T-972-05
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-972/05
RESERVA
JUDICIAL DE LA LIBERTAD-Alcance respecto del ámbito
de ejecución de la pena
De la
Constitución Política (Art. 28), de los tratados internacionales sobre derechos
humanos, así como de la jurisprudencia de esta Corte, se deriva de manera
inequívoca la estricta reserva judicial que ampara la libertad personal, en
virtud de la cual toda restricción de este derecho debe estar precedida de una
orden emitida por autoridad judicial competente, expedida con las
formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Este
monopolio en cabeza de los jueces de la República para la administración de el
bien jurídico de la libertad personal, se funda en el interés de rodear de los
atributos de imparcialidad e independencia las decisiones que afectan de manera
tan severa un bien de enorme relevancia tanto para los individuos como para la
vigencia de un orden democrático. Como consecuencia de ello, las autoridades
administrativas carecen de competencia para imponer sanciones privativas de la
libertad.
EJECUCION DE LA PENA-Función
jurisdiccional/EJECUCION DE LA PENA-Modificación de condiciones y
reducción de tiempo de privación efectiva de libertad
JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Reconocimiento de beneficios administrativos/JUEZ DE EJECUCION DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Garantiza la legalidad de la ejecución de la
pena/AUTORIDAD PENITENCIARIA-Facultad certificadora
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Preservación/PRINCIPIO
DE RESERVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD-Preservación
Ha destacado la
Corte el valor constitucional que entraña la necesidad de preservar tanto el
principio de legalidad como el de reserva judicial de la libertad en la fase
de ejecución de la pena, lo cual implica que cualquier medida administrativa
que afecte el tiempo de privación efectiva de la libertad de un condenado, o
las condiciones en las cuales se cumple la condena, debe ser sometida a
aprobación de la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena. De lo
contrario, se abriría la posibilidad de que autoridades administrativas
modificaran decisiones judiciales concretas en materia de libertad, con la
consiguiente ruptura del principio de separación de funciones entre los
diversos órganos del poder público.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
AUTORIDAD PENITENCIARIA-Límite a la
facultad certificadora
La capacidad
certificadora de la autoridad penitenciaria, no comporta la prerrogativa de
modificar el tiempo o las condiciones en que los sentenciados deben cumplir sus
condenas. Estos aspectos caen dentro del ámbito del principio de reserva
judicial que ampara la libertad personal. Carece en consecuencia la autoridad
penitenciaria de competencia legal para desconocer a través de una resolución,
una decisión emitida por la autoridad judicial competente acera de la concesión
de un beneficio administrativo.
PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL-Desconocimiento
por negarse permiso de 72 horas a recluso por la autoridad penitenciaria sin
competencia para ello
La resolución
del Establecimiento Carcelario demandado, que negó el beneficio administrativo
por 72 horas al recluso, no solamente contraviene la reserva judicial que la
Constitución, la ley y la jurisprudencia reconocen a la fase de ejecución de la
pena, y en particular al otorgamiento de los beneficios administrativos que
modifican las condiciones de la condena, si no que desconoce el principio de
reserva legal, que conforme a la jurisprudencia de esta Corte, rodea la
configuración de las condiciones de acceso a los mencionados beneficios.
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Vulneración
por negarse permiso de 72 horas por la autoridad penitenciaria sin competencia
para ello
MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela
Referencia: expediente T-1118400
Acción de tutela de Francisco Javier Arango Sánchez contra el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá (Quindío).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Promiscuo
de Familia de Calarcá, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia,
mediante los cuales se resolvió la acción de tutela promovida por el ciudadano
Francisco Javier Arango Sánchez contra el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Calarcá.
I.
ANTECEDENTES
A. Reseña
fáctica
1.
El actor cumple una condena de 35 años de prisión
en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, Quindío, por los
delitos de homicidio agravado y hurto calificado.
2.
Una vez cumplidos los requisitos para acceder al
beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, el accionante formuló
la solicitud a través de un defensor público.
3.
El Juzgado Primero Promiscuo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través de providencia de febrero 17
de 2005, concedió el beneficio administrativo solicitado.
4.
El Director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario, mediante resolución 024 de febrero 18 de 2005, negó el beneficio
administrativo, aduciendo una discrecionalidad prevista en el artículo 147 de
la Ley 65 de 1993, no obstante lo decidido por el juez.
5.
Señaló que “analizadas la personalidad, la
hoja de vida, relaciones familiares y la seguridad de la sociedad” del
interno, “se encontró bastante dudoso el cumplimiento de los requisitos
exigidos para el disfrute del beneficio”.
6.
El 25 de febrero de 2005 el actor interpuso
recurso de reposición contra la referida resolución, el cual fue resuelto
negativamente en marzo 3 de 2005.
B. La demanda
de tutela
En ejercicio de
sus derechos constitucionales, el demandante solicita la protección de los
derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad, y que en consecuencia se
ordene al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá,
Quindío, dar cumplimiento a la decisión proferida por el Juez de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de armenia que le concedió el beneficio
administrativo.
C. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
Mediante escrito
de 12 de marzo de 2005, el ente demandado, sostiene que el interno cumple con
los requisitos objetivos para el reconocimiento del permiso de 72 horas, pero
que al analizar su personalidad reincidente, se llega a la conclusión que sus
antecedentes delictivos representan un peligro para la comunidad.
El Consejo
Disciplinario del establecimiento conceptuó desfavorablemente sobre el
beneficio, con fundamento en el Art. 2° del Decreto 3000 de 1997, reglamentario
de los artículos 3° y 4° de la Ley 415 de 1997, que establece:
“El Consejo
Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendrá en cuenta
para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, que se garantice
la rehabilitación del delincuente atendiendo a si se trate de delincuencia
común u organizada, las medidas especiales de seguridad que haya requerido
durante su tiempo de reclusión, la seguridad para la sociedad consistente en
que el beneficiario del permiso no delinquirá nuevamente y la descongestión de
los establecimientos carcelarios.”
