T-972-10
Sentencia T-972/10
Sentencia T-972/10
DERECHO A LA
SALUD-Caso en que se niega autorización de examen médico especializado
electroencefalograma digital con mapeo cerebral, por encontrarse excluido del
POS-S y al no existir partida presupuestal para cubrirlo
PRINCIPIO DE
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS-Reiteración de
jurisprudencia
EXCESO
RITUAL MANIFIESTO-Noción
DEFECTO
PROCESAL-Se incurre en exceso ritual manifiesto cuando la autoridad
judicial considera que no es auténtico un memorial que carece de firma, sin
tener en cuenta los demás elementos que permiten dar certeza acerca de su autor
DERECHO A LA
SALUD-Protección constitucional
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Entidades encargadas de prestar servicios de salud a los
afiliados no pueden negarse a realizar procedimientos y actividades de
diagnóstico sobre la base de aspectos de tipo administrativo o presupuestal
ACCESO A
TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Deberes de las ARS frente
a sus afiliados y procedimiento para el cubrimiento de servicios médicos que no
se encuentran previstos en el POS-S
DERECHO A LA
SALUD-Deber de sufragar tratamientos o medicamentos que no se encuentran
dentro del POS-S y sean prescritos a los pacientes afiliados al régimen
subsidiado, recae en el Estado y sus entes descentralizados
ACCION DE
TUTELA-Orden de suministrar información sobre institución prestadora de
salud que tiene la obligación de realizar el examen que requiere la
peticionaria
Referencia: expediente
T-2.746.840
Demandante: Judy Esther
Tordecilla Asencio
Demandado:
Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó - EPSS AMBUQ E.S.S.- y DASSSALUD
Sucre
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre
de dos mil diez (2010)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en la
revisión del fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2010, por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que declaró desierta la
impugnación contra la decisión dictada el 11 de junio de 2010, por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Sincelejo que, a su vez, negó por improcedente la
acción de tutela promovida por Judy Esther Tordecilla Asencio.
I. ANTECEDENTES
1.- La solicitud
La ciudadana
Judy Esther Tordecilla Asencio solicita el amparo de su derecho fundamental a
la salud, el cual considera vulnerado por la EPSS AMBUQ E.S.S. y DASSSALUD
Sucre, al no autorizar el examen médico de diagnóstico denominado “electroencefalograma
digital con mapeo cerebral”.
2.- Hechos y narración
efectuada en la demanda
La señorita Judy Esther
Tordecilla Asencio presentó acción de tutela, aduciendo vulneración de los
derechos “a la salud y a la vida y a la protección social”, por
los hechos que, a continuación, son resumidos:
·
Se encuentra afiliada, desde el 1° de julio de 2007, en calidad
de beneficiaria, al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social
en Salud, a través de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó - EPSS
AMBUQ E.S.S. (fs. 4 y 30).
·
Según la documentación anexa y conforme a lo relatado en el
escrito de la tutela, la accionante padece de convulsiones, por lo que el
médico tratante solicita la realización de un examen médico especializado
denominado “electroencefalograma digital con mapeo cerebral” (f.7).
·
La entidad accionada negó la solicitud del servicio de salud
debido a que éste se encuentra excluido del Plan Obligatorio Salud POS-S, e
informa que la usuaria tiene la alternativa de acudir a DASSSALUD para acceder
al examen requerido (f.5).
·
La usuaria informa que se dirigió a las oficinas de DASSSALUD
Sucre a solicitar la autorización respectiva y afirma haber obtenido respuesta
negativa fundada en que no existe presupuesto para cubrirlo “puesto que el
examen es costoso” (f.1).
3.- Pretensiones de la
demandante
Judy Esther Tordecilla Asencio
pretende que se le proteja su derecho a la salud y, como consecuencia de ello,
se ordene a su favor que la EPSS AMBUQ E.S.S. o DASSSALUD Sucre autorice la
realización del examen médico formulado: electroencefalograma digital con
mapeo cerebral.
4.- Documentos
relevantes cuyas copias obran en el expediente
·
Cédula de ciudadanía de Judy Esther Tordecilla Asencio (Folio 4).
·
Carné de afiliada a la EPSS AMBUQ E.S.S. de Judy Esther
Tordecilla Asencio (Folio 4).
·
Prescripción médica del examen solicitado (Folio 7).
·
Formato de Negación de Servicios de Salud y/o Medicamentos de la
entidad EPSS AMBUQ E.S.S. (Folio 5).
·
Justificación, suscrita por el médico tratante, para la
realización del examen solicitado (Folio 6).
5.- Respuesta de los entes
accionados
El 4 de
junio de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, admitió la
acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de las entidades accionadas -
EPSS AMBUQ E.S.S. y la DASSSALUD Sucre, para que se pronunciaran en relación con
los hechos y pretensiones en ella planteados. El juzgado advirtió que en caso
de que lo requerido no fuese enviado dentro del plazo fijado, se tendrían por
ciertos los hechos manifestados por la accionante.
La entidad
DASSSALUD Sucre guardó silencio. Mientras que la EPSS AMBUQ E.S.S., de manera
extemporánea (recibida el 16 de junio de 2010), certificó la afiliación de la demandante
y manifestó que el manejo de patologías neurológicas no se encuentra incluido
en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. A su vez, afirmó que esa atención
debe ser asumida por el Estado a través de las IPSS contratadas con ese
propósito y que, para el caso en particular, son asignadas por DASSSALUD Sucre,
quien es la entidad responsable de la atención de la afiliada.
