T-972-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-972/03
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de incapacidades laborales
La falta de
pago de incapacidades laborales, como una clase de acreencia laboral de
aquellas contempladas en el ordenamiento legal, no escapa a dicho tratamiento,
por lo que si genera la afectación del mínimo vital del actor, es indudable que
la acción de tutela que se interponga con tales supuestos, habrá de ser
procedente. En consecuencia, cuando quiera que no se paguen las incapacidades
laborales de manera oportuna y completa, se afecta el mínimo vital del
trabajador y el de su familia, lo que debe evitarse mediante la acción de
tutela.
INCAPACIDAD LABORAL-Definición
EMPLEADOR Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad
compartida para pagar subsidio por incapacidad laboral/ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD-Falta de recursos presupuestales no la exime del cumplimiento de sus
obligaciones
Corresponde al empleador el pago del subsidio por
incapacidad laboral al empleado a quien se le haya expedido el correspondiente
certificado de incapacidad temporal, de suerte que una vez efectuado aquel
puede obtener la compensación o el reembolso respectivo por parte de la entidad
promotora de salud. Así las cosas, se plantea una responsabilidad compartida
entre el empleador y la entidad promotora de salud para pagar el respectivo
subsidio.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por mora en pago de incapacidades
laborales
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de las incapacidades laborales
No obstante,
de la comunicación remitida a esta Corporación por la Gerente Seccional se
concluye que en el presente caso se superaron los motivos de la demanda de
tutela. En efecto, aparece acreditado que las incapacidades relacionadas como
insolutas en el escrito de contestación de la demanda, ya fueron canceladas. En
consecuencia, es evidente que la situación del solicitante fue resuelta por el
Instituto de Seguros Sociales, configurándose un hecho superado, toda vez que
el objeto de la tutela formulada –el pago de las incapacidades- ya se satisfizo
por parte de la entidad responsable. Sin embargo, debe advertirse que la
incapacidad que aún se encuentra insatisfecha deberá ser cancelada
oportunamente, así como aquellas que se generen con posterioridad, de
conformidad con los requisitos de ley.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por
cuanto la sentencia del a quo no concedió el amparo solicitado
Esta Sala
observa que la sentencia del a quo vulneró los derechos fundamentales del
accionante a la seguridad social, al mínimo vital y la subsistencia digna, al
no conceder en su momento el amparo solicitado, por cuanto es claro que
encontrándose acreditada la suspensión prolongada del pago de las incapacidades
laborales del actor tanto por parte del empleador como del I.S.S., era
procedente conceder el amparo deprecado. En efecto, el mínimo vital del
accionante se encontraba vulnerado, de conformidad con las manifestaciones
formuladas en el libelo de demanda, en el sentido de estar atravesando una
grave situación económica que no le permitía atender la manutención de su
familia, lo cual constituye una negación indefinida que no requiere prueba.
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-756328
Acción de tutela incoada por Elio Potes Rodríguez contra Seguro
Social – Seccional Valle del Cauca
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C.,
veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el
Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos y
pretensiones
El ciudadano Elio
Potes Rodríguez formuló acción de tutela contra el Seguro Social – Seccional
Valle del Cauca, alegando violación de los derechos a la salud y la igualdad,
por cuanto ésta entidad no le ha cancelado el valor de las incapacidades
generadas por un accidente de trabajo.
Manifiesta el
actor que es afiliado al Seguro Social, entidad que le practicó dos cirugías
por amputación traumática del dedo índice izquierdo, ocasionada por un
accidente de trabajo, hace aproximadamente veintitrés meses –a la fecha de
interposición de la tutela -.
Señala que desde
ese entonces se encuentra incapacitado, y no obstante ello, el I.S.S. no le ha
cancelado las incapacidades correspondientes a los últimos 10 meses, con el
argumento de que “no han consignado la plata desde Bogotá”.