El criterio
disciplinador y la regulación de los beneficios administrativos, apunta a que
ellos sean un verdadero estímulo para el buen comportamiento y el progreso en
el proceso de resocialización, así como evitar las evasiones que se vienen
presentando con ocasión del disfrute del beneficio de establecimiento abierto.
(Cfr. Circular No. 0115 de 1999 del INPEC).
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
A. De primera instancia
El Juzgado
Promiscuo de Familia de Calarcá, Quindío, mediante decisión de marzo 28 de
2005, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor, que consideró
vulnerado dentro del trámite administrativo adelantado para resolver sobre el
permiso de hasta por 72 horas, en atención a que el Director del
establecimiento penitenciario adujo unas facultades discrecionales que no
posee, por cuanto compete única y exclusivamente al Juez de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad, decidir sobre las solicitudes de reconocimiento de
beneficios administrativos en relación con los reclusos condenados.
Ordenó en
consecuencia, dejar sin efecto la Resolución 024 del 18 de Febrero de 2005, a
través de la cual se negó por parte del Director del establecimiento
penitenciario y carcelario el beneficio administrativo solicitado.
Destacó el
carácter vinculante de las decisiones judiciales para todos los poderes
públicos.
B. De segunda instancia
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil –
Familia, mediante decisión de 20 de abril de 2005, revocó la sentencia de
primera instancia, al considerar que no se presentaba vulneración a derecho
fundamental alguno, en razón a que:
Conforme a lo previsto en normas legales, tales como el artículo 147
de la Ley 65 de 1993 y los artículos 1° y 2° del Decreto 232 de 1998, quien
tiene la potestad para conceder o negar el beneficio administrativo, es el
Director del establecimiento penitenciario y carcelario. En consecuencia no se
presenta violación al debido proceso.
No existe un desconocimiento de providencia judicial, dado que la
intervención del Juez de Ejecución de Penas es de “confrontación de
requisitos o de aprobación de la solicitud”y que la providencia no contiene
orden alguna que fuese desacatada.
La legislación penitenciaria sobre la materia, exige una serie de
actos que implican “evaluación por diversos actores como la evaluación que
debe impartir el mencionado juez, pero no es éste el de la facultad para el
otorgamiento sino el Director del centro carcelario”.
La evaluación que el Director del establecimiento realizó sobre la
personalidad, hoja de vida, relaciones familiares, seguridad de la sociedad
para negar el beneficio corresponde al ámbito de su decisión “ y ésta es
controvertible a través de los recursos pertinentes y de las acciones de ley”
sin que pueda superarse el resultado adverso del procedimiento administrativo
por vía de tutela, dado su carácter residual.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Problema
jurídico
Debe resolver la
Sala cuál es la autoridad competente para decidir acerca del otorgamiento del
permiso administrativo de hasta por 72 horas, al que conforme al régimen
penitenciario y carcelario pueden acceder las personas privadas de la libertad.
La cuestión se
suscita en razón a que el demandante considera que le han sido vulnerados sus
derechos fundamentales de igualdad y de libertad, por cuanto el Director del
establecimiento carcelario en que se encuentra recluido le negó el permiso
administrativo solicitado, pese a que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad se lo había concedido.
El Director del
establecimiento demandado aduce que la normatividad carcelaria le concede
discrecionalidad para pronunciarse acerca del mencionado beneficio, y así lo
reconoce el Juez de segunda instancia; en tanto que el Juez de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad en su proveído de otorgamiento del beneficio,
manifiesta que tal prerrogativa es del resorte exclusivo de esta autoridad
jurisdiccional, tesis que avala el juez constitucional de primera instancia.
B. Solución al problema jurídico planteado
La resolución del problema así planteado exige un análisis de los
siguientes temas (i) La reserva judicial de la libertad en el ámbito de
ejecución de la pena; (ii)Las facultades del Juez de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad en materia de beneficios administrativos; (iii) El
ámbito de intervención de las autoridades administrativas.
La reserva judicial de la libertad en el ámbito de ejecución de la
pena. La competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
respecto de beneficios administrativos.
De la Constitución Política (Art. 28), de los tratados
internacionales sobre derechos humanos[1],
así como de la jurisprudencia de esta Corte[2],
se deriva de manera inequívoca la estricta reserva judicial que ampara la
libertad personal, en virtud de la cual toda restricción de este derecho debe
estar precedida de una orden emitida por autoridad judicial competente,
expedida con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la
ley. Lo que significa, que el Constituyente reservó de manera exclusiva y específica
a los jueces de la República la potestad de ordenar la privación de la libertad
de las personas, así sea preventivamente. Esto, desde luego, con las salvedades
que se derivan del inciso 2º del mismo artículo 28[3] y las relativas a los
casos de flagrancia conforme al Art. 32 de la Carta.
Este monopolio en cabeza de los jueces de la República para la
administración de el bien jurídico de la libertad personal, se funda en el
interés de rodear de los atributos de imparcialidad e independencia las
decisiones que afectan de manera tan severa un bien de enorme relevancia tanto
para los individuos como para la vigencia de un orden democrático. Como
consecuencia de ello, las autoridades administrativas carecen de competencia
para imponer sanciones privativas de la libertad.
Sin embargo, los alcances del principio de reserva judicial de la
libertad, derivado del artículo 28, no se reducen al momento de la imposición
de la sanción, sino que se extienden a la fase de ejecución de la pena. En esa
medida, la ejecución de la pena es una función jurisdiccional, trátese de
asuntos relacionados con la reducción del tiempo de privación efectiva de la
libertad[4],
o de aquellos relativos a la modificación de las condiciones de cumplimiento de
la condena.
