T-972-09
Sentencia T-972/09
Sentencia T-972/09
(Diciembre 18; Bogotá D.C.)
POBLACION DESPLAZADA-Condición de especial vulnerabilidad exclusión y marginación
DESPLAZADOS INTERNOS-Sujetos de especial protección constitucional
POBLACION DESPLAZADA-Derecho a la protección de los bienes que han dejado abandonados por
razones de la violencia
ENTIDAD BANCARIA-Deber especial de solidaridad con desplazado que es deudor moroso
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la entidad bancaria dio terminación el
proceso ejecutivo
Referencia:
Expediente T-1.912.703.
Accionante:
Ramón Serafín López Flórez.
Accionados: Banco
Agrario de Colombia S.A. y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Santa Marta.
Derechos presuntamente vulnerados: derecho al debido proceso, a la paz, al trabajo, a la
igualdad, a la salud y el principio de buena fe.
Hechos vulnerantes: proceso ejecutivo en contra del accionante, con
desconocimiento de su condición de desplazado de la violencia, y negación del
trato preferente y especial que debe recibir.
Pretensión:
retiro de la demanda ejecutiva y reconocimiento de la condición de desplazado
del actor, en la reliquidación del crédito.
Fallo objeto de Revisión: Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, del 1° de abril de 2008[1], que confirmó la decisión
de la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta, del 12 de febrero de 2008[2].
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Demanda y pretensión del accionante.
El
señor Ramón Serafín López Flórez interpuso acción de tutela en contra del Banco
Agrario de Colombia S.A. y del Juzgado 1° Civil del Circuito de Santa Marta[3],
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
paz, al trabajo, a la igualdad, a la salud y el principio de buena fe, ante el
aparente desconocimiento tanto del Banco como del fallador de instancia, de su
condición de desplazado por la violencia, y del trato preferente y especial que
debe recibir, frente al incumplimiento involuntario de sus obligaciones
crediticias.
Al
respecto, manifiesta el actor que adquirió un predio, por adjudicación que le
hiciera el INCORA, mediante Resolución No. 3074 del 27 de diciembre de 1998; y
con el propósito de mejorar su situación, en el mes de marzo del año 2000
adquirió un crédito para inversión rural con el Banco Agrario de Colombia S.A.
por $17.000.000, los cuales debía pagar en 4 cuotas anuales de $5.600.000, a
partir del 14 de marzo de 2002. Llegada la fecha del primer pago no pudo
cumplir con la obligación, debido a que en los “días que se antecedieron y
posterior a la citada fecha, se presentaron duros enfrentamientos entre grupos
armados ilegales” en la región noroccidental de la Sierra Nevada de Santa
Marta, donde queda su finca, lo que generó el desplazamiento de un gran número
de personas.
Afirma
el accionante que debido a la violencia de la región, se encontró de repente en
condiciones de desplazamiento y sin su finca, la cual fue ocupada por los
actores armados y por “los miles de campesinos presentes en la concentración
en el poblado de calabazo […], ocupación que duró 45 días, principios de
febrero, finales de marzo de 2002”. En vista de lo anterior le dirigió un
escrito al director de cobranzas del Banco Agrario, manifestándole que le era
imposible hacer el pago correspondiente y que la Red de Solidaridad Social lo
había incluido en el registro de desplazados. No obstante, con el propósito de
salvar su única propiedad, hipotecada precisamente por el préstamo descrito,
logro reunir la suma de 10 millones de pesos de la venta de quesos y de ayudas
varias, que sin embargo, fueron abonados sólo a los intereses de la deuda y no
al capital, como esperaba, por lo que su deuda siguió en aumento.
En
el 2005, solicitó una refinanciación de la deuda con el Banco, pero la entidad
financiera guardó silencio. En varias oportunidades subsiguientes, le informó
al Banco sobre su situación de desplazado, a fin de que le fueran condonados
los intereses causados, pero su condición particular no fue tenida en cuenta.
Por el contrario, la entidad omitió informarle que había iniciado un proceso
ejecutivo en su contra, por lo que volvió a presentar propuesta de pago en
febrero de 2006, sin que de nuevo le dieran respuesta.
A
finales de octubre del 2006, fue citado para una entrevista con la abogada del
Banco Agrario, Dra. Jacomelia López, pero la audiencia se canceló por razones
que desconoce. Ese mismo día decidió entonces acercarse a su finca, siendo ese
el momento en que se enteró que ésta había sido embargada por órdenes del Juzgado
1° Civil del Circuito de Santa Marta, en virtud de una demanda presentada por
el Banco Agrario de Colombia Seccional Santa Marta, proceso que según asevera,
fue adelantado en silencio. Incluso en las ocasiones en las que visitó al
director de esa entidad financiera, él nunca le mencionó nada relacionado al
proceso judicial que se adelantaba. De igual manera afirma que el Banco tiene
conocimiento de su dirección y residencia y sin embargo no le comunicaron nada.
Para la diligencia del secuestro dieron con la ubicación de la finca y a él se
le violaron todos sus derechos, en especial, el del debido proceso, pues nunca
pudo ejercer legítimamente su derecho de defensa, porque las notificaciones se
hicieron al predio hipotecado.
Destaca
que, una vez enterado del proceso y del mandamiento de pago, dirigió un nuevo
oficio a José Joaquín Campo, Director de la oficina de Santa Marta, señalando
su condición de desplazado, pero tampoco obtuvo respuesta. Menciona que en la
demanda se observaron inconsistencias al no presentarse la liquidación del
crédito y del valor de la mora, situación avalada por el curador ad litem,
quien en su actuación no formuló reparo alguno.
Presentó
entonces derecho de petición el 11 de diciembre de 2006 ante el Gerente de
Cobranza Especializada de la Dirección General del Banco Agrario de Bogotá, “implorando
su intervención para evitar el despojo de mi único patrimonio, la finca SANTA
INÉS DE LA CONCEPCIÓN” y éste a su vez, el 28 de diciembre de 2006, le dio
respuesta señalándole entre otras consideraciones, “que los desplazados
tienen un trato especial en virtud a una sentencia de la Corte Constitucional,
y que debo acudir al Banco Agrario, Oficina de Santa Marta, para obtener mayor
orientación e información”. Así mismo se refirió a la Circular 101 del 12
de agosto de 2003, emitida por la Superintendencia Financiera, donde se
establecen los casos de fuerza mayor para la exigencia de los pagos de los
créditos.
Manifiesta
el accionante que en espera de buenas noticias, se dirigió a la oficina de
Santa Marta del Banco Agrario en donde, afirma, recibió “regaños, casi
insultos” de los señores Campo Russo y Jacomelia López, Director y abogada
del Banco respectivamente, recriminándolo por haber acudido a la gerencia
general, quienes le manifestaron que le rematarían la finca.
