T-972-01
Sentencia T-941/01
Sentencia
T-972/01
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental
DERECHO A LA SALUD-Protección preventiva y no solamente en caso de
gravedad
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Protección estatal
REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Transplante de higado a
menor/DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Transplante de higado
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Transplante de higado y
repetición contra el FOSYGA
Referencia: expediente T-469788
Acción
de tutela instaurada por Héctor Gonzalo Vallejo Guerrero contra la E.P.S. Salud
Cóndor S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
Septiembre siete (7) de dos mil uno (2001)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de San Juan
de Pasto dentro del proceso de tutela instaurado por Héctor Gonzalo Vallejo
Guerrero contra la E.P.S. Salud Cóndor S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Héctor Gonzalo
Vallejo Guerrero presentó acción de tutela contra la E.P.S. Salud Cóndor S.A.
por considerar que la decisión de la E.P.S. Salud Cóndor S.A. de no prestar los
servicios de salud requeridos por su hija menor de edad de siete (7) años, los
cuales no se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado
POS-S, vulneró sus derechos a la vida y a la salud. Los hechos que sirven de
fundamento del amparo solicitado se resumen en los siguientes términos:
1.1. El actor es
padre de la menor de siete (7) años Karen Xiomara Vallejo Arias, en cuyo favor
interpuso la acción de tutela que se revisa.
1.2. La menor se
encuentra afiliada dentro del Régimen Subsidiado de Salud por el Municipio de
Pasto a la E.P.S. Salud Cóndor S.A.
1.3. Afirma el
accionante que "Desde los tres años [la menor] padece de Hipertensión
Portal y Várices esofágicas secundarias [...]"[1], según concepto
del médico tratante.
1.4. Indica que
"Debido a ello, se le han realizado innumerables chequeos médicos y
exámenes; los cuales, han dado como resultado que la menor debe ser intervenida
quirúrgicamente y ser objeto de un transplante hepático"[2].
1.5. Señala que
también necesita un tratamiento odontológico especializado en razón a la
patología descrita.
1.6. Dice que
"En varias ocasiones me he dirigido a la E.P.S. SALUD CÓNDOR a solicitar
los tratamientos que la menor requiere, en especial el transplante, pero su
respuesta ha sido negativa; manifiestan que los servicios que ellos prestan no
cubren esta clase de tratamientos"[3].
1.7. Anota que
"Por mi condición económica, no estoy en capacidad de asumir los gastos
que requiere el tratamiento para salvar a mi hija; toda vez que mis ingresos en
la actividad de zapatería escasamente me alcanzan para cubrir los gastos del
hogar"[4].
1.8. Anexa varios
certificados médicos en los que se confirma que la menor necesita que se le
haga un transplante hepático[5]
y que se le brinde un "tratamiento odontológico complejo"[6].
1.9. Correspondió
al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto conocer de la tutela que se revisa.
1.10. En auto del
23 de enero de 2001, admitió la acción interpuesta y ordenó notificar de la
misma a las partes.
1.11. En esa misma
fecha, el actor rindió audiencia pública para la recepción de testimonio dentro
del proceso de la referencia.
1.12. En dicha
diligencia, el actor confirma los hechos ya reseñados y agrega que "[...]
ella no puede hacer ejercicio saltar ni nada porque sufre derrames internos,
por esa misma razón la he llevado a pediatra Dr. HUGO GUERRERO del Hospital
Infantil Los Angeles, y él ha diagnosticado la enfermedad citada [hipertensión
portal y várices esofágicas] y luego el cirujano pediatra Dr. JORGE HIDALGO
ARTEAGA quien diagnosticó que necesita transplante hepático y que era algo
urgente porque la enfermedad es progresiva y mortal o terminal"[7].
1.13. Por medio de
memorial allegado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, María del Carmen
Tovar Heredia, Gerente General (E) de la E.P.S. Salud Cóndor S.A. intervino en
el proceso de la referencia para oponerse a la solicitud expresada por el
accionante.
1.14. Señala que
si bien los hechos descritos por éste son ciertos, la accionada "[...] ha
atendido [a la menor] como lo corrobora el Tutelante y continúa en disposición
de hacerlo a través de la red contratada para el efecto, dentro de nuestra
competencia y responsabilidad fijadas por ley y por contrato de
Administración de Recursos de Régimen Subsidiado vigente con el Municipio de
Pasto, que se ejecuta a cabalidad"[8].
1.15. Agrega que
el transplante hepático y el tratamiento odontológico que requiere la menor, no
se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Subsidiado, POS-S.
