T-972-12
I
Sentencia
972/12
DERECHO A LA
SALUD, VIDA DIGNA E INTEGRIDAD PERSONAL-Caso en que se genera autorización
médica para la práctica de una cirugía que no correspondía a la patología de la
paciente
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Reiteración de jurisprudencia
En relación con la agencia
oficiosa, en múltiples pronunciamientos, la Corte ha considerado que se
presenta cuando el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer
su propia defensa y opta, en ejercicio de su autonomía individual, más no por
disposición legal, por delegar su actuación en una persona distinta a su apoderado
judicial. Esta figura tiene ocurrencia cuando: “(i) el agente oficioso
manifiesta que actúa como tal, (ii) se puede inferir del contenido de la
tutela que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o
mentales para promover su propia defensa; y cuando (iii) la existencia de la
agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados
titulares de los derechos”.
DERECHO AL
DIAGNOSTICO MEDICO INHERENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteración
de jurisprudencia
La vulneración de los derechos
constitucionales por la negación del derecho al diagnóstico no sólo ocurre
cuando este se niega, sino cuando no se práctica a tiempo, complicando en
algunos casos el estado de salud del paciente hasta el punto de llegar a ser
irreversible su cura. En ambas situaciones, la consecuencia de negarlo o
dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo al
paciente a sufrir de manera interminable de las afecciones propias a
consecuencia de su estado de salud, fuera de poner en peligro su vida.
DEBER DE
LAS EPS DE PRESTAR EL SERVICIO DE SALUD DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD-Elementos que comprende/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL
SERVICIO DE SALUD/FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios
rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad
El Sistema de Seguridad Social en Salud se rige bajo unos
principios expresamente consagrados en la Constitución Política, en los
tratados internacionales, y en la Ley misma, los cuales constituyen mandatos
superiores que determinan la forma en que las EPS deben procurar la prestación
de los servicios de salud. Este Tribunal ha sostenido en reiteradas
oportunidades que las empresas encargadas de la prestación de los servicios de
salud deben garantizar un acceso a los mismos integral, oportuno, y continúo
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección reforzada que se materializa
en una prestación continua, permanente y eficiente
La Corte ha concluido que los adultos mayores necesitan una
protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se
encuentran y que es por ello que el Estado tiene el deber de garantizarles una
atención integral en salud. La protección del derecho a la salud de los adultos
mayores se hace relevante en el entendido de que es precisamente a ellos a quienes debe
procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son
connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran.
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Desconocimiento del
derecho fundamental al diagnóstico médico y, en consecuencia, de los principios
de integralidad, oportunidad y continuidad
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS de emitir un diagnóstico
dirigido a determinar si aún es necesaria y viable la cirugía de reemplazo
total de hombro derecho
Referencia: expediente T-3.561.358
Acción de tutela
instaurada por Luis Humberto Barriga González, como agente oficioso de María
Isabel González Duarte contra SOLSALUD EPS-S.
Magistrado
Ponente:
ALEXEI JULIO
ESTRADA
Bogotá D. C., veintidós
(22) de noviembre de dos mil doce (2012).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado
Primero (1°) Promiscuo Municipal de Pacho (Cundinamarca), el siete (7) de junio
de dos mil doce (2012), en la acción de tutela instaurada por Luis Humberto
Barriga González, como agente oficioso de María Isabel González Duarte, contra
SOLSALUD EPS-S.
I. ANTECEDENTES.
El pasado cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012) el Sr. Luis
Humberto Barriga González, como agente oficioso de María Isabel González
Duarte, impetró acción de tutela contra SOLSALUD EPS-S con fundamento en los
siguientes
Hechos
1.- La señora María Isabel
González Duarte, de 73 años de edad, quien se encuentra afiliada a la EPS-S
SOLSALUD del municipio de Pacho (Cundinamarca), fue atendida en el Hospital San
Rafael de Pacho, y luego remitida a médico especialista en ortopedia del
Hospital El Tunal en Bogotá “debido a un grave accidente en un hombro que
sufrió el día 5 de mayo de 2012”[1].
2.- El Sr. Luis Humberto Barriga
González, sobrino de la Sra. María Isabel, adujo que en razón a la “FRACTURA
DE LA DIAFISIS DEL HUMERO[2]”
que le fue diagnosticada a su tía, solicitó a la EPS-S SOLSALUD la
autorización para que se le practicara “REMPLAZO PROTESICO PRIMARIO TOTAL
DE HOMBRO”[3]
3.- Mediante oficio del 25 de
mayo de 2012, la entidad dio respuesta a su solicitud aduciendo que “desde
el momento de la remisión desde el Hospital San Rafael de Pacho E.S.E. se
generó autorización (…) para el traslado y (…) para la estancia y procedimiento
quirúrgico Remplazo Primario de
Cadera en el Hospital del Tunal”.[4]
(Subrayas fuera del texto original)
4.- Sostuvo que se comunicó en
reiteradas oportunidades con la EPS-S SOLSALUD para que se le autorizara el
tratamiento correcto a su tía, y que no recibió respuesta alguna.
Adujo que a la fecha su tía se
encuentra hospitalizada sin recibir el tratamiento correcto, lo cual esta
deteriorando cada día más su estado de salud. Así mismo, agregó que su tía “pertenece
al nivel 01 de Sisben y no tenemos los recursos económicos para costear por
nuestros propios medios el servicio ordenado”[5]
Fundamentos jurídicos de la
solicitud de tutela
Afirma la accionante que de los
anteriores hechos se desprende que han sido vulnerados sus derechos a la vida,
a la dignidad humana y a la salud. Solicita que se ordene a la EPS-S SOLSALUD
que en la mayor brevedad posible ordene la práctica de la cirugía de “REMPLAZO
PROTESICO PRIMARIO TOTAL DE HOMBRO”[6]
y realice “los demás procedimientos necesarios para mejorar su actual
condición”[7].
