T-972-99
Sentencia T-972/99
Sentencia T-972/99
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Relación
LIBERTAD DE CULTOS-Límites
La libertad de cultos no es absoluta pues encuentra
sus propios límites en el imperio del orden jurídico, el interés público y los
derechos de los demás. Su ejercicio, si se torna desmedido, exagerado o
arbitrario como el de cualquier otro derecho, está expresamente proscrito por el numeral 1º del
artículo 95 Superior, según el cual ´´Es deber de la persona y del ciudadano
respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios´´. Al igual que los demás derechos
fundamentales, el derecho a la libertad religiosa se encuentra sujeto a ciertos límites, que no
son otros que aquellos que permitan armonizar el legítimo ejercicio de ese
derecho, con los derechos
ajenos y las exigencias del justo orden público y la seguridad jurídica de todos. Además, como
garantía de la
protección que se pretende lograr con la consagración de tal libertad, tampoco
será admisible el abuso del derecho por parte de su titular.
LIBERTAD RELIGIOSA-Principios que rigen la libertad de las
personas
CONFESIONES RELIGIOSAS-Estado laico y pluralista
Es de destacar que con la Carta Política de 1991 y de
conformidad con lo establecido tácitamente en su artículo 19, como lo señaló
esta Corte, ha operado un cambio radical en materia religiosa, al dejar de
otorgar al Catolicismo su tradicional tratamiento preferencial, para pasar a convertirse
Colombia en un Estado laico y pluralista en aras de reconocer que éste tiene su
esfera propia, la cual debe ser ajena a las creencias religiosas de sus
ciudadanos y de donde se pretende excluir de las disposiciones jurídicas imperantes cualquier
reconocimiento de tipo religioso a favor de un credo en particular, lo que en
manera alguna significa que no se pueda y deba atemperar el ejercicio de la
libertad religiosa en sus justas delimitaciones legales siempre y cuando no contraríen el ordenamiento
Superior y en procura de garantizar el bien común y la guarda del orden
publico.
CONFESIONES RELIGIOSAS-Derechos
En cuanto a los derechos de las comunidades
religiosas, el artículo 19 Constitucional no hace otra cosa que garantizarles, los mismos
derechos que en materia de religión reconoce la Carta a las personas naturales.
Por consiguiente, toda confesión religiosa tiene en Colombia, según lo ha
señalado esta Corporación, "el derecho de inmunidad para regirse por sus propias normas, para honrar a la
divinidad con culto público, para ayudar a sus miembros en el ejercicio de la
vida religiosa y sostenerlos mediante la doctrina, así como para promover
instituciones en las que sus seguidores colaboren con el fin de ordenar la propia vida según sus principios
religiosos´´.
LEY GENERAL DE EDUCACION-Elección por padres de educación religiosa
y moral según convicciones
LIBERTAD RELIGIOSA-Garantía de opción a los padres para
escoger educación de hijos menores
DERECHO DE LOS PADRES A ESCOGER EDUCACION-Alcance
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Vicario apostólico, coordinador de
educación contratada de Departamento
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio público de
educación
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Derechos que comprende
IGLESIA Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Autonomía y libertad
CONTRATO EDUCATIVO CON CONFERENCIA
EPISCOPAL-Certificado de
idoneidad del docente en educación religiosa y moral
EDUCACION RELIGIOSA EN ESTABLECIMIENTO DEL
ESTADO-Permisión/LIBERTAD RELIGIOSA-Decisión de optar por un determinado culto/PLURALISMO RELIGIOSO-Objeto/IGUALDAD RELIGIOSA-Equivale a la proporcionalidad antes que a lo
idéntico
Ha de tenerse en cuenta, de conformidad con lo
expuesto y con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que en nada contraría el ordenamiento
superior el que un determinado colegio, incluso si es oficial, pueda brindar a
sus alumnos la oportunidad de formarse y profundizar en los fundamentos y
postulados de una determinada religión, cuando el establecimiento educativo funcione en
una comunidad en la que la mayoría de sus miembros la practica, atendiendo las
características socio-culturales de la región donde funciona, pudiéndose
ofrecer a los alumnos una específica enseñanza religiosa, siempre que los padres de familia
en representación de sus hijos menores de edad o estos si son mayores, decidan
si la aceptan o no. La decisión de optar por un determinado culto, que para el
efecto puede ser el rito católico, no comporta en sí misma el desconocimiento de la libertad
religiosa, en cuanto no se obligue a los alumnos a obrar en contra de sus
principios religiosos o a cambiar la fe que profesan. El pluralismo religioso
plasmado en la Constitución Política no buscó ´´reprimir la práctica de confesión alguna -menos aún la
probadamente mayoritaria, como es la Católica en el caso de Colombia- sino, por
el contrario, permitir que todas, en pie de igualdad, tuvieran las mismas
posibilidades, el mismo reconocimiento y el mismo trato por parte de la ley´´. ´´La manera adecuada y
proporcional de garantizar el derecho a la libertad religiosa de credos
distintos al católico no es propiamente la de impedir el derecho fundamental de
la mayoría católica a expresar un acto ritual. Por otro lado, como lo ha reiterado esta Corte, la igualdad
equivale a la proporcionalidad antes que a lo idéntico. De ahí que es ilógico
homologar en absoluto el trato al credo de una mayoría evidente al de unas
minorías, porque ello resulta desproporcionado. En la negación de un culto, como el católico, no se
fortalecen los demás, sino que, por el contrario, se los identifica en el
silencio.´´
JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para reasignar carga académica de
educador atendiendo especialidad/JUEZ DE TUTELA-Incompetencia
para ordenar traslado de
educador
Referencia: Expediente T-238.812
Peticionario: Daniel Eduardo Díaz Rodríguez
contra Monseñor Olavio López Duque, Coordinador Nacional de Educación
Contratada de Casanare.
Magistrado Ponente :
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Santafé
de Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y
Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por
los jueces Promiscuo Municipal de Nunchía y Promiscuo del Circuito de Yopal,
dentro de la acción de tutela instaurada por Daniel Eduardo Díaz Rodríguez contra Monseñor Olavio
López Duque, Coordinador Nacional de Educación Contratada de Casanare.