1.16. Indica que
"En Nariño, los hospitales Departamental y San Pedro, pertenecen al tercer
nivel de complejidad y prestan algunos servicios de cuarto nivel; el Hospital
Infantil presta servicios de segundo y tercer nivel. Cuando los servicios
solicitados por los afiliados del Régimen Subsidiado son no POS-S, estas
Instituciones Hospitalarias, los atienden con los recursos vía oferta que
manejan. En el caso objeto de esta tutela, los hospitales mencionados y a
solicitud nuestra, informan mediante constancias que se anexan, que el
procedimiento de Transplante de Hígado no se realiza en sus organismos,
quedando entonces como única opción el llamamiento y vinculación del Estado,
esto es del Instituto Departamental de Salud de Nariño, para que asuma la
atención de la niña Karen Xiomara Vallejo Arias, seleccionando, contratando y
coordinando la realización del procedimiento que la menor requiere en otro
departamento, con los recursos del situado fiscal que le transfiere el
Ministerio de Salud, para el manejo de los vinculados al Sistema y de los
procedimientos que no están contemplados en el POS-S"[9].
1.17. En sentencia
del cinco (5) de febrero de 2001, el Juez Tercero Civil Municipal de Pasto
decidió no tutelar los derechos invocados por el accionante.
1.18. El
diecinueve (19) de febrero de 2001, el accionante presentó impugnación al fallo
proferido por el a-quo.
1.19. Mediante
auto del veinte (20) de febrero de 2001, el Juez Tercero Civil Municipal de
Pasto negó la impugnación presentada por ser extemporánea.
1.20. Mediante
auto del veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001), la Sala de Selección
Número Seis (6) de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su
revisión el expediente.
2. Sentencia de
primera instancia
Indica el Juez
Tercero Civil Municipal de Pasto en el fallo proferido el cinco (5) de febrero
de 2001 que el POS-S fue creado por la Ley 100 de 1993 y reglamentado en los
acuerdos 72 y 74 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Dicho plan no
incluye el tratamiento para la atención de la patología que presenta la menor
en cuyo favor su padre interpuso la tutela que se revisa. En consecuencia,
afirma, "[...] no le compete a SALUD CONDOR S.A. realizarlo, puesto que,
tal intervención quirúrgica debe ser cubierta por la institución tratante a
cargo de los recursos de la red pública prestadora de servicios o privada que
tenga contrato con el Estado. Si los hospitales no tuvieran condiciones
técnicas científicas, para el transplante de hígado que se requiere para la
menor como es el caso de los hospitales de Pasto, le correspondería, asumir al
Instituto de Salud de Nariño, asumir (sic) el caso y tratarlo fuera del
departamento"[10].
Más adelante, el
Juez concluye: "Del estudio anterior realizado [...] se deduce que a la
entidad prestadora de servicios SALUD CONDOR S.A. no le corresponde realizar ni
está obligada al transplante hepático que necesita la menor KAREN XIOMARA
VALLEJO y en consecuencia no debe la Acción de Tutela impetrada"[11].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los
hechos reseñados, procede la Corte Constitucional a determinar si la menor de
edad de siete (7) años, Karen Xiomara Vallejo Arias, quien está inscrita en el
Régimen Subsidiado de Salud, tiene el derecho a que se le practique un
transplante de hígado a pesar de que dicho tratamiento no está incluido en el
Plan Obligatorio de Salud de dicho régimen (POS-S) y, en caso afirmativo, a
quién corresponde prestar dicha atención y bajo qué criterios se debe prestar.
3. Consideraciones
Con el propósito
de solucionar el problema jurídico que se plantea, esta Sala de Revisión habrá
de analizar en primer lugar las características de los derechos a la salud y a
la seguridad de los niños de acuerdo con el texto constitucional y con la
jurisprudencia proferida por esta Corporación; en segundo lugar, qué alcance
tienen tales derechos respecto de la menor para cuya protección fue interpuesta
la tutela que dio origen al caso que se revisa; y por último, cómo se deben
asumir las cargas que supone la atención que requiere la beneficiaria de la
tutela.
3.1. El derecho a
la salud de los niños es un derecho fundamental
3.1.1.
