T-972-07
Referencia: expediente T-11012479
Sentencia T-972/07
JUSTICIA ARBITRAL-Elementos que la caracterizan
JUSTICIA ARBITRAL-Naturaleza constitucional
JUSTICIA ARBITRAL-Lleva aparejado el ejercicio de la función
jurisdiccional
ARBITRAMENTO COMO ACTO JURISDICCIONAL-Aspectos fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Reglas aplicables
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Subsidiaria respecto al recurso de
anulación/ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procede directamente
cuando el recurso de anulación es ineficaz
El recurso de anulación es un medio de
defensa judicial idóneo para subsanar las eventuales vulneraciones de derechos
fundamentales que hayan tenido lugar con ocasión del laudo arbitral, razón por
la cual la acción de tutela sólo puede impetrarse una vez haya sido fallado el
primero por el órgano judicial competente”. No obstante tal conclusión no puede
entenderse como una regla absoluta, pues en ciertos casos cuando el recurso de
anulación es manifiestamente ineficaz para subsanar los defectos alegados por
el peticionario en sede de tutela, es desproporcionado e irrazonable requerir
su agotamiento previo para acudir al mecanismo judicial, pues tal exigencia
supondría poner en marcha un proceso judicial manifiestamente inconducente y
sin posibilidades de satisfacer las pretensiones reclamadas, especialmente por
el carácter extraordinario del recurso de revisión que limita la competencia de
la jurisdicción para examinar el laudo arbitral a las causales estrictamente
señaladas por la ley.
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensiones
DEBIDO PROCESO-Controversia en la ejecución de un contrato de
servicios profesionales entre abogado y entidad bancaria
DEBIDO PROCESO-Tutela interpuesta por entidad bancaria contra
tribunal de arbitramento por defectos sustantivos y fácticos
DEBIDO PROCESO-Los defectos alegados por el apoderado no cumplen con
los criterios jurisprudenciales
DEBIDO PROCESO-Irrelevancia sobre el monto de la cláusula penal
Referencia: expediente T-1670189
Acción de tutela instaurada por Banco BCSC
S.A. contra el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las
controversias contractuales entre Roberto Pinzón Pinzón y Colmena
Establecimiento Bancario.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de
dos mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Mauricio González Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal
Superior de Cundinamarca y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia.
I. ANTECEDENTES.
Por medio de apoderado judicial el BANCO BSCS S.A.
interpuso acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento y los árbitros
que profirieron el laudo de seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), por
medio del cual se resolvieron las diferencias entre Roberto Pinzón Pinzón y
COLMENA Establecimiento Bancario, hoy BANCO BCCS S.A. -en adelante el Banco-.
Fundamenta la acción impetrada en los siguientes:
1. Hechos
1.1.
El Sr. Roberto Pinzón
Pinzón suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales de
abogado con el Banco el trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002)[1],
cuyo objeto era adelantar la gestión profesional relativa a la cobranza
prejudicial, judicial y extrajudicial de la cartera que el establecimiento
bancario le entregara[2]. Según la cláusula
séptima del contrato los honorarios profesionales del abogado se “liquidarán
a partir de la asignación de cartera, de conformidad con las tarifas
establecidas por COLMENA”. El parágrafo primero de la misma cláusula
preveía que “COLMENA podrá modificar unilateralmente las tarifas, caso en el
cual deberá comunicarlo por escrito a EL ABOGADO, indicando las modificaciones
y las condiciones de su aplicación” [3].
1.2.
El Manual de Abogados
Externos de COLMENA, vigente desde el diecisiete (17) de junio de dos mil siete
(2007) señalaba respecto a los honorarios y bonificaciones por cobro judicial:
3. Honorarios y bonificaciones cobro
judicial.
3.1. Cartera de crédito
hipotecario
3.1.1 Durante el proceso
Se pagará a los abogados externos como
única retribución, los honorarios liquidados sobre los valores en mora
efectivamente recaudados de acuerdo con los siguientes parámetros:
Estado de crédito
Tarifa
1. Desde la entrega de los documentos
hasta diez cuotas de mora
14%
2. Desde once hasta dieciocho cuotas en
mora
12%
3. Desde diecinueve hasta veinticuatro
cuotas en mora
10%
4. De veinticinco cuotas en adelante
8%
En cualquier etapa procesal y altura de
mora, el cliente deberá pagar e 12% de honorarios sobre sumas recaudadas[4].
1.3.
En cuatro de los
procesos ejecutivos hipotecarios a cargo del Sr. Pinzón[5]
no se acogieron las pretensiones formuladas por el abogado en representación de
la entidad bancaria, razón por la cual en tres no le fueron reconocidos
honorarios al abogado y en otro le fue pagada una suma inferior a la que éste
consideraba debida[6].
1.4.
Inconforme con el hecho
de no percibir honorarios en dichos procesos, pues a su juicio los fallos
judiciales desfavorables se debían a errores atribuibles al Banco, el Sr.
Pinzón convocó un tribunal de arbitramento, en virtud de la cláusula
compromisoria pactada en el contrato de prestación de servicios profesionales[7].
Formuló como pretensión principal que se le pagara las gestiones adelantadas en
esos cuatro procesos, reclamó adicionalmente la cláusula penal pactada en el
contrato suscrito con el Banco, debido a que éste último había incumplido las
obligaciones convencionalmente estipuladas, al negarse a pagar sus honorarios
por las gestiones judiciales en cuestión[8].
1.5.
Su reclamo ascendía
entonces, por una parte a la suma de veintiséis millones setecientos setenta y
tres mil novecientos ochenta y dos pesos ($26.773.982) a título de honorarios
debidos y no cancelados, y por otra parte a la suma de doscientos veintisiete
millones trescientos setenta y cinco mil ochocientos sesenta y siete pesos
($227.375.867) por concepto de la cláusula penal contractualmente pactada[9].
Esta última suma fue calculada por la parte convocante del Tribunal de
Arbitramento aplicando el valor de la cláusula penal (el 15% del valor del
contrato) al monto total de la cartera asignada por el Banco para su cobro.
1.6.
