T-972-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-972/02
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Mesada
adicional
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-644734
Acción de tutela
instaurada por Luis Antonio Navarro Silva contra la E.S.E. Hospital San Juan de
Dios de San Gil (Santander).
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., doce
(12) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del
Circuito de San Gil y por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal
Superior de San Gil (Santander), el trámite de la acción de tutela iniciada por
Luis Antonio Navarro Silva contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San
Gil (Santander).
I.
ANTECEDENTES.
El accionante,
Luis Antonio Navarro Silva, es pensionado de la E.S.E. Hospital San Juan de
Dios de San Gil, desde el año de 1997. Señala el tutelante, que la entidad
accionada no le ha cancelado sus mesadas pensionales correspondientes a los
meses de mayo, junio de 2002 y prima del mes de junio del mismo año. Por tal
omisión, considera el tutelante que le está siendo violado su derecho
fundamental a la vida, pues dicha mesada pensional constituye su única fuente
de recursos económicos de que dispone para su manutención, debiendo recurrir a
la mendicidad y a los prestamos para su supervivencia.
II.
RESPUESTA DE LA
ENTIDAD DEMANDADA.
En escrito recibido
en el juzgado de primera instancia, el día 9 de julio de 2002, el Gerente de la
E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, explicó que efectivamente el señor
LUIS ANTONIO NAVARRO SILVA, es pensionado de dicha institución y se le adeudan
las mesadas de mayo y junio del presente año. Anota que la mesada corresponde
le fue reconocida por un monto total de $ 1.065.402.00 pesos, sin descuentos.
Aclara que la
Entidad no ha cancelado las mesadas pensionales adeudadas al accionante, por
absoluta imposibilidad material, pues afrontan en la actualidad una grave
crisis financiera y presupuestal, situación que afecta incluso el pago de
obligaciones con los proveedores, así como en el cumplimiento oportuno de las
obligaciones de tipo laboral. Expone que sus deudas ascienden a $
2.716.000.000, al 31 de mayo de 2002. Justifica la difícil situación en la mora
por parte de las diferentes administradoras de planes de beneficios a los
cuales este ente presta sus servicios médico asistenciales, las cuales para la
misma fecha de mayo 31 de 2002, adeudan al Hospital San Juan de Dios la suma de
$ 1.685.000.000 pesos.
En el escrito
finalmente se lee:
“Como es posible
corroborarlo, la Institución no dispone actualmente de recursos para cancelar
oportunamente las mesadas a los pensionados , y en general para ninguno de sus
trabajadores, puesto que se depende del pago total y oportuno de las
obligaciones a cargo de las E.P.S. e I.P.S. y que no han sido canceladas y que
ascienden a la suma de $ 1.685.000.00 pesos”.
III.
DOCUMENTOS
ALLEGADOS AL EXPEDIENTE POR EL TUTELANTE.
Mediante documentos
remitidos vía fax por el señor Luis Antonio Navarro Silva a esta Corporación el
día 31 de octubre de 2002, se recibieron copias de los Comprobantes de pago de
las mesadas correspondientes a los meses de mayo y junio del presente año.
Dichos documentos contienen la siguiente información:
Comprobante de Pago
No. 517 de fecha julio 11 de 2002, en el cual la E.S.E Hospital San Juan
de Dios de San Gil cancela al señor Luis Antonio Navarro Silva la mesada
pensional correspondiente al mes de MAYO de 2002, por un valor neto, de
seiscientos ocho mil setecientos noventa y siete ($ 608.797) pesos,[1]
previa la realización de los correspondientes descuentos. Dicha mesada fue
cancelada mediante cheque No. 0105842 del Banco Popular. (folio 64 del
expediente)
Comprobante de Pago
No. 603 de fecha julio 31 de 2002, en el cual la E.S.E Hospital San Juan
de Dios de San Gil cancela al señor Luis Antonio Navarro Silva la mesada
pensional correspondiente al mes de JUNIO de 2002, por un valor neto de
seiscientos ocho mil setecientos noventa y siete ($ 608.797) pesos,[2]
previa la realización de los correspondientes descuentos. Dicha mesada fue
cancelada mediante cheque No. 0105973 del Banco Popular. (folio 65 del
expediente)
IV.
DECISIÓNES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante
sentencia del 17 de julio de 2002, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil
negó el amparo constitucional solicitado. Consideró el a quo que la
entidad demandada demostró puntualmente su incapacidad para cumplir con la
obligación de pagar las mesadas reclamadas por el accionante. Además, no aparece
demostrado en el expediente el posible perjuicio irremediable al que estaría
expuesto el actor de no cancelársele las mesadas pensionales adeudadas. Además,
por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, el accionante dispone de la
vía ejecutiva para reclamar el pago efectivo de dicha obligación.