La Corte Constitucional ha señalado con plena claridad que, conforme con lo
indicado en el artículo 44 de la Carta Política, la salud y la seguridad social
es un derecho fundamental de los niños. Así, por ejemplo, en fallo de
unificación de 1995, la Corte ordenó al Instituto de Seguros Sociales Seccional
Antioquia que prestara la atención requerida por un menor de cinco años de
acuerdo con su patología – esclerosis tuberosa o enfermedad de Bounerille y
enfermedad renal quística con diagnóstico de incurable –, cuyo tratamiento no
estaba incluido dentro de aquellos que, de acuerdo con las normas, eran
competencia del ISS. La Corte indicó en esa oportunidad que:
Además,
en aquellos pronunciamientos se ha sostenido que el derecho a la salud y a la
seguridad social de los niños son derechos constitucionales fundamentales que
deben tutelarse, como una obligación del Estado, de conformidad con lo
establecido en el artículo 44 de la Carta Política, lo cual significa para lo
que a este asunto interesa, que en ausencia de la específica obligación legal,
reglamentaria o contractual de la "cobertura" familiar, por vínculos
jurídicos y económicos entre entidades de seguridad social y los trabajadores y
empleadores, o ante la falta de cualquiera otro plan o régimen de seguridad
social, o de compensación familiar o prestacional, público, privado o mixto,
prepagado o subsidiado, directo o indirecto que comprenda a los menores, éstos
tienen el derecho constitucional fundamental de ser atendidos por el Estado en
casos de afección a su salud e integridad física, y a gozar de la seguridad
social que les brinde la protección integral que haga falta.[12]
3.1.2.
En 1998 la Corte estableció criterios para el análisis del derecho a la salud
de los niños. En la Sentencia T-505 de ese año, se ordenó al ISS seccional
Valle del Cauca, en los términos que a continuación se citan, a prestar la
atención requerida por un menor de edad de cuatro años, quien sufría de cáncer
y cuyo padre no contaba aún con las semanas de cotización necesarias para tener
acceso al tratamiento pertinente, de acuerdo con la reglamentación del ISS.
Luego de conceder la tutela, esta Corporación indicó:
En
consecuencia, ordenar al Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca,
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, adopte las medidas correspondientes para que el tratamiento
total que requiere el menor, no sea interrumpido bajo ninguna circunstancia. El
ISS suministrará la atención necesaria, hasta llegar al porcentaje al que está
obligado, de acuerdo con el número de semanas que le han sido cotizadas. En
adelante, lo que reste del tratamiento, lo asumirá la institución pública con
la que el Estado haya celebrado el respectivo contrato. Con todo, si no existe
contrato, el ISS seguirá prestando el tratamiento integral. En este último
evento, el ISS tendrá la acción de repetición, por el excedente, contra el
Estado, Fondo de Solidaridad y Garantía[13].
3.1.3.
Más adelante, en Sentencia T-752 también de 1998, correspondió a la Corte
estudiar la acción de tutela interpuesta por la madre inscrita en el Régimen
Subsidiado de Salud, cuya hija menor de edad de cinco años sufría de hipoacusia
neurosensorial bilateral congénita (sordera bilateral profunda) y no había sido
atendida por la accionada, Salud Cóndor S.A., la misma EPS accionada en esta
oportunidad, por no estar la patología descrita dentro del POS-S.
La
Corte analizó el caso descrito a partir de la siguiente consideración: "El
presente asunto radica en determinar si es procedente la acción de tutela para
ordenar a la E.P.S. Cóndor S.A. a realizar el implante coclear a la menor, tal
como lo solicita la demandante, a pesar de no existir peligro para la vida (uno
de los argumentos de los jueces de instancia para denegar esta acción), o, si
es obligación del Estado prestar este procedimiento quirúrgico"[14].
Como
puede ser visto, no se cuestiona si la menor tiene o no derecho a recibir la
atención que solicita su madre por vía de tutela; la cuestión radica en
determinar a quién corresponde sufragar los gastos del tratamiento al que, por
definición - según los términos en los que se plantea el asunto a resolver,
términos éstos que responden a la jurisprudencia que de manera reiterada ha
proferido esta Corporación acerca de la salud de los niños – tiene derecho la
menor para cuya protección fue interpuesta la tutela que se revisa.