II. DECISIONES JUDICIALES
QUE SE REVISAN
1.- Decisión de primera
instancia
Mediante sentencia del once (11)
de junio de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo declaró la
improcedencia de la acción de tutela presentada por Judy Esther Tordecilla
Asencio, al considerar que la alusión a “Mutual Quibdó” como entidad
accionada, no corresponde a la EPS a la que, realmente, se encuentra afiliada la
demandante: Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó - EPSS AMBUQ E.S.S.
Adicionalmente, a pesar de
considerar como hecho cierto la necesidad del examen solicitado, no amparó el
derecho a la salud de la accionante, dado que no obra prueba en el expediente
que ésta haya acudido o solicitado el examen médico especializado a las
entidades responsables de autorizarlo o realizarlo.
2.- Impugnación
La actora, a través de manuscrito
que lleva su firma, solicitó al Defensor del Pueblo que impugnara el fallo
proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo. Éste presentó
escrito de impugnación, sin firma y adjuntando copia de su acta de posesión, en
el que solicita que el fallo sea revocado y que, en consecuencia, se ordene a
DASSSALUD, Sucre, la realización del examen médico especializado, en cuestión.
3.- Decisión de segunda
instancia
Mediante sentencia del 28 de
junio de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo,
declaró “desierta la impugnación de la tutela por falta de firma del escrito
que la contiene”.
El Tribunal estimó que el
memorial de impugnación, presentado por el Defensor del Pueblo, Regional Sucre,
carecía de validez jurídica, considerando que al no estar firmado se equiparaba
a un proyecto, a una simple intención, convirtiéndose en un acto inexistente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
DE LA SALA
1.- Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia
proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 11 de agosto de
2010, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Nº 8 de esta Corporación.
2.- Procedibilidad de la
Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar ante los
jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados.
En este caso, la ciudadana Judy
Esther Tordecilla Asencio es una persona mayor de edad que actúa en defensa de
sus derechos, razón por la cual, está legitimada para presentar la acción de
tutela.
2.2. Legitimación pasiva
De una parte, la Asociación
Mutual Barrios Unidos de Quibdó - EPSS AMBUQ E.S.S.- es una organización
empresarial de carácter solidario, sin ánimo de lucro dentro del Sistema
General de Seguridad Social, que se rige por el derecho privado, con
autorización para administrar recursos del Régimen Subsidiado como empresa
prestadora de servicios de salud. De otra parte, el Departamento
Administrativo de Seguridad Social y de Salud - DASSSALUD Sucre es una entidad
descentralizada del orden departamental.
En consecuencia, las entidades
referidas se encuentran legitimadas, como parte pasiva, en el proceso de tutela
bajo estudio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º y artículo 42,
numeral 2º, del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que de ambas se predica
la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.
3.- Problema Jurídico
3.1.
Corresponde a la Corte Constitucional establecer si las entidades EPSS AMBUQ
E.S.S. y la DASSSALUD Sucre vulneraron el derecho a la salud y al diagnóstico
de la señorita Judy Esther Tordecilla Asencio, al negarse a autorizar el examen
médico especializado: electroencefalograma digital con mapeo cerebral,
por encontrarse excluido del POS-S y al no existir partida presupuestal para
cubrirlo.
3.2. De acuerdo con los
antecedentes planteados, de manera preliminar, concierne a esta Sala de
Revisión reiterar la prevalencia del derecho sustancial sobre los formalismos
procesales, en razón a que el juez de segunda instancia se inhibió de emitir un
pronunciamiento de fondo, al “declarar desierta la impugnación de la tutela”
al considerar inexistente el memorial presentado por el Defensor del
Pueblo, por el solo hecho de carecer de firma.
4.- Prevalencia del
derecho sustancial sobre las formas. Reiteración de jurisprudencia
Dentro de un Estado de Derecho, el derecho procesal es de vital
importancia, en cuanto las normas que lo conforman son la certeza de que los
funcionarios judiciales al cumplirlas estarán sirviendo como medio para la
realización del derecho sustancial mientras que respetan el debido proceso
judicial[1].
El procedimiento no es un obstáculo para la efectividad del derecho
sustancial, sino que debe tender a la realización de los derechos sustanciales
al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos.
En efecto, cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo,
es el derecho procesal el que entra a servir como solución de la diferencia
entre las partes. Se debe tener siempre presente que la norma procesal propende
la búsqueda de la garantía del derecho sustancial.
En la Constitución de 1991, la citada preeminencia quedó establecida, en
el artículo 228, como un principio de la administración de justicia, al
consagrar que en las actuaciones de la administración de justicia “prevalecerá
el derecho sustancial”. Esta Corporación al establecer el alcance de la
mencionada norma ha dicho: “Cuando el
artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la
Administración de Justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’, está
reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la
realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo,
y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente
que en relación con la realización de los derechos y la solución de los
conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.”[2]
4.1. Noción de exceso ritual
manifiesto
Ahora bien,
esta Corporación ha sostenido que se configura un “exceso ritual manifiesto”
cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente
en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. La
línea jurisprudencial[3]
relativa al “exceso ritual manifiesto” tuvo su inicio en la sentencia
T-1306 de 2001[4].
En esa oportunidad la Corte precisó:
“[L]os jueces deben ser conscientes de la
trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto medio
garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso.
En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas
manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido
se solucionen los conflictos de índole material.
Sin embargo, si el derecho procesal se torna en
obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido
expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas
haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la
administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales
cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho
material (art. 228).
De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de
hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un
fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva
evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas
procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia
material.” (Negrillas fuera de
texto original)
Esa posición fue reiterada por
esta Corporación en la Sentencia T-1123 de 2002[5], al considerar
que se configuró una ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que
una de las partes quedara en absoluta indefensión frente a las determinaciones
que adoptó el juez, atendiendo con exclusividad al ritualismo y sacrificando
valores de fondo. Sostuvo que la prevalencia del derecho sustancial constituye
el fin principal de la administración de justicia y que “la validez de una
decisión judicial de carácter procesal debe necesariamente juzgarse a partir
del problema de fondo de derecho sustantivo a cuya resolución ella se enderece”.