En
los primeros días de abril de 2007, la Asesora Jurídica del Banco le señaló “que
estaba preparando el concepto para no llevar a cabo el remate de mi finca, pero
para ello debía cancelarle la suma de tres millones de pesos […] por concepto
de honorarios”. Afirma el accionante que sólo logró conseguir $1.000.000,
que le entregó el 12 de abril de 2007, pero a pesar de eso “no se detuvieron
las amenazas del remate de la finca” e insistentemente la profesional del
derecho siguió exigiéndole el pago del dinero restante.
Destaca
el actor que su situación económica ha sido muy difícil, y le ha sido casi
imposible conseguir recursos para el sostenimiento de su familia. Su esposa, ha
tenido graves quebrantos de salud y le fue diagnosticada una “tumoración
expansiva en peroné derecho”[4] que requiere una atención
permanente. Decidió en consecuencia, acudir a la Defensoría del Pueblo, entidad
que envió un oficio al Banco accionado solicitando información sobre la
situación actual del crédito. La entidad bancaria, en respuesta a la solicitud,
manifestó que el accionante adeudaba más de $50.000.000 de pesos y que se encontraba
en estudio la propuesta de extinción total de la deuda, con remisión o
condonación de intereses contingentes totales, a través de las alternativas de
normalización de activos.
Para
concluir, hace referencia a un oficio que recibió el 12 de diciembre de 2007
por parte del doctor José Joaquín Campo Russo en el que, afirma, le informan
que debe cancelar la suma de $57.878.495 de pesos, algo que es para él
imposible, pues es una persona desplazada por la violencia que carece de los
medios económicos para el efecto. Por esta razón, solicita el amparo de sus
derechos, puesto que el Banco omitió en todas las oportunidades, manejar su
deuda en las condiciones especiales que se requieren, en vista de su situación
particular[5].
2.
Respuesta de las entidades accionadas.
2.1.
El Banco Agrario de Colombia S.A.
El
señor José Joaquín Campo Russo, Director de esa entidad financiera en la ciudad
de Santa Marta, dio respuesta a la acción de tutela de la referencia y solicitó
declararla improcedente, con base en los siguientes argumentos:
El
proceso ejecutivo que se adelanta en contra del señor Ramón Serafín López
Flórez con ocasión del incumplimiento de la obligación contraída por éste con
esa entidad[6], se ha desarrollado bajo observancia de todas las
etapas procesales requeridas, respetando el debido proceso.
Una
vez manifestada por el accionante su calidad de desplazado, en atención al
derecho de petición presentado por él mismo al Gerente de Cobranza
Especializada del Banco en la Ciudad de Bogotá, esa entidad financiera –según
afirma–, mediante comunicación No. 7533 del 28 de diciembre de 2006 le indicó,
con base en el pronunciamiento de la Corte Constitucional y con lo dispuesto en
la carta Circular 101 de agosto de 2003[7], emitida por la
Superintendencia Financiera que, “[…] el Banco ha contemplado no hacer
exigible el pago del crédito por un espacio de seis meses contados a partir del
momento que se suceda el hecho y sea conocido por el Banco, plazo prorrogable
por otros seis meses o hasta cuando se conozca asentamiento del desplazado”.
Adicionalmente, le señaló que en caso de “que a pesar de su condición de
desplazado obtenga ingresos suficientes, le recomendamos hacer una propuesta de
pago con el objeto de evitar el incremento de la deuda por intereses ya que
mientras permanezca en esta situación, la obligación vigente continúa generando
entre otros, intereses remuneratorios y prima de seguro de deudores, aunque los
mismos no se hagan exigibles mientras persista el hecho”. En esta
comunicación se conminó al actor a que se acercara a la oficina Santa Marta
–Magdalena–, “con el fin de brindarle mayor información sobre los
requisitos, el trámite a seguir y obtener el beneficio correspondiente”[8].
Con
base en lo anterior -según afirma-, el señor Ramón Serafín López Flórez
presentó solicitud de condonación total de los intereses el 1º de agosto de
2007, petición que fue resuelta por el Banco mediante la Comunicación 1002 del
12 de diciembre del mismo año, en donde se le informó que mediante Acta No. 34
del 28 de noviembre de 2007, el Comité de Gerencia de Cobranza Especializada “decidió
aprobar la extinción de la obligación a su cargo con remisión del 18% de los
intereses contingentes”. Sin embargo, a pesar de lo anterior, el accionante
no ha cumplido con las condiciones de aprobación para la extinción de la
obligación, motivo por el cual ésta se encuentra castigada y generando
los intereses de ley.
No
obstante, afirma el interviniente que teniendo en cuenta la situación de
desplazado del actor, la entidad financiera, por medio de su Subgerencia de
Crédito y Cartera, se encuentra tramitando una reconsideración de la solicitud
de extinción de la obligación en cabeza del mismo, razón por la cual,
concomitantemente decidió no seguir impulsando el proceso ejecutivo, hasta
recibir los resultados del nuevo estudio y además, se encuentra analizando la
solicitud de un nuevo crédito hecha por el accionante, con el fin de reactivar
la producción de la finca objeto de cautela.
Para
concluir, destaca que el Banco Agrario de Colombia S.A. está legitimado para
buscar normalizar este tipo de cartera, una vez que el deudor haya superado su
situación, como es el caso del señor López Flórez, quien se encuentra dedicado
a nuevas actividades económicas. Adicionalmente, afirma que el actor está en
condiciones de poder hacer uso de su finca, toda vez que los grupos al margen
de la Ley que se encontraban en la zona en donde se encuentra ubicado el
predio, ya se han reinsertado a la vida civil y se ha reactivado la situación
socio-económica de la región, no pudiendo por lo tanto extinguir totalmente la
obligación a cargo del cliente, pues se trata de recursos del Estado, cuya
pérdida genera el detrimento patrimonial y sanciones legales y disciplinarias
al funcionario que sea responsable de dicha pérdida.
En
este orden de ideas, solicita que se declare improcedente la acción de tutela,
por no existir vulneración alguna de los derechos del actor por parte de la
institución que representa, destacando que el accionante cuenta con otros
medios de defensa judiciales para controvertir las decisiones que considera le
son desfavorables y ejercer su legítima defensa, como lo es actuar en el
proceso ejecutivo que se encuentra en curso.
2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta.
La
Juez Primero Civil del Circuito, rindió informe sobre el proceso ejecutivo que
se adelanta en su despacho en contra del señor Ramón Serafín López Flórez. En
particular, sobre las inconformidades del actor con el proceso, las cuáles
destaca de la siguiente forma:
1. “No habérsele
informado de las medidas cautelares. Sobre este particular es necesario que el
accionante tenga en cuenta que es de la esencia de las medidas cautelares
previas, como son las que nos ocupan en este caso, que se decreten antes de que
el demandado tenga conocimiento de la existencia del proceso.
2. Narra el
accionante que no recibió notificación de la iniciación de este proceso. En
este punto es del caso precisar, que la misma se surtió de conformidad con lo
previsto en el Código de Procedimiento Civil, según las normas vigentes antes
de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003, y en el lugar indicado por el
ejecutante en el acápite pertinente del libelo de demanda.