Respuesta de la entidad
demandada
La EPS-S SOLSALUD, en la
contestación a la acción de tutela, a través de Marggy Carolina Rangel Bueno, quien obró en representación de
LUIS CARLOS BARRAGAN GÓMEZ Representante Legal de SOLSALUD EPS. S.A., indicó
que la Sra. María Isabel González presenta “diagnostico de FRACTURA DE LA
DIAFISIS DEL HUMERO Patología cubierta por el Plan Obligatorio de Salud para el
Subsidio Total, Acuerdo 029/2011 de la CRES quien viene siendo atendido [sic]
en el HOSPITAL EL TUNAL y autorizada por la E.P.S. SOLSALUD” Así, para
corroborar la anterior afirmación relacionó los servicios que le han sido
autorizados, entre los cuales se encuentran los traslados básicos de
paciente; interconsulta de ortopedia, traslado medicalizado de paciente,
perfusión miocardia con isonitrilos en reposo post-ejercicio; prueba
ergométrica (test de ejercicio); remplazo protesico primario o total de
hombro y estancias (hospitalizaciones) por 16 días.[8]
Agregó que la cirugía de
reemplazo total de hombro que requiere la paciente, no se le ha podido realizar
debido a que ésta presenta “varias patologías las cuales deben ser tratadas
antes del procedimiento y solo el medico [sic] tratante del HOSPITAL EL TUNAL
es quien determina cuando es prudente la realización de la CIRUGÍA REMPLAZO
TOTAL DE HOMBRO”. También señaló que la usuaria “se encuentra en la
actualidad hospitalizada en el HOSPITAL EL TUNAL recibiendo atención médica y
se han realizado los traslados requeridos para los procedimientos y citas
médicas en las diferentes IPS”[9].
Por esta razón solicita que se
niegue la presente acción de tutela pues considera que la EPS-S SOLSALUD en
ningún momento “ha incurrido en conducta dolosa que atente contra los
derechos fundamentales de la usuaria (…) pues se le ha [sic] brindado los
tratamientos, medicamentos y demás prestaciones que le ofrece la cobertura del
POS SUBSIDIADO, lo que continuará haciendo siempre que el usuario permanezca
afiliado”[10].
Actuaciones procesales
Única instancia
El Juzgado 1° Promiscuo Municipal
de Pacho (Cundinamarca), mediante sentencia del siete (7) de junio de dos mil
doce (2012), negó las pretensiones de la accionante pues consideró que la
demandada no estaba vulnerando los derechos fundamentales de la Sra. María
Isabel toda vez que “ha recibido la atención médica necesaria (…) donde se
le han emitido las respectivas autorizaciones para mejorar su condición de
salud”[11].
Incluso, afirma que la misma peticionaria aporta las respectivas autorizaciones
para cirugía y demás tratamientos médicos que requiere.
Pruebas que obran en el expediente
1.- Copia de la cédula de
ciudadanía de la Sra. María Isabel González Duarte (Folio 3 del cuaderno 1).
2.- Copia de la respuesta
al derecho de petición dada por la EPS-S SOLSALUD en la cual indicó que “desde
el momento de la remisión desde el Hospital San Rafael de Pacho E.S.E. se
generó autorización (…) para el traslado y (…) para la estancia y procedimiento
quirúrgico Remplazo Primario de Cadera en el Hospital del Tunal”. (Folio
4 al 5 del cuaderno 1).
3.- Copia del derecho de petición
suscrito por el Sr. Luis Humberto Barriga y dirigido a la EPS-S SOLSALUD en el
cual solicita “sea realizada en el menor tiempo posible la intervención que
requiere mi tía MARIA ISABEL, al igual sea atendida ella en las condiciones
necesarias para el cuidado de su salud, ya que como lo indiqué previamente es
una mujer de avanzada edad.” (Folio 11 del cuaderno 1)
4.- Copia de valoración
médica emitida por la IPS de HOSPIUCIS S.A. según la cual la paciente presenta “trauma
de hombro derecho…con dolor, deformidad, y edema…marzo 5 de 2012: hombro der.
Fractura de hueso… Dx: Luxofractura d [sic] Hueso Proximal Derecho,
Ruptura manguito rotador derecho…Por la complejidad de la fractura … requiere
manejo quirúrgico: Remplazo total de hombro derecho (Prótesis reversa)” (Folio
13 del cuaderno 1).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Competencia
1.- Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución
Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación
del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión
2.- El Sr. Luis Humberto Barriga
González, como agente oficioso de su tía María Isabel González Duarte, interpuso
acción de tutela en contra de SOLSALUD EPS-S aduciendo que la entidad vulneró
los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida
digna de su tía por generar autorización médica para la práctica de una cirugía
que no correspondía a la patología de la paciente, retrasando así la
realización de la intervención quirúrgica adecuada y prolongando el sufrimiento
de la peticionaria.
3.- Por su parte, la entidad
demandada señaló que la Sra. María Isabel González presenta un diagnostico de
fractura de la diáfisis del humero, y que esta patología se encuentra
cubierta por el POS, con un subsidio total. Agregó que a la paciente se le han
generado múltiples autorizaciones para procurar su recuperación, entre ellas,
el procedimiento quirúrgico de “remplazo primario de cadera en el Hospital
del Tunal”[12]
Agregó que la cirugía de remplazo total de hombro que requiere la paciente,
no se le ha podido realizar debido a que ésta presenta “varias patologías
las cuales deben ser tratadas antes del procedimiento”[13] y
solo el médico tratante del Hospital el Tunal es quien debe determinar cuando
es prudente la realización de la misma.
4.- El Juez de única instancia
deniega el amparo solicitado por considerar que la peticionaria ha recibido la
atención médica necesaria y se le han autorizado todos los servicios que ha
solicitado.
5.- Corresponde por lo tanto a
esta Sala de Revisión determinar si el error en
que incurrió la EPS-S SOLSALUD al generar autorización médica errada
para la realización de una cirugía que no respondía a la patología de la
paciente [remplazo primario de cadera], y que implicó el retraso
injustificado de la práctica de la intervención quirúrgica adecuada [remplazo
total de hombro] y la consecuente prolongación del sufrimiento de la
peticionaria, vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad
personal y a la vida digna.
6.- Para resolver esta cuestión
se reiterará lo sostenido por esta Corte con relación a (i) la legitimación
para actuar como agente oficioso o representante, (ii) el derecho al
diagnóstico médico como parte esencial de la prestación del servicio de salud,
(iii) el deber de las EPS de respetar los principios de integralidad,
oportunidad y continuidad en la prestación de los servicios de salud, (iv) la
protección constitucional reforzada del derecho a la salud de las personas de
la tercera edad, para finalmente abordar (v) el análisis del caso concreto.