Más recientemente, en Sentencia T-264 de 2009[6],
esta Corporación precisó que puede “producirse un defecto procedimental en
una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las
formas” se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en
cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la
efectividad del derecho y no fines en sí mismos.
En
conclusión, el “exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el
funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas,
renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos,
derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del
principio de la prevalencia del derecho sustancial.
4.2. Se incurre en “exceso
ritual manifiesto” cuando la autoridad judicial considera que no es
auténtico un memorial que carece de firma, sin tener en cuenta los demás
elementos que permiten dar certeza acerca de su autor
El artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil[7] dispone:
“DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento
cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o
firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se
compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.
(…)
Los memoriales presentados para que formen parte del
expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en
litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso,
requerirán de presentación personal o autenticación.” (Negrillas fuera
de texto)
Por autenticidad de un documento
se entiende la ausencia de duda acerca de su creador o, lo que es lo mismo, la
certeza respecto de la persona de quien proviene. Sobre el particular,
esta Corporación en Sentencia T-268 de 2010[8],
manifestó:
“De esta forma y siguiendo lo señalado por el artículo
252 en comento, a la autenticidad de un documento se puede llegar por tres
caminos diferentes:
(i)
El primero de ellos hace referencia a la certeza sobre la persona que lo ha
elaborado. Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia,
la palabra elaborar significa ‘transformar
una cosa u obtener un producto por medio de un trabajo adecuado’. De
ello se deduce que el artículo 252 en este punto se refiere a la creación
del documento y específicamente a su creador.
(ii)
El segundo de ellos hace relación a la certeza que se tiene acerca de la
persona que lo ha manuscrito, es decir, de quien lo ha escrito a mano o
elaborado de su puño y letra.
(iii)
El último hace mención a la certeza que se tenga respecto de quien ha suscrito
el documento, esto es, quien ha incorporado en él su firma, entendiéndose por
ésta ‘la signatura autógrafa del
documento[9] es decir, el escribir una persona su nombre, sea o no
inteligible, para identificarse como el autor jurídico del documento, o para
adherirse a él, o para dar fe de su otorgamiento como testigo actuario, o para
autorizarlo o autenticarlo como funcionario público’ [10].
Lo expuesto permite sostener que, aun cuando la firma
es uno de los medios o formas que conducen al reconocimiento de la certeza
sobre la autoría de un documento e incluso a la presunción de su autenticidad,
no es el único, pues existen otros que también dan lugar a la certeza de su
autenticidad cuando se trata de documentos elaborados o manuscritos, como las
marcas, las improntas, o cualquier señal física y/o electrónica.” (Negrillas
fuera de texto original)
Ahora bien, lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en relación
con la autenticidad de documentos, es aplicable a los memoriales presentados
para que formen parte de un expediente, dado que éstos también tienen la
naturaleza de documentos y, aún más, cuando se trata de un documento público[11].
En este orden de ideas, cuando
una autoridad judicial, renunciando conscientemente a la verdad jurídica
objetiva evidente en los hechos, decide que un memorial no es auténtico porque
carece de firma, sin tener en cuenta los demás elementos que permiten
identificar a la persona que lo elaboró, incurre: (i) en un defecto
procedimental por “exceso ritual manifiesto” al aplicar una
formalidad eminentemente procesal, renunciando de manera consciente a la verdad
jurídica y objetiva latente en los hechos y (ii) en un defecto
sustantivo por darle al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil una
lectura y un alcance que no tiene.
4.3. La Sala Penal del
Tribunal Superior de Sincelejo incurrió en “exceso ritual manifiesto” al
decidir que no es auténtico el memorial presentado el 18 de junio de 2010, por
carecer de firma, sin tener en cuenta los demás elementos que permitían dar
certeza sobre la persona que lo elaboró
La providencia del 28 de junio de
2010, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por medio
del cual declaró “desierta la impugnación de la tutela por falta de firma
del escrito que la contiene”, expone:
“(…) 5.4.2. Valor de documentos procesales sin firma
del memorialista
El documento sin firma carece de valor probatorio.
Según el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, el documento público
debe estar suscrito, lo cual se reafirma con el artículo 269 ibídem: ‘Los
instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo
tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes’.
Así que si esto se predica de un documento privado, con mayor razón rige para
el documento público.
Además el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, limita a
sentar una presunción de autenticidad de los documentos, pero no se puede
excluir o relevar de la firma de ellos, ya que sin ella, nadie, ni el juez,
puede determinar con certeza el origen del mismo.
La impugnación por la que viene en alzada esta acción
de tutela, esta contenida en un memorial del Defensor del Pueblo Regional
Sucre, que no fue suscrito por el autor.
La calidad pública de la Defensoría del Pueblo,
implica que los escritos emanados de esa dependencia en cabeza del Defensor
Regional de dicho organismo, asumen la categoría de documento público, y para
este asunto, como documento probatorio del ejercicio de un recurso que
garantiza la doble instancia.
(…)
En este orden de ideas, ha de concluirse que la
impugnación no fue debidamente presentada, ya que esta inmersa en documento de
papel, de quien se desconoce su autoría, es decir se queda solo en la penumbra
del anonimato, o en la simple intención, o un proyecto; que la degenera en
inexistente.