3. Que el curador
Ad Litem, no se pronunció sobre las inconsistencias de la demanda. Aquí lo que
hace es cuestionar por falta de diligencia endilgada al curador ad litem; no es
esto de la esfera del despacho, pues los medios empleados en la defensa del
demandado recaen sólo en la esfera del demandado y cuenta con acción contra éste,
si considera que existió negligencia.
4. Finalmente se duele
de que en el proceso no se ha liquidado el crédito, y del valor de la mora. El
despacho se ha limitado a cumplir las normas que rigen la materia, y en los
asuntos que requieren control del despacho como lo referente a la liquidación
del crédito que al no ser objetada por la parte interesada, se imponía para el
despacho su aprobación, pero antes de llegar a tal etapa, se ha solicitado
información al ejecutante con el fin de verificar la legalidad y realidad de la
aportada por ese extremo procesal, guardando total silencio al respecto.”
En
este orden de ideas, luego de hacer una descripción de todas las etapas
agotadas en el trámite de la causa, el Juez Primero Civil del Circuito
manifestó que, “el tutelante no se ha hecho presente en el proceso de
ejecución, y en ninguna de las etapas del proceso ha concurrido a ejercer su
derecho de defensa o a hacer argumentos de la petición de amparo
constitucional”. Por ende, sin la participación del actor en la causa que
se adelanta, considera que “no se ha vulnerado ningún derecho
fundamental al ejecutado en el trámite del proceso ejecutivo mixto de la
referencia”.[9]
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. El señor Ramón Serafín
López Flórez[10], agricultor de profesión, mediante escritura pública No. 539 del 24 de febrero
de 2000, otorgada por la Notaría Tercera de Santa Marta constituyó hipoteca
abierta de primer grado sin límite de cuantía a favor del Banco Agrario de
Colombia S.A. para garantizarle a éste un crédito para inversión rural, por la
suma por $17.000.0000. El crédito se pactó por un plazo de 4 años, con un
periodo de gracia de un año y cuotas anuales de $5.600.000[11].
3.2. El 14 de marzo de 2002,
cuando el señor López Flórez debía cancelar su primer cuota, le fue imposible
cumplir con la obligación, toda vez que en los días que antecedieron a la
mencionada fecha, se presentaron duros enfrentamientos entre grupos armados
ilegales en la región, que causaron no sólo el desplazamiento de un gran número
de personas, entre ellos el accionante, sino también que la finca de su
propiedad fuera arrasada tanto por los alzados en armas, como por los miles de
campesinos que huían de la violencia.
3.3. El Banco Agrario de
Colombia S.A. ante el incumplimiento de la obligación por parte del señor López
Flórez, presentó Demanda Ejecutiva Mixta de mayor cuantía el 25 de octubre de
2002[12], proceso que cursa en el
Juzgado 1° Civil del Circuito de Santa Marta, radicado con el No. 2002-336,
habiéndose librado mandamiento de pago a favor del Banco y en contra del
demandado el 26 de noviembre de 2002[13]. El inmueble hipotecado
y embargado fue secuestrado el 17 de octubre de 2006[14]
y el demandado se notificó mediante curador Ad litem, quien contestó la
demanda el 21 de febrero de 2006, sin proponer excepciones. La sentencia se
dictó entonces el día 29 de marzo de 2006 y se presentó la liquidación el 23 de
abril de 2006[15].
3.4. El 23 de febrero de
2006, el señor Ramón Serafín López Flórez, presentó escrito dirigido al
Director de la Oficina de Santa Marta[16] del Banco Agrario de
Colombia S.A., con el propósito de “encontrar una solución conveniente a los
intereses de ambas partes y solucionar el problema de mi deuda”,
manifestándole a la entidad que la mora en la que incurrió con respecto a su
obligación, fue originada en el hecho de que fue desplazado de la finca
denominada Santa Inés de la Concepción, de su propiedad, en el año 2002. Para
constatar ese hecho, destacó que la Red de Solidaridad Social de la Ciudad de
Santa Marta, le había asignado un código de desplazamiento, que adjunta. De
igual manera afirmó, que ya que había mejorado la situación de orden público en
la zona, había podido retornar a su finca, deseando volverla nuevamente
productiva con el fin de obtener un beneficio propio y lograr pagar la deuda
que tiene con esa entidad financiera. Por lo tanto, solicitó ayuda al Banco
mediante la reestructuración del crédito, a fin de que la entidad bancaria le
conceda un crédito por la suma de $30.000.0000, para que él pueda pagar los
$15.853.173 de saldo de capital que adeuda al banco, siempre y cuando éste le
realice la condonación de los intereses, a fin de reactivar la finca.
Para
finalizar, el accionante destacó su voluntad de pago para lograr con el apoyo
del Banco solucionar este problema, “sobretodo teniendo en cuenta las políticas
de ayuda del Gobierno Nacional para personas como yo, que hemos estado siempre
trabajando en el campo, pero que por situaciones totalmente ajenas a nosotros,
nos vimos precisados a dejarlo abandonado [todo] en un momento determinado”.
3.5. El 7 de noviembre de
2006, el señor López Flórez, presentó escrito al Banco Agrario de Colombia
S.A., Oficina de Santa Marta, con el fin de reiterar en su calidad de deudor
hipotecario de esta entidad, que se encuentra en mora “por asuntos ajenos a
mi voluntad comportados en el desplazamiento de que fuimos objeto por parte de
la violencia armada que afectó a la región de la Troncal del caribe, a los
habitantes de la vereda el Calabazo, en el año 2002, en cuyo registro aparezco
como víctima, tal como consta en oficio de fecha de 22 de septiembre de 2006
dirigido por Acción Social de la Presidencia de la República[17]
y en certificación expedida por el Departamento de Inteligencia del Batallón de
Infantería No. 5 de Córdoba[18]”. Con base en lo
anterior, le solicita al Banco accionado, en ejercicio del debido proceso y del
derecho de petición, que en su caso se apliquen todos los beneficios del orden
social, económicos y financieros establecidos en la Ley por el Gobierno
Nacional, para los campesinos desplazados por la violencia, que “no hemos
podido cumplir nuestras obligaciones hipotecarias contraídas para sustentar
proyectos productivos que tuvimos que abandonar con consecuencias de perdidas
irremediables”; lo anterior, con el fin de celebrar un acuerdo de pago de
la obligación insatisfecha con esa entidad[19]. La solicitud en este
sentido fue reiterada el 1 de agosto de 2007 por el accionante[20].