La legitimación para actuar
como agente oficioso o representante. Reiteración de jurisprudencia.
7.- La figura de la agencia
oficiosa se encuentra amparada por el texto constitucional que en su
artículo 86 define la tutela como un mecanismo con el que cuenta toda persona
para reclamar, “por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”.
En desarrollo de este mandato, el artículo 10° del Decreto
2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, prevé en cuanto a la
legitimidad e interés de quien interpone el amparo que “la acción de tutela
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o
a través de representante (…)También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
(Subrayas fuera del texto original).
La jurisprudencia constitucional
ha profundizado tales preceptos y ha especificado que la tutela puede ser
incoada, bien de forma directa o a través de otra persona. Por esta razón, las
hipótesis para la interposición de la tutela son: (i) el ejercicio directo,
cuando quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el
derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en
el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las
personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el
apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción
se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general
respectivo; y finalmente, (iv) por medio de agente oficioso.
En relación con la agencia
oficiosa, en múltiples pronunciamientos, la Corte ha considerado que se
presenta cuando el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer
su propia defensa y opta, en ejercicio de su autonomía individual, más no por
disposición legal, por delegar su actuación en una persona distinta a su
apoderado judicial[14].
Esta figura tiene ocurrencia cuando: “(i) el agente oficioso manifiesta que
actúa como tal, (ii) se puede inferir del contenido de la tutela que el
titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para
promover su propia defensa; y cuando (iii) la existencia de la agencia no
implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los
derechos”. [15]
El derecho al diagnóstico
médico como parte esencial de la prestación del servicio de salud. Reiteración
de jurisprudencia.
8.- En reiteradas oportunidades[16], la Corte
Constitucional ha sostenido que el derecho al diagnóstico médico forma parte
integral y esencial del derecho fundamental a la salud. A este respecto, el
literal 10 del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994, establece que deberá
entenderse por derecho al diagnostico “todas aquellas actividades,
procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la
enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias
presentes y futuras para el paciente y la comunidad”.
En este
sentido, la sentencia T-1080 de 2008 al valorar este derecho como una faceta de
la prestación adecuada de los servicios de salud, indicó:
“Forma parte
del principio de calidad en la prestación del servicio de salud, la exigencia
de especificar desde el punto de vista médico, la condición de salud de los
afiliados al sistema. Así, existe en estricto sentido, un derecho al
diagnóstico, cuyo contenido normativo se refiere a que las empresas prestadoras
del servicio están obligadas a determinar la condición médica de sus usuarios.
Si no fuera así, ¿de qué otra manera se configuraría un derecho a determinadas
prestaciones en salud? Éstas surgen de una calificación médica. Forma parte de
los deberes de quienes prestan el servicio, emitir estas calificaciones, sin
las cuales no podría existir prescripción médica alguna que soportara la
necesidad de una prestación (medicamento o tratamiento). El servicio de salud
no podría prestarse de manera satisfactoria, atendiendo el principio de
calidad, si no existiera la obligación de emitir un diagnóstico médico del
estado de salud de los afiliados.” (Negrilla fuera del texto original)
Ahora bien, la vulneración de los
derechos constitucionales por la negación del derecho al diagnóstico no sólo
ocurre cuando este se niega, sino cuando no se práctica a tiempo, complicando
en algunos casos el estado de salud del paciente hasta el punto de llegar a ser
irreversible su cura. En ambas situaciones, la consecuencia de negarlo o
dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo al
paciente a sufrir de manera interminable de las afecciones propias a
consecuencia de su estado de salud, fuera de poner en peligro su vida.
9.- En relación con el requisito
consistente en que el diagnóstico médico debe ser efectuado por el personal
adscrito a la entidad accionada, esta Corporación ha dicho que puede ser
flexibilizado si se acredita la existencia de orden médica proveniente de otro
médico particular. Así, se ha establecido que toda prestación ordenada por un
juez de tutela en materia de salud, “debe estar respaldado por la orden de
un médico, lo cual se mantiene independientemente de que el médico labore o no
en una determinada empresa.”[17]
Lo
anterior por cuanto ha considerado que el no contar con una orden del médico
tratante adscrito a la EPS, “no puede implicar que se anule la posibilidad
de que el paciente, por ejemplo, acceda a “segundas” opiniones médicas de su
condición de salud”[18]
siendo que cuenta con una valoración de un médico particular que “forma parte
también [de] la controversia médica que se pueda suscitar en relación con la
condición de salud del paciente y la manera de tratarla.”[19][20] De esta
forma, aceptar que la valoración del médico tratante puede ser complementada o
controvertida, permite que se realice de mejor manera el principio que
procura que los pacientes obtengan del servicio de salud aquello que más los
beneficie.[21]
10.- Bajo
estos supuestos la Corte ha establecido que en la medida que la Constitución
garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera,
“toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas
diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, (…) si sufre de alguna
afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud.”[22] Así,
la vulneración del derecho al diagnostico resulta ser uno de los más graves
desconocimientos del derecho fundamental a la salud por cuanto ser valorado,
diagnosticado y recibir la prescripción de medicamentos o tratamientos conforme
a una patología, constituye el primer paso para enfrentar una enfermedad.
11.- De otra parte, la Corte se
ha pronunciado también sobre los casos en los cuales se ha prescrito por el
médico tratante un determinado examen de diagnostico que no se encuentra
incluido en el POS, para decir que, en tales hipótesis, la autoridad judicial
en sede de tutela está llamada a inaplicar las normas legales y reglamentarias
que definen el conjunto de servicios que conforman el POS, siempre que se
encuentre acreditada la incapacidad económica del/ de la paciente para asumir
en forma directa el costo del examen.[23]
12.- En definitiva, puede
concluirse que el derecho al diagnostico, como parte del núcleo esencial del
derecho a la salud, es el derecho que tienen todas las personas a acceder a los
exámenes diagnósticos, pruebas, citas con especialista y valoraciones médicas
que sean indispensables para determinar (i) la existencia de una enfermedad,
(ii) la necesidad de un determinado servicio de salud, y en consecuencia, para
(iii) lograr la autorización efectiva de los medicamentos, insumos o
procedimientos médicos necesarios para el restablecimiento de la salud o para
contrarrestar los efectos de la enfermedad diagnosticada.[24]
El deber de las EPS de
respetar los principios de integralidad, oportunidad y continuidad en la
prestación de los servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia.