Así mismo
advierte que la empresa para la cual trabaja –Ferretería Silver- tampoco le
paga su salario, argumentando que si el I.S.S. no paga las incapacidades, ella
no puede hacerlo. Lo anterior tiene como consecuencia el que se haya visto
obligado a incumplir con la manutención de su familia (esposa y dos hijos
menores) y el corte de los servicios públicos domiciliarios de su hogar. En
consecuencia, solicita se ordene al I.S.S el pago inmediato de sus “10 meses
de incapacidad” y las sumas que se causen hasta la recuperación de su mano
y el reintegro a sus labores.
2.
Contestación de la demanda.
Mediante oficio
GSV-AT-No.1105 de 9 de mayo de 2003 (folio 10), la Gerente del I.S.S. Seccional
Valle, informó al despacho del a-quo que “los certificados de incapacidad
No. 43414 de octubre 10 del 2.002, 42205 de septiembre 10 del 2002, 47178 de
diciembre 09 del 2.002 y 47177 de noviembre 09 del 2.002 fueron recepcionadas
(sic) por la Coordinación de Subsidios (Incapacidades) y se liquidaron en la
NOMINA 0302, pero no han sido canceladas porque el Nivel Nacional de ésta
Institución no ha asignado el presupuesto para ello. La cancelación se le
efectuará al Patrono, y éste entre tanto debe cancelar el porcentaje de sueldo
que corresponda al trabajador”.
De igual manera,
aportó copia del oficio GSV-AT-No.1106 dirigido al Dr. Emilio Sorzano Espinosa,
Vicepresidente del Seguro Social, donde la Gerente Seccional solicita autorizar
a quien corresponda, asignar el presupuesto para cancelar las incapacidades
referidas.
3. Pruebas
relevantes allegadas al expediente.
· Folio 3, fotocopia simple de certificado de incapacidad
· Folio 4, fotocopia simple de historia clínica –evolución medicina
laboral- del señor Elio Potes Rodríguez.
· Folio 5, fotocopia simple de cédula de ciudadanía y carné de
afiliación.
· Folio 30, oficio GSVLL-3198 de 1 de septiembre de 2003, suscrito por
Olga Lucía López Marmolejo, Gerente I.S.S. Seccional Valle, recibido en ésta
Corporación, donde se informa el pago de las incapacidades del actor, en la
cuenta corriente de su empleador, señor Luis Hernando Silva Rivera.
II. DECISIÓN
OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante
sentencia de 16 de mayo de 2003, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali,
resolvió negar por improcedente la acción de tutela impetrada por el
peticionario.
Al respecto
afirmó que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, porque
aunque advierte la mora por parte del Instituto de Seguros Sociales en el pago
de las incapacidades concedidas, considera que “no es del resorte del Juez
de tutela el ordenar a la entidad demandada la cancelación de dichos dineros,
pues de hacerlo estaría inmiscuyéndose en campos que por competencia le están
vedados”.
Para el efecto
se fundamenta en jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-01/97),
sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando se trata de conflictos
laborales. Advierte además, que no se trata de una persona de la tercera edad y
que si bien la falta de pago de las incapacidades puede impedirle el
cumplimiento de la manutención de su familia, el que simplemente lo indique en
su escrito de tutela, “no es prueba suficiente para demostrar un estado
urgente de necesidad que permita deducir que si la tutela no es concedida
peligra su existencia, pues la prueba de la amenaza del mínimo vital
constituye un factor importante para que la tutela pueda proceder” (la
subraya forma parte del texto original).
Por último
considera que su derecho de petición no ha sido vulnerado, pues no aparece que
en el presente caso el accionante haya hecho uso de tal derecho, para obtener
una pronta respuesta en relación con el pago de las incapacidades.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el
trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; y por haber sido escogido en sala de selección No 7 de 17 de julio de
2003.
2. El problema
jurídico planteado.
En el presente
caso ésta Sala de Revisión debe determinar si la acción de tutela resulta
procedente para obtener el pago de incapacidades laborales generadas por
enfermedad general, frente a una entidad de seguridad social que aunque las ha
reconocido y liquidado, no ha procedido a su pago, alegando falta de
presupuesto para cumplir con tal obligación.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades
laborales
Esta Corporación
ha reconocido en reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicción
ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la
competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamación de acreencias de
orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Procesal del
Trabajo.