3.6. El 28 de diciembre de
2006, el Banco Agrario de Colombia S.A. mediante su Vicepresidencia de Crédito,
Gerencia de Cobranza Especializada, dio respuesta al derecho de petición
presentado por el señor Ramón Serafín López Flórez, el 11 de diciembre de 2006,
informándole que “de conformidad con el pronunciamiento de la Corte
Constitucional y con lo dispuesto en la carta Circular 101 de agosto 12 de 2003
emitida por la Superintendencia Financiera[21], en donde se
considera como un caso de fuerza mayor el desplazamiento interno como producto
de la violencia, el Banco ha contemplado no hacer exigible el pago del crédito
por espacio de seis meses contados a partir del momento que se suceda el hecho
y sea conocido por el Banco, plazo prorrogable por otros seis meses o hasta
cuando se conozca asentamiento del desplazado”. Agregó esa entidad, que en
el “caso que a pesar de su condición de desplazado obtenga ingresos
suficientes, le recomendamos hacer una propuesta de pago con el objeto de
evitar el incremento de la deuda por intereses ya que mientras permanezca en
esta situación, la obligación vigente continúa generando entre otros, intereses
remuneratorios y prima de seguro de deudores, aunque los mismos no se hagan
exigibles mientras persista el hecho”. Por último, se conminó al actor a
que se acercara a la oficina de Santa Marta, “con el fin de brindarle mayor
información sobre los requisitos, el trámite a seguir y obtener el beneficio
correspondiente”[22].
3.7. El 10 de enero de 2007,
el señor Ramón Serafín López Flórez, presentó derecho de petición al Director
Regional del Banco Agrario de Colombia S.A., con el fin de que ordenara
entregar una fotocopia de la Carta Circular 101 del 12 de agosto de 2003 de la
Superintendencia Financiera[23], que a su vez se
encuentra basada en una sentencia de la Corte Constitucional, referente al
tratamiento especial de la población desplazada por la violencia. Lo anterior
con el fin de utilizarla en un proceso de nulidad contra la acción ejecutiva
ejercida por el Banco Agrario en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa
Marta[24]. Este derecho de
petición fue resuelto el 30 de enero de 2007, por el Banco Agrario de Colombia
S.A., indicándole al accionante que la Superintendecia Financiera era la
encargada de resolver su solicitud, toda vez que fue esa entidad quien profirió
la mencionada circular[25].
3.8. Mediante Oficio No.
01002, del 12 de diciembre de 2007, el Banco Agrario de Colombia S.A., le
informó al actor que el Comité de la Gerencia de Cobranza Especializada, en su
sesión del 28 de noviembre de 2007, conforme consta en el Acta No. 34 de la
fecha, con base en lo establecido por la Junta Directiva, según el Acuerdo No.
178, decidió APROBAR la extinción, incluida la remisión, del 18% de los
intereses contingentes de la obligación a su cargo, señalando el total a cobrar
de $45.378.469 millones de pesos y un total por remisionar de $ 6.250.013
millones. De igual forma le indicó las condiciones especiales vinculadas a esa
extinción: “1. al momento de la formalización de la presente operación el
cliente deberá cancelar el 100% del capital, de los interés corrientes, y otros
conceptos incluidos honorarios de cobros jurídicos y secuestre, así como el 82%
de los interese contingentes que se acusen hasta la fecha en que se extinga
totalmente la deuda. 2. Una vez extinguida la obligación se deberá llevar a
cabo la terminación del proceso jurídico” y “3. Será responsabilidad del
centro de operaciones bancarias de la Regional Costa, que previamente a la
contabilización de la operación, se cumplan las condiciones establecidas en la
aprobación”[26].
4. Fallos objeto de
revisión.
4.1.
Sentencia de la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Marta, del 12 de febrero de 2008. (Primera instancia)[27]
El
Tribunal de primera instancia negó la acción de tutela por improcedente, con
base en los siguientes argumentos: El actor, pese a tener conocimiento de la
existencia del proceso ejecutivo desde octubre de 2006, no ha comparecido a ese
trámite judicial a poner en conocimiento del juez “los hechos que puedan
beneficiar su causa”. De hecho, “no ha interpuesto los recursos y las
acciones con las que cuenta para la defensa de sus intereses”, ni ha
intentado atacar las actuaciones constitutivas de irregularidades en el proceso
ejecutivo, permitiendo con ello que éstas adquieran firmeza.
Para
el Tribunal, además, el Banco accionado se encuentra estudiando una “reconsideración
de la solicitud de extinción presentada por el señor López Flórez” y su solicitud
de un nuevo crédito, para hacer productiva nuevamente la finca objeto de
cautela. Por ende, a juicio del Tribunal, esa entidad bancaria no le ha
vulnerado derechos fundamentales del accionante, en la medida en que, en
aplicación de la Circular 101 de la Superintendencia Financiera, se le hizo la
remisión de intereses, destacando, que no es lo mismo que el actor no esté de
acuerdo con el monto de la deuda a que se le hayan negado las ayudas
preferentes como desplazado. El monto de la obligación es una circunstancia que
debió ser controvertida dentro del proceso ejecutivo, en sus diferentes etapas
procesales, no pudiendo ahora por medio de la acción de tutela, revivir
momentos procesales superados, o subsanar errores anteriores, pretermitiendo
instancias. Con base en lo anterior el Tribunal Superior denegó el amparo
invocado.
4.2. Impugnación.
Mediante
oficio del 18 de febrero de 2008, el accionante impugnó la decisión adoptada
por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta, sin argumentar el por qué de su inconformidad[28].
4.3.
Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 1º
de abril de 2008. (Segunda instancia)[29]
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, confirmó
la sentencia proferida el 12 de febrero de 2008[30],
con base en los mismos argumentos del A-quo destacando, en particular, lo
siguiente: (i) El amparo solicitado por el accionante es improcedente, toda vez
que éste contó dentro del proceso ejecutivo, con los mecanismos idóneos para
ejercer su defensa judicial, no pudiendo ahora desconocer el escenario natural
en que se dirime esa controversia, por cuanto, “pensarlo de otra manera
concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los
empleados judiciales” en los diferentes niveles. (ii) La entidad financiera
accionada, además, ha tomado las medidas correspondientes a fin de proteger la
condición de desplazado del ejecutado y así se lo ha comunicado. Incluso en la
actualidad se halla paralizado el proceso ejecutivo a fin de esclarecer si el
señor López Flórez continúa siendo parte de la población desplazada o no,
motivo por el cual no se vislumbra la vulneración que él predica del banco
accionado. Por último, (iii) no es posible ordenar a la entidad accionada
retirar la demanda y extinguir en su totalidad la deuda, primero, por que
jurídicamente no es posible –artículo 88 del C.P.C–, y segundo, porque no puede
el juez constitucional menoscabar el derecho que tiene el acreedor a cobrar las
obligaciones que le han sido insatisfechas. Por tales razones, se confirma la
decisión de primera instancia, que negó las pretensiones del actor.