Como argumento central
para justificar sus pretensiones el Sr. Pinzón adujo que para la fijación de
honorarios y agencias en derecho debían aplicarse las tarifas señaladas por los
colegios de abogados, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del
Código Civil, y que adicionalmente el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior
de la Judicatura establece para las agencias en derecho una tarifa del 15% en
los procesos ejecutivos sobre las pretensiones de la demanda sin importar los
resultados del proceso[10].
1.7.
En el trámite arbitral
el Banco se opuso a las pretensiones del convocante y alegó en primer lugar la
excepción de cumplimiento, pues argumentó que no había lugar al pago de
honorarios al Sr. Pinzón porque éste no había recaudado ni total ni
parcialmente las obligaciones cobradas. En segundo lugar sostuvo que el
contrato suscrito entre el Banco y el abogado externo se regía por las
estipulaciones contractuales y por el Manual de Abogados Externos de Colmena,
los cuales señalaban que los honorarios a los abogados externos se pagaban de
conformidad con la figura de cuota litis y no mediante una modalidad de
remuneración fija. Adujo igualmente que las obligaciones reclamadas por el Sr.
Pinzón habían prescrito, con fundamento en el Capítulo IV del Título XLI del
Código Civil. Así mismo, alegó que no había lugar al pago de la cláusula penal
pues la parte convocada no había incumplido el contrato y, finalmente, que en
caso de ser condenada a pagar este rubro se redujera la pena por ser ésta
manifiestamente excesiva, según lo dispuesto por el artículo 1601 del Código
Civil[11].
1.8.
Luego de haberse
surtido el trámite procesal correspondiente el Tribunal de Arbitramento
mediante laudo proferido el seis (06) de marzo de dos mil siete (2007) declaró
resuelto el contrato suscrito entre el Sr. Pinzón y el Banco por incumplimiento
achacable al segundo y en consecuencia condenó al Banco a pagar (i) la suma de
dos millones trescientos setenta y mil ochocientos veintitrés pesos con
diecisiete centavos ($2.371.823,17) por concepto de honorarios debidos y no pagados
en el proceso ejecutivo hipotecario de COLMENA Establecimiento Bancario contra
Álvaro Ignacio Parra Hurtado, (ii) la suma de cuatro millones doscientos
ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos con trece centavos
($4.282.449,13) por concepto de honorarios debidos y no pagados en el proceso
ejecutivo hipotecario de COLMENA Establecimiento Bancario contra Nidia Guzmán
Carranza/Miguel Antonio Campos Silva, (iii) la cláusula penal por valor de
doscientos veintisiete millones trescientos setenta y cinco mil ochocientos
sesenta y siete pesos ($227.375.867) y (iv) las costas procesales. Finalmente
denegó las pretensiones de la parte convocante respecto de otros dos procesos
ejecutivos hipotecarios adelantados por cuenta del Banco en un caso por encontrar
probada la excepción de prescripción de la obligación del pago de honorarios y
en el otro por encontrar probada la excepción de pago de los honorarios debidos[12].
1.9.
Consideró el Tribunal
que la relación contractual entre el Sr. Pinzón y el Banco se había
desarrollado por medio de la figura de apoderamiento, según el régimen previsto
en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en esa medida el pago
de los honorarios se regía por las disposiciones legales pertinentes y no por
el Manual de Abogados Externos del Banco, el cual solamente tenía un valor
auxiliar para interpretar las cláusulas contractuales, concluyó entonces que el
Banco había incumplido el contrato suscrito al no pagar al Sr. Pinzón los
honorarios debidos en dos de los cuatro procesos ejecutivos en los cuales
fundaba su reclamación. Adicionalmente estimó que debido al incumplimiento del
contrato, la cláusula penal pactada devino exigible y calculó su monto de
conformidad con las estimaciones del convocante pues la parte convocada no se
pronunció al respecto, desecho la pretensión del Banco que se redujera el monto
de la cláusula penal por lesión enorme debido a que se trataba de un tribunal
convocado para fallar en derecho y no en equidad[13].
1.10. El Banco solicitó la aclaración del laudo[14],
petición que fue denegada el quince (15) de marzo de dos mil siete[15],
posteriormente el veintitrés (23) del mismo mes el Tribunal lo declaró
legalmente ejecutoriado[16].
El Banco interpone acción de tutela contra
el laudo arbitral por vulneración del derecho al debido proceso y del derecho
de acceso a la administración de justicia. Alega que la decisión arbitral
incurre en los siguientes defectos fácticos y sustantivos:
1.
Defecto fáctico de
valoración de la prueba. El Tribunal no valoro debidamente la prueba documental
aportada al proceso integrada por el contrato de prestación de servicios
suscrito entre el Sr. Pinzón y el Banco ni el Manual de Abogados Externos de
COLMENA. Según el apoderado del peticionario de esta aprueba documental se
deducía nítidamente que la contratación del Sr. Pinzón seguía la modalidad
conocida como cuota litis, “la cual reserva el pago de honorarios al efectivo
recaudo de los créditos sometidos al trámite del cobro judicial y es
precisamente sobre lo materialmente recaudado que se aplica una tarifa
previamente contemplada en el contrato”[17]. Estos
elementos probatorios no fueron apreciados en el laudo y el Banco “resultó
condenado a pagar una cifra de honorarios, sin que mediara ningún recaudo
efectivo de la obligación”[18].
2.
Defecto sustantivo por
violación de norma sustantiva. El Tribunal desconoció el artículo 1602 del
Código Civil según el cual todo contrato válidamente celebrado es ley para las
partes. Los árbitros desconocieron los términos del contrato de prestación de
servicios profesionales en el cual se estipulaba el pago de honorarios mediante
la modalidad de cuota litis y en su lugar, aplicaron otras reglas que carecían
de respaldo contractual o legal.
3.
Defecto sustantivo por
interpretación inaceptable. Adicionalmente el Tribunal condenó al Banco a pagar
una cláusula penal desproporcionada en abierta violación del artículo 1601 del
Código Civil, disposición que prevé la figura de la lesión enorme, so pretexto
que de hacerlo produciría un fallo en conciencia y no en derecho.
Señala finalmente el apoderado del Banco
que la tutela es procedente debido a que no existen mecanismos judiciales
alternativos para controvertir el laudo arbitral, pues los defectos antes
señalados no tienen cabida dentro de las causales de anulación taxativamente
previstas por el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.