I. ANTECEDENTES
El actor, Licenciado en Teología
de la Universidad de San Buenaventura, con algunos otros estudios en filosofía,
Derecho Canónico y Cristología, formuló acción de tutela contra Monseñor López
Duque, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de
cultos, igualdad y trabajo, de conformidad con los siguientes,
1.1 Hechos
.1-
En Casanare, parte de la Educación Pública es contratada con la
Conferencia Episcopal Colombiana a través del Vicariato Apostólico de Casanare;
es así como el actor venía ejerciendo la docencia desde el 6 de abril de 1992,
dictando en el Seminario Menor de San José de Támara, las asignaturas de Religión, Filosofía y Etica,
hasta comienzos del año 1.998, cuando fue informado por Monseñor Olavio López
Duque, Coordinador Nacional de la Educación Contratada de Casanare, que por no
ser católico y estar casado con alguien que pertenecía a la iglesia ´´Una Santa, Católica,
Apostólica Comunión Anglicana´´, no podía volver a enseñar religión; que si
quería seguir trabajando escogiera otra área, por lo que optó por educación
física, siendo trasladado al Colegio Salvador Camacho Roldán de Nunchía. No obstante durante ese año
se dio cuenta de su poca idoneidad y preparación en ese campo, por lo cual
manifestó a Monseñor López su inconformidad y su deseo de volver a dictar la
cátedra que regentaba anteriormente.
.2- Comunicó igualmente al Rector del
Colegio Salvador Camacho Roldán, su intención de no dictar para 1999 asignatura
diferente a la de su especialidad, acorde con su titulo profesional; es así,
como para el presente año no le fue asignada carga académica en el plantel por no haber cátedra disponible
en las áreas solicitadas, decisión que fue ratificada por el Consejo Académico,
el cual ordenó informar sobre el particular al nominador. Anota que desde el 20
de enero de 1.999, ha permanecido en la Institución durante la jornada académica y que hasta la fecha de
los acontecimientos, no poseía antecedentes disciplinarios, ni sanción
disciplinaria, pero que ante su negativa de seguir dictando educación física,
se presentó queja en la oficina Seccional de Escalafón por presunto abandono del cargo y por ineficiencia
profesional, solicitando suspensión provisional.
.3- Considera
que con la negativa de asignarle carga académica en su especialidad, se vulnera
su derecho al trabajo, pues éste implica obtener un empleo acorde con las condiciones de mérito,
capacidad y conocimientos del aspirante, que no debe estar sujeto a
determinaciones arbitrarias, reconociéndose su individualidad e interpretándola
en estrecha relación con los principios de igualdad, libertad y dignidad humana. En este caso, se le discrimina
por razón de no compartir un determinado credo, lo que no significa irrespetar
o desconocer ciertas creencias o posiciones religiosas, olvidando el artículo
13 C.P que prohibe un trato diferente o discriminatorio por razones de sexo, raza, lengua, religión,
opinión política, o filosofía.
.4- Afirma
igualmente que se desconoce el artículo 19 de la Carta, que garantiza la
libertad que tiene toda persona para profesar libremente su religión y
difundirla en forma individual
o colectiva, ya que más que sus creencias religiosas deben pesar sus
conocimientos y preparación a la hora de asignarle cátedra lo que beneficia al
plantel y a sus estudiantes en contraste con su aptitud para dictar educación
física por ser materia que
desconoce.
.5- En
la diligencia de ratificación, el actor confirma su vinculación por
nombramiento del Ministerio de Educación Nacional al servicio de la educación
contratada del Vicariato Apostólico de Casanare, y la vulneración a sus derechos al trabajo y a la libertad
religiosa, al no darle carga académica en su especialidad, por profesar fe
anglicana (1.985), hecho conocido por el vicariato posterior a su matrimonio no
católico (1.996); comenta que a finales de 1.997 a petición de estudiantes del grado 11º, informó
sobre generalidades de la religión anglicana, por lo cual fue trasladado en
1998 y cambiada su carga académica. Afirma estar dispuesto a aceptar traslado e
indica que a solicitud de los docentes del plantel fue enviado un profesor licenciado en educación
física, pero el sigue asistiendo en su horario de trabajo.
1.2 Intervención del
Accionado
El Coordinador Nacional de Educación Contratada de
Casanare, informa que la educación contratada obedece a un convenio suscrito entre el Ministerio de Educación
Nacional y la conferencia Episcopal de Colombia para la administración del
servicio educativo estatal -de ahí su carácter oficial- que se imparte de
acuerdo con las disposiciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional. Los docentes, vinculados por
nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, una vez incorporados, gozan
de los derechos y garantías del estatuto Docente y demás leyes sobre carrera
docente.
Respecto a la formación profesional como factor de asignación de carga académica, indica
que en lo posible ésta debe corresponder a la recibida por el docente, y
compete al Rector del centro educativo su distribución de acuerdo con las
necesidades, funciones del cargo y disposiciones legales (art. 4º D.179/82), pero no es criterio único que
deba garantizarse en forma absoluta, pues entre los derechos de los educadores
(art. 43, del Decreto 2277 de 1.979) no está recibir carga académica según
formación profesional, y los actos administrativos por los cuales se nombró y posteriormente se traslado
al docente accionante de tutela en ningún momento especificaron una área
académica determinada.
Aduce que el actor trabajó varios años como docente en
el Seminario Menor de San José de Támara dictando filosofía y religión, pero la forma como orientó la
cátedra en contra de los principios de la iglesia católica, llevó a tomar la
decisión de cambio, la cual no se debió a que profesara otra confesión
religiosa, sino al manejo indebido del área, situación conocida por la Coordinación a través de quejas del
personal directivo, padres de familia, y la Asociación de padres de familia,
donde manifestaron que el profesor tenía una filosofía distinta a la religión
profesada en el plantel educativo; trataba de infundirles sus ideas leyéndoles la Biblia y haciendo
contradicción a sus mensajes, fundamentado en que él ahora pertenece a la
Religión anglicana. En virtud de existir petición de traslado formulada por el
propio educador, se propuso su traslado al Colegio Salvador Camacho Roldán de Nunchía para desempeñarse
en el área de educación física, cátedra que fue aceptada por el docente hasta
este año cuando decidió no dictar asignatura diferente de su especialidad, pero
en el plantel educativo labora de tiempo atrás un profesor licenciado en ciencias religiosas y otro
en Teología, Catequésis y Filosofía y Letras, cubriendo la intensidad académica
del área de religión muy por encima de las necesidad en la institución que no
supera las 18 horas.
Manifiesta que al actor no se le
ha vulnerado su derecho a la libertad de cultos, pues nunca se ha condicionado
su permanencia en la Educación Contratada por su fe religiosa; lo que si es
claro, es que en las instituciones administradas por la iglesia católica se
dará educación católica sin obligar a los alumnos de otras religiones a
recibirla, esto de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 4ºdel Contrato
celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal
Colombiana. De otra parte, indica que en el momento en que los padres o los
alumnos mayores de edad, de fe anglicana, expresen la necesidad de recibir esta
orientación, se tendrá que atender esa solicitud y remunerar al docente por ese
trabajo.