5. Trámite y pruebas en sede de revisión.
5.1. Mediante Auto del 17 de septiembre
de 2008, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional[31],
solicitó las siguientes pruebas: 1- Al Banco Agrario de Colombia S.A. informar
a esta Corporación:
“(a)
Cuándo conoció la calidad de desplazado del demandante –como entidad del orden
nacional y en su sucursal de Santa Marta–, y cuándo decidió aplicarle al actor
los beneficios que se emplean para la población desplazada; (b) si el resultado
de la comunicación de ese Banco dirigida al ciudadano demandante el 28 de
diciembre de 2006, en el sentido de no hacer “exigible el pago del crédito por
un espacio de seis meses contados a partir del momento que se suceda el hecho y
sea conocido por el Banco, plazo prorrogable por otros seis meses o hasta
cuando se conozca asentamiento del desplazado” se hizo efectiva, y la forma en
que ello se tradujo en la liquidación del crédito del actor a esa fecha. (c) Si
la reducción de los intereses al 18 %, el 28 de noviembre de 2007, es un
tratamiento especial adicional al anteriormente mencionado o si, por el
contrario, responde a la propuesta de no hacer exigible el crédito por seis
meses, previamente enunciada. Y finalmente, (d) si el banco Agrario a través de
la Subgerencia de Crédito, ya tramitó “la reconsideración de la solicitud de
extinción presentada por el señor López Flórez” según comentó esa misma entidad
el 5 de febrero de 2008, y cual es el sentido de la decisión que se tomó sobre
el particular”.
II-
Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta se le pidió informar:
“(a) El
estado actual del proceso ejecutivo mixto seguido ante ese despacho judicial
por el Banco Agrario, en contra del señor Ramón Serafín López Flórez; (b) si el
actor compareció finalmente a ese proceso judicial y (c) si conoció en alguna
etapa del proceso y en cuál, que el demandante tenía la calidad de desplazado
por la violencia”.
III-
A la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–,
se le solicitó señalar si:
“El actor
mantiene su condición de desplazado o si por el contrario existen en su caso
condiciones de estabilización y retorno al lugar de origen, para su caso”[32].
5.2. Mediante oficio del 16
de octubre de 2008[33], la Secretaria General
de esta Corporación informó que se recibió Oficio No. 8346 de fecha 23 de
septiembre de 2008, firmado por la doctora Claudia Viviana Ferro Buitrago,
Subdirectora de Atención a Población Desplazada de Acción Social, en el cual
informó que el señor Ramón Serafín López Flórez (…) se encuentra INCLUIDO
desde el cuatro (4) de marzo de 2002, en calidad de Jefe de Hogar [en el
registro de población desplazada]. Igualmente se observa que no se registran
otras personas conformando su núcleo familiar”. Con respecto al tema de
salud, señaló que “el accionante se encuentra vinculado al Régimen
Subsidiado de Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud –FOSYGA, para
lo cual está siendo atendido por la Cooperativa de Salud comunitaria –COMPARTA”[34]. Y con
respecto a los Oficios OPTB -318 y 319, informó la Secretaria General de esta
Corporación que “no se recibió comunicación alguna” [35].
5.3. Mediante auto del 17 de mayo
de 2009, el Magistrado Sustanciador solicitó al Banco Agrario de Colombia S.A.,
nuevamente informar “1. ¿Cuál es la situación actual del crédito contraído
con esta entidad financiera por parte del señor Ramón Serafín López Flórez, si
esta entidad financiera le ha reconocido los beneficios que se aplican a la
población desplazada, si se le ha dado un trato preferencial al accionante, y
el monto actual de la deuda pendiente. 2- Además debe informar si ya se dio
trámite a “la reconsideración de la solicitud de extinción presentada por el
señor López Flórez”[36];
y cuál es el sentido de la decisión que se tomó sobre el particular. Y al
Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta se le requirió informar “1-Cuál
es el estado actual del proceso ejecutivo mixto seguido ante ese despacho
judicial por el Banco Agrario, en contra del señor Ramón Serafín López Flórez y
2-Si el actor compareció finalmente a ese proceso judicial y si dentro del
desarrollo del mismo se tuvo en cuenta que el demandante tenía la calidad de
desplazado por la violencia”.
5.4. Mediante oficio del 29
de mayo de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, resolvió
los interrogantes planteados por esta Corporación, de la siguiente forma:
“[E]l
proceso se dio por terminado el 23 de febrero de 2009, a petición de la
parte ejecutante quien alegara pago total de la obligación. Con la
terminación se emitieron las órdenes a consecuencia de tal decisión, entre
otras la de entrega, por parte del secuestre del bien ejecutado, luego de lo
cual por auto del 26 de mayo de la presente anualidad se señaló los honorarios
del secuestre.
El ejecutado
se hizo presente, luego de la terminación del proceso, retirando los oficios
de desembargo, lo que se hizo el 13 de marzo de 2009 y solicitando el
desglose de los documentos (aunque realmente lo que hizo fue solicitar la
devolución de todo el proceso), el 17 de marzo del presente año”. (Resaltado
fuera del original)[37].
5.5. El Banco Agrario de
Colombia, por intermedio de su Vicepresidencia Jurídica, en informe del 26 de
mayo de 2009, contestó finalmente lo siguiente:
“El señor
Ramón Serafín López Flórez (…) no presenta deuda vigente con el Banco, toda
vez que el comité de activos de créditos de alto riesgo, mediante acta No 001
del 27 de octubre de 2008, decidió aprobar la extinción de la obligación a su
cargo”. (Resaltado fuera del original)[38].
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta
Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral
9, de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36 y el
Auto del 13 de junio de 2008 de la Sala de Selección de Tutela Nº Seis de la
Corte Constitucional.
2. El Problema jurídico.
Corresponde
a esta Sala de Revisión establecer si el Banco Agrario de Colombia S.A. y el
Juzgado 1° Civil del Circuito de Santa Marta, vulneraron los derechos
fundamentales al debido proceso, a la paz, al trabajo, a la igualdad, a la
salud y el principio de buena fe del actor, al adelantar en su contra un proceso
ejecutivo mixto sin tener en cuenta que se trata de una persona desplazada por
la violencia que no pudo pagar sus obligaciones crediticias por razones ajenas
a su voluntad, según lo manifiesta. El Banco, por su parte, afirma haber
cumplido con las obligaciones establecidas en el sistema financiero tendientes
a la extinción de intereses para las personas desplazadas y haber obrado en
consecuencia, extinguiendo el 18% de los mismos. El Juzgado de conocimiento del
trámite ejecutivo, por su parte, sostiene que el proceso se ha surtido en los
términos de ley, y que el tutelante no obstante conocer la existencia del
mismo, no se ha hecho parte en el litigio de ningún modo, por lo que no puede
alegarse que se le hayan lesionado sus derechos fundamentales.
Para
resolver la situación de la referencia, la Sala
revisará, entre otros aspectos, la jurisprudencia constitucional relacionada
con la especial protección de las personas desplazadas por la violencia en
materia financiera, a fin de determinar si es posible el amparo o no de los
derechos invocados por el accionante en el caso de la referencia.
3. La protección de la población desplazada en materia
financiera y la aplicación de los postulados de solidaridad y buena fe en la
exigencia de créditos bancarios.