13.- El Sistema de Seguridad
Social en Salud se rige bajo unos principios expresamente consagrados en la
Constitución Política, en los tratados internacionales, y en la Ley misma, los
cuales constituyen mandatos superiores que determinan la forma en que las EPS deben
procurar la prestación de los servicios de salud.
Pues bien, estos principios son
un desarrollo de lo dispuesto por el artículo 48 de la C.N.[25] conforme al cual el
servicio público obligatorio de la seguridad social, en el cual se comprende el
servicio de salud, deberá ser prestado bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, en respeto de los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. Y del artículo 49 Superior[26]
el cual señala que le corresponde al Estado
organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los
habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad.
Igualmente encuentran respaldo en
lo dispuesto por el Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y
Culturales – adoptado por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 – que en el parágrafo 1° del artículo 12[27] dispone que todas las
personas tienen derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física
y mental.” En interpretación de la anterior disposición, el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General 14, entendió
que tal derecho se traducía en “la creación de condiciones que aseguren a
todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (apartado d
del párrafo 2 del artículo 12), tanto física como mental, incluye el acceso
igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y
de rehabilitación, así como a la educación en materia de salud; programas de
reconocimientos periódicos; tratamiento apropiado de enfermedades,
afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia
comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y
atención apropiados de la salud mental.”
Así mismo, cuentan con un
fundamento legal en el numeral 3° del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que establece
que “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en
salud integral a la población en sus fases de educación, información y
fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación,
en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.
14.- Con fundamento en las
anteriores disposiciones es que este Tribunal ha sostenido en reiteradas
oportunidades que las empresas encargadas de la prestación de los servicios de
salud deben garantizar un acceso a los mismos integral, oportuno, y continúo[28]. Así, en
virtud del principio de integralidad[29],
los servicios de salud que se proporcionen a las personas deben contener todo
suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de
rehabilitación, exámenes para el diagnóstico de una enfermedad y el seguimiento
de una patología, así como todo otro procedimiento que el médico tratante
valore como necesario “para el pleno restablecimiento de la salud del
paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores
condiciones.”[30]
Lo anterior no implica un
suministro indeterminado e irrestricto de cualquier procedimiento o insumo
médico que el interesado considere que necesita, pues es el médico tratante
quien determina cuales son los servicios necesarios e idóneos para el
tratamiento de la patología de cada paciente.
15.- Por otro lado, la
jurisprudencia ha señalado que cuando un servicio de salud no es prestado prontamente,
en virtud del principio de oportunidad, a una persona que lo
necesita y que ha acreditado tener derecho al mismo, deberá entenderse que se
vulnera su derecho a la salud por cuanto “se le impide acceder en el momento
que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, [lo que
implica] una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse
considerablemente.”[31]
Por ejemplo, en la sentencia
T-826 de 2007 con ocasión de la demora en el suministro de un servicio de
salud, la Corte reiteró su jurisprudencia al estudiar el caso de una joven de
21 años con una enfermedad renal severa a quien la EPS, si bien no le negaba el
suministro de ningún servicio médico, le demoraba su entrega y la sometía al
agotamiento previo de múltiples trámites. En esa oportunidad la Corte dijo que
“se vulneran los derechos a la integridad física y la salud de una persona
cuando se demora la práctica de un tratamiento o examen diagnóstico ordenado
por el médico tratante.”
En este mismo sentido, la
sentencia T-881 de 2003 ya había sostenido que el desconocimiento del criterio
de oportunidad en la iniciación y desarrollo de un tratamiento médico, debe
ser entendido como un quebrantamiento del principio de igualdad en la garantía
del derecho a la salud y la vida. Lo anterior en razón a que “el hecho de
diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por médicos
adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad
física y la salud de los pacientes, quienes deben someterse a esperas
indefinidas que culminan por distorsionar y diluir el objetivo mismo del
tratamiento originalmente indicado.”
En esta misma oportunidad la
Corte dejó claro que las instituciones encargadas de la prestación de los
servicios de salud no están autorizadas para mantener indefinidamente en
suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba la necesidad de un
determinado tratamiento médico o intervención quirúrgica.
También en la sentencia T-557 de
2010 se determinó que para las personas con VIH[32], o las que requieren un
tratamiento con antibióticos, el suministro oportuno de los medicamentos
requeridos es indispensable no sólo para conservar el grado de salud de una
persona, sino también para evitar su deterioro.
En la sentencia T-489 de 1998,
con ocasión de un paciente que requería una cirugía de rodilla con carácter
urgente en razón a los intensos dolores que padecía, la Corte expresó que este “estado
de sufrimiento superable con una cirugía se ha prolongado injusta e
innecesariamente (…) por un causa ajena a la responsabilidad y posibilidad de
acción del demandante”.
Sobre la prolongación del
sufrimiento debido a la demora de las EPS en suministrar un medicamento o
insumo, o en practicar un tratamiento o cirugía, la sentencia T-024 de 2010
indicó que la extensión injustificada de una dolencia o una disfuncionalidad en
la salud “vulnera el derecho fundamental a la integridad personal, y por
supuesto, el derecho a una vida digna, aunque no se esté ante la inminencia de
muerte”.
Así mismo, la sentencia T-433 de
1994 sostuvo que si una paciente padece dolores que le causan sufrimiento y
existe una cirugía que le permite su recuperación “es necesario que la
operación recomendada por el mismo centro sea practicada lo más pronto posible,
dentro de un término científicamente admisible y humanamente soportable” a
fin de que la demora no conduzca a unos nuevos factores de malestar o de
agravamiento de los anteriores.
En este orden de ideas se puede
afirmar que si bien la dilación en la prestación efectiva de los servicios de
salud puede tener origen en causas imputables al mismo paciente, este Tribunal
ha concluido que en numerosas ocasiones son las negligencias administrativas
y/o médicas de las EPS las que impiden el acceso oportuno a los servicios de salud.