2. Solicitud de tutela.
Solicita el apoderado del BANCO BCSC S.A.
se declare que el Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral atacado
incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en la valoración de la prueba,
por defecto sustantivo por violación de norma aplicable y por interpretación
inaceptable. En consecuencia pide se decrete la nulidad del laudo y se dicten
las órdenes pertinentes para ampararlos derechos constitucionales fundamentales
del BANCO.
3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
Al expediente fue allegada una copia completa del
proceso arbitral que culminó con la expedición del laudo atacado en sede de
tutela, dentro del cual obran las siguientes pruebas:
Ø Copia del contrato suscrito por el Sr. Roberto Pinzón
Pinzón y el BANCO COLMENA –hoy BANCO BCSC S.A.- el trece (13) de noviembre de
dos mil dos (2002) (Cuaderno 1 del Tribunal de Arbitramento convocado para
dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinzón Pinzón y BANCO
BCSC S.A., folio 10 y s.s.)
Ø Manual de Abogados Externos de Colmena (Cuaderno 3 del
Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales
entre Roberto Pinzón Pinzón y BANCO BCSC S.A., folios 670 y s.s).
Ø Solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento
presentada por Roberto Pinzón Pinzón ante la Cámara de Comercio de Girardot
(Cuaderno 1 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las
controversias contractuales entre Roberto Pinzón Pinzón y BANCO BCSC S.A.,
folios 2 y s.s.).
Ø Contestación de la demanda presentada por la apoderado
del BANCO BCSC S.A. ante el tribunal de Arbitramento (Cuaderno 3 del Tribunal
de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre
Roberto Pinzón Pinzón y BANCO BCSC S.A., folios 627 y s.s.).
Ø Laudo arbitral proferido por el tribunal encargado de
dirimir las controversias contractuales surgidas entre Roberto Pinzón Pinzón y
Colmena Establecimiento Bancario (Cuaderno 5 del Tribunal de Arbitramento
convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinzón
Pinzón y BANCO BCSC S.A., folios 1395 y s.s.).
4. Intervención de los árbitros y del Sr. Roberto
Pinzón Pinzón.
Mediante escrito presentado ante el juez de primera
instancia el Sr. Pinzón Pinzón responde la acción interpuesta por el Banco. En
primer lugar afirma que ésta es improcedente porque los apoderados del Banco no
interpusieron de manera oportuna el recurso de anulación contra el laudo y en
esa medida no agotaron los medios judiciales a su alcance para controlar la
decisión arbitral. Luego rebate los argumentos expuestos en la demanda de
tutela en torno a los supuestos defectos que adolece el laudo. Sostiene que en
el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con COLMENA
Establecimiento Bancario no fueron pactados los honorarios bajo la modalidad de
cuota litis, pues en el acuerdo de voluntades se estipula que el Banco
reconocería y pagaría al abogado “atendiendo la gestión desarrollada, de
acuerdo con las normas vigentes, entendiéndose por normas vigentes las que
regulan esta materia y no documentos accesorios que no hacen parte del contrato
principal”[19]. Añade que la cláusula
penal pactada fue redactada unilateralmente por COLMENA, entidad que estableció
el monto de la misma y la fórmula para cuantificarla, razón por la cual a su
juicio resulta incomprensible que el establecimiento bancario alegue lesión
enorme al haber sido condenado a pagarla, máxime cuando durante el proceso
arbitral no fue cuestionada la validez de la misma ni el método propuesto por
el demandante para su cálculo.
Los árbitros miembros del tribunal que profirió el
laudo contra el cual se impetró la acción de tutela, respondieron la solicitud
de tutela mediante escrito presentado ante el juez de primera instancia.
Sostuvieron, en primer lugar, que no era procedente el amparo invocado debido a
que el Banco no había interpuesto los recursos de anulación y de revisión
contra el laudo y por lo tanto no había agotado un requisito de procedibilidad
de la acción de tutela. En cuanto a los supuestos defectos de la decisión
arbitral afirman que en el contrato suscrito entre el Sr. Pinzón Pinzón y
Colmena no se pactaron honorarios bajo la figura de cuota litis, pues este
sistema “está previsto para cuando la parte contratante carece de los medios
económicos necesarios para pagar los honorarios del profesional del derecho que
se hace cargo de la gestión de los negocios ajenos y que tienen que ver con la
actividad del foro. No esta la situación de un banco comercial”[20].
Finalmente aseveran que la cláusula penal a cuyo pago
fue condenado el Banco fue estipulada en el contrato, y calculada de
conformidad con la información proporcionada por la parte convocante, la cual
no fue controvertida por el Banco en el proceso arbitral.
Igualmente respondió la solicitud de tutela la
Presidenta Ejecutiva de la Cámara de Comercio de Girardot, quien informó de las
gestiones adelantadas para convocar el tribunal de arbitramento encargado de
dirimir las controversias contractuales suscitadas entre el Sr. Pinzón Pinzón y
COLMENA Establecimiento Bancario.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión.
Mediante sentencia de treinta (30) de abril de dos mil
siete (2007) la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cundinamarca denegó el amparo solicitado. Consideró el juez de
primera instancia que la entidad demandante en tutela no había agotado los
remedios judiciales a su disposición para controlar el laudo, pues no interpuso
recurso extraordinario de anulación en contra de éste. En esa medida, dado el
carácter subsidiario y residual del amparo constitucional este no era
procedente al haber contado el Banco con otros medios de defensa judicial a su
disposición de los cuales no hizo uso.