Sobre este último aspecto que interesa de manera relevante para el
caso de estudio, la regla jurisprudencial trazada es la siguiente:
“En
términos generales, la determinación de las condiciones de ejecución de una
pena corresponden a los jueces, en tanto que en ellas se resuelven de manera
definitiva situaciones de carácter particular y concreto en las que se afectan
derechos fundamentales. En esa medida, si bien las autoridades penitenciarias
están encargadas de la administración de algunos aspectos relacionados con la
ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, esta función
administrativa no puede tener el alcance de decidir de manera definitiva sobre
la libertad de las personas”[5].
La
relevancia de este antecedente jurisprudencial radica en que en esta
oportunidad la Corte se pronunció sobre la exequibilidad del numeral 5° del
artículo 79 de la Ley 600 de 2000 (C- 312 de 2002) que atribuye a los jueces de
ejecución de penas y medidas de seguridad la competencia para conocer de: “La aprobación de las propuestas que formulen
las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de
beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento
de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad”
(Subrayó la
Corte)
Destacó
la Corte en esta sentencia el carácter jurisdiccional de las decisiones que, en
el ámbito de la ejecución de la pena, comportan reducción del tiempo de
privación efectiva de la libertad, o una modificación de las condiciones de
ejecución de la condena. Esta última consecuencia opera fundamentalmente en el
marco de los denominados beneficios administrativos, respecto de los cuales
dijo la Corte:
“En
cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una
denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de
política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de
la condena. Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las
personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden
implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto
en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución
de la condena”[6]
Como
lo ha indicado la Corte[7],
los beneficios administrativos[8]
son aspectos inherentes al proceso de individualización de la pena en su fase
de ejecución, por tanto las condiciones que permitan el acceso a tales
beneficios tienen un carácter objetivo, verificable, susceptible de
constatación y deben estar por ende, previamente definidas en la ley. El hecho
de que se denominen beneficios administrativos
no genera una
competencia a las autoridades de este orden para establecer las condiciones o
eventos en los cuales son procedentes. Es decir, que por tratarse de una
materia que impacta de manera directa el derecho de la libertad personal, su
configuración está amparada por la reserva legal y su aplicación por la reserva
judicial.
Así
las cosas, la norma legal que atribuye a los Jueces de Ejecución de Penas la
competencia para decidir acerca del otorgamiento de los beneficios
administrativos que establece el régimen penitenciario (Art. 79 Num, 5° de la
Ley 600 de 2000) se encuentra en vigor, pues superó el juicio de
constitucionalidad a que fue sometida, en el que además se sentaron las
directrices jurisprudenciales reseñadas, mediante las cuales se afianza el
principio constitucional de reserva judicial de la libertad, extendido a la
fase de ejecución de la pena.
De
otra parte, el Consejo de Estado, a través de la Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo[9],
estableció que los permisos administrativos, entrañan factores de modificación
de las condiciones de cumplimiento de la condena, y que como consecuencia de
ello su reconocimiento cae bajo la órbita de competencia que el numeral 5° del
artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), atribuye a los
Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Para
este Corporación “con el artículo
79, numeral 5, de la ley 600 de 2000 se trasladó a los Jueces de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad la competencia que la Ley 65 de 1993, reglamentada
por el decreto 1542 de 1997, le había atribuido a las autoridades
penitenciarias para conceder los beneficios administrativos, dejando a éstas,
únicamente la potestad de presentar propuestas o allegar las solicitudes de
reconocimiento de esos beneficios”[10]
Pronunciamiento
que concurre a ratificar la inequívoca competencia del Juez de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad para pronunciarse acerca del otorgamiento de los
beneficios administrativos contemplados en la Ley penitenciaria.
A
manera de conclusión de este primer análisis se tiene que (i) la reserva judicial de la libertad ampara los momentos de
imposición, modificación y ejecución de la pena; (ii) los beneficios administrativos entrañan una modificación a las
condiciones de ejecución de la condena; (iii) en consecuencia, las decisiones acerca de los beneficios administrativos previstos en el régimen
carcelario, son de competencia las autoridades judiciales; (iv) conforme a ley vigente declarada exequible por la Corte
Constitucional, y a pronunciamiento relevante del Consejo de Estado son los
Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la autoridad competente
para decidir acerca de los mencionados beneficios administrativos.
El principio de colaboración armónica de los diferentes
órganos del Estado en la fase de ejecución de la pena
Ahora bien, en desarrollo del principio de separación y
colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para la realización
de los fines que le son propios (Art.113), mientras que a los jueces de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les corresponde garantizar la
legalidad de la ejecución de la pena, mediante la verificación del cumplimiento
efectivo de las condiciones, legalmente establecidas, que ameritan el
otorgamiento del correspondiente beneficio, a las autoridades penitenciarias
les compete certificar las condiciones o requisitos que, conforme a la
ley, deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio, cuando
supongan hechos que el juez no pueda verificar directamente.[11]
Esta facultad certificadora de las autoridades
penitenciarias, no tiene la virtualidad de desplazar o sustituir a la autoridad
judicial encargada de velar por la legalidad en la ejecución de la pena, y en
desarrollo de tal potestad otorgar o negar los referidos beneficios.
Si
bien la competencia certificadora “resulta
razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas
quienes están encargadas de administrar los centros de reclusión (…) la
facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una función de
control de la legalidad de la ejecución de la pena. La importancia de la
atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su
legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales
condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de
constatar personalmente lo dicho en la certificación administrativa, esto es,
el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a
cabo en el centro de reclusión”.[12]
La asignación
expresa del legislador a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de la función de reconocer, o denegar en su caso, los beneficios
administrativos, entraña un desarrollo del principio de reserva judicial de la
libertad, en una fase en la que éste valor se encuentra seriamente expuesto en
virtud de la materialización y concreción del ius puniendi del Estado.