Con esas falencias, la impugnación no debió
concederse, pero estando en esta instancia, es del caso sentar que la suerte
que corre es la de declararla desierta, porque técnicamente no sería posible
afirmar que la impugnación existió. En consecuencia, se abstendrá esta Sala, de
adelantar un examen del fondo del asunto de la tutela.”
Es decir, el fallo contiene las
siguientes premisas y conclusiones: (i) el documento público debe estar
suscrito; (ii) la presunción de autenticidad de los documentos no puede excluir
la firma de éstos; (iii) el escrito sin firma no es auténtico, porque no hay
certeza acerca de su autor u origen; (iv) el memorial sin firma del Defensor
del Pueblo Regional Sucre presentado en la Secretaría del Juzgado 1º Penal del
Circuito el día 18 de junio no es auténtico, ni se presume auténtico, es un “simple
proyecto”; (v) si ese memorial no es auténtico, ni se presume auténtico,
entonces el recurso de impugnación deviene en inexistente.
En relación con las anteriores
afirmaciones, la Sala estima pertinentes las siguientes observaciones:
La aseveración consistente en que
el memorial sin firma presentado el 18 de junio de 2010 no es auténtico, en
virtud de que no se tiene certeza acerca de su autor, no corresponde a la
realidad en este caso, porque existen muchos otros elementos que demuestran
quién es el autor de ese documento.
En efecto, según se observa en la
copia del memorial que obra en el proceso (f.31), se trata de un escrito
elaborado en computador, dirigido al Juez Primero Penal del Circuito de
Sincelejo, dentro de la acción de tutela, adelantada por Judy Esther Tordecilla
Asencio, radicado bajo el No.2010-00167-00. Todas las hojas del escrito tienen
como membrete impreso la leyenda de: “Ministerio Público DEFENSORÍA DEL
PUEBLO Derechos humanos para vivir en paz”. Encabezándolo, aparecen los nombres
y apellidos de Oscar Herrera Revollo, portador de la Tarjeta Profesional Nº
72.545 del C.S.J., en su calidad de Defensor del Pueblo, para interponer el
recurso de impugnación contra el fallo de tutela del 11 de junio de 2010. Al
finalizar el escrito se observa la antefirma de Oscar Herrera Revollo junto con
la denominación de su cargo público. Adicionalmente, adjunta a dicho memorial,
copia del Acta del 5 de enero de 2010, como constancia de su nombramiento y
posesión como Defensor del Pueblo Regional Sucre.
Todo lo anterior indica claramente
que el abogado Oscar Herrera Revollo es la persona que elaboró el memorial cuya
impresión sin firma fue allegada el día 18 de junio y, acorde a la normatividad
procesal vigente, se presume auténtico por (i) ser un documento público y (ii)
por existir absoluta certeza de la persona que lo elaboró.
Con fundamento en las
consideraciones precedentes (numerales 4.1 y 4.2), la Corte concluye que la
Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, al proferir la sentencia del 28 de
junio de 2010 declarando desierta la impugnación de la tutela, por considerar
inexistente el memorial presentado sin firma, contradice abiertamente esa
realidad objetiva demostrada en el expediente e incurrió:
(i) En un
defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, al aplicar con
extremo rigor el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo
11 de la Ley 446 de 1998, que son normas de rango legal, de naturaleza
exclusivamente procesal, en la medida en que decidió tener por no auténtico, no
existente, el memorial sin firma presentado el 18 de junio, omitiendo
considerar todos los elementos mencionados que permitían identificar al abogado
Oscar Herrera Revollo como la persona que elaboró ese escrito, en detrimento de
los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, reconocidos en los artículos 29 y 229 de la
Constitución Política.
(ii) En un
defecto sustantivo por darle a los artículos 251, 252 y 269 del Código de
Procedimiento Civil un alcance que no tienen, por cuanto esas normas no
establecen que un documento sin firma carece de valor probatorio o que un
memorial presentado para que forme parte de un expediente únicamente es
auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha firmado.
Dejando en
claro que el Ad-quem ha debido examinar el asunto de la tutela y
pronunciarse sobre el recurso de impugnación interpuesto, la Corte procede a
efectuar un análisis de fondo del problema jurídico sub-judice.
Para lo cual, estima
la Sala preciso observar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con (i)
el derecho a la salud y su protección constitucional, (ii) el derecho al
diagnóstico y (iii) los deberes de las ARS-S frente a sus afiliados en casos de
solicitud de servicios que no se encuentran previstos en el POS-S y, con base
en ello, se analizará el caso concreto para determinar si hay lugar o no a la
protección invocada.
5.- El derecho a la
salud y su protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia
El derecho a
la salud ha presentado una evolución en la línea interpretativa de la
jurisprudencia y, en este sentido, se considera un derecho que puede llegar a
adquirir el carácter de fundamental autónomo, cuando quiera que se concrete en
una garantía subjetiva, prevista en una norma de naturaleza constitucional,
legal o de otra especie, que cree y estructure el sistema nacional de salud, en
el que se delinean los servicios específicos a los que las personas tienen
derecho[12].
Ahora bien, la misma jurisprudencia ha sido clara en señalar que la
Constitución reconoce que el derecho a la salud puede invocarse vía acción de
tutela, es decir, promueve su protección y recuperación, independientemente de
la naturaleza jurídica que haya adquirido ese derecho. La salud
constitucionalmente protegida no es únicamente la física sino que comprende,
necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico,
mental y sicosomático de la persona.