Señala así mismo que en la ley 133 del 23 de mayo de
1.994, por la cual se
desarrolla el derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el
artículo 19 de la Carta, al referirse en su artículo 6º a los derechos de toda
persona, determina en el literal i) que ´´Tratándose del ingreso, ascenso o permanencia en capellanías o en la docencia de
educación religiosa y moral, deberá exigirse la certificación de idoneidad
emanada de la iglesia o confesión de la religión a que asista o enseñe´´.
Finalmente afirma que la iglesia
católica no puede confiar la educación en su fe a un docente de otra confesión
religiosa que continuamente está indisponiendo a sus alumnos contra los
docentes y directivos, contra la jerarquía eclesiástica y contra los principios
de la religión católica. La Coordinación ha sido tolerante y respetuosa del
pluralismo religioso, prueba de ello, es la presencia de alumnos y profesores
de otras religiones; lo que se cuestiona es la utilización de la cátedra para
hacer proselitismo religioso, desacreditando y creando animadversión en contra
de éste credo, distorsionando el sentido de la criticidad. En ningún momento se
le ha impedido trabajar, al contrario, se le han planteado alternativas para
que asuma funciones, pero hasta el momento no solo no ha dictado la clase de
educación física, sino que tampoco ha asumido la responsabilidad que le
corresponde con cinco horas de sociales y una de democracia; no obstante, se le
ha pagado sueldo como si prestara el servicio. Agrega que el caso fue remitido
a la Junta Seccional de Escalafón con el fin de que estudie la posibilidad de
abrir proceso por abandono de cargo y por ineficiencia profesional y determine
la viabilidad de una suspensión provisional, pues el actor asiste a la
institución pero no labora y no ha orientado el área de educación religiosa
como corresponde y en educación física ha demostrado deficiencias notorias
(arts. 47 y 51 D.L 2277/79).
1.3 Pruebas
1.3.1 Allegadas al proceso
Como anexos, obran en el
expediente, fotocopias del escrito dirigido por el docente Daniel Díaz al Rector
del Colegio Salvador Camacho Roldán solicitando asignarle carga académica para
el año 1999 de acuerdo a su especialidad (fl. 12); Certificación de la Oficina
Seccional de Escalafón Docente sobre la no existencia de antecedentes
disciplinarios del tutelante (fl. 13); acta de posesión como profesor de la
Escuela Barronegro del municipio Hato Corozal, Casanare de abril 6 de 1.992
(fl. 14); Resolución No 03259 de 1994 por el cual se ratifica el nombramiento
en la Escuela rural indígena de Barronegro ( fl 39-42); certificación del
Rector del Colegio Salvador Camacho Roldán sobre asistencia del docente dentro
de la jornada laboral pero sin dictar carga académica del 19 de abril de 1999
(fl.15); copia de la queja interpuesta ante la Oficina Seccional Escalafón
Docente de Yopal, Casanare, por presunto abandono del cargo e ineficiencia
profesional (fl. 16); acta de presentación del profesor Díaz ante el Director
de Núcleo al inicio del año académico 1999 (fl. 17), Resolución interna No. 002
de febrero 25 de 1999 por la cual se deja sin carga académica al docente Daniel
Eduardo Díaz en el Colegio Salvador Camacho Roldán (fl. 18,19); comunicación
del 10 de marzo de 1999 emanada del Consejo Académico por el cual no se asigna
carga académica al docente y se ordena informar del hecho al nominador (fl.
20,21); solicitud de traslado de fecha 9 de abril de 1999, presentada por el
Sr. Daniel Díaz (fl.24); solicitud de carga académica de acuerdo a profesión y
ratificación de no aceptación de cátedra en área diferente a especialidad
suscrita por el tutelante (fl.26); fotocopia diploma y acta de grado en
Teología otorgada por la Universidad San Buenaventura al profesor Díaz (fls 27
y 31); Resolución No. 1527 de 1998 por el cual se traslada al Sr. Daniel
Eduardo Díaz del Seminario San José de Támara al Colegio Salvador Camacho
Roldán de Nunchía Casanare (fls 33,34); Carta de la Asociación de padres de
Familia del Seminario Menor de San José solicitando cambio de profesor en área
de religión (fl. 46,47); y acta No. 001 de 1999 por la cual se distribuyó la
carga académica en el Colegio Salvador Camacho Roldán al actor (fl 52-55).
1.3.2
Solicitadas por la Corte Constitucional
a) La Sala Sexta de Revisión de Tutelas, mediante
auto del primero (1) de octubre de 1999, solicitó al Ministerio de Educación Nacional, copia integra
del contrato de educación Contratada celebrado entre el Ministerio de Educación
Nacional y la Conferencia Episcopal de Colombia para la administración del
servicio educativo estatal, e igualmente que certificara sobre el carácter público o privado de los
establecimientos educativos denominados Seminario Menor San José de Támara y el
Salvador Camacho Roldán de Nunchía, Casanare, para lo cual se le concedió un
término de cinco (5) días; igualmente solicitó al Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón Docente
con sede en Yopal, informara dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo
de la comunicación, el estado actual en que se encuentra el proceso que por
abandono de cargo e ineficiencia profesional se inició en esa entidad contra el docente Daniel
Eduardo Díaz, según denuncia interpuesta por las autoridades educativas de la
Coordinación de Educación Nacional de Casanare.
b) Mediante escrito del 6 de octubre de 1999, la
Coordinadora de Procesos Judiciales del Ministerio de Educación Nacional
remitió copia integra del Contrato para la administración del Servicio
Educativo Estatal, celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal de
Colombia No. 016 del 16 de marzo de 1994 y la modificación No 01 al Contrato
No. 016 de 1994; igualmente anexó certificación expedida por el Director de
Apoyo a la Administración Educativa sobre el carácter nacional de los establecimientos educativos
Seminario Menor San José de Támara y Salvador Camacho Roldán de Nunchía
Casanare.
c) Con fecha 12 de octubre del presente año, el
Doctor Jorge Eliecer Pérez González, Jefe de la Oficina Seccional Escalafón
sede Yopal, dio respuesta a lo
solicitado, informando que mediante providencia de fecha junio 10 de 1999, se
ordenó archivar el expediente que cursaba contra el Sr. Daniel Eduardo Díaz, al
no encontrarse configurado abandono de cargo, en razón a que el docente asiste al establecimiento educativo en la
jornada de trabajo, no habiendo entonces cometido falta disciplinaria alguna,
pues su inasistencia para dictar la cátedra fue debidamente justificada.