De ahí la importancia de rodear este momento de garantías, entre las que se
encuentran la independencia e imparcialidad que caracteriza la actividad
jurisdiccional; la necesidad de que las causales y condiciones para el
otorgamiento estén previstos en la Ley; y el amplio poder de control que debe
ejercer la autoridad judicial mencionada sobre la legalidad de la facultad
certificadora que cumplen las autoridades penitenciarias.
En
tal sentido ha destacado la Corte el valor constitucional que entraña la
necesidad de preservar tanto el principio
de legalidad
como el de reserva judicial de la
libertad en la
fase de ejecución de la pena, lo cual implica que cualquier medida
administrativa que afecte el tiempo de privación efectiva de la libertad de un
condenado, o las condiciones en las cuales se cumple la condena, debe ser
sometida a aprobación de la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena.
De lo contrario, se abriría la posibilidad de que autoridades administrativas
modificaran decisiones judiciales concretas en materia de libertad, con la
consiguiente ruptura del principio de separación de funciones entre los
diversos órganos del poder público[13].
La procedencia de la acción de tutela.
La existencia de otro mecanismo de defensa y el perjuicio irremediable.
Reiteración de jurisprudencia.
En consideración
a que en el asunto bajo examen la acción de tutela se orienta a enervar los
efectos de la resolución No. 24 del 18 de febrero de 2005, proferida por la
Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Calarcá, sobre la
libertad personal del accionante, se impone realizar una valoración acerca de
la procedencia de la acción de tutela, cuando existe en abstracto un mecanismo
alterno de defensa judicial.
Se encuentra ya
muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de
la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo
ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades[14] que los medios y
recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la
protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren
vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio,
los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el
carácter inalienable que les confiere la Carta[15].
En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio
subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino
el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que
en determinadas circunstancias presenta a el orden jurídico, en materia de
protección de derechos fundamentales.
Así, la
protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva
a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros
medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la
sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene
automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquello
eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un
medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional
resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio
judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de
los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva,
debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren
los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia
legitiman el amparo transitorio.
En relación con
el primer aspecto, la idoneidad y eficacia del medio debe ser apreciada en
concreto, atendiendo las circunstancias específicas en que se encuentre el
solicitante, la entidad de los derechos implicados y el grado de vulneración o
amenaza de esos derechos fundamentales. (Cfr. Art. 6° Decreto 2591/91).
Respecto de la
segunda cuestión, vale decir la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en aquellos
eventos en que el medio judicial alternativo de defensa presenta idoneidad y
eficacia pero no tiene la capacidad de respuesta oportuna que la situación
concreta demanda, la jurisprudencia ha establecido y desarrollado criterios muy
definidos que se enuncian así:
“[E]sta Corporación ha considerado desde sus primeras decisiones que
el perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de
manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no
existirá forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal
magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección
inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de
protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se
encuentra”.[16]
Estos criterios se han reiterado y desarrollado así:
“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en
cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su
estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la
urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio
inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de
los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la
situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio
y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos
fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al
término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la
simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal
irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de
evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del
daño o menoscabo material o moral”[17].
Ahora bien, en
aquellos eventos en que no es posible superar positivamente el primer nivel de
análisis, vale decir cuando se concluye que el medio judicial alterno de
defensa no presenta la idoneidad y eficacia requeridas para la adecuada
protección de los derechos fundamentales implicados en la situación concreta,
no se ingresa al segundo nivel de análisis relativo al amparo transitorio y sus
presupuestos, sino que el mecanismo constitucional se convierte en el
instrumento de defensa plena de los derechos comprometidos.
Establecido así
el marco conceptual y jurídico sobre el cual debe resolverse el presente
asunto, ingresa la Corte al estudio concreto del caso.
El caso bajo
examen
Se encuentran
acreditados los siguientes aspectos de trascendencia para la decisión que ha de
adoptarse en el asunto bajo revisión:
1.
Francisco Javier Arango Sánchez, purga una
condena de 35 años de prisión, en virtud de acumulación jurídica de penas
ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia. En la actualidad
se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Calarcá (Quindio), en donde ha redimido más de una tercera parte de su condena.
2.
La decisión judicial : El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,
mediante decisión de febrero 17 de 2005 decidió “Aprobar el permiso
administrativo hasta por 72 horas para el condenado Francisco Javier Arango
Sánchez (…) porque cumple con las exigencias del artículo 147 de la ley 65 de
1993”. Para el otorgamiento del beneficio esta autoridad judicial constató:
.1.
Que mediante concepto 720 de octubre 5 de 2004,
el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Penitenciaría de Calarcá, clasificó
al sentenciado en la fase de mediana seguridad, previo seguimiento,
observación y entrevista de este interno, y como punto de recomendación se le
sugirió que continuara con el programa laboral y de capacitación en relaciones
humanas en el Sena.
.2.
A la fecha de la decisión había redimido la
tercera parte de la condena impuesta – contabilizando la privación física de la
libertad y los descuentos por trabajo y estudio -.
.3.
No halló el Juez informe alguno de la
Penitenciaría acerca de requerimientos judiciales o investigación por fuga de
presos.
.4.
Constató que el sentenciado ha estado dedicado
durante el tiempo de reclusión a actividades de trabajo y estudio.
.5.
Mediante constancia emitida por el Consejo de
Evolución y tratamiento de la Penitenciaría se estableció que desde su ingreso
(en 1994) el sentenciado no registra en su hoja de vida sanciones
disciplinarias.
