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell
[13]
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.