En este orden
de ideas, la Corte Constitucional ha señalado que cabe su protección por vía de
acción de tutela cuando se requiera la prestación de un servicio médico. En ese
contexto, se ha dicho que hay lugar a promover su protección en los siguientes
dos casos: (i) cuando el servicio médico requerido se encuentre incluido
en los planes obligatorios de salud, siempre que su negación no responda a un
criterio médico y (ii) cuando se niegue una prestación excluida de los
citados planes que se requiera de manera urgente, siempre y cuando se acredite
el cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha
señalado para tal fin. En ambos casos, la protección
se otorga para que el servicio sea asumido por la EPS o por la ARS a la que
pertenezca el usuario, independientemente del hecho de que el financiamiento
del mismo no recaiga directamente en ella.
En concordancia
con lo anterior, esta Sala reitera que en cuanto se trate de una prestación en
salud ordenada por el médico tratante, este requerimiento se convierte en
fundamental para la persona en aras de recuperar su salud, trátese de la
enfermedad de que se trate, y que por tanto las EPS o ARS están obligadas a llevar
a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos y solicitudes
del médico tratante para su cubrimiento, en caso de no estar contemplados
dentro de los servicios médicos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud,
tanto del Régimen Contributivo como del Régimen Subsidiado. [13]
6.- Derecho al
diagnóstico. Reiteración de jurisprudencia
En abundante jurisprudencia[14] esta Corporación se ha ocupado
del análisis del derecho al diagnóstico como supuesto indispensable para la
adecuada prestación del servicio de salud. En efecto, la Corte[15] ha señalado que el derecho a la
salud, además de incluir la facultad de reclamar atención médica, quirúrgica,
hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, incorpora
obligatoriamente el derecho al diagnóstico[16], entendido como la seguridad de
que si los profesionales de la medicina así lo requieren, con el objeto de
establecer con claridad la situación actual del paciente en un momento
específico, se debe practicar con prontitud y de manera completa los exámenes y
pruebas, para determinar el tratamiento indicado y así controlar oportuna y eficientemente
las dolencias padecidas y, de esta manera restablecer su salud o por lo menos
garantizar una vida en condiciones dignas.
Del mismo modo, la Corte[17]
ha indicado que el derecho al diagnóstico reconoce tres aspectos: “(i) la
práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de
los síntomas presentados por el paciente[18],
(ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la
autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y
(iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento,
medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de
las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia
médica y los recursos disponibles.”
En síntesis,
las entidades encargadas de prestar el servicio de salud a los afiliados no
pueden negarse a realizar procedimientos y actividades de diagnóstico sobre la
base de aspectos de tipo administrativo o presupuestal, pues esto pone en
peligro el derecho a la salud y, en consecuencia, los derechos a la vida y a la
dignidad humana de quien padece las dolencias, ya que se prolonga en el tiempo
el dolor, así como la posibilidad de comenzar un tratamiento médico que permita
el restablecimiento total del paciente o el logro del mayor nivel de bienestar
posible.[19]
Para este caso en particular, la
Corte reitera que “las personas afiliadas al régimen subsidiado en salud
tienen el derecho a que las entidades encargadas de garantizarles el acceso a
los servicios de salud, aseguren la práctica de aquellos exámenes diagnósticos
que sean necesarios para confirmar que el paciente padece una patología que
está cubierta por el sistema o que comprometa su vida o su integridad”. [20]
7.- Deberes de las ARS frente a sus afiliados y procedimiento
para el cubrimiento de servicios médicos que no se encuentran previstos en el
POS-S. Reiteración de jurisprudencia
La Sala considera que la entidad promotora de salud
debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o
distritales de salud con el fin de que éstas le informen qué instituciones
públicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en
capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere.
En efecto, la jurisprudencia ha indicado que una ARS
no se exime de toda responsabilidad ante un afiliado, por el hecho de que esté
reclamando un servicio médico no contemplado por el POS-S. Al respecto, en la
sentencia T-524 de 2001[21], se determinó que “cuando
a una persona afiliada al régimen subsidiado se le niega un servicio por no
estar contemplado en el POS-S, la ARS junto con las autoridades administrativas
del sector salud, tiene la responsabilidad de informarle claramente al
interesado quién le prestará el servicio y acompañar al afiliado en el trámite
para reclamar la atención solicitada, con el objeto de garantizar que se lleve
a cabo”. [22]
De la
anterior decisión también se colige que las obligaciones de las entidades
territoriales, en materia de salud, no se limitan a tomar las medidas
administrativas necesarias para que existan contratos con Instituciones
Prestadoras de Salud, que atiendan a aquellas personas cuyo servicio médico está
a cargo de dichas entidades territoriales. Su obligación implica garantizar,
efectivamente, el acceso a los servicios de salud. [23]
En este
sentido en la sentencia T-053 de 2002[24]
se decidió que una persona que requiera indispensablemente atención médica,
cuyo acceso esté garantizado por una entidad territorial, tiene el derecho a: “(i)
recibir de ésta información sobre el servicio de salud, los beneficios con que
cuenta y lo que debe hacer para recibir la atención que requiera; (ii) a que
ésta le indique específicamente la institución encargada de prestarle el
servicio y (iii) a que le acompañe en el proceso que culmine con la
atención, de tal forma que se le garantice el goce efectivo de sus derechos
constitucionales a la vida, a la integridad física y a acceder a los servicios
de salud.”