.6.
Se allegó informe de la visita domiciliaria
realizada por la trabajadora social de la penitenciaría en donde se identifica
el lugar en donde permanecerá el interno durante el tiempo de permiso, que es
la residencia de su madre.
Sobre tales constataciones el Juzgado Primero de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Armenia, otorgó el beneficio.
Destaca la Corte el hecho de que en su providencia este
funcionario judicial invocó como fuentes jurídicas de su
competencia para la resolución de este asunto, el artículo 79 num. 5° del C. de
P.P., y la sentencia de constitucionalidad C-312 de 2002. Adicionalmente
consideró y desechó el concepto jurídico de Febrero 15 de 2005, signado por el
Director y la asesora jurídica de la Penitenciaría, en el que señalan que no
son partidarios de la concesión del beneficio administrativo porque el Consejo
de Disciplina al analizar la personalidad del interno, la hoja de vida y las
relaciones familiares al igual que la seguridad de la sociedad encuentra que “es
bastante dudoso el cumplimiento de los requisitos para el disfrute del
beneficio solicitado”.
Consideró la
autoridad judicial que el concepto jurídico contradecía, los soportes
documentales remitidos por la propia Penitenciaría, los cuales favorecían al
interno en lo que se refiere a su ubicación en fase de mediana seguridad, como
al desempeño de sus actividades cotidianas, a la carencia de antecedentes
disciplinarios en el penal, y a sus relaciones familiares calificadas como
buenas por el área de trabajo social. Para el Juez el concepto negativo de la
autoridad penitenciaria resulta contraevidente a la documentación originada en
esa misma instancia administrativa, por lo que razonadamente se apartó de él.
1.
El concepto de la autoridad penitenciaria
Respecto de la
competencia para el reconocimiento o no de estos beneficios, a juicio de la
autoridad penitenciaria, aquella cae dentro del ámbito de “su
discrecionalidad”, para lo cual invoca el Decreto 3000 de 1997,
reglamentario de los artículos 3° y 4° de la Ley 415 de 1997, que adicionó el
artículo 147 de la Ley 65 de 1993[18].
En relación con
la situación particular del actor, conceptúa desfavorablemente al permiso por “considerarse
bastante dudoso el cumplimiento de los requisitos exigidos para el disfrute del
beneficio pues se teme por la seguridad de la Sociedad[19]”. Señala
que “estudiados todos los aspectos necesarios para el otorgamiento del
beneficio solicitado, encontramos que los requisitos objetivos, llenan todas
las expectativas[20].
Pero al analizar la personalidad individual del sujeto para lograr el lleno de
los requisitos subjetivos, encontramos una personalidad reincidente (...)”
Y agrega que “es
imposible garantizar que los conductores que se encuentren en la carreteras de
la nación no van a correr peligro alguno durante los días que el interno
FRANCISCO JAVIER ARANGO SÁNCHEZ (…) disfrute del beneficio Administrativo hasta
por 72 horas” Concluye que “considerando la personalidad del interno, la
hoja de vida (…) relaciones familiares (algo de alcahuetería) y seguridad
social (la más notoria)”, [21]
el interno no se hace acreedor al beneficio.
Así, son dos los
aspectos, en que el ente demandado sustenta su actuación. De una parte en una
afirmada discrecionalidad para la concesión o negativa de los beneficios
administrativos, y de otra, en que pese a que el interno cumple con todos los
requisitos objetivos previstos en la ley, considera que concurren
circunstancias de orden subjetivo que inhiben el reconocimiento del beneficio
solicitado.
En cuanto al
primer aspecto, acudiendo al marco conceptual previamente establecido para la
resolución del caso, encuentra la Corte que la invocada discrecionalidad en
que el ente demandado sostiene la legitimidad orgánica de su decisión, no tiene
sustento jurídico alguno. En efecto como lo dejó establecido la Corte, el
principio de reserva judicial de la libertad se extiende a la fase de ejecución
de la condena. En desarrollo del mismo, el legislador radicó en el Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la competencia para conocer de “las
solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una
modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción
del tiempo de privación efectiva de la libertad” (Art. 79.5 C.P.P.).
De manera que
por disposición legal, que ha suscitado además pronunciamientos
jurisprudenciales de la Corte Constitucional (C.-312 de 2002) y del Consejo de
Estado (Rad. 250000-23-26-000-2001-0485-01-ACU), la competencia para decidir
acerca de los beneficios administrativos, que como el permiso de 72 horas tiene
la virtualidad de modificar las condiciones de cumplimiento de la condena, está
radicada en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Lo anterior
sin perjuicio de facultad certificadora que continúa reposando en cabeza de las
autoridades penitenciarias, y del deber de colaboración armónica que debe
existir entre los órganos Ejecutivo y Judicial a fin de que la pena cumpla con
los objetivos que le asigna el orden jurídico.
Sin embargo la
capacidad certificadora de la autoridad penitenciaria, no comporta la
prerrogativa de modificar el tiempo o las condiciones en que los sentenciados
deben cumplir sus condenas. Estos aspectos caen dentro del ámbito del principio
de reserva judicial que ampara la libertad personal. Carece en
consecuencia la autoridad penitenciaria de competencia legal para desconocer a
través de una resolución, una decisión emitida por la autoridad judicial
competente acera de la concesión de un beneficio administrativo.