3.1. Ha correspondido a esta Corporación en los últimos
años, reconocer de manera reiterada, que en virtud del estado de cosas
inconstitucional[39] en el que nos
encontramos en materia desplazamiento forzado, corresponde a las autoridades de
la República garantizar un trato preferente y oportuno a quienes se ven
afectados en sus derechos mínimos, como ocurre con los desplazados de sus
hogares por razón de la violencia. Es entonces un compromiso general de las
autoridades y de los particulares, reconocer el deber de solidaridad frente
a las personas que padecen desplazamiento forzado, pues por sus condiciones de
vulnerabilidad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta[40].
Como lo señaló la sentencia T-585 de 2006:
“Debido a la
masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que
son objeto, estas personas, [los desplazados], se encuentran en una especial
condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida
la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo,
le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización
de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la
adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los
vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como
aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un
nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de
los intercambios regulares y del reconocimiento social. Estas dramáticas
características convierten a la población desplazada en sujetos
de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no
sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la
asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del
gasto público social”. (Resaltado fuera del original).
3.2. La condición de sujetos de especial protección
constitucional de quienes han sido víctimas del desplazamiento forzado, en
consecuencia, los ha hecho acreedores por parte del Estado, a respuestas
puntuales en circunstancias de urgencia –como
la obligación estatal mínima de proveer ayuda humanitaria de emergencia– y a ser objeto de la preocupación gubernamental a
largo plazo, mediante la generación de políticas públicas dirigidas a la
protección de su vida, integridad, honra, bienes, salud, acceso a garantías
mínimas de vivienda y educación, entre otros derechos.
En
cuanto a la propiedad o posesión de la tierra –de la que las víctimas han
tenido que huir forzosamente–, la Corte Constitucional en general, ha manifestado
que los desplazados tienen derecho a la protección de los bienes que han dejado
abandonados por razones de la violencia[41]. De hecho, se ha
mencionado que en el caso de los campesinos y los trabajadores de la tierra,
aunado a la violación del derecho a la propiedad o posesión que se desprende de
su despojo, se incurre también en la vulneración de su derecho a la
subsistencia digna y al trabajo, dado que generalmente estas personas viven del
cultivo de la tierra[42]. Por eso, el derecho al
retorno de los desplazados a sus lugares de origen, incluye, cuando éste se da,
también la responsabilidad gubernamental de proveer el apoyo necesario para que
el regreso al lugar de origen de los desplazados se efectúe no sólo en condiciones
de seguridad, “sino que se provean mecanismos para que quienes regresen, puedan
generar ingresos para subsistir autónomamente”[43].
3.3. En
materia financiera, en lo concerniente al reconocimiento de un trato
preferencial[44] para quienes han
adquirido créditos y se han visto sorprendidos con la situación del
desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ha reconocido que el principio
de solidaridad consagrado en la Carta, juega un rol fundamental en el
equilibrio social de las cargas, en la medida en que es un principio constitucional
que: (i) constituye una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar
las personas[45] con miras a la
realización de fines constitucionales[46]; (ii) es un criterio de
interpretación judicial útil en tales causas y (iii) es un límite a los
derechos propios[47], en circunstancias en
que se requiere el apoyo a otros, para consolidar y afianzar finalmente los
derechos de todos[48].
Por ende, en situaciones en los que la legítima
expectativa de una entidad financiera de obtener el cumplimiento de una
obligación pecuniaria contraída por un particular, se ha visto enfrentada a la
debilidad manifiesta de la persona desplazada que se ve en la imposibilidad de
pagar si se mantienen las condiciones originalmente pactadas, la Corte
Constitucional ha recordado que la solidaridad social cobra sentido, más aún
cuando “de acuerdo con lo estatuido en los artículos 333 a 335 de la
Constitución, la iniciativa privada, la libertad económica y el desarrollo
empresarial, correlativamente a recibir protección y estímulo del Estado,
tienen que estar orientados y delimitados hacia el bien común, con la asunción
de responsabilidades y obligaciones sociales, compaginadas con las exigencias
del interés público”[49].
3.4.
Precisamente en la sentencia T-419 de 2004[50], se recordó que la materialización del deber de
solidaridad contenido en la Constitución, es una exigencia tanto para el Estado
como para los particulares, que consagra el compromiso de brindar socorro y
ayuda a quienes la necesitan por encontrarse en circunstancias de debilidad
manifiesta.
Así, en respuesta a la pregunta de si se vulneraban o
no los derechos fundamentales de una persona desplazada, cuando la entidad
bancaria le exigía el pago de su obligación financiera sin tomar en
consideración los efectos de su condición en cuanto a la posibilidad de
responder o no por los empréstitos, la Corte Constitucional respondió a la
inquietud indicando, que el no tener en cuenta la situación particular de una
persona en estas condiciones, sí se vulneraban sus derechos fundamentales por
quebrantamiento del deber de solidaridad. En palabras de la Corte:
“[E]ste desconocimiento
rompe el deber de solidaridad frente a las personas que se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta, en cuyo caso, es deber del Estado o de
los particulares, según la situación, de acudir con la ayuda necesaria, dentro
de la órbita de su competencia, como lo examinó la sentencia T-520 de 2003
citada. Entonces, si en el presente caso, la entidad financiera no ha tenido en
cuenta la condición de desplazado del actor, la acción de tutela puede ser
procedente. Por el contrario, si la entidad financiera ha suministrado al
demandante la información adecuada a esta condición y a su actual situación
económica, la acción de tutela no procede”.
En la situación revisada en esa oportunidad, el
accionante alegaba no haber recibido una respuesta oportuna y efectiva del
banco sobre su situación, por lo que la Corte Constitucional decidió tutelar el
derecho de petición del ciudadano, aceptando que aunque había cierto tipo de
respuesta del Banco en cuanto al tema de los intereses debidos por el actor, lo
cierto es que con ello “no [se había resuelto] lo realmente pedido por el
demandante: que [es que] se tenga en consideración su condición de desplazado
en el crédito que tiene con la entidad]”. En otras palabras, la respuesta
del banco se consideró insuficiente respecto de las necesidades invocadas por
el actor. Lo que llevó a la Corte a ordenarle a ese estamento financiero, tomar
en consideración la condición de desplazado del ciudadano en cuanto a su
crédito, señalándole además, al Banco el deber de darle al demandante sobre la
fórmula de arreglo que se propusiera, un trato que tuviera en cuenta la
debilidad y las específicas circunstancias económicas del actor, para el pago
de la obligación respectiva[51].
