T-972-00
Sentencia T-972/00
Sentencia
T-972/00
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
SENTENCIA DE
REVISION DE TUTELA-Carencia
actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo
SENTENCIA DE
REVISION DE TUTELA-Fallecimiento
de actor no exime pronunciamiento de fondo
ACCION DE TUTELA-Hecho consumado
Referencia:
expediente T-308590
Acción de tutela
instaurada por Luis Fernando Montes Murillo contra la E.S.E. Hospital La María
de Medellín y el SISBEN - Medellín por una presunta vulneración de sus derechos
a la vida, a la salud y a la seguridad social.
Procedencia: Juzgado
Primero Civil Municipal de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO.
Santafé de Bogotá
D.C. treinta y uno (31) de julio de 2000.
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín
el 8 de febrero de 2000, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis
Fernando Montes Murillo contra la E.S.E. Hospital La María de Medellín y el
SISBEN.
I. ANTECEDENTES
1- El accionante instauró acción de tutela con
el fin de que se ordenara a los entes demandados disponer lo necesario para que
se le realizara el examen denominado TAC Contrastado de Tórax, el cual requiere
con urgencia. Manifestó que se le diagnosticó C.A Broncogénico y que por ello
el médico tratante determinó que era necesario practicarle el examen mencionado
y remitirlo a revisión neumológica.
Señaló, igualmente,
que en las oficinas del SISBEN se le informó que sólo hasta el mes de marzo de
2000 se le podía encuestar. Subrayó, entonces, primero, que la encuesta es
necesaria para que se proceda a subsidiar el examen requerido y, segundo, que
en realidad no cuenta con los recursos suficientes para asumir por sí solo los
costos derivados de la realización del examen referido.
Para sustentar sus
aseveraciones, aportó fotocopia simple de la orden para estudios radiológicos
de 14 de enero de 2000 suscrita por un médico adscrito al Hospital La María
2- El 25 de enero de 2000, el Juzgado Primero
Civil Municipal de Medellín, a quien correspondió la presente acción de tutela
admitió la solicitud y ofició a las entidades demandadas para que explicaran
porqué al accionante no se le había practicado el examen requerido. El 27 de
enero de 2000 el Jefe del Departamento de Análisis Estadístico de Planeación
Municipal de Medellín respondió al Juzgado y explicó que el SISBEN es un programa
que mediante la aplicación de una encuesta a todas las personas residentes en
una misma vivienda de un determinado estrato, permite clasificarlas
socioeconómicamente. Sostuvo que este programa fue creado por el Consejo
Nacional de Política Económica y Social para dar cumplimiento a los mandatos
constitucionales en los cuales se establece la necesidad de garantizar que el
gasto social sea asignado a la población mas pobre y vulnerable. Por ello,
afirmó, el SISBEN no hace parte del Sistema de Seguridad Social en Salud; la
caracterización de la población según sus características socioeconómicas,
demográficas y fisicoespaciales es utilizada posteriormente en diferentes
programas sociales que tiene, por ejemplo, el Municipio de Medellín, siendo el
de salud uno de ellos. Así, la actividad del SISBEN no es el fundamento de los
subsidios en salud, pues ese aspecto es competencia de la Secretaría de Salud
Municipal o de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, de acuerdo al
nivel de atención que el paciente requiere. En todo caso, si una persona que
reside en una vivienda de estrato superior a 2 desea obtener el
"certificado SISBEN" con el objetivo de que el pago de la atención de
una urgencia en salud sea subsidiado debe presentar un certificado médico que
acredite dicha urgencia, de tal manera que su solicitud será estudiada
guardando el orden cronológico de recepción tardando un lapso promedio de dos a
tres meses.
Con base en las
anteriores consideraciones, advirtió, dio traslado a la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia por considerar el asunto de su competencia.