1.4 Los fallos que se revisan
Primera Instancia
En Sentencia del 11 de mayo de 1999, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía
resolvió denegar la tutela, argumentando que si bien es cierto con la
Constitución de 1991 operó una separación radical entre la Iglesia y el Estado
y la libertad religiosa adquirió una perspectiva social más allá de los lineamientos
católicos, poniéndose en pie de igualdad a todas las confesiones religiosas
ante la ley e introduciendo el principio de neutralidad del Estado, sin
privilegio para ninguna religión en particular y que igualmente el inciso 4º del artículo 68 C.P.
consigna la no obligatoriedad de la educación religiosa en las Instituciones
educativas publicas, lo cual no significa su prohibición, pues los padres o los
hijos mayores, pueden escoger libremente si toman la materia optativa de religión que eventualmente puede
ser católica. Tratándose de instituciones amparadas por la Educación
contratada, donde existe un contrato entre el Ministerio de Educación Nacional
y la Conferencia Episcopal Colombiana, regido por los cánones constitucionales y los principios y derechos
fundamentales, han de tenerse en cuenta tales disposiciones legales especiales,
las cuales en relación con sus maestros exigen certificado de idoneidad para
desempeñar funciones de docente en Educación Religiosa y moral expedido por el nominador de la
Iglesia o confesión religiosa a la que asista o enseñe (L.133 de 1.994, art.6
Lit. i).
Afirma que el profesor Díaz fue trasladado al
Seminario Menor de San José de Támara para dictar las clases de filosofía,
religión y ética sin
presentarse inconveniente, no obstante profesar desde 1.985 la religión
anglicana; la decisión de optar por otra asignatura obedeció a la carta
dirigida por la asociación de padres de familia del respectivo plantel al
nominador expresando su inconformismo
por su disparidad de criterios frente a los principios propios de la religión
católica, en contra del clamor general y unánime de los representantes de los
educandos. Por lo tanto, no son de recibo las afirmaciones del actor sobre
vulneración de su derecho a la
libertad de cultos, puesto que aún profesando religión diferente, tuvo
oportunidad de dictar la asignatura en tanto respetó los parámetros indicados.
Respecto del derecho al trabajo, anota que no se ha
vulnerado, pues no se ha impedido al actor continuar como docente de Educación Contratada; su vinculación
se hizo sin especificar cátedra y pretender su desempeño en el área exclusiva
de religión por su titulo académico es incorrecto, pues si bien este factor es
importante en la distribución
de la carga académica, existen otros criterios para atender las necesidades del
servicio, como son la naturaleza del cargo y sus funciones a partir de la
idoneidad pedagógica y del factor ético del docente. No encuentra aceptable que
el tutelante acuda ante un
estrado judicial en procura de obtener la protección de su derecho al trabajo
amparado en su negativa a dictar asignatura diferente a su especialidad un año
después de haber ejercido cátedra diferente a la de religión. Además, en el
caso de no haber comulgado con
la decisión adoptada ha debido expresar su queja desde el momento mismo en que
se le asignó la cátedra de educación física y no extemporáneamente negándose a
dictar las áreas asignaturas en perjuicio de los educandos.
Por consiguiente, rechaza la vulneración del derecho de igualdad, ya que el
tratamiento otorgado no demuestra inclinaciones caprichosas en el plantel de
Nunchia, donde hay varios docentes en áreas que no son de su especialidad sin
que hallan expresado inconformismo, ni violación de derechos; tampoco considera que se haya violado éste
derecho por profesar la fe anglicana: Así mismo, prueba de la no discriminación
es su continuidad en la prestación del servicio y el respeto por el pluralismo
religioso allí presentado.
La Impugnación
El actor invoca el artículo 117 de la ley 115 de 1994
sobre asignación de carga académica conforme a la especialidad; alude
igualmente a la falta de notificación de la carta de los padres de familia en
la que solicitan su traslado y sobre el derecho a la libertad de cátedra (artículo 27 C.P.) y afirma que
un contrato nunca puede estar por encima de la Constitución y las leyes, por lo
que solicita finalmente se constate si los padres de familia están o no de
acuerdo con dicha cátedra.
Segunda Instancia
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal mediante
Sentencia del 21 de junio de 1999, resolvió confirmar el fallo impugnado, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
Respecto al derecho de igualdad, indica que las
autoridades deben dar el mismo
trato, garantías y oportunidades a todas las personas sin consideración a su
religión y en la hipótesis de que un docente sea cambiado de área por tal
motivo, se estaría violando éste derecho; sin embargo, estima que para el caso
el nominador demandado, actúo
sin hacer discriminación religiosa, pues el actor no demostró que el móvil del
traslado hubiera sido su credo anglicano.
A su juicio, la libertad de cultos (art. 19 C.P.)
garantiza que toda persona puede profesar y difundir libremente su religión, pero lo que hizo el
nominador en este caso, fue proponer al docente que dictara otra asignatura y
este aceptó sin ser obligado o forzado, luego no se atentó contra la profesión
de su fe, ni contra la difusión de su credo.
De otra parte, señala respecto al derecho al trabajo,
que toda persona tiene derecho a éste en condiciones dignas y justas en
igualdad de oportunidades con estabilidad y pago equitativo y oportuno. Sin
embargo, el informativo da cuenta que el actor percibe sueldo y fue denunciado por la negativa a dictar
cátedra diferente a su especialidad, situación que no deviene injustificada,
pues hay autoridades competentes como lo es la Seccional de Escalafón para
decidir si procede el ´´abandono del cargo´´ o la ´´ineficiencia profesional´´, lo que hace que el
entutelado no halla actuado irregularmente, pues corresponde a éstas
autoridades decidir, resultando improcedente la tutela por existir otros medios
de defensa judiciales.
Para finalizar indica, en lo referente a la libertad de cátedra, entendida
como toda prohibición, o condicionamiento al ejercicio de enseñanza, de tal
suerte que el Educador pueda transmitir los conocimientos científicos libre de
toda presión política, clasista, religiosa o de otra índole, en el caso planteado no existe la presión
alegada por el demandante, pues fue el mismo docente quien consintió en tomar
la clase de educación física, la cual se niega ahora a dictar.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
proferidas dentro del proceso de la referencia en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico a resolver
La decisión que revisa la Sala, se originó en la
solicitud de tutela que para el amparo a los derechos fundamentales a la
libertad de cultos, igualdad y trabajo, presentó el actor, al considerar que por profesar credo
diferente al católico y haber contraído matrimonio por rito diferente a éste,
fue traslado de plantel educativo y asignada cátedra distinta a su
especialidad, según decisión adoptada por el Coordinador de la Educación contratada del Casanare. En
consecuencia pretende el accionante se ordene asignarle carga académica en el
área que corresponde de acuerdo a su formación profesional.