Bajo este supuesto, la sentencia T-705 de 1999 señaló:
“La negligencia
de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud, bien sea que se
presenten en el campo científico, ya en el administrativo, no pueden
constituirse en argumento de ellas mismas para negar la protección efectiva a
sus pacientes – afiliados o beneficiarios – (…)
Las
irregularidades internas de tales instituciones no pueden trasladarse a los
usuarios como aquí se ha pretendido, con el único propósito de abstenerse de
prestar los servicios que les corresponden. Ello atenta no solamente contra los
derechos fundamentales afectados, sino contra los principios previstos en el
artículo 209 de la Constitución y contra la buena fe de las personas”.
Con todo, la sentencia T-227 de
2001 reiteró que los pacientes que requieran tratamientos o exámenes médicos no
pueden ver prolongada indefinidamente su atención por la falta de eficiencia de
los prestadores del servicio, pues “quien presta un servicio de salud no
debe efectuar acto u omisión alguna que pueda comprometer la continuidad y
eficiencia del servicio y, en consecuencia, comprometa o pueda llegar a agravar
la patología de los beneficiarios.”
La jurisprudencia también ha sido
clara en sostener que no es necesario que el tratamiento médico quirúrgico que
se demanda en sede de tutela constituya un medio inaplazable para evitar el fallecimiento
de una persona, pues resulta suficiente que el mismo esté destinado a recuperar
la salud perdida. En otras palabras, “el retraso de exámenes, cirugías o
tratamientos médicos, constituye violación del derecho a la salud (…) no
solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir sino cuando
se extienden injustificadamente tratamientos que son necesarios para (…) el
restablecimiento de la salud perdida”[33].
Así por
ejemplo, en la sentencia T-260 de 1998, la Corte indicó que no podía afirmarse
que “como la visión del demandante no está en peligro de perderse, debe
denegarse el amparo constitucional solicitado. Sería tanto como esperar a que
un enfermo demuestre que está al borde de la muerte para que el juez de tutela
tome cartas en el asunto, cuando lo natural y obvio dentro del campo de la
medicina es evitar llegar a tan terrible estado.”
Lo anterior
responde al concepto mismo de la vida y la salud como derechos constitucionales
de carácter fundamental, los cuales no significan una mera posibilidad de
existir, de alguna forma, sino, por el contrario, implican “una
existencia en condiciones dignas y cuya negación es, precisamente, la
prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos malestares y el
mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible
mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida.”[34]
En definitiva, acerca del deber
de las EPS de garantizar un acceso oportuno a los servicios de salud, la Corte
Constitucional ha sostenido de forma reiterada[35]
que el simple retardo injustificado en el suministro de medicamentos o insumos
médicos, o en la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de
rehabilitación, puede implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o
cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar
la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y
configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la
integridad personal y a la vida digna de un paciente.
16.- Por otra parte, dentro de
los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se
encuentra también el de continuidad en la atención médica,
el cual hace referencia a la prestación eficiente del servicio de salud que ya
se haya iniciado a un paciente, sin que el mismo sea interrumpido o suspendido
de manera imprevista e injustificada por razones administrativas o
presupuestales[36].
Bajo este punto de vista, la
Corte ha considerado que “La garantía de continuidad en la prestación del
servicio es parte, por consiguiente, de los elementos definitorios del derecho
constitucional fundamental a la salud que no puede ser desconocido sin que con
esta actitud se incurra en una grave vulneración del derecho a la salud y de
otros derechos que se conectan directamente con él, como son el derecho a la
vida en condiciones de dignidad y de calidad y a la integridad física y
psíquica. Por consiguiente, no es admisible constitucionalmente abstenerse de
prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien
sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el
principio de confianza legítima y de incurrir en la vulneración del [sic]
derechos constitucionales fundamentales”[37]
Cabe resaltar que este principio
de continuidad responde a un principio superior, el de confianza legítima
que ha sido entendido como esa garantía conforme a la cual “los usuarios esperan que los servicios de salud que se les
han comenzado a prestar no sean suspendidos de manera abrupta o repentina, sin
justificación admisible desde el punto de vista jurídico”[38].
Por último, debe recordarse que el principio de continuidad está también
relacionado con el principio de eficiencia, conforme al cual la prestación
de los servicios de salud deberá ofrecerse de manera tal, que “no
ponga a las beneficiarias y a los beneficiarios del servicio ante trámites
burocráticos innecesarios o superfluos encaminados a obstruir el acceso a la
salud, sean estos trámites de orden normativo o administrativo.”
Protección constitucional reforzada
del derecho a la salud de las personas de la tercera edad. Reiteración de
jurisprudencia.
17.- La Corte Constitucional, en
innumerables ocasiones[39],
ha sostenido que el derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho constitucional
fundamental autónomo. Lo anterior en razón a que esta parte de la población ha
sido considerada como sujeto de especial protección constitucional que
merece una protección reforzada en todos los ámbitos, debido a su condición de
debilidad manifiesta.[40]
Esta calidad encuentra sustento en el artículo 46 de la Constitución Política
conforme al cual existe un deber de brindar protección y asistencia a las
personas de la tercera edad a cargo del Estado, la sociedad y la familia y una
obligación exclusiva del Estado de garantizarles los servicios de la seguridad
social integral y el subsidio alimentario, en caso de indigencia[41].
Por esta razón, el Estado y las
entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles a las
personas de la tercera edad la atención médica integral que requieran, de
conformidad con el tratamiento ordenado por el médico
tratante o en atención a las patologías diagnosticadas, siempre en respeto
de los principios de integralidad, oportunidad y continuidad.[42]
De otra parte, el artículo 47 de la
Carta señala que le corresponde al Estado adelantar una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, como las personas de la tercera edad, a quienes se les deberá
prestar la atención especializada que requieran. Finalmente, el artículo 13
Superior conforme al cual deberá protegerse de forma especial a quienes, por su
condición física, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta,
constituye el tercer fundamento que justifica la protección constitucional
reforzada a personas de la tercera edad.
De igual manera, esta Corporación
ha entendido en reiteradas oportunidades que la protección que otorga el
ordenamiento constitucional a las personas de la tercera edad debe
complementarse y reforzarse conforme a lo dispuesto por el derecho
internacional de los derechos humanos en esta materia. En efecto, La Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales “Protocolo de San Salvador” suscrita en San Salvador el 17 de
noviembre de 1988 y aprobada mediante la Ley 319 de 1996, se refiere en su
Artículo 17 a la especial protección que merecen las personas adultas mayores,
resaltando el amparo estatal que merecen las personas durante la ancianidad e
instando a los Estados partes para que se comprometan a adoptar en forma
progresiva medidas tendientes a realzar los derechos de las personas adultas
mayores en la práctica.