Impugnada
la anterior decisión, fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, mediante sentencia de trece (13) de junio de dos mil siete
(2007). En primer lugar el a quo examina las razones alegadas en la
instancia anterior para denegar la tutela y afirma que el recurso de anulación
no constituía una vía judicial eficaz para atacar el laudo arbitral, debido a
que los defectos alegados por el peticionario en sede de tutela no encajaban
dentro de las causales señaladas por el Decreto 1818 de 1998, deduce entonces
que no era preciso agotar este recurso judicial antes de acudir a la tutela en
este caso concreto. Pasa luego a estudiar los cargos formulados por el
apoderado del Banco contra la decisión arbitral y encuentra que “el fallo o
laudo fue minucioso en expresar los puntos de vista en torno a diversos
aspectos, aparece fundamentado en diversas consideraciones jurídicas y
probatorias que la hacen una providencia fruto del estudio del juez natural, en
este caso los árbitros, realizada dentro de su autonomía, sin que, por no
compartirse por el accionante, pueda decirse sin más que es rayana en lo
antojadizo…”[21], concluye
en ese sentido que la providencia atacada no era manifiestamente irreflexiva o
irrazonable y no adolecía de los defectos alegados por el peticionario.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. El asunto objeto de revisión.
Sostiene el apoderado de la entidad demandante que el
laudo proferido por el tribunal de arbitramento, encargado de dirimir las
controversias surgidas en la ejecución del contrato de servicios profesionales
suscrito entre Roberto Pinzón Pinzón y COLMENA Establecimiento Bancario –hoy
Banco BCSC-, adolece de diversos defectos sustantivos y fácticos, los cuales
ocasionaron una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia de la persona jurídica. Asevera
también que en el caso concreto era menester acudir directamente al amparo
constitucional, porque el recurso de anulación no era un mecanismo idóneo para
controvertir el laudo por la naturaleza de los defectos alegados, pues éstos no
encajaban dentro de las causales taxativamente señaladas por el artículo 163
del Decreto 1818 de 1998.
Por su parte, quienes integraron el tribunal de
arbitramento y el Sr. Pinzón alegan que la decisión arbitral se ajusta a los
términos del contrato de prestación de servicios profesionales y no incurre en
los defectos alegados por el Banco, señalan además que la acción impetrada es
improcedente porque no se interpuso recurso de anulación contra el laudo y por
lo tanto no se agotaron los medios judiciales dispuestos por el ordenamiento
para controvertir la providencia atacada.
Por esta última razón el juez de primera instancia
denegó el amparo solicitado, decisión que fue confirmada por el ad quem,
el cual a pesar de compartir el argumento del demandante, en el sentido que el
recurso de anulación no era un mecanismo idóneo para controvertir el laudo
arbitral por la naturaleza de los defectos invocados, encontró que esta
providencia era una decisión razonada y reflexiva, razón por la cual no
concedió la protección solicitada.
De la presentación del caso se deducen las materias
que deberán ser abordadas en la presente decisión, en primer lugar se hará una
breve reflexión sobre las características de la justicia arbitral, en segundo
lugar se examinarán las reglas de procedencia de la acción de tutela contra
laudos arbitrales, luego se examinará la jurisprudencia constitucional en torno
a los defectos sustantivo y fáctico en los laudos arbitrales y finalmente se
resolverá el caso objeto de estudio.
3. Breves consideraciones sobre la
naturaleza constitucional de la justicia arbitral y sus rasgos más
sobresalientes.
El último inciso del artículo 116 de la
Constitución Política señala que “los particulares pueden ser investidos
transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de
conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir
fallos en derecho o en equidad en los términos que determine la ley”. Este
precepto constituye el fundamento constitucional de la justicia arbitral y
define los principales elementos que la caracterizan: (i) es el ejercicio de la
función jurisdiccional por particulares, (ii) el arbitraje tiene naturaleza
procesal, (iii) es de carácter transitorio o temporal, (iv) tiene origen en la
voluntad de las partes del conflicto, (v) los fallos pueden ser proferidos en
derecho o en equidad, (vi) el arbitraje se desarrolla en los términos que señala
la ley, de manera que el legislador tiene una amplia libertad de configuración
de la justicia arbitral, con el límite último de los preceptos constitucionales[22].
Tales elementos han sido reseñados profusamente por la jurisprudencia de esta
Corporación[23].
Ahora bien, el Legislador colombiano ha desarrollado
lo concerniente a la justicia arbitral reconocida de modo expreso en el
artículo 116 superior en numerosas disposiciones. En primer lugar, la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia hace referencia al arbitraje en
sus artículos 8 cuando hace referencia a los mecanismos alternativos de
solución de conflictos y en el numeral 3 del artículo 13, el cual señala
textualmente:
Los particulares actuando como
conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de
transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley. Tratándose
de arbitraje las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del
proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros,
según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad.
Precepto que delimita las materias que puede ser
examinadas por la justicia arbitral, al hacer alusión que deben ser asuntos
susceptibles de transacción, y así mismo confía al legislador el señalamiento
de las reglas procesales que regulen el arbitraje, sin embargo también prevé
que éstas puedan ser acordadas por particulares. El Decreto 1818 de 1998
compiló las diversas disposiciones que regulan los mecanismos alternativos de
solución de conflictos, y en su parte segunda se ocupa de manera específica del
arbitramento, en esa medida tuvo un carácter unificador de la legislación
existente hasta el momento[24].
El artículo 115 del citado Decreto, el cual compila el
artículo 111 de la Ley 446 de 1998, define el arbitraje en los siguientes
términos:
El arbitraje es un mecanismo por medio del
cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, difieren
su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de
la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión llamada laudo
arbitral.
Las disposiciones siguientes del Título I de la Parte
segunda del Decreto 1818 compilan los preceptos relacionados con los aspectos generales
de la justicia arbitral, tales como las modalidades de arbitraje, el pacto
arbitral, y los árbitros, el Título II contiene las regulaciones relacionadas
con el proceso arbitral; el Título III reúne las normas especiales y la Parte
Cuarta del citado decreto recopila las disposiciones de la Ley 80 de 1993
relacionadas con la solución de controversias contractuales en materia de
contratación estatal.