3.5. Con
todo, a fin de entender debidamente la conclusión constitucional anterior, debe
recordarse que en la sentencia T-520 de 2003, la Corte Constitucional ya había
abordado el tema de la solidaridad en materia financiera para el caso de
personas que se encontraban en situaciones de imprevisibilidad e
irresistibilidad en el cumplimiento de sus obligaciones, como era la situación
particular de los secuestrados. En dicha sentencia, esta Corporación señaló en
lo concerniente al deber de solidaridad, que éste no sólo era un compromiso
constitucional genérico, sino que se trataba en realidad de un principio
fundamental, que imprimía ciertos parámetros de conducta social y ayudaba a
corregir sistemáticamente algunos de los efectos nocivos de las estructuras
sociales y económicas. Por lo tanto, se señaló que le correspondía al juez
constitucional exigir el cumplimiento del deber de solidaridad a quienes con su
inobservancia afectasen los derechos fundamentales de las personas, cuando
éstas carecieran de protección particular por ausencia de regulación.
Se dijo además, que las entidades bancarias no podían
imponerle a los deudores que hubiesen sido secuestrados, “cargas que
superaran sus posibilidades de cumplir libre y responsablemente sus
obligaciones financieras. Particularmente, en aquellas circunstancias en que la
conducta de las entidades bancarias incidía directamente sobre las
posibilidades de readaptación a la actividad económica y social de estas
personas”[52].
Esta
sentencia –como ya se mencionó–, fue tenida en consideración por la providencia
T-419 de 2004 previamente referenciada. De hecho, en ese fallo posterior se
indicó que, aunque existían diferencias evidentes entre el desplazamiento
forzado y el tema del secuestro, ambas situaciones resultaban ser las más
graves manifestaciones del conflicto de orden público que vive el país, y por
lo tanto, tenían necesariamente como punto en común, el deber de
materialización del principio de solidaridad contenido en la Carta.
3.6. Posteriormente, en la
sentencia T-358 de 2008, la Corte Constitucional reafirmó la procedencia del
deber de solidaridad, en otro caso que involucraba igualmente a un deudor
desplazado por la violencia. No obstante, esta sentencia introdujo en la
reflexión, el deber de protección del principio de buena fe de las personas
desplazadas en tales situaciones, señalando que “la probidad, transparencia,
respeto, lealtad y solidaridad que en todo momento han de poner en práctica los
asociados en el desempeño de sus deberes y derechos, [le] exige a los
particulares y a las autoridades públicas actuar correctamente, en el marco de
unas relaciones de confianza mutua” en estos temas.
Así
las cosas, la Corte estudió en esa oportunidad, el caso de un ciudadano que,
laborando como docente en un municipio golpeado por la violencia, fue obligado
a desplazarse a otra ciudad con su grupo familiar por amenazas contra su vida.
Siendo entonces deudor moroso de un crédito celebrado con el Banco Agrario, no
pudo cumplir en su momento con la deuda contraída. Meses después, el actor se
dirigió a cancelar su obligación pecuniaria, pero no le recibieron el dinero
recaudado, en principio, porque había sido reportado como moroso en las
centrales de riesgo y su crédito se encontraba en cobro jurídico. La entidad
financiera desestimó además la petición que presentó a fin de que le aceptaran
el dinero que ya tenía recaudado, para continuar con su crédito normal, bajo el
argumento de que ese tipo de pagos, según la entidad, sólo procedían antes del
vencimiento de la obligación pecuniaria que aquí ya se había superado.
La
Corte Constitucional le ordenó a la entidad
bancaria mencionada, con fundamento en el acervo probatorio reprogramar el
crédito dentro de unas condiciones que el ciudadano pudiera cumplir y, a su
vez, hacer lo necesario para que fuese retirado de Datacrédito y de la central
de información Cifín.
En la sentencia se consideró que aunque
no era posible extinguir obligaciones pecuniarias de los particulares ni abolir
sus garantías, en aras de los principios de solidaridad y de la buena fe
descritos, si era posible ordenarle a la entidad financiera reprogramar el
crédito del actor, en unas condiciones que le fuesen asequibles y no nugatorias
de sus derechos fundamentales.
4. Examen del caso concreto.
4.1. La Corte Constitucional ha considerado que en aquellos
casos en los que la aspiración de un peticionario resulta satisfecha al momento
de una decisión de tutela, la acción constitucional pierde su eficacia y razón
de ser, ante la extinción de los supuestos de hecho que exigían la protección
inminente de los derechos fundamentales invocados[53].
En tales casos, como la orden a impartir es inocua en cuanto a los posibles
efectos que pueda tener sobre la protección de los derechos presuntamente
conculcados, la tutela en principio resulta improcedente, debido a la
existencia de un hecho superado[54].
4.2. Con todo, cuando un hecho superado tiene lugar en
sede de revisión, esta Corporación mantiene su competencia para pronunciarse
sobre la decisión del juez de tutela en el caso en conocimiento, a fin de
confirmar o revocar la decisión proferida por los jueces de instancia[55].
Esa competencia se deriva, de la obligación constitucional que tiene la Corte
de revisar los fallos en materia de tutela y de la responsabilidad que le
compete a esta Corporación en materia de unificación de la jurisprudencia constitucional; la cuál, más allá de la
significancia de la resolución del caso concreto, contribuye también como
mecanismo para fijar criterios de protección constitucional y determinar la
hermenéutica autorizada con respecto a la interpretación de la Constitución
Política[56].
De
allí que aunque se configure un hecho superado en sede de revisión, la Corte conserve la atribución de especificar cuál ha debido ser el comportamiento adoptado por la
entidad o entidades demandadas[57] en relación con
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados[58]; y si es del
caso y existe mérito,
puede este Tribunal “revocar los fallos objeto de examen y conceder
la tutela, sin importar que no proceda impartir orden alguna”[59].
Justamente,
según el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, cuando cesen los efectos del acto
impugnado o éste se ha consumado, es posible prevenir a los accionados para que
“en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones advertidas, y
que, si procedieren de modo contrario serían sancionados, en los términos de la
misma disposición”[60].
4.3.
Así las cosas, constata la
Sala en el caso de la referencia, que ciertamente en sede de revisión el
comité de activos de créditos de alto riesgo del Banco Agrario, mediante acta
No 001 del 27 de octubre de 2008, decidió aprobar la extinción de la obligación
a cargo[61] del señor Ramón Serafín López Flórez; decisión de la
que se había hablado en primera y segunda instancia, pero que sólo se concretó
en sede de revisión.
Con
fundamento en este hecho, se dio la terminación del proceso ejecutivo y se
procedió al desembargo del bien[62], por lo que ciertamente se configuró en el trámite
procesal la figura del hecho superado, al cesar la presunta vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales del tutelante.
Ahora
bien, conforme a lo precisado previamente en lo que concierne a las decisiones
de instancia, debe hacer la Corte igualmente, las siguientes advertencias:
-
Disiente esta Sala de revisión de
la opinión de los falladores de primera y segunda instancia en el proceso de
tutela de la referencia, con respecto a la apreciación que hacen en cuanto a
que el actor contaba con otro medio de defensa judicial distinto del amparo
constitucional, en el trámite adelantado por el Juzgado 1º Civil de Circuito de
Santa Marta en el proceso ejecutivo.