La revisión del fallo de tutela que la Sala se propone
realizar, se dirigirá a
analizar si con la decisión de traslado de establecimiento educativo y el
cambio de la carga académica, en principio aceptada por el propio docente, se
han vulnerado sus derechos a la libertad de culto, igualdad y trabajo.
Igualmente se estudiará la procedencia
de la tutela contra un particular, como es el caso de Monseñor López Duque, y
si le asiste a esta Corporación la facultad de asignar carga académica o por el
contrario le corresponde a otra autoridad pública.
Como cuestiones previas al estudio de fondo de la tutela instaurada, se
analizarán los temas que a continuación se enuncian, los cuales están
íntimamente relacionados con el asunto de la referencia y sobre los que ésta
Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, a saber: la libertad religiosa, la autonomía del Estado
frente a las religiones y viceversa y el derecho de los padres a elegir la educación religiosa de sus hijos
menores.
3. Libertad religiosa, libertad de cultos, autonomía de las
religiones frente al estado y el derecho de los padres a elegir la educación religiosa de
sus hijos menores.
.1- Respecto
de la libertad religiosa, ha de indicarse que éste es un asunto íntimamente
relacionado con la libertad de cultos al hacer parte integral este último de
aquella y estar conjuntamente
consagrados en nuestra Carta Política en el articulo 19, según el cual, “se garantiza la libertad de cultos. Toda
persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma
individual o colectiva.”
En relación con la libertad de cultos, la Corporación, afirmó en la Sentencia
C-617 de 1.997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, lo siguiente:
´´ es fácil apreciar que ésta no es más que
un aspecto de la libertad religiosa, el aspecto externo que se comprende en
ella. No es, por tanto,
un derecho autónomo. En efecto, como se ha dicho, la religión consiste en una
relación personal con Dios, la cual se expresa exteriormente a través del culto
público o privado ; el culto, por su parte, es el conjunto de
demostraciones exteriores presentados a Dios; luego, sin la relación con Dios, esto es sin religión,
no se da un culto´´.
De otra parte, ha de indicarse que la libertad de
cultos no es absoluta pues encuentra sus propios límites en el imperio del
orden jurídico, el interés público
y los derechos de los demás. Su ejercicio, si se torna desmedido, exagerado o
arbitrario como el de cualquier otro derecho, está expresamente proscrito por
el numeral 1º del artículo 95 Superior, según el cual ´´Es deber de la persona
y del ciudadano respetar los
derechos ajenos y no abusar de los propios.´´
A este respecto, en Sentencia T-430/93, M.P. Hernando
Herrera Vergara, esta Corporación manifestó:
´´El artículo 19 de la Constitución no
señala cuáles son los límites externos del ejercicio del derecho a la libertad religiosa. Este
silencio del constituyente no debe llevarnos a creer que el derecho a profesar
y difundir libremente la religión es absoluto e incondicional. En el Estado de
Derecho, hay tres principios que rigen la libertad de las personas, dentro de los cuales debe
encuadrarse siempre el ejercicio de la libertad religiosa:
a) El de sujeción al ordenamiento jurídico, que el
artículo 4o. de la Constitución consagra al estatuir que "es deber de los
nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las
leyes...".
b) El de la buena fé, que el artículo 83 de la
Constitución consagra al establecer que "las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de
la buena fé, la cual se
presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas"; y,
c) El de la responsabilidad, que el artículo 6o.
de la Constitución recoge al disponer: "Los particulares sólo son
responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes".
De esa manera, aplicando estos principios
al derecho a la libertad religiosa, las personas que en Colombia profesan y
difunden una religión están obligadas: a cumplir lo que el derecho positivo
manda, mientras sea justo y posible; a no hacer lo que jurídicamente está prohibido; a
comportarse lealmente con el Estado y con sus conciudadanos, y a someterse a
las consecuencias jurídicas de sus actos ilícitos.´´
.2- Así
mismo, es de destacar que con la Carta Política de 1.991 y de conformidad con lo establecido tácitamente en su
artículo 19, como ya lo señaló esta Corte, ha operado un cambio radical en
materia religiosa, al dejar de otorgar al Catolicismo su tradicional
tratamiento preferencial, para pasar a convertirse Colombia en un Estado laico y pluralista en aras de reconocer
que éste tiene su esfera propia, la cual debe ser ajena a las creencias
religiosas de sus ciudadanos y de donde se pretende excluir de las
disposiciones jurídicas imperantes cualquier reconocimiento de tipo religioso a favor de un credo en particular, lo
que en manera alguna significa que no se pueda y deba atemperar el ejercicio de
la libertad religiosa en sus justas delimitaciones legales siempre y cuando no
contraríen el ordenamiento Superior y en procura de garantizar el bien común y la guarda del orden publico.
En Sentencia T-662/99, M.P. Alejandro Martínez
Caballero, se señaló:
´´2. En este sentido, es importante precisar que con la
Constitución de 1991 se
marcó “el tránsito de un estado confesional, a un estado laico y pluralista en materia de
confesiones religiosas.” [1] En efecto, anteriormente la Carta de 1886 consagraba expresamente como religión
oficial de la nación, la religión católica, apostólica y romana, limitando igualmente la
existencia de cultos exclusivamente a aquellos que no fueren contrarios a la
moral cristiana y a la ley. Es entonces, con la Constitución de 1991, que se toma la determinación de garantizar la
igualdad entre las
diferentes religiones e iglesias y de liberalizar la libertad de cultos.[2] En virtud de lo anterior, el Estado, se vio obligado a
evitar cualquier tipo de reconocimiento cuyo efecto fuera dar a una confesión religiosa cierta
posición preferente o privilegiada sobre las otras, y por el contrario, debió
reconocer su deber de respetar y garantizar a todas las personas que se
encuentran dentro de su territorio el goce y ejercicio pleno de su derecho a la libertad
religiosa.´´ [3]
Por otra parte, en cuanto a los derechos de las
comunidades religiosas, el inciso segundo del artículo 19 Constitucional no hace otra cosa que
garantizarles, los mismos derechos que en materia de religión reconoce la Carta
a las personas naturales. Por consiguiente, toda confesión religiosa tiene en
Colombia, según lo ha señalado esta Corporación, "el derecho de inmunidad para regirse por sus
propias normas, para honrar a la divinidad con culto público, para ayudar a sus
miembros en el ejercicio de la vida religiosa y sostenerlos mediante la
doctrina, así como para promover instituciones en las que sus seguidores colaboren con el fin de ordenar
la propia vida según sus principios religiosos.´´[4]
3- De conformidad con lo anterior, y teniendo
en cuenta el contenido y alcances del derecho a la libertad de cultos, es
importante señalar que al igual que los demás derechos fundamentales, el
derecho a la libertad religiosa se encuentra sujeto a ciertos límites, que no son otros que aquellos que
permitan armonizar el legítimo ejercicio de ese derecho, con los derechos ajenos y las exigencias del justo
orden público y la seguridad
jurídica de todos[5]. Además, como garantía de la protección que se
pretende lograr con la consagración de tal libertad, tampoco será admisible el
abuso del derecho por parte de
su titular (C.P., artículo 95-1)[6].