La Corte Constitucional se ha pronunciado
también de manera reiterada respecto de la naturaleza y límites de la justicia
arbitral, y ha hecho énfasis en la naturaleza pública de la función desempeñada
por los árbitros y su correspondiente deber de protección de los derechos
fundamentales de las partes en conflicto. Baste aquí citar la sentencia C-1038
de 2002[25] en la cual señaló la
Corte respecto de éstos extremos:
"El arbitramento es un verdadero procedimiento
judicial -en sentido material- y, como tal, está sometido en todas sus etapas a
la estricta aplicación de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto
desde el punto de vista formal como material. Se trata de un mecanismo en el
que han de aplicarse con rigor las garantías del debido proceso aplicables a
toda actuación judicial, pues de nada sirve la inclusión de mecanismos de
solución de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario
contemplado en la legislación, si su aplicación se traduce en el
desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales"
De lo anterior se desprende que la justicia
arbitral tiene unas características propias pero en todo caso lleva aparejado
el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los árbitros, como lo
establecen las disposiciones vigentes y lo han reconocido anteriores
pronunciamientos de esta Corporación, en los cuales se sostuvo que el
arbitramento es “un acto eminentemente jurisdiccional, en cuanto expresa el
ejercicio de una función pública esencial del estado, que excepcionalmente
permite a los particulares (…) impartir justicia cuando las partes quieren
poner término a sus diferencias en forma personal y amigable”[26],
pues “el arbitramento como mecanismo alterno de solución de conflictos,
implica la derogación que hacen las partes de la jurisdicción que en cabeza de
los jueces ejerce el estado, para que frente a un conflicto determinado o
precaviendo uno futuro, sean terceros distintos de los jueces, quienes con
carácter definitivo resuelvan la controversia suscitada, mediante una decisión
–fallo arbitral- que al igual que las decisiones de los jueces de la República,
haga tránsito a cosa juzgada”[27].
En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha
destacado que de conformidad con el ordenamiento legal los árbitros están
sujetos a los mismos deberes de los jueces, pero igualmente cuentan con las
mismas facultades y poderes procesales de los funcionarios judiciales, entre
los que se destacan: (i) el poder de decisión para resolver obligatoriamente la
controversia, (ii) el poder de coerción, para procurar el cumplimiento de su
decisión, (iii) el poder de documentación o investigación para practicar
pruebas ya sea de oficio o a petición de partes, para llegar con la valoración
de ellas a una verdad real y de esa forma poder adoptar la decisión que
corresponda[28].
Precisamente en virtud del poder de decisión al que se
hizo alusión corresponde a los árbitros desatar la controversia presentada a su
examen, potestad que ejercen mediante la expedición del laudo arbitral,
providencia que pone fin al trámite arbitral y que tanto por su contenido
formal como material corresponde a una verdadera sentencia, y en esa medida
tiene alcances y efectos similares, pues hace tránsito a cosa juzgada y presta
mérito a ejecutivo[29].
En síntesis, el proceso arbitral es materialmente
un proceso judicial, y el laudo arbitral es el equivalente a una sentencia
judicial en la medida que pone fin al proceso y desata de manera definitiva la
cuestión examinada, adicionalmente los árbitros son investidos de manera transitoria
de la función pública de administrar justicia, la cual además legalmente ha
sido calificada como un servicio público, por tal razón no cabe duda que en sus
actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están
vinculados por los derechos fundamentales, y que la tutela es procedente cuando
estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral. Así lo
ha recocido la jurisprudencia constitucional, como se examinará en el acápite
siguiente de la presente decisión.
4. La procedencia de la tutela contra laudos
arbitrales.
En numerosas decisiones esta Corporación ha
abordado cuestiones relacionadas con la procedencia de la acción de tutela
contra laudos arbitrales[30]. En estas decisiones se
han asimilado los laudos arbitrales a las sentencias judiciales para efectos de
la procedencia de la acción de tutela y en esa medida ha sostenido de manera
reiterada que el mecanismo de protección constitucional es procedente contra
laudos arbitrales cuando quiera que los derechos fundamentales de las partes o
de terceros resulten amenazados o conculcados.
En esa medida son aplicables a los laudos
arbitrales la tipología de defectos acuñados por esta Corporación respecto de
las providencias judiciales, a saber el defecto fáctico, el sustantivo, el
procesal, el orgánico, el error inducido, la decisión sin motivación o la
violación directa de la Constitución[31].
Del mismo modo, la jurisprudencia
constitucional ha entendido que debido al carácter residual y subsidiario de la
acción de tutela, ésta no es procedente contra laudos arbitrales cuando las
partes no hayan hecho uso del derecho de defensa dentro del trámite arbitral o
cuando los afectados por la decisión no hayan empleado los recursos ordinarios
o extraordinarios a su alcance salvo que acudan al amparo constitucional como
mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
En la sentencia SU-174 de 2007 tales
requisitos son resumidos en los términos siguientes:
Como se señaló en el aparte 3.4.3. precedente, las
cinco providencias que se acaban de reseñar, en las cuales la Corte decidió
sobre acciones de tutela interpuestas contra laudos arbitrales, tienen como
común denominador los siguientes cuatro elementos, que en conjunto subrayan el
carácter excepcional de la acción de tutela en estas oportunidades:
(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de
los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste
pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;
(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela
exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración
directa de derechos fundamentales;
(3) si bien es posible y procedente aplicar la
doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de
aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje,
los cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración
directa de derechos fundamentales; y
(4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se
manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se
ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para
controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de mediante la cual se
configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos
administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo.
Según se indicó en la sección 3.4.1. anterior, estos
cuatro criterios se derivan, conjuntamente, de (a) la estabilidad jurídica de
los laudos arbitrales, (b) el carácter excepcional y transitorio de la
resolución de conflictos mediante el arbitraje, (c) el respeto por la voluntad
de las partes de someter la resolución de sus controversias a un particular
específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales, y (d) la
procedencia taxativa de las vías judiciales para controlar las decisiones
proferidas por los árbitros.
Ahora bien, respecto del cuarto requisito
de procedibilidad aquí cabe señalar que los laudos arbitrales –y en eso se
diferencian claramente de las sentencias judiciales- no son susceptibles de
recursos ordinarios que permitan su revisión por la jurisdicción ordinaria o de
la jurisdicción contencioso administrativa, pues precisamente debido a las
peculiares características de esta modalidad de justicia, a las que se hizo
alusión en acápites anteriores de la presente decisión, el ordenamiento
jurídico sólo ha previsto recursos extraordinarios con causales de procedencia
taxativamente señaladas[32].