La
razón de ser de esta consideración es que, como lo ha reconocido ya esta
Corporación en otras oportunidades en relación a la idoneidad del mecanismo de
protección alternativo, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 ha considerado
que el otro medio de defensa judicial debe ser valorado en concreto, es
decir, evaluando su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen
en la tutela[63]. Verificar la aptitud del mecanismo, exige entonces
establecer si éste permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa”[64] a los acontecimientos que se ponen en consideración
en el debate constitucional, así como su habilidad para proteger los derechos
invocados por el actor. De hecho, “el otro medio de defensa judicial
existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección
que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de
la tutela”[65].
En
ese sentido, aunque la Sala reconoce que era posible para el actor alegar la
nulidad en el proceso ejecutivo por indebida notificación del mandamiento de
pago[66] como alternativa de defensa antes del remate del
bien, lo cierto es que difícilmente el ejercicio de dicha acción hubiese
conducido a la protección efectiva de sus derechos fundamentales; en primer
lugar, porque ya se había proferido sentencia el 29 de marzo de 2006[67]
que impedía alegar la nulidad de manera oportuna y, en segundo lugar, porque
como lo confirmó la Juez 1ª Civil del Circuito de Santa Marta, la notificación
que se realizó en el inmueble objeto del proceso, se adelantó en su momento en
debida forma, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil
antes de la reforma de la Ley 794 de 2003. Por lo tanto, el ejercicio de la
nulidad no ofrecía en el momento procesal en que se encontraba el actor, una
posibilidad real de generar un debate cierto sobre la situación del demandante
y la protección de los derechos constitucionales invocados. Nótese
especialmente que la notificación, el mandamiento de pago y la sentencia de
instancia, se profirieron a finales de marzo de 2002, fechas en las que
precisamente el actor se encontraba en la etapa crítica de su desplazamiento.
-
Por lo tanto, siendo procedente la acción de tutela, lo pertinente hubiese sido
considerar la aplicación del principio de solidaridad y de buena fe en el
proceso ejecutivo, pero a través de la acción del demandante y su posibilidad
de renegociar el crédito, teniendo en cuenta, además, que en este caso se
trataba de una entidad estatal con la posibilidad de preveer este tipo de
situaciones en el ejercicio de su actividad financiera. De este modo, dado que
es legítimo para las autoridades bancarias obtener el cobro de sus rendimientos
financieros y de las obligaciones pactadas con los particulares, y que a su
vez, los desplazados merecen una protección constitucional especial debido a su
debilidad manifiesta, su incursión en mora por causas ajenas a su voluntad y
por enfrentar el riesgo de perder el único patrimonio que les queda por causa
de la violencia, a juicio de la Sala lo pertinente en este caso es ratificar lo
previsto en la sentencia T/358 de 2008, ordenando al Banco Agrario replantear y
acordar con el accionante, opciones nuevas y reales para el pago
de la deuda, así como la terminación del proceso ejecutivo correspondiente.
Con
todo, al existir un hecho superado en esta oportunidad, la decisión de la Sala
consistirá básicamente en revocar el fallo objeto de revisión y tutelar los
derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y los principios
de solidaridad y buena fe del actor, sin que existan efectos adicionales a esa
decisión, que impacten en modo alguno a las partes procesales de la presente
acción constitucional, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión
de términos decretada en el proceso de la referencia.
SEGUNDO. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 1º de abril de 2008, y en su
lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en
conexidad con vida, petición, debido proceso y los principios de solidaridad y
buena fe del accionante.
TERCERO. DECLARAR la
existencia de un hecho superado.
CUARTO. Por secretaría
General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente con permiso
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folios 3 a 10 del cuaderno No 2.
[2] Folios 75 a 82 del cuaderno No 1.
[3] Vinculado en primera instancia.
[4] Historia Clínica y Epicrisis de la esposa del accionante, para
corroborar su situación médica. Folios 23 a 27 de cuaderno No1. Y Registros
Civiles de Nacimiento de los 5 hijos del accionante. Folios 30 a 34 del
cuaderno No 1.
[5] Acción de tutela. Folios 1 a 5 del cuaderno No 1.
[6] De acuerdo con la solicitud de préstamo realizada el día 14 marzo de
2000, el Banco Agrario de Colombia desembolsó la suma de $17.000.000, y como
garantía de este préstamo, el actor gravó con hipoteca abierta de primer grado
y sin límite de cuantía, a favor de esa entidad financiera, el inmueble ubicado
en la vereda Bonda del Municipio de Santa Marta.
[7]Carta
Circular 101 del 12 de agosto 2003 de la Superintendencia Bancaria de Colombia,
dirigida a los Representantes Legales de las Entidades Vigiladas – Referencia:
Sentencia T-520 de 2003 de la Corte Constitucional.
[8] Ver folio 19 del cuaderno No 1.
[9] Ver folios 68 a 70 del cuaderno 1.
[10] Quien nació el 30 de noviembre de 1956, contando para la fecha con 53
años de edad. Ver fotocopia de la cedula de ciudadanía del accionante, folio 35
del cuaderno No 1.
[11] Ver acción de tutela, folios 1 a 5 del cuaderno No 1, Demanda
Ejecutiva con Acción Mixta promovida por el Banco Agrario de Colombia contra
el señor Ramón Serafín López, ver folios 6 a 9 del cuaderno No 1.
[12] Ver demanda ejecutiva en folio 6 a 10 del cuaderno No 1.
[13] Ver folio 10 del cuaderno No 1.
[14] Ver diligencia de Embargo y de Secuestro de bien inmueble en la cual
se señala que durante esta fueron atendidos por el señor Heiner Martínez Amaya,
quien según el Acta, “dijo al momento de la diligencia ser hijo de crianza
del demandado y que no poseía ninguna clase de documento de identidad”.
Folio 11 del cuaderno No 1.
[15] Ver contestación de la demanda folios 53 a 58 del cuaderno No1.
[16] Dr. José Joaquín Campo Russo.
[17] Folio 14 del cuaderno No 1.
[18] Folio 15 del cuaderno No 1.
[19] Folio 86 del cuaderno No 1.
[20] Folio 65 del cuaderno No 1.
[21] Folio 22 del cuaderno No 1.
[22] Folios 19 y 64 del cuaderno No 1.
[23] Folio 22 del cuaderno No 1.
[24] Folio 20 del cuaderno No 1.
[25] Folio 21 del cuaderno No 1.
[26] Folios 28 y 29 del cuaderno No. 1.
[27] Folios 75 a 82 del cuaderno No. 1.
[28] Folio 86 del cuaderno No. 1.
[29] Folios 3 a 10 del cuaderno No 2.
[30] Folios 75 a 82 del cuaderno No 1
[31]Por
Acuerdo 03 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional modificó la
integración de las Salas de Revisión a partir de enero de 2008, por lo que al
Magistrado Ponente le corresponde decidir actualmente en la Sala Quinta,
mencionada.
[32] Ver Auto folios 13 a 16 del cuaderno principal.
[33] Ver folio 22 del cuade...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.