Luego,
la sentencia objeto de estudio se cuestiona sobre este punto, el cual ya había
sido tácitamente absuelto según se acaba de notar. Se pregunta la Corte
"[...] si es procedente la tutela aun cuando no esté en peligro la
vida", y a renglón seguido afirma:
En
la sentencia T-260 de 1998, se señaló que esta mera consideración, no es razón
suficiente para denegar la protección. Allí se dijo claramente, que según el
caso, el interesado no tiene que esperar estar al borde de una urgencia, con
peligro inminente para su vida, para poder acceder a la protección de la salud:
"Tal
consideración, aplicada al presente caso, informa sobre la necesidad de tutelar
el derecho a la salud, cuando haya certeza sobre la vulneración o amenaza de
derechos constitucionales con carácter fundamental en cualquier grado y no
solamente cuando la vulneración o amenaza de tales derechos sea muy grave; es
decir, no debe esperarse, se repite, a estar al borde de una negación
completa de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su
tutela proceda. Es equivocado, entonces, el planteamiento del juez de
primera instancia según el cual, como la visión del demandante no está en
peligro de perderse, debe denegarse el amparo constitucional solicitado. Sería
tanto como esperar a que un enfermo demuestre que está al borde de la muerte
para que el juez de tutela tome cartas en el asunto, cuando lo natural y obvio
dentro del campo de la medicina es evitar llegar a tan terrible estado"
(Sentencia T-260 de 1998, M.P., doctor Fabio Morón Díaz) (se subraya)[15]
Respecto
de la segunda consideración –¿a quién corresponde cubrir los gastos del
tratamiento de la menor?– la Corte estableció en esa oportunidad:
[...] se reiterará la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido
de que corresponde al Estado y no a los particulares, de acuerdo con el
artículo 13 de la Constitución Política, brindar la protección adecuada a las
personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta. Dice esta
sentencia:
"No
es tan amplio el principio de solidaridad social dispuesto en nuestra Carta
Política, como para suponer en toda persona el deber de responder con acciones
humanitarias, sin límite alguno, ante situaciones que pongan en peligro la vida
o la salud de los demás, como efectivamente lo es el hecho de que un disminuido
físico no reciba la atención médica requerida. La clínica accionada puede
asumir tal responsabilidad, si así lo quiere, pues evidentemente cuenta con la
infraestructura y el capital suficientes para hacerlo, pero no está
obligada ni constitucional ni legalmente a ello, ya que esa carga debe asumirla
el Estado, en caso de que efectivamente los padres del menor no cuenten con los
recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que su adecuado
cuidado requiera y no se encuentre afiliado a ningún sistema de salud que pueda
brindárselo, toda vez que es el Estado y no los particulares, de acuerdo con el
artículo 13 de la Constitución Política, quien debe proteger especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, en la que
realmente se encuentra, a no dudarlo, el menor JOSE HILARIO SARMIENTO JURADO.
(se subraya)
"Efectivamente,
si la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación genérica de asistir
y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos, cuando en particular ellas no pueden
cumplirla, corresponde a aquél hacerlo. No por otra razón la jurisprudencia de
esta Corporación ha aceptado que cuando los menores se encuentren por fuera de
cualquier plan que permita hacer efectivos sus derechos a la salud y a la
seguridad social (artículo 44 de la Carta), 'tienen el derecho constitucional
fundamental de ser atendidos por el Estado en casos de afección a su salud e
integridad física, y a gozar de la seguridad social que les brinde la
protección integral que haga falta'[16]."[17]
El
estudio de la jurisprudencia proferida por esta Corporación acerca de los
derechos a la salud y a la seguridad social de los niños, proporciona el marco
a partir del cual se analizará el caso.
3.2. El caso en concreto
3.2.1.
En esta oportunidad, corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional estudiar el caso relativo a una menor de edad, inscrita en el
régimen subsidiado, que requiere de un transplante de hígado de manera urgente,
para poder tener acceso efectivo a su derecho a la vida.
3.2.2.
Es claro, de acuerdo con la jurisprudencia citada, que la menor tiene el
derecho individual a la atención médica que su padre, quien carece de los
recursos necesarios para el efecto (lo cual se deduce del hecho de ser afiliada
al Régimen Subsidiado de Salud), reclama. La cuestión a resolver es, a quién
corresponde asumir el costo de la intervención quirúrgico que necesita la menor
y cómo se deben adelantar las gestiones pertinentes para la prestación del servicio
médico requerido.
3.2.3.
El primer punto no genera inconveniente alguno. La jurisprudencia reiterada de
esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud de los niños es
fundamental, de manera que si sus padres o en su defecto, sus representantes
legales, no cuentan con los medios económicos para sufragar la atención o el
tratamiento que en un momento dado se requiera, el Estado será el obligado a
asumir dicho costo.
3.2.4.