Estos límites al derecho a la libertad de cultos se
encuentran definidos en el artículo 4° de la Ley 133 de 1994, según el cual
"el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de
cultos, tiene como único límite
la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas
y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud
y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido
por la ley en una sociedad
democrática". Esta
circunstancia conlleva, como lo anotó el Profesor español Daniel Basterra, ´´a
que en una sociedad pluralista en la que hayan diversas religiones, sea
necesario imponer algunas restricciones para el ejercicio pacífico, simultáneo y legítimo de todas las expresiones
religiosas, en igualdad de oportunidades.´´[7]
4- Respecto
al derecho de los padres de
escoger la educación religiosa de sus hijos menores ha de indicarse lo siguiente:
La Ley General de la Educación (Ley 115 de 1.994)
señala las normas generales que regulan el Servicio Público de la Educación, el
cual cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las
personas, de la familia y de
la sociedad y se fundamenta en los principios consagrados por la Carta Política
sobre los derechos que tiene toda persona, a la educación y a las libertades
de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
De otra parte, el artículo 6º ibídem al referirse a la comunidad educativa,
indica que ésta participará en la dirección de los establecimientos educativos,
y está conformada por los estudiantes o educandos, educadores, padres de
familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos docentes y administradores escolares.
Todos ellos, según su competencia, participarán en el diseño, ejecución y
evaluación del Proyecto Educativo Institucional y en la buena marcha del
respectivo establecimiento educativo.
Así mismo, el artículo 7o de la Ley No.
115 de 1994 garantiza que a la familia, como núcleo fundamental de la sociedad
y primer responsable de la educación de los hijos, hasta la mayoría de edad o
hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma de emancipación, le corresponde elegir para sus hijos las
instituciones educativas que respondan a sus expectativas, para que reciban una
educación conforme a los fines y objetivos establecidos en la Constitución, la
ley y el proyecto educativo institucional, habilitándolos para participar de diferentes formas, como por
ejemplo, a través de las asociaciones de padres de familia.
De otra parte, el inciso 4º del artículo 68 de la
Carta Política determina que ´´Los padres de familia tendrán derecho de
escoger el tipo de educación para
sus hijos menores´´. Principio que es recogido y reconocido en la Ley 115 de
1.994, al estipular en su articulo 24 el derecho a recibir educación religiosa
y facultar a los establecimientos educativos para ofrecerla de acuerdo con lo
establecido en el artículo 19
de la Constitución Política y de conformidad con el artículo 6o de la ley 133 de 1994, según el cual: ´´la libertad
religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la
consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona: h)
De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su
dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral
según sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecerán educación
religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a
la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla.
La voluntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula
por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz.´´
En Sentencia T-662 de 1.999, M.P. Alejandro Martínez
Caballero, al tratar este tema se indicó:
´´7. Es evidente que en atención a los contenidos generales que estructuran el
derecho a la libertad religiosa expresados en el análisis anterior, la opción
de los padres de escoger la educación que ellos desean darle a sus menores
hijos, acorde con sus creencias y aspiraciones, está garantizado igualmente por la Constitución.
En efecto el artículo 68 inciso 5º de la
Carta de 1991 señala que:
"Los padres de familia tendrán derecho
de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna
persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa."
Esta disposición se encuentra respaldada
por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su
artículo 18 expresa
claramente el derecho de los padres para escoger la educación de sus hijos,
como se expresó con anterioridad.
Así las cosas, la facultad que el artículo
68 de la norma fundamental concede a los padres de familia, "está referida
a la selección de las
mejores opciones educativas para sus hijos menores, en el sentido de excluir
toda coacción externa que haga forzoso un determinado perfil, un cierto
establecimiento, una ideología específica, o que niegue a los progenitores la
posibilidad de diseñar, según
sus propias concepciones, la orientación pedagógica y formativa que estiman
deseable para su mejor porvenir”,[8] de manera tal que puedan escoger el tipo de educación que mas les convenga entre las distintas opciones que
se ofrecen, públicas y privadas, haciendo que sus hijos reciban la educación
religiosa y moral que más se ajuste a las convicciones de los padres.
(..)
9. En lo concerniente específicamente a la
enseñanza de una
educación religiosa, es importante señalar que en la Convención sobre los
Derechos del Niño, ratificada por Colombia en virtud de Ley 12 de 1991, se
establece en el artículo 14, la obligación de los Estados Parte de respetar el
derecho del niño a la
libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, así como el deber de
respetar los derechos y deberes de los padres o de sus representantes legales,
a guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución
de sus facultades. En
consecuencia y conforme a tal disposición, la libertad de profesar la propia
religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones
prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden,
la moral o la salud públicos
o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
(..)
Por consiguiente los padres sin ninguna
sujeción ni imposición que cohorte su libertad, podrán escoger libremente el
tipo de educación de sus hijos, dentro de las opciones públicas o privadas que deseen. En todo caso, tal y
como lo dispone la norma constitucional, en los establecimientos del Estado
ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Ello no
significa, en todo caso, que un colegio oficial no pueda ofrecer a sus alumnos una específica enseñanza
religiosa. Puede hacerlo, pero dependerá de que los padres de familia, dada la
condición de minoría de edad de su hijos, su aceptación libre o no .[9]
4. Procedencia de la tutela contra particulares
En el asunto objeto de revisión, surge como aspecto de
especial relevancia para poder considerar la procedencia de la tutela, la
determinación de la viabilidad de ésta contra un particular; para el caso, Monseñor Olavio López Duque, Vicario
Apostólico y Coordinador Nacional de la Educación contratada de Casanare.