Ahora bien, en
lo que hace al segundo de los argumentos del ente demandado, relativo a que
si bien se satisfacen todos los requisitos legales exigidos para el
otorgamiento del beneficio administrativo, existen elementos de carácter
subjetivo que aconsejan su negativa, encuentra la Corte que tal consideración
involucra un desconocimiento de la reserva legal que ampara la materia
relativa a las condiciones que permiten el acceso a los beneficios
administrativos. Destacó la Corte en su momento (C-312/02) el carácter
objetivo, verificable, susceptible de constatación y por ende de configuración
legal, de los requisitos para acceder a estos beneficios. No le era permitido
entonces a la autoridad demandada crear una serie de presupuestos adicionales
que denominó de orden subjetivo (no verificables empíricamente)[22], y ante su no
concurrencia conceptuar negativamente sobre el beneficio, y menos aún,
sustraerse, a través de una resolución fundada en tales consideraciones, al
cumplimiento de la decisión de la autoridad jurisdiccional competente que
concedía el beneficio.
Como lo
certificó la propia autoridad penitenciaria demandada ante el Juez de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad, y lo admite en el trámite de la tutela, el
interno se encontraba, en el sistema de tratamiento progresivo, dentro de la
fase de mediana seguridad, que comprende un período semiabierto de privación de
la libertad. La ubicación de un recluso dentro de una fase específica del
sistema progresivo, debe estar precedida, conforme a la ley (Art. 145 Ley
65/93), de un estudio interdisciplinario por parte del Consejo de Evaluación y
Tratamiento, escenario en el que entran en juego todos los aspectos relativos a
la personalidad, la seguridad y las necesidades de tratamiento del interno. De
manera que una vez se ha realizado la correspondiente evaluación del interno
para ubicarlo en la fase de mediana seguridad, compatible con un período
semiabierto de privación de la libertad, no puede la autoridad penitenciaria
desconocer sus propias valoraciones internas, para aducir las dificultades que
un interno presenta para asumir una fase (prisión semiabierta) para la cual
previamente lo ha habilitado.
Así las cosas,
la resolución del Establecimiento Carcelario demandado, que negó el beneficio
administrativo por 72 horas al recluso Francisco Javier Arango Sánchez, no
solamente contraviene la reserva judicial que la Constitución, la ley y
la jurisprudencia reconocen a la fase de ejecución de la pena, y en particular
al otorgamiento de los beneficios administrativos que modifican las condiciones
de la condena, si no que desconoce el principio de reserva legal, que
conforme a la jurisprudencia de esta Corte, rodea la configuración de las
condiciones de acceso a los mencionados beneficios .
Por virtud de
esa actuación defectuosa de la administración se vulneraron derechos
fundamentales del demandante, como su derecho a un debido proceso, en razón a
que la negativa respecto del permiso por 72 horas, fue proferida por un órgano
(Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario) que carece de competencia
para el efecto, y además tal determinación se tomó con violación del principio
de legalidad que ampara las condiciones de acceso de tales beneficios. En
efecto, la autoridad penitenciaria fundó su negativa en la ausencia de unos
presupuestos que no están previstos en la ley, apoyándose en una argumentación
que corresponde a etapas ya superadas dentro del marco del sistema progresivo,
puesto que el penado se encontraba por decisión de la propia autoridad
penitenciaria en la fase de mediana seguridad.
Como
consecuencia de ello se vulneró su derecho a la libertad, en razón a que, por
vía administrativa, se le negó el derecho a gozar de unos espacios limitados de
libertad, compatibles con su condición de penado que se encuentra en la fase de
mediana seguridad dentro del sistema progresivo adoptado por el régimen
penitenciario.
Uno de los fines
de la pena, particularmente visible en la fase de ejecución de la misma, es el
de la readaptación social del penado[23].
Y una de las principales herramientas para el logro de este propósito es el
modelo de tratamiento penitenciario progresivo adoptado por el régimen
penitenciario colombiano, del cual hacen parte los beneficios administrativos[24], y los subrogados
penales[25].
Por eso ha reconocido la Corte que "lo que compromete la existencia
de la posibilidad de resocialización no es la drástica incriminación de la
conducta delictiva, sino más bien la existencia de sistemas que, como los subrogados
penales y los sistemas de redención de la pena, garanticen al individuo que
rectifica y enruta su conducta, a la efectiva reinserción en sociedad"[26].
Los principios de reserva judicial de la libertad y reserva legal
de sus restricciones, conservan plena vigencia e imperatividad en la fase de
ejecución de la pena, a través de la concentración en el Juez de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de las funciones relativas a la administración de este
bien jurídico en esta etapa, de su garantía de legalidad, y de la exigencia de
que los beneficios judiciales y administrativos que operan en esta fase estén
regidos por criterios legales objetivos, preestablecidos y verificables. Ello
sin perjuicio, como ya se ha señalado de la potestad certificadora que se
adscribe a las autoridades penitenciarias, y de su deber de colaboración
armónica con la autoridad jurisdiccional.
Así, la negativa de un beneficio administrativo por la autoridad
penitenciaria, que carece de competencia para ello, y que además funda su
decisión en criterios que no son legales, ni objetivos, ni verificables,
vulnera los principios de reserva judicial de la libertad, y de reserva legal
de las condiciones de acceso a los mencionados beneficios. De contera, se
vulnera el derecho a la libertad del penado, en cuanto se obstruye su acceso a
los beneficios que el orden jurídico le otorga dentro del régimen de
tratamiento penitenciario progresivo, no obstante haber acreditado los
requisitos legales para el efecto, tal como lo reconoció el Juez de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad, y lo admitió la autoridad penitenciaria
demandada.
De otra parte,
resulta altamente nocivo para la institucionalidad y la preservación del
Estado de Derecho el desconocimiento por parte de la autoridad administrativa
de una decisión de autoridad jurisdiccional, invocando una pretendida
discrecionalidad de la que carece en el estado actual de evolución que esta
materia presenta.