En definitiva, a partir de los
anteriores preceptos, la Corte ha concluido que los adultos mayores necesitan
una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se
encuentran y que es por ello que el Estado tiene el deber de garantizarles una
atención integral en salud. La protección del derecho a la salud de los adultos
mayores se hace relevante en el entendido de que “es precisamente a ellos a
quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que
son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”[43]. Por
todo lo anterior es que las obligaciones en materia de salud, derivadas del
principio de solidaridad, deberán cobrar aún mayor fuerza cuando se trata de
garantizar los derechos de los sujetos de especial protección constitucional,
como las personas de la tercera edad.[44]
Análisis del caso concreto
18.- En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, el señor Luis
Humberto Barriga González, como agente oficioso de su tía, la Sra María Isabel
González Duarte, interpuso acción de tutela en contra de SOLSALUD EPS-S,
solicitando la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima han
sido vulnerados por la entidad al generar una autorización médica para la
práctica de una cirugía que no correspondía a la patología de la paciente,
retrasando así la realización de la intervención quirúrgica adecuada y
prolongando su sufrimiento.
Pues bien, en este caso la
peticionaria adujo concretamente que debido a un grave accidente ocurrido el 5
de mayo de 2012 (Folio 11 del cuaderno 1) en el que se lesionó el hombro
derecho, fue atendida en el Hospital San Rafael de Pacho, y remitida a médico
especialista en ortopedia del Hospital El Tunal en Bogotá. En razón a lo
anterior, el Sr. Luis Humberto Barriga González, sobrino de la Sra. María
Isabel, solicitó a la EPS-S SOLSALUD mediante derecho de petición que,
valorando el diagnostico que se tenía de ella se decidiera autorizar la
practica de la cirugía de “REMPLAZO PROTESICO PRIMARIO TOTAL DE HOMBRO”[45]
Por su parte, la EPS-S SOLSALUD,
en la contestación al derecho de petición del 25 de mayo de 2012, señaló que
desde el momento de la remisión desde el Hospital San Rafael de Pacho E.S.E.,
se generó autorización C00100000711579 para la práctica del procedimiento
quirúrgico “Remplazo Primario de
Cadera” en el Hospital del Tunal.[46] Sin
embargo, ya en la contestación de la acción de tutela del 6 de junio de 2012,
indicó que no ha vulnerado el derecho a la salud de la Sra. María Isabel González
por cuanto le ha generado múltiples autorizaciones para procurar su
recuperación, entre ellas, la autorización para la practica del procedimiento
quirúrgico de “remplazo protésico
primario o total dE hombro”[47],
corrigiendo el error en el que había tiempo después.[48]
19.- A partir de los anteriores
hechos y consideraciones corresponde establecer, antes de entrar a resolver el
problema jurídico planteado, si en este caso la acción de tutela es procedente
para solicitar que se ordene a la entidad demandada, la práctica de la cirugía
de “REMPLAZO PROTESICO PRIMARIO TOTAL DE HOMBRO”[49] que
requiere la paciente.
De este modo, deberá
determinarse, en primer lugar si el Sr. Luis Humberto Barriga González se
encuentra legitimado para actuar como agente oficioso de su tía, la Sra. María
Isabel González, quién al momento de la interposición de la acción se
encontraba hospitalizada. Así, la Sala infiere del diagnostico de la paciente,
de su avanzada edad (73 años) y especialmente, del hecho que para la fecha se
encontraba hospitalizada, que ésta padecía unas lesiones que la incapacitaban,
y que debido a la gravedad de las mismas, en la práctica le resultaba imposible
actuar por su propia cuenta. Por esta razón, se concluye que la agencia
oficiosa resultaba procedente en este caso.
De otra parte, la Corte ha
sostenido reiteradamente que la acción de tutela procederá para garantizar el
derecho a la salud de las personas (i) no solo cuando exista amenaza de muerte,
sino en cualquier caso donde se pretenda el restablecimiento de la salud de un
paciente y se pueda demostrar la extensión injustificada del sufrimiento con
motivo de la falta de atención médica.[50]
Igualmente, ha indicado que (ii) cuando se trate de personas de la tercera
edad, el derecho fundamental a la salud se protegerá de manera directa y
autónoma en razón a la protección reforzada que estos merecen por su condición sujetos
de especial protección constitucional.
En el asunto sub examine,
es claro que la cirugía de remplazo de hombro que solicita la paciente pretende
el total restablecimiento de su salud, y que la Sra. María Isabel González es
un sujeto de especial protección constitucional dado que cuenta con 73 años de
edad, razones que permiten a esta Sala concluir que el presente amparo es
procedente.
20.- De este modo, una vez se ha
establecido la procedencia de la presente acción de tutela, corresponderá
determinar si el error en que incurrió la EPS-S
SOLSALUD – al generar autorización médica errada para la realización de
una cirugía que no respondía a la patología de la paciente [remplazo
primario de cadera], y que implicó el retraso injustificado de la práctica
de la intervención quirúrgica adecuada [remplazo total de hombro] y la
consecuente prolongación del sufrimiento de la peticionaria – vulneró los
derechos fundamentales de la Sra. María Isabel a la salud, a la integridad
personal y a la vida digna.
21.- Como se mencionó en los
fundamentos de esta providencia, el derecho al diagnostico, como parte esencial
del derecho fundamental a la salud, es el derecho que tienen todas las personas
a acceder a los exámenes diagnósticos, citas con especialista y valoraciones
médicas que sean indispensables para determinar (i) la existencia de una
enfermedad, (ii) la necesidad de un determinado servicio de salud, y en
consecuencia, para (iii) lograr la autorización efectiva de los medicamentos,
insumos o procedimientos médicos necesarios para el restablecimiento de la
salud o para contrarrestar los efectos de una enfermedad. Lo anterior se
traduce en que la plena garantía de este derecho el derecho al diagnostico “incluye
no solo el derecho a ser examinado y recibir una calificación de una
enfermedad, sino el derecho a que el médico tratante prescriba el procedimiento
o medicamento que considere idóneo para su tratamiento” [51].