Dado el carácter extraordinario del recurso
de anulación y el alcance restringido de sus causales de procedencia, podría
argumentarse que ciertos defectos en los que pueden incurrir los laudos
arbitrales no están sujetos al control de la jurisdicción y en esa medida, en
algunos eventos, el mecanismo judicial previsto por el ordenamiento se revela
ineficaces para la protección de los derechos fundamentales de las partes o de
terceros en el proceso arbitral.
No obstante, la mayoría de las acciones de
tutela contra laudos arbitrales de las cuales ha conocido esta Corporación en
sede de revisión, hasta la fecha, han sido interpuestas una vez fallado el
recurso de anulación por el tribunal competente[33],
y en una oportunidad en la cual la tutela había sido impetrada mientras estaba
siendo tramitado el recurso, la Corte Constitucional encontró que la tutela era
improcedente debido precisamente al carácter residual del mecanismo de
protección de los derechos fundamentales. Sostuvo en esa ocasión este Tribunal:
Así, ha de reiterarse entonces, que la acción de
tutela es una institución procesal de naturaleza residual que no le otorga al
presunto afectado la posibilidad de acceder a ella de manera discrecional,
promoviendo su ejercicio en forma simultánea y concurrente con otros recursos
legales que, como ocurre con el de anulación, han sido dispuestos en el
ordenamiento jurídico para proteger el debido proceso y el derecho de defensa
de quienes son parte en una actuación judicial[34].
La anterior constatación llevó a la Sala de
Revisión Séptima a concluir que “(…) esta Corporación ha considerado que el
recurso de anulación es un medio de defensa judicial idóneo para subsanar las
eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que hayan tenido lugar con
ocasión del laudo arbitral, razón por la cual la acción de tutela sólo puede
impetrarse una vez haya sido fallado el primero por el órgano judicial
competente”.
Como corolario de lo anterior se deduce que
el juez competente para conocer de la acción de tutela contra un laudo arbitral
será el juez competente para conocer de la acción de tutela contra la sentencia
mediante la cual se resuelve el recurso de anulación, porque como se sostuvo en
la sentencia SU-837 de 2002 “[e]n caso de que la sentencia de homologación
convalide el laudo arbitral pese a constituir éste una vía de hecho violatoria
de los derechos fundamentales, el vicio de inconstitucionalidad se comunica a
la sentencia de homologación”.
Una vez realizado el anterior recuento
sobre la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales, es
preciso detenerse brevemente sobre las características de los defectos fáctico
y sustantivo, pues en el caso objeto de examen el apoderado del Banco alega que
el laudo arbitral proferido por el tribunal convocado para dirimir las
controversias contractuales entre el establecimiento Bancario y el Sr. Pinzón
Pinzón incurrió en este tipo de defectos.
5. El defecto sustantivo y el defecto fáctico en la
jurisprudencia constitucional.
En diferentes pronunciamientos, esta Corporación ha
delimitado el campo de aplicación del defecto sustantivo en las providencias
judiciales, al señalar que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la
decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al
caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o
es claramente impertinente[35], o no se encuentra
vigente por haber sido derogada[36], o por haber sido
declarada inconstitucional[37], (ii) cuando a pesar del
amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades
judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso
concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido
su alcance[38], (iii) cuando la
interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones
aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[39],
(iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende
inaplicada[40], o (v) porque a pesar de
que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la
situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo,
se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador[41].
En materia de laudos arbitrales la Corte
Constitucional ha afirmado que además de las causales antes señaladas se
configura un defecto sustantivo cuando éste carece de motivación material o la
motivación es manifiestamente irrazonable[42].
Adicionalmente se ha aseverado que los árbitros cuentan con un margen razonable
de interpretación no sólo de las disposiciones legales sino también de las
cláusulas contractuales y que en esa medida sólo se produciría una vulneración
iusfundamental susceptible de ser subsanada en sede de tutela ante
interpretaciones manifiestamente arbitrarias, caprichosas o equivocadas por
parte del tribunal[43].
En fecha más reciente sostuvo estas Corporación al
respecto:
De esta manera, en materia arbitral la vía de hecho
por defecto sustantivo surge cuando el laudo, al fundarse en una norma
clara y evidentemente inaplicable al caso concreto, ha vulnerado de manera
directa un derecho fundamental. Las discrepancias interpretativas o los errores
argumentativos no tienen la entidad suficiente para que se configure una vía de
hecho. En efecto, las interpretaciones de la ley y del contrato efectuadas por
los árbitros gozan, como se vio, de una sólida protección constitucional debido
a que las partes de forma voluntaria les han confiado la resolución de sus
controversias a pesar de haber podido seguir la regla general de acudir a la
justicia estatal. En esa medida, únicamente se configura una vía de hecho por
defecto sustantivo cuando con el fundamento esencial del sentido del laudo se
vulnera de manera directa un derecho fundamental. Esta fue la postura asumida
por la Corte en las recién citadas sentencias SU-058 de 2003 –donde se afirmó
que “salvo que resulte claro que la interpretación que hizo el juez natural
(tribunal de arbitramento) del contrato y las obligaciones de las partes, viole
un derecho fundamental, no le corresponde al juez de tutela invalidar o
desconocer la postura del juez natural”- y T-920 de 2004 –en la cual se
denegó la tutela invocada por considerar la Corte que “la interpretación de
las cláusulas del contrato realizada por el Tribunal de Arbitramento en el
Laudo Arbitral (…) es razonable y, en esa medida no constituye grave error
sustantivo”-. Además, es necesario que en la sentencia que resuelva el
recurso de anulación interpuesto contra el laudo no se haya enmendado el error
sustantivo de estas características, y que persista, luego de la resolución
del recurso, un desconocimiento de una garantía o prohibición constitucional,
o un desconocimiento de una interpretación conforme a la Constitución efectuada
por la Corte Constitucional, que genera la vulneración directa de un derecho
fundamental de la parte afectada[44].
En cuanto al defecto fáctico ha sostenido esta
Corporación que tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio
en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente
inadecuado...”[45]. Y ha aseverado de
igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace
manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su
providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la
prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela
no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas
generales de competencia...”[46].