Así pues, la
jurisprudencia ha sostenido que si bien la prestación de los servicios de salud
a las personas vinculadas al sistema corresponde al Estado y a las IPS-S
contratadas por éste para tal efecto, la responsabilidad específica de
garantizar su prestación corresponde a las entidades territoriales. Para la
Corte “(…) la atención de aquellas personas que no se encuentran incluidas
dentro del régimen subsidiado es una responsabilidad compartida entre el
Estado, por una parte, y las instituciones prestadoras de servicios de salud
públicas o empresas sociales del Estado o IPS privadas que tengan contrato con
el Estado para el efecto, por otra. No obstante, es claro que la obligación de
garantizar el acceso a los servicios de salud recae básicamente en cabeza del
Estado, pues las IPS y demás entidades que comparten tal responsabilidad sólo
lo hacen en tanto aquel haya contratado sus servicios para ello (salvo
las excepciones legales, como atención de urgencias)”.[25] Así, los servicios médicos, tratamientos y
medicamentos excluidos del POSS, deben ser cubiertos por los entes
territoriales correspondientes, de conformidad con el nivel de complejidad de
los mismos, con cargo a los recursos del subsidio.[26]
A partir de esos criterios, entra la Sala a establecer
si en el caso objeto de estudio, es viable la protección por vía de tutela.
8.- Caso Concreto
Pasa
entonces la Sala establecer si hay lugar a la protección constitucional en el
presente caso, a pesar de que el tratamiento solicitado está por fuera del POS-S.
8.1. En esta oportunidad, según copia del carné de
afiliación, la accionante se encuentra en la clasificación Nivel I del SISBÉN,
lo que la categoriza como “persona pobre y vulnerable”. En
consecuencia, acorde con la normatividad vigente[27], la señora Judy Esther Tordecilla Asencio es beneficiaria con subsidio
total o pleno en el Régimen Subsidiado, por pertenecer al nivel I del SISBÉN.
8.2. En cuanto al desconocimiento del
derecho a la salud y al diagnóstico de Judy
Esther Tordecilla Asencio, al negar la autorización para la realización del examen
especializado requerido, la
Sala concluye que:
8.2.1. La EPSS AMBUQ E.S.S no ha violado sus derechos,
puesto que el examen médico solicitado
se encuentra excluido del POS-S, por lo que no es de su responsabilidad, ni tiene la capacidad
para realizarlo. No obstante lo anterior, la Sala advierte que, si bien a la ARS
demandada no le correspondía, en principio, autorizar la realización del
examen, lo cierto es que ésta se encontraba obligada a suministrar información
completa sobre las instituciones públicas o privadas que podrían brindar el
servicio médico requerido, incumpliendo con esto el deber de acompañamiento del
cual era beneficiaria la señora Judy Esther.
8.2.2. De otra parte, la DASSSALUD Sucre, responsable de asegurar la
prestación de servicios no POS-S[28], sí ha desconocido los derechos
de la señora Tordecilla puesto que negó la autorización del examen requerido
por razones de orden fiscal, aduciendo que
no existe partida presupuestal para cubrirlo. Lo anterior, se infiere al tener como verdadero lo
manifestado por la accionante en el escrito de tutela, toda vez que la entidad guardó silencio ante
el requerimiento efectuado por el a quo.
8.2.3. El deber de sufragar aquellos
tratamientos o medicamentos que no se encuentren dentro del POS-S y sean
prescritos a los pacientes afiliados al régimen subsidiado, recae en el Estado
y en sus entes descentralizados. En este caso, le corresponde al Departamento
Administrativo de Seguridad Social y de Salud - DASSSALUD de Sucre asumir el
costo de la realización del examen médico especializado ordenado a la paciente
por el galeno tratante, cuya ejecución debe ser coordinada con la EPSS AMBUQ
E.S.S. de Sincelejo, para restablecer de esta forma los conculcados derechos a
la salud y al diagnóstico de la señora Judy Esther.
8.3. Así las cosas, en el caso
concreto, procede la acción de tutela impetrada, razón por la cual, esta Sala
de Revisión revocará el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Sincelejo, que declaró desierta la impugnación contra la
decisión dictada el 11 de junio de 2010, por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Sincelejo que negó por improcedente la acción de tutela promovida
por la señora Judy Esther Tordecilla Asencio.
En su lugar,
ordenará a la DASSSALUD Sucre que: (i) suministre
a Judy Esther Tordecilla Asencio la información que requiere para saber cómo
funciona el sistema de salud y cuáles son sus derechos, (ii) le indique
específicamente cuál es la institución prestadora de servicios de salud que
tiene la obligación de realizar el examen electroencefalograma digital con
mapeo cerebral que requiere, de acuerdo con lo dispuesto por el médico
tratante, y (iii) en coordinación con la EPSS AMBUQ E.S.S, la acompañe durante
dicho proceso, con el fin de asegurar el goce efectivo de sus derechos.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Sincelejo, que declaró desierta la impugnación contra la decisión
dictada el 11 de junio de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo
que negó por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Judy
Esther Tordecilla Asencio y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la salud
y al diagnóstico de la actora, por las razones expuestas en la parte
considerativa de esta sentencia.
Segundo:
ORDENAR, a través de la Secretaría de esta Corporación, al Departamento
Administrativo de Seguridad Social y de Salud del departamento de Sucre
-DASSSALUD Sucre- que, si aún no se ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia:
(i) suministre a Judy Esther Tordecilla Asencio la información
que requiere para saber cómo funciona el sistema de salud y cuáles son sus
derechos,
(ii) le indique
específicamente cuál es la institución prestadora de servicios de salud que
tiene la obligación de realizar el examen electroencefalograma digital con
mapeo cerebral que requiere, de acuerdo con lo dispuesto por el médico
tratante, y
(iii) en
coordinación con la EPSS AMBUQ E.S.S, la acompañe durante dicho proceso, con el
fin de asegurar el goce efectivo de sus derechos constitucionales a la salud y
al diagnóstico.
En todo caso, la
práctica de la prueba diagnóstica requerida deberá realizarse en un término no
mayor a cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente
sentencia. Estas actuaciones deberán adelantarse sin dilaciones
ni omisiones injustificadas, siempre con la plena observancia y acatamiento de
los requisitos normativos y procedimientos establecidos, y teniendo como
finalidad última la prestación del servicio médico solicitado, a la mayor
brevedad posible.