Sin embargo,
excepcionalmente, cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnere
o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la
subsistencia, la tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas
acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos que permitan
sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor.
Tal posición ha
sido asumida reiteradamente por la Corte Constitucional, en el caso de la
procedencia de la acción de tutela frente a la mora en el pago de salarios[1] y mesadas pensionales[2]. La
falta de pago de incapacidades laborales, como una clase de acreencia laboral
de aquellas contempladas en el ordenamiento legal, no escapa a dicho
tratamiento, por lo que si genera la afectación del mínimo vital del actor, es
indudable que la acción de tutela que se interponga con tales supuestos, habrá
de ser procedente.
Así lo
estableció la Corte, en sentencia T-311 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, cuando indicó:
“Ahora bien, el no pago de una incapacidad médica constituye, en
principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede
generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es
la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se
atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones
del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos
extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a
interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para
suministrar el necesario sustento a los suyos”.
“(...).
.
“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el
tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad
debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se
constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la
salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige
su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera
anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días
laborados, su sustento y el de su familia”.
“(…)
“De la normatividad vigente resulta, tanto por la necesidad de dar
aplicación a los preceptos constitucionales como por las reglas establecidas en
la ley, que existe una clara e impostergable obligación, exigible de manera
inmediata por los trabajadores y a cargo de las entidades pertenecientes al
Sistema General de Seguridad Social, de cubrir de manera oportuna las
incapacidades que se originen, a menos que el patrono estuviere en mora en
el pago de las cotizaciones, que no hubiere inscrito oportunamente al
trabajador o que no hubiere suministrado las pertinentes informaciones acerca
de la incapacidad concreta del empleado - como en este caso -, eventos en los
cuales deberá asumir directamente tales pagos. (…)”[3].
En consecuencia,
cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y
completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia, lo que
debe evitarse mediante la acción de tutela.
4. Derecho al
pago oportuno de incapacidades laborales. Responsabilidad del empleador y de la
Entidad Promotora de Salud.
Respecto al tema
de las incapacidades laborales que se definen como “el estado de inhabilidad
física o mental de una persona, que le impide desempeñar en forma temporal o
permanente su profesión u oficio”[4],
el ordenamiento jurídico vigente contempla su reconocimiento, liquidación y
pago según se generen por los riesgos de accidente de trabajo, accidente común,
enfermedad profesional o enfermedad general.
Específicamente
para el caso de las incapacidades laborales generadas por enfermedad general,
el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 consagró:
“Para
los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157 [5], el
régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad
general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el
cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán
subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en
enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las
Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos
destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de
acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”.
A su turno, la Resolución 2266 de 1998 del Instituto de
Seguros Sociales, establece, en cabeza de la gerencia seccional de la E.P.S. -
I.S.S., la responsabilidad ante el sistema general de seguridad social en
salud, de reconocer los subsidios en dinero por incapacidades y licencias de
maternidad a los afiliados cotizantes al régimen contributivo (art. 44),
subsidio que debe ser pagado directamente al afiliado por el empleador, con la
misma periodicidad de su nómina, cuyo valor puede descontarse a favor del
empleador a más tardar en las dos siguientes liquidaciones del pago de
cotizaciones a la E.P.S.-I.S.S. (art. 47 y 54) u obtenerse mediante cobro
directo a la E.P.S. (art. 54).
Por tanto, corresponde al empleador el pago del subsidio
por incapacidad laboral al empleado a quien se le haya expedido el
correspondiente certificado de incapacidad temporal, de suerte que una vez
efectuado aquel puede obtener la compensación o el reembolso respectivo por
parte de la entidad promotora de salud. Así las cosas, se plantea una
responsabilidad compartida entre el empleador y la entidad promotora de salud
para pagar el respectivo subsidio.