La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se
presentan defectos fácticos: Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez
niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[47]
u omite su valoración[48] y sin razón valedera da
por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente[49]. Esta dimensión
comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para
identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[50].
Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia
pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada
que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin
que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera
vulnere la Constitución.[51]
También ha habido pronunciamientos específicos sobre
el defecto fáctico en materia de laudos arbitrales así en la sentencia SU-174
de este año, se sostuvo:
En tal medida, en materia arbitral la vía de hecho
por defecto fáctico se configura, en eventos en los cuales los árbitros han
dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, han
efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos
fundamentales, o han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una
interpretación jurídica manifiestamente irrazonable –hipótesis cuya ocurrencia
examinó y descartó la Corte en la sentencia T-920 de 2004, arriba citada-,
eventos que conllevan una vulneración directa de derechos fundamentales. Es
necesario que en estos casos, el defecto haya sido determinante del sentido de
la decisión finalmente plasmada en el laudo. Al igual que con los otros tipos
de vía de hecho, es indispensable que las partes interesadas hayan hecho uso de
los recursos que consagra el ordenamiento jurídico para controlar el laudo que
les afecta, y que con posterioridad a la resolución de dichos recursos,
persista el defecto fáctico con clara violación de un derecho fundamental.
De conformidad con las consideraciones expuestas, pasa
esta Sala de Revisión a analizar el caso bajo estudio.
6. El examen del caso concreto.
De conformidad con lo expuesto en acápites precedente
de esta decisión antes de abordarse el fondo de la cuestión planteada debe
decidirse si se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela contra laudos arbitrales, específicamente la carga en cabeza del
peticionario de haber agotado los recursos a su disposición para controvertir
la decisión proferida por el tribunal de arbitramento, pues tal como ha
señalado esta Corporación “el carácter subsidiario de la acción de tutela se
manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se
ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para
controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de mediante la cual se
configura la vulneración de un derecho fundamental”[52].
Ahora bien, el apoderado del Banco alega que el
recurso extraordinario de anulación no era idóneo en el caso concreto para
controvertir los defectos sustantivos y fácticos en que supuestamente incurrió
el laudo, por su carácter extraordinario circunscrito a las causales
taxativamente señaladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, y que por lo
tanto podía interponer directamente la acción de tutela, sin haber agotado
previamente la vía judicial señalada. Cabe entonces examinar si la regla que
condiciona la procedibilidad de la tutela contra laudos arbitrales a la previa
interposición del citado recurso es de carácter absoluto o admite excepciones,
como propone el demandante.
Para dilucidar este extremo es preciso analizar con
más detenimiento la jurisprudencia constitucional, la cual ha insistido en el
agotamiento de los medios judiciales previstos para controvertir los laudos
arbitrales por estimarlos idóneos para corregir los defectos posteriormente
alegados en sede de tutela.
Así, por ejemplo, de la cita antes trascrita se deduce
que el carácter residual de la acción de tutela impone la carga al peticionario
de haber acudido previamente a los medios judiciales a su disposición para
controvertir el laudo cuando éstos sean eficaces para tal propósito. Tal es el
sentido de la afirmación “y a pesar de ello persiste la vía de
mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental”, pues
el término persistir revela precisamente que la afectación
iusfundamental era susceptible de ser subsanada inicialmente mediante el
recurso de anulación. Por lo tanto el requisito de procedibilidad bajo
estudio está condicionado a la real eficacia de los medios judiciales a
disposición de la parte agraviada para controvertir los defectos constitutivos
de la vulneración iusfundamental alegada posteriormente en sede de tutela.
Cabe señalar que esta Sala de Revisión en
una decisión de este mismo año, luego de hacer un recuento de la jurisprudencia
sobre el tema objeto de estudio concluyo que “(…) esta Corporación ha
considerado que el recurso de anulación es un medio de defensa judicial idóneo
para subsanar las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que hayan
tenido lugar con ocasión del laudo arbitral, razón por la cual la acción de
tutela sólo puede impetrarse una vez haya sido fallado el primero por el órgano
judicial competente”[53].
No obstante tal conclusión no puede
entenderse como una regla absoluta, pues en ciertos casos cuando el recurso de
anulación es manifiestamente ineficaz para subsanar los defectos alegados por
el peticionario en sede de tutela, es desproporcionado e irrazonable requerir
su agotamiento previo para acudir al mecanismo judicial, pues tal exigencia
supondría poner en marcha un proceso judicial manifiestamente inconducente y
sin posibilidades de satisfacer las pretensiones reclamadas, especialmente por
el carácter extraordinario del recurso de revisión que limita la competencia de
la jurisdicción para examinar el laudo arbitral a las causales estrictamente
señaladas por la ley[54]. Una exigencia en tal
sentido sería abiertamente contraria a los principios que rigen la
administración de justicia señalados por el artículo 228 constitucional.
Lo anterior no significa que se exima a los
demandantes de cumplir con el agotamiento de los medios judiciales a su
disposición para atacar los laudos, especialmente el recurso extraordinarios de
anulación, antes de acudir a la acción de tutela, por el contrario se insiste
en que esta carga sigue siendo la regla general para que proceda la garantía
constitucional contra un laudo arbitral, sin embargo, en ciertos casos, cuando
los medios judiciales sean manifiestamente ineficaces para controvertir los
defectos alegados en sede de tutela, por no encajar éstos dentro de las
causales legalmente señaladas, podrá acudirse directamente al amparo
constitucional.
Corresponderá entonces al juez de tutela,
en cada caso concreto, determinar si el demandante debía agotar previamente los
medios judiciales a su disposición para controvertir el laudo arbitral de
conformidad con lo antes señalado.
Pasa entonces a examinarse si los defectos
invocados por el apoderado del banco encajan dentro de las causales previstas
por el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 para la anulación de los laudos.
Los defectos alegados en la solicitud de tutela son los siguientes: (i) defecto
fáctico porque el tribunal no valoro debidamente la prueba documental aportada
al proceso integrada por el contrato de prestación de servicios suscrito entre
el Sr. Pinzón y el Banco ni el Manual de Abogados Externos de COLMENA; (ii)
defecto por violación de norma sustantiva al desconocer el tribunal el artículo
1602 del Código Civil según el cual todo contrato válidamente celebrado es ley
para las partes, y no aplicar en su decisión el contrato suscrito entre el Sr.