En lo que toca con el segundo interrogante, la Corte encuentra que, dadas las
circunstancias del caso que se revisa, es decir, que se trata de una menor de
siete (7) años, que su vida y su integridad física se encuentran gravemente
comprometidas debido a la patología de la que sufre, y que existe la necesidad
apremiante de que se le brinde el tratamiento requerido, se habrá de preferir,
de entre de las alternativas que existen para que la niña obtenga la protección
constitucional requerida, aquella que de manera más eficiente, asegure el goce
efectivo sus derechos fundamentales.
3.2.5. Por este motivo, esta Corporación
adoptará en el proceso de la referencia una decisión que –dadas las
circunstancias del caso, en aras de la igualdad entre menores amparados por el
régimen subsidiado y menores amparados por el régimen contributivo, y en
consideración a que tanto para unos como para otros como para otros el derecho
a la salud es fundamental[18]–
va más allá de la que usualmente se toma en los casos en los que existe una
vulneración del derecho a la salud de quienes hacen parte del Régimen
Subsidiado.
En efecto, en esta oportunidad, la Corte
descarta que Karen Xiomara Vallejo Arias tenga que esperar a que haya recursos
de la oferta disponibles para financiar el tratamiento médico que requiere y
que, para el efecto, cuente con el apoyo de las instituciones estatales
competentes, pues existe la posibilidad de que dichos recursos no estén
disponibles oportunamente, con lo que la niña quedaría sin la protección que la
Constitución le otorga.
Por
el contrario, dadas las características particulares que rodean este caso y que
han sido ya enunciadas, estima la Corte que la protección efectiva del derecho
a la salud de la menor Vallejo Arias, se alcanza por medio de una orden
concreta orientada a que se le practique oportunamente el tratamiento adecuado
para la patología que presenta.
3.2.6.
En estos términos, entiende la Corte que quien cuenta, desde la perspectiva
fáctica, con una mayor capacidad de respuesta respecto de la atención médica
que necesita Karen Xiomara Vallejo Arias, es la E.P.S. Salud Cóndor, debido a
que es esta empresa quien la ha tenido bajo su responsabilidad y quien le ha
brindado la atención que le corresponde, de acuerdo con el ordenamiento
jurídico. También es la E.P.S. quien cuenta con más facilidades para hacerse
cargo de la remisión de la menor a una institución prestadora del servicio de
salud con capacidad técnica adecuada para realizar oportunamente el trasplante
que ella requiere –en otro departamento, según se desprende de la información
que consta en el expediente–, para lo cual se ordenará a las autoridades de
salud departamentales, que presten a Salud Cóndor, de manera prioritaria, la
colaboración administrativa que ésta solicite para el efecto.
3.2.7.
No obstante lo anterior, es claro, a la luz de la jurisprudencia de esta
Corporación, que la E.P.S. Salud Cóndor no tiene la obligación legal de cubrir
el costo del tratamiento en cuestión, a pesar de ser quien lo puede ordenar de
forma más expedita. Exigir a la E.P.S. Salud Cóndor que corra de manera
definitiva con un gasto no previsto – así el mismo sea necesario para
garantizar la protección de los derechos fundamentales de la menor Karen
Xiomara Vallejo Arias – es desproporcionado.
Por ello, y debido a la primacía de los
derechos fundamentales de los niños, se ordenará a la E.P.S. Salud Cóndor
adelantar las gestiones pertinentes para que a Karen Xiomara Vallejo Arias se
le practique a la mayor brevedad el transplante de hígado que requiere. La
E.P.S. podrá repetir en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA)
para que éste asuma los gastos en que se incurran para garantizar el
tratamiento de Karen Xiomara Vallejo Arias, según lo determinen los médicos especialistas
en la materia.
III. DECISION
En conclusión, en desarrollo de los
criterios sentados en la Sentencia SU-043 de 1995 y en consideración a que la
salud de los niños es un derecho fundamental que prevalece sobre los derechos
de los demás, se establece que cuando un menor afiliado al Régimen Subsidiado
de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protección, padezca
una grave patología para la cual se necesite, en forma oportuna, de un
tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los médicos competentes,
debe la E.P.S. a la cual está afiliado prestarle el tratamiento requerido,
quedando la misma E.P.S. facultada para repetir en contra del FOSYGA.
IV. RESOLUCION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la Sentencia proferida por el Juez Tercero Civil Municipal de Pasto el
cinco (5) de febrero de 2001, en la que se decidió no tutelar los derechos
invocados por el accionante.