Con base en
ello, no es de recibo por esta Sala el argumento recurrentemente empleado por
la entidades promotoras de salud, en el sentido de carecer de presupuesto para
cubrir las obligaciones respectivas, - en éste caso generadas por la
incapacidad temporal del trabajador -, pues la Corte Constitucional ha
establecido que “la falta de recursos presupuestales no exime a las EPS del
cumplimiento de sus obligaciones, pues en aplicación de los principios de la
función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Carta, exigiría
mayor eficiencia por parte del ente accionado”[6]
Así mismo, ésta Sala de Revisión estableció:
“(…)
El desorden administrativo o los malos manejos presupuestales que pueden
llevar a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su
familia”[7]
Se concluye, por
las razones expuestas, que la mora en el pago de las incapacidades laborales
por parte del empleador o de las empresas promotoras de salud, afectan los
derechos fundamentales del trabajador incapacitado al pago oportuno de su
incapacidad laboral, la seguridad social y la vida en condiciones dignas.
Al respecto declaró la Corte:
“Y es que el trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus
servicios pero también a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que
permanece involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud”.
“Así, el llamado "subsidio por incapacidad" surge como
cláusula implícita del contrato y obligatoria por ministerio de la ley, en
guarda de los derechos mínimos de todo trabajador”[8].
5. El caso
concreto. Hecho superado.
En el caso
objeto de revisión el actor reclama frente al Instituto de Seguros Sociales –
Seccional Valle del Cauca el pago del valor insoluto de las incapacidades
laborales de los diez meses previos a la interposición de la acción de tutela.
Al respecto, se
encuentra plenamente establecido (de conformidad con la manifestación de la
accionada en la contestación de la demanda obrante a folio 8 del expediente),
que efectivamente el I.S.S. a pesar de haber reconocido y liquidado las
incapacidades respectivas en la nómina 0302, no las había cancelado, por no
haberse asignado el presupuesto para ello por el Nivel Nacional, razón que no
resulta válida a la luz de las consideraciones precedentes, pues la entidad
demandada está en la obligación de planear con
suficiente antelación lo concerniente al normal cumplimiento de las
obligaciones derivadas precisamente de las contingencias propias del Sistema de
Seguridad Social[9].
No obstante, de
la comunicación remitida a esta Corporación por la Gerente Seccional (Fl. 30)
se concluye que en el presente caso se superaron los motivos de la demanda de
tutela, por lo que deviene improcedente la protección solicitada, al no existir
ya una amenaza o vulneración de derechos fundamentales sobre las cuales
resolver, es decir, al existir un hecho superado.[10]
Sobre el tema, esta Sala de Revisión en sentencia T-781 de 2002, M.P. Jaime
Araújo Rentería, expresó:
“ La solicitud de protección de amparo constitucional, consagrado en
el artículo 86 supralegal, desarrollado por el decreto 2591 de 1991, consiste
en un procedimiento preferente y sumario que pretende la protección cierta,
inmediata y eficaz del derecho constitucional fundamental vulnerado o en
amenaza de vulneración por parte de la actuación activa o pasiva de una
autoridad pública o de un particular, en los casos estipulados legalmente”.
“De suerte que la eficacia resultante de la solicitud de amparo
constitucional, implica que lo ordenado judicialmente sea cumplido de manera
inmediata, de tal forma que la autoridad pública o el particular actúen o cesen
en la violación del derecho que fundamentó la tutela, si lo decidido en la
sentencia no cumple con su finalidad, la acción de tutela pierde su objetivo y
con ello su razón de existencia.
Cuando en el trámite de la solicitud de protección constitucional,
el juez compruebe que la situación de hecho que dio lugar a la misma, ya se ha
satisfecho, perdería la razón de ser una eventual orden en búsqueda de la
defensa del derecho en conflicto, pues es evidente que nos encontraríamos
frente a un hecho superado”.