Al respecto, es pertinente reiterar en torno a este
asunto, lo afirmado por esta Corte en innumerables fallos, según los cuales la
tutela como mecanismo de
protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas,
procede contra toda acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad
pública o de un particular[10], que amenace o vulnere tales derechos. En
éste último evento y de conformidad con el inciso final del artículo 86 de la
Constitución Política, la ley establecerá los casos en que la acción de tutela
procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
Por su parte, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
dispone que la acción de
tutela procede contra aquellos particulares encargados de la prestación del
servicio público de educación. Situación que se da en el asunto sub examine, ya
que el accionado tiene la calidad de Coordinador de la Educación Contratada del
Departamento de Caquetá, y
respecto de él el peticionario ostenta, además, la condición de subordinado, al
ser éste, quien decide sobre los movimientos del personal docente y el que
ordenó los traslados del tutelante al Seminario Menor de San José de Támara, y luego al Colegio Salvador Camacho Roldán.
En consecuencia, por éste aspecto hay lugar a examinar
si respecto de los hechos narrados por el accionante, y con base en las pruebas
aportadas al proceso es viable el amparo solicitado.
5. Examen
del caso concreto
.1- Con
fundamento en lo anterior, procede la Sala a determinar si al peticionario le
fueron vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y libertad de
cultos por parte del accionado, al no resolverle su situación laboral, lo que le ha impedido ejercer su
derecho al trabajo, ya que no se le ha asignado carga académica ni se le ha
respondido favorablemente su petición de ser trasladado al área religiosa que
es aquella a la cual corresponde su formación profesional.
.2- Cabe destacar, que el accionante fue
designado inicialmente como maestro de la Escuela Barronegro Hato Corozal
(1.992; posteriormente fue trasladado al Seminario Menor de San José de Támara
donde le fue asignada la cátedra de religión, pero luego por solicitud de los padres de familia fue
trasladado al Colegio Salvador Camacho Roldán, donde por estar copada la plaza
y por su credo religioso y con su consentimiento, fue nombrado docente de
educación física. Sin embargo, manifestó el peticionario, después de un año de labores, su inconformidad con
la cátedra, y solicitó volver a dictar religión, lo cual no fue aceptado por no
existir cupo o vacante en dicha área. En consecuencia ante la negativa del
Rector del Plantel Educativo y del Coordinador Nacional de Educación Contratada, el actor acude a la
acción de tutela para obtener su nombramiento como docente del área religiosa,
argumentando que la negativa se debe a su condición religiosa, por lo que
estima que además de estar violándose su derecho al trabajo se atenta contra sus derechos a la libertad
de cultos y a la igualdad.
.3- En
relación con el traslado del docente del Seminario Menor de San José de Támara
al Colegio Salvador Camacho Roldán del municipio de Nunchía que a juicio del
actor vulnera los derechos
enunciados, es preciso referirse al contrato No. 016 de 1.994, celebrado entre
el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal Colombiana, el
cual estipula:
a) Que
de conformidad con el artículo 200 de la Ley 115 de 1.994, y en desarrollo de los artículos 67 y 365 de la C.P.
se estableció que el Estado podrá contratar con las iglesias y confesiones
religiosas que gocen de personería jurídica, la prestación del servicio de
educación.
b) De
acuerdo con las citadas facultades, se celebró el convenio sobre educación contratada entre el
Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal Colombiana, el 16
de marzo de 1.994, por el termino de 5 años[11] para la administración del servicio
educativo estatal. Como motivos invocados se adujeron, entre otros, que de
conformidad con la Carta Política, la educación es un derecho fundamental de la
persona y un servicio publico
que tiene una función social; que el Estado debe garantizar los derechos
fundamentales dentro de los cuales está el de libertad de conciencia, de
religión, de cultos, de enseñanza, y que es deber del Estado garantizar el
adecuado cubrimiento de los
servicios educativos estatales y asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional; que el Estado en atención a la libertad de
enseñanza y a la trascendente misión cumplida por la Iglesia Católica en
especial en las zonas
marginadas del país, considera importante continuar con el régimen de
colaboración contractual con la Iglesia Católica en el sector de la educación
oficial en zonas marginadas del país, donde el sistema contractual constituya
un instrumento idóneo para
asegurar una adecuada cobertura y calidad del servicio; de otra parte señala
que la Iglesia Católica reconoce como primera obligación y derecho de los
padres la educación de los hijos y ratifica su voluntad de continuar sirviendo
a la persona y al desarrollo
integral de la comunidad en especial, a través de la educación y la enseñanza;
que en ejercicio de su misión, juzga conveniente para el bienestar de las zonas
marginadas, continuar colaborando con el Estado en el sector de la educación
oficial; que de conformidad
con lo dispuesto en las cláusulas del contrato suscrito, las partes se
comprometen en la administración y coordinación conjunta de los servicios
educativos estatales, en los Centros Educativos del Estado o de la Iglesia que
para el efecto se relacionaron
en anexo que se incorpora al contrato, cuya ubicación se encuentra en las
jurisdicciones civiles de los Departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare,
Caquetá, Cauca, Cesar, Chocó, Córdoba, Guainía, Guajira, Meta, Nariño,
Putumayo, Santander, Valle del
Cauca, Vaupés, y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
territorios que a su vez corresponden a jurisdicciones eclesiásticas definidas
en las diferentes Diócesis que el contrato enumera.