La
procedencia de la acción de tutela
Encuentra la
Corte que en efecto, se presenta una actuación de una autoridad pública – la
Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá – que
vulnera derechos fundamentales – al debido proceso y de libertad - del demandante
Francisco Javier Arango Sánchez. Corresponde entonces determinar si concurre en
la situación concreta, otro medio de defensa judicial de igual o similar
eficacia a la acción de tutela, que excluya su procedencia.
Este aspecto
adquiere particular relevancia si se tiene en cuenta que el juez constitucional
de segunda instancia, adujo para la revocatoria del amparo prodigado en primera
instancia, además de la inexistencia de violación a derecho fundamental alguno
al plegarse a los argumentos del demandado, la consideración de que la negativa
del beneficio “es controvertible a través de los recursos pertinentes y de
las acciones de ley. No puede superarse el resultado adverso al procedimiento
administrativo por vía de tutela, que es bien sabido es subsidiaria y residual”[27]
Omitió el juez
constitucional citado el deber que se le impone de señalar, en concreto al
actor, el medio judicial que conforme a su análisis, excluye la procedencia de
la acción de tutela. Asimismo omitió el estudio subsiguiente que tal
declaración comporta como es el de establecer la idoneidad y eficacia de ese
otro mecanismo de defensa, y la inexistencia de un perjuicio irremediable que
excluya la tutela, ya como mecanismo pleno en el primer evento, ya como
transitorio en el segundo.
Su negativa se
fundó en una abstracta referencia a la existencia de otras vías de impugnación
del acto, sin cumplir con la doble tarea de adecuada motivación, y orientación
en materia de protección de derechos fundamentales, que como juez
constitucional le corresponde.
Ingresando al
tema relativo a la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, encuentra
la Sala que tratándose de una acción que cuestiona el contenido y la legalidad
de una resolución emitida por un órgano adscrito al poder Ejecutivo –
Resolución 024 de febrero 18 de 2005 del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Calarcá- , tal acto administrativo está sujeto a los medios de
control que la ley contencioso administrativa prevé para este tipo de actos,
sean ellos de contenido general o particular[28].
Así, en
abstracto, el demandante contaría con las dos vías que integran el contencioso
administrativo de anulación, vale decir, la acción de simple nulidad cuyo
propósito es el de tutelar la integridad del orden jurídico, o la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a que el pronunciamiento
anulatorio conlleve la reparación de los daños antijurídicos ocasionados con el
acto.
Es claro que la
situación del recluso no quedaría subsanada con un contencioso de simple
nulidad, que prescinde de toda consideración relativa a la situación
jurídica particular que el acto regula. Esta acción conduciría a que se
sustrajera del orden jurídico el acto acusado, sin que por sí misma comporte
consecuencias sobre la libertad del condenado.
En cuanto al contencioso de nulidad y
restablecimiento del derecho, si bien se trata de un mecanismo judicial que
persigue un pronunciamiento anulatorio y la consecuente reparación de los
daños antijurídicos causados, es decir involucra la posibilidad de un
reconocimiento de la situación jurídica individual que ha resultado afectada,
su procedencia está condicionada a un término de caducidad de cuatro meses
(Art.136 C.C.A.), que a la fecha se encuentra superado. Al respecto resulta
pertinente referir que el interno demandante, interpuso a través de un defensor
público el recurso de reposición contra la resolución 024 de febrero 18 de
2005, para el agotamiento de la vía gubernativa. En su demanda (hecho séptimo),
manifiesta que no ha habido pronunciamiento del órgano demandado, afirmación
que se explica en la circunstancia de que la lacónica respuesta a este recurso
(Fol. 23 exp.) se dirigió al Defensor Público, en marzo 3 de 2005, sin que
exista constancia alguna de notificación al interno.
De otra parte, aún en abstracto, resulta
discutible la idoneidad y eficacia del contencioso administrativo de nulidad y
restablecimiento del derecho para la protección del derecho fundamental a la
libertad individual, en su arista de derecho a acceder a los beneficios
administrativos adscritos al tratamiento penitenciario progresivo. La estirpe
de este bien jurídico, ubicado en la base misma de la construcción del sistema
democrático, exige que se encuentre rodeado de especiales cautelas, y de
garantías que permitan una respuesta inmediata y oportuna que provea a su
eficaz salvaguarda. Los escenarios en que se discute la responsabilidad del
Estado por la acción u omisión de sus
agentes, y se cuantifican los daños
antijurídicos ocasionados por sus actos, se tornan en inadecuados frente a un
valor que demanda correctivos inmediatos.
Así la cosas, el demandante no cuenta en
la actualidad con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad,
vulnerados por la autoridad administrativa demandada, siendo en consecuencia
procedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto la Sala concederá
la acción de tutela al sentenciado Francisco Javier Arango Sánchez, para la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad,
vulnerados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, y en
consecuencia ordenará a esta autoridad administrativa que proceda a dar
cumplimiento a la decisión judicial de febrero 17 de 2005, mediante la cual el
Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “Aprobó el permiso
administrativo hasta por 72 horas para el condenado FRANCISCO JAVIER ARANGO
SÁNCHEZ (…) porque cumple con las exigencia del artículo 147 de la Ley 65 de
1993”
IV. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil – Familia, y en su lugar conceder la
tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del
demandante Francisco Javier Arango Sánchez.
Segundo. ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Calarcá, Quindío, que en el término de 48 horas contadas a partir
de la notificación de esta providencia, proceda a dar cumplimiento a la
providencia del 17 de Febrero de 2005, emitida por el Juzgado de Ejecución de
Penas y medidas de Seguridad de Armenia
Tercero: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Particularmente del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 9°, y de la Convención
Americana de Derechos Humanos Art.7°.