3- Por su parte, la E.S.E Hospital La María,
por intermedio de apoderado, mediante comunicación dirigida al Juzgado el 1º de
febrero de 2000, indicó que el tumor cancerígeno (C.A Broncogénico) que
afectaba al accionante no era operable por estar en un estadio IV de desarrollo
y que por ello mismo es clasificada como una enfermedad general. Explicó que el
examen de diagnóstico TAC Contrastado de Tórax fue debidamente realizado al
accionante el día 21 de enero de 2000 en atención de urgencias, pero manifestó
desconocer que especialista ordenó la practica del mismo examen antes del 15 de
enero de 2000. Enfatizó, además, que salvo la atención por urgencias el
servicio de salud se presta previa suscripción de contratos con las empresas
promotoras de salud o las aseguradoras; esto, significa, en el caso del señor
Luis Fernando Montes Murillo, que debe ser encuestado con el fin de ser tenido
como beneficiario del subsidio en la prestación del servicio.
4- Finalmente, a
folio 21 del expediente se dejó constancia secretarial del aporte por parte de
la hermana del accionante, Myrian Montes Murillo, del certificado de defunción
expedido en la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín donde se expresa que
el 28 de enero de 2000 se registró la muerte del señor Luis Fernando Montes
Murillo ocurrida el día 27 del mismo mes y año (Fol. 20).
Sentencia objeto
de Revisión.
5- En sentencia de 8
de febrero de 2000 el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín no concedió
el amparo solicitado, pues el accionante falleció dos días después de haber
presentado su petición, estando la misma en traslado a las entidades
accionadas.
I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- Esta Corte es
competente para revisar el fallo proferido en el trámite de este proceso, de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto
2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; corresponde a la Sala Sexta de
Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno
y por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selección Número Cuatro
mediante auto del veinticinco (25) de abril de dos mil (2000).
La carencia de
objeto en la acción que se estudia
2-
Puede esta Corte proceder a
evaluar la argumentación y el análisis probatorio de los jueces de instancia y
posteriormente establecer cual era la interpretación adecuada de la
Constitución para el caso concreto, a pesar de carecer de objeto la petición de
amparo, siempre y cuando aquellas etapas de decisión deriven en un
pronunciamiento cuyos supuestos fácticos y jurídicos sea indispensable revisar
en un ejercicio de corrección centrado en la defensa del sentido y la
integridad del texto constitucional[1].
Por oposición, si resulta irrelevante discutir nuevamente el fondo del problema
sometido a resolución judicial por el peticionario, la Corte puede,
simplemente, entrar a definir si se carece de objeto para decidir.
Reconociendo que el
presente caso se ubica en el último de los contextos descritos, debido a que el
accionante murió inclusive antes de que se dictara el fallo por el juzgado de
procedencia y así se reconoció en tal providencia, corresponde a esta Corte
reiterar la jurisprudencia sobre carencia de objeto y determinar en que medida
se ha producido aquí ese fenómeno. Así, es claro que si la acción de tutela
tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales
conculcados o amenazados, la desaparición de los supuestos de hecho en los
cuales se fundó la acción -por cesación de la conducta violatoria, por haber
dejado de tener vigencia o aplicación el acto en el que consistía el
desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia
representaba la vulneración del mismo- o la muerte del accionante cuando la
orden solicitada tuviera directa relación con la defensa del derecho a la vida
y los derechos a él conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que
se basaba la petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86 de
la Constitución Nacional y disposiciones reglamentarias. El fenómeno descrito
tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de
dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la
revisión eventual por parte de la Corte Constitucional[2] y, en realidad, ningún
objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden,
pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de
materia[3].
De acuerdo con el
certificado de defunción aludido, en el presente evento estamos ante la
carencia de objeto de la acción dado que no tendría sentido cualquier orden que
pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante.
Por ende, conforme a dicho material probatorio, la Corte concluye que la
sentencia revisada debe ser entonces confirmada.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia relacionada con la acción de la referencia,
proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, por las razones
expuestas en el presente fallo.
Segundo.- Por
Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
[1]
Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996; T-693 de 1997.
[2]
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-033 de 1994.
[3]
Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.