c) En
la cláusula 4a del aludido Contrato (MEN/Conferencia Episcopal), se dispone que ´´La
enseñanza impartida en los centros educativos objeto de este contrato debe
efectuarse de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes del MINISTERIO
DE EDUCACION NACIONAL y las que se expidan durante su vigencia. Parágrafo: Acorde con el contenido del
Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos y de acuerdo con lo establecido en la
Ley General de Educación, teniendo, además, en consideración el carácter
católico de LA CONFERENCIA EPISCOPAL DE COLOMBIA, se entiende que en los establecimientos educativos
objeto del presente contrato, a los educandos católicos se les ofrecerá
educación religiosa de acuerdo con el Magisterio de la Iglesia Católica, sin
perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir enseñanza religiosa y
moral puede ser manifestada expresamente en el acto de matricula por el alumno
mayor de edad o los padres o curadores de los menores; tal decisión no
implicara revelación de las creencia ni dará lugar a ninguna forma de discriminación. Respecto de la
enseñanza religiosa para alumnos no católicos, se observarán las disposiciones
jurídicas vigentes o que se expidan dentro de la duración del presente
contrato´´
d) El
Artículo 6º de la Ley 133 de 1994, estipula que ´´la libertad religiosa y de cultos garantizada
por la Constitución comprende, con la consiguiente autonomía jurídica e
inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona:
´´g) De recibir e impartir enseñanza e información
religiosa, ya sea
oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee
recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla;
h) De elegir para sí y los padres para
los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa
y moral según sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos
docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con
la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a
recibirla. La voluntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser
manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o
curadores del menor o del incapaz;
i) (..) Tratándose del ingreso, ascenso o permanencia en capellanías
o en la docencia de
educación religiosa y moral, deberá exigirse la certificación de idoneidad
emanada de la Iglesia o confesión de la religión a que asista o enseñe.´´(cursiva y negrilla adicionada)
e) De
otro lado, en el artículo 11 ibídem se establece que el Estado continúa
reconociendo personería jurídica de derecho público eclesiástico a la Iglesia
Católica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido
en el inciso 1o. del artículo
IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974, y en el artículo 13 indica
que las Iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos,
plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de
organización, régimen interno
y disposiciones para sus miembros agregando que en dichas normas, así como en
las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de
sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y
de su carácter propio, así
como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y
libertades reconocidos en la Constitución y en especial los de la libertad,
igualdad y no discriminación.
f) Por su parte, el artículo 15 de la Ley 133 de
1.994, estipula que el Estado
podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus
federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros que gocen de
personería y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número (sic) de
miembros, convenios sobre
cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho
Público Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d)
y g) del artículo 6o. en el inciso segundo del artículo 8o. del presente Estatuto, y en el artículo 1o. de la Ley 25 de
1992.
.4- De
lo anterior ha de concluirse que si bien es cierto, la nueva Carta Política
define a Colombia como un Estado laico, y que el inciso 4º del artículo 68 C.P.
estipula la no obligatoriedad de la educación religiosa en las Instituciones educativas públicas,
ello no significa que esté prohibido el ejercicio de determinado credo
religioso, pues es dable a los padres y a los hijos mayores de edad, escoger
libremente si toman la materia optativa de religión que eventualmente puede ser católica. Tratándose de
instituciones amparadas por la Educación contratada donde existe previamente un
contrato entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal
Colombiana, han de tenerse en cuenta las disposiciones legales especiales estipuladas en relación con
sus docentes, las cuales exigen certificado de idoneidad para desempeñar
funciones de docente en Educación Religiosa y moral expedido por el nominador
de la Iglesia o confesión de la religión a que asista o se enseñe ( L.133 de 1.994, art.6 Lit. i).
Así mismo, ha de tenerse en cuenta, de conformidad con
lo expuesto y con jurisprudencia reiterada de esta Corporación[12], que en nada contraría el ordenamiento superior el que un
determinado colegio, incluso si es oficial, pueda brindar a sus alumnos la
oportunidad de formarse y profundizar en los fundamentos y postulados de una
determinada religión, cuando el establecimiento educativo funcione en una comunidad en la que la mayoría de
sus miembros la practica, atendiendo las características socio-culturales de la
región donde funciona, pudiéndose ofrecer a los alumnos una específica
enseñanza religiosa, siempre que los padres de familia en representación de sus hijos menores de edad o
estos si son mayores, decidan si la aceptan o no.
Siendo ello así, la decisión de optar por un
determinado culto, que para el efecto puede ser el rito católico, no comporta
en sí misma el desconocimiento
de la libertad religiosa, en cuanto no se obligue a los alumnos a obrar en
contra de sus principios religiosos o a cambiar la fe que profesan. El
pluralismo religioso plasmado en la Constitución Política no buscó ´´reprimir
la práctica de confesión alguna
-menos aún la probadamente mayoritaria, como es la Católica en el caso de
Colombia- sino, por el contrario, permitir que todas, en pie de igualdad,
tuvieran las mismas posibilidades, el mismo reconocimiento y el mismo trato por
parte de la ley´´.[13] ´´La manera adecuada y proporcional de
garantizar el derecho a la libertad religiosa de credos distintos al católico
no es propiamente la de
impedir el derecho fundamental de la mayoría católica a expresar un acto
ritual. Por otro lado, como lo ha reiterado esta Corte, la igualdad equivale a
la proporcionalidad antes que a lo idéntico. De ahí que es ilógico homologar en
absoluto el trato al credo de
una mayoría evidente al de unas minorías, porque ello resulta desproporcionado.
En la negación de un culto, como el católico, no se fortalecen los demás, sino
que, por el contrario, se los identifica en el silencio.´´[14]
.5- En
el caso concreto el profesor Díaz fue trasladado al Seminario Menor de San José
de Támara para dictar las clases de filosofía, religión y ética, sin
presentarse ningún inconveniente o trastorno de tipo académico, disciplinario o
en la convivencia pacifica con
los distintos estamentos de la comunidad educativa no obstante profesar la
religión anglicana desde 1985. La decisión de traslado y de optar por otra
asignatura (1998), obedeció a la carta dirigida por la asociación de padres de
familia del respectivo plantel
al nominador expresando su inconformismo por la disparidad de criterios del
docente frente a los principios de la religión católica profesada por ellos, y
que la Constitución contempla como mecanismo idóneo para la elección de
determinado credo religioso;
lo que hizo el nominador, fue entonces proponer al docente un traslado de
plantel educativo con cambio de carga académica, traslado que él
voluntariamente aceptó y cátedra que él libremente eligió, entre varias
asignaturas, y la cual dictó
durante el año académico correspondiente a 1998, lo que desvirtúa la
vulneración de los derechos aducidos por el tutelante, pues específicamente en
cuanto a la violación al derecho a la libertad de cultos y de igualdad, no está
demostrada la arbitrariedad
del nominador acusado, pues éste actúo de conformidad con la Constitución, las
leyes y el convenio validamente celebrado entre el Ministerio de Educación
Nacional y la Conferencia Episcopal Colombiana. Por el contrario como ya se
indicó, el traslado estuvo
motivado por la carta de los padres de familia de Támara (1.997), y con la
aquiescencia del propio docente, pero no por la única circunstancia de su credo
religioso, el cual profesaba desde cuando ingresó a la educación contratada
como docente oficial (1992).
En lo referente al trabajo, tampoco se encuentra a juicio de la Sala vulnerado,
pues al profesor Díaz no se le ha impedido continuar como docente de Educación
Contratada, ni se han dejado de cancelar sus emolumentos respectivos.
Asunto diferente es que posteriormente y para el año académico de 1.999,
el...
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