Pinzón y el Banco; (iii) defecto sustantivo por interpretación inaceptable al
no haber aplicado el 1601 del Código Civil -disposición que prevé la figura de
la lesión enorme- para reducir la cláusula penal, so pretexto que de hacerlo
produciría un fallo en conciencia y no en derecho.
Por su parte, el artículo 163 señala como
causales de anulación del laudo las siguientes:
1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente
de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa
sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se
hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.
2. No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento
en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la
primera audiencia de trámite.
3. Derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998
y declarado nulo por el Consejo de Estado (Sección Primera, Expediente 5191,
sentencia del 8 de abril de 1999. M. P. Juan Alberto Polo Figueroa)
4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar
pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las
diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan
incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y
tiempo debidos.
5. Haberse proferido el laudo después del vencimiento
del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga.
6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en
derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
7. Contener la parte resolutiva del laudo errores
aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado
oportunamente ante el tribunal de arbitramento.
8. Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a
la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido y
9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al
arbitramento. (Artículo 38 Decreto 2279 de 1989).
Como puede apreciarse los defectos alegados en sede de
tutela no corresponden a ninguna de las causales legalmente previstas, pues no
tienen que ver con la nulidad absoluta o relativa del pacto arbitral, tampoco
se relacionan con la ilegalidad en la constitución del Tribunal de
Arbitramento, ni con la falta de decreto o práctica de pruebas. En el mismo
sentido, la vulneración iusfundamental alegada en tutela no se refiere al
termino en que fue proferido el laudo arbitral, ni a que los árbitros fallaran
en derecho, tampoco se ataca a la decisión arbitral por contener en su parte
resolutiva errores aritméticos o disposiciones contradictorias, ni por haber
versado sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, por haberse
concedido más de lo pedido o por no haber decidido sobre cuestiones sujetas al
arbitramento.
Lo que el demandante alega en sede de tutela son
defectos originados en supuestos errores de los árbitros en la apreciación y
valoración de las pruebas documentales que obraban en el expediente y en la
interpretación del contrato de prestación de servicios profesionales y de las
disposiciones del Código Civil aplicables al caso, errores cuyo examen está
vedado al jurisdicción ordinaria en sede del recurso extraordinario de
anulación.
Por lo tanto, le asiste razón al peticionario cuando
afirma que en el caso concreto el recurso extraordinario de anulación no era un
medio idóneo para subsanar la afectación de sus derechos fundamentales por no
permitir el análisis de los defectos sustantivos y fácticos alegados, en tal
medida esta Sala de revisión encuentra que en el caso concreto el peticionario
no debía agotar este requisito de procedibilidad para acudir a la acción de
tutela.
Ahora bien dilucidada la anterior cuestión queda por
resolver si el laudo arbitral incurre en los defectos señalados por el
apoderado del Banco. Como punto de partida en este análisis es necesario
reiterar que esta Corporación ha sostenido en el amplio margen del cual
disponen los árbitros para interpretar la ley y el contrato “debido a que
las partes de forma voluntaria les han confiado la resolución de sus
controversias a pesar de haber podido seguir la regla general de acudir a la
justicia estatal”. Ha sostenido por lo tanto que “únicamente se
configura una vía de hecho por defecto sustantivo cuando con el fundamento
esencial del sentido del laudo se vulnera de manera directa un derecho
fundamental”.
En el mismo sentido ha insistido que el defecto
fáctico por indebida apreciación probatoria tiene lugar solamente cuando los
árbitros “han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución
del caso, han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa
derechos fundamentales, o han fundamentado su valoración de las pruebas con
base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable”.
Examinados los defectos propuestos por el
peticionario, se encuentra que éstos no cumplen con los criterios jurisprudenciales
antes señalados, pues más bien se refieren a divergencias interpretativas en
torno a las cláusulas contractuales y disposiciones legales aplicables para
resolver el conflicto entre el banco y el Sr. Pinzón.
En primer lugar se alega el Tribunal no valoró
debidamente la prueba documental aportada al proceso integrada por el contrato
de prestación de servicios suscrito entre el Sr. Pinzón y el Banco ni el Manual
de Abogados Externos de COLMENA, al respecto cabe señalar que la no
coincidencia de los árbitros con los argumentos expuestos por el Banco no
constituyen una indebida valoración probatoria, por el contrario, el Tribunal
examinó de manera detenida tanto el contrato de prestación de servicios
profesionales y de tal valoración dedujo precisamente que los honorarios no
habían sido pactados bajo la modalidad de cuota litis.
Algo similar ocurre con el pretendido
defecto por violación de norma sustantiva, pues en ningún caso el Tribunal
desconoce el artículo 1602 del Código Civil según el cual todo contrato
válidamente celebrado es ley para las partes, lo que sucede es que difiere con
la interpretación que hace el banco de las cláusulas contractuales que
establecen la modalidad de honorarios pactada. Por otra parte los árbitros
invocan normas de carácter legal y reglamentario para justificar su
interpretación, y en tal razón sus argumentos no carecen de sustentación ni son
manifiestamente irrazonables.
Por último la discusión sobre el monto de
la cláusula penal es de carácter estrictamente económico y esta Sala de
revisión considera que no tiene relevancia desde la perspectiva del debido
proceso constitucional.
En efecto, esta Corporación se ha pronunciado
ampliamente sobre la afectación del debido proceso constitucional como una
condición necesaria para conceder el amparo invocado cuando se trata de
providencias judiciales, jurisprudencia que esta sala estima aplicable en el
caso de los laudos arbitrales por las características comunes que éstos
comparten, señalas en acápites precedentes de esta decisión.
Sobre este extremo se afirma en la sentencia T-102 de
2006:
“(…) la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que
se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una
cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que
la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia,
ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que
origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho
fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe
fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser
utilizada para discutir asuntos de mera legalidad[55].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional
de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido
particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación
razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la
Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos
ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia
Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y
otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente
debido proceso[56].
En palabras de la Corte, el debido proceso
constitucional - art. 29 CN -, aboga por la prote...
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