Tercero: Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El debido proceso garantiza la igualdad de las partes
en el terreno procesal, posibilita el derecho de defensa, da seguridad jurídica
y frena posibles arbitrariedades o parcialidades del juez.
[2] Ver sentencia C-029/95 (M.P.Jorge Arango Mejía):
Correspondió a la Corte determinar la constitucionalidad del artículo 4º del
Código de Procedimiento Civil que establece la interpretación de las normas
procesales teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la
efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. La Corte, al declarar la constitucionalidad del texto demandado, reiteró la naturaleza de medio
que tiene el derecho procesal con respecto al material y su importancia en
cuanto a tal.
[3] Ver en este sentido, las siguientes sentencias:
• T-974 de 2003 (M.P.Rodrigo Escobar Gil): la Corte amparó los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, en armonía con los principios constitucionales de
celeridad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al
concluir que el juez (i) al ignorar manifiesta y ostensiblemente una prueba,
cuya valoración tenía la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo
y, (ii) al hacer una interpretación incorrecta y desproporcionada de las normas
aplicables al caso y otorgarle a la oponibilidad mercantil un efecto
sancionatorio no previsto en el ordenamiento procesal, había incurrido en una
vía de hecho “en la interpretación judicial”, en desmedro de los
derechos sustantivos en litigio.
• T-289 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra): la Corte Constitucional se pronunció sobre la petición de amparo de un ciudadano al cual se le
había rechazado una acción de nulidad y restablecimiento por estar caduca,
decisión que el afectado impugnó mediante recurso de reposición y en subsidio
de apelación, recursos que igualmente fueron rechazados por considerar que, de
acuerdo con las normas aplicables, el único recurso procedente era el de
súplica. La Corte concedió la acción de tutela interpuesta al considerar que el
juez administrativo había incurrido en una vía de hecho de carácter
procedimental, dado que, teniendo en cuenta que tanto el recurso de reposición
como el ordinario de súplica se debían interponer en el mismo término, la
autoridad judicial debió haber adecuado el recurso presentado a la normatividad
del recurso ordinario de súplica y darle el trámite correspondiente.
• T-1091 de 2008 (M.P.Manuel José Cepeda Espinosa): la Corte Constitucional revisó un proceso de simulación de un contrato celebrado por el padre en
perjuicio de su menor hijo, en el cual el juez de segunda instancia negó la
declaratoria de simulación por considerar que, a pesar de estar probada la
simulación relativa, el actor había pedido la declaratoria de simulación
absoluta o total. La Corte tuteló los derechos fundamentales del menor de edad,
en especial el derecho al debido proceso por “exceso ritual manifiesto”,
pues el juez civil del circuito, no obstante reconocer que el contrato era
simulado, por aplicar con excesivo rigor una regla de carácter procesal omitió
amparar el derecho sustancial.
• T-052 de 2009 (M.P.Manuel José Cepeda Espinosa) esta
Corporación amparó al accionante el derecho fundamental al debido proceso en
conexidad con el principio de primacía del derecho sustancial, por considerar
que las entidades accionadas incurrieron “en un exceso de ritualismo”, a
propósito del caso de un participante en un concurso de notarios que, pese a
haber cursado una especialización, no la acreditó de la forma señalada
(mediante acta de grado y diploma), sino por medio de certificación expedida
por la universidad.
• T-264 de 2009 (M.P.Luis Ernesto Vargas Silva), T-599 de 2009 (M.P.Juan Carlos Henao Perez) y T-268 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) la Corte reitera la jurisprudencia sobre el defecto procedimental absoluto y el exceso ritual
manifiesto.
[4] (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) En este caso, la Corte Suprema de Justicia, a pesar de afirmar claramente que el accionante sí debería gozar
del derecho a pensión, según la jurisprudencia unificada de esa Corporación, no
casó la sentencia objeto del recurso por falta de técnica de casación. La Corte Constitucional decidió conceder el amparo impetrado al considerar que, aun cuando los
requisitos formales y técnicos de la casación son constitucionalmente
legítimos, en el caso concreto la Corte Suprema de Justicia, tras constatar que efectivamente el actor cumplía con todos los requisitos para acceder a la pensión
de vejez (derecho constitucional) decidió no casar la sentencia por razones
puramente formales incurriendo en un “exceso ritual manifiesto”.
[5] (M.P.Alvaro Tafur Galvis) La Corte en ese caso amparó a favor de varios accionantes los derechos fundamentales al debido
proceso, acceso a la administración de justicia y primacía del derecho
sustancial vulnerados por los jueces laborales de primera y segunda instancia
que inadmitieron primero y después rechazaron la demanda presentada por el
apoderado de varias personas, por no haber corregido la demanda en el término
otorgado para que dirigieran los poderes al juez laboral y no al juez civil del
circuito, como había ocurrido.
[6] (M.P.Luis Ernesto Vargas Silva) En ese pronunciamiento, la Corte analizó un caso de una acción de tutela en donde la accionante consideró vulnerados sus derechos
fundamentales por el Tribunal Superior de Bogotá, al proferir el fallo de
segunda instancia dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil
extracontractual iniciado por ella, mediante el cual el Tribunal revocó el
fallo de primera instancia con base en dos consideraciones centrales: (i) la
falta de legitimidad por activa de la peticionaria pues, aparte de las
afirmaciones de la demanda, no se aportó prueba alguna sobre la relación de
parentesco; y (ii) la falta de legitimidad por pasiva de uno de los demandados,
pues el vehículo de servicio público que se encontraba en el accidente no era
de su propiedad.