[2] Cfr. Sentencias C-530 de 2003,
MP Eduardo Montealegre Lynett; C- 329 de 2000, MP Antonio Barrera Carbonell;
C- 189 de 1999 MP Hernando Herrera Vergara; C- 199 de 1998 MP Hernando Herrera
Vergara; C-212 de 1994, MP José Gregorio Hernández; C- 175 de 1993 MP Carlos
Gaviria Díaz.
[3] A las cuales se refirió la Corte en Sentencia C-024
del 27 de enero de 1994 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero)
y las relativas a los casos de flagrancia previstos en el artículo 32 eiusdem.
[4] En la sentencia T- 121 de 1993, se
estableció que “solamente el juez de ejecución de penas y de medidas de
seguridad, previa certificación del Director de la cárcel donde conste el
número de días laborados que no puede exceder, cada uno, de ocho (8) horas de
trabajo, puede determinar si se amerita la reducción de la pena”.
[5] Sentencia C- 312 de 2002, MP
Rodrigo Escobar Gil
[6] Ib.
[7] Cfr. C-312/2002
[8] Conforme al artículo 146 de la
Ley 65 de 1993 son: los permisos de 72 horas, la libertad y franquicia preparatorias,
los trabajos extramuros y la penitenciaría abierta.
[9] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de segunda instancia
proferida dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el No.
25000-23-26-000-2001-0485-01, promovida por la Defensoría del Pueblo contra la
Dirección de la Penitenciaría Central de La Picota, para hacer efectivo el
cumplimiento del artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, “Por el cual se
dictan medidas en desarrollo de le Ley 65 de 1993 para descongestionar las
cárceles”. La norma reglamenta el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y
señala que “los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios
podrán conceder permisos de 72 horas a los condenados en única, primera
y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo
el cumplimiento de los requisitos allí señalados”(Se refiere al artículo 147 de
la ley 65/93). (Original sin subrayas).
[10] Consejo de Estado. Rad.
250000-23-26-000-2001-0485-01(ACU)
[11] Cfr. Sentencia C- 312 de 2002.
[12] Cfr. C-312/2002. Al respecto
el Código Penitenciario establece:
“ARTICULO
81. EVALUACION Y CERTIFICACION DEL TRABAJO. Para efectos de evaluación del
trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad
del Subdirector o del funcionario que designe el director.
El
director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con
los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores,
que se establezcan al respecto.”
Disponiendo en el siguiente artículo:
“ARTICULO 82.
REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena
privativa de libertad.
A los detenidos
y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo.
Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
El
juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier
momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo
en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del
director respectivo.”
[13] Cfr. C-312 de 2002.
[14] Sobre la procedencia de la acción
de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable,
resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda
Espinosa; SU- 1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP
Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde
luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre
la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia
posterior.
[15] Cfr. T- 803 de 2002 MP Álvaro
Tafur Galvis.
[16] Sentencia C- 225 de 1993, MP
Vladimiro Naranjo Mesa
[17] Sentencia C- 1225 de 2004, MP
Manuel José Cepeda
[18] Es preciso señalar que la Corte
Constitucional en la sentencia C- 592 de 1998, MP Fabio Morón Díaz, se
pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 1°, 2° , 3° y 4° de la Ley 415
de 1997, que modificaron – adicionándolo - el artículo 147 de la Ley 65 de
1993, entre otras normas. Sin embargo, en esta oportunidad no se analizó el
tema relativo a la competencia de las autoridades administrativas para la
concesión de beneficios relativos a la libertad personal de las personas
privadas de la libertad. Este pronunciamiento de la Corte se efectuó sobre una
realidad normativa distinta, en cuanto fue la Ley 600 de 2000 (C.P.P.) la
norma que atribuyó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Art.
79.5) la competencia para aprobar las solicitudes de reconocimiento de
beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de
cumplimiento de la condena, o una reducción del tiempo de privación efectiva de
la libertad. Norma última sobre la cual se pronunció la Corte en la C- 312 de
2002, y que contiene la jurisprudencia actual relevante sobre el asunto bajo
examen.
[19] Cfr. 612 PNC Oficio No. 038, de
marzo 12 de 2005 de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Calarcá.
[20] El Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad constató la concurrencia de los requisitos de Ley a partir
de constancias emitidas por la autoridad penitenciaria.
[21] Cfr. 612 PNC Oficio No. 038, de
marzo 12 de 2005 de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Calarcá.
[22] Entre los que incluyó la
“personalidad reincidente” del sentenciado, sus relaciones familiares que
calificó como “algo de alcahuetería” , y la amenaza para la seguridad de la
sociedad.
[23] Conforme al artículo 10.3 del
Pacto internacional de Derechos Civiles y políticos uno de los fines de la pena
es la readaptación social del penado; el artículo 4° de la Ley penal sustantiva
destaca el valor de la reinserción social como fin de la pena; en tanto que el
artículo 10 de la Ley penitenciaria se refiere a la resocialización como
finalidad del tratamiento penitenciario.
[24] Permisos hasta de 72 horas,
libertad y franquicia preparatoria, trabajo extramuros y penitenciaría abierta.
[25] La condena de ejecución
condicional (Art. 68 C.P.) y la libertad condicional (Art. 72 C.P.).
[26]C-565 de 1993, C- 430 de 1996 y
C- 592 de 1998.
[27] Fallo del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil – Familia Fol.11.
[28] El artículo 84 del C.C.A.
Subrogado por el D.E. 2304/89 art. 14, establece; “Acción de nulidad. Toda
persona podrá solicitar por si, o por medio de representante, que se declara la
nulidad de los actos administrativos. Procederá no solo cuando los actos
administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también
cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en
forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o
mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del
funcionario o corporación que los profirió”. El artículo 85 ib. Contempla la
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho: “Toda persona que se crea
lesionada en su derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se
declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho;
también podrá solicitar que se le repare el daño”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.