En el caso objeto de estudio, la
Sala pudo verificar que la peticionaria fue debidamente examinada y valorada,
pues luego del accidente fue remitida del Hospital San Rafael de Pacho, al
médico especialista en ortopedia del Hospital El Tunal en Bogotá, de donde a su
vez fue enviada a HOSPICIUS IPS donde se emitió el siguiente diagnostico
médico:
“trauma de
hombro derecho…con dolor, deformidad, y edema…marzo 5 de 2012: hombro der.
Fractura de hueso… Dx: Luxofractura d [sic] Hueso Proximal Derecho,
Ruptura manguito rotador derecho…Por la complejidad de la fractura … requiere
manejo quirúrgico: Remplazo total de hombro derecho (Prótesis reversa)”[52]
No obstante, a pesar del anterior
diagnostico la EPS-S SOLSALUD incurrió en un error en el momento de prescribir
y autorizar la práctica del procedimiento quirúrgico que respondiera a los
padecimientos de la actora, ya que mediante orden de servicios C00100000711579,
autorizó la práctica del procedimiento quirúrgico “Remplazo Primario de Cadera” en el Hospital del Tunal.
Así, la Sala entiende que esta negligencia de la demandada constituye un
desconocimiento del último de los componentes del derecho al diagnostico, como
parte del núcleo esencial del derecho a la salud, ya que a pesar de que se
realizó una correcta evaluación y diagnostico de la patología de la Sra. María
Isabel, no se autorizó la cirugía correcta conforme a su historial médico.
22.- Con todo, la negligencia de la
EPS-S al momento de dar la orden implicó, a más de una vulneración del derecho
al diagnostico, un desconocimiento de los principios de integralidad,
oportunidad y continuidad de la prestación de los servicios de salud, conforme
a los cuales las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en
Salud deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes de forma
ininterrumpida, constante y permanente, y no pueden suspender o demorar de
forma injustificada, y por sus mismas conductas negligentes, la prestación de
los servicios a los que una persona tiene derecho. Lo anterior en razón a que,
en este caso, la conducta de SOLSALUD demoró la realización de una cirugía que
la accionante requería con carácter urgente, lo cual se tradujo en la
prolongación de sus dolores en el tiempo.
23.- Igualmente, de comunicación
telefónica sostenida con el Sr. Luis Humberto Barriga González el 6 de
noviembre de 2012, en la cual le informó al despacho que dado que a
su tía no se le había practicado la cirugía de remplazo total de hombro a
tiempo, la realización de la misma ya no era lo más recomendado por los
médicos, pues, debido a su avanzada edad, la práctica de la misma implicaría
asumir un riesgo muy alto para su salud. Manifestó igualmente el agente
oficioso que el tratamiento que ahora debe seguir la Sra. María Isabel,
consiste en terapias físicas dirigidas a recuperar la movilidad de su hombro
derecho
Con todo, la Sala puede concluir
que la EPS –S SOLSALUD le ha autorizado a la actora múltiples servicios médicos
dirigidos al restablecimiento de su salud – traslados básicos de paciente;
interconsulta de ortopedia, traslado medicalizado de paciente, perfusión
miocardia con isonitrilos en reposo post-ejercicio; prueba ergométrica (test de
ejercicio) – y que incluso, autorizó en un momento posterior el mismo “remplazo protesico total de hombro”
luego de someterla a una espera que prolongó su sufrimiento y, según el dicho
del agente oficioso, terminó por distorsionar el objetivo mismo de la cirugía.
Si bien en
estricto sentido, la demandada no le ha negado ningún servicio de salud a la
Sra. María Isabel, sí cometió un error que demoró injustificadamente la
práctica de la cirugía de REMPLAZO PROTESICO PRIMARIO TOTAL DE HOMBRO que
ésta necesitaba, sin ninguna consideración de lo que implica prolongar los
sufrimientos de una persona de la tercera edad como sujeto de especial
protección, que no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir
el costo de tal intervención quirúrgica de forma independiente, pues hace parte
del régimen subsidiado de salud, nivel 1.[53]
24.- Por todo lo expuesto
anteriormente, se entenderá que el error en que
incurrió la EPS-S SOLSALUD al generar autorización médica errada para la
realización de una cirugía de remplazo primario de cadera, siendo el
diagnostico de la paciente fractura de la diáfisis del humero, implicó
el desconocimiento del derecho fundamental al diagnostico médico y, en
consecuencia, de los principios de integralidad, oportunidad y continuidad que
deben guiar a las empresas prestadoras de los servicios de salud en el
ejercicio de sus funciones.
25.- En consecuencia, dado que no
puede la Sala proceder a ordenar la práctica inmediata de la cirugía de REMPLAZO
PROTESICO PRIMARIO TOTAL DE HOMBRO debido al tiempo que ha transcurrido
desde la fecha del primer diagnostico (28 de mayo de 2012[54]) hasta hoy, se ordenará a
la EPS-S SOLSALUD (Bogotá) la integración de una Junta Médica conformada
por un grupo multidisciplinario de especialistas a fin de que emita un
diagnostico dirigido a determinar si aun es necesaria y viable la cirugía de remplazo
total de hombro derecho en el caso de la Sra. María Isabel González Duarte.
Así, de concluir que la misma es
viable, la demandada deberá suministrar a la actora la información pertinente
en forma clara y concreta, sobre los beneficios, riesgos y demás consecuencias
que pueda generar en su salud dicha intervención, a fin de que manifieste de
manera libre y espontánea su consentimiento. Obtenido el consentimiento
informado de la paciente, la EPS-S SOLSALUD (Bogotá) deberá autorizar y
gestionar la práctica de la intervención quirúrgica, la cual deberá realizarse
en la mayor brevedad posible, de conformidad con las prescripciones e
indicaciones de la Junta Médica.
Por otra parte, si se concluye
que ésta no es viable, la EPS-S deberá indicar cuál es el tratamiento que
resulta idóneo para la patología de la peticionaria, y autorizar de forma
integral los servicios que ésta requiera para el restablecimiento de su salud.