Segundo.-
CONCEDER la protección solicitada al derecho fundamental a la salud de los
niños. En consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. Salud Cóndor que en el término de
cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia,
adopte las decisiones necesarias para que se le practique el transplante de
hígado que requiere la menor de edad Karen Xiomara Vallejo Arias en una
institución prestadora del servicio de salud con capacidad técnica adecuada
para realizarlo. La E.P.S. podrá repetir en contra del Fondo de Solidaridad y
Garantía (FOSYGA) para que éste asuma los gastos en que se incurran para
garantizar el tratamiento de Karen Xiomara Vallejo Arias, según lo determinen
los médicos especialistas en la materia.
Tercero.-
ORDENAR a la Secretaría de Salud de Pasto y a la Secretaría de Salud de Nariño
que presten a la E.P.S., de manera prioritaria y oportuna, la colaboración
administrativa que ésta solicite para cumplir lo ordenado en esta providencia.
Cuarto.-
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Folio 1.
[2] Cfr. Folio 1.
[3] Cfr. Folio 1.
[4] Cfr. Folio 2.
[5] Cfr. Folio 17. Ver
en el referido folio el certificado médico del Hospital Infantil Los Angeles –
Pasto, en el que consta en texto manuscrito: "La niña necesita remisión a
programa de trasplante hepático".
[6] Cfr. Folio 18. Ver
en el referido folio el certificado de la Dirección en Seguridad Social en
Salud de la Alcaldía Municipal de Pasto, en el que consta en texto manuscrito
que la menor requiere de "tratamiento complejo en odontología"
[7] Cfr. Folio 23.
[8] Cfr. Folio 28.
[9] Cfr. Folio 30.
[10] Cfr. Folio 41.
[11] Cfr. Folio 41.
[12] Sentencia SU-043 de
1995; M.P. Fabio Morón Díaz (En dicha sentencia, la Corte Constitucional revocó
el fallo proferido por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en el
que negó la tutela interpuesta por una accionante con el fin de solicitar que
se protegiera el derecho a la salud de su hija menor de edad, quien sufría de
esclerosis tuberosa o enfermedad de Bounerille, y de la enfermedad renal
quística con diagnóstico de incurable. La Corte concedió la tutela interpuesta
por considerar que si bien los reglamentos sobre la materia conducirían a negar
la acción interpuesta, debía atenderse en dicho caso a las prescripciones
contenidas en la Carta Política. En este orden de ideas, y en razón al texto de
la Carta Política, la Corte dio lugar a una expansión de la cobertura de la
seguridad social más allá de lo prescrito por la reglamentación administrativa,
con el ánimo de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de
la hija menor de edad de la accionante).
[13] Sentencia T-505 de
1998; M.P. Alfredo Beltrán Sierra (En dicha sentencia, la Corte Constitucional
revocó el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle
del Cauca, Sección Segunda, en el que negó la tutela interpuesta por un
accionante con el fin de solicitar que se protegiera el derecho a la salud de
su hijo menor de edad, quien sufría de cáncer y no contaba aún con las semanas
mínimas de cotización que, según el reglamento, eran necesarias para acceder al
tratamiento requerido por su hijo. La Corte respondió de manera negativa el
interrogante que a continuación se cita: "En el presente caso, se debate
si es posible imponer por parte de las empresas prestadoras de salud, en este
caso el ISS, el requisito de las semanas mínimas de cotización frente al
requerimiento de servicios médicos de "alto costo", en que se
incurre en el caso de las enfermedades denominadas como catastróficas o
ruinosas, dentro de las que se encuentra el cáncer que padece el menor, en cuyo
beneficio se incoa esta tutela").
[14] Sentencia T-752 de
1998; M.P. Alfredo Beltrán Sierra (En dicha sentencia, la Corte Constitucional
revocó el fallo proferido por Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, en
el que negó la tutela interpuesta por una accionante con el fin de solicitar
que se protegiera el derecho a la salud de su hija menor de edad, quien sufría
de hipoacusia neurosensorial bilateral congénita y quien requería de un
implante coclear. La Corte analizó en esa oportunidad el tema relativo al
conjunto de obligaciones que recaen sobre las Empresas Prestadoras del Salud
del Régimen Subsidiado, las cuales exceden la mera negativa a asumir la
prestación de un servicio médico que les sea solicitado, con base en el
argumento según el cual éste no se encuentra en el POS-S).
[15] Ibídem.
[16]
Corte Constitucional, Sentencia SU-043 de 1995, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[17] Sentencia T-752 de
1998.
[18] Al respecto,
consultar, entre muchas otras, la Sentencia SU-043 de 1995; M.P. Fabio Morón
Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.