Impugnada la
anterior decisión, conoció en segunda instancia la Sala Civil – Familia –
Laboral del Tribunal Superior de San Gil, el cual en providencia del 3 de
agosto confirmó el fallo de primera instancia. Señala que si bien no sirven de
excusa los argumentos expuestos por la entidad demandada relativos a su difícil
situación económica, tampoco se puede deducir de lo afirmado por el accionante
la verdadera vulneración de su derecho fundamental a la vida, en la medida en
que no existe el más mínimo elemento de juicio que permita sostener que la
pensión de jubilación es el único ingreso económico que tiene el demandante, y
por lo tanto, no es factible precisar que la prestación en referencia sea el
único sustento que le permita llevar una vida en condiciones dignas justas. De
igual manera, al no estar tampoco demostrada la ocurrencia o inminencia de un
perjuicio irremediable, la tutela no resulta procedente.
V.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Hecho superado
parcial.
La
presente acción de tutela tenía por objeto la protección de los derechos
fundamentales a la vida y al
mínimo vital del señor Luis Antonio Navarro Silva, presuntamente conculcados por la E.S.E Hospital San Juan de Dios de
San Gil (Santander), que no había efectuado el pago de las mesadas pensionales
correspondientes a los meses de mayo, y junio de 2002.
Examinados
los documentos remitidos a esta Corporación por el accionante, señor Luis
Antonio Navarro Silva, observa la Sala que los hechos que originaron la
presente acción ya desaparecieron pues en las pruebas allegadas se constata que
ya se hicieron efectivos los pagos de las mesadas pensionales reclamadas por el
tutelante como no pagas.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos
en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia
e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo
deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que:
“El objetivo de
la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la
protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo
anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el
juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo
anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha
sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho
conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su
razón de ser..”[3].
En vista de que se
está frente a un hecho superado respecto de las mesadas reclamadas, la Sala
confirmará por ese motivo la providencia de la Sala Civil – Familia –Laboral
del Tribunal Superior de San Gil.
En lo que respecta
al pago de la mesada adicional igualmente reclamada en esta acción de tutela,
encuentra la Sala que sobre dicha acreencia no obra constancia alguna a partir
de la cual se pueda confirmar que su pago igualmente se halla efectuado. En
consecuencia, siguiendo el criterio hermenéutico fijado por esta Corporación en
reiterada jurisprudencia, la Sala considera que siendo dicha mesada adicional
parte fundamental del mínimo vital del cual depende el pensionado[4] y
su familia para su digna subsistencia, se ordenará al Hospital tutelado que,
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de ésta providencia, sí aún no lo hubiere hecho, cancele la mesada adicional
adeudada al demandante, siempre y cuando exista partida presupuestal
disponible. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las
operaciones presupuestales para garantizar el pago de la mesada adeudada.
Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres (3) meses.[5]
Finalmente, y no
obstante la anterior decisión, esta Sala instará a la E.S.E Hospital San Juan
de Dios de San Gil, para que hacia el futuro, el Hospital asegure el pago
puntual y completa, de las mesadas pensionales del señor Navarro Silva.
VI.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR por las razones
expuestas en este proveído, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Riohacha en su Sala de Decisión –Civil- Familia – Laboral, en cuanto ya se
pagaron al señor Luis Antonio Navarro Silva las mesadas de mayo y junio de
2002.
Segundo. En lo que respecta a la mesada adicional de junio de 2002, CONCEDER
la tutela por violación del derecho al mínimo vital en conexidad con la
vida. ORDENAR a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, que
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de ésta providencia, sí aún no lo hubiere hecho, cancele la mesada adicional
adeudada al demandante, siempre y cuando exista partida presupuestal
disponible. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las
operaciones presupuestales para garantizar el pago de la mesada adeudada.
Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres (3) meses.
Tercero. PREVENIR
a la E.S.E. Hospital San
Juan de Dios de San Gil para que hacia el futuro, el Hospital asegure el pago
puntual y completa, de las mesadas pensionales del señor Navarro Silva.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Según comprobante de pago, el accionante recibe la suma indicada como valor
neto luego de descuentos.
[2]
Idem.
[3]
Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
[4]
Ver sentencias T-260 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-753ª de
2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5]
Ver sentencias T720 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-989 de 2001 y T-990 de
2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.