26.- Finalmente, se prevendrá a
SOLSALUD EPS-S (Bogotá) para que en lo sucesivo no incurra en incumplimiento de
sus deberes respecto de la prestación de los servicios de salud de sus
usuarios, absteniéndose de retardarlos de forma injustificada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de
Pacho (Cundinamarca), el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), en la cual
se denegaron las pretensiones de la peticionaria. En consecuencia, CONCEDER
el amparo a la Sra. María Isabel González Duarte y en esa medida tutelar sus
derechos a la salud y vida digna, y garantizar la protección constitucional
reforzada de las personas de la tercera.
Segundo.-
ORDENAR a la EPS-S SOLSALUD (Bogotá), que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, integre una Junta
Médica conformada por un grupo multidisciplinario de especialistas para que
emita un diagnostico dirigido a determinar si aun es necesaria y viable la
cirugía de remplazo total de hombro derecho en el caso de la Sra. María
Isabel González Duarte. De concluir que la misma es viable, deberá suministrar
a la actora la información pertinente en forma clara y concreta, sobre los
beneficios, riesgos y demás consecuencias que pueda generar en su salud dicha
intervención, a fin de que manifieste de manera libre y espontánea su
consentimiento. Obtenido el consentimiento informado de la paciente, la EPS-S
SOLSALUD (Bogotá) deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
autorizar y gestionar la práctica de la intervención quirúrgica, la cual deberá
realizarse en la mayor brevedad posible, de conformidad con las prescripciones
e indicaciones de la Junta Médica. De concluir que ésta no es viable, la EPS-S
deberá indicar cuál es el tratamiento que resulta idóneo para la patología de
la peticionaria, y autorizar de forma integral los servicios que ésta requiera
para el restablecimiento de su salud.
Tercero.-
PREVENIR a SOLSALUD EPS-S (Bogotá) para que en lo sucesivo no incurra en
incumplimiento de sus deberes respecto de la prestación de los servicios de
salud de sus usuarios, absteniéndose de retardarlos de forma injustificada.
Cuarto.- LÍBRENSE por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 11 del cuaderno 1.
[2] Folio 59 del cuaderno 1.
[3] Folio 1 del cuaderno 1.
[4] Ibíd.
[5] Ibíd.
[6] Folio 1 del cuaderno 1.
[7] Folio 2 del cuaderno 1.
[8] Folio 60 del cuaderno 1.
[9] Ibíd.
[10] Ibíd.
[11] Folio 75 del cuaderno 1.
[12] Folio 4 al 5 del cuaderno 1.
[13] Folio 60 del cuaderno 1.
[14] Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-1135 de 2007, T-863 de
2003, T-947 de 2006, T-459 y T-507 de 2007, T-995 y T-1072 de 2008.
[15] Sentencia T-531 de 2002.
[16] Ver, entre otras, las sentencias T-253 de 2008, T-323 de 2008, T-593
de 2008, T-553 de 2006, T-323 de 2008, T-050 de 2010 y T-854 de 2010.
[17] Ibíd.
[18] Ibíd.
[19] Ibíd.
[20] La sentencia T-790 de 2012 recordó que si bien se contempla una
exigencia de contar con una orden de médico particular o adscrito a la EPS, en algunos casos donde se puede inferir razonadamente de los antecedentes médicos que un
paciente requiere determinado medicamento o procedimiento, procederá ordenar el
mismo en sede de tutela. Verbigracia, en la sentencia T-1080 de 2007 la Corte consideró que no obstante que no se había aportado por la accionante una prescripción médica para la
obtención de unos zapatos ortopédicos que requería su hijo menor de edad, los
antecedentes conocidos por la EPS y el dictamen obtenido de medicina legal por
el juez de instancia constituyeron razón suficiente para ordenar el suministro
del insumo ortopédico.
[21] En el mismo sentido, en la sentencia T-760 de
2008, se puntualizó “El concepto de un médico que trata a una persona, puede
llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si
la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en
información científica, teniendo la historia clínica particular de la persona,
bien sea porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha
sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la
entidad de salud en cuestión. En tales casos, el concepto médico externo
vincula a la EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con
base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso
concreto. La jurisprudencia constitucional ha valorado especialmente el
concepto de un médico no adscrito a la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio, cuando éste se produce en razón a la ausencia de
valoración médica por los profesionales correspondientes, (sentencia T-083 de
2008) sea cual fuere la razón que dio lugar a la mala prestación del servicio
(sentencias T-304 y T-835 de 2005 y T-1041 de 2005)[21].
También ha indicado la jurisprudencia que la orden médica obliga a la entidad,
si en el pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como ‘médico tratante’
(sentencia T-1138 de 2005), incluso así sean entidades de salud prepagadas,
regidas por contratos privados (sentencia T-662 de 2006). Una interpretación
formalista de la jurisprudencia constitucional en materia de acceso a los
servicios de salud, por ejemplo, con relación a la exigencia de que el médico
que ordene el servicio requerido debe estar adscrito a la entidad, puede
convertirse en una barrera al acceso. Por eso, cuando ello ha ocurrido, la
jurisprudencia constitucional ha considerado que las órdenes impartidas por
profesionales de la salud idóneos, que hacen parte del Sistema, obligan a una
entidad de salud cuando ésta ha admitido a dicho profesional como ‘médico
tratante’, así no éste adscrito a su red de servicios.[21]
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte cuando la EPS no se opuso y guardó silencio cuando tuvo conocimiento del concepto de un médico externo.”
[22] Ver la sentencia T-685 de 2010.
[23] Sentencia T-795 de 2008.
[24] En este sentido, la sentencia T-057 de 2012 estableció que “el
derecho al diagnóstico incluye no solo el derecho a ser examinado y recibir una
calificación de una enfermedad, sino el derecho a que el médico tratante
prescriba el procedimiento o medicamento que considere idóneo para su
tratamiento.”
[25] Artículo 48 de la Constitución Política: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable
a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares,
ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad
con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones
de la Seguridad Social para fines diferentes a ella (…)”
[26] Artículo 49 de la Constitución Política: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios
públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.Corresponde al
Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a
los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para
la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su
vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en
los términos y condiciones señalados en la ley (…)”
[27] Artículo 12 del PIDESC “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental.”
[28] Ver la sentencia T-760 de 2008.
[29] Este principio de integralidad, fue
consagrado por el legislador en el literal d) del artículo 2° de la Ley 100 de 1993, que al respecto señala: “INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las
contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las
condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien
con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.