[7] Modificado por Dec. 2282 de 1989, art. 1°, mod. 115;
por la Ley 794 de 2003, art.26 y por la Ley 1395 de 2010, art. 11.
[8] (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) En este caso, el
Tribunal Superior de Bogotá, en un proceso ejecutivo, declaró improcedente el
recurso de súplica porque el memorial en el cual fue interpuesto carece de
firma del abogado. Ante lo cual la Corte decidió tutelar los derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la
administración de justicia, en armonía con el principio de primacía del derecho
sustancial.
[9] GUASP: Derecho procesal civil, ed. Cit., p. 406.
[10] Hernando Devis Echandía, “Compendio de Derecho
Procesal: Pruebas Judiciales”, Bogotá, Edit.ABC, 1982, p.428.
[11] Art.
251 CPC “… Documento público es el otorgado por el funcionario público en
ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito
autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público …”
[12] Cfr Sentencia T- 760 de 2008 (M.P.Manuel Cepeda
Espinosa).
[13] Cfr
Sentencia C-463 de 2008 (M.P.Jaime Araujo Rentería).
[14] Sobre el derecho al diagnóstico como parte del derecho
a la salud ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-050 de 2010 y T-717
de 2009 (M.P.Gabriel Mendoza Martelo); T-274 de 2009, así como T-398 y T-795 de
2008 (M.P.Humberto Sierra Porto); T-500 de 2007 (M.P.Manuel José Cepeda
Espinosa); T-1004 de 2006 (M.P.Clara Inés Vargas Hernández); T-1331 de 2005
(M.P.Humberto Sierra Porto); T-185 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra);
T-1015 (M.P.Eduardo Montealegre Lynett) de 2003; T-627 de 2002 (M.P.Álvaro
Tafur Galvis) y T-289 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[15] Corte Constitucional, sentencia T-101 del 16 de
febrero de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[16] El
diagnóstico se refiere a “todas aquellas actividades, procedimientos e
intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado
de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el
paciente y la comunidad (Decreto 1938 de 1994, artículo 4, literal
10).
[17] Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2007
(M.P.Catalina Botero Marino (E)), Sentencia T-717 de 2009 (M.P.Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo), entre otras.
[18] Sobre esta dimensión del derecho ha sostenido la Corporación que “La realización de un examen diagnóstico puede llegar a involucrar la
protección del derecho a la salud en conexidad con la vida y por lo tanto es
tutelable, como en este caso. Ello, por cuanto se afecta la salud y la vida de
una paciente a la que su médico tratante le receta un examen para precisar qué
enfermedad o anomalía en la salud la aqueja, y la entidad prestadora de salud
decide no prestarlo. Así pues, no atender una orden médica que con seguridad va
dirigida a mejorar las condiciones de vida de una persona enferma, es casi como
negar el servicio mismo, quedando en vilo la valoración médica y por ende el
resultado del tratamiento, y el posible pronóstico de una enfermedad”.
Sentencia T-1053 de 2002 (M.P.Clara Inés Vargas Hernández).
[19] Corte Constitucional, sentencia T-790 del 28 de
septiembre de 2007. MP. Jaime Araujo Rentería, sentencia T-717 del 10 de
octubre de 2009, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[20] Cfr. la Sentencia T-698 de 2005 (M.P.Manuel José Cepeda Espinosa). En tales términos, la Corte ha reiterado su jurisprudencia en la
sentencia T-549 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa): En este caso el
médico tratante de la accionante consideró que es necesario practicar un examen
diagnóstico (resonancia nuclear magnética simple con énfasis en los lóbulos
temporales) para determinar el tratamiento de una afección grave de su salud
(esclerosis mesial del hipocampo) contemplada dentro de los servicios del POSS,
lo cual incide gravemente en la vida digna y en la integridad de la tutelante.
La sentencia T-549 de 2004 reiteró, especialmente, la sentencia T-984 de 2003
(MP Jaime Córdoba Triviño).
[21] M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[22] Ver en este sentido la Sentencia T-906 de 2004 (M.P.Manuel José Cepeda Espinosa) que cita las providencias T-549 de
1999 y T-752 de 1998.
[23] La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que la obligación de las entidades
territoriales no se agota en que existan instituciones a las cuales los ciudadanos
pueden acudir. El Estado, como se dijo, debe garantizar a través de sus
entidades territoriales el acceso al servicio de salud y velar por su adecuada
prestación: En la Sentencia T-729 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil), en un caso en el que se ordenó a una entidad prestadora del servicio de
salud que informara al actor de las posibilidades que para la atención de su
salud se derivan del régimen contemplado en el artículo 31 del Decreto 806 de
1998, también se ordenó al Instituto Departamental de Salud de Nariño
que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de
la sentencia, informara al señor Efren de Jesús Zambrano de la Cruz qué entidades públicas o privadas de la ciudad de Pasto, que tengan contrato con el
Estado estaban en capacidad de practicar el examen de tac craneal simple y
contrastado. De forma similar en la Sentencia T-524 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se ordenó a la Secretaría de Salud Pública de Tunja que informara al señor Florentino Monroy Guerrero,
cuáles son las entidades públicas o privadas de la ciudad de Tunja que tienen
contrato con el Estado y que estén en capacidad de practicarle el examen médico
requerido.
[24] M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[25] Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2002 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa).
[26] Cfr la Sentencia T-153/09 (M.P.Nilson Pinilla
Pinilla) en la que se citan las sentencias T-506 y T-863 de 2007.
[27] Ley 1122 de 2007, artículo 14, literal a.
[28] Acuerdo
294 de 2005 del CNSSS, art.10, Mecanismo de coordinación para prestación de
servicios NO POS-S y Ley 1122 de 2007, art.20.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.