En efecto, aparece acreditado que las
incapacidades relacionadas como insolutas en el escrito de contestación de la
demanda, ya fueron canceladas mediante consignaciones en la cuenta corriente
del empleador de fecha 4 de junio de 2003. Adicionalmente, en este escrito
también se reporta el pago posterior de tres prórrogas de la incapacidad
laboral, realizado el 11 de agosto de 2003. Finalmente se relaciona la última
prórroga autorizada cuyo número es el 54795, la cual si bien se encuentra
liquidada en nómina 6A/03, está pendiente de consignación.
En consecuencia,
es evidente que la situación del solicitante fue resuelta por el Instituto de
Seguros Sociales, configurándose un hecho superado, toda vez que el objeto de
la tutela formulada –el pago de las incapacidades- ya se satisfizo por parte de
la entidad responsable. Sin embargo, debe advertirse que la incapacidad que aún
se encuentra insatisfecha deberá ser cancelada oportunamente, así como aquellas
que se generen con posterioridad, de conformidad con los requisitos de ley.
Ahora, si bien de
las pruebas obrantes en el proceso es dable concluir que en el caso sub examine
se superaron las situaciones fácticas que motivaron la acción de tutela, esta
Sala observa que la sentencia del a quo vulneró los derechos fundamentales del
accionante a la seguridad social, al mínimo vital y la subsistencia digna, al
no conceder en su momento el amparo solicitado, por cuanto es claro que
encontrándose acreditada la suspensión prolongada del pago de las incapacidades
laborales del actor tanto por parte del empleador como del I.S.S., era
procedente conceder el amparo deprecado.
En efecto, el mínimo vital del accionante
se encontraba vulnerado, de conformidad con las manifestaciones formuladas en
el libelo de demanda, en el sentido de estar atravesando una grave situación
económica que no le permitía atender la manutención de su familia, lo cual
constituye una negación indefinida que no requiere prueba en los términos del
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y además esta corporación ha
señalado que se presume la afectación del mínimo vital cuando se demuestra una
cesación prolongada en el pago de salarios y prestaciones sociales [11], criterio que es
aplicable también en este caso por existir las mismas razones de hecho.
Por lo anterior,
esta Sala aplicará el criterio ya sostenido en varias sentencias de esta
Corporación, según el cual no puede la Corte confirmar un fallo que se aparta
de los postulados de la Constitución y de las directrices de la jurisprudencia
constitucional.[12]
En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y se declarará la
carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
IV. DECISIÓN.
Con base en las expuestas
consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce
Penal del Circuito de Cali del 16 de mayo de 2003 en la acción de tutela de la
referencia.
Segundo.
DECLARAR que existe carencia actual de objeto por
presentarse un hecho superado.
Tercero. PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle para que en lo
sucesivo evite incurrir en dilaciones injustificadas, en el pago de los
subsidios de incapacidad temporal, debidamente reconocidos por la entidad.
Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Ver sentencias T-043 de 2001, T-386 y T-593 de 2001,
M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-306 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-260/03
M.P. Jaime Araújo Rentería
[2] Ver entre muchas otras, las sentencias T-601/03 M.P.
Jaime Araújo Rentería, T-049 de 2003, T-1097 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, y T-175 de 2003, T-580/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] Sentencia T-311/96 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
[4] Art. 1 Resolución 2266 de 1998
[5] “Articulo 157. Tipos de participantes en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…). A. Afiliados al Sistema de
Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen
contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los
servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores
independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al
Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capitulo I
del Título III de la presente Ley.”.
[6] Sentencia T-212/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[7] Sentencias T-260/03 y T-601/03 M.P. Jaime Araújo
Rentería, entre otras.
[8] Sentencia T-311/96 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
[9] Ver en este mismo sentido Sentencia T-285/00 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[10] Sentencias T-278 de 2001, Magistrado Ponente Alvaro
Tafur Galvis, T-281 de 2001, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, T-302
de 2001, Magistrado Ponente Clara Inés Vargas Hernández, T-342 de 2001,
Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, T-680 de 2001, Magistrado Ponente
Eduardo Montealegre Lynett entre muchas otras.
[11] T-259 de 1999 M. P. Alfredo Beltrán Sierra
[12] Sentencia T